T-088-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-088/05
MANDAMIENTO DE PAGO EN COBRO COACTIVO-Posibilidad de interponer excepciones
MANDAMIENTO DE PAGO EN COBRO COACTIVO-Desacuerdos se invocan ante la jurisdicción
contencioso administrativa
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Actos administrativos que terminan el
proceso y solo sean controvertibles ante la jurisdicción contenciosa no
vulneran el debido proceso
ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Relación según la jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional
DEBIDO PROCESO DE COBRO COACTIVO ANTE
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS-Vulneración
por notificación indebida del mandamiento de pago
La
Sala constata que, de acuerdo a la información enviada por la División de
cobranzas de la DIAN– Medellín, este organismo violó el Estatuto Tributario, y
específicamente los artículos 830 y 836 precitados, al proferir y notificar el
acto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, antes de
haber finalizado los 15 días reglamentarios que deben transcurrir desde la
notificación de la Resolución que profiere el mandamiento de pago. Dicha
violación, al apartarse del procedimiento legalmente establecido para los
procesos de ejecución coactiva, constituye una violación del derecho al debido
proceso administrativo de la accionante, ya que hace nugatoria su capacidad de
defenderse de los actos por medio de los cuales se adelanta una ejecución
contra ella.
Referencia:
expediente T-969254
Acción de tutela instaurada por Martha
Lucía Vanegas Serna contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
–DIAN.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos
mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 27 de
julio de 2004, proferida por la Sala Doce Civil de Decisión del Tribunal Superior
de Medellín, al resolver la acción de tutela instaurada por Martha Lucía
Vanegas Serna contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
El día 18 de marzo de
1999, la sociedad Indelgas Ltda. se disolvió y liquidó por voluntad de sus
socios.[1]
2. El día 10 de septiembre de 1999, Martha
Lucía Vanegas Serna, representante legal de Indelgas Ltda., compareció ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, División de Cobranzas, y
presentó la escritura pública mediante la cual se protocolizó la disolución y
liquidación de la mencionada sociedad. Se perfeccionó un acta de comparecencia
en la cual la señora Vanegas Serna solicitó “se haga una citación a los
socios para llegar a un acuerdo de pago.”[2]
3. A partir de este momento, la señora
Vanegas Serna afirma haberse presentado en varias ocasiones ante la División de
Cobranzas de la Dian – Medellín:
-El 24 de septiembre de 1999,
a hacer entrega del certificado de Cámara y Comercio e iniciar trámite de la
cancelación del Registro de vendedores y la actualización del RUT.
- El día 4 de octubre de
1999, “hace entrega de la del certificado de la Cámara de Comercio” y “de
nuevo solicita respuesta para la vinculación de deudores solidarios.”
-El 10 de noviembre de 1999 “legaliza
la cancelación del Registro Nacional de vendedores y la actualización del RUT”.
En dicho Registro Único Tributario se registró como dirección de la sociedad la
Calle 53 A No 52 – 75 de Itaguí y el teléfono 2771425.
-“A partir del 10 de
noviembre de 1999 y hasta el año 2002 (…) estuvo continuamente
presentándose personalmente (…) para averiguar sobre la solicitud de
vinculación de deudores solidarios y el acuerdo de pago, hasta que fue
informada por [un] funcionario [de la división de cobranzas] que en el
expediente no se encontraba ningún memorial de los presentados por ella, que
toda la comunicación a la DIAN debería radicarse en la oficina de
documentación.”
4. El día 13 de junio de 2000, la Dian
profirió la Resolución 200003022200549, mediante la cual ordenó el mandamiento
de pago de deudas fiscales en cabeza de la sociedad Indelgas Ltda. Dicho acto
administrativo fue notificado de la siguiente manera:
(i) Primero, la DIAN intentó citar
a la representante legal de INGELGAS Ltda, para que esta fuera notificada
personalmente. Esta comunicación fue devuelta por motivo de “cambio de
domicilio”, a pesar de que la dirección a la cual fue enviada, era la
registrada en el RUT.
(ii) Segundo, la Dirección de
Impuestos envió un correo a la dirección Calle 53 A No 52-75 de Itaguí –
Antioquia (dirección de la sociedad registrada en el RUT). Según lo afirma la
accionante en el presente proceso, dicha correspondencia también fue devuelta
el día 13 de julio de 2000, por motivo de “cambio de domicilio”.
(iii) Por último, el día 15 de
septiembre de 2000, la DIAN publicó un aviso en el periódico La República,
dando por notificado del mandamiento de pago.
5. A su vez, el 8 de septiembre de 2000, la
Administración de impuestos expidió la resolución 200003092002090, mediante la
cual ordenó seguir adelante la ejecución. Dicha resolución fue enviada por
correo el día 18 de septiembre de 2000, y fue también devuelta. En el
expediente no se constata la causa de la devolución.[3]
6. El día 31 de agosto de 2001, la DIAN
denunció a Martha Lucía Vanegas Serna ante la Fiscalía No. 54 de Medellín, por
el presunto punible de peculado por apropiación, al considerar que existía, “responsabilidad
por no consignar la retención en la fuente y el IVA.”[4]
7. A partir del año 2002 la señora Martha
Lucía Vanegas Serna radicó en la oficina todos los memoriales enviados a la
división de cobranzas: Al respecto se encuentra documentación de lo siguiente:
(i) El 8 de abril de 2002, la
accionante solicitó copia del expediente, el cual fue entregado el 24 de abril
de 2002.[5]
Dicho expediente no contenía copia del mandamiento de pago.
(ii) El 24 de abril de 2002,
manifestó estar “a la espera de la declaración de deudora solidaria” y
solicitó que le fueran indicados “los requisitos que debo cumplir para
conseguir una facilidad de pago de las obligaciones que reposan en el
expediente (…).”[6]
(iii) El mismo día 24 de abril de
2002, la accionante solicitó al Grupo de Cobro Coactivo de la DIAN “se
vinculen al proceso de ejecución (…) sobre las obligaciones fiscales a
cargo de Indelgas Ltda. (…) a los demás socios.” La señora Vanegas
Serna manifiesta que en la escritura pública mediante la cual se protocolizó la
decisión de disolver y liquidar Indelgas Ltda., que todos los socios serían
liquidadores de la sociedad.
(iv) El 25 de septiembre de 2002,
la accionante manifestó al grupo de cobro coactivo que “por segunda vez
envío este memorial, y después de muchas visitas personales” seguía “a
la espera de la declaración de deudora solidaria”, y solicitó de nuevo que
le comunicaran los requisitos para poder acceder a una facilidad de pago.
Igualmente, solicitó “nuevamente la responsabilidad solidaria de los socios
y vinculación como socios liquidadores.”[7]
(v) El 16 de octubre de 2002, la
accionante elevó al grupo de cobro coactivo la solicitudes precitadas en los
siguientes términos: “He enviado más de una solicitud a esta Institución,
rogando una respuesta a la petición de encontrar una forma de pago, que ustedes
llaman facilidad de pago, y declarar mediante términos de ley la solidaridad en
la responsabilidad de los demás socios, en el pago de las cantidades que
ustedes denuncian a mi cargo, sin encontrar respuesta a la fecha. || Existe en
el expediente que reposa en la sección de cobranzas la relación de las
obligaciones canceladas por mí a esta institución.”
(vi) El día 16 de octubre de 2003,
la señora Venegas firmó ante la división de cobranzas un acta de comparecencia
en la cual solicitó “dar respuesta a los oficios, donde piden la vinculación
de los socios y facilidad de pago para la representante.”
8. El día 28 de abril de 2004, la División
de Cobranzas de la DIAN envió a la señora Vanegas Serna un escrito en el que
daba respuesta a sus solicitudes. La DIAN negó la solicitud de declarar la
solidaridad de los demás socios argumentando lo siguiente: “Según concepto
032601 de 2002 (…) que dice, el acto administrativo que constituye el
título ejecutivo, debe proferirse por el respectivo administrador de impuestos,
previamente al mandamiento de pago que se pretende frente al ente societario,
notificarse de acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario dentro del
término de cinco años, término de exigibilidad del título ejecutivo contra el
contribuyente directo …. pero en todo caso deberá tenerse en cuenta el término
mencionado de los cinco años, para poder ejercer la acción correspondiente,
dentro de la oportunidad legal. || De lo anterior se concluye que en la fecha
no es posible la vinculación de los socios habida cuenta de que el término
estipulado por el artículo 793 para realizar dicha vinculación ha caducado por
cuanto la misma debió realizarse dentro de los 5 años siguientes a partir de la
exigibilidad”, contada a partir de la última actuación de Indelgas Ltda.
que había dado origen a obligaciones de dicha sociedad como agente retenedor, la
cual se había presentado ante la DIAN el día 26 de enero de 1999. De otra
parte, la División de Cobranzas explicó los requisitos para otorgar la
facilidad de pago.
2. Acción de tutela[8]
El 31 de Mayo de 2004, Martha Lucía Vanegas
Serna, actuando como representante legal de la sociedad Indelgas Ltda. y socia
liquidadora de ésta, por medio de la abogada Blanca Vanegas de Restrepo,
interpuso acción de tutela contra la DIAN, por considerar que las actuaciones
de este organismo, y en especial la notificación “indebida” del
mandamiento de pago, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a acceder “en debida forma” a la administración de justicia.
Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes:
En primer lugar la accionante estima que la
Resolución 200003022200549 de 13 de junio de 2000, mediante la cual la DIAN
resolvió ordenar el mandamiento de pago en contra de la sociedad Indelgas Ltda,
fue notificada de manera indebida. Esto, por las siguientes razones:
(i) La notificación del acto
administrativo señalado violó los artículos 563, 564, 566, 567 y 826 del
Estatuto Tributario.
(ii) La notificación del
mandamiento de pago hubiere podido realizarse de manera “personal”, en
cualquiera de las ocasiones en las cuales la señora Vanegas Serna acudió a la
DIAN, División de Cobranzas, Grupo Coactivo de Medellín, “en cumplimiento a
lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario como notificación
principal”. Incluso, a la accionante le fue proporcionada copia del
expediente en el mes de abril de 2002, pero “a esta fecha este expediente no
contenía el mandamiento de pago”, de cuya existencia únicamente se enteró
el día 9 de marzo de 2004 “en una de tantas presentaciones personales” en la cual
solicitó “ante la División de Cobranzas, Grupo Coactivo” la vinculación
de los deudores solidarios.
(iii) Igualmente, la accionante
considera que la DIAN omitió intentar contactarle a través de medios
alternativos, tales como la línea telefónica registrada en el RUT.
(iv) En opinión de la accionante,
la DIAN también omitió notificar por edicto el mandamiento de pago.
(v) Igualmente, estima que según “la
norma que regula esta forma de notificación, la publicación de un aviso e un
diario de amplia circulación “ocurre cuando la DIAN no ha podido localizar la
dirección” lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, pues la sociedad
Indelgas Ltda. había registrado su dirección y teléfono en el RUT.
La accionante afirma también que,
adicionalmente a la prueba documental aportada, podía demostrar “a través
del registro del libro que debe firmarse a la entrada de la DIAN, su constante
presentación en las oficinas de la División de Cobranzas (…).”
Debido a que la accionante fue notificada
de manera indebida, ésta no tuvo la posibilidad de controvertir y contradecir
la resolución mencionada, y por ello, le fue vulnerado su derecho de defensa.
En segundo lugar, la accionante considera
que el cobro exclusivamente a ella de las deudas tributarias y la negación a
vincular los demás socios liquidadores de la sociedad Indelgas Ltda. viola su
derecho a la igualdad. Esto, pues la administración de impuestos está dando un
trato desigual e injustificado a la demandante, en comparación de los otros
socios liquidadores, quienes no han sido vinculados para el pago de las
obligaciones debidas.
Para la señora Vanegas Serna, la DIAN
incurrió en una vía de hecho, pues la notificación indebida y la ausencia de
vinculación de los demás socios deudores, constituyen un defecto procedimental.[9]
Con base en los argumentos anteriores, la
accionante solicita al juez de tutela ordenar a la DIAN que “mediante
resolución” vincule a los deudores solidarios. “En defecto de los
anterior”, solicita ordenar a la DIAN notificar en debida forma el
mandamiento de pago mencionado, de tal manera que éste pueda ser controvertido.
3. Posición de la División de Cobranzas – Medellín de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN.[10]
El día 8 de junio de 2004, Sandra Vélez Villegas,
actuando como abogada de la División Jurídico Tributaria de la DIAN Medellín,
se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha
Lucía Vanegas Serna.
(i) En primer lugar, la funcionaria de la DIAN señala
como “aspecto de fondo” que, en virtud del artículo 847 del Estatuto
Tributario, “la responsabilidad del liquidador se extiende de manera
superlativa, pues de la omisión de un deber puramente formal en la que incurra
nace a su cargo una responsabilidad solidaria por las obligaciones de la
compañía disuelta.” No obstante, la accionante en el presente proceso “incumplió
con el deber de cancelar el pasivo externo de la sociedad antes de su
liquidación e incumplió con el deber formal de dar aviso dentro del término de
diez días a la División de Cobranzas de la disolución de la sociedad para de
que la administración ejerciera el derecho a reclamar el pago de sus acreencias
con los respectivos intereses antes de que se produjera la liquidación total
del patrimonio de la sociedad y sólo después de que se formalizó el documento
público de disolución y liquidación de la sociedad (…) el día 10 de
noviembre de 1999, para solicitar a la DIAN fueran vinculados los demás socios
para el pago de las obligaciones que la misma liquidadora había dejado de
cancelar.”
En este orden de ideas, la vinculación solidaria del “deudor
principal” es una facultad que ejerce la DIAN, para quien, “todas las
acciones tendientes al cobro persuasivo y coactivo de las deudas se dirigen en
cabeza de la socia liquidadora y no en cabeza de los socios que ella relaciona
en sus continuas comunicaciones y visitas personales a la administración,
máxime cuando conforme al artículo 402 del Código Penal se tipificó en cabeza
del agente retenedor el delito de omisión en la consignación de las sumas
retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente y en cabeza
del responsable por no consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto
sobre las ventas.”
La abogada de la DIAN señala que la sociedad Indelgas
Ltda. de la cual la accionante era la representante legal, debe “por
concepto de retención en la fuente los periodos 2, 10 y 12 del año 1998” y
“por concepto de impuesto sobre las ventas los periodos 4, 5 y 6 del año
1997 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 1998”.
(ii) En segundo lugar, respecto de la solicitud de
vinculación de los socios liquidadores de la sociedad, la DIAN señala que en
virtud del artículo 793 del Estatuto Tributario y del “Concepto 32601 de 4
de junio de 2002”, existe un término de cinco años “durante el cual la
administración, cuando decida vincularlos [a los socios solidarios], les
debe notificar el mandamiento de pago (…).” Por esta razón, “la
Administración de impuestos no puede acceder a la solicitud de la socia
liquidadora para vincular por fuera del término (cinco años siguientes a la
exigibilidad de las obligaciones por pagar) a los socios (…) en la medida que
sobre este derecho ya operó el fenómeno de la prescripción. La administración
de Impuestos no puede (…) proferir los actos administrativos por fuera
de los términos que la norma le establece so pena de violar el principio de
legalidad de los actos que profiere.”
(iii) En relación con el cargo según el cual el
mandamiento de pago fue notificado de manera indebida, la abogada de la
Administración de Impuestos sostiene que de acuerdo al artículo 826 del
estatuto Tributario, el mandamiento de pago se notifica (i) “personalmente,
previa citación del deudor para que comparezca en un término de diez días”,
y (ii) “si no comparece, se notificará por correo”, caso en el cual “se
debe informar de ello por cualquier medio de comunicación”.
Así mismo, afirma que la DIAN respetó estas norma
pues, “la división de cobranzas envió el oficio de la citación previa para
la notificación personal a la dirección informada por el contribuyente o
responsable en el documento RUT; al no comparecer a la División competente para
la notificación personal, cual es la División de Documentación Tributaria, la
administración acudió a la notificación por correo. […] || La División
de cobranzas envió el oficio de la citación personal del mandamiento de pago a
la dirección Calle 53 A # 52-75 Itaguí Antioquia la cual fue devuelta por el
correo Adpostal por la causal ‘Cambio de Domicilio’”. A su vez “al no
comparecer personalmente la liquidadora (…) se procedió a realizar la
notificación por correo, claro está a la dirección informada por el
contribuyente en el RUT.”
Adicionalmente, la DIAN afirma que “no (…) era
posible (…) disponer como lo pretende la tutelante, que cuando se
acercaba a la División de Cobranzas para solicitar la vinculación de los socios
y la suscripción de la facilidad de pago, se llevara a cabo una notificación
por conducta concluyente de un acto por parte de una división que no cumple con
dicha función. La División de Cobranzas no goza de la competencia que se
requiere para realizar la notificación de los mandamiento de pago que devuelve
el correo.”
Así mismo, la abogada indica que según los términos
del artículo 568 del E.T., en los casos en los cuales la notificación por
correo es devuelta, el mandamiento de pago debe ser notificado “mediante
aviso en un periódico de amplia circulación nacional, y se entenderá surtida
para efectos de la Administración, en la primera fecha de introducción al
correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se
contará desde la publicación del aviso (…)”.
Por último, la señora Vélez Villegas sostiene que no
es de recibo el argumento esgrimido por la demandante según el cual el acto ha
debido ser notificado por medio de edicto, en razón a que éste se exige para “las
providencias que deciden recursos.”
4. Sentencias de tutela objeto de revisión.
4.1. El 16 de junio de 2004, la Juez 15 Civil del
Circuito de Medellín concedió la tutela del derecho fundamental al debido
proceso de la accionante.[11]
La Juez consideró que en virtud de las reglas establecidas en el artículo 563
del E.T., antes de la notificación por medio de aviso en un diario de amplia
circulación, “la Administración debe intentar por [otros] medios la
localización de la persona.”
En palabras de la Juez 15 Civil del Circuito,
“como
lo prevé el artículo 563 del E.T. (…) la notificación por aviso en diario
procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente,
por ninguno de los medios señalados por dicha norma, esto es, mediante la
verificación directa, o mediante la utilización de guías telefónicas,
directorios, o en general de información oficial, comercial o bancaria; y la
parte accionada no acreditó que antes de acudir a la notificación por aviso de
prensa hubiese agotado tales medios para localizar la dirección de la referida
sociedad. Con lo cual en realidad se configura la indebida notificación, que
(…) afecta el debido proceso y el derecho de defensa.”
Con base en estos argumentos, la Juez ordenó “dejar sin efecto la notificación de dicha providencia efectuada en
el diario indicado, para que se efectúe legalmente, conforme a las normas
pertinentes ya citadas.”
4.2. El día 23 de junio del mismo año, la abogada de
la entidad accionada presentó un escrito de impugnación del cual se destacan
los siguientes argumentos:
(i) El artículo 826 del E.T. regula la notificación
específicamente del mandamiento de pago, la cual tiene un procedimiento
diferente al aplicado por la juez de primera instancia.
(ii) “Al haber sido enviada
la citación a la dirección correcta y al no comparecer personalmente la
liquidadora, se procedió a realizar la notificación por correo, claro está a la
dirección informada por el contribuyente el RUT, notificación que se llevó a
cabo en debida forma cuando la administración la envió, a la dirección
informada por la misma sociedad, aunque posteriormente, la empresa Adpostal
hubiere certificado cambio de domicilio. Este hecho no significa, como lo
afirma el juez en su sentencia, que la entidad no realizó la notificación por
correo, debido que al intentarse por este medio fue devuelto por el correo por
“cambio de domicilio”. || En esta ocasión sí se llevó a cabo la notificación
por correo conforme a la norma tributaria, lo que ocurrió en debida forma,
aunque la copia no pudo ser recibida por la sociedad conforma a la causal
certificada por la empresa Adpostal.”
4.3. El día 15 de julio de 2004, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín solicitó a la DIAN – Medellín que le informara (i)
el “estado actual del proceso de jurisdicción coactiva
adelantado en contra de la señora Martha Lucía Vanegas Serna”, (ii) si “ante
esa institución la accionante elevó alguna petición relacionada con la alegada
‘indebida notificación’ del mandamiento ejecutivo”, en cuyo evento debía señalar “qué trámite y decisión se dispensó a la misma”, y (iii) en caso de que se hubiere “proferido resolución que ordene continuar la ejecución” la Administración de Impuestos debía
remitir “copia de tal acto, así como de la citación
remitida a la mencionada con el propósito de efectuar la notificación personal
del mandamiento de pago, con la respectiva nota de devolución impuesta por
Adpostal, conforme a lo señalado en la respuesta a la demanda de tutela.”
El 19 de julio del mismo año, las jefes de la
división de cobranzas y de Grupo Coactiva de la DIAN – Medellín, enviaron
escrito respondiendo las inquietudes del Tribunal en los siguientes términos:
(i) La DIAN sostuvo que “en desarrollo del proceso administrativo coactivo adelantado en
contra de la señor Martha Lucía Vanegas Serna en calidad de socia y liquidadora
de la sociedad Indelgas Ltda. se han proferido las siguientes actuaciones: Auto
No 001 de noviembre 12 de 2003, ordenando la notificación del título ejecutivo
a la solidaria Martha Lucía Vanegas Serna, devuelto por el correo por cuanto la
dirección Calle 53 A No 52 – 75 de Medellín no existe; en la fecha 23 de
febrero de 2004 se libró mandamiento de pago No 003 del 23 de agosto de 2004
contra la citada, del cual no obra constancia de notificación.”
(ii) En cuanto a la orden elevada por la
Juez de tutela de primera instancia de notificar el mandamiento de pago No 549
de 13 de junio de 2000, las funcionarias de la DIAN afirman que “en la fecha de 1º de julio de 2004 se notificó el mandamiento de
pago en comento”.
(iii) En referencia al estado actual del
proceso, la DIAN sostiene que “actualmente, el proceso
adelantado contra la [accionante]
se encuentra pendiente de resolver excepciones
presentadas por la señora Vanegas Vargas [apoderada de la accionante] contra
el mandamiento de pago No 549 de 13 de junio de 2000 y mediante la cual
peticiona se decrete la prescricpión adquisitiva de las obligaciones contenidas
en el mandamiento de pago.”
(iv) En relación con la pregunta acerca de
las peticiones presentadas por la accionante para controvertir la manera como
fue notificada, la Administración de Impuestos señala que “no obra dentro del expediente prueba documental donde conste que la
accionada haya peticionado ante esta entidad una solicitud relacionada con
indebida notificación.”
(v) Por último, la DIAN anexó copia de (a)
la Resolución No 20000309200290 de 8 de septiembre de 2000 mediante la cual la
DIAN ordenó seguir la ejecución y (b) la citación personal “para efectos de la notificación del mandamiento de pago 549 del 13
de junio de 2000 con el respectivo sello de Adpostal”, fechada el 15 de junio de 2000, dirigida a
Indelgas Ltda, Calle 53 A No 52 – 75 de Itaguí, y devuelta por “cambio de domicilio”.
4.4. Por medio de providencia proferida el 27 de
julio de 2004, la Sala Doce Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín
decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar la acción de tutela.
El Tribunal sostuvo que la acción de tutela no era
procedente dado que la accionante había omitido hacer uso de los mecanismos
judiciales que tenia a su disposición para controvertir el acto mediante el
cual se ordenó seguir adelante la ejecución. El Tribunal consideró que “acorde con el artículo 835 del E.T., dentro de esta clase de
procesos [proceso
administrativo coactivo] es ‘demandable’ ante la
jurisdicción contencioso-administrativa la Resolución que ordena llevar
adelante la ejecución, acto administrativo que fue proferido por la accionada
el ‘08-09-00’ (…). || Ello significa que la accionante ha tenido la posibilidad de
demandar ante el juez natural el acto en mención, por cualquier vicio que
pudiera comprometer su legalidad, cuestión que en todo caso escapa el ámbito de
competencia del juez de tutela, quien en modo alguno puede entrar a suplantar
las instancias judiciales previstas por el legislador para la solución de
controversias surgidas entre los asociados y los diferentes organismos
estatales.”
De otra parte, el Tribunal concluyó que en relación
con la notificación del mandamiento de pago, no se observaba que la DIAN
hubiere violado la “normatividad que regula la
comentada actuación”. Esto
pues, “el trámite dispensado por la DIAN (…) parece
amoldarse a las directrices que en esta materia prevén los artículos 826 y 586
del Estatuto tributario, pues si bien es cierto que la susodicha notificación
en principio debía realizarse de manera personal al deudor, también lo es que
la misma normatividad alude como formas de notificación subsidiaria a las
efectuadas por ‘correo’ o mediante ‘aviso en un periódico de amplia circulación
nacional’, para el caso en que la notificación por correo hubiere sido devuelta”.
La Sala Doce Civil de Decisión decidió que la
denegación de la solicitud de vinculación de deudores solidarios no “ofrece ninguna trascendencia en sede de tutela, pues fue resuelta en
forma concreta por la DIAN (…), sólo que de manera adversa.”
Por último, en relación con el cargo según el cual
las actuaciones de la DIAN vulneran el derecho a la igualdad de la accionante,
el Tribunal sostuvo que “la señora Vanegas Serna no
afirmó, ni tampoco demostró, que personas en idénticas o similares
circunstancias a las suyas hubieran recibido de la parte de la accionada un
tratamiento distinto al que ella se dispensó y que redundaron en una injusta
discriminación.”
La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número
Diez, mediante auto del día 8 de octubre de 2004, correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la presente acción de
tutela. Mecanismos judiciales con que cuenta la accionante. Jurisprudencia de
la Corte respecto de las condiciones para controvertir judicialmente los actos
de trámite y definitivos.
La señor Martha Lucía Vanegas Serna alega que en el proceso coactivo
que la se adelanta en su contra, la DIAN violó sus derechos a la defensa y a la
igualdad al notificar de manera indebida el acto mediante el cual se profirió
mandamiento de pago, y al omitir vincular a los demás socios de Idelgas Ltda
los cuales son deudores solidarios de la obligación fiscal referida.
En sentencia de tutela de segunda instancia, la Sala Doce Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Medellín decidió que la acción de tutela era
improcedente en vista de que la actora no había hecho uso de los mecanismos
contencioso administrativos pertinentes para controvertir judicialmente la
Resolución No 20000309200290 de 8 de septiembre de 2000, mediante la cual la
DIAN ordenó seguir la ejecución[12].
La Sala de Revisión analizará entonces si
en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción
de tutela, específicamente aquellos establecidos en el numeral 1º del artículo
6º y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales no es procedente
la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales idóneos,
salvo que el amparo sea invocado como un mecanismo transitorio con el fin de
evitar un perjuicio irremediable.
2.1. Como se señaló, la actora no
controvirtió el acto por medio del cual la Administración de Impuestos ordenó
seguir adelante con la ejecución. Se pregunta entonces la Corte si, de acuerdo
a la normatividad que regula el procedimiento coactivo, la interposición de los
mecanismos contencioso administrativos contra el acto que ordena seguir la ejecución
pueden ser idóneos para controvertir la manera como fue notificado el
mandamiento de pago, y la omisión de vincular a los deudores solidarios. Para
el efecto, es relevante citar algunas normas el Estatuto Tributario que regulan
el procedimiento coactivo.
El artículo 833-1 del E.T. establece que
“[l]as
actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de
cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que
en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones
definitivas.”[13]
A su vez, el artículo 835 dice:
“Dentro del
proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la
Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las
excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda
no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que
exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”
Por su parte, en relación a las causales
por las cuales pueden ser interpuestas las excepciones contra el mandamiento de
pago los artículos 830 y 831 del E.T. consagran lo siguiente:
“Artículo 830. Dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá
cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo
término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el
artículo siguiente.”
“Artículo 831. Contra el mandamiento de
pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por
revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por
autoridad competente.
5. La interposición de demandas de
restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o
incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago
que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes
excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la
deuda.”[14]
Por último, el artículo 836 del E.T. establece en
relación con la resolución que ordena seguir adelante la ejecución,
“Si vencido el término para excepcionar no
se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el
funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate
de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede
recurso alguno.”
De las normas arriba citadas se concluye que los
desacuerdos concernientes al mandamiento de pago, pueden ser invocados ante la
jurisdicción contencioso administrativa al demandar el acto mediante el cual se
resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución. Esto, pues,
en términos del artículo 833-1, el mandamiento de pago es un acto de trámite.
El único acto del proceso coactivo consagrado por estas normas como definitivo
es el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena
seguir adelante la ejecución.
Ahora bien,
se constata que dentro de las excepciones listadas en el artículo 831 referido,
no se encuentran, ni la indebida notificación, ni la negativa por parte de la
DIAN de vincular a los deudores solidarios. Por ende, en concordancia con los
artículos 82 y 83 del C.C.A. que establecen el principio de que todos los actos
proferidos por la administración pública han de ser controvertibles ante el
juez contencioso, si la accionante estaba en desacuerdo respecto de estas
cuestiones, debe intentar controvertir judicialmente el mandamiento de pago al
momento en el cual sea expedido el acto mediante el cual se ordena seguir
adelante con la ejecución.
2.2. Al respecto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional se ha ocupado de la impugnación de los actos
administrativos de trámite así como de los definitivos, y de las consecuencias
constitucionales de que por regla general únicamente sean controvertibles ante
la jurisdicción contencioso administrativa los actos definitivos.
En sentencia
de constitucionalidad C-557 de 2001[15]
la Corte decidió que no es contraria al debido proceso o al acceso a la
administración de justicia una norma según la cual en algunos procesos de responsabilidad
fiscal, sólo es controvertible ante la jurisdicción contencioso administrativa
el acto administrativo “por el cual se termina el proceso.”[16]
La Corte analizó el carácter de los actos que se
profieren durante el trámite de responsabilidad fiscal, para definir si éstos
deberían “ser enjuiciables autónomamente por vía
contenciosa”. Al respecto,
dijo lo siguiente:
“La doctrina en materia administrativa[17], ha distinguido a los
actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se
articula y sus efectos, en actos de trámite o preparatorios y en actos definitivos.
Los primeros son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen
organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración
pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo
y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones
jurídicas. Los segundos son, obviamente, los actos que ponen fin a la actuación
administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
“En este sentido, los actos de trámite son
“actos instrumentales”, que integran el procedimiento anterior a la decisión
que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse
cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser invalido, v.gr.,
por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que
constituye requisito formal del mismo acto. Por lo tanto, es necesario esperar
a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la
invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de
trámite.
“Ahora bien: ciertos actos previos al fallo
pueden tornarse definitivos cuando pongan fin a la actuación administrativa o
hagan imposible su continuación. En este caso, tales actos serán enjuiciables.
[…]
“[E]s necesario en este caso observar la
jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la relación entre los actos
preparatorios o de trámite, por un lado, y los actos definitivos, por el otro,
en punto a determinar cuándo procede la impugnación judicial respecto de unos y
de otros.
“[…] [E]l máximo tribunal de lo contencioso
administrativo se ha ocupado de las consecuencias de esta distinción al aplicar
e interpretar el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el
cual ‘son actos definitivos, que ponen fin a la actuación administrativa, los
que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite
pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla […]’[18].
“Además, el Consejo de Estado […], ha
reiterado que no procede la demanda de actos de trámite o preparatorios que no
pongan fin a la actuación administrativa ni imposibiliten su continuación. En
este sentido, se ha sostenido, por ejemplo, que no son susceptibles de
impugnación ante los tribunales contencioso administrativos por tratarse de
actos de trámite o preparatorios, entre otros: las comunicaciones y oficios[19], los certificados que
se expidan con el fin de obtener determinado permiso o autorización por parte
de la administración[20],
los pliegos de cargos y el auto que ordena la apertura de la investigación[21], el auto que ordena la
realización de una inspección tributaria y el acta que se extiende en dicha
diligencia[22],
el auto de mandamiento ejecutivo expedido dentro de un juicio de jurisdicción
coactiva[23],
y los actos dentro de los procesos electorales diferentes al declaratorio de
elección[24].
“[…] Por otra parte, en relación con la
impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa de los actos
proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal que se realizaron bajo la
vigencia de la Ley 42 de 1993, el Consejo de Estado ha sostenido que, de
acuerdo con los términos del artículo 81 de esa ley, sólo puede ser objeto de
cuestionamiento judicial el fallo que declara la responsabilidad fiscal[25].
“Sin embargo, ello no significaba que tales
actos (los de trámite) estuvieran exentos de control judicial, pues su
legalidad se revisaba junto con la del acto definitivo. Así lo expresó el
Consejo de Estado en varios de sus fallos, cuando al resolver demandas contra
los actos que habían declarado responsable fiscalmente a los impugnantes
estudiaba los posibles defectos de la actuación, de acuerdo con los cargos
formulados.[26]”
La Sala Plena
de esta Corporación también ha analizado la procedencia de la acción de tutela
contra los actos administrativos de trámite. En efecto, por medio de la
sentencia de unificación SU-201 de 1994[27],
la Corte decidió revocar un acto administrativo de trámite expedido por la
Personería Distrital de Bogotá, mediante el cual prolongaba la suspensión de un
funcionario investigado disciplinariamente por más tiempo que el término
permitido por la ley. La Corte consideró lo siguiente:
“Los actos de trámite o preparatorios, a
diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la
administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias
que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el
acto definitivo.
“Según el inciso final del artículo 50 del
C.C.A., "son actos definitivos que ponen fin a la actuación
administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto;
los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible
continuarla." En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la
jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica,
dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u
organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar,
a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del
asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un
acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida
sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de
suerte que se haga imposible la continuación de ésta.
“Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa
son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se
controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a
la actuación administrativa.
[…]
“[A] juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela
contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a
ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de
manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de
un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o.
C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden
conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso,
sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
“Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y
según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de
trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y
sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se
proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de
ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional
fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo
destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción
de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección
de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de
impedir que la administración concluya la actuación administrativa con
desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en
una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación
conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos
fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto
de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida
sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.”
Así, la Sala
Plena de la Corte estableció varios criterios que el juez de tutela ha de tener
en cuenta para analizar si en el caso concreto procede excepcionalmente la
acción de tutela contra el acto de trámite: “(i) que la actuación
administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de
la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación
cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional
fundamental.”[28]
A su turno,
el Consejo de Estado ha considerado que el auto de mandamiento de pago al ser
de trámite, no es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, y
que la controversia judicial puede ser iniciada contra el acto definitivo, es
decir, aquel que decide las excepciones presentadas contra el mandamiento, o
que ordena seguir la ejecución. Al respecto, el Consejo de Estado señaló al
resolver acerca de una acción de nulidad interpuesta contra un mandamiento de
pago expedido por la Contraloría Departamental del Tolima:
“Cabe resaltar que el actor también
demanda el auto de mandamiento ejecutivo expedido en su contra en el juicio de
jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría Departamental del Tolima.
Frente a dicho auto es preciso tener en
cuenta que no es enjuiciable ante esta jurisdicción por no tener el carácter de
definitivo sino de trámite, ya que con él se da inicio al juicio de
jurisdicción coactiva, el cual culmina con el fallo que resuelve las
excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, decisión ésta que es la
que puede ser objeto de enjuiciamiento […]”[29]
2.3. Por las
razones expuestas, la accionante puede atacar la notificación del mandamiento
de pago, o la negativa de la Administración de Impuestos de vincular a los
deudores solidarios, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de Resolución No 20000309200290 de 8 de septiembre de 2000,
mediante la cual la DIAN ordenó seguir la ejecución. De acuerdo con los
anteriores elementos de juicio, únicamente es procedente la acción de tutela en
el evento de que la accionante no haya podido controvertir judicialmente la
resolución por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución. Pasa
entonces la Sala a analizar el caso concreto.
3. Caso
presente. Violación del debido proceso de la accionante.
3.1. De los
documentos enviados por la Dirección de Impuestos, se concluye lo siguiente:[30]
·
La resolución por medio de la cual se profirió
el mandamiento de pago en contra de la accionante fue proferida el día 13 de
junio de 2000.
·
No son claras las fechas en las cuales se envió
(i) el correo con el fin de notificar personalmente la anterior resolución a la
accionante, y (ii) el correo por medio del cual se intenta notificar a la
accionante, debido a que no compareció a la notificación personal.
·
Al menos uno de los dos correos anteriores fue
devuelto por cambio de domicilio.
·
El día 15 de septiembre de 2000, la DIAN publicó
un aviso en el periódico La República, dando por notificado del mandamiento de
pago.
·
El día 8 de septiembre de 2000 la DIAN expidió
la Resolución por medio de la cual ordena seguir adelante con la ejecución.
·
El día 15 de septiembre de 2000 se intentó
notificar por correo la resolución que ordena seguir adelante la ejecución,
pero ésta fue devuelta por razones desconocidas para este despacho.
De lo anterior
se concluye que la resolución mediante la cual de ordenó seguir adelante la
ejecución fue expedida, y notificada con anterioridad el día en que fue
publicado el mandamiento de pago en un aviso de prensa.
Ahora bien,
las normas del Estatuto Tributario respecto del término para presentar
excepciones contra el mandamiento de pago, acerca de la notificación realizada
por medio de un aviso en periódico y en relación con el momento a partir del
cual puede ser proferido el acto que ordena seguir adelante la ejecución dicen:
“Artículo 830. Termino para pagar o
presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la
deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán
proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo
siguiente.”
“Artículo 836. Si vencido el término para
excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere
pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y
el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no
procede recurso alguno.”
Así, el deudor tributario cuenta con 15
días contados a partir de la notificación del mandamiento de pago para
interponer la excepciones pertinentes. Si el deudor no excepciona en dicho
término, la DIAN debe ordenar seguir adelante con la ejecución.[31] A su vez, la DIAN no
puede ordenar seguir adelante con la ejecución, si no han transcurrido 15 días
después de notificado el mandamiento.
Por su parte, en el caso en el cual el acto
se notifica mediante aviso en el periódico, dicha notificación se entiende
realizada desde el día de la notificación. Esto lo establece el artículo 568
del E.T. que dice:
“Artículo 568. Notificaciones devueltas por
el correo. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por
cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un
periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida
para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de
introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o
impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la
notificación.”
Por lo tanto, la ley impide que la DIAN profiera la resolución por medio de la cual se
ordena seguir adelante con la ejecución sin que hayan transcurrido 15 días
después de la publicación del aviso en prensa por medio del cual se notificó el
mandamiento de pago.
3.2. Ahora bien, en el caso bajo análisis,
la DIAN notificó el mandamiento de pago a Martha Lucía Vanegas Serna, mediante
aviso en el periódico La República, el día 15 de septiembre de 2000. Sin
embargo, según información de la propia DIAN, se profirió resolución ordenando
seguir adelante con la ejecución el día 8 de septiembre, es decir 7 días antes
de notificado el mandamiento de pago. A su vez, la Resolución que ordenó seguir
adelante con la ejecución se notificó el día 15 de septiembre, es decir el
mismo día que fue publicado el aviso concerniente el mandamiento de pago.
La Sala constata entonces que, de acuerdo a la
información enviada por la División de cobranzas de la DIAN – Medellín, este
organismo violó el Estatuto Tributario, y específicamente los artículos 830 y
836 precitados, al proferir y notificar el acto mediante el cual se ordenó
seguir adelante con la ejecución, antes de haber finalizado los 15 días
reglamentarios que deben transcurrir desde la notificación de la Resolución que
profiere el mandamiento de pago.
Dicha violación, al apartarse del procedimiento
legalmente establecido para los procesos de ejecución coactiva, constituye una
violación del derecho al debido proceso administrativo de la accionante, ya que
hace nugatoria su capacidad de defenderse de los actos por medio de los cuales
se adelanta una ejecución contra ella. Por estas razones, la Sala Tercera de
Revisión dejará sin efectos la Resolución mencionada.
3.3. Pasa entonces la Sala a resolver qué medidas
tomará para amparar el derecho conculcado a la accionante.
Como se observó en el apartado 2 de esta
sentencia, la actora cuenta con unos mecanismos judiciales de defensa idóneos
para controvertir el procedimiento coactivo adelantado contra ella. Esto, a
partir de la impugnación judicial que se haga del acto definitivo proferido, es
decir, el acto por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución.
Por lo tanto, el remedio adecuado consiste
en permitir que la accionante en el presente proceso cuente con la posibilidad
de controvertir judicialmente el acto definitivo en el proceso coactivo con los
argumentos que estime pertinentes. En este orden de ideas, la Corte, después de
dejar sin efectos la Resolución del día 8 de septiembre de 2000, ordenará a la
DIAN que profiera de nuevo una resolución, con base en el expediente, y a su
vez, notifique dicho acto definitivo cumpliendo todas las formalidades que
establece la ley, de tal manera que Martha Lucía Vanegas Serna pueda, si lo
desea, interponer los recursos judiciales correspondientes.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2004,
proferida por la Sala Doce Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín,
al resolver la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Vanegas Serna
contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. En su lugar, CONCEDER
la tutela del derecho al debido proceso de Martha Lucía Vanegas Serna.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución número 200003092002090
proferida el día 8 de septiembre de 2000, mediante la cual la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - Medellín ordenó seguir adelante la ejecución
de Martha Lucía Vanegas Serna.
Tercero.- ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, División de Cobranzas - Medellín que profiera de nuevo la
Resolución mediante la cual ordena seguir adelante con la ejecución contra la
accionante en el presente proceso, y a su vez, notifique dicho acto cumpliendo
todas las formalidades que establece la ley.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En los folios 21 a 26 del expediente, aparece el acta número
nueve de la junta de socios de Indelgas Ltda., realizada el 18 de marzo de 1999
en la cual los socios unánimemente decidieron disolver la sociedad, pues “se
presentan pérdidas que reducen el capital en más del cincuenta por ciento”,
y se procede a la liquidación de la misma. Al respecto se decide mediante “acuerdo
unánime” que “los socios sean los liquidadores así: Pedro Claver Zuluaga
Zuluaga que representa las un mil seiscientas veinticinco (1625) cuotas,
Audalicer Montoya Osorio con tres mil doscientas cincuenta (3250) cuotas, y la
señora Martha Lucía Vanegas Serna cinco mil ciento veinticinco (5125) cuotas
restantes, que son las que le pertenecen, para completar un total de diez mil
(10000) cuotas en que se encuentra dividido el capital social”,
equivalentes a una suma de diez millones de pesos. Adicionalmente, se observa
en los folios 15 a 20 del expediente la escritura pública número 737 de 7 de
abril de 1999, por medio del cual se protocoliza la aprobación de la
liquidación de la sociedad.
[2]
Folio 30 del expediente.
[3]
En el expediente reposa copia de la resolución mencionada. (Folios 89 a 91).
Aparece sello de la División de Documentación de la Dian, con fecha de 18 de
septiembre de 2000, y la expresión “correo devuelto”.
[4]
Radicado 531375 de 19 de febrero de 2002.
[5]
Folio 31 del expediente.
[6]
Folio 32 del expediente.
[7]
Folio 41 del expediente.
[8]
Folios 1 a 14 del expediente.
[9]
Al respecto se cita la sentencia T-149 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[10]
Folios 49 a 58 del expediente.
[11]
Folios 67 a 72 del expediente.
[12]
Dicha resolución fue notificada el día 18 de septiembre de 2000.
[13]
Adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992.
[14]
Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de
1992.
[15]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16]
La expresión declarada exequible está contenida en el artículo 59 de la Ley 610
de 2000. Dice así: “Artículo 59.- Impugnación ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente
será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto
Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme”
(Se subraya la expresión declarada exequible).
[17]
Entre otros: García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de
derecho administrativo, Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 1992; González
Pérez, Jesús, Manual de derecho procesal administrativo. Editorial Civitas,
Madrid, 1992; Gordillo, Agustín, Tratados de derecho administrativo, Tomo III.
Editorial Macchi, Buenos Aires, 1979 y en Francia Auby Jean-Marie y Drago
Roland. Traité de Contentieux Administratif. L.G.D.J., París,
1984, pág. 165.
[18]
Ya desde 1972 el punto suscitó un salvamento de voto sobre el grado de
precisión con el cual debía identificarse cada acto administrativo (Salvamento
de voto de Miguel Lleras Pizarro a la Sentencia del 27 de octubre de 1972; C.P.
Carlos Portocarrero M. Anales del Consejo de Estado LXXXIII, nos. 435- 436
pág. 429 de 1972. En dicha sentencia, el Consejo de Estado definió las
características de los actos administrativos complejos).
[19]
En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 3 de marzo de 1980; C.P. Ignacio
Reyes Posada (En dicha sentencia, el Consejo de Estado confirmó una sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se declara
inhibido para pronunciarse sobre una acción de nulidad interpuesta en contra de
una comunicación expedida por el Ministerio de Justicia. Tanto el Tribunal como
el Consejo de Estado encuentran que no es la comunicación un acto
administrativo, sino el decreto que da lugar a la misma. En este orden de
ideas, es contra el mencionado decreto contra el que de debió interponer la
acción).
[20]
En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil, Concepto del 25 de octubre de 1988; C.P. Javier Henao Hidrón.
(Citado por: Penagos, Gustavo, El acto administrativo Tomo I. Ediciones
Librería del Profesional. Santa Fe de Bogotá, 1996).
[21]
En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, auto del 25 de abril de 1986; C.P. Samuel Buitrago Hurtado (En
dicho auto, el Consejo de Estado inadmitió la solicitud de la sociedad actora
de que se ordenara la suspensión provisional del acto administrativo dictado
por la entidad pertinente, en el cual se dispuso abrir investigación de
carácter administrativo). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, auto del 25 de abril de 1986; C.P. Enrique Low
Murtra (En dicho auto, el Consejo de Estado confirmó un auto expedido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se denegó la
admisión de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho); Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de
junio de 1999; C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz (En dicho auto, el Consejo de
Estado confirma el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que
deniega la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
acusado, por medio del cual se formulan cargos contra la accionante).
[22]
En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de abril de 1996; C.P.
Consuelo Sarria Olcos (En dicho auto, el Consejo de Estado confirmó la
sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se
afirma que el acta de inspección tributaria no requiere, más allá de su
adecuada motivación, de fórmulas jurídicas extraordinarias por tratarse de un
acto que no tiene la característica de definitivo).
[23]
En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de mayo de 1999 M.P. Ernesto
Rafael Ariza Muñoz (En dicho auto, el Consejo de Estado confirma el auto
proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el que se niega la
pretensión del actor de declarar la nulidad del juicio de jurisdicción coactiva
adelantado por la Contraloría Departamental del Tolima, incluido el auto de
mandamiento ejecutivo).
[24]
En ese sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 17 de noviembre de 1995 C.P.
Mario Alario Méndez (En dicha sentencia, el Consejo de Estado niega la
pretensión del accionante de declarar nulo el acto por medio del cual se hizo
la elección del Procurador Genera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.