T-087-20
Sentencia T-087/20
DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza y contenido
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reiteración
de jurisprudencia sobre los límites
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con
amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos
fundamentales y la garantía al debido proceso
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES
EDUCATIVAS-Reiteración
de jurisprudencia
Con el fin de proteger el derecho a la educación y evitar que
la autonomía universitaria derive en arbitrariedad, la imposición de una
sanción de carácter disciplinario debe estar precedida de unas etapas
procesales que garanticen los elementos mínimos del derecho al debido proceso,
los cuales, cabe aclarar, no se aplican en los mismos términos ni con el mismo
rigor que se exige para el trámite de los procesos judiciales
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES
EDUCATIVAS-Protección derechos al debido
proceso administrativo, a la educación, a ejercer una profesión y al trabajo
Referencia: Expediente T-7.523.410
Acción de tutela interpuesta por Cristian
Alberto Sánchez Tusarma contra Fundación Universitaria San Martín
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1.
El señor Cristian
Alberto Sánchez Tusarma (en adelante, “el accionante o el actor”) interpuso
acción de tutela contra la Fundación Universitaria San Martín (en adelante,
“FUSM”), solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la asociación, al
ejercicio de una profesión, al trabajo digno y al mínimo vital, los cuales
considera que fueron vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución
Rectoral N° 01 de 24 de julio de 2018, confirmada por la Resolución Rectoral N°
04 del 28 de agosto de 2018 y el Acuerdo N° 09 del 24 de septiembre de 2018, por
medio de la que resolvió sancionarlo con la “cancelación de la matrícula”.
Como resultado de lo anterior, le negaron la expedición de los recibos de pago requeridos
para cancelar los derechos de grado.
2.
Por lo anterior,
solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos
fundamentales invocados; y (ii) ordenar a la entidad accionada que expida los recibos y/o documentos para
cancelar los servicios académicos relacionados con los derechos de grado, a fin
de que pueda acceder al título profesional de Médico Veterinario y Zootecnista.
B.
HECHOS
RELEVANTES
3.
El accionante cursó y
aprobó el total de materias de primero a décimo semestre del programa académico
de Medicina Veterinaria y Zootecnia en la FUSM. Realizó la pasantía y, como
opción de grado, trabajó en una ponencia que fue presentada en un encuentro
nacional e internacional de investigadores de las Ciencias Pecuarias. Sin
embargo, no ha pagado el valor correspondiente a la opción de grado elegida[1].
4.
El 16 de enero de 2018,
entre las 7 p.m. y las 10 p.m., el actor, en calidad de presidente de la
Asociación Nacional Académica Sanmartiniana (en adelante, “ASONAS”)[2], y otras personas, bloquearon con cadenas
una de las puertas de acceso a la sede de la FUSM, ubicada en el norte de
Bogotá D.C., como manifestación de protesta contra la gestión adelantada por
altos directivos de la institución. Por solicitud de la rectora de la fundación
universitaria, intervino la Policía Nacional a fin de mediar en la solución del
problema[3].
5.
Con base en los
anteriores hechos, el 30 de enero de 2018, el representante legal de la FUSM
solicitó al Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia que
iniciara proceso disciplinario en contra del accionante[4]. En consecuencia, el 5 de abril de 2018, en
sesión extraordinaria, el Consejo Académico de la Facultad, con base en lo
establecido en el Reglamento Estudiantil, calificó la conducta del actor como
falta gravísima y, por factor de competencia, dio traslado del asunto a la
Rectora de la institución a fin de que impusiera la “sanción de Cancelación
de Matrícula”[5].
6.
Por lo anterior, el
señor Sánchez Tusarma interpuso una primera acción de tutela contra la FUSM, al
considerar que su derecho al debido proceso fue vulnerado en el trámite del
procedimiento disciplinario seguido en su contra. Este asunto correspondió por
reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal Con Función de Control de
Garantías que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, resolvió negar el
amparo solicitado[6]. Contra el fallo de primera instancia se interpuso
recurso de apelación, sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento, en sentencia de segunda instancia, del 19 de junio
de 2018, resolvió confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia[7].
7.
Concluido este proceso
judicial, mediante la Resolución No. 01 del 24 de julio de 2018, la Rectora de
la FUSM resolvió sancionar “al estudiante” con la cancelación de la
matrícula. En consecuencia, dispuso que este “no podrá renovar su matrícula
estudiantil para ninguno de los programas académicos ofrecidos por la
[FUSM], en cualquiera de sus Sedes Presenciales y Centros de Atención
Tutorial, perdiendo su calidad de estudiante de esta institución, de
conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 del Reglamento
Estudiantil, y por lo tanto, no podrá acceder a ningún servicio prestado por la
Fundación”[8].
8.
El accionante interpuso
contra esta decisión recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin
embargo, mediante la Resolución No. 04 de 28 de agosto de 2018, la Rectora de
la institución resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la
sanción recurrida. Luego, mediante Acuerdo N° 09 de 24 de diciembre de 2018, el
Consejo Superior de la FUSM desató el recurso de apelación y confirmó en su
integridad la decisión de la Rectoría[9].
9.
El 22 de febrero de
2019, el señor Sánchez presentó escrito de petición ante la Facultad de
Medicina Veterinaria y Zootecnia de la FUSM, con el fin de que, en primer
lugar, le expidiera “los recibos para pagar opción de grado y derechos de
grado” y, en segundo lugar, le asignara fecha, lugar y hora de graduación,
por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Facultad[10]. Frente a esto, el apoderado general de la
institución, mediante comunicación del 1° de marzo de 2019, respondió de manera
negativa a dichas pretensiones, bajo el argumento de que, con la cancelación de
la matrícula, el actor perdió la calidad de “estudiante” y, en efecto, “no
es procedente expedir ningún recibo de pago por concepto de matrícula
académica, derechos de grados, realización de recursos y, en general, la
prestación de servicios de educación o expedición de títulos profesionales”[11].
10.
Por lo demás, el 13 de
mayo de 2019, el señor Sánchez Tusarma, en nombre propio, interpuso acción de
tutela contra la FUSM, con base en las siguientes razones: (i) la sanción de
cancelación de la matrícula era improcedente porque el actor no tenía la
calidad de “estudiante” cuando ocurrieron los hechos objeto del proceso
disciplinario[12]. Esto, en razón a que, para este momento, ya
había finalizado el programa académico de Medicina Veterinaria y Zootecnia
(Art. 5° del Reglamento Estudiantil); (ii) afirmó que existe una “persecución”
en su contra por su condición de representante legal y presidente de ASONAS, y
como consecuencia de la “protesta pacífica” que realizó el 16 de enero
de 2018; y (iii) la indebida integración del Consejo Académico cuando se reunió
para imponer la sanción, comoquiera que, por un lado, participó la Secretaria Académica,
pese a que los estatutos de la mencionada institución educativa establecen que
no hace parte de dicho órgano, y por otro, no estuvo presente el representante
de los profesores y de los estudiantes, en los términos que establece el
artículo 68 de la Ley 30 de 1992.
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA: FUSM
11.
El apoderado general de
la FUSM solicitó al juez de tutela que declare improcedente la solicitud de
amparo, al considerar que fue interpuesta por fuera de un término razonable,
dado que transcurrieron más de siete meses entre la expedición del último acto
administrativo cuestionado y la interposición de la acción de tutela. Además,
en razón a que el accionante incurrió en una actuación temeraria y de mala fe.
12.
Aunado a lo anterior, manifestó
que la institución educativa, en ejercicio del principio de la autonomía
universitaria, adelantó proceso disciplinario contra el accionante con base en
el Reglamento Estudiantil y agotando cada una de las etapas que este consagra
(comunicación de la apertura del proceso, formulación de cargos, traslado de
las pruebas, oportunidad para rendir descargos, motivación de la decisión). Así
mismo, alegó que el actor no ha sido congruente en cuanto a la calidad de “estudiante”,
dado que niega ostentar tal condición, pese a que en un principio la había
invocado y reconocido. Por último, precisó que los procesos disciplinario y
policivo iniciados contra el actor persiguen finalidades diferentes[13].
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 24 de mayo de 2019
13.
El Juzgado Veintiocho
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., resolvió negar el
amparo solicitado. Para tal efecto, en primer lugar, desestimó la existencia de
temeridad en las acciones de tutela presentadas contra la medida de cancelación
de matrícula. En segundo lugar, determinó que el accionante estaba en la
situación de egresado no graduado, la cual se encuentra cobijada por el régimen
de faltas y sanciones del Reglamento Estudiantil (parágrafo, art. 71). En
tercer lugar, concluyó que el proceso disciplinario cuestionado, además de
obedecer al principio de autonomía e independencia de la institución
universitaria, respetó las garantías del derecho al debido proceso del actor.
Impugnación
14.
El accionante impugnó
la decisión de primera instancia, fundado en que dicho juez no tuvo en
cuenta que, en otro proceso de tutela iniciado en su contra por el represente
de la FUSM, se protegió su derecho a la libertad de expresión por considerar
que sus opiniones frente a la gestión de la universidad eran “actos veedores
del control estatal”[14].
A su juicio, esto demuestra que ha sido perseguido y sancionado de manera
ilegal. Agregó que la máxima sanción fue impuesta a “perpetuidad”, en
tanto no le permitirá graduarse en ningún momento, y “sin tener en
cuenta la gradualidad que establece el reglamento estudiantil” (Arts. 77 y
78). Finalmente, manifestó que, de las personas que participaron en la protesta
fue el único sancionado de forma grave.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 25 de junio
de 2019
15.
El Juzgado Cincuenta y
Tres del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., confirmó el
fallo de primera instancia, al considerar que la sanción impuesta al actor estuvo
precedida de un proceso disciplinario que se surtió acorde con el reglamento
estudiantil, la ley y la Constitución. Por lo tanto, no existió violación del
derecho a la educación por parte de la accionada.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
16.
Mediante auto del 21 de
octubre de 2019, el Magistrado sustanciador, a fin de recaudar pruebas para
mejor proveer, requirió al accionante y a la institución educativa accionada,
para que suministraran información relacionada con los hechos objeto del
proceso. En respuesta a lo anterior, las partes allegaron los documentos que se
relacionan a continuación[15].
Información allegada por el señor Cristian Alberto Sánchez Tusarma
17.
Mediante correo
electrónico del 29 de octubre de 2019, el actor dio respuesta a la solicitud de
la Corte, en los siguientes términos:
a. Frente a los hechos ocurridos el 28 de
febrero de 2017, que fueron invocados como agravante en el proceso disciplinario,
el actor manifestó que, en calidad de representante estudiantil[16], le hizo un “llamado
de atención a la señora rectora […] sobre la forma como se estaba
llevando la intervención efectuada por el Ministerio de Educación Nacional
[…] en lo referente a los aspectos administrativos, financieros y reserva de
la información de dicha intervención.” Además, alegó que no fue notificado de
la queja que se presentó por estos hechos.
b. Informó que no ha activado ningún mecanismo
de defensa judicial o administrativo, a fin de controvertir las resoluciones
expedidas por la fundación universitaria.
c.
Agregó que la accionada
violó su derecho a la igualdad. Manifestó que, aunque en los hechos ocurridos
el 16 de enero de 2018 participaron varios ex trabajadores, estudiantes y
egresados de la FUSM, fue el único que resultó sancionado con la cancelación de
la matrícula. Para demostrar lo anterior, aportó copia del título de Médica
Veterinaria y Zootecnista obtenido por la estudiante Diana Jaramillo, que
también fue notificada de la querella presentada por el representante legal de
la universidad, por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2018.
18.
Por medio de oficio del
29 de octubre de 2019, el representante legal de la FUSM atendió al
requerimiento de la Corte[17]. Para tal efecto, aportó copia del
expediente del proceso administrativo disciplinario y del Acuerdo No. 09 del 31
de marzo de 2016, “Por el cual se actualiza y aprueba el Reglamento de
Estudiantes de la FUSM”, e informó lo siguiente:
a.
Señaló que el accionante
ya había interpuesto una acción de tutela en términos semejantes y entre las
mismas partes, pero las pretensiones fueron negadas por los jueces de primera y
segunda instancia (Rad. 2018-0058)[18].
b.
Reiteró que el trámite
para la imposición de la sanción en virtud de la que el actor perdió su calidad
de “egresado no graduado” de la FUSM, respetó las garantías del debido proceso
y defensa.
c.
Con relación a los
hechos ocurridos el 28 de febrero de 2017, que fueron calificados como
agravante por la institución accionada, manifestó que “el solo hecho que
generó la compulsa de copias por el Representante Legal de la época, es causal
para tipificar la falta y su consecuente sanción y esas otras actividades
configuradas en el año 2017 contra el reglamento, solo contribuyeron a hacer
más probable el modelo de conducta del disciplinado y que pudieron ser objeto
de otro proceso disciplinario.”[19]
d.
Informó que, mediante “acción
de policía”, se resolvió la querella presentada contra el accionante y
otros por la infracción a las normas del Código de Policía y Convivencia, que tuvo
lugar el 16 de enero de 2018. Esta actuación terminó con conciliación por
aceptación de los infractores en los hechos y con el compromiso de abstenerse
de ingresar a las instalaciones, salvo para solicitar la expedición de
determinados documentos[20].
e.
Finalmente, remitió
copia del requerimiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional a la
FUSM, el 2 de abril de 2019, con relación a la petición presentada por el
accionante ante la Defensoría del Pueblo, por la negativa en la expedición de
los recibos de pago para “opción de grado y derechos de grado”. Además,
adjuntó copia de oficio del 5 de abril de 2019, por medio del cual la FUSM
respondió al requerimiento realizado por el Ministerio[21], advirtiendo que, a la
fecha, no ha recibido ninguna comunicación de su parte.
19.
Frente a la
información remitida por la FUSM, se recibieron los siguientes informes:
a.
Mediante correo
electrónico del 1 de noviembre de 2019, el actor manifestó que (i) el proceso
de tutela primigenio se ocupó de estudiar el derecho al debido proceso (Rad.
2018-0058), mientras que la presente acción persigue la protección del derecho
a la educación, al trabajo, al mínimo vital y a la libertad de escoger
profesión; (ii) en la sesión que se impuso la sanción en su contra no
asistieron los representantes de los estudiantes, docentes y egresados, como lo
dicta la Ley 30 de 1992; (iii) las pruebas aportadas al proceso desvirtúan las
acusaciones realizadas por la entidad accionada; (iv) el Ministerio de
Educación no ha prestado atención a su situación; y (v) reiteró que no fue
notificado de la queja presentada el 28 de febrero de 2017.
b.
El 5 de noviembre de
2019, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la FUSM,
invocando la presunta condición de tercero con interés, manifestó su apoyo a la
solicitud de amparo del accionante y solicitó que, de advertirse conductas
irregulares por parte de los directivos de la institución en el caso del actor,
se denuncien ante instancias administrativas y penales.
20.
En respuesta a lo
anterior, mediante oficio del 5 de noviembre de 2019, el representante legal de
la FUSM manifestó que (i) por los hechos ocurridos en el año 2017 no se inició
proceso disciplinario, por lo tanto, no debían notificarlo de ninguna
actuación; (ii) la sanción solo fue impuesta al tutelante por el grado de
responsabilidad en los hechos ocurridos en enero de 2018; y (iii) la
intervención del presidente del Sindicato desborda su objeto y el de la
presente acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
21.
Esta
Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud
del Auto del 29 de agosto de 2019, notificado el 12 de septiembre del mismo año,
proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de esta Corte, que
decidió seleccionar
para revisión el proceso de la referencia[22].
B.
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
22.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[23] y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio
este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante
deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a
partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[24].
23.
Antes de realizar el
estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá,
primero, a verificar si la presentación de esta configura una actuación
temeraria y, segundo, si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.
Análisis de la presunta temeridad por la presentación de la acción de
tutela
24.
El representante legal
de la FUSM alegó que el accionante ha actuado con temeridad, dado que, previo a
la interposición de esta acción de tutela, ya había presentado otra solicitud
de amparo en términos similares y entre las mismas partes, en abril de 2018. A
continuación, la Sala expone las razones por las que no se configuran los
presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para calificar
como temeraria la actuación del tutelante.
25.
El Decreto 2591 de
1991, en el artículo 38, establece que existe una actuación temeraria “[c]uando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”[25] La Corte ha interpretado esta norma para
señalar que, en sentido estricto, la temeridad se configura cuando se presentan
los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de
hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en
la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe
por parte del libelista.” [26]
26.
En el caso concreto, se
tiene que, el 20 de abril de 2018, el actor interpuso una primera acción de
tutela contra la FUSM, por considerar que el proceso disciplinario no garantizó
su derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la
accionada declarar la nulidad y finalizar dicho procedimiento y, además, que se
abstuviera de iniciar otras actuaciones disciplinarias. Los jueces de tutela de
primera y segunda instancia, en sentencias de mayo y junio de ese mismo año,
resolvieron negar el amparo invocado[27],
bajo el argumento que no existía evidencia de la violación al debido proceso
del actor.
27.
Observa la Sala que, si
bien entre ambos procesos de tutela existe identidad de partes y las
pretensiones son similares, lo cierto es que, los hechos no son idénticos, ni
tampoco los motivos por los que se interpusieron las solicitudes de amparo (ver
supra, numeral 25). Lo anterior, por cuanto, al momento de la interposición de la
primera acción de tutela, en abril de 2018, no había concluido el procedimiento
administrativo de carácter sancionatorio. En cambio, en mayo de 2019, cuando
fue presentada la segunda solicitud de amparo, la institución educativa ya
había concluido su actuación con la expedición de la Resolución Rectoral y las
resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación; decisiones
que, precisamente, cuestiona el actor en esta ocasión, porque, con base en
estas, le fueron negados los recibos de pago necesarios para obtener su título
profesional. Por estas razones, la Sala
considera que, contrario a lo solicitado por la institución accionada, no se
configura una actuación temeraria por parte del actor.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
28.
Legitimación por
activa. Con base en lo
establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[28],
la Sala considera que el accionante está legitimado para ejercer de manera
directa el acción constitucional, por cuanto es el titular de los derechos
presuntamente vulnerados por la institución educativa accionada.
29.
Legitimación por
pasiva. La acción de tutela se dirige contra la Fundación
Universitaria San Martín, una entidad privada que se ocupa de prestar el
servicio público de educación. Por lo anterior, esta institución educativa
queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el numeral 1° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[29]. En consecuencia, se
encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.
30.
Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la
jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela
debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del
momento en el que presuntamente se causa la vulneración[30]. Cabe anotar que la
razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al
juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que
constituye un término razonable.
31.
En el asunto bajo
estudio, en principio, se podría afirmar que transcurrió un término prolongado
entre el momento en el cual la institución accionada confirmó la resolución por
medio la que canceló la matrícula del accionante (24 de septiembre de 2018), y
la presentación de la acción de tutela (13 de mayo de 2019). Sin embargo,
observa la Sala que no se trata de un caso de inactividad injustificada que
torne improcedente la acción de tutela. Por el contrario, advierte que, con
posterioridad a la imposición de la sanción referida, el actor realizó diversas
gestiones encaminadas a lograr la expedición de los recibos necesarios para
pagar los derechos de grado y, en efecto, obtener su título profesional.
32.
De la prueba documental
que reposa en el expediente, se tiene que (i) en agosto de 2018, el actor
solicitó la expedición de una constancia académica que le fue entregada el 23
de agosto de ese mismo año, la cual certifica que la cancelación de los
derechos de grado es el único requisito que tiene pendiente para graduarse;
(ii) en octubre de 2018, obtuvo copia del Acta No. 162 de la sesión del 5 de
abril de 2018, en la que el Consejo Académico de la Facultad de Medicina
Veterinaria y Zootecnia le impuso la sanción de cancelación de matrícula; (iii)
en febrero de 2019, radicó petición ante el decano de la facultad a fin de que
se le expidiera el recibo de pago y se le asignara hora, lugar y fecha de
graduación. Sin embargo, mediante oficio del 1° de marzo del año en curso, el
apoderado legal de la FUSM le negó lo solicitado.
33.
Por lo anterior, concluye
la Sala que, de cara a las circunstancias particulares del caso concreto, los
ocho (8) meses que, aproximadamente, trascurrieron entre la decisión que
confirmó la sanción disciplinaria y la fecha de la interposición de la acción
de tutela, es un plazo oportuno y razonable para reclamar por este medio
judicial la protección de los derechos fundamentales invocados. Esto, más aún,
cuando sigue vigente la imposibilidad de que el actor acceda a su título
profesional, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por la
institución accionada.
34.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta
norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de
improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de
defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como
mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
35.
La jurisprudencia
constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo
cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales
derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera
oportuna[31].
Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad
y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que
se encuentra la persona que acude a la tutela[32].
36.
En el presente caso, el
demandante alega que las resoluciones por medio de las cuales la FUSM lo
sancionó con la cancelación de la matrícula, así como la comunicación mediante
la cual se negó la expedición del recibo de pago correspondiente a los derechos
de grado, violan sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad de
ejercer profesión u oficio, entre otros. Por este motivo, la procedencia o no
de la acción de tutela está supeditada a que la Sala verifique si existe un
medio ordinario de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para lograr las
finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento y protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
37.
En recientes
pronunciamientos, la Corte se ha referido a la procedibilidad de la acción de
tutela cuando, a través de esta, se pretende controvertir las decisiones
disciplinarias que profieren las instituciones de educación superior de
naturaleza privada[33]. En estos casos, a diferencia de lo que
ocurre con los actos administrativos proferidos por las universidades públicas,
que son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
la jurisprudencia constitucional ha determinado que las resoluciones y acuerdos
dictados por las universidades privadas, en tanto no constituyen actos
administrativos, solo podrían ser eventualmente cuestionados ante el Ministerio
de Educación Nacional, en virtud de su función administrativa de vigilancia y
control sobre la prestación del servicio público de educación. Por ello, ha
concluido que, en principio, no existe otro medio judicial diferente a la acción
de tutela que permita cuestionar las decisiones disciplinarias que adopten las
universidades privadas[34].
38.
Por lo demás, colige la
Sala que, en ausencia de un medio ordinario de defensa judicial y ante la falta
de evidencia sobre una respuesta eficaz por parte del Ministerio de Educación a
la situación del señor Sánchez Tusarma (ver supra, numeral 18), la presente acción de tutela procede como mecanismo definitivo de
protección frente a la decisión disciplinaria dictada por la universidad accionada
de naturaleza privada.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
39.
Acorde con los fundamentos
fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Fundación Universitaria San
Martín -FUSM- violó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
a la educación, a ejercer una profesión y al trabajo del señor Cristian Alberto
Sánchez Tusarma, al haberlo sancionado con la cancelación de la matrícula académica
y, en consecuencia, negarle la expedición de los recibos de pago correspondientes
a los derechos de grado e impedirle obtener el título profesional en Medicina
Veterinaria y Zootecnia.
40.
Con el fin de resolver
el problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, se hará referencia
a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación,
deteniéndose en el contexto de la educación universitaria para los mayores de
edad. En segundo lugar, se analizará el principio de la autonomía universitaria
y la garantía del debido proceso en el trámite de actuaciones disciplinarias. Finalmente,
con base en ese marco de análisis, se procederá a resolver el caso concreto.
D.
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL Y NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
41.
El marco constitucional
vigente consagra a la educación como un “derecho de la persona y un servicio público” que cumple
una función social (C.P., art. 67, inciso 1°)[35],
que tiene el carácter de fundamental para los niños y las niñas (C.P., art. 44)[36] y, que impone al Estado y a la sociedad la obligación de garantizar
la protección y la formación integral del adolescente y de la juventud (C.P., art.
45).
42.
La Corte ha
interpretado el contenido del derecho a la educación a partir de los preceptos
constitucionales anotados, y con base en lo dispuesto por determinados instrumentos
internacionales, a saber: (i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[37];
(ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[38]; y (iii) el artículo
13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador)[39].
43.
Asimismo,
con base en lo dispuesto en la Observación General No. 13 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC), la Corte ha
manifestado que existen cuatro facetas prestacionales del derecho a la
educación:
“i) la asequibilidad o disponibilidad del
servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que
demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para
la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que
implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en
condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que
se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a
la calidad de la educación que debe impartirse”[40].
44.
Aunado
a lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que el derecho a la educación tiene carácter
fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos[41].
Aunque el texto constitucional no es explícito en este sentido, la Corte ha manifestado que la fundamentalidad
de este derecho, sin distinción por razón de la edad, se debe a que “(…) es inherente y esencial al ser humano, [dignifica
a] la persona (…), además de
constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[42].
45.
Por
esto último, la educación ha sido considerada por esta corporación como el
punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27
de la Constitución Política, tales como la libertad para escoger la profesión u
oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Asimismo, como medio necesario para hacer efectivos otros derechos de raigambre fundamental,
como por ejemplo, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo[43].
46.
Sin
embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación no implica que las
condiciones de su aplicación sean las mismas para toda la población[44]. La
Corte ha señalado que, estas difieren en función de, por los menos, dos
criterios: nivel de educación y edad de la persona. En concreto, ha manifestado
que, “en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados
de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia
constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y
deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel
educativo”[45].
47.
Así, por
ejemplo, de acuerdo con el precedente reiterado de esta Corte[46], el
Estado tiene la obligación inmediata de (i) garantizar a los niños, niñas y adolescentes
entre los 5 y 18 años[47],
el acceso a un año de educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de
secundaria[48];
y (ii) de asegurar a los mayores de edad, “el
acceso a la educación básica primaria”[49]. En
contraste con esto, ha precisado que, el aparato estatal tiene el deber
progresivo de realizar esfuerzos, para que los mayores de edad puedan acceder,
de manera gradual, a la educación media secundaria y superior[50].
48.
Ahora
bien, el derecho fundamental a la educación, con independencia de que su
titular sea una persona menor o mayor de edad, se caracteriza por tener una
doble dimensión de derecho-deber, que se relaciona con el derecho a recibir de
parte de la institución educativa el servicio público de educación, de un lado,
y las responsabilidades que le asisten al estudiante respecto del cumplimiento
de las normas de comportamiento y académicas establecidas en los acuerdos o
reglamentos, del otro.[51] En todo caso, así como la
protección del derecho a la educación tiene mayor o menor alcance dependiendo
de la edad y el nivel educativo de la persona, la Corte ha precisado que el grado
de autonomía que tienen los colegios no es equivalente al que se reconoce a las
universidades[52].
49.
En el
contexto de la educación superior o universitaria, el desconocimiento de las
normas administrativas, académicas y disciplinarias puede conllevar a que la
institución educativa, en ejercicio de la autonomía universitaria (C.P., art.
69), adopte medidas correctivas y sancionatorias que entran en tensión con la
garantía de permanencia del derecho a la educación. Por esta razón, y teniendo
en cuenta los hechos del caso concreto, procede la Sala a estudiar la
jurisprudencia constitucional que, con base en el contenido del derecho al
debido proceso, ha definido los parámetros bajo los cuales se solucionan los
conflictos que surgen de la actividad académica.
E.
LA
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS
ACTUACIONES DE CARACTER DISCIPLINARIO
50.
La
autonomía universitaria, establecida en el artículo 69 Superior, es una
garantía institucional que tiene como propósito garantizar las libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.P., art. 27), y permitir la
diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los
centros educativos[53].
51.
La
Corte ha determinado que, en virtud de esta garantía, las instituciones
educativas tienen, entre otras[54],
la facultad para darse sus propios estatutos, definir libremente su filosofía y
auto-regularse, por ejemplo, mediante la expedición de un reglamento contentivo
de la normas internas que, entre otros aspectos, prevean (i) las obligaciones
académicas y disciplinarias que adquieren los estudiantes a su ingreso, (ii) las sanciones que pudieran
derivarse de su incumplimiento, y (iii) el procedimiento a seguir antes de
imponer una sanción[55].
52.
En
consideración de los hechos que ocupan la atención de la Sala, se hace énfasis
en que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “[l]as sanciones
académicas hacen parte de la autonomía universitaria”[56]. Conforme
al precedente constitucional, el derecho sancionador puede aplicarse con ciertos matices en las
relaciones que surgen entre la institución educativa y el estudiante, dado que
estos planteles tienen una naturaleza formativa y por ende, deben propender por
un “adecuado funcionamiento del sistema de enseñanza e implementar
estrategias de formación a favor de los alumnos que comprendan la
responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes, la ética y los derechos
fundamentales de los demás”[57].
53.
No
obstante, ninguna de las facultades derivadas del principio de la autonomía
universitaria tiene carácter absoluto. En efecto, la Corte ha determinado que las instituciones
educativas, tanto de naturaleza pública como privada, están limitadas por las
garantías del debido proceso, cuando en ejercicio de su autonomía decidan
imponer sanciones por la comisión de faltas, que, por
ejemplo, comprometan la disciplina y objetivos del plantel educativo[58]. En especial, la
actuación disciplinara debe sujetarse a los derechos de defensa y
contradicción.
54.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que, con el fin
de proteger el derecho a la educación y evitar que la autonomía universitaria
derive en arbitrariedad, la imposición de una sanción de carácter disciplinario
debe estar precedida de unas etapas procesales que garanticen los elementos
mínimos del derecho al debido proceso, los cuales, cabe aclarar, no se aplican
en los mismos términos ni con el mismo rigor que se exige para el trámite de
los procesos judiciales[59].
55.
Por esta razón, la Corte ha reiterado que, en este tipo de
situaciones, la institución de educación superior, por lo menos, está obligada
a garantizar los siguientes aspectos:
“(…) (1)
la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o
escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de
las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6)
la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7)
la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[60].
56.
En
concordancia con lo anterior, la jurisprudencia reciente de esta Corporación ha
establecido que las universidades, en los reglamentos estudiantiles, deben
garantizar el derecho al debido proceso, tanto formal, como material, lo que,
entre otras cosas, implica que, “(i) las sanciones no podrán ser desproporcionadas, ni
inconstitucionales; y (ii) que las faltas en la que puedan incurrir estén establecidas con
anterioridad”[61].
57.
En el
marco de los procesos disciplinarios, el cumplimiento de las garantías
mencionadas le imprime validez a la actuación de la institución educativa y armoniza
la tensión que, en estos casos, surge entre el principio constitucional de la
autonomía universitaria y el derecho fundamental a la educación. Por el
contrario, cuando se omite uno o varios de los elementos procesales
mencionados, la decisión sancionatoria es contraria a la Constitución Política
por desbordar el ámbito de protección de la autonomía universitaria y, por ese
conducto, viola los derechos al debido proceso y a la educación[62]. En ese sentido, la Corte
ha concluido que “(…) imponerle a un estudiante una sanción por cometer
faltas que comprometan la disciplina y los objetivos del plantel educativo, no
constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, siempre y cuando las
medidas adoptadas, garanticen el debido proceso”[63].
F.
SOLUCIÓN
AL CASO CONCRETO: LA FUSM VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO,
A LA EDUCACIÓN, A EJERCER UNA PROFESIÓN Y AL TRABAJO DEL ACCIONANTE
58.
En el asunto bajo
estudio, corresponde a la Sala determinar si la Fundación Universitaria San
Martín -FUSM- violó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo,
a la educación, a ejercer una profesión y al trabajo del señor Cristian Alberto
Sánchez Tusarma, al haberlo sancionado con la cancelación de la matrícula
académica y, en consecuencia, negarle la expedición de los recibos de pago
correspondientes a los derechos de grado e impedirle obtener el título profesional
en Medicina Veterinaria y Zootecnia.
59.
Con
base en el material probatorio que reposa en el expediente, en aplicación de
los criterios jurisprudenciales desarrollados en el acápite anterior y a partir
del análisis de las normas reglamentarias internas de la FUSM, la Sala
encuentra que se presentó una vulneración del derecho al debido proceso administrativo
y a la educación del accionante. A continuación, se exponen las razones que
sustentan esta conclusión.
Análisis sobre la vulneración del derecho
al debido proceso administrativo y a la educación por parte de la FUSM
60.
De acuerdo con lo
expuesto en el fundamento jurídico 48 y siguientes de esta providencia, la
educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que exige a los
estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas
profieran. El incumplimiento de las normas de comportamiento habilita a las
instituciones de educación superior para que ejerzan su facultad disciplinaria
y, por consiguiente, adopten las medidas o sanciones establecidas en los reglamentos
internos.
61.
Sin
embargo, en reiteradas ocasiones, la Corte ha advertido que el proceso disciplinario,
en el contexto de la educación superior, debe enmarcarse en los límites
constitucionales que se desprenden del derecho al debido proceso. Por esta razón, y tal como lo explicó la
Sala (ver supra, numerales 53 a 57), las autoridades que dirigen los planteles de educación superior, de
naturaleza pública y privada, deben garantizar en el trámite de los procesos
disciplinarios los elementos mínimos del debido proceso.
62.
En el caso concreto, en
ejercicio del principio constitucional de autonomía universitaria, la
institución accionada expidió el Acuerdo No. 09 del 31 de marzo de 2016 “Por
el cual se actualiza y aprueba el Reglamento de Estudiantes de la Fundación
Universitaria San Martín”. Este reglamento, entre otras materias, establece
el régimen académico que prevé las condiciones para la admisión y permanencia
en la institución educativa (Capítulo II), los derechos y deberes del
estudiante (Capítulo X) y el régimen disciplinario que le aplica a este último
(Capítulo XI).
63.
Con sujeción a lo
dispuesto en las normas reglamentarias, la FUSM inició un proceso disciplinario
contra el accionante, con fundamento en la solicitud presentada por el
representante legal de la institución, el 30 de enero de 2018. En este
memorando, se señaló al actor como responsable de la comisión de una falta
gravísima por haber retenido e injuriado al personal administrativo de la
universidad, entre las 7 pm y 10 pm del día 16 de enero de 2018[64]. La universidad
concluyó este proceso con la imposición de la máxima sanción disciplinaria de
“cancelación de matrícula” y, en virtud de esto, en marzo de 2019, le negó la
expedición del recibo de pago correspondiente a los derechos de grado,
necesario para obtener el título profesional[65].
64.
No cabe reproche alguno
contra el diseño del procedimiento para imponer sanciones previsto en los artículos
88 a 90 del Reglamento, ni contra la forma en que la institución educativa
accionada dio cumplimiento al mismo[66].
En efecto, la FUSM demostró con suficiencia que (i) el 16 de febrero de 2018 efectuó la comunicación de la apertura del proceso disciplinario al
accionante[67]; (ii) en el pliego escrito de cargos
del 5 de febrero de 2018, señaló de manera clara y precisa que la conducta del
actor daba lugar a la configuración de las faltas previstas en los literales a),
b), c), d), e), f), i) del artículo 73 del Reglamento[68],
las cuales calificó, de manera provisional, como gravísimas[69];
(iii) en la misma comunicación del 16 de febrero de 2018, dio traslado al
imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos
formulados[70]; (iv) indicó al accionante que tenía
10 días hábiles para formular sus descargos, controvertir las pruebas en su
contra y allegar las que considerara necesarias[71].
Sin embargo, el interesado no atendió este requerimiento en el término
previsto, limitándose a presentar una solicitud de nulidad que, en todo caso,
le fue negada mediante decisión motivada, el 22 de marzo de 2018[72].
Por último, (v) la institución garantizó el derecho de contradicción, al darle
trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución
Rectoral sancionatoria[73].
65.
No obstante, de la
revisión minuciosa del expediente contentivo de la actuación disciplinaria, la
Sala observa que, a pesar de que se agotaron formalmente las etapas procesales
establecidas en el reglamento interno, la sanción determinada y su motivación
no se adecuan al tipo de vinculación que el actor tenía con la institución
educativa en el momento de imponer la sanción, tal como pasa a explicarse.
66.
El Reglamento interno
de la FUSM (Acuerdo No. 09 del 31 de marzo de 2016) establece en el artículo 2
sobre la calidad de estudiante: “La calidad de estudiante se adquiere cuando
el aspirante es admitido y finaliza su proceso de matrícula.” En cuanto a
la matrícula, el artículo 10 del Reglamento la define como “(...) el acto
académico administrativo mediante el cual la fundación y el estudiante,
adquieren derechos y deberes recíprocos para fines específicos de la ejecución
del servicio educativo por un período lectivo determinado y se
comprometen a cumplir plenamente los Estatutos, Reglamentos y demás políticas,
lineamiento y normas vigentes de la Institución.” (Énfasis por fuera del
original). El artículo 12 establece que, la renovación de la matrícula es
semestral y que, mediante este acto, “(…) el estudiante de la Fundación
renueva ante la Secretaría Académica del programa académico, su matrícula para
cada periodo lectivo, en las fechas establecidas por el calendario
institucional y cumpliendo los siguientes requisitos: a) Cancelar y entregar el
recibo de matrícula (…) || b) Realizar el pre-registro de las
asignaturas de acuerdo con el calendario académico (…)”[74]. En esa medida, la Sala advierte que el
accionante como “egresado no graduado” no se encontraba matriculado para el
momento en que se impuso la sanción, toda vez que, en estricto sentido, este no
tenía el deber de pagar los derechos de matrícula correspondientes al primer
semestre del año 2018, ni tampoco debía realizar un pre-registro de las
asignaturas de su programa académico, tal y como lo exige para la formalización
de la matrícula las precitadas disposiciones reglamentarias.
67.
A pesar de lo anterior,
no se puede desconocer que la persona que ha culminado el programa académico y
que no ha obtenido el título profesional, mantiene una relación jurídica con la
institución en la que cursa, lo cual implica que también se encuentra sujeto al
régimen disciplinario. Es así, como en el parágrafo del artículo 71 del
Reglamento interno de la FUSM, se establece que los preceptos relativos al régimen
disciplinario también son aplicables a los “egresados no graduados” que
comentan faltas. Sin perjuicio de ello, las sanciones que pueden imponerse a
estas personas que han culminado el pensum académico, pero que están pendientes
del proceso de grado, deben necesariamente responder a la realidad jurídica en
la que se encuentran. Esto es, que no tienen una matrícula con la universidad[75].
68.
Aun cuando los
reglamentos de las instituciones educativas deben ser aplicados de manera
general a todas las personas que, de una forma u otra, tienen una vinculación
con la misma, las sanciones aplicables a cada uno de ellos deben responder a la
relación jurídica que existe entre tales sujetos. Por ende, los “egresados no
graduados” pueden ser efectivamente sancionados en procesos disciplinarios que
hubieren sido iniciados legalmente en contra de ellos, pero las sanciones
aplicables deben corresponder con el hecho que no son personas que cuenten con
una matrícula[76].
69.
Teniendo en cuenta lo
expresado hasta el momento, en el asunto bajo estudio se observa que la
universidad demandada no estaba facultada para imponer como sanción la “cancelación
de matrícula”[77] ni tampoco para negarle al actor la
expedición del recibo de pago para los derechos de grado. Tal y como quedó demostrado,
el Reglamento Estudiantil de la FUSM, pese a que consagra una cláusula general en
la que hace extensivo el régimen disciplinario a los “egresados no graduados”
(parágrafo del artículo 71 del Reglamento), establece sanciones, como la
cancelación de matrícula, que solo pueden ser aplicadas a quienes están
vinculados con la institución en calidad de “estudiantes”. Esto, por cuanto,
presuponen la existencia de una matrícula académica que, de conformidad con lo
estipulado en los artículos 10 y 12 del Reglamento, sí tienen los “estudiantes”,
mas no los “egresados no graduados”.
70.
Aunado al grupo de
sanciones que presuponen la existencia de matrícula académica, y que solo
pueden ser aplicadas a los “estudiantes”, el artículo 78 del Reglamento
consagra como sanción las amonestaciones de carácter privado y público, las
cuales, por definición, son compatibles con la calidad de “estudiante” y con la
de “egresado no graduado”. Por lo tanto, la FUSM, con base en la regulación
reglamentaria vigente y previo cumplimiento de las garantías del debido
proceso, tiene plena autonomía para definir si impone o no este tipo de
sanciones cuando comprueba que un “egresado no graduado” cometió alguna de las
faltas disciplinarias tipificadas en el Reglamento (Acuerdo No. 09 del 31 de
marzo de 2016)[78].
71.
Por lo demás, y en la
medida que, (i) para la imposición de la sanción de cancelación de matrícula, se
equiparó la condición de “egresado no graduado” a la de “estudiante”, sin
contemplar las diferencias que existe entre la vinculación de uno y otro grupo
con la universidad[79],
y (ii) se prohibió la expedición del recibo para pago de los derechos de grado,
pese a que no se trata de una sanción prevista en el Reglamento, la Sala
considera que la FUSM violó el debido proceso administrativo del actor, por haber
incurrido en un error en la motivación y definición de la sanción disciplinaria
y, por haberle dado un alcance a esta que excedió lo establecido por los
artículos 78 y 83 del Reglamento[80].
72.
Cabe aclarar que, la
causa de la violación del derecho al debido proceso administrativo analizada en
este proceso, es distinta a la que estudiaron los jueces de tutela de primera y
segunda instancia, en la acción de tutela que el accionante interpuso de manera
previa (abril de 2018). Mientras que, en la solicitud de amparo que ocupa la
atención de la Sala, se juzga la definición y la motivación de la sanción en la
resolución rectoral y los posteriores actos que la confirmaron, en el proceso
de tutela que lo antecede, los jueces, exclusivamente, analizaron si la FUSM garantizó
el debido proceso en las actuaciones que adelantó hasta antes concluyera el
procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, descarta la Corte que, sobre el
punto de derecho decidido en esta oportunidad, exista cosa juzgada
constitucional (ver supra, numerales 24 a 27).
73.
Aunado a lo anterior,
advierte la Corte que la conducta reprochada ocasionó la violación de los
derechos del accionante al trabajo (Art. 25, C.P.) y a ejercer una profesión
(Art. 26, C.P.) por dos razones. Primero, ha transcurrido más de un año desde
la fecha en la que quedó en firme la sanción disciplinaria, lo que ha impedido
que el actor alcance sus expectativas académicas mediante el acceso al título
profesional[81].
Segundo, porque fue sancionado con la expulsión de la universidad, por un acto
diferente al académico, a pesar de que este ya había (i) cursado y aprobado el
total de materias de primero a décimo semestre y, (ii) realizado el trabajo de
pasantía como opción de grado, quedándole solo pendiente “cancelar el valor
correspondiente a esta opción de grado”[82].
74.
Con todo, para la Corte
es de vital importancia precisar que, por ningún motivo, lo señalado desconoce
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos
ocurridos el 16 de enero de 2018 ni desvirtúa la calificación de la falta
disciplinaria cometida por el tutelante. Tampoco resta valor a la existencia
del antecedente disciplinario que fue invocado como agravante[83]. Sin embargo, llama la atención en que, en
el contexto de la educación superior, la definición y motivación de una sanción
debe hacerse (i) con sujeción a lo previsto en el régimen disciplinario del reglamento
estudiantil y, (ii) teniendo en cuenta la situación o vínculo jurídico que
existe con el destinatario de la medida. De otro modo, la institución educativa
excede las facultades que le confiere la autonomía universitaria, actuando de
forma arbitraria y en contravía de las garantías mínimas del derecho al debido
proceso.
Órdenes por impartir
75.
En consecuencia, la
Corte revocará las decisiones de los jueces de tutela de primera y segunda
instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos vulnerados. Para
restablecerlos, se estima que, de cara a las circunstancias del caso concreto,
el remedio constitucional debe armonizar, de un lado, la autonomía que tiene la
FUSM para definir si impone o no una de las sanciones previstas en el
Reglamento para los “egresados no graduados” (ver supra, numerales 69 y 70), y de otro, la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados al
actor.
76.
Por esta razón, la
Corte dispondrá dejar sin efectos la resolución rectoral y las posteriores
decisiones que la confirmaron. En consecuencia, ordenará que la institución educativa
accionada, en el término de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación
de esta providencia, adopte una nueva decisión, en la que, en primer lugar,
defina la situación disciplinaria del actor con base en los fundamentos
jurídicos 66 a 74 de esta providencia y, en segundo lugar, ordene la expedición
del recibo de pago para los derechos de grado, de manera que permita al
accionante realizar la cancelación de los mismos y, en efecto, obtener el
título profesional en Medicina Veterinaria
y Zootecnia.
G.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
77.
La Fundación
Universitaria San Martín -FUSM-, vulneró el derecho fundamental del actor al
debido proceso administrativo, y como consecuencia de lo anterior desconoció el
contenido del derecho a la educación, al trabajo y a ejercer una profesión, al
haberle negado la expedición del recibo para pagar los derechos de grado e
impedirle obtener el título profesional en Medicina Veterinaria y Zootecnia,
sobre la base de la ausencia
de definición y motivación de la sanción (i) con sujeción a lo previsto en el régimen
disciplinario del reglamento estudiantil y, (ii) la situación o vínculo
jurídico que existe con el destinatario de la medida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no
puede ser tenido como estudiante matriculado, al haber culminado materias y
haber cumplido requisitos de grado. Por lo anterior, desconoció la realidad del
vínculo jurídico existente entre la FUSM y el tutelante como “egresado no
graduado”.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en
esta providencia, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por
el Juzgado Veintiocho Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 24 de mayo de 2019, y por el Juzgado
Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
D.C., el 25 de junio de 2019, respectivamente, que resolvieron negar el amparo
solicitado por el señor Cristian Alberto Sánchez Tusarma. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos del accionante al debido proceso administrativo, a la
educación, a ejercer una profesión y al trabajo.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta
sentencia, DEJAR SIN EFECTOS (i) la decisión adoptada por el Consejo Académico
Extraordinario de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la FUSM,
en sesión del 5 de abril de 2018; (ii) la Resolución R...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.