T-088-99
Sentencia T-088/99
Sentencia T-088/99
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder de asunto de tutela anterior
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Tardía ratificación de poder de abogado
REVISION EVENTUAL
DE FALLOS DE TUTELA-Objeto/DEBIDO
PROCESO DE TUTELA-Debate sobre el caso concreto debe tramitarse en las
instancias
Según lo determina la propia Carta Política
en su artículo 86, la revisión constitucional de las sentencias de tutela es de
carácter eventual y no tiene el propósito de resolver en todos sus detalles el
asunto ya examinado por los jueces sino el de verificar, frente a la
Constitución, lo actuado por ellos, con miras al señalamiento de la doctrina
constitucional y de la jurisprudencia sobre el alcance de las disposiciones
relativas a los derechos fundamentales. Cosa distinta es que la Corte, cuando
encuentre razones fundadas en su análisis para revocar total o parcialmente, o
para modificar lo resuelto, introduzca los necesarios cambios en la
determinación concreta, o en la orden impartida, adecuándolas a su doctrina.
Pero este efecto es secundario y accesorio a las funciones primordiales de
unificación jurisprudencial y pauta doctrinal confiadas a la Corte, e indica
que la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de
hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las
partes y de los intervinientes y la discusión detallada acerca de las pruebas
llevadas al proceso, debe darse en las instancias. Por lo cual resulta
extemporáneo que, ya en curso de la revisión, se saquen a relucir por las partes
hechos o factores totalmente nuevos que no se debatieron en instancia, entre
otras razones por la muy poderosa de que no han sido sometidos al análisis de
la contraparte ni de los terceros interesados, ni ha habido al respecto
posibilidad de que se defiendan, controvirtiendo lo pertinente, como
corresponde al debido proceso.
INCIDENTE DE
DESACATO-Objeto jurídico
El sistema
jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para
obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no
ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser
pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y
53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se ha referido
esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de
que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad
judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado,
o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del
fallador.
INCIDENTE DE
DESACATO-Improcedencia de
tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve
Referencia:
Expediente T-182976
Acción de tutela
incoada por José Guillermo T. Roa Sarmiento contra los juzgados Promiscuo
Municipal de Chinavita y Penal del Circuito de Garagoa.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Se revisan los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el
Consejo de Estado.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO incoó
acción de tutela contra los juzgados Promiscuo Municipal de Chinavita y Penal
del Circuito de Garagoa. Dijo actuar en su condición de apoderado judicial de
HIPOLITO ROA GAMEZ dentro del proceso de tutela -distinto del presente-,
promovido por este último ciudadano contra ORLANDO VELA, propietario de la
industria cafetera "CIMARRON".
Expresó el accionante que en el proceso de
tutela al cual se acaba de hacer alusión, él representó judicialmente a la
parte demandante con el fin de obtener la protección de los derechos a la vida,
a la salud y al medio ambiente sano de su representado. Afirmó que el Juzgado
Penal del Circuito de Garagoa, mediante fallo de segunda instancia proferido el
19 de diciembre de 1997, accedió a las pretensiones del actor y que en esa
oportunidad resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Chinavita
(...) y, en su lugar, CONCEDER LA TUTELA SOLICITADA POR HIPOLITO DE JESUS
ROA GAMEZ, en el sentido de ordenar al director de la Corporación Autónoma
Regional de Chivor "CORPOCHIVOR" y al señor Secretario de Salud de
Boyacá, que en el término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la
fecha, sobre la base de un estudio de impacto ambiental de la actividad productora
de la procesadora de CAFE CIMARRON, adopten de manera coordinada y concurrente,
las medidas ambientales y de control necesarias para reducir al mínimo el
efecto maligno que esas actividades pueden tener para la salud de las personas
que habitan en el área urbana del municipio de Chinavita.
SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Promiscuo Municipal de Chinavita,
de acuerdo con las atribuciones que le da la ley, ejercer la vigilancia
efectiva de lo ordenado en esta providencia e imponer las sanciones respectivas
en caso de incumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991".
Según el demandante, los despachos
judiciales contra los cuales se dirige la acción, mediante providencias del 21
de abril y 18 de mayo de 1998 -proferidas en el curso del incidente de desacato
promovido por la parte actora-, convirtieron en inocuo el fallo de amparo
constitucional, lo cual, a su juicio, constituye una vía de hecho.
Al decidir dicho incidente, el juez de
primera instancia determinó que la adopción de las medidas ambientales y de
control a las que se refirió la sentencia de tutela fueron establecidas para
reducir al mínimo los efectos malignos de la perturbación ecológica sobre la
salud de las personas del área urbana del municipio, y que como los mínimos
autorizados legalmente no se rebasaron, no se podía condenar a la parte
demandada por desacato.
Esa decisión fue confirmada por el Juzgado
Penal del Circuito de Garagoa, el cual, mediante providencia del 18 de mayo de
1998, consideró:
"El
cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia por parte del
Juzgado Promiscuo de Chinavita fue el adecuado, adoptando las medidas
necesarias tendientes a ejercer la vigilancia y efectividad del pronunciamiento
de este despacho. Esto se encuentra demostrado dentro del trámite incidental:
la Corporación Autónoma Regional de Chivor "CORPOCHIVOR", en
coordinación con la Secretaría de Salud de Boyacá, realizó un estudio del
impacto ambiental, donde se estableció que la empresa "CAFE CIMARRON"
no causa contaminación por cuanto utiliza solamente gas propano para el
calentamiento de la tostadora; además reportó la emisión de partículas en 0.28
kg/h, estando la norma de emisión en 1.56 kg/h, lo que indica, que la emisión
de partículas de la empresa procesadora "CAFÉ CIMARRÓN", ubicada en
el perímetro urbano del mencionado municipio, es inferior al 50% de la norma
establecida y que de acuerdo a los resultados, ésta representa sólo el 17.94%,
es decir muy por debajo del límite.
Analizadas así los
cosas y habida cuenta de que el impacto ambiental que causa la procesadora
"CAFÉ CIMARRON" en el perímetro urbano de Chinavita es mínimo, de
acuerdo con la experticia rendida por la Secretaría de Salud de Boyacá y
Corpochivor, donde se tiene que dicha procesadora, causa a las normas establecidas
que regulan el medio ambiente en nuestro país, pues dicho impacto según sus
resultados establecidos, es únicamente del 17.94%, o sea que nos da a entender
claramente que se está cumpliendo a cabalidad con las normas que regulan el
medio, y en consecuencia, el señor Director de la Corporación Autónoma Regional
de Chivor "CORPOCHIVOR" y el Secretario de Salud de Boyacá cumplieron
a cabalidad lo ordenado por este despacho y en fallo de segunda instancia,
proferido dentro del proceso de tutela ya mencionado" (folios 31 y 32 del
expediente).
Con base en lo
anterior, el demandante pidió la protección de los derechos invocados y, en
consecuencia, solicitó al juez de tutela que impusiera las siguientes condenas:
"3.1 Hacer
cumplir estrictamente el fallo de tutela, EL CUAL PROTEGIO EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE LA VIDA DEL TUTELANTE, evitando que dicho fallo SEA INOCUO y
que, únicamente sirva para ENMARCAR.
3.2 Como
consecuencia, amparar los derechos fundamentales de mi mandante, los cuales
fueron violados o se encuentran amenazados por los demandados, conforme a lo
dicho anteriormente, especialmente, al no tomar medida alguna tendiente al
cumplimiento del fallo tutelar ya proferido, por medio del cual e protegieron derechos
fundamentales de HIPOLITO DE JESUS ROA GAMEZ;
3.3 Con fundamento
en el fallo de tutela que protegió el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DE HIPOLITO
DE JESUS ROA GAMEZ, se ordene que CAFÉ CIMARRON, DEBE TRASLADAR SU PROCESO
PRODUCTIVO DE LA ZONA URBANA RESIDENCIAL A UNA ZONA URBANA INDUSTRIAL si existe
dentro del municipio, o EN SU DEFECTO, A LA ZONA RURAL DEL MISMO;
3.4 Que mientras
CAFÉ CIMARRON cumple con lo anterior, SE LE PROHIBA REALIZAR CUALQUIER PROCESO
DE TRANSFORMACION QUE CONLLEVE LA MÁS MINIMA CONTAMINACION AMBIENTAL".
II. FALLOS OBJETO DE REVISION
El Tribunal Administrativo de Boyacá,
mediante providencia del 3 de agosto de 1998, decidió rechazar por improcedente
la acción de tutela instaurada, en el entendido que la incoaba HIPOLITO DE JESUS
ROA GAMEZ, con base en las siguientes consideraciones:
"Observa la
Corporación a primera vista que la acción se interpone contra los Juzgados de
Chinavita y de Garagoa (Penal del Circuito) quienes, como se acredita, fallaron
en primera y segunda instancia la tutela que el mismo actor propuso contra el
particular Orlando Vela, propietario de la Industria Cafetera
"CIMARRON", instalada en el perimetro urbano del Municipio de
Chinavita.
Aparece también en
autos el incidente de desacato que dentro del mismo asunto dictaron las mismas
agencias judiciales, es decir, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita y
Penal del Circuito de Garagoa. Así mismo aparece la intervención de CORPOCHIVOR
y de la Secretaría de Salud del Departamento, quienes establecieron que la
actividad industrial desarrollada por el señor Vela en su empresa cafetera
CIMARRON se adelanta dentro de las condiciones sanitarias establecidas por la
ley. Así, pues, encuentra la Corporación infundada e improcedente la acción por
cuanto el asunto ya fue conocido y juzgado de manera definitiva.
El artículo 37 del
Decreto 2591 así lo prevé e inclusive lo sanciona. No resulta difícil
establecer que el objetivo de la acción aquí instaurada es idéntico al
pretendido con la tutela propuesta por el actor ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Chinavita contra el señor Orlando Vela.
De otra parte, no es
de recibo instaurar acciones contra decisiones o sentencias proferidas de igual
naturaleza.
Así las cosas se
rechazará por improcedente la acción interpuesta".
Mediante fallo del 3 de septiembre de 1998,
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera-,
confirmó la decisión impugnada.
Manifestó el juez de segunda instancia:
"En el sub exánime
que nos ocupa no aprecia la Sala que se esté en presencia de una vía de hecho,
pues si bien es cierto que tanto el Juez Promiscuo Municipal de Chinavita como
el Penal del Circuito de Garagoa denegaron el desacato solicitado, lo hicieron
con base en pruebas que obran en el proceso.
Pero, además:
a) El examen de una
y otra tutela demuestran que se trata de los mismos hechos y que la protección
que se pide se refiere a los mismos derechos a la vida, la salud y el derecho a
un ambiente sano. Toda la argumentación y las peticiones de una y otra tutela
coinciden en que la industria cafetera CIMARRON, por causar afección a la salud
del accionante, debe ser retirada del perímetro urbano del municipio de
Chinavita.
Por lo demás, lo
ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juez Penal del Circuito de
Garagoa fue muy claro cuando dispuso que, previo un estudio de impacto
ambiental, las autoridades administrativas adoptaran las medidas necesarias
para evitar los efectos de la contaminación para los habitantes de dicho
municipio. Del estudio respectivo, como se analiza en los fallos que
resolvieron el incidente de desacato, se estableció que el nivel de
contaminación era inferior a los normales, razón por la cual no había medida
que tomar. En esas circunstancias, las decisiones judiciales adoptadas no
pueden consituir vía de hecho.
b) Ahora, si del
cumplimiento del fallo inicial se tratase solamente, no es la acción de tutela
el mecanismo idóneo para ello.
c) Pero, además, el
abogado que ha promovido la acción de tutela carece del derecho de postulación,
pues el poder que recibió para iniciar la acción de tutela contra el señor
Orlando Vela no puede servirle para la presente.
La acción de tutela
es eminentemente subjetiva y personal, instituida con el propósito específico
de dar protección inmediata a los derechos fundamentales de una persona cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad
pública, o de particulares, en los casos y dentro de las condiciones señaladas
por la ley; de suerte que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, su
'titular es la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales,
quien tiene el deben de iniciarla directamente o por medio de representante,
salvo los casos señalados en el decreto 2591 de 1991, que permite hacerlo al
Defensor del Pueblo o a un personero municipal o distrital".
Mediante escrito presentado ante esta
Corporación, HIPOLITO ROA GAMEZ expresó su deseo de ratificar la actuación
surtida en su nombre por JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar los
fallos en referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241
de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Falta de legitimación del abogado que
ejerció la acción de tutela por no existir poder para tal efecto. Tardía
notificación del interesado, la cual ya no tiene lugar durante la revisión
eventual de los fallos de tutela
En primer lugar debe la Corte referirse a
la circunstancia de que quien incoó la acción de tutela que ahora ocupa su
atención fue el abogado JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO, haciendo valer su
calidad de apoderado de HIPOLITO ROA GAMEZ dentro de un anterior juicio de
amparo constitucional. Cabe señalar además que no se aportó al proceso
documento en el que conste el poder conferido por éste último al citado
profesional para que propusiera la segunda tutela en su nombre. Tampoco se hizo
referencia alguna a la figura legal de la agencia oficiosa por encontrarse ROA
GAMEZ en imposibilidad de asumir su propia defensa, lo cual ha debido
manifestarse expresamente, si así sucedía, tal como lo prescribe el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991.
En relación con el tema de la legitimación
de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo la representación
judicial que ellos ejercieron en proceso diferente -aunque también sea otro de
amparo constitucional- esta Sala reitera los criterios expuestos en varias de
sus providencias:
"La acción de
tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución,
por la persona afectada, "...por sí misma o por quien actúe a su
nombre...". De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y
que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve
conculcados o amenazados sus derechos fundamentales.
No obstante, esto no
significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la
representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de
tutela.
(...)
"...quien actúe
por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente
poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de
protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece
de posibilidades para iniciar directamente el proceso". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de
1993).
"Los poderes se
presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no
presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien
apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello
aparezca acreditado.
Ahora bien, cabe en
materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando
el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones
de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal
expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de
1991).
La Corte
Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensión del interesado, como
requisito sine qua non de la agencia oficiosa (...).
De lo expuesto se
deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin
poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos,
menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni
tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los
solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco
ratificada por los interesados.
"...no obstante
la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes
presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder
en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el
fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en
punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o
persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su
pretensión" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-01 del 21 de enero de 1997).
En reciente
Sentencia, la Corte afirmó la falta de legitimación para instaurar la acción de
tutela cuando se pretende hacer valer un poder especial conferido para
representar judicialmente a otra persona en proceso diferente. Así lo dijo con
claridad la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-530 del 29 de septiembre
de 1998 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ROA
GAMEZ mediante escrito presentado ante esta Corte, y encontrándose ya el asunto
en sede de revisión, expresó su ánimo de ratificar todas las actuaciones
surtidas por el abogado ROA SARMIENTO. Al respecto, considera la Corte que el
acto de ratificación es en el presente caso tardío, en la medida en que se dejó
para el último momento procesal, cuando debió haberse hecho expreso durante el
curso normal de las instancias, y no en sede de revisión.
3. Objeto de la revisión constitucional de
los fallos de tutela. El debate sobre el caso concreto debe tramitarse en las
instancias
Según lo determina la propia Carta Política
en su artículo 86, la revisión constitucional de las sentencias de tutela es de
carácter eventual y no tiene el propósito de resolver en todos sus detalles el
asunto ya examinado por los jueces sino el de verificar, frente a la Constitución,
lo actuado por ellos, con miras al señalamiento de la doctrina constitucional y
de la jurisprudencia sobre el alcance de las disposiciones relativas a los
derechos fundamentales. Cosa distinta es que la Corte, cuando encuentre razones
fundadas en su análisis para revocar total o parcialmente, o para modificar lo
resuelto, introduzca los necesarios cambios en la determinación concreta, o en
la orden impartida, adecuándolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario
y accesorio a las funciones primordiales de unificación jurisprudencial y pauta
doctrinal confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha,
con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud
de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusión
detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las
instancias. Por lo cual resulta extemporáneo que, ya en curso de la revisión,
se saquen a relucir por las partes hechos o factores totalmente nuevos que no
se debatieron en instancia, entre otras razones por la muy poderosa de que no
han sido sometidos al análisis de la contraparte ni de los terceros
interesados, ni ha habido al respecto posibilidad de que se defiendan,
controvirtiendo lo pertinente, como corresponde al debido proceso.
Por tales razones, estima la Sala que no se
subsanó el vicio de falta de legitimación en la etapa procesal oportuna.
4. El objeto jurídico del incidente de
desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo
resuelve
Es pertinente anotar que la tarea
encomendada a la Corte Constitucional en materia de tutela es la de establecer
si los fallos proferidos por los jueces de instancia se ajustaron a los
preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. En el caso sub
examine encuentra la Corte que las providencias objeto de análisis
decidieron el asunto en debida forma y ningún reparo merecen por parte del juez
de revisión.
En tal virtud, se confirmará la decisión
adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, sin que sea procedente
entrar al fondo del asunto precisamente por la aludida falta de legitimación en
la causa de quien instauró la acción.
Empero, la Corte,
por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el
sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica
para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso
de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden
ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos
52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
El incidente
respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene
lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente
que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos
fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o
tergiversando la decisión del fallador.
Ese es cabalmente el
punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón
suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta,
menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en
cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficaz- de
defensa judicial.
Pero además, admitir
la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados
aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado
en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un
debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa
juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y
de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de
desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por
supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer
las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho
susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad
resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima
jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un
comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la
certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte
como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en
relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues
ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad
judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo -Sección Primera-, mediante el cual negó la
protección solicitada.
Segundo.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.