T-088-09
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-088/09
ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVAS-Procedencia
PENSION DE JUBILACION-Inembargabilidad
COOPERATIVAS-Pueden embargar ingresos laborales incluidas las
pensiones hasta en un 50%
Igualmente, en sentencia C-589 de diciembre 7 de 1995,
se declaró exequible el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que
permite embargar a favor de las cooperativas legalmente autorizadas hasta el
50% del salario, considerando que en razón a su naturaleza y fines gozan de
especial protección y prerrogativas, tal como se deriva de los artículos 58 y
333 de la Constitución. Por tanto, las cooperativas están autorizadas para
embargar ingresos de origen laboral, incluidas las pensiones, sin exceder el
50%, cuando a ello hubiera lugar.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia debido a que la conducta de
la Cooperativa demandada no es arbitraria ni desproporcionada
Referencia: expediente T-2046488.
Acción de tutela instaurada por Amado de
Jesús Piedrahita Sánchez, contra la Cooperativa Financiera COOFINEP.
Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de de dos mil nueve
(2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por Amado Piedrahita Sánchez, en contra de la
Cooperativa Financiera COOFINEP.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo el referido despacho, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, y fue escogido por la Sala de Selección 10, en octubre 9
de 2008.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y narración efectuada en la demanda.
En su escrito el actor afirma tener 66 años de edad, ser
pensionado del Seguro Social y haber trabajado 28 años en las Empresas Públicas
de Medellín.
Asegura que “tenía una deuda con la Cooperativa COOFINEP
de EPM la cual en el mes de mayo de 2006 me hicieron cobro jurídico
embargándome la pensión. Mi pensión mensual es de $953.000 y la cooperativa me
está deduciendo mensual $476.688 mas fuera $119.000 que me están deduciendo
mensual para el departamento médico de EPM, quedándome mensual $357.000” (f.
1 cd. inicial).
Finalmente, expresa que tiene tres menores de edad
estudiando y con el embargo más la deducción por concepto de salud, el ingreso que
percibe mensualmente no le alcanza, además por su edad ya no puede conseguir
trabajo.
2. Pretensión.
En su breve escrito el actor no especifica que derecho
fundamental considera vulnerado y anota que presenta la demanda “para ver si
el juzgado me colabora y me hacen rebajar la cuota mensual que la cooperativa COOFINEP
me está deduciendo”.
3. Trámite procesal.
En julio 4 de 2008, el Juzgado Noveno Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Medellín, admite la tutela y ordena oficiar
al representante legal de la Cooperativa Financiera COOFINEP, pidiéndole que en
el término de 2 días se pronuncie sobre la totalidad de los hechos que dan
origen a la presente acción.
- Respuesta del apoderado de la Cooperativa
Financiera.
El apoderado de la cooperativa demandada solicita que “se
desestime la acción de tutela interpuesta”, anotando que la práctica de
embargos (medidas cautelares) sobre bienes de propiedad de los demandados en
procesos civiles, es un acto legítimo, amparado por la ley y la Constitución,
sin que pueda considerarse que constituya “una medida atentatoria contra los
derechos fundamentales del accionante” (f. 8 ib.).
Así mismo, aduce que el artículo 517 del Código de
Procedimiento Civil señala el trámite que se debe seguir para solicitar el
desembargo de bienes cuando se juzga excesivo, “procedimiento que el
tutelante no ha agotado”. Por tanto, considera que la tutela es
improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
4. Sentencia única de instancia.
El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín, en fallo de julio 17 de 2008, que no fue
recurrido, deniega la tutela.
Recuerda los requisitos establecidos en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 y su desarrollo jurisprudencial, para considerar que
en este caso es improcedente la acción de tutela en contra de la Cooperativa demandada,
pues no se configura ninguna situación que la permita.
En relación con la pretensión principal, señala que el
señor Piedrahita Sánchez solicita que se ordene a la entidad demandada, que le
reduzca la cuota mensual que actualmente se le deduce, que obedece a un cobro
jurídico, que dio como resultado el embargo de parte de su pensión, pero para esa
pretensión existen otras herramientas procesales de defensa en el ejecutivo que
se adelanta en su contra.
Así, concluye afirmando que la tutela no es el medio idóneo
para definir la pretensión del demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
demanda en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión analizar y
determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental del señor Amado
Piedrahita Sánchez por parte de la Cooperativa Financiera COOFINEP, en cuanto
se está descontando de la pensión del accionante $476.688 mensuales, por un
embargo.
Pese a que el actor no señala cual es el derecho que
considera vulnerado, la Corte analizará si la situación descrita en la demanda
afecta alguno; según se desprende de los antecedentes, la inconformidad radica en
que la suma que recibe después del descuento realizado por la entidad demandada
no le “alcanza para nada”.
Tercera. Acción de tutela contra cooperativas.
Procedencia.
Previo a la resolución del asunto es válido recordar brevemente
cómo procede excepcionalmente la acción de tutela contra entidades particulares,
específicamente en el caso de las cooperativas, en cuanto, como esta
corporación ha manifestado,[1] su objeto social
comprende desarrollar actividades de financiación de sus asociados, adquiriendo
una posición de preeminencia frente a los usuarios, que se subordinan a una
serie de condiciones, a las que no tienen alternativa diferente a someterse
para que les sea otorgado un crédito.
Cuarta. La pensión es inembargable. Excepciones.
La Ley 100 de 1993, en el numeral 5° del artículo 134 señala que las
pensiones y demás prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones
tienen el carácter de inembargables “cualquiera que sea su cuantía, salvo
que se trate de embargos de pensiones alimenticias o crédito a favor de
cooperativas”.
Por su parte, el artículo 344 del Código Sustantivo de Trabajo establece
que cuando se trate de embargos sobre pensiones alimenticias o créditos a favor
de cooperativas, éstos no podrán exceder del 50% del valor de la prestación.
Al respecto en sentencia T-183 de mayo 7 de 1996, con
ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, esta corporación
expuso:
“La pensión de jubilación, una de las
prestaciones sociales básicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía
constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el artículo 53 de la
Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más
alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador.
Objeto primordial de las pensiones es el de
garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación
de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá
pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos
regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una
etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo
y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y
la razonable diferencia de trato que amerita la vejez.
Dice la Constitución que el Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales (artículo 53 C.P.), a la par que, según perentorio mandato, el Estado,
la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria (artículo 46 C.P.).
… … …
Los recursos que se asignan al pago de las
mesadas pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por
la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no
puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de
las eventuales deudas a cargo del pensionado.
Se trata de dineros que, si bien hacen
parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común
de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad,
plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son
de interpretación y aplicación restrictiva.”
Igualmente, en sentencia C-589 de diciembre 7 de 1995
con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, se declaró exequible el artículo
156 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite embargar a favor de las
cooperativas legalmente autorizadas hasta el 50% del salario, considerando que en
razón a su naturaleza y fines gozan de especial protección y prerrogativas, tal
como se deriva de los artículos 58 y 333 de la Constitución.
Por tanto, las cooperativas están autorizadas para embargar
ingresos de origen laboral, incluidas las pensiones, sin exceder el 50%, cuando
a ello hubiera lugar.
Quinta. Análisis del caso concreto.
De conformidad con los enunciados normativos y
jurisprudenciales a los que se ha hecho breve referencia, es claro que la cooperativa
demandada está facultada para demandar y obtener el embargo de pensiones,
siempre y cuando no exceda el 50% de su valor.
En el caso objeto de revisión, la pensión del actor, es
de $953.376 y el descuento por el embargo a favor de la entidad demandada
asciende a $476.688, es decir la mitad de su mesada pensional,
independientemente de los descuentos correspondientes a salud.
Obra en el expediente (f. 3 cd. inicial) un pagaré
suscrito por el actor y la Cooperativa Financiera COOFINEP en julio de 2005,
por valor de $11.000.000, en donde él adquirió la obligación de pagar 260
cuotas semanales de $66.473.79, hasta cancelar la totalidad de la deuda.
Sin embargo, ante el incumplimiento de la obligación
por parte del ahora accionante, COOFINEP interpuso acción ejecutiva en su
contra, en desarrollo de la cual se decretó como medida cautelar el embargo del
50% del valor de la pensión, quedando a su favor la suma de $476.688, es decir
recibe un poco más que el salario mínimo legal vigente del año 2008, cuando se
interpuso la acción, cuyo valor era $461.500 (D. 4965 de diciembre 27 de 2008),
sin que tenga que considerarse el descuento legal por concepto de salud, que es
en su beneficio, pues de no disfrutar de tal servicio así descontado, habría de
asumir todos los gastos que suelen ser intempestivos y más onerosos, con mayor
impacto contra sus ingresos.
Es decir, la conducta de la accionada no resulta
arbitraria ni desproporcionada, ni desconoce derecho fundamental alguno del
actor, y aunque en el escrito de tutela manifiesta que lo que recibe “alcanza
para nada”, no es viable por este mecanismo de defensa constitucional
alterar una orden judicial por el incumplimiento de una obligación previamente
pactada, pues esto sería invadir la competencia en asuntos reservados a los
jueces civiles.
Con todo, es necesario advertir que aunque puede el
juez de tutela, como garante de la Constitución, analizar mas allá de los
hechos que ante él se exponen, como por ejemplo si eventualmente la situación
afecta el mínimo vital de quien incoa la acción, en este caso el actor no
establece dicha afectación, pues sólo explica que tiene 66 años y “tres
menores de edad estudiando”, pero no explica si son sus hijos, sus nietos o,
en todo caso, si dependen económicamente de él, cómo y porqué.
Aunado a lo anterior, el demandante no hace referencia,
ni anexa al expediente su capacidad de conciliación ante el compromiso
adquirido con la Cooperativa; simplemente espera que el juzgado “colabore”
con una situación que en principio estaba pactada en cuotas semanales de $66.473,79.
Por tanto debía el accionante dentro del proceso
ejecutivo que se inició en su contra, buscar alguna fórmula de arreglo que le
permitiera cumplir con su obligación sin afectar sus pagos mensuales, asunto
que escapa de la competencia del juez de tutela.
Por las razones expresadas brevemente (art. 35 D. 2591
de 1991) se confirmará la sentencia objeto de revisión, en la cual se denegó el
amparo de tutela.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de julio 17 de 2008, proferida por el Juzgado
Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en
cuanto denegó la tutela solicitada por el señor Amado Piedrahita Sánchez,
contra la Cooperativa Financiera COOFINEP.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA
SENTENCIA T-088 de 2009
Referencia: expediente T-2.046.488
Acción de tutela instaurada por Amado de Jesús
Piedrahita Sánchez contra la Cooperativa Financiera COOFINEP
Magistrado
Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones adoptadas por esta Corporación, presento a continuación los
argumentos por los cuales me aparto del sentido de la providencia aprobada por
la Sala Séptima de Revisión y, adicionalmente, expongo los fundamentos
jurídicos que no fueron tenidos en cuenta en la ponencia, los cuales hubiesen
conducido a una conclusión sustancialmente diferente sobre la vulneración de
los derechos fundamentales del accionante.
Con el objetivo de adelantar dicha
exposición es necesario volver sobre los argumentos por los cuales la Sala
consideró que la pretensión de amparo no se encontraba llamada a proceder, para
luego avanzar en el examen de los fundamentos jurisprudenciales que no fueron
tenidos en cuenta al momento de la formación de la opinión mayoritaria de los
Magistrados.
Antes de exponer los argumentos acogidos
por la Sala, es menester realizar un breve resumen de los hechos por los cuales
fue promovida la acción de tutela: al momento de iniciar el proceso de tutela
de la referencia, el accionante contaba 66 años de edad y se encontraba
disfrutando de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros
Sociales. Con ocasión de una deuda adquirida por el Ciudadano con la
Cooperativa Financiera COOFINEP, fue iniciada en su contra una ejecución
judicial por la que en la actualidad la mesada pensional que percibe se halla
sometida a embargo. Como consecuencia de lo anterior, sus ingresos mensuales se
han visto reducidos a un valor de $357.000 debido a las deducciones de $476.688
por concepto de la acreencia a la que se ha hecho alusión y, en segundo
término, por el descuento de $119.000, correspondiente al servicio de salud.
Con fundamento en los hechos presentados,
el señor Piedrahita Sánchez interpuso acción de tutela contra la Cooperativa
con el objetivo de obtener amparo judicial del derecho fundamental al mínimo
vital, garantía que resultaría comprometida en su caso y en el de los tres
menores de edad que se encuentran a su cargo, toda vez que los descuentos
referidos han generado una sensible disminución de los recursos de los que
depende la manutención del grupo familiar.
Con el propósito de resolver la
controversia planteada, la Sala realizó una reiteración jurisprudencial a
propósito de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela cuando este instrumento es incoado en contra
de cooperativas asociadas. A continuación, analizó las excepciones indicadas
por esta Corporación al carácter inembargable de las mesadas pensionales. Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la
pretensión del demandante no se encontraba llamada a prosperar en la medida en
que la actuación de la Cooperativa resultaba, en su criterio, acorde con lo
dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que la
deducción realizada por concepto de la acreencia a favor de la asociación no
superaba el 50% de dicha mesada. Puntualmente, la Sala manifestó lo siguiente:
“ante el incumplimiento de la obligación por parte del ahora accionante,
COOFINEP interpuso acción ejecutiva en su contra, en desarrollo de la cual se
decretó como medida cautelar el embargo del 50% del valor de la pensión,
quedando a su favor la suma de $476.688, es decir recibe un poco más que el
salario mínimo legal vigente del año 2008, cuando se interpuso la acción, cuyo
valor era $461.500 (D. 4965 de diciembre 27 de 2008), sin que tenga que
considerarse el descuento legal por concepto de salud, que es en su beneficio,
pues de no disfrutar de tal servicio así descontado, habría de asumir todos los
gastos que suelen ser intempestivos y más onerosos, con mayor impacto contra
sus ingresos”.
Según fue puesto de presente a los demás
miembros de la Sala, a mi juicio la particular aplicación que en esta
oportunidad fue conferida a la regla contenida en el artículo 344 del Código
Sustantivo del Trabajo se aparta del ineludible deber de conceder amparo al
derecho fundamental al mínimo vital del accionante y del grupo familiar que de
él depende. Por tal razón, la aplicación de esta norma jurídica de rango legal,
en el caso concreto resulta contraria a los principios constitucionales que la
inspiran. Esta conclusión, según se pasa a explicar a continuación, encuentra
asidero tanto en el análisis de la disposición legal como en las circunstancias
fácticas que motivaron la iniciación del proceso de tutela.
En lo atinente al propósito a cuya
consecución se encuentra orientado el artículo 344 del Código, se observa que
en esta disposición el Legislador materializó el propósito de asegurar una
fuente congrua y suficiente de manutención para las personas que, después de
haber participado de manera activa en el mercado ofreciendo su fuerza de
trabajo, han de retirarse y deben afrontar los avatares propios de la tercera
edad. En esa medida, el instrumento de protección destacado en la norma no sólo
encuentra sustento en las máximas del derecho del trabajo consignadas en el
artículo 53 superior; adicionalmente, son consecuencia del ineludible deber de
asistencia y especial protección que han de ofrecer el Estado y la Sociedad a
las personas de la tercera edad.
Textualmente, la disposición en comento
establece lo siguiente:
Art. 344.- 1°) Son
inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. 2°)
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las
cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones
alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código
Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por
ciento (50%) del valor de la prestación efectiva
Como se sigue de la lectura de la
disposición trascrita, no sólo se ha establecido una regla genérica de
improcedibilidad de órdenes de embargo en contra de este tipo de prestaciones,
sino que aquellas excepciones puntuales consagradas en la norma se encuentran
sometidas a restricciones precisas que de ser omitidas, tal como ocurrió en
esta oportunidad, hacen nugatorio el alto propósito de garantizar la
conservación del mínimo vital de los beneficiarios de los derechos pensionales.
Así las cosas, en aplicación de lo
dispuesto en los artículos 46 y 53 del texto constitucional, la interpretación
de esta norma se encuentra condicionada a que de manera efectiva se garantice in
concreto el derecho fundamental a la conservación del mínimo vital. Llama
la atención que en la misma providencia de la cual ahora suscribo el presente
salvamento de voto, la Sala haya constatado la necesidad de asegurar dicha
protección al reiterar el precedente establecido en sentencia T-183 de 1996,
providencia en la que esta Corporación señaló: “Los recursos que se asignan
al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinación específica
ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad
que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la
solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado” (Énfasis
fuera de texto).
Así las cosas, en aplicación de los
principios constitucionales a los cuales se ha hecho alusión, la única
alternativa hermenéutica posible del artículo 344 del Código, consiste en que
dada la eventual posibilidad de realizar embargos sobre las mesadas, estas
medidas deben restringirse de manera tal que de manera efectiva los
beneficiarios de estos derechos gocen de al menos un 50% de la prestación, tal
como lo establece la misma disposición en su inciso final, en la que el
Legislador señala “pero el monto del embargo o retención no puede exceder
del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva”. De
ahí que, en contra de lo que afirmó en esta ocasión la Sala, no baste que el
embargo practicado se restrinja al porcentaje indicado cuando materialmente el
pensionado vea disminuidos sus ingresos en una proporción mayor a la mitad de
los ingresos que debía percibir.
A lo anterior es preciso agregar que la
Sala no sólo desconoció los fundamentos constitucionales que yacen tras la
prohibición destacada en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo,
sino que adicionalmente se valió de un deleznable argumento para justificar la
decisión adoptada. Hago alusión a la precisión que fue realizada al comparar
los ingresos efectivamente percibidos por el accionante con el salario mínimo
legal vigente durante el año 2008. Como fue indicado en precedencia, en la
providencia consta lo siguiente: “[en el proceso ejecutivo] se decretó como medida cautelar el embargo
del 50% del valor de la pensión, quedando a su favor la suma de $476.688, es
decir recibe un poco
más que el salario mínimo legal vigente del año 2008, cuando se interpuso la
acción, cuyo valor era $461.500 (D. 4965 de diciembre 27 de 2008)”.
La anterior consideración genera gran
preocupación en la medida en que de esta manera la Sala ignora que, al momento
de emitir la decisión judicial, el salario mínimo establecido había sido
modificado por el Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008, el cual fijó dicho
monto en una suma de $496.500 –valor que contrasta con la cifra de $357.000,
que recibe el demandante a la fecha-. De ahí procede que en esta providencia no
sólo fue tenido en cuenta un parámetro que bajo ningún argumento podría ser
acogido, dado que la Sala tenía la obligación legal de tener en cuenta como
criterio la norma vigente al proferir la sentencia y no una derogada.
Adicionalmente, desconoció la clara prescripción constitucional contenida en el
acto legislativo 01 de 2005, que establece en su artículo 1° “(…) Ninguna
pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.
Por las razones expuestas, el segundo
argumento esgrimido por la Sala Séptima de Revisión para negar la solicitud de
amparo no es atendible toda vez que desconoce las disposiciones
constitucionales y legales que debieron ser tomadas en consideración para
encauzar la controversia planteada.
Por último, encuentro oportuno hacer
hincapié en el deber probatorio que debe ser atendido por el juez de amparo
como garante de los derechos fundamentales en los procesos de tutela cuando,
comprobada la relevancia constitucional de la controversia planteada, existen
dudas sobre la veracidad de las afirmaciones realizadas por los ciudadanos que
reclaman la reivindicación judicial de sus garantías. En estos casos es
menester que las autoridades judiciales hagan uso de las facultades probatorias
concedidas por el Decreto 2591 de 1991 para garantizar el acceso de la verdad
material a estos procedimientos judiciales. En contra de lo anterior, la Sala
opuso al accionante la debilidad probatoria de la demanda interpuesta y, en
consecuencia, concluyó que la afectación del mínimo vital propio y de su
familia no había sido acreditada, razón que fue empleada para desestimar la
solicitud de protección. Textualmente, la Sala señaló lo siguiente “en este
caso el actor no establece dicha afectación [del mínimo vital] pues sólo
explica que tiene 66 años y “tres menores de edad estudiando”, pero no explica
si son sus hijos, sus nietos o, en todo caso, si dependen económicamente de él,
cómo y porqué (Sic)”.
Según ha sido señalado de manera copiosa en
la jurisprudencia constitucional, la informalidad de la acción de tutela,
sumada a la enorme relevancia de los bienes jurídicos que pretende garantizar,
atempera la rigurosidad de este tipo de cargas procesales y establece como
correlato amplias facultades probatorias en cabeza del juez de tutela para
lograr el esclarecimiento de dichos litigios. Así las cosas, si en esta
oportunidad la Sala no encontró razones suficientes para dar aplicación al
principio de buena fe consagrado en el artículo 83 superior que ha de ser
tenido en cuenta en las actuaciones que desarrollan los particulares ante las
autoridades públicas, debió desarrollar algún esfuerzo probatorio para
determinar con certeza la ausencia de motivos para colegir la infracción del
derecho al cual se ha hecho mención.
En estos términos dejo expuestas las
razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de
los miembros de la Sala Séptima de Revisión.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Cfr. T-166 de febrero 21 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel
José Cepeda Espinosa: “la acción se dirige contra una Cooperativa, de
naturaleza privada que, si bien no es una entidad bancaria, su objeto social comprende desarrollar actividades de
financiación de sus asociados. Sobre este punto ha manifestado esta Corporación
que ‘… la Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la
prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía
material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.’
Esto es aplicable mutatis mutandi al servicio prestado por la Cooperativa
accionada.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.