T-088-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-088/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION
JUDICIAL-Improcedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
La acción de
tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y
únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del
ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan,
inicialmente, en el contexto natural de los procesos judiciales regulares. Esto
por cuanto que, en principio, todos los procesos judiciales están adecuadamente
dotados de recursos que permiten a los asociados
enmendar los errores que allí puedan producirse. Tanto el juez natural como las
partes y los intervinientes en cualquier proceso judicial tienen a mano las
herramientas que les permiten garantizar la defensa de sus derechos, incluso
frente a equivocaciones manifiestas. Así las
cosas, atendiendo a este carácter residual de la acción de tutela –y al texto
mismo del artículo 86 de la Constitución Política-, la Corte ha dicho que las
providencias judiciales no son impugnables por vía de tutela a menos que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial de
defensa. En estas condiciones, no sólo la tutela no procede frente a cualquier
irregularidad procesal –puesto que se requiere de un defecto grave que
verdaderamente afecte el debido proceso-, sino
que, además, se impone que el titular del derecho supuestamente afectado no
cuente con otro recurso, mecanismo o acción judicial para enmendar el grave
defecto que lo amenaza, a menos que se logre demostrar su insuficiencia o
ineficacia para evitar un perjuicio
irremediable.
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen
improcedente deben ser idóneos y eficaces
La
jurisprudencia reconoce que si a pesar de la existencia de otros mecanismos de
defensa, los mismos resultan ineficaces para proveer una protección efectiva al derecho fundamental, la tutela puede proceder como
mecanismo transitorio de amparo. De lo anterior se concluye que la acción de
tutela no procede para impugnar decisiones judiciales que pueden ser rebatidas
en el contexto del proceso ordinario, ni para
sustituir los causes regulares de discusión que se ofrecen en los mismos, a
menos que, como se dijo, se alegue y verifique que los mismos son insuficientes
para evitar la concreción de un perjuicio irremediable.
DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de violación por nombramiento de curador ad litem
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM-Recurso legitimo del Estado que busca
la protección de los derechos del que no puede hacerlo por estar ausente
El
nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de
las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su
presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede
hacerlo directamente. Sobre el particular, la
Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como
finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede
recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se
controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho
fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a
quien resulte directamente involucrado en el
proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión
que se tome
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM-Mecanismo que impide la paralización
indefinida del proceso por ausencia de la parte demandada
Referencia: expediente T-1234185
Peticionaria: Mariela Leonor Chavarriaga Campo
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy
Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la
siguiente,
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1’234.185, adelantado por
Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra del Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Popayán.
I.
ANTECEDENTES
El expediente de
la referencia fue seleccionado el 28 de noviembre de 2005 por auto de la Sala
de Selección Número Once de la Corte Constitucional.
1. Hechos de
la demanda
La tutelante,
Mariela Leonor Chavarriaga Campo, resume así los hechos de la demanda:
a.
Sostiene que Élmer Ignacio Cárdenas Trujillo –su
primo en segundo grado- interpuso demanda de prescripción ordinaria del predio
“Villa Regina” (antes llamado “San Alfonso”) ante el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Popayán, demanda que está en etapa final y de la que se enteró
meses antes de interponer la acción de tutela.
b.
Que Élmer Cardenas y Moisés Samboni invadieron
su predio mediante intimidación al arrendatario que la tutelante dejó en
encargo cuando tuvo que salir del país por amenazas de muerte.
c.
Que la invasión de su predio ha sido posible
gracias a la influencia que Moisés Samboni tiene en el municipio, la cual ha
impedido que, incluso, la empresa de acueducto suspenda el servicio que recibe
la propiedad.
d.
Dice que el predio lo recibió como resultado de
la compra de los derechos hereditarios de familiares suyos y que vivió allí
desde 1987, cuando levantó la casa, hasta el 2000, año en el que tuvo que
abandonarla por la violencia y época para la cual ya tenía montada una pequeña
empresa agrícola y ganadera.
e.
Afirma que durante muchos años fue víctima de
agresiones, calumnias, hurtos y amenazas por parte de Élmer Cárdenas y su
hermano, que se repetían constantemente con el fin de hacerla abandonar el
predio.
f.
Agrega que la sucesión de las hermanas Trujillo
Mosquera se abrió en 1986, de lo cual era consciente Élmer Cárdenas.
g.
Indica que de la relación familiar que la une
con Élmer Cárdenas pudo enterarse de que la finca “El Porvenir”, propiedad de
éste y predio colindante con el suyo, era centro de reuniones de grupos armados
al margen de la ley. Sostiene que ella le pasaba a Élmer sumas periódicas de
dinero, pero que cuando dejó de hacerlo, por razón del deterioro de la
relación, aquél intensificó su campaña de amenaza y difamación.
h.
A todas éstas, Moisés Samboni, ex policía y
abogado del pueblo, la visitaba para ofrecerle sumas irrisorias de dinero por
la compra de Villa Regina, a lo cual agregaba sutiles comentarios relacionados
con posibles amenazas contra la demandante, con el fin de que ésta abandonara
la finca.
i.
La demandante asegura que, en verdad, ella
dudaba de la veracidad de dicha información, dado que en el pueblo era
reconocida como líder comunitaria, pero que en el trámite de algunas
investigaciones que adelantó con el alcalde de la época –posteriormente asesinado-,
así como por la interposición de varias tutelas, recibió amenazas por parte de
desconocidos. Sostiene que puso la situación en conocimiento de las
autoridades, pero que después de que su amigo el alcalde fue asesinado, recibió
nuevas amenazas abiertas que la hicieron abandonar la finca.
j.
El Estado colombiano tramitó su calidad de
refugiada en Canadá, donde vive actualmente. No obstante, antes de viajar a ese
país, entregó el predio en arrendamiento a Ílder León Garcés, que
posteriormente recibió amenazas de muerte y tuvo que abandonar Villa Regina.
k.
Sostiene que en el año 2005 adelantó
averiguaciones con el fin de pagar los impuestos que recaían sobre el predio,
pero se enteró de que Moisés Samboni ya lo había hecho y que el inmueble era
objeto de proceso de prescripción entablado por Élmer Ignacio Cárdenas, que
falsamente alega posesión superior a 20 años y procedió a invadir la casa
retirando los linderos y trasladando un ganado a Villa Regina, sin contar con
los daños a las plantaciones de café y guadua.
l.
Se queja de que Moisés Samboni y Élmer Cárdenas
hayan invadido su finca con el fin de obtener el reconocimiento fraudulento de
la prescripción.
m. Alega que desde que vivió en la finca solicitó el suministro de
servicios públicos para la misma, todos los cuales están a su nombre como
reconocimiento de sus derechos sobre Villa Regina y que se derivan de la
posesión acumulada de 43 años de los parientes que vivieron con ella. Además,
sus derechos sobre la finca los demuestran los innumerables registros que cita
y que indican que vivía en Villa Regina.
n.
Luego del recuento de estos hechos, la
demandante señala las mentiras en que Élmer Ignacio Cárdenas incurrió en el
proceso civil tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán,
así como denuncia más mentiras por parte de intervinientes en el mismo proceso.
La solicitante dice que interpone la acción de tutela con el fin de
que se protejan sus derechos contra la demanda fraudulentamente incoada por
Élmer Ignacio Cárdenas, toda vez que ella, discapacitada, exiliada y
beneficiaria de una exigua pensión, no cuenta con los recursos necesarios para
contratar los servicios de un abogado que la defienda en Colombia. En este
punto, relata nuevos hechos atribuibles a Élmer Cárdenas y que, a su juicio,
demuestran los abusos, difamaciones, intimidaciones y agravios que su primo
segundo ha hecho a la familia, de lo cual se puede inferir que es el propio Élmer
el que ha intentado apoderarse del terreno y de la casa de la tutelante.
2. Contestación de la demanda
En respuesta a la demanda presentada por la peticionaria, el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante oficio del 22 de agosto de 2005,
aseguró que el proceso adelantado por Élmer Ignacio Cárdenas en contra de Juan
Laureano Trujillo se adelanta con sujeción a las normas procesales pertinentes,
sin violación del debido proceso, sin vicio procedimental, orgánico, fáctico ni
sustantivo, pero tampoco sin dolo o negligencia por parte del fallador.
No obstante, agrega la funcionaria judicial, si la tutelante de la
referencia considera que existió una deficiencia en las actuaciones de
notificación del proceso, debe solicitar la correspondiente nulidad dentro del
mismo, pero no acudiendo a la acción de tutela.
Igualmente, indica que si la solicitante requiere de la
representación de un abogado, pero no tiene recursos para pagarlo, debe acudir
al amparo de pobreza. Además, señala que la demandante no está en las listas de
desplazados expedida por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, caso en
el cual no era factible adelantar el proceso de pertenencia al que se refiere
la impugnante.
3. Declaraciones
Acogiendo la solicitud contenida en la demanda, el despacho judicial
de tutela ordenó la recolección de algunos testimonios. Entre ellos, se
recogieron los de Ana Yanci Polo Imbachi, amiga de la peticionaria; Alba
Imbachi, vecina, testigo de que la peticionaria vivía en la finca Villa Regina y
que llegó a ella desde hace más de 18 años, cuando levantó la casa, hasta
cuando tuvo que huir del país por amenazas de muerte; Efraín Campo Trujillo,
familiar, que aseguró conocer a la demandante y saber que la misma vivió en una
finca en Cajibío desde 1986, cuando compró los derechos hereditarios a unos
familiares y en donde levantó su casa hasta acondicionar el terreno para la
tenencia de ganado y cultivo de ciertos productos, pero que tuvo que abandonar
por la invasión de que fue objeto por parte de Élmer Ignacio Cárdenas, quien
ahora pretende prescribir el lote valiéndose incluso de testigos falsos.
Igualmente, figuran en el expediente los testimonios de Élmer
Ignacio Cárdenas, destinatario de las acusaciones de la demandante, que
manifestó al despacho judicial que Mariela Leonor Chavarriaga apareció un día
aduciendo su calidad de familiar suyo, lo cual no es cierto, y se apoderó
abusivamente –apoyada por la fuerza pública- de la finca en que aquél vivía,
ejerciendo posesión no pacífica desde entonces, posesión que, sin embargo, él
nunca denunció. Cárdenas advierte que la peticionaria le asignó el nombre Villa
Regina a la finca y que dejó a su cuidado al señor Ílder León Garcés, que
después de un tiempo abandonó la finca.
Ilder León Garcés, en calidad de testigo, manifiesta que la
peticionaria llegó a Cajibío hace 10 años aproximadamente, epoca en la que se
posesionó del bien y ejerció actos de señor y dueño; luego tuvo que abandonar
el la finca, que había denominado Villa Regina, por razones de seguridad. Lo
dejó encargado de la finca en calidad de arrendatario, pero él también tuvo que
salir de allí por amenazas de que fue víctima por parte de supuestos miembros
de las AUC. Sostiene que en aluna ocasión se hizo presente Élmer Cárdenas a
decirle que esa finca era de su propiedad y que así lo demostraban las
escrituras que estaban en Popayán.
Al proceso comparecieron también para rendir su testimonio, Marco
Tulio Fernández, Leonidas Pinzón, Vicente López, Raúl Garcés, José Efraín
Tamayo, Sandra Naranjo, Gladys Vargas, María Elena Sánchez, Juan Valencia,
Blanca Amalfy Uribe, Omar Giraldo Valencia y Moisés Samboni. Este último afirmó
que nunca ha ido a la finca Villa Regina y que las acusaciones que la
peticionaria dirige en su contra son falsas.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante Sentencia del 30 de agosto de 2005, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Laboral- denegó la protección
solicitada por la tutelante.
A su juicio, luego de la descripción cronológica del proceso, en la
que se pusieron de manifiesto las diligencias más relevantes del mismo, el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán ha adelantado el proceso de
pertenencia de Élmer Cárdenas en contra de varias personas, entre ellas la
tutelante, con el lleno de los requisitos legales y con sujeción a las normas
pertinentes, por lo que los hechos alegados por Mariela Leonor Chavarriaga,
referidos en todo al aparente arrebato de la posesión del predio por parte de
Élmer Ignacio Cárdenas, deben ser discutidos en el escenario natural del
debate, cual es el proceso de pertenencia al que se refiere la tutela.
Si la demandante no tiene los medios requeridos para pagar los
servicios de un abogado, dice el tribunal, es su deber solicitar el amparo de
pobreza que le autoriza el artículo 160 y siguientes del C.P.C.
5. Impugnación
Por memorial del 1º de septiembre de 2005, la demandante en el
proceso de la referencia presentó recurso de apelación contra la sentencia de
instancia. A su juicio, el amparo de pobreza que el Tribunal le pide solicitar
requiere un trámite consular de aproximadamente cuatro meses, que no puede
esperar, y casi $700 CAN$700 (700 dólares canadienses), que no está en
capacidad de sufragar, pues representan los gastos de manutención de dos meses,
que cubre con la pensión de invalidez que recibe en virtud de la artritis
reumatoide que padece.
Además, sostiene que en la demanda se verifica la usurpación de la
posesión por parte de Élmer Ignacio Cárdenas, así como la vulneración del
debido proceso, al dársele trámite a una demanda que pretende reclamar la
prescripción de un inmueble que no se ha poseído durante el tiempo requerido
por la ley.
Sostiene que a pesar del nombramiento del curador ad litem,
la labor del mismo ha sido decorativa, pues se limita a decir que desconoce los
hechos materia de la demanda, sin que por otro lado se haya preocupado por leer
el memorial de presentación de prescripción, del que se deduce que la demanda
no cumple con los requisitos legales. Advierte que sus derechos no tiene una
defensa adecuada, menos cuando la titular del despacho judicial debió
percatarse de ese hecho.
Precisa que el derecho al debido proceso tiene rango constitucional,
y en su caso ha sido desconocido por las actuaciones judiciales
correspondientes, siendo una obligación del Estado garantizar que sus
representantes protejan los derechos fundamentales de los asociados, lo cual
incluye al curador ad litem.
Nuevamente, alega que el nombramiento del curador ad litem es
un elemento decorativo que no garantiza el debido proceso y que lo que en su
caso está en juego es el resultado de más de 20 años de trabajo honesto, su
derecho de propiedad y sus ahorros. A su juicio, la curadora asumió la actitud
facilista de atenerse a lo que se pruebe en el proceso, sin advertir que la
demanda no cumplía con las condiciones requeridas por la ley para sustentar una
pretensión de prescripción adquisitiva.
6. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
decisión del 20 de octubre de 2005, confirmó la decisión del juez de primera
instancia.
En opinión de la Corte, la acción de tutela es un mecanismo residual
de protección de los derechos fundamentales que no procede, en principio,
contra providencias judiciales, a menos que se verifique la vulneración
ostensible de un mandato legal, caso en el cual, al constituirse una vía de
hecho, puede el juez de tutela rectificar la decisión jurisdiccional.
En el caso sometido a estudio, dice la Sala, el proceso indicado por
la demandante se encuentra en curso y dispuesto para correr traslado a los
alegatos de conclusión, por lo que, al no haberse producido sentencia
definitiva, no puede la tutelante asumir que sus derechos serán vulnerados. En
este contexto, puede pedir el amparo de pobreza y la invalidez procesal por
vicios ocurridos en la primera instancia, o puede interponer los recursos de
ley cuando se produzca el fallo, por lo que la tutela no es el mecanismo idóneo
para controvertir las decisiones allí adoptadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, por la cual se resolvió en segunda instancia
la tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
En el caso concreto, la demandante solicita la protección de sus
derechos fundamentales, supuestamente vulnerados en el proceso de prescripción
adquisitiva de dominio que Élmer Ignacio Cárdenas inicio ante el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Popayán, con el fin de obtener la
declaración de pertenencia de un predio denominado Villa Regina, en el
municipio de Cajibío –Cauca- que la tutelante considera de su propiedad y al
que –sostiene- Élmer Cárdenas ingresó de manera abusiva, aprovechando su ausencia del país como consecuencia del refugio que tuvo que
solicitar en Canadá al haber sido amenazada de muerte en Colombia.
La peticionaria asegura que la demanda presentada por Élmer Cárdenas
es abusiva y su pretensión no cumple con los requisitos
legales establecidos para solicitar la prescripción del inmueble, por lo que el
procedimiento adelantado ante el despacho judicial es violatorio de sus
derechos fundamentales.
Con todo, en el texto de la impugnación, la peticionaria sostiene
que carece de los recursos económicos necesarios para
pagar un abogado, pero, también, de los requeridos para tramitar el amparo de
pobreza desde Canadá, país al que tuvo que huir como consecuencia de las
amenazas que se profirieron en su contra en Colombia.
Planteado así el caso, esta Sala de Revisión
está obligada a determinar, en primer lugar, si la tutela de la referencia es
procedente para impugnar las actuaciones procesales que se vienen surtiendo en
el despacho judicial acusado, relacionadas con el proceso de pertenencia que Élmer Cárdenas inició sobre el predio Villa
Regina, cuya propiedad reclama la demandante.
Adicionalmente, la Sala verificará si la solicitud implícita de la demandante, consistente en que se la proteja en sus
derechos fundamentales mediante la tramitación del amparo de pobreza, es
procedente por vía de tutela.
3. Acción de
tutela contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte Constitucional es consistente en señalar
que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas por vía
de acción de tutela, pues en esta materia, el juez constitucional debe respetar
la órbita de decisión del juez natural. La acción del
artículo 86 -dice la Corte- no habilita al funcionario judicial para anular las
decisiones que se han adoptado con el lleno de los requisitos legales.
Por tal razón,
el presupuesto del cual debe partirse es que la acción de tutela es improcedente para impugnar el contenido de una providencia
legítimamente adoptada. En este punto, la Corte asume la defensa de la
independencia judicial y pretende garantizar la preservación del principio de
la cosa juzgada, eje fundamental del ejercicio de
administración de justicia.
Sobre el
particular, esta misma Sala de Revisión ha dicho:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en
afirmar que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas
por vía de acción de tutela.
“La tesis general, el principio básico del cual debe partir el
intérprete es que, a fin de evitar el paralelismo de las decisiones judiciales,
la intromisión mutua de las jurisdicciones y la dislocación del principio de la
cosa juzgada -que encarna la protección del principio
de la seguridad jurídica-, las decisiones de los jueces naturales deben
respetarse. Sin esta premisa, la función de administrar justicia resulta
impracticable”. (Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
No obstante,
dicha premisa tiene excepciones: con la Sentencia T-093 de 1993[1], la Corte Constitucional abrió la posibilidad al juez de tutela
para que, en casos extremos, cuando se verifique la subversión del ordenamiento
jurídico, aquél anule la actuación judicial ordinaria en procura de la defensa
de un derecho fundamental. Con la consolidación de la
doctrina de la vía de hecho, la Corte Constitucional reconoció la importancia
de ponderar los derechos fundamentales, como garantías de rango constitucional,
en el debate sobre el carácter inmutable de la cosa juzgada.
Para la Corte Constitucional, esta doctrina no abre “ninguna jurisdicción paralela que permita discutir ante otro juez
la decisión del juez natural, ni se instaura, tampoco, una tercera instancia
que permita la nueva reflexión del asunto resuelto, con efectos de cosa juzgada, ante el juez de la jurisdicción constitucional. La
posibilidad de enervar los efectos de una vía de hecho que se encubre con el
ropaje de una decisión judicial se presenta como una hipótesis excepcional,
verificable en circunstancias espacialísimas por
el manifiesto alejamiento judicial de los cauces de la legalidad y sometida,
actualmente, a causales específicas de ocurrencia”[2].
En desarrollo de
esta doctrina y atendiendo al carácter excepcional de
la misma, la Corte Constitucional ha elaborado una sólida jurisprudencia sobre
las hipótesis que dan lugar a la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Así las cosas, la Corporación ha detectado una tipología de defectos
jurisdiccionales que, por sus connotaciones en la
integridad de los derechos fundamentales, admiten la intervención del juez de
tutela en el caso concreto.
Sobre el
particular, la Corte ha dicho que el juez incurre en vía de hecho: “i) por vicio sustantivo, cuando la
providencia judicial se adopta con ignorancia de una disposición normativa
expresamente aplicable a la resolución del caso; ii) por vicio fáctico, cuando
la decisión se toma con abstracción de pruebas que habrían servido para definir
el pleito en estudio; iii) por defecto orgánico,
cuando el acto jurisdiccional se expide por autoridad incompetente y, iv) por
error procedimental, cuando la sentencia o el auto se expiden con violación de
las normas del debido proceso y en afectación grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado”[3].
Sobre dicho
particular, la Corte sostuvo
“(...) la Corte ha indicado que hay lugar
a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando
(1) la decisión impugnada se funda en una norma
evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de
competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente
por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de
la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial”.[4]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”. (Sentencia T-008/98, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz)
Al delimitar los
contornos de la vía de hecho, la Corte también ha sostenido que las
discrepancias interpretativas no son violatorias, per
se, de los derechos fundamentales, por lo que la
acción de tutela no procede para impugnar providencias
judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición
judicial. La Corte reitera en este punto que las vías de hecho son defectos
graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, y que
en esa categoría no encajan las divergencias hermenéuticas. Así, en relación
con el tema, ha dicho:
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como
constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela
no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en
virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a
la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer
la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia
demandada." (Sentencia SU-429/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Y en otra de sus
providencias afirmó:
“Sólo
las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con
evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los
derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional.
No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio
jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación
de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el
principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el
juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un
sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio
de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un
único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino
extraordinario.” (Sentencia T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
(Subrayas fuera del original)
Ahora bien,
hecho el reconocimiento de que la acción de tutela
procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente
cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento
jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de
que las deficiencias procesales se resuelvan,
inicialmente, en el contexto natural de los procesos judiciales regulares. Esto
por cuanto que, en principio, todos los procesos judiciales están adecuadamente
dotados de recursos que permiten a los asociados enmendar
los errores que allí puedan producirse. Tanto el juez natural como las partes y
los intervinientes en cualquier proceso judicial tienen a mano las herramientas
que les permiten garantizar la defensa de sus derechos, incluso frente a
equivocaciones manifiestas. Así las cosas, atendiendo a
este carácter residual de la acción de tutela –y al texto mismo del artículo 86
de la Constitución Política-, la Corte ha dicho que las providencias judiciales
no son impugnables por vía de tutela a menos que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial de defensa.
En este punto
vale la pena aclarar que la jurisprudencia reconoce que si a pesar de la
existencia de otros mecanismos de defensa, los mismos resultan ineficaces para
proveer una protección efectiva al derecho fundamental,
la tutela puede proceder como mecanismo transitorio de amparo, para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En estas
condiciones, no sólo la tutela no procede frente a cualquier irregularidad
procesal –puesto que se requiere de un defecto grave
que verdaderamente afecte el debido proceso-, sino que, además, se impone que
el titular del derecho supuestamente afectado no cuente con otro recurso,
mecanismo o acción judicial para enmendar el grave defecto que lo amenaza, a
menos que se logre demostrar su insuficiencia o
ineficacia para evitar un perjuicio irremediable.
Al ilustrar el
punto, la Corte ha dicho:
“En
reiterada y uniforme jurisprudencia, la Corte Constitucional y sus Salas de
Revisión han sido enfáticas en recordar que, conforme al articulo 86 de la
Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional
que debe operar únicamente cuando el sistema jurídico no haya previsto otros
medios de defensa, o si analizadas las circunstancias del caso concreto, las
vías procesales resultan ineficaces o puramente teóricas para lograr la
protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden
judicial, o para evitar un perjuicio irremediable”. (Sentencia T-192 de 1999
M.P. Fabio Morón Díaz)
Y en otra
oportunidad, la Corte sostuvo:
“Al
respecto ha señalado la jurisprudencia que la acción tiene un carácter
subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86,
inciso 3, C.P.). En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los
jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo
salvador cuando dentro del trámite ordinario no se han agotado todos los medios
procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las
fallas en que haya incurrido durante un proceso o
pretender revivir términos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia
que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de
tutela usurpe la competencia atribuida a otro”. (Sentencia T-320 de 2004 M.P.
Jaime Córdoba Triviño)
De lo anterior
se concluye que la acción de tutela no procede para impugnar decisiones
judiciales que pueden ser rebatidas en el contexto del proceso ordinario, ni
para sustituir los causes regulares de discusión que se ofrecen en los mismos, a menos que, como se dijo, se alegue y verifique que los
mismos son insuficientes para evitar la concreción de un perjuicio irremediable[5].
Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a verificar si, en el caso
concreto, la demandante puede invocar la acción de tutela para protección de
sus derechos fundamentales.
4. Caso
Concreto
La solicitante
de la referencia presenta acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán por cuanto, a su juicio
–se deduce del texto de la demanda- el proceso de pertenencia del predio Villa
Regina, promovido por Élmer Ignacio Cárdenas Trujillo, carece de fundamento
jurídico en la medida en que Cárdenas invadió el
terreno después de que ella tuvo que abandonarlo por amenazas contra su vida,
lo cual implica que a éste no le cabe derecho alguno sobre el inmueble.
Como sustento de
su demanda, la peticionaria narra en detalle todos los incidentes que marcaron el conflicto familiar y jurídico vivido con Élmer Cárdenas,
con lo cual pretende demostrar el abuso que se estaría cometiendo al
reconocerle al último la titularidad de la finca Villa Regina, que ella dice
haber adquirido de unos familiares suyos.
Expuesto así el
fondo del debate, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo por vía de
tutela resulta improcedente. La razón fue expuesta en la parte general de esta
providencia: la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual de
defensa no puede sustituir los mecanismos ordinarios
para la protección de los derechos fundamentales, más aún cuando no se ha
demostrado su inoperancia o ineficiencia.
En efecto, amén
de que en su demanda la tutelante no especifica, en concreto, cuál es la
providencia judicial o la conducta del juez civil que
considera violatoria de sus derechos, es claro que lo que la peticionaria ha
hecho en su demanda de tutela es ilustrar las razones de fondo que sustentan su
oposición a la pretensión del libelo incoado por Élmer
Cárdenas. Los hechos narrados por la tutelante tienen relación directa con la
discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad que recae sobre el
predio Villa Regina, hechos que tienen relevancia jurídica en el proceso
ordinario promovido por Cárdenas. En esa medida, son
las vías judiciales ordinarias de defensa, ofrecidas en el esquema de ese
proceso civil, las que deben ser agotadas para garantizar la protección de sus
derechos.
Tal como se
expuso previamente, la acción de tutela no sustituye el
proceso ordinario. Su presencia en la escena jurisdiccional es subsidiaria y
residual, por lo que no pueden ventilarse en ella, asuntos que por naturaleza
están reservados al juez ordinario. La demandante, como se dijo, se opone a las
pretensiones de Élmer Cárdenas, para lo cual explica
detalladamente cómo éste se valió de maniobras fraudulentas para apoderarse de
su casa. No obstante, como se observa, el reproche fundante de su tutela no es
ninguna providencia del juez ordinario, sino la conducta misma del particular que ella considera abusiva y vulneratoria de su
derecho.
Ahora bien, si
la inconformidad de la demandante consiste en habérsele dado trámite y curso a
la demanda de Élmer Cárdenas, es claro que de ello no puede derivarse, sin más,
la configuración de una vía de hecho, pues, además de
que la simple admisión de una demanda no vulnera ningún derecho fundamental,
pues el proceso es el lugar propicio para defenderlos, todavía está en manos
del juez ordinario decidir sobre el sustento de las pretensiones
en la sentencia que le ponga fin al proceso.
Por las razones
previas, esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela incoada por
María Leonor Chavarriaga Campo no cumple con los requisitos de procedencia
reclamados por la ley y la jurisprudencia y, en ese
sentido, estima que la decisión de los jueces de instancia debe ser confirmada.
5.
Nombramiento de curador ad litem y solicitud de amparo de pobreza
No obstante lo
anterior, llama la atención de la Sala el hecho de que la peticionaria, que dice vivir en Canadá, sostenga en el memorial de impugnación
de la sentencia de primera instancia que su caso no ha sido defendido
correctamente por el curador ad litem, y que ella no cuenta con los recursos necesarios para tramitar el
amparo de pobreza en ese país.
Ciertamente, tal
como se expuso, la peticionaria alega que el curador nombrado en el proceso no
ha ejercido correctamente su cargo, pues se limitó a atenerse a lo que se
probara en el expediente, y que dadas las condiciones económicas en que vive (recibe una pequeña pensión y se encuentra
inhabilitada por una artritis reumatoidea), no está en posibilidades de pagar
el trámite de un amparo de pobreza que, desde Canadá, según sus cuentas, podría
estar costando unos CAN$
700.
En relación con
este aspecto de la tutela, esta Sala considera que la designación de un curador
ad litem como
representante del ausente en un proceso judicial no implica, como lo sugiere la
demandante, una vulneración de su derecho de defensa. El nombramiento del curador responde, como lo ha dicho la Corte, a la necesidad
de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales,
por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de
defensa para quien no puede hacerlo directamente.
Sobre el
particular, la Corte ha dicho que “que la decisión de designar curadores ad litem, ‘tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente,
que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues
éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el
proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del
derecho fundamental de defensa’ (sentencia C-250 de 1994). Por ello, debe
entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado
en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la
decisión que se tome.”[6].
En el mismo
sentido, al pronunciarse sobre la exequibilidad del
artículo 16 del Código Procesal del Trabajo, que recoge en la materia el mismo
principio del Código de Procedimiento Civil, la Corte enfatizó que el
nombramiento de curador ad litem es un recurso legítimo del Estado que busca la
protección de los derechos del que no puede hacerlo por
estar ausente, al tiempo que impide la paralización indefinida del proceso por
ausencia de la parte demandada.
7. Para esta Corporación es indiscutible que la norma
acusada busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el
proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los
intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando.
En efecto, para la protección del demandado se dispone, por un lado, el
nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que
el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se
encuentren debidamente representados; y por otro, mediante la adopción de la
diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia
del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que
ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protección de
los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento
en debida forma para poder dictar sentencia. (Sentencia C-1038 de 2003
M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Atendiendo a lo
dicho, esta Sala no encuentra que el nombramiento de curador ad litem en
el proceso que se adelanta contra la tutelante constituya –per se- una
vulneración de sus derechos fundamentales. Precisamente, en aras de evitar la
paralización del proceso y de garantizar la representación de los intereses de
la tutelante, el juez procedió tal como se lo ordena la ley y, en ese aspecto,
no existe reproche alguno contra tal decisión.
Ahora bien, es
un hecho verificable por la misma presentación de la tutela que la peticionaria
ya conoce la existencia del proceso de pertenencia que recae sobre el que dice
ser su predio, por lo que, al margen de que se le haya nombrado curador ad
litem, ella se encuentra ahora en posibilidad de adelantar la propia
defensa de sus intereses. En estas circunstancias, en este momento, no podría
decirse que la tutelante está legitimada para alegar falta de defensa procesal.
Con todo, la
peticionaria advierte que aún si pudiera hacerse cargo de la defensa de sus
intereses, su situación económica le impide pagar un abogado y, lo que es peor,
tramitar el amparo de pobreza desde Canadá. Para demostrarlo, la demandante
asegura que tendría que mandar traducir la solicitud de amparo de pobreza,
autenticarla por un notario, enviarla a Toronto, al Consulado de Colombia en
Canadá, remitirla a la Cancillería en Bogotá y entregarla al juzgado en
Colombia, todo lo cual tiene, según sus cálculos, un valor aproximado de CAN$700,
que ella no puede sufragar.
En relación con
este punto, la Sala encuentra lo siguiente: en primer lugar, la demandante no
ha elevado ante el despacho judicial que tramita el proceso civil la solicitud
de amparo de pobreza, solicitud que bien podría remitir por correo electrónico,
tal como lo ha hecho en todas las etapas del proceso de tutela.
Como la
demandante no se ha puesto en contacto con el despacho judicial indicado, es
obvio que el mismo no está en la obligación de conocer la situación económica
de la peticionaria. Así las cosas, en estricto sentido, no puede afirmarse que
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán esté vulnerando el derecho al
debido proceso de la tutelante, pues, de las pruebas aportadas al proceso, no
se evidencia que éste haya negado la solicitud de amparo de pobreza de la
misma.
Aunque es un
escollo el hecho de que la demandante asegure que los trámites burocráticos y
de envío de la solicitud en papel están por fuera de su alcance monetario, no
es menos cierto que si la demandante hubiera elevado la petición de amparo de
pobreza por cualquiera de los medios de comunicación que tiene a su alcance
–internet, fax, correo- y hubiera puesto en conocimiento del juzgado su
situación económica, habría sido posible que, prevalido del amparo de pobreza,
el juzgado autorizara un procedimiento expedito para tramitar, incluso, la
solicitud de amparo.
Visto lo
anterior, esta Sala considera que la demandante no ha agotado las vías
ofrecidas por el ordenamiento para garantizar la defensa de sus derechos
litigiosos y que todavía está en posibilidad de intervenir en el proceso para
que el juzgado accionado, atendiendo a sus condiciones económicas, tramite de
manera eficiente e, incluso, con menos costos para ella, su solicitud de amparo
de pobreza.
En este sentido,
aunque la Sala negará la protección de tutela de la demandante, por no
verificarse la violación de sus derechos fundamentales, la misma advertirá al
Juzgado Quinto Civil del Circuito que, en aras de garantizar el derecho de
defensa de la tutelante, el mismo deberá estudiar la viabilidad de la solicitud
de amparo de pobreza que eventualmente se le dirija, disponiendo su trámite
expedito en caso de que haya lugar a concederla.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
Primero.- Por
las razones anotadas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2005
mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán denegó la
tutela de la referencia, providencia confirmada por la Corte Suprema de
Justicia, Sala Civil, en sentencia del 20 de octubre de 2005.
Segundo.- ADICIONAR la sentencia del 30 de agosto de 2005 del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán, dictada en el proceso de esta referencia, en el sentido de
ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán que, en el proceso
civil que se adelanta sobre el inmueble cuya propiedad
reclama Mariella Leonor Chavarriaga, se disponga lo necesario para estudiar la
viabilidad de la solicitud de amparo de pobreza de la tutelante, de acuerdo con
las consideraciones consignadas en esta providencia.
Tercero.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dice la Sentencia en
cita “A los servidores
públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de
las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. El Estado Social de
Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio
de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de
la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las
actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales
de las personas.
(…)
Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
(…)
El Juez
Promiscuo de Familia de San Andrés al homologar la resolución de la Defensoría
de Familia de la misma localidad, violatoria de los derechos fundamentales de
la peticionaria, actuó por fuera de la ley. El error manifiesto del fallador,
la falta de fundamentación de la sentencia y el incumplimiento del control de
legalidad dispuesto por la ley respecto de las resoluciones de abandono
proferidas por las autoridades administrativas, ocasionaron la vulneración de
los derechos de defensa y debido proceso…”
[2] Sentencia T-518 de 2005 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[3] Sentencia T-518 de 2005
[4] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.)
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 del 2 de mayo
de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[6] Sentencia T-977 de 2003 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.