T-088-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-088/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
REINTEGRO LABORAL Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia
general
PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL
TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD
PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL
TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad limitada para el despido del trabajador
Referencia: expedientes T-3183529,
T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Aicardo
de Jesús Saldarriaga Molina contra Molduras Madéxitos S. A. S. y otros
(expediente T-3183529); Carlos Gustavo Vargas Arias contra Tracker de Colombia
S. A. y otros (expediente T-3192319); Augusto De La Cruz Jiménez contra la
Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S. A. SOBUSA y otros (expediente
T-3195321); y Carlos Reina Pinzón contra Aseservicios Ltda. y otros (expediente
T-3211857).
Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito
de Medellín; Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; Tribunal Superior de Barranquilla,
Sala Laboral; y Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de
dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de fallos dictados en
segunda instancia por el Juzgado 16 Civil
del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela promovida por Aicardo de
Jesús Saldarriaga Molina contra Molduras Madéxitos S. A. S. y otros; en segunda
instancia por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Gustavo Vargas Arias contra Tracker de
Colombia S. A. y otros; por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral,
que no fue impugnado, dentro de la acción
de tutela promovida por Augusto De La
Cruz Jiménez contra la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S. A.,
SOBUSA y otros; y en segunda instancia por el Juzgado 6 Civil del Circuito de
Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Reina Pinzón contra
Aseservicios Ltda. y otros, acumulados.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de
lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991.
La Sala Novena de Selección de la Corte, en auto de septiembre
16 de 2011, eligió para efectos de su revisión los expedientes T-3183529 y T-3192319,
disponiendo en el numeral décimo, acumularlos entre sí por presentar unidad de
materia, para ser fallados en una sola sentencia.
Igualmente, la Sala Novena, en auto de septiembre 29
de 2011, eligió para los mismos efectos, los expedientes T-3195321 y T-3211857,
y dispuso en el numeral noveno, acumularlos al T-3183529, por presentar unidad
de materia, para que sean decididos en un mismo fallo, a lo que se procede.
I. ANTECEDENTES
Aicardo de Jesús Saldarriaga Molina,
Carlos Gustavo Vargas Arias, Augusto César De La Cruz Jiménez y Carlos Reina
Pinzón promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas,
aduciendo conculcación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud,
al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la
estabilidad laboral reforzada.
A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS POR LAS PARTES
ACCIONANTES EN CADA DEMANDA
Los demandantes tienen en común que fueron
desvinculados de sus trabajos, presuntamente sin acatamiento de las normas
legales y jurisprudenciales que protegen la estabilidad laboral reforzada de
personas con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral.
Expediente T-3183529
1. Aicadio de Jesús Saldarriaga Molina tenía
contrato de trabajo escrito, como operario mecánico de la empresa Molduras Madéxitos
S. A. S. desde agosto de 1995 hasta marzo de 2011 (f. 5 cd. inicial
respectivo).
2. Manifestó el actor que en agosto 14 de
2003, sufrió un “trauma severo de mano dominante” (f. 1 ib.) que le
causó una pérdida de capacidad laboral, en adelante PCL, tasada en 30.83%,
catalogada como accidente laboral según el dictamen para la calificación de la
capacidad laboral y determinación de la invalidez del Instituto de Seguros
Sociales, en adelante ISS.
3. Alegó el señor Saldarriaga Molina que
su empleador lo despidió en marzo 16 de 2011, sin previo permiso de la oficina
del trabajo, incumpliendo lo prescrito por la Ley 361 de 1997, especialmente su
artículo 26, vulnerando así sus derechos fundamentales e incurriendo en una
actuación discriminatoria basada en su condición de disminución de la capacidad
laboral.
Por lo anterior, solicitó al juez de
tutela proteger sus derechos a la salud, el trabajo y la seguridad social en el
marco de la garantía de la estabilidad laboral reforzada y ordenar a Madéxitos efectuar
su reintegro, pagando salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir
desde su despido.
Expediente T-3192319
1. El señor Carlos Gustavo Vargas Arias,
mediante apoderada, manifestó que desde enero 5 de 1996, trabajaba como
conductor en Tracker de Colombia S. A.[1], estando debidamente
afiliado al Sistema General de Seguridad Social.
2. Afirmó que desde agosto 27 de 2008,
empezó a tener agudos dolores de espalda, atendidos periódicamente por el
médico tratante de la Nueva EPS, dolores que se intensificaron en 2010, por lo
cual le realizaron varios exámenes médicos, después de los cuales se le
diagnosticó “una ruptura traumática de disco intervertebral lumbar” (f.
2 cd. inicial respectivo).
3. Indicó que ha sido atendido por la
Nueva EPS, pero ha tenido incapacidades superiores a 180 días, desde junio 25
de 2010 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, sin que haya
sido posible su rehabilitación; por ello el actor se encuentra en el proceso de
calificación de PCL ante la Nueva EPS y el ISS.
4. Con todo, la empresa Tracker de
Colombia S. A. en mayo 30 de 2011, terminó el contrato de trabajo del señor
Vargas Arias a partir de junio 15 de 2011, arguyendo justa causa al haberse
superado los 180 días de incapacidad.
5. El actor consideró que Tracker de
Colombia S. A. vulneró sus derechos, ya que su despido conlleva un riesgo
inminente para su vida pues puede suspenderse su tratamiento y no tendría como
sobrevivir hasta que se produzca la definición de su estado de invalidez, “obligándole
a vivir de la limosna de familiares y amigos y sin ningún tipo de ayuda médica”
(f. 3 ib.).
6. Estimó que la terminación unilateral de
su contrato laboral se debió a sus incapacidades laborales prolongadas, lo cual
vulnera flagrantemente el artículo 54 de la Constitución, la legislación
laboral y la Ley 361 de 1997.
Por lo anterior, solicitó al juez de
tutela proteger sus derechos fundamentales ordenando a la empresa Tracker de
Colombia S. A. que haga efectivo su reintegro, cancelando los salarios y
prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido, hasta que se
produzca la calificación de su invalidez.
Expediente T-3195321
1. El señor Augusto César De La Cruz
Jiménez laboró para la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S. A.,
en adelante SOBUSA, como “conductor- mecánico-colaborador”, vinculado mediante
contrato a término fijo por seis meses, desde marzo 13 de 2002, que fue prorrogado
sin interrupción hasta marzo 12 de 2011.
2. Mediante apoderado judicial, el actor alegó
que con ocasión a la prestación de servicio desarrolló una afección denominada “Gonartrotis”,
cuyo tratamiento consiste en reemplazó total de la rodilla izquierda. Indicó
que por dicha enfermedad estuvo incapacitado por varios periodos certificados
por la Nueva EPS, sin sobrepasar 180 días, así:
Cuadro 1. Incapacidades
Folio
Fechas de 2011
Días de incapacidad
12
Desde enero 12 hasta enero 23
12
13
Desde enero 31 hasta febrero 9
10
14
Desde febrero 11 hasta febrero 12
2
15
Desde febrero 14 hasta febrero 18
5
16
Desde febrero 19 hasta febrero 28
10
17
Desde marzo 1 hasta marzo 10
10
18
Desde marzo 11 hasta marzo 25
15
19
Desde marzo 26 hasta abril 6
12
20
Desde abril 7 hasta mayo 7
30
Total de días de
incapacidad
106
3. Expresó que con motivo de esas
incapacidades laborales, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo en
marzo 12 de 2011, previa notificación de preaviso, incumpliendo normas legales
y constitucionales, y vulnerando su garantía de estabilidad laboral reforzada y
sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital,
poniendo en riesgo la continuidad de su proceso operatorio, post operatorio y
rehabilitación.
4. Ante tal situación, el actor inició querella administrativa contra la empresa SOBUSA, ante
la dirección territorial de Atlántico del entonces Ministerio de la Protección
Social, solicitando que se ordenara el reintegro laboral. Empero, al momento de
presentación de esta acción, no había recibido respuesta.
Por lo anterior, solicitó al juez de
tutela proteger sus derechos fundamentales y ordenar a SOBUSA, efectuar su
reintegro, pagando los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir
desde el momento de su despido.
Expediente T-3211857
1. Carlos Reina Pinzón aseguró que fue
vinculado mediante la empresa Aseservicios Ltda. desde septiembre 23 de 2010,
como “Obrero de Construcción” al Consorcio San Luis (f. 1 cd. inicial
respectivo), lo cual prueba con certificación
expedida por “Francisco Migdonio Tenorio Estupiñan” contratista de
Consorcio San Luis, en la que se hace constar que el actor “se encuentra
vinculado con contrato a término definido con un salario mensual de
$1.100.000.oo … como oficial de construcción, en la obra ‘CONSTRUCCIÓN Y
DOTACIÓN CONTINUACIÓN FASE IV D.N.E… ”.
2. Relató que en octubre 26 de 2010, sufrió
un accidente de trabajo al levantar “un cajón de formaleta para colocarlo en
la columna que se estaba construyendo”, que le ocasionó dolor a nivel de tórax
y columna. Por lo anterior, fue incapacitado en varias ocasiones, sin
sobrepasar 180 días, así:
Cuadro 2. Incapacidades.
Folio
Fechas
Días de incapacidad
28
Desde octubre 27 hasta octubre 29 de 2010
3
15
Desde octubre 30 hasta octubre 30 de 2010
1
16
Desde enero 2 hasta enero 4 de 2011
3
17
Desde enero 5 hasta enero 5 de 2011
1
18
Desde febrero 11 hasta febrero 12 de 2011
2
19
Desde febrero 17 hasta 18 de 2011
2
21
Desde febrero 20 hasta febrero 22 de 2011
3
22
Desde febrero 23 hasta febrero 27
5
23
Desde febrero 28 hasta marzo 2 de 2011
3
24
Desde marzo 3 hasta marzo 5 de 2011
3
25
Desde marzo 7 hasta marzo 10 de 2011
4
27
Desde marzo 17 hasta marzo 19
3
26
Desde marzo 29 hasta abril 5 de 2011
5
26
Desde abril 6 hasta abril 8 de 2011
3
Total de días de
incapacidad
41
3. En febrero 1° de 2011 la empresa le
comunicó que había sido desvinculado del servicio por terminación unilateral
del vínculo, lo cual consideró violatorio de sus derechos fundamentales, ya que
se encontraba incapacitado y tenía la necesidad de continuar su tratamiento
médico.
En vista de ello, el peticionario presentó
reclamación ante la ARP Positiva, que emitió concepto de calificación de PCL en el cual se lee: “La calificación emitida por el
grupo interdisciplinario de esta administradora de riesgos profesionales
determinó que el accidente ocurrido el día 26 de octubre de 2010, es de origen
profesional EVENTO AGUDO, con el diagnóstico de lumbago no especificado”
llegando a la conclusión que por hernia discal sufrió una PCL menor al 5% (fs.
36 y 37 ib.).
El peticionario apeló el dictamen, recurso
que, al momento de presentación de la acción, aún se encontraba en trámite ante
la Junta Regional de Calificación.
Por lo anterior, solicitó al juez de
tutela proteger sus derechos fundamentales y ordenar a Aseservicios Ltda. y al
Consorcio San Luis reintegrarlo a su trabajo, pagando los salarios y las prestaciones
dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha; así mismo,
solicitó el pago de indemnización.
B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES
Expediente T-3183529
1. Citación de abril 5 de 2011, del Ministerio de la
Protección Social a la empresa Madéxitos S. A. S. (f. 5 cd. inicial respectivo).
2. Certificado de existencia y representación legal de
la empresa Molduras Madéxitos S. A. S. (fs. 6 a 8 ib.).
3. Valoración de medicina laboral expedida en marzo 23
de 2011, por ARP Positiva, en la cual se diagnosticó al señor Saldarriaga
Molina “trauma severo de mano dominante, calificado en el año 2003, ahora
con SDRC, cambios vasomotores en dedo pulgar acusa alodinia, se solicita
evaluación por fisiatría para definir si es posible calificación de secuelas”
(f. 9 ib.).
4. Dictamen de calificación de la PCL y determinación
de la invalidez del ISS, de agosto 14 de 2003, en el cual se calificó con 30.82%,
por amputación parcial de los dedos 2 y 3, y heridas en los número 1, 4 y 5 de
la mano derecho, estructurada en agosto 14 de 2003, cuya calificación de origen
fue profesional (f. 10 ib.).
5. Formato único de reporte de presunto accidente de
trabajo del ISS, acaecido a Aicardo de Jesús Saldarriaga Molina, diligenciado
por el empleador en marzo 14 de 2003 (f. 11 ib.).
6. Cédula de ciudadanía de Aicardo de Jesús
Saldarriaga Molina (f.12 ib.).
Expediente T-3192319
1. Cédula de ciudadanía y carné de
afiliación a la Nueva EPS del señor Carlos Gustavo Vargas Arias (fs. 9 y 10 cd.
inicial respectivo).
2. Certificación de incapacidades mayores
a 135 días expedida en mayo 23 de 2011 por la Nueva EPS, a petición de Carlos
Gustavo Arias Vargas (f. 11 ib.).
3. Certificado de incapacidad del señor
Vargas Arias, desde mayo 30 hasta junio 28 de 2011, emitido por la Nueva EPS (f.
12 ib.).
4. Carta de terminación unilateral del
contrato laboral del señor Vargas Arias, con fundamento en el numeral 15 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que han trascurrido
304 días de incapacidad (f. 13 ib.).
5. Certificados de aprobaciones de
servicios médicos expedidos por la Nueva EPS a favor del accionante (fs. 14 a 23 ib.).
Expediente T-3195321
1. Contrato de trabajo entre SOBUSA y
Augusto César De La Cruz Jiménez, suscrito en marzo 13 de 2002, (f. 7 cd.
inicial respectivo).
2. Carta de preaviso de la empresa
accionada, mediante la cual le comunican al señor De La Cruz Jiménez que en
marzo 12 de 2011, “vence su contrato de trabajo en esta empresa, la gerencia
le comunica la decisión de darlo por terminado en dicha fecha” (f. 8 ib.).
3. Historia clínica de Augusto De La Cruz
Jiménez, en donde se indicó diagnóstico de “Gonartrosis” y plan a seguir
“reemplazo total de rodilla” mediante cirugía con incapacidad de 30 días
(fs. 9 a 11 ib.).
4. Certificados de incapacidad del señor
De La Cruz Jiménez, emitidos por la Nueva EPS, desde enero 12 hasta mayo 7 de
2011 (fs. 12 a 20 ib.).
5. Querella administrativa contra la
empresa SOBUSA, instaurada por el actor ante el entonces Ministerio de la
Protección Social (fs. 21 y 22 ib.).
Expediente T-3211857
1. Cédula de ciudadanía de Carlos Reina
Pinzón (f. 10 cd. inicial respectivo).
2. Carné de contratista de Carlos Reina
Pinzón con el Consorcio San Luis, con cargo de oficial y vencimiento en marzo 1°
de 2011 (f. 11 ib.).
3. Carné de afiliación de Carlos Reina
Pinzón a Aseservicios Ltda. (f. 12 ib. Fotocopia poco legible).
4. Formulario de afiliación e inscripción
a la EPS Cafesalud, de Carlos Reina Pinzón como afiliado dependiente de la
empresa Aseservicios Ltda. (f. 13 ib.).
5. Formato de la ARP Positiva “relación
para el reconocimiento de subsidio por incapacidad temporal”, de octubre 26
de 2010 (f. 14 ib.).
6. Certificados de incapacidad de Carlos
Reina Pinzón, por varios periodos, desde octubre 27 de 2010 hasta abril 8 de
2011 (fs. 15 a 19 y 21 a 28 ib.).
7. Fórmula de medicina general en donde se
ordena valoración con neurología y medicamentos al actor (f. 30 ib.).
8. Certificación de suspensión de afiliación
del cotizante Carlos Reina Pinzón, emitida por Cafesalud EPS, con fecha de
retiro febrero 1° de 2011 (f.31 ib.).
9. Reporte de accidente de trabajo del
Carlos Reina Pinzón a la ARP Positiva, diligenciado por el empleador en octubre
28 de 2010 (f. 32 ib.).
10. Certificación expedida por “Francisco
Migdonio Tenorio Estupiñan” como contratista de Consorcio San Luis, en la
que hace constar que Carlos Reina Pinzón “se encuentra vinculado con
contrato a término definido con un salario mensual de $1.100.000.oo… como
oficial de construcción” (f. 33 ib.).
11. Carta dirigida por Carlos Reina Pinzón
a ARP Positiva, en la cual solicita el pago de las incapacidades (f. 34 ib.).
12. Respuesta a la carta referida en el
numeral anterior, por medio de la cual la ARP Positiva le indica al actor que “no
se encuentran en nuestros registros ninguna incapacidad radicada con dicha
identificación y por ello no se puede iniciar el proceso de reconocimiento,
liquidación y pago” (f. 35 ib.).
13. Dictamen de calificación de la PCL y
determinación de la invalidez de ARP Positiva, indicando que “la
calificación emitida por el grupo interdisciplinario de esta administradora…
determinó que el accidente ocurrido el día 26 de octubre de 2010, es de origen
profesional EVENTO AGUDO, con el diagnóstico de lumbago no especificado”,
hernia discal y PCL menor al 5% (fs. 36 y 37 ib.).
14. Historia clínica del actor (fs. 38 a 50 ib.).
C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE
LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1. Expediente T-3183529
El Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín,
mediante auto de abril 25 de 2011,
admitió la acción de tutela dando traslado a Molduras Madéxitos S. A. S., para
que en un término de dos días siguientes a la notificación, ejerciera su
derecho de defensa. Igualmente, el despacho consideró pertinente integrar a
este trámite a la ARP Positiva. (f. 14 cd. inicial respectivo).
1.1.
Molduras Madéxitos S. A. S.
Mediante apoderado judicial, la sociedad
demandada presentó escrito de abril 28 de 2011, en el cual argumentó que la
acción resulta improcedente, pues existe otro medio de defensa judicial para
perseguir las pretensiones del actor y se no configura una vulneración o
amenaza grave a los derechos.
Anotó que, de tramitarse, la acción debía
negarse ya que el contrato del actor “fue terminado sin justa causa,
y para el efecto fue pertinentemente indemnizado y por este concepto recibió
seis millones diez mil seiscientos sesenta y siete pesos” (está en negrilla
en el texto original, fs. 19 y 20 ib.), como consta en la liquidación del
contrato de trabajo del señor Saldarriaga Molina (fs. 22 a 25 ib.).
1.2. ARP Positiva Compañía de Seguros
S. A.
Mediante apoderada, la ARP explicó que en vigencia del
vínculo laboral entre Molduras Madéxito y el señor Saldarriaga Molina ocurrió
una contingencia de origen profesional que fue debidamente atendida, a través
del reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente
parcial. Por lo cual, no existe ninguna obligación pendiente de la ARP con el
peticionario.
2. Expediente T-3192319
El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, por auto de
junio 21 de 2011, avocó conocimiento de la acción, ordenando vincular y
notificar a la Nueva EPS y al ISS, para que en 48 horas a partir de dicha
notificación se pronuncien sobre los hechos de la demanda, formulando cuestionario
a la Nueva EPS, respecto de la situación actual de afiliación del actor, la
calidad de la misma, el régimen a que pertenece, la clase de afección que
padece y, finalmente, para que indique si el actor ha sido valorado por
medicina laboral, en caso afirmativo cuál fue la calificación definitiva.
También corrió traslado a Tracker de Colombia,
otorgándole igual término para informar sobre: la clase de contrato de trabajo del
actor, los motivos que dieron lugar a la terminación del mismo, las
incapacidades otorgadas, el estado de calificación de PCL, los conceptos de
rehabilitación emitidos por la ARP o la EPS, y la solicitud de permiso al
inspector de trabajo.
2.1. Tracker de Colombia S. A.
La accionada no emitió una respuesta de fondo, en su
lugar envió escrito relacionando algunos documentos a fin de que obraran como
prueba en el proceso, entre ellos, el contrato laboral, la carta de terminación
del mismo, las incapacidades médicas, el diagnóstico de la enfermedad y los
reportes de pago de seguridad social del señor Vargas Arias, indicando que en
julio de 2011 se generó la desafiliación del sistema (fs. 34 a 53 ib.).
2.2. Nueva EPS e Instituto de Seguros Sociales
A pesar de haber sido debidamente notificadas, no
emitieron respuestas.
3. Expediente T-3195321
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala Laboral, mediante auto de mayo 23 de 2011, admitió la
acción de tutela, ordenando notificar a las partes y vinculando a la Nueva EPS,
para que ejerzan su derecho a la defensa según lo dispone el artículo 19 inciso
segundo del Decreto 2519 de 1991 (f. 25 cd. inicial respectivo).
3.1. Adición de la acción de tutela
El apoderado judicial, presentó escrito de
adición de la tutela ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en mayo 23 de
2011, indicando que es pertinente incluir como accionando a la Nueva EPS, debido
a que en mayo 17 de 2011, estaba programada la hospitalización del accionante
en la Asociación Clínica Bautista IPS, a fin de llevarle a cabo la
intervención quirúrgica de reemplazo protésico total de rodilla izquierda, la
cual no se realizó ya que la Nueva EPS, no generó la autorización definitiva
para tal servicio al encontrar que el peticionario se encontraba desafiliado
del sistema.
3.2. Ministerio de la Protección Social
El Director Territorial del entonces Ministerio
de la Protección Social del Atlántico, mediante escrito presentado en mayo 26
de 2011, explicó que dentro del proceso de la querella administrativa en abril
12 de 2011, iniciada por Augusto De La Cruz Jiménez contra SOBUSA S. A, se han
surtido diferentes actuaciones: a. Mediante auto N° 0178 de abril 14 de 2011,
emitido por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y
Control, se comisionó al Inspector de Trabajo para adelantar la investigación
administrativa laboral. b. El Inspector avocó el caso en abril 19 de 2011,
ordenando las notificaciones respectivas, pero la dirección indicada por el
querellante no era correcta. c. En mayo 10 del mismo año, realizó inspección
ocular a las instalaciones de la empresa, otorgándole 6 días hábiles para
ejercer su derecho de defensa. d. Finalmente, informó que el proceso referido
aún se encuentra en trámite.
3.3. Sociedad de Transportadores Urbanos
del Atlántico SOBUSA S. A.
El representante legal de la empresa, a
través de apoderado, argumentó que la acción es improcedente, ya que el actor
tiene la vía ordinaria laboral. Adujo que el despido no ocurrió como
consecuencia de la afección que sufre el actor, sino que correspondió al
vencimiento de un contrato a término fijo; explicó que por ser la enfermedad de
origen común no le corresponde a la empresa asumir ninguna carga, por lo mismo,
consideró que la sociedad no vulneró derecho fundamental alguno.
4. Expediente T-3211857
El Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué,
mediante auto de mayo 31 de 2011, admitió la acción, oficiando a Cafesalud EPS,
ARP Positiva, Consorcio San Luis y Aserservicios Ltda., para que se sirvieran
informar, en el término de 3 días, sobre la fecha de desvinculación del actor
del Sistema de Seguridad Social, el estado de incapacidad para esa fecha, el
pago de las incapacidades y/o el pago de indemnización (f. 103 cd. inicial respectivo).
El Consorcio San Luis y Aseservicios
Ltda., guardaron silencio.
4.1. Cafesalud E.P.S.
El representante legal de Cafesalud EPS,
seccional Tolima, presentó escrito en junio 9 de 2011, explicando que el actor
se encuentra desvinculado de dicha EPS como consecuencia del retiro que realizó
en febrero 1° de 2011, su último empleador, Aseservicios Ltda. (fs. 128 a 136 ib.). Afirmó que la prestación de los servicios de salud mediante el régimen contributivo
sin la correspondiente cotización atenta, de manera grave, contra el equilibrio
financiero del Sistema. Por ende, si el actor no está en capacidad de seguir
cotizando, debe solicitar a la Secretaria de Salud Departamental, que lo incluya
en el régimen subsidiario y afiliarse a una ARS.
Frente al pago de las incapacidades
reclamadas por Carlos Reina Pinzón, adujo que corresponden a la ARP Positiva,
en virtud del origen profesional de la afección. Así, indicó que la acción es improcedente
en su contra.
4.2. ARP Positiva Compañía de Seguros
S. A.
La apoderada del representante legal de la
ARP, presentó escrito en junio 9 de 2011, argumentando que el peticionario
reportó un accidente de trabajo en octubre 26 de 2010, por el cual le fue
diagnosticado un lumbago no especificado y hernia discal de origen profesional.
Empero, explicó “i) que el diagnóstico,
HERNIA DISCAL, al momento de emitir el dictamen No 121027 fue resuelto,… el
accionante presentó total mejoría y ii) que la hernia discal, lordosis con
cambios degenerativos y discopatía con contacto neuroradicular, NO son SECUELAS
del accidente de trabajo, es decir, obedece a un ORIGEN COMÚN, dicho de otro
modo son secuelas degenerativas que hacen parte de una patología crónica, que
como es sabido es una enfermedad de ORIGEN COMÚN…” (fs. 146 a 152 ib.).
Expuso que el dictamen se encuentra en
trámite de evaluación por las Juntas Regional y Nacional de Calificación en
primera y segunda instancia, y que mientras no exista pronunciamiento de éstas
la patología se presumirá de origen común según el Decreto 1295 de 1994
artículo 12. Por lo anterior, solicitó ordenar a la EPS Cafesalud, responder
por el pago de incapacidades, declarando improcedente la acción frente a la APR
Positiva
D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-3183529
1.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín,
en mayo 6 de 2011, declaró improcedente la acción pues concluyó que las
pretensiones perseguidas por el actor deben dirimirse por el juez ordinario. Explicó
que “la acción de tutela no es la vía para que se le ordene a la accionada,
ejecutar actos tendientes a obtener la satisfacción del derecho deprecado, pues
el juez constitucional no está instituido para invadir campo ajeno a su
competencia, dado que existe para ello la jurisdicción ordinario laboral”
(fs. 42 a 48 cd. inicial respectivo).
1.2. Impugnación
Aicardo de Jesús Saldarriaga Molina
impugnó la decisión, explicando que al no tener un trabajo estable, de difícil
consecución por su estado de salud, no posee los medios económicos para acudir
a la jurisdicción ordinaria. Reiteró la idea de que su despido es nulo, ya que debió
realizarse con autorización de un Inspector de Trabajo, como lo indica la Ley
361 de 1997 (fs. 52 y 53 ib.).
1.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado 17 Civil del Circuito de
Medellín, en junio 21 de 2011, confirmó integralmente la decisión de a quo al
estimar que, de un lado, no se probó un nexo de causalidad entre las
circunstancias de salud del empleador y su desvinculación de forma que no se
puede afirmar que el despido fue discriminatorio y, de otro, no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la
acción.
Explicó el despacho: “así las cosas, en
atención a que el demandante cuenta con la acción laboral ordinaria para el
aseguramiento de sus derechos y, particularmente, debido a que no se encuentra
acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, esta judicatura
procederá a confirmar la decisión judicial adoptada” (fs. 86 a 90 ib.).
2. Expediente T-3192319
2.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, mediante
sentencia de julio 6 de 2011, tuteló transitoriamente los derechos
fundamentales del actor al considerar que la tutela era procedente para
reintegrar a trabajadores despedidos en condición de discapacidad sin previa
autorización del Ministerio de la Protección Social, debido a la afectación
grave que la desvinculación laboral genera en sus derechos fundamentales a la
salud, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, por ello protegió
la garantía de la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro con el
respectivo pago de salarios y pago de aportes (fs. 54 a 63 cd. inicial respectivo).
2.2. Impugnación
El representante legal de la empresa Tracker de
Colombia S. A. impugnó la decisión tomada argumentando que:
i) La Juez incurrió en un error de derecho respecto de
la procedencia de la acción, ya que, la acción de tutela no procede para
obtener el reintegro laboral; indicó que el señor Vargas Arias no ostenta
ninguna limitación física.
ii) Expresó que la empresa que representa cumplió
cabalmente sus obligaciones legales con el accionante y que procedió amparada
bajo la permisión establecida en el numeral 15 del artículo 62 del CST,
igualmente consignó en depósito judicial la liquidación del actor, que
actualmente reposa como título legal en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de
Bogotá.
iii) Indicó que la sentencia confunde una incapacidad
laboral con una discapacidad física, ya que adujo “legalmente la EPS Nueva
calificó la situación de salud del accionante como una enfermedad común”
2.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, a través
de sentencia de agosto 3 de 2011, revocó el fallo frente la sociedad Tracker de
Colombia S. A., al estimar que debido a la calificación de la enfermedad como
de origen común dicha empresa estaba habilitada por el numeral 15 del artículo
62 referido, para despedir al actor.
Empero, declaró procedente la tutela frente a la Nueva
EPS y le ordenó continuar el tratamiento tendiente a tratar la enfermedad del
actor y las demás dolencias que puedan surgir (fs. 3 a 14 cd. 2 respectivo).
3. Expediente T-3195321
3.1. Sentencia única de instancia
El Tribunal Superior de Barranquilla,
mediante fallo de junio 7 de 2011, negó la tutela, al considerar que no existió
violación de los derechos fundamentales.
Se estimó, que hay una diferencia
importante entre discapacidad e incapacidad, insistiendo en que el peticionario
no ha sido calificado como discapacitado, sino que se encontraba incapacitado
por enfermedad común, condición que no impedía la terminación del contrato a
término fijo.
En cuanto a la actuación del entonces Ministerio
de la Protección Social no se evidencia vulneración, ya que el trámite procesal
llevado a cabo, está conforme a la normatividad aplicable.
Por último, indicó que la Nueva EPS pagó
las incapacidades otorgadas, no estando obligada a prestar los servicios de
salud pues efectivamente el actor está desafiliado (fs. 124 a 133 cd. inicial respectivo).
4. Expediente T-3211857
4.1. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia de junio 10 de 2011,
el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué negó la tutela y no concedió el
reintegro laboral. Sin embargo, protegió los derechos a la salud y la seguridad
social del accionante, de manera transitoria, ordenando a la afiliación
inmediata de Carlos Reina Pinzón a la EPS Cafesalud, por cuenta de los
demandados Consorcio San Luis y Aseservicios Ltda., otorgando 4 meses, al actor
para iniciar una acción ordinaria laboral (fs.153
a 159 cd. inicial respectivo).
4.2. Impugnación
§ Aseservicios Ltda.
En escrito presentado en junio 14 de 2011,
la representante legal de Aseservicios explicó que dicha empresa tiene un
contrato de prestación de servicios con Francisco Migdonio Tenorio para la
administración de los empleados, en tal virtud, no media relación laboral entre
Carlos Reina Pinzón y dicha empresa y, por ello, no es quien debe responder por
la seguridad social del actor, ya que, la responsabilidad recae única y exclusivamente
en el señor Francisco Migdonio Tenorio, indicando, además que esa empresa no
tuvo participación en la terminación del contrato de trabajo (fs. 164 a 166 ib.).
§ Consorcio San Luis
El representante legal de la empresa, en escrito
presentado en junio 14 de 2011, solicitó declarar la improcedencia de la acción,
considerando que la estabilidad laboral reforzada es una protección legal, dada
en el marco de relaciones laborales para la protección de personas en situaciones
de debilidad manifiesta, por ende, si entre el Consorcio y el actor no existe
una relación laboral y no es claro que el actor esté en una situación de
debilidad manifiesta, no puede ser condenada al pago de la seguridad social (fs.
169 a 172 ib.).
§ Memorial presentado por Carlos Reina Pinzón
En junio 26 de 2011, el actor presentó al
Juzgado un memorial para poner en conocimiento el resultado de la Junta
Regional de Calificación de la Invalidez del Tolima, en el cual se le conceptuó
una PCL de 9.80%, de origen profesional, otorgándosele un estado de “incapacidad
permanente parcial”.
Reiteró el accionante que se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta, pues no se le ha prestado el servicio de
salud, a pesar de la orden del juez de primera instancia; además está
desempleado, necesita tratamiento médico y su situación económica empeora, pues
ninguna entidad responde por sus incapacidades (fs. 18 a 24 cd. 2 respectivo).
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué,
confirmó la primera orden del fallo impugnado, y revocó las dadas respecto de
la protección de los derechos a la salud y la seguridad social, explicando que
no se demostró una real vulneración de los derechos alegados por el actor, teniendo
la vía ordinaria para realizar las reclamaciones pertinentes (fs. 25 a 39 cd. 2 respectivo).
Sintetizando la información expuesta en
precedencia, los asuntos pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la
siguiente manera
Cuadro 3.
Exp.
Actores
Entidad accionada
Decisiones
Primera
Segunda
T-3183529
Aicardo de Jesús Saldarriaga Molina
Molduras Madéxitos S. A. S. y otros
Negó
Confirmó
T-3192319
Carlos Gustavo Vargas arias
Tracker de Colombia S. A. y otros
Concedió
Revocó
T-3195321
Augusto De La Cruz Jiménez
SOBUSA y otros
Negó
---
T-3211857
Carlos Reina Pinzón
Aseservicios Ltda. y otros
Negó
Confirmó
E. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE
REVISIÓN
Mediante auto de enero 26 de 2012, el
magistrado sustanciador consideró pertinente surtir las siguientes actuaciones
(f. – cd. Corte):
“Primero: Dentro
del proceso número T-3192319, por Secretaría General de esta
corporación, REQUERIR a la Nueva EPS y al Instituto de Seguros Sociales,
vinculados mediante auto de junio 21 de 2011, emitido por el Juzgado 75 Civil
Municipal de Bogotá en primera instancia, solicitándoles, por conducto de sus
respectivos representantes legales o quienes al efecto hagan sus veces, que en
el término de tres días (3) días hábiles siguientes al recibo de la
correspondiente comunicación respondan el siguiente cuestionario:
a. ¿Qué enfermedad o afección ha sido diagnosticada al
señor Carlos Gustavo Vargas Arias?
b. ¿Qué tratamientos y procedimientos le han sido
practicados?
c. ¿Las incapacidades reconocidas al señor Carlos Gustavo
Vargas Arias han sobrepasado 180 días?
d. ¿El actor ha sido calificado o valorado por medicina
laboral para identificar su pérdida de capacidad laboral? En caso afirmativo, w
sxcdeberán remitir copia del dictamen correspondiente.
Segundo: Dentro del proceso número T-3195321, por
Secretaría General de esta corporación, SOLICITAR al Ministerio del
Trabajo (dependencia que corresponda en el departamento de Atlántico), que en
el término de tres días (3) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva
comunicación responda cuál es el estado actual de la querella administrativa
radicada bajo el número 003443 de mayo 25 de 2011, que se adelanta o adelantó
ante sus oficinas para atender conflicto laboral entre el señor Augusto César
De La Cruz Jiménez y la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S. A.
SOBUSA.
Tercero: Dentro del proceso número T-3211857, por
Secretaría General de esta corporación, SOLICITAR a Aseservicios Ltda.,
por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el
término de tres días (3) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente
comunicación informe, si es de su conocimiento, la dirección completa del señor
Francisco Migdonio Tenorio Estupiñán, atendiendo lo expresado por dicha empresa
en el escrito de impugnación presentado dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por Carlos Reina Pinzón contra Aseservicios Ltda. y otros.”
En informe secretarial, recibido en el
despacho del Magistrado sustanciador en febrero 15 de 2012, se señaló que las
entidades Nueva EPS, ISS y Aserservicios Ltda., requeridas por los numerales
primero y tercero del auto, no se pronunciaron, ni allegaron respuesta alguna.
Así mismo, se informó que el Ministerio
del Trabajo, dirección territorial de Atlántico, si remitió contestación.
Frente a lo solicitado, mencionó el indicado Ministerio que la querella
administrativa iniciada contra SOBUSA, por el señor Augusto De La Cruz Jiménez,
fue resuelta “mediante resolución número #000648 de septiembre 1 de 2011 en
la cual se decide en su Articulo Primero: Manifestar que el despacho
carece de competencia para dirimir la controversia de tipo jurídico
presentada…”, por lo cual “se deja en libertad a las partes para que
acudan ante la Justicia Laboral Ordinaria”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para
examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los
entes demandados, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a la
vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la
garantía de estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en
periodos de incapacidad laboral, con la decisión de dar por terminado, de
manera unilateral y por presunta justa causa, los vínculos laborales con los actores.
Para ello, se abordarán los
siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra
particulares; (ii) la improcedencia general de la acción de tutela para obtener
un reintegro laboral y sus excepciones; (iii) la protección laboral reforzada del
trabajador con discapacidad; (iv) la
protección laboral reforzada del trabajador en periodo de incapacidad laboral y
la facultad limitada del empleador de terminar el contrato laboral por incapacidad
superior a 180 días. Con estas bases, serán decididos
los casos concretos.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de
jurisprudencia
El inciso final del artículo 86 de la Constitución
Política, establece que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando se
afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos en
los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
El Decreto 2591 de 1991 (art. 42) especificó que dicho medio procede contra un particular, en eventos en los
que (i) presten servicios públicos (numerales 1°, 2°, 3°); (ii) cuando el
afectado esté en indefensión o subordinación frente al sujeto accionado
(numerales 4° y 9°); cuando se le atribuya la vulneración del derecho
fundamental de habeas data (numerales 6° y 7°); cuando el particular
contravenga lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución (numeral 5°); o
(v) cuando ejerza funciones públicas (numeral 8°).[2]
Interesa en el presente caso el entendimiento y
alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9° del
referido artículo 42, primero en cuanto a la subordinación, que se refiere a la
condición de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de ella. En esa
medida, se puede aludir a una relación jurídica, como la que se origina en
virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y
directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria
potestad.[3]
Adicionalmente, esta corporación ha indicado
que la subordinación Se entiende subsistente incluso cuando el contrato laboral ha terminado, siempre que durante la
vigencia de dicha relación, se hubiere producido la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales en el contexto de dicha relación.[4]
Con respecto al estado de indefensión, esta Corte ha
afirmado que se presenta cuando las circunstancias fácticas en las cuales se
encuentra ubicada una persona le impiden satisfacer una necesidad básica,
debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada por otro sujeto, en
ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera arbitraria.[5]
Lo anterior realza que la acción de tutela constituye
el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las agresiones de particulares
contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran
desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y
mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible
e insostenible.[6]
Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela
para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el
derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia
Esta corporación ha señalado que la acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral,
independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación
respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria
laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado,
salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente
se les protege con estabilidad laboral reforzada[7],
a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia
de maternidad y, como se precisará, el trabajador discapacitado o con
limitaciones en su salud.
Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para
proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente,
esta corporación ha puntualizado, frente al caso específico de empleados con
discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorización previa del
Ministerio de la Protección Social, que ameritan reintegro para restablecer su
derecho a la estabilidad laboral reforzada[8]:
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito
que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad
reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones
laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento
acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar
procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[9].
… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el
reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin
la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el
Inspector del Trabajo[10] y en la misma línea
se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los
trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin
autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[11].” (No está en negrilla en el texto original.)
Ante tales eventos, la acción tutelar aventaja al
mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para
restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso concreto.
Quinta. Protección laboral reforzada que se le otorga
al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas nacionales e
internacionales. Reiteración de jurisprudencia
Las exigencias que en relación con la protección de
los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien
sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de
los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento
jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por las personas
que se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto
de medidas para protegerlas[12].
Así, en procura de mejorar la calidad de vida y el
acceso igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad,
el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos
tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados.
De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[13],
la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[14];
la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[15], con sus respectivos
organismos de control y promoción[16].
Con igual propósito, los incisos 2º y 3º del artículo
13 de la Constitución colombiana, estatuyen:
“El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 47
superior consagra:
“El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
Así mismo, el artículo 54 ib. impone expresamente al
Estado y a los empleadores el deber de “propiciar la ubicación laboral de
las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a
un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68 ib.
determina, en su último inciso, que la “erradicación del analfabetismo y la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.
Con fundamento en las normas citadas, se erige la
obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protección
especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de debilidad
física o psíquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el Congreso,
entre las más significativas, la Ley 361 de 1997[17], pertinente en estos
casos, la Ley 1145 de 2007[18] e incluso la Ley 1346 de
2009[19].
Así la citada Ley 361 de 1997, fue
expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la carta política,
en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con
limitación”, para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales
y culturales, en procura de su completa realización personal y total
integración social (Art. 1º L. 361/97).
El artículo 26 de la referida Ley consagró
que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar”; además, se proscribió que las personas sean despedidas o su
contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, “salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”.
Además, el inciso 2º ibídem señala
que aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato
terminado sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”, inciso que fue declarado exequible por esta
corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la
terminación del contrato de trabajo por razón de la una discapacidad del
empleado “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que
se obtenga la respectiva autorización”.
Así, se concluyó que la indemnización a la
que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o
terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio
de la Protección Social, sino que constituye una sanción para el
empleador que contraviene esa norma, “adicional a todas las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad
sustancial laboral” (no está en negrilla en el texto original).
Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez
constitucional deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador
con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad
administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física
o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del
derecho a la dignidad humana[20]. Por tal
razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la
ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u
otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación.
Con respecto a esto, la Corte
Constitucional ha considerado que la
estabilidad laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el
que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse
profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se
concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus
funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en
condiciones dignas.”[21]
Sexta. Protección laboral reforzada del trabajador
durante el periodo de incapacidad. Facultad limitada para el despido de
trabajador con incapacidad superior a 180 días
El artículo 49 de la Constitución establece que “se
garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud”. Así, con el fin de desarrollar este
postulado superior, se consagró en la normatividad que rige el Sistema General
de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por
enfermedad común, o por enfermedad profesional.
El pago de incapacidades a una persona,
que durante un periodo sufre algún menoscabo en su salud, se relaciona
íntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital, ya que “las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio
por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso en el cual el
trabajador se encuentra al margen de sus laboral”[22];
además de constituir una garantía para una efectiva recuperación, de manera
tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos necesario para su congrua
subsistencia y la de su familia durante ese periodo, ya que en la mayoría de
los casos, dicho pago constituye el único ingreso familiar.
Según el Sistema General de Seguridad
Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y
complementan, las incapacidades pueden ser de dos orígenes, común o profesional.
La calificación del origen de la enfermedad de un trabajador o afiliado,
indicará entre otros puntos, la entidad encargada de responder por el pago de
las sumas que se cause; así, ante las contingencias de origen común, deben
responder las entidades promotoras de salud EPS, por el contrario, las
enfermedades de origen profesional, deben ser atendidas por las administradoras
de riesgos profesionales ARP.
Según el Decreto 2346 de 2001[23],
como regla general, “se puede establecer que en Colombia el Sistema Integral
de Seguridad social amparara al trabajador que se incapacita, con ocasión de
un accidente laboral o enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario
para su recuperación o hasta la calificación y pago de la indemnización por
incapacidad parcial permanente o invalidez; cuando la patología surge como
consecuencia de una enfermedad general o por accidente de origen común, el
sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un término máximo de 540
días, de los cuales los primeros 3 días los asume directamente el empleador,
desde el día cuarto y hasta los 180 días los paga la EPS, y los 360 restantes
los asume la ARP o las AFP con autorización de la Aseguradora que ampara los
riesgos de invalidez.”
La legislación laboral colombiana ha
protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de
incapacidad por merma en su estado de salud, hasta tanto se defina su situación
jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo
el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 días y
consagrando la reubicación laboral cuando es posible.
Así, en el Código Sustantivo del
Trabajo, en adelante CST, se consagró en el artículo 62, literal a), numeral
15, como justa causa de terminación laboral del contrato de trabajo, por parte
del empleador: “La enfermedad contagiosa o crónica
del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad”.
Respecto de las obligaciones que
persisten para los empleadores, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965,
estableció, la reinstalación al empleo así:
“Al terminar el período de
incapacidad temporal, los {empleadores} están obligados:
a) A reinstalar a los
trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de
trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la
reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede
continuar desempeñando el trabajo.
b) A proporcionar a los
trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.
El incumplimiento de estas
disposiciones se considerará como un despido injustificado.”
Esta Corte en la sentencia C- 079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, declaró exequible dicho numeral, considerando que si
bien la norma no era contraria al ordenamiento superior, “al terminar el
período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días de que trata
la norma materia de revisión, el empleador está en la obligación de reinstalar
al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, de
manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obstáculo
para la reinstalación mencionada, si los dictámenes médicos determinan que el
trabajador puede continuar desempeñando el trabajo. De la misma manera,
corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente
un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16 del Decreto 2351 de 1965)”.
Así, el concepto general de
reubicación, entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma
empresa, con similares condiciones y con la continuidad del derecho a la
seguridad social, está directamente relacionado con la limitación que tiene el
empleador de dar por terminada la relación laboral amparándose en un periodo de
incapacidad del trabajador[24].
En ese sentido, es ostensible que la
terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha
pasado 180 días de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a varios
derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le
desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para su
subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se
hubiese reestablecido su salud. [25]
Sexta. Análisis de los casos concretos
A partir de los elementos constitucionales, legales,
jurisprudenciales y fácticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar
si la actuación de los entes demandados en los asuntos de la referencia,
resultó violatoria de los derechos a la vida,
a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la garantía
de la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o
deterioro en su salud de las personas accionantes.
6.1. Procedencia de las acciones
6.1.1. Se realizará el estudio de la procedencia de
las acciones de tutela, pues son incoadas, principalmente, contra empresas privadas
o particulares.
Debe precisar esta Sala que en virtud del numeral 9°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, explicado ut supra, la tutela
resulta procedente contra particulares cuando entre las partes exista una
relación de subordinación o indefensión, indicándose que la protección se
mantiene aún cuando la relación laboral haya terminado, habiéndose producido la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de la misma[26].
Así mismo, se dejó claro que la condición de
indefensión, atiende a la situación de una persona que no logra satisfacer una
necesidad básica por una decisión, omisión o actuación de otro sujeto, aún en
ejercicio legítimo de un derecho, pero de manera arbitraria[27].
De esta manera, respecto de los casos concretos cabe
anotar que en todos ellos existió una relación de subordinación y los actores
se encontraban en estado de indefensión frente a las decisiones tomadas por sus
empleadores, así:
a. Entre la empresa Molduras Madéxitos S. A. S. y
Aicardo de Jesús Saldarriaga Molina, existió relación laboral mediante contrato
escrito desde 1995 y la decisión de terminación unilateral del contrato afectó
gravemente su necesidad básica de proveerse un salario, afectando su mínimo
vital.
b. Entre la empresa Tracker de Colombia S. A. y Carlos
Gustavo Arias Vargas, existió relación laboral mediante contrato escrito desde
1996 y la terminación del contrato afectó su posibilidad de continuar el
tratamiento médico necesario para su rehabilitación por ruptura de disco
intervertebral.
c. Entre la empresa SOBUSA y Augusto César De La Cruz
Jiménez, existió contrato laboral a término fijo prorrogado desde 2002 hasta
2011, la terminación unilateral de su contrato frustró la realización de la
cirugía de rodilla necesaria para su recuperación y disfrute de su derecho a la
salud.
d. Entre la emp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.