T-088-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-088/08
DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Caso
en que era beneficiaria de su padre, pero al cumplir 18 años quedó excluída de
la EPS
MUJER EMBARAZADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia
Con
fundamento en las normas constitucionales indicadas anteriormente, así como en
los múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano
al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo
reforzado de la mujer como integrante de los sujetos de especial protección
constitucional parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la
desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida históricamente. De esta
forma, esta Corporación ha reiterado la obligación del Estado de proteger de
manera especial a las mujeres embarazadas o parturientas, y se ha pronunciado
sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio
de sus derechos. En suma, por expreso mandato
constitucional las mujeres embarazadas y parturientes son sujetos de especial
protección constitucional; debido a que tal condición implica el reconocimiento
de una situación de extrema vulnerabilidad, el Estado y los particulares que
actúan en su nombre tienen la obligación de brindarles protección y asistencia,
así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el
pleno ejercicio de todos sus derechos.
NIÑO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prohibición de desafiliación cuando se interrumpen tratamientos o
se desamparan personas de especial protección constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance
constitucional/DERECHOS FUNDAMENTALES-Responsabilidad surge a raíz de
haberse desconocido éstos
En nuestro
ordenamiento jurídico se le otorga un peso específico a la materialización y
protección de los derechos fundamentales; los responsables de la vulneración
deben, a raíz de la transgresión o amenaza, asumir consecuencias determinadas.
Entre las cuales se encuentra no repetir la conducta aviesa al ordenamiento
constitucional; siendo un deber del Estado tomar todas las medidas a su alcance
para prevenir lo contrario. La fuente de responsabilidad aquí es distinta a la
civil, a la penal a la administrativa y se conecta justamente con la primacía
que le confiere el ordenamiento constitucional al amparo de los derechos
constitucionales fundamentales. Por ende, se trata de una responsabilidad que
surge a partir de haberse desconocido los derechos constitucionales
fundamentales que vinculan, sin excepción, a todas las autoridades públicas
y a todos los particulares.
PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prohibición de desafiliación de EPS/PROHIBICION DE DESAFILIACION
DE MUJER EMBARAZADA-EPS vulneró derechos fundamentales de la demandante y
de su hijo
La actuación
de la EPS, al desafiliar a dos sujetos de especial protección constitucional,
no sólo vulneró el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de la
actora y de su hijo, sino que, además de transgredir el derecho al debido
proceso de la señora, amenazó el derecho a la vida de ambos. Debido a que el intersticio entre la fecha en la cual la
actora cumplió la mayoría de edad (24 de mayo de mayo de dos mil siete) y el
momento de la desvinculación (5 de junio de dos mil siete) es de doce días, es
evidente que el término de un mes no fue cumplido por la EPS. Por tanto, no
cabe duda de la vulneración al debido proceso, que en el caso en concreto es
conexa con la transgresión al derecho a la continuación de la prestación del
servicio de salud, ya que la EPS está obligada a informar a las personas las
posibilidades con las que cuentan para no ser desafiliadas, entre las cuales se
halla la afiliación adicional desarrollada en el artículo 40 del Decreto 806 de
1998. Encuentra la Sala que la peticionaria fue diligente al informar a
la empresa el próximo acaecimiento de su cumpleaños número dieciocho, con lo
que evidentemente buscaba saber con que posibilidades contaba para continuar
afiliada a la EPS. No obstante, COMFENALCO, entidad responsable socialmente de informar
a sus afiliados las posibilidades con las que cuentan dentro del sistema para
no ser desvinculados, faltó a su deber. Con lo que transgredió el mandato de
progresividad, así como los principios de universalidad y solidaridad que el
texto Constitucional le impone, pues, amén de tratarse de dos personas de
especial protección constitucional, es contrario a dichos principios desafiliar
a una persona vulnerándole el debido proceso. Como anteriormente fue señalado,
dichos principios suponen que antes de dejar expuesta a una persona a una total
desprotección del servicio de salud debe facilitarse que sus familiares lo
mantengan afiliado al sistema.
MUJER EMBARAZADA-EPS vulneró derechos
fundamentales de la demandante y de su bebé por haber pasado a la mayoría de
edad durante el embarazo
Las
actuaciones de la EPS COMFENALCO transgredieron los derechos fundamentales de
la accionante y de su hijo, y que por ende, la juez de instancia debió haber
concedido el amparo solicitado; sin embargo, de forma errónea y en un claro
desconocimiento del ordenamiento constitucional no lo hizo, haciendo prevalecer
una norma de inferior jerarquía frente a múltiples disposiciones de rango
constitucional, ya que aplicó el artículo 3º del decreto 1703 de 2002 en vez de
normas constitucionales que consagran que “(…) la mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación[,y que] durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado”. Así mismo, no decidió
el caso bajo las normas constitucionales que indican que “los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás”; cuando sabido es que “la
Constitución es norma de normas [y que] en todo caso de incompatibilidad entre
[ella] y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.” En este orden de ideas, la sentencia de instancia habrá de
ser revocada. No obstante, la pretensión de la accionante buscaba protección
para que la EPS accionada le brindara sus servicios hasta el momento del parto
-el cual acaeció en el mes de agosto-, por lo que en la actualidad existe
carencia de objeto.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Responsabilidad
por violación/FACULTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Objetivos que se persiguen
La dimensión
objetiva de los derechos fundamentales implica la obligación del Estado, y de
los particulares que actúan a su nombre, de crear las condiciones materiales
para que los derechos fundamentales no sean letra muerta, que en un hado de
garantismo fijó el constituyente primario, pisoteada constantemente en busca
del beneficio económico. La omisión frente a dichas obligaciones acarrea una
responsabilidad específica -que no excluye las posibles consecuencias penales,
administrativas o civiles- , que conduce a una orden del juez de tutela para
que la entidad accionada actúe o se abstenga de hacerlo, al igual que no
reitere la conducta aviesa al ordenamiento constitucional. Así, vislumbra la
Sala la efectiva transgresión de los derechos fundamentales a la Salud,
integridad personal, vida y debido proceso de la actora y su hijo, que a su vez
constituye una ignominia contra la dimensión objetiva de dichos derechos. La
responsabilidad que surgió en ese momento al desafiliarla era evidente: la EPS
debía volver a afiliarla cuanto antes, mas por un error evidente de la juez de
instancia no lo hizo. Sin embargo, como bien fue indicado anteriormente, el
objetivo de la revisión de las sentencias de tutela no queda limitado al caso
en concreto, pues tiene como objetivo prevenir la repetición del acto
antijurídico. Las sentencias de Tutela buscan en primera medida evitar que el
acto que amenaza el derecho fundamental se concretice y, en caso de que ya lo
haya hecho, restaurar el orden constitucional permitiendo a la persona el goce
efectivo de su derecho. Sin embargo, otro objetivo de la facultad de revisión
de la Corte Constitucional es, además de consolidar la jurisprudencia en torno
a los derechos fundamentales, evitar que las acciones aviesas al ordenamiento
vuelvan a ocurrir. Este es el sentido de la prevención, desarrollada en el
artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Es su deber tomar
las medidas necesarias para que el acto vulneratorio no vuelva a repetirse/DIGNIDAD
HUMANA-Expresión puede presentarse de dos maneras
Frente a
atentados ignominiosos contra el ordenamiento Constitucional no se puede
considerar que la simple prevención baste. Por el contrario, es deber del juez
Constitucional tomar las medidas necesarias para que el acto vulneratorio no
vuelva a repetirse nunca. Entre estas medidas se encuentran las simbólicas,
cuyo fundamento es el resarcimiento a la dignidad humana, que, amén de ser el
sustrato del Estado Social de Derecho, se vio vilipendiada al transgredirse los
derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de dos sujetos de
especial protección constitucional. Y es que el contenido de la expresión
“dignidad humana” puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto
concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Entonces, al
atentar contra la dignidad humana no sólo se transgrede la intangibilidad de
bienes como la vida, la seguridad social y la salud; sino que, por una parte,
se actúa contra ciertas condiciones que deben garantizarse. Y por la otra, se
atenta contra un principio fundante del ordenamiento jurídico colombiano, que,
además de ser un valor, es un derecho fundamental autónomo. La gravedad que
reviste una conducta que vilipendie la dignidad es entonces evidente.
CONVENCION INTERNACIONAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Sentencias judiciales
deben estar encaminadas a prevenir la persistencia de la violencia contra a la
mujer/JUEZ CONSTITUCIONAL-No está facultado para sancionar al infractor
pues la acción de tutela es residual pero puede adoptar medidas simbólicas
Al indicar la
disposición enunciada, la obligación de adoptar todas las medidas existentes,
incluidas las legislativas y judiciales, es claro, que las sentencias
judiciales deben estar encaminadas a prevenir, de forma apropiada, “(…) la
persistencia (…) de la violencia contra la mujer.” Si bien el juez
Constitucional no está facultado para sancionar al infractor, pues la acción de
tutela es residual, y por ende, frente a la responsabilidad por la vulneración
de los derechos fundamentales no puede crear un crédito a favor de la
accionante, también es cierto que debe tomar medidas efectivas para prevenir la
reiteración de la conducta. Entre las medidas que puede adoptar se encuentran
las simbólicas, que, amén de implicar el reconocimiento de la responsabilidad
por el acto antijurídico, buscan concientizar, tanto al accionado como a la
sociedad, sobre la importancia de respetar los derechos fundamentales. Así, el
numeral 1º del artículo 19 de la Convención sobre los derechos del niño
consagró la obligación de los Estados de adoptar medidas educativas apropiadas “(…)
para proteger al niño contra toda forma de (…) descuido o trato negligente (…)”.
Medida que debe ser interpretada conforme al artículo 4º de la misma
Convención, que, de forma similar a las disposiciones en torno a la eliminación
de la discriminación contra la mujer, estableció: “Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”. En este
orden de ideas, no se puede pretermitir, en la interpretación y aplicación de
las medidas simbólicas, la obligación que todo tribunal tiene de tener en
consideración en todas sus decisiones el interés superior de los niños y las
niñas.
DIGNIDAD VILIPENDIADA DE DOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Se da orden a EPS de volverlos a afiliar y que permanezcan por lo
menos durante el primer año de vida del niño, y luego obligación de
acompañamiento
Con el
objetivo de reestablecer la dignidad vilipendiada de dos sujetos de especial
protección constitucional reforzada, la Sala ordenará a la EPS que vuelva a
afiliar, en el término perentorio de 72 horas a partir de la notificación de
esta providencia, a la peticionaria y a su hijo. Deberán permanecer afiliados
por lo menos durante el primer año de vida del menor, pues es evidente que la
protección que el artículo 50 de la Constitución brinda al menor debe
extenderse a su madre, la cual vio transgredidos sus derechos fundamentales al
haber sido desvinculada del sistema. Al terminar dicho año de protección, la
EPS tendrá, además, la obligación de acompañar a la accionante hasta que tanto
ella como su hijo sean afiliados a otra entidad, ya sea del régimen subsidiado
o del contributivo; obligación que implica, entre otros, el deber de no
desafiliarlos sino hasta cuando la actora y su unigénito cuenten con otra
empresa promotora de salud, indicar que documentos requiere para la afiliación
y señalar las normas pertinentes de los diferentes regímenes.
JUEZ CONSTITUCIONAL Y ADOPCION DE MEDIDAS SIMBOLICAS-Se ordena a EPS informar mediante afiches a todas la mujeres
embarazadas, que son sujetos de especial protección y que tienen derecho a
continuidad en el servicio de salud
La EPS deberá
informar a todas las mujeres embarazadas afiliadas a la seccional Antioquia
sobre su calidad como sujetos de especial protección y el derecho a la
continuación en la prestación del servicio de salud en los términos de esta
providencia. Para lograr esto, deberá instalar - en sitios visibles y de
información al público- afiches en todo centro de salud y salas de espera; en
los cuales deberá especificar que las mujeres y los niños menores de un año son
sujetos de especial protección constitucional, y deberá indicar que la
continuación en la prestación del servicio de salud hace parte fundamental de
dicho derecho, por lo que no se puede interrumpir. Así mismo, dichos afiches
deberán contener la parte resolutiva de esta providencia. La EPS deberá
informar al Juzgado Veintidós Civil Municipal el cumplimiento de las órdenes
dadas en la presente providencia. A su vez, la juez de instancia será requerida
para que controle el total cumplimiento de las medidas simbólicas ordenadas en
esta sentencia e informe de su cumplimiento a esta Sala de Revisión. Ahora
bien, el reconocimiento de la responsabilidad frente a la violación de los
derechos fundamentales, así como las medidas simbólicas que serán ordenadas, no
excluyen la responsabilidad civil, disciplinaria, administrativo o penal en que
hayan incurrido la EPS. Dicha responsabilidad, debido a la subsidiariedad de la
tutela, deberá ser resuelta a petición de parte en las instancias pertinentes.
Referencia: expediente T-1.731.850
Acción de tutela instaurada por Leidy Maritza Osorio Gil contra la
E.P.S COMFENALCO y la Secretaría de Salud del Municipio de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., cinco
(5) de febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal
de Medellín el doce (12) de julio de dos mil siete, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Leidy Maritza
Osorio Gil interpuso acción de tutela el veintiocho (28) de junio de dos mil
siete (2007) contra la EPS COMFENALCO. Consideró la accionante que dicha
entidad vulneraba sus derechos fundamentales por las omisiones en las que
incurría.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. “[Su] EPS
era COMFENALCO [,] pues [se] encontraba adscrita por [su] padre Luís Fernando
Osorio, como beneficiaria y quien lleva vinculado a la EPS desde 1996”.
2. A finales del
dos mil seis (2006) quedó embarazada. Por lo que al momento de interponer la
presente acción de tutela contaba con ocho meses de embarazo. La EPS le prestó
los servicios que por su condición de madre gestante requería.
3. Antes de
cumplir los 18 años llamó a la EPS y le informaron que no se “(…) preocupara
por cumplir la edad dado que la EPS [le] cumplía (sic) todo lo del parto y no
cubría lo que tuviera que ver con el bebe, pues debía ser afiliado al SISBEN a
partir del nacimiento para lo que debía ser encuestado”.
4. Sin embargo, “como
[cumplió] los 18 años el 24 de mayo de 2006 [fue] retirada a los (sic) 15 días
y no [la] atienden [,] porque [aparece] por fuera del sistema”.
5. Es madre
soltera y depende económicamente de sus padres; de los cuales el único que
trabaja es su progenitor, que lo hace como vigilante.
6. “(…)
[terminó] en noviembre 31 de 2006 el grado 11 y apenas [cumplió] la mayoría de
edad en mayo 24 del presente año, además [cuenta] con 8 meses de embarazo y
solo (sic) [le] falta un mes para el parto[;] razón por la cual y en razón
(sic) al retiro [ha] quedado totalmente desprotegida en materia de salud, de
controles y en cuanto a la continuidad de [su] estado de gravidez.”
7. En el SISBEN
le indicaron que el trámite de la encuesta demora quince días.
8. “No
[tiene] forma de que se [le] atienda en los últimos controles ni en el parto
(…)”.
9. “[Sufre]
de asma [,] para lo cual [le] han recomendado salbutamol [;] y el bebe [,]
según la primera ecografía [,] aparecía con un hematoma que tiene que ser
objeto de revisión y control y [debe] ser sometida a última ecografía para
determinar sus condiciones de salud [,] ya que viene atravesado en sentido
anteroposterior y la cavidad uterina no contacta las partes fetales (…)”.
2. Solicitud de tutela
Considerando que
la negativa de la EPS transgrede sus derechos fundamentales a la salud,
seguridad social, libre desarrollo de la mujer, vida e integridad personal, así
como a la dignidad humana, el mínimo vital y la igualdad de su hijo, solicitó
al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada continuar prestándole los
servicios médicos que por la gravidez requería.
3.
Intervención de las partes demandadas
3.1
Secretaría de Salud del Municipio de Medellín
Mediante auto
del veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), el juzgado veintidós
Civil Municipal de Medellín ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud del
Municipio de Medellín.
Alejandro García
Restrepo, Subsecretario de Gestión Administrativa de la Secretaría de Salud,
solicitó al juez de instancia que exonerara de toda responsabilidad a dicha
entidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante y de su hijo.
El representante
de la Secretaría manifestó que Leidy Maritza Osorio Gil se encuentra
identificada por el programa del SISBEN con ficha número 1054342, pero, para
acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Estado, es
necesario ser identificado en dicho programa en los niveles 1,2 o 3 y no
encontrarse afiliada al régimen contributivo.
En caso de que de
que requiera atención de urgencias, debe acudir a las Unidades Hospitalarias de
la ESE Metrosalud para que sea atendida en calidad de persona no asegurada, “(…)
previa autorización de la Secretaría de Salud y con certificado de retiro del
Régimen Contributivo”. De igual forma, una vez haya obtenido dicho
certificado, puede acudir a una Empresa Promotora del Régimen Subsidiado EPS-S
para diligenciar su afiliación.
3.2 COMFENALCO EPS
La apoderada
especial de la entidad accionada solicitó al juez de instancia declarar
improcedente la acción interpuesta por Leidy Maritza Osorio Gil, señalando que
la EPS no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.
Indicó que la
actora se encuentra retirada de la EPS COMFENALCO Antioquia desde el cinco (5)
de junio de dos mil siete, por haber cumplido la mayoría de edad y no haber
acreditado la condición de estudiante. Requisito que exige el Decreto 1703 de
2002 en su artículo 3º numeral cuatro para acreditar ser parte del grupo
familiar. En dicha norma se instauró que “(…) [a] partir de la vigencia del
presente decreto, la afiliación al sistema requiere la presentación de los
documentos que acreditan las condiciones legales de todos los miembros del
núcleo familiar, así: (…) 4. Para acreditar la calidad de estudiante,
certificación del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad,
período y dedicación académica.”
Así mismo, el
artículo 4º de dicho Decreto establece como obligación de los afiliados
reportar las novedades que se presenten en el grupo familiar y que extingan el
derecho de beneficiario, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de la
edad máxima legal establecida. Dicha disposición establece que “Cuando se
compruebe por la entidad promotora de salud, la ocurrencia de un hecho
extintivo de la calidad de beneficiario, no comunicado oportunamente a dicha
entidad por parte del afiliado cotizante, dicha entidad seguirá el
procedimiento de desafiliación correspondiente, previa comunicación escrita al
afiliado cotizante, con no menos de un (1) mes de antelación (…)”
Manifestó que la
actora, para continuar como beneficiaria en el régimen contributivo, debía
acreditar su dependencia económica mediante un certificado de estudio, o, de no
contar con los recursos económicos suficientes para afiliarse como cotizante,
solicitar a la Secretaría de Salud su afiliación en el régimen subsidiado.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.
Orden para reclamar el medicamento Salbutamol,
con fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 11).
2.
Copia de exámenes de laboratorio y ecografías
realizadas a la actora desde enero de dos mil siete (2007), hasta junio del
mismo año. (Cuad. 1, folio 12)
3.
Copia de petición presentada a la Secretaría de
Planeación Municipal de Medellín. Donde la accionante solicitó se le realizara
la encuesta del SISBEN (Cuad. 1, folios 13 y ss.)
4.
Copia de información de la Secretaría de Salud
sobre novedades en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, donde
se observa que Leidy Maritza Osorio Gil fue identificada en el nivel 2 del
SISBEN, más aparece en el régimen contributivo. De igual forma la fecha de
dicha información es del 3 de julio de 2007. (Cuad. 1, folio 21)
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Correspondió
conocer de la causa al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, que
mediante sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil siete (2007)
resolvió negar el amparo solicitado; ordenando conminar a la Secretaría de
Salud que, previa la escogencia de una ARS por la actora, otorgara especial
prioridad a dicho trámite teniendo en cuenta su estado de gravidez.
Indica la juez
de instancia que tanto la Ley 100 de 1993 en su artículo 163, como el Decreto
806 de 1998, consagran la cobertura familiar dentro del plan obligatorio de
salud. Pertenecen al grupo familiar, entre otros, los hijos entre los dieciocho
y los veinticinco años, que sean estudiantes de tiempo completo.
En este orden de
ideas, encuentra el A quo la existencia de fundamento legal suficiente que
legitima a la EPS para desvincular a la actora como beneficiaria de su padre,
pues es mayor de edad y en el momento no se encuentra estudiando.
A su juicio,
tampoco es posible endilgarle responsabilidad a la Secretaría de Salud, pues la
accionante no ha adelantado los trámites necesarios “(…) a efectos de elegir
una Administradora del Régimen Subsidiado que siguiera prestando los servicios
a ella y al niño que está por nacer (…)”. Trámites que dentro de la
contestación de la demanda dicha entidad enunció y por tanto quedaron claros.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Diez mediante auto del
veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
Tras analizar
los hechos narrados y los medios probatorios aportados al proceso, esta Sala de
Revisión debe determinar si: al suspenderle el servicio de salud a la
accionante -quien se encontraba en estado de gravidez- bajo el supuesto de que
al ser mayor de edad no podía seguir siendo beneficiaria de su padre, se le
transgredieron a ella y a su hijo derechos fundamentales.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala reiterará aspectos teóricos y jurídicos de la
jurisprudencia de esta Corporación en el siguiente orden: (i) Cuestión previa:
improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, (ii) la
mujer embarazada como sujeto de especial protección constitucional, (iii) los
niños como sujetos de especial protección constitucional, (iv) la prohibición de desafiliación cuando se
interrumpen tratamientos o se desamparan personas de especial protección
constitucional, (v) el Estado
Social de Derecho y las Empresas Promotoras de Salud, y (vi) el alcance
constitucional de los derechos fundamentales. Posteriormente se entrará a resolver el caso en concreto.
2.1 Cuestión
previa: improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto
Teniendo en
cuenta que la actora, al momento de interponer la acción de tutela que motivó
la presente sentencia, buscaba obtener que COMFENALCO continuara prestándole
los servicios de salud por contar con ocho meses de embarazo, y que dicha
acción fue instaurada el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007)
(Cuad. 1, folio 17); es necesario que la Sala se pronuncie respecto a la
improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto, debido a que el
menor debió nacer en el mes de agosto.
El principal
objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los
derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que
debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los
accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a
protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
En este orden de
ideas, la Corte Constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales
los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o
violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen
o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez
constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de
tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del
derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo
objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez
y justificación.”[1]
Sin embargo,
para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya
tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la
autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en
el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante
se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de
instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento
jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la
situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el
trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no
obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el
trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio
existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales
aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y
no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión,
aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es
jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”[2] (subrayas fuera del original)
De esta manera,
esta Corporación ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los
supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva
de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de
iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo
(ii) estando en curso el proceso de Revisión ante la Corte Constitucional.
En el primer
caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un
proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo
revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar
aspectos adicionales relacionados con la materia.[3]
En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de
Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo
deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia
y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.[4]
2.2 la mujer embarazada como sujeto de
especial protección. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política de 1991 efectuó
un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de
las mujeres. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud
de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el
Estado Social de derecho, consagró en la nueva Carta Constitucional el deber
del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus
derechos y libertades.
2.2.1 Bajo la perspectiva del deber
Estatal de garantizar a las mujeres el pleno goce de sus derechos
fundamentales, el artículo 43 Superior dispuso que “[l]a mujer no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del
parto gozará de especial asistencia y protección del Estado (…) El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Con fundamento en
esta norma constitucional y en el bloque de constitucionalidad, esta
Corporación se ha pronunciado múltiples veces respecto al carácter de sujeto de
especial protección que ostenta la mujer parturienta o embarazada. Así, en la
sentencia C- 355 de 2006 la Corte Constitucional indicó:
“[A] partir del Acto Constituyente de 1991 los derechos de las
mujeres adquirieron trascendencia Constitucional. Cabe recordar, que las
mujeres contaron con especial deferencia por parte del Constituyente de 1991,
quien conocedor de las desventajas que ellas han tenido que sufrir a lo largo
de la historia, optó por consagrar en el texto constitucional la igualdad,
tanto de derechos como de oportunidades, entre el hombre y la mujer, así como
por hacer expreso su no sometimiento a ninguna clase de discriminación[5]. También resolvió privilegiarla de manera clara con miras a lograr
equilibrar su situación, aumentando su protección a la luz del aparato estatal,
consagrando también en la Carta Política normas que le permiten gozar de una
especial asistencia del Estado durante el embarazo y después del parto, con la
opción de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere
desempleada o desamparada, que el Estado apoye de manera especial a la mujer
cabeza de familia, así como que las autoridades garanticen su adecuada y
efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública,
entre otras.
En este orden de ideas, la Constitución de 1991 dejó expresa su
voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en
gran medida su salvaguarda protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada.
Por consiguiente, hoy en día, la mujer es sujeto constitucional de especial
protección, y en esa medida todos sus derechos deben ser atendidos por parte
del poder público, incluyendo a los operadores jurídicos, sin excepción alguna.
Es así como la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad
y supremacía de la Constitución, y por ende protectora de los derechos
fundamentales de todas las personas, en multitud de providencias ha hecho valer
de manera primordial los derechos en cabeza de las mujeres. En muchísimos
pronunciamientos, tanto de control de constitucionalidad de normas o de
revisión de acciones de tutela, ha resaltado la protección reforzada de la
mujer embarazada, preservado su estabilidad laboral y el pago de su salario, ha
considerado ajustadas a la Constitución las medidas afirmativas adoptadas por
el legislador para lograr su igualdad real y especialmente aquellas adoptadas a
favor de la mujer cabeza de familia, ha protegido su derecho a la igualdad y no
discriminación, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, su igualdad
de oportunidades, y sus derechos sexuales y reproductivos, entre otros[6].”
2.2.2 Por su
parte, el artículo 4º de la Convención para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do
Pará”,[7] incorporada al
ordenamiento jurídico mediante la Ley 248 de 1995, señaló en sus considerandos
que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable
para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación
en todas las esferas de la vida. Por ende, “[t]oda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El
derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente
a su persona y que se proteja a su familia (…)”[8]
De
igual forma, en dicha Convención se estableció como parte del derecho de toda
mujer a una vida libre de violencia “(…)
[e]l derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación (…)”[9]. Como obligación de los Estados Parte,
se señaló en este sentido, “(…) adoptar, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia
y en llevar a cabo lo siguiente b) Actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) d) Adoptar
medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que
atente contra su integridad o perjudique su propiedad(…)”.[10] (subrayas
fuera del original).
2.2.3 En
conclusión, con fundamento en las normas constitucionales indicadas
anteriormente, así como en los múltiples instrumentos internacionales
ratificados por el Estado Colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de la mujer como integrante de
los sujetos de especial protección constitucional parte del reconocimiento que
el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha
visto sometida históricamente.[11] De esta forma, esta Corporación ha reiterado la obligación del
Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas o parturientas,
y se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y
prevalente el ejercicio de sus derechos.
En suma, por expreso mandato
constitucional las mujeres embarazadas y parturientes son sujetos de especial
protección constitucional; debido a que tal condición implica el reconocimiento
de una situación de extrema vulnerabilidad, el Estado y los particulares que
actúan en su nombre tienen la obligación de brindarles protección y asistencia,
así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el
pleno ejercicio de todos sus derechos.
2.3 Los niños como sujetos de especial
protección. Reiteración de jurisprudencia.
Sabido es, que por mandato de la
Constitución de 1991, los niños son sujetos de especial protección. Por tanto, es
claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar
los principios y valores que fundamentan el Estado Social de derecho Colombiano,
instauró en la nueva Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y
libertades. Así, por ejemplo, la prevalencia de los derechos de los niños y el
deber de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos se
materializa en el derecho que todo menor de un año tiene de estar cubierto por
algún tipo de protección o de seguridad social (artículo 50 C.P.). Con este
principio, el constituyente de 1991 consagró un ámbito de especial protección
para los niños menores de un año; campo que debe garantizar los derechos de los
menores.
2.3.1 En este orden de ideas, de acuerdo
con el artículo 44 de la Carta, son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. En este sentido, la
norma constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio de sus derechos. Así mismo, dispone que los
derechos de los niños tienen un carácter prevaleciente en relación con los
derechos de los demás.[12]
Con fundamento en la citada norma constitucional, en reiteradas
oportunidades,[13] la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protección del
derecho fundamental a la salud de los niños, no sólo obedece al reconocimiento
de su condición de sujeto de especial protección constitucional -dada la
circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a la
necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los
principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcción del Estado
Social de Derecho.[14]
2.3.2 La calidad de sujeto de especial protección es reconocida
también en la Convención sobre los Derechos del Niño,[15] ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991, donde
se estableció que “(…) el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento”. También se indicó la existencia
de un principio de aplicación obligatoria frente a todas las medidas
concernientes a los menores: el interés superior del niño. De esta forma, en el
numeral primero del artículo 3 de la Convención se estableció que “[e]n
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.”
En aras de
garantizar dicho principio, los Estados parte de la Convención tienen como
obligación adoptar “(…) todas las medidas eficaces y apropiadas posibles
para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de
los niños.”[16], pues, en aras de asegurar la plena aplicación
de este derecho, los Estados reconocieron que “(…) el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.(…).”[17] De igual forma, existe una obligación de los Estados Parte de
asegurar que “(…) ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios.”[18]
2.3.3 Siguiendo estos parámetros, la Corte Constitucional ha
afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho
fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su núcleo esencial
se encuentre amenazado o vulnerado,[19] esto es, cuando el menor está ante “a) la existencia de un atentado grave contra la salud (…); b) la
imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y
cierto del derecho a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del
niño.”[20]
2.4 Prohibición de desafiliación
cuando se interrumpen tratamientos o se
desamparan personas de especial protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
El primer inciso del artículo 48 de la
Constitución establece tres principios respecto a la seguridad social: “(…) eficiencia, universalidad y
solidaridad (…)”. De igual forma, en dicha
disposición, además de caracterizar la seguridad como un derecho irrenunciable,
se plasmó el deber del Estado, con la participación de los particulares, de
ampliar progresivamente el servicio. Concatenado a lo
anterior, el artículo 49 de la Carta estableció la garantía “(…) a todas las personas [de acceder] a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud”.
Como desarrollo
de los postulados Constitucionales, el legislador -
mediante la Ley 100 de 1993- definió el sistema de seguridad social haciendo
énfasis en el objetivo de “(…)garantizar los derechos irrenunciables de la
persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad
humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.”[21] Para lo cual señaló como principios en la prestación del
servicio público esencial de seguridad social la “(…) eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (…)”[22]
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de esta
Corporación ha reiterado múltiples veces que de los
principios de universalidad y progresividad que inspiran el sistema de
seguridad en Colombia se desprende el derecho a estar afiliado al sistema de
seguridad social en salud, con el consecuente acceso efectivo a las
prestaciones que el derecho a la salud garantiza.[23]
De igual forma,
de dichos principios debe inferirse el derecho a la continuación de la
prestación del servicio, pues “constituye una regresión del derecho a la
salud la expulsión de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad
social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad,
solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de
protección constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad
manifiesta, grave riesgo a la vida, garantía de una vida digna), se acude a una
interpretación restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que
permiten la vinculación y permanencia de las personas en el sistema de salud”.[24]
Así mismo, siguiendo el principio de
solidaridad, “si una persona puede mantener afiliado al sistema a un miembro de su
núcleo familiar sin capacidad económica ni otras alternativas de cobertura,
especialmente cuando este último se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta, debe facilitarse el cumplimiento de ese deber de solidaridad, antes
que dejar expuesto a ese beneficiario a una total desprotección del servicio de
salud”[25].
De esta manera, existen obligaciones
consistentes en prestar el servicio de salud de manera continua, así como
brindarlo sin restricciones de orden administrativo y/o reglamentario a grupos
de especial protección constitucional. De dichas obligaciones se desprende la
prohibición de desafiliación del sistema cuando esta situación implique, (i) no
respetar la continuidad en la aplicación de algún tratamiento o medicamento, o
(ii) dejar sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de
especial protección constitucional.[26]
El régimen de seguridad social en salud
garantiza el derecho a los miembros de una familia a tener cobertura a través
de los familiares cotizantes, (i) como beneficiarios cuando hacen parte del
grupo familiar del cotizante (artículos 25 y ss. Decreto 806 de 1998), o (ii)
como cotizantes dependientes o afiliados adicionales. Esta última opción se
presenta cuando no se cumplen con los requisitos para ser beneficiario, mas se
tiene un vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad con el
cotizante (artículo 40 Decreto 806 de 1998). A estas dos alternativas habría
que agregar, por supuesto, aquellas establecidas en las normas que regulan el
Sistema de Seguridad Social (art. 157 L.100/93), como regla general para todas
las personas en Colombia, (iii) como afiliada al régimen contributivo (art. 26
D.806/98), o (iv) como afiliada al régimen subsidiado (arts. 157 y 211 L.100/93).[27]
Corolario a lo anterior, es evidente que junto
a la prohibición de desafiliación va aparejada la obligación de las EPS de
informar al usuario las alternativas con las que cuenta para no ser
desvinculado del sistema y de reestablecer una afiliación cuando (i) no se ha
respetado la continuidad en la aplicación de algún tratamiento o medicamento, o
(ii) se ha dejado sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo
de especial protección constitucionales.
2.5 Las
Empresas Promotoras de Salud en el Estado Social de Derecho. Reiteración de
jurisprudencia.
La fórmula
política del Estado Social de Derecho surgió como una forma de organización
estatal que buscaba corregir las evidentes limitaciones de la concepción
clásica del Estado de Derecho; donde se pretendía la existencia de una sociedad
compuesta por individuos abstractamente concebidos como libres e iguales. En
aquel modelo, el Estado estaba llamado principalmente a brindarles seguridad a
las personas frente a peligros internos y externos mediante la policía, el
ejército y la justicia; mas los conflictos sociales mostraron que era
ineficiente frente a las necesidades de una sociedad compleja y dinámica.[28]
Varios factores, sobre los cuales no es
menester profundizar en este momento, influyeron en la reevaluación de aquel
tipo de Estado; su ineficacia se probó ante las necesidades de afrontar y
superar las dificultades históricas y sociales que surgieron. Se acepto que
para lograr la realización de derechos como la libertad o la igualdad se
requerían medidas, acciones, prestaciones y servicios que las personas, en
muchas ocasiones, no podían ni pueden lograr por sí mismos. Por esto, el Estado
de Derecho evolucionó a uno Social, también democrático, con el objetivo
principal de alcanzar presupuestos materiales, sin los cuales, los derechos de
las personas no serían efectivamente asegurados.[29]
Es necesario precisar que en un principio
las necesidades materiales de la sociedad intentaron aplacarse mediante el modelo
del Estado de Bienestar, donde el Estado, para abarcar el cumplimiento de sus
obligaciones sociales, terminó desembocando en crisis fiscales y en un
incremento de un aparato burocrático ineficiente para resolver los problemas de
una sociedad capitalista compleja.[30] Para solucionar esto, se optó por un modelo de Estado basado en una
economía social de mercado, donde amén de haber iniciativa privada, se ejerce
intervención redistributiva de la riqueza y de los recursos; buscando así
corregir excesos individuales y colectivistas. En este orden de ideas, esta
Corporación manifestó en la sentencia T-533 de 1992 que:
“ (…) El sistema económico en el Estado social de derecho, con sus
características de propiedad privada de los medios de producción, libertad de
empresa, iniciativa privada e intervencionismo estatal, está orientado según un
contenido humano y por la aspiración de alcanzar los fines esenciales de la
organización social. (…)”
Entonces, y ante las dificultades presupuestales, en el Estado
Social de Derecho se confía en la solidaridad y responsabilidad de los privados
para que ayuden a consolidar las condiciones materiales necesarias para
alcanzar la concreción de los derechos de las personas. De esta forma, a
diferencia del Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto
formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de Derecho la igualdad
material es determinante como principio fundamental que guía las tareas del
Estado y de los particulares con el fin de corregir las desigualdades
existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las
personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos
fundamentales. Así, este modelo de Estado implica la vinculación jurídica tanto
de las autoridades como de los particulares a unos principios tendientes a
asegurar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.
En la sentencia
C-1064 de 2001 esta Corporación indicó que entre las “(…) manifestaciones concretas del
principio fundamental del Estado Social de Derecho se encuentran, por ejemplo,
los mandatos generales dirigidos a promover la igualdad real y efectiva
mediante la adopción de medidas a favor de grupos marginados o discriminados
(artículo 13 inciso 2 C.P.); proteger
especialmente a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta (artículo 13 inciso 3 C.P.); proteger a la mujer
embarazada, a la mujer cabeza de familia, a la niñez, a los adolescentes, a
las personas de la tercera edad, a los discapacitados, a los pensionados y a
los enfermos (artículos 43 a 49 C.P( (…)”
(subrayas fuera del original).
Ahora bien, la atención en salud –necesariamente
relacionada con la protección de la mujer embarazada y de la niñez- es un
servicio público a cargo del Estado (artículo 49 C.P.), que a su vez es
inherente a la finalidad social del mismo; por lo que es un deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional (artículo 365 C.P.). Precisamente para alcanzar cobertura y
eficiencia, el constituyente de 1991 permitió que los particulares prestaran
servicios públicos, pues partiendo de la base de que uno de los objetivo
fundamental de la actividad del Estado es solucionar las necesidades
insatisfechas de salud, se consideró la posibilidad de contar con los
particulares para materializar condiciones que permitan consolidar los derechos
fundamentales (artículo 366 C.P.).
La eficiencia en el sistema de
Seguridad Social en Salud, no se identifica únicamente con la noción de eficiencia
económica, en la cual ésta se describe como una relación entre insumos y
resultados en la producción de bienes y servicios. Por el contrario, dentro del
Estado Social de Derecho el concepto de eficiencia debe ser entendido de forma
amplia, por cuanto está de por medio la prestación de un servicio público
esencial –la salud- que se encuentra directamente conectado con la preservación
de múltiples derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran la dignidad
humana, la vida, y la integridad personal. Por ende, la finalidad prioritaria
de las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud no es la de reportar
utilidades económicas sino beneficio social.[31] Sobre
este punto se pronunció la Corte en la sentencia C-559 de 2004, donde se dijo
que en materia de seguridad social el concepto de “(…) rentabilidad
financiera debe ser interpretado no de manera aislada, sino en armonía con los
principios superiores previstos en los artículos 48 y 49 constitucionales en
relación con el sistema de seguridad social en salud.”
En múltiples decisiones de tutela se ha
pronunciado esta Corporación sobre el concepto de eficiencia en la prestación
del servicio de salud. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-573 de 2005 esta
Corte señaló:
“[E]l
principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficiencia y la
adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio
(SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe
destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La
gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus
beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los
derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al
entramado normativo para que el beneficiario no se quede aprisionado en un
laberinto burocrático”.
En suma, la prestación del servicio de salud no puede ser entendida
por los particulares como un simple “mercado” regido por las leyes de la oferta
y la demanda, constituido para que ellos obtengan obvenciones; en el que las
EPS se lucren de las enfermedades o necesidades que aquejan a la población
colombiana y no realicen ingentes esfuerzos en su atención y prevención. Este
principio interpretativo, que surge del modelo de Estado que es la República de
Colombia, acarrea como consecuencia la responsabilidad social de las empresas
al momento de cumplir funciones que el Estado permite que ejerzan por, y para,
el bienestar general.
La responsabilidad social de las empresas implica la unión necesaria
entre las políticas y prácticas de los particulares por una parte, y las
necesidades sociales por la otra. Lo cual debe manifestarse no sólo en el
cumplimiento de las normas jurídicas sino en todos los comportamientos de la
empresa que no pueden quedarse al margen de los problemas y retos que afronta
la sociedad. Bajo este parámetro debe entenderse la función social de la
propiedad (artículo 58 C.P.), la libertad de empresa (artículo 333 C.P.), al
igual que el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social contenido
en la Constitución (artículo 95, numeral 2). Por tanto, es deber de las
autoridades proscribir políticas en la prestación de servicios públicos que
contemplen la posibilidad de incumplir sus deberes bajo el argumento de que si
el beneficio financiero no es lo suficientemente alto, el servicio,
medicamento, o tratamiento debe retardarse o no prestarse.
Al ser el pueblo de Colombia el único soberano, la responsabilidad
social de las empresas debe corresponder a las necesidades de aquel. Por tanto,
toda EPS, si bien está legítimamente facultada para proteger sus intereses
financieros, no puede, en el Estado Social de Derecho, faltar a sus deberes constitucionales
de actuar conforme al mandato de consolidación de condiciones materiales para
que los derechos fundamentales se concreticen.
2.6 Alcance constitucional de los derechos fundamentales
2.6.1 El hecho
de que los derechos constitucionales fundamentales hayan sido consignados en
instrumentos jurídicos, significa un gran peso para obtener su cumplimiento;
empero esto no es suficiente para lograr su materialización. Por eso, es
preciso el despliegue de medidas concretas, así como tareas y actuaciones por
parte del Estado y de los particulares -entre estos los comprometidos en la
prestación de servicios públicos vinculados con la protección de derechos
fundamentales como la salud- para lograr condiciones fácticas que permitan su
concreción.
Este conjunto de
medidas, tareas y actuaciones debe encaminarse a garantizar la plena
efectividad de los derechos fundamentales, pues no basta con tener una
Constitución que los garantice, si las condiciones reales implican el
desconocimiento de facto. Tanto nacional como internacionalmente se ha aceptado
que la ausencia de condiciones materiales imposibilita la concreción de los
derechos. En la sentencia T-704 de 2006 esta Corporación indicó:
“La Carta Democrática redactada en el marco de la Organización de
los Estados Americanos, por ejemplo, se ha pronunciado también en esa dirección
y ha resaltado la necesidad de procurar las condiciones y de ambientar las
circunstancias para lograr la efectividad de la democracia en la realidad. Lo
expresado en la Carta Democrática Interamericana reviste especial importancia
por cuanto constituye una forma de que los ciudadanos comprendan cómo
cuestiones conectadas con la teoría general son proyectadas en documentos
políticos con amplios alcances.
“En el Preámbulo así como en las diferentes disposiciones destaca la
Carta Democrática Interamericana la estrecha conexión existente entre los
derechos políticos y civiles, los derechos sociales, económicos y culturales y
los derechos colectivos. [Así por ejemplo,] Afirma el Preámbulo que “la
promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental para la
existencia de una sociedad democrática” y se refiere al papel de la educación
como medio para despertar la conciencia democrática de los ciudadanos y, en tal
sentido, procurar “una participación significativa en el proceso de toma de
decisiones.”
“En esta misma línea de argumentación es deber del Estado garantizar
la disponibilidad de recursos, emitir un grupo de medidas y realizar un
conjunto de tareas y actuaciones dirigidas a asegurar que se cumplan las
condiciones para hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales.
Las omisiones del Estado en relación con este propósito puede acarrear el grave
desconocimiento de estos derechos”.
2.6.2 Las
omisiones anteriormente señaladas, son atribuibles tanto al Estado como a los
particulares comprometidos con la prestación de servicios públicos esenciales
como la salud, pues aquel, como fue señalado anteriormente, les ha conferido la
posibilidad de prestar los servicios públicos con el fin de alcanzar y cumplir
los fines esenciales del Estado. Por ende, el incumplimiento de sus
obligaciones acarreará necesariamente, además del desconocimiento de los
derechos fundamentales, un atentado contra las bases mismas del Estado Social
de Derecho, que existe para garantizar y materializar los derechos
fundamentales de las personas.
2.6.3 Ahora
bien, lo anterior es relevante por cuanto la responsabilidad que surge a partir
del desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales es
específica. No desconoce la Corte Constitucional que tanto la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, como la del Consejo de Estado han contribuido a
ampliar el concepto de responsabilidad[32], pero sólo hasta la puesta en vigencia de la Constitución de 1991
se hizo patente que los conceptos tradicionales de responsabilidad penal, civil
y administrativa no eran suficientes para enfrentar las consecuencias que se
derivan del desconocimiento de los preceptos constitucionales y, en particular,
de aquellas que se desprenden del desconocimiento de los derechos
constitucionales fundamentales.
2.6.4 La
obligación de proteger los derechos constitucionales fundamentales no sólo
surge de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno, sino que emana de lo
establecido en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos. Cuando
se desconoce un derecho constitucional fundamental previsto de manera expresa
en el ordenamiento jurídico constitucional y ante ese desconocimiento no se
ofrece un mecanismo ágil y efectivo para obtener su protección, entonces no
sólo se vulnera lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno – Constitución
Nacional - y se origina una responsabilidad en este mismo ordenamiento jurídico
sino que, de paso, se desconoce lo preceptuado por los Tratados Internacionales
y se da lugar a una responsabilidad en el plano internacional. Este punto es
esencial para diferenciar las particularidades de la responsabilidad que surge
por el desconocimiento de los derechos fundamentales. La cual - si bien puede...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.