T-088-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-088/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Falta
de valoración de pruebas en incidente de desembargo/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por valoración incompleta del acervo probatorio
VIA DE HECHO EN PROCESO SUCESORAL-Defecto
fáctico/VIA DE HECHO EN PROCESO SUCESORAL-Defecto sustantivo
Referencia: expediente T-650944
Acción de tutela interpuesta por Erika Paola Vergara Suárez contra
la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cundinamarca
Magistrada
ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
siete (7) de febrero dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
dicta la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del Proceso de Revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia el 1 de agosto de 2002 y la Sala de Casación
Laboral de la misma Corporación el 4 de septiembre de 2002, adoptados en razón
de la acción de tutela promovida por ERIKA PAOLA VERGARA SUÁREZ contra la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
A.- La
Demanda
ERIKA PAOLA
VERGARA SUAREZ, por medio de apoderado instauró acción de tutela contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia-
Agraria a fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, por
considerar que existió vía de hecho al proferir el auto de 20 de marzo de 2002
por medio del cual revocó la decisión de fecha 30 de noviembre de 2001 emitida
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza - Cundinamarca, que había
levantado una medida cautelar del bien "Sevilla Vergara", el cual
hace parte de un proceso de sucesión, en virtud de un incidente de
desembargo, al desconocer el Tribunal, normas y pruebas que demuestran la
concurrencia de las calidades de heredera y poseedora común.
B.- Hechos y
antecedentes.
- El señor
Demetrio Vergara Romero contrajo matrimonio con la señora Luisa Aurora Cubillos
Gómez el 1 de septiembre de 1946 y convivieron hasta finales de 1952, de cuya
unión nació Germán Demetrio Vergara Cubillos, padre de Erika Paola Vergara
Suárez.
- El señor
Demetrio Vergara Romero, años después de haberse separado de la señora Luisa
Aurora Cubillos Gómez, adquirió varios predios rurales, siendo uno de ellos la
finca “Sevilla Vergara”, posesión material que había venido siendo ejercida de
manera quieta y pacífica desde esa época por el señor Germán Demetrio Vergara
Cubillos.
- El Señor
Demetrio Vergara Romero fallece el 6 de julio de 1988 y su hijo Germán Demetrio
Vergara fallece el 4 de diciembre de 1997.
- Con
posterioridad al fallecimiento del señor Germán Demetrio Vergara Cubillos,
Erika Paola Vergara Suárez ejerce la posesión quieta y pacífica de la referida
finca hasta la presente.
- En el año de
1998 la señora Luisa Aurora Cubillos Gómez, por conducto de apoderado, presentó
sucesión intestada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, reclamando
gananciales y solicitó que se le notificara a Erika Paola Vergara Suárez, en su
condición de heredera por representación de su padre German Demetrio Vergara
Cubillos.
- En desarrollo
del referido proceso de sucesión, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza,
reconoció a la Señora Luisa Aurora Cubillos Gómez, en su condición de cónyuge
del causante Romero Vergara y decretó el embargo y secuestro de varios bienes
inmuebles que integran la masa hereditaria a liquidar y adjudicar entre ellos
la finca “Sevilla Vergara”.
- El día 5 de
abril de 2001, la autoridad comisionada llevó a cabo la diligencia de secuestro
de la finca “Sevilla Vergara”, la cual fue atendida por la señora Claudia
Alcira Díaz Cañón por no encontrarse presente la señorita Erika Paola Vergara
Suárez, presentando esta última ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza,
incidente de desembargo conforme al artículo 687-8 del Código de Procedimiento
Civil, tendiente a obtener la revocatoria del auto que ordenó el embargo y
secuestro del predio referido, por considerar que con dicha medida se
desconocían sus derechos que ha venido ejerciendo en calidad de poseedora
material del mismo.
- Cumplido el
trámite incidental el Juzgado Promiscuo de Funza en pronunciamiento del 31 de
noviembre de 2001, decretó el levantamiento del embargo y secuestro respecto
del inmueble identificado con el No. de matrícula inmobiliaria No. 156-55956,
al considerar que de las pruebas recaudadas en el proceso se infiere la
posesión material que viene ejerciendo Erika Paola Vergara y antes de ella su
padre Vergara Cubillos.
- La anterior
decisión fue apelada por el apoderado de la cónyuge sobreviviente Luisa Aurora
Cubillo Gómez, ante la Sala Civil – Agraria – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, al considerar que la señora Erika Paola
Vergara fue reconocida como heredera en el sucesorio de su abuelo Demetrio Vergara
Romero, siendo parte en el proceso y no tercero.
- El Tribunal
Superior de Distrito Judicial – Sala Civil – Familia – Agraria mediante
providencia del 20 de marzo de 2002 revocó la decisión del Juzgado Promiscuo de
Familia de Funza y en su lugar negó el levantamiento del embargo y secuestro
del predio referido, desconociéndole su calidad de poseedora material.
C.- Tutela
interpuesta.
- En atención a
la providencia emitida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la señora Erika Paola Vergara
Suárez por medio de apoderado, decide interponer acción de tutela en contra
del tribunal en mención, al considerar que al desatar el recurso de apelación
incurrió en una grave vulneración al debido proceso por cuanto ignoró las
pruebas aportadas dentro del trámite incidental, evaluándolas de manera
contraria a la ocurrencia de los hechos.
- Explica que su
intervención dentro de la sucesión intestada que se inició doce años después
de haber fallecido el señor Demetrio Vergara Romero, por cuenta de la señora
Luisa Aurora Cubillos Gómez, tiene una doble connotación: como tercera
incidental y heredera, situación que no fue analizada por la autoridad
demandada de acuerdo al acervo probatorio existente.
- Señala que en
el proceso de sucesión de Demetrio Vergara Romero, ella intervino como
representante de su padre Germán Demetrio Vergara Cubillos, pero pese a ello,
cuando se tramitaba la apelación interpuesta por el apoderado de la cónyuge
sobreviviente, dentro del incidente de desembargo propuesto para obtener el
levantamiento del secuestro de la finca “Sevilla Vergara” la Sala consideró
erradamente que Demetrio Vergara Romero y Germán Demetrio Vergara Cubillos eran
una misma persona, considerando al primero como padre de Erika Paola Vergara,
siendo claro que esta valoración equivocada del de cujus en que incurrió la
autoridad demandada fue la consideración sustancial de la sentencia que cerró
el paso al levantamiento de la medida de embargo referida.
- Finalmente
precisa que su intervención en el proceso originado por la muerte de Demetrio
Vergara Romero como poseedora incidental lo hizo para solicitar el
levantamiento de la medida cautelar sobre la Finca “Sevilla Vergara” a fin de
ejercer sus derechos que se derivaron de la posesión material que ejerció sobre
dicha finca su padre Germán Demetrio Vergara Romero y ahora ella, sin ejercer
como comunera actos de administración sobre los bienes de la sucesión intestada
de su abuelo Demetrio Vergara Romero. Por tanto la tesis sobre el llamado
“vicio de ambigüedad” en que se funda el tribunal para revocar la decisión de
primera instancia resulta contraria a la propia realidad que se acreditó en el
trámite incidental, pues desconoce sobre que persona se adelanta la sucesión y
el sistema de garantías que privilegia al poseedor material, constituyendo esta
irregularidad una vía de hecho.
D. Pronunciamiento de la autoridad
judicial accionada
La Sala de
decisión conformada por los Magistrados Carmen Rosa Avella de Cortés
(ponente), Myriam Avila de Ardila y José Malagón Paez, solicitan se deniegue el
amparo solicitado por cuanto no se incurrió en vía de hecho alguna.
Señalan que en
el auto cuestionado del 20 de marzo de 2002, se hizo un estudio suficiente de
la situación planteada en el incidente de desembargo, que emergían de las
copias del proceso que fueron enviadas para que se surtiera el Recurso de
Apelación, quedando claro que la accionante intervino haciendo valer su
condición de heredera en la sucesión de Demetrio Vergara Romero, considerando
por ello, el Tribunal que no ostentaba la condición de tercero que exige el
artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION
1. Primera
instancia
Mediante
sentencia del 1 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, concede la protección constitucional solicitada,
declarando ineficaz la providencia mediante el cual el Tribunal Superior de
Cundinamarca resolvió la apelación propuesta contra el auto que desató el
incidente de levantamiento de secuestro en el sucesorio de Demetrio Vergara
Romero.
Aduce que
resulta evidente que el Tribunal accionado en providencia del 20 de marzo de
2002 incurrió en confusión calificando a la accionante como hija del de cujus,
olvidando por tanto, la condición de representante de su padre Germán Demetrio
Vergara Cubillos en la sucesión de Demetrio Vergara Romero, error que
trascendió hasta determinar la carencia de necesidad de complementación de
pruebas que pese a existir en el proceso no fueron allegadas para el análisis
de la segunda instancia dentro del incidente de desembargo propuesto, por
cuanto el Tribunal accionado si bien consideró que las copias que habían sido
remitidas se hallaban incompletas, no resultaba necesario ordenar su
complementación porque la solicitud de desembargo suplía las falencias.
Agrega que esta
falencia aunque indicativa, no resulta determinante para el problema de fondo
planteado, pues contrario a lo que considera el Tribunal, es evidente que en el
proceso de sucesión no existen partes, dado que no se trata de un proceso
adversativo, sino de interesados y por ello, no hay precisamente terceros, a lo
cual se suma que el secuestro adelantado no tiene la misma condición del que se
realiza en los declarativos o en los ejecutivos, que es secuestro
complementario normalmente del embargo, mientras en el presente caso es
autónomo en efectos diversos.
Considera además
que si el heredero no pudiera ejercer oposición por posesión, tampoco le sería
viable intentar la usucapión que le permite el No. 3 del artículo 407 del
Código de Procedimiento Civil, es decir que el heredero puede poseer algún bien
perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para poder
obtener adjudicación de su porción, en esa calidad y para defender la posesión
que ostenta en condición de poseedor, siendo frente a la herencia un tercero
pero cuando pretende adjudicación , un interesado.
2.
Impugnación.
La parte
accionada, impugna la anterior decisión dentro del término legal con el objeto
de solicitar sea revocada, y se niegue el amparo solicitado por Erika Paola
Vergara Suárez.
Argumenta que la
acción de tutela procede según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
contra providencias judiciales cuando resulta ostensible, notoria y flagrante
la desconexión entre la norma y la decisión, es decir que la arbitrariedad o
capricho en que se funda lo resuelto, es apreciable a simple vista sin que para
verlo sea menester acudir a operaciones mentales, circunstancia que no ocurrió
en la providencia cuestionada, por cuanto no existiendo en el Código Civil,
norma que contemple la situación jurídica que se presentó en proceso de
sucesión de Demetrio Vergara Romero, se procedió a una interpretación racional
de las normas que rigen la sucesión por causa de muerte y las que rigen la
solicitud de levantamiento de secuestro.
Finalmente
argumentó que al considerar el Juez Constitucional de primera instancia que el
heredero que se presenta a una sucesión sea en forma directa o sea en forma
indirecta o por derecho de representación está habilitado para pretender ser al
mismo tiempo poseedor en nombre propio de esos bienes, y por tanto que este no
es tercero, se trata de un punto de derecho que puede ser objeto de distintas
interpretaciones y acoger una de ellas con la debida interpretación no puede
calificarse como vía de hecho que amerite el amparo constitucional.
3. Segunda
Instancia.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de
septiembre de 2002, REVOCO el fallo impugnado, negando el amparo
solicitado por ser improcedente la acción de tutela.
La Sala en
mención, reitera su posición, según el cual el amparo constitucional consagrado
en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar
actos de naturaleza jurisdiccional, pues al concebirse esta, supondría la
derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en
los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de
las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela, pues a tales
conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con
todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos
a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que asegure un
juicio imparcial legítimo.
En consecuencia
considera que no procede la tutela contra providencias judiciales en virtud de
los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral
del Estado de Derecho.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.-
Competencia.
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241,
numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el Decreto
2591 de 1991, artículos 33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.
B.- Problema
jurídico.
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la providencia proferida en segunda
instancia el 20 de marzo de 2002 por la Sala Civil – Familia - Agraria del
Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó el fallo de primera
instancia, para en su lugar negar el levantamiento de una medida cautelar de
secuestro decretada dentro de un proceso de sucesión, constituye vía de hecho
al considerar a la aquí actora como heredera y desconocerle la calidad de
poseedora común.
C.- Solución
al problema.
Previo a
resolver el problema jurídico suscitado, la Sala expondrá los criterios
generales que permiten calificar una decisión judicial como vía de hecho,
junto con su ponderación en términos de derechos fundamentales, para después
aplicar estas reglas al caso concreto y deducir si existió vía de hecho en el
fallo cuestionado.
1. Improcedencia
general de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Excepción por vía
de hecho.
Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en
determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de
decisiones judiciales, cuando configuran una vía de hecho. En Sentencia C-543
de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los
artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación restringió el
alcance de la acción de tutela para que únicamente procediera contra
determinada clase de actuaciones de las autoridades públicas; es decir,
únicamente la admitió contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces
que violen o amenacen derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo
cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra
la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia.”
El anterior
planteamiento se ha reiterado en innumerables providencias proferidas con
posterioridad, en las cuales además se ha señalado que la parte motiva de las
sentencias de la Corte Constitucional forma parte de la cosa juzgada y por
tanto, también es de obligatorio cumplimiento, en cuanto a los conceptos que
guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que
no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos.[1]
La figura de la
cosa juzgada implícita, responde a claros criterios jurídicos así como a la
tradición jurídica del país, y se impone como consecuencia de la misión de la
Corte Constitucional, de unificar la interpretación de la Constitución y de
guardar su integridad.
Así las cosas,
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas
constituyan una vía de hecho, no son solamente un mero precedente judicial,
sino que integran normativamente el ordenamiento jurídico y por lo tanto tienen
fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes.
También ha
definido esta Corporación los criterios generales para definir los casos en los
cuales una providencia es constitutiva de vía de hecho:
“(...) (1) la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
(defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece,
en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el
juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial”.[2]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”[3]
Los fallos de tutela ahora analizados provienen de las
Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que
frente al tema que se viene estudiando acusan discrepancias. La posición
adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, radica en que la
acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, en tanto, la
Sala de Casación Civil estima procedente de manera excepcional la acción de
tutela contra sentencias judiciales, cuando constituyen una vía de hecho y
siempre que se reúnan los estrictos requisitos analizados por la
jurisprudencia.
Entonces,
atendiendo los planteamientos arriba señalados, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional reitera que no acepta los argumentos expuestos por de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la
improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues como
ha quedado explicado es clara su procedencia, por vía excepcional, cuando se
configura vía de hecho.
D. Caso en
concreto
El apoderado de
la accionante señala como argumentos de la tutela en contra de la providencia
emitida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, el hecho de haberse ignorado en la decisión,
pruebas aportadas dentro del trámite incidental y normas del Código Civil que
demuestran la calidad de poseedora material o común de Erika Paola Vergara
Suárez frente al predio “Sevilla Vergara”.
Precisa
igualmente que la intervención de Erika Paola Vergara dentro de la sucesión
intestada del señor Demetrio Vergara Romero, lo fue como poseedora incidental,
a fin de ejercer su derecho sin haber ejercido actos de administración como
comunera dentro de la sucesión intestada de su abuelo.
En este sentido
señala que la intervención de la aquí actora dentro del proceso de sucesión
intestada del señor DEMETRIO VERGARA ROMERO tiene una doble connotación:
tercera incidentante y heredera, situación que no fue analizada por el Tribunal
accionado de acuerdo con el acerbo probatorio existente.
El Juzgado
Promiscuo de Familia donde cursa el proceso de sucesión de Demetrio Vergara
Romero, reconoció dentro del incidente de levantamiento del secuestro la
existencia de medios probatorios que demuestran la calidad de poseedora
material de Erika Paola Vergara en relación con la finca “Sevilla Vergara"
procediendo a levantar la medida cautelar que existía en contra del inmueble
citado, y que esta había solicitado.
La Sala Civil
Familia del Tribunal de Cundinamarca, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la anterior decisión, la consideró como hija del señor
Demetrio Vergara Romero, por lo que concluyó que al continuar ésta con la
posesión que ostentaba su padre no puede alegar la posesión del inmueble, pues
solo tiene un derecho en la universalidad de bienes y no la posesión con ánimo
de señora y dueña. Así argumentó:
"... Pero una cosa es la posesión legal de la herencia y otra
muy diferente la verdadera posesión; el heredero de conformidad a las normas
supradichas, entra en posesión de la herencia desde que le es deferida, aunque
el mismo lo ignore. Y otra, muy diferente, la verdadera posesión reglada por el
artículo 762, que exige no solo la relación material del poseedor con el bien,
sino, su intención, su voluntad de tener la cosa como dueño.
En el presente caso es la misma incidentante Erika
Paola Vergara Suárez la que señala que entró en posesión de la cosa a partir
de la muerte de su padre DEMETRIO VERGARA ROMERO, como su continuadora.
Y si entró al bien en calidad de heredera, no puede alegar posesión
del inmueble, pues solo tiene un derecho en la universalidad de bienes, no la
posesión con ánimo de señor y dueña que exige el numeral 8 del artículo 687 del
C.P.C.
Se presenta en casos como el presente lo que la doctrina ha
denominado " el vicio de ambigüedad", pues si bien el heredero ante
los ojos de los demás se comporta como poseedor, como aquí lo manifiestan los
testigos, esa relación directa con el bien tiene como venero la muerte del
causante y su calidad de heredera, calidad que hizo valer dentro del proceso de
sucesión y que por lo mismo le impide pregonarse como poseedora a nombre
propio, pues en realidad lo hace a nombre de la herencia, de la universalidad
de bienes llamada a su liquidación...".
Ante lo
anterior, encuentra esta Sala de Revisión que la inconformidad de la actora y
que originó la tutela que ahora se resuelve, radica en que el tribunal
accionado no tuvo en cuenta su condición de poseedora material y común del
bien, con ánimo de señora y dueña, sino que al calificarla como hija del señor
Demetrio Vergara concluyó que poseía el bien en calidad de heredera, dejando de
lado la valoración sobre las pruebas que demostraban plenamente la posesión
invocada.
En criterio de
la actora, el Tribunal al verificar que las pruebas allegadas a la segunda
instancia estaban incompletas ni siquiera las tomó en cuenta ni se percató por solicitar
las faltantes, simplemente consideró que la “solicitud de desembargo suple
tales falencias y por ello no es necesario solicitar su complementación”
circunstancia esta que permitió el desconocimiento de la calidad de poseedora
material que ostenta Erika Paola Vergara Suárez sobre el “Predio Sevilla
Vergara”, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha
señalado:
Una de las formas y modos de ver de esta Corte de las más graves, de
desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus
providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo
análisis de las pruebas o sin la debida valoración del material probatorio
allegado al proceso, o lo que es peor ignorando totalmente su existencia...”[4]
Con el fin de
resolver los cuestionamientos de la actora y el problema que plantea en sede de
tutela, encuentra la Corte que, la señora ERIKA PAOLA VERGARA SUAREZ presentó
incidente de levantamiento del secuestro de la “Finca Sevilla Vergara” dentro
del proceso de sucesión del señor Demetrio Vergara Romero (su abuelo),
alegando tener la tenencia del mismo con ánimo de señora y dueña, sin
reconocer derecho ajeno desde la muerte de Germán Demetrio Vergara (su padre).
Varias pruebas
obran en el incidente de desembargo respectivo, pero ningún análisis valorativo
de las mismas hizo el Tribunal accionado, dado que consideró sin más, que la
incidentante al haber afirmado ser hija del señor Demetrio Vergara y haber
continuado con la posesión que éste ostentaba, entró al bien en calidad de
heredera y por lo tanto no podía alegar posesión a nombre propio pues en
realidad lo tiene a nombre de la herencia.
La absoluta
falta de valoración de las pruebas obrantes en el incidente de desembargo
adelantado por la aquí actora, permite a la Corte concluir de entrada la vía de
hecho por defecto fáctico alegada por la actora. Pues como bien lo estimó la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de primera instancia, un
heredero puede también ostentar la calidad de poseedor y ejercer oposición al
secuestro del bien respectivo, pues si le es viable intentar la usucapión que
le permite el numeral 3º del artículo 407 del C.P.C., con igual razón puede
alegar posesión material para obtener el levantamiento del secuestro decretado
sobre el bien poseído.
Olvidó el
Tribunal accionado tal circunstancia. Por eso, considerando a la actora solo
como heredera, le negó, sin valorar las pruebas obrantes en el incidente, la
posesión con ánimo de señora y dueña que alegó. Como consecuencia, el Tribunal
accionado, en la providencia cuestionada se
remitió a dar aplicación a los artículos 757 y 783 del Código Civil, que
señalan que al momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se
confiere por ministerio de la ley al heredero.
Incurrió entonces también el Tribunal accionado
en un defecto sustantivo, pues dejó igualmente de aplicar normas de orden
sustancial que autorizan la concurrencia de estas dos circunstancias tales
como el artículo 762 del Código Civil que define la posesión como “la
tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o
el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la
tenga en lugar y a nombre de él...” ; en concordancia con los artículos 778
que se señala “sea que se suceda a título universal o singular, la posesión
del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la
suya; pero en tal caso se le apropia con sus calidades y vicios ” y el 2521
ibídem que establece que “si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin
interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no
agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778...”.
Sobre el defecto sustantivo como generador de
vía de hecho, la Corte ha señalado lo siguiente:
"...
En el presente caso se observa que evidentemente el Despacho Judicial demandado
ignoró la norma especial y aplicable al caso en cuestión como lo es el artículo
147 del decreto 1572 de 1998, constituyéndose una vía de hecho por defecto
sustantivo, pues este no se refiere sólo al hecho de basar la decisión en una
norma no aplicable, sino también en ignorar la norma aplicable al caso en
cuestión...”. [5]
Por todo lo expuesto concluye la Sala, que el
desconocimiento de las pruebas obrantes en el incidente de desembargo, la
omisión de analizar la calidad de poseedora material frente al inmueble
referido que ostenta la accionante y por ende, la falta de aplicación de las
normas pertinentes para este caso, constituyen una vía de hecho y por tanto, la
violación al derecho fundamental del debido proceso de la actora, razón por la cual la Sala Novena de Revisión confirmará la
sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
y revocará la decisión proferida por la Sala Laboral de la misma Corporación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo de
tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil
de la misma corporación, según los razonamientos expresados en la motivación de
esta sentencia.
Segundo: ORDENAR
que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las
comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-037 de 1996
[2] T-231/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
[4]
T- 504 de 1998 M.P Alfredo Beltrán Sierra
[5] Sentencia T- 1334 de 2001 M.P Jaime Araujo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.