T-087-17
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-087/17
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que menor de edad fue
reintegrado al hogar de la accionante
Referencia:
Expediente T-5.775.943
Acción de
tutela instaurada por la señora “Lina”[1]
y otros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y otros.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., quince (15) de febrero
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside AQUILES ARRIETA
(e) y ALBERTO ROJAS RÍOS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado
Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el cual
declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora
Lina.
I.
ANTECEDENTES
La señora Lina actuando a través de apoderado, interpuso
acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y
la Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño -CRAN-, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la
igualdad y no discriminación. Así mismo, precisó que la tutela pretendía amparar
los derechos del menor “Alfy”[2] a
tener una familia y a no ser separado de ella, a la vida, la salud, la
integridad física, el cuidado y el amor. Para sustentar la solicitud de amparo
relata los siguientes:
1.
Hechos
1.1. Refiriere el escrito de
tutela que “Laura” actualmente se identifica como “Anthony[3]” es decir, “un hombre
trans, que al nacer lo identificaron con un sexo femenino y se identifica como
un hombre, por tanto, tiene una identidad de género diversa”.
1.2. Señala que el 14 de marzo de
2015 nació Alfy[4] ,
hijo de “Laura” (en adelante Anthony).
1.3. Afirma que el menor, desde
su nacimiento, ha estado bajo el cuidado de Anthony y la demandante, quien es
su pareja y juntos conforman un hogar desde el año 2009.
1.4. Manifiesta que el 24 de
junio de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá profirió medida de aseguramiento, consistente en detención
preventiva intramural, en contra de Anthony, por las conductas punibles de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el delito de concierto para
delinquir.
1.5. En la misma decisión, el juez
ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaria de
Familia, la Secretaria de Integración Social, la Secretaría de la Mujer y la
Secretaría de Salud del Distrito para que brindaran asesoría psicológica,
seguridad social y capacitación a la señora Lina, “quien estará a cargo del
menor Alfy”.
1.6. Expresa que el 12 de julio
de 2016 el ICBF se comunicó con la accionante, para solicitarle acudir al día
siguiente a la entidad con el fin de dar el acompañamiento ordenado por el
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
En efecto, la actora y el niño fueron atendidos por una sicóloga y una
trabajadora social, las cuales encontraron a Alfy en buen estado de salud.
1.7. Sostuvo que en esa misma
fecha, el defensor de familia emitió el Auto de apertura de investigación
número 89 “por medio del cual se abre proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de protección a favor del menor Alfy”
ello con el objeto de definir la situación legal del hijo de Anthony.
1.8. El día 13 de julio de 2016,
el ICBF ordena ingresar al menor Alfy al centro CRAN como medida de protección
provisional.
1.9. El 15 de julio de 2016,
luego de que la demandante entregara en la defensoría los certificados de
vacunación y registros del menor, entre otros documentos, el ICBF la dotó de un
permiso para que visitara al niño en la Fundación CRAN los días miércoles de
cada semana.
1.10. El 27 de julio de 2016, la
accionante radicó un derecho de petición ante la Defensoría de Familia, en el
cual solicitó revocar el auto de apertura de proceso de restablecimiento de
derechos, se le informaran los fundamentos fácticos y jurídicos de la medida y
que el menor fuese “regresado a su hogar”.
1.11. En la misma fecha, la
actora acudió a la Fundación y se enteró que el niño se hallaba en urgencias
del Hospital de Suba. Asegura que al llamar a la CRAN para pedir explicaciones
sobre el estado del menor, la información suministrada fue discordante “sobre
el inicio del malestar del niño. Primero le dijeron que llevaba varios días
así, luego que fue algo repentino que ocurrió ese mismo día”, además,
observó que “el niño estaba delgado, con ojeras y con suero intravenoso.
Totalmente diferente al estado en que se encontraba cuando le fue arrebatado
por el I.C.B.F”
1.12. En síntesis, considerara
que el niño se hallaba bien mientras estuvo al cuidado de Laura (Anthony) y la
accionante, y ahora, se encuentra “en peligro de perder el cupo del jardín,
alejado del cuidado y el amor de su familia y expuesto a graves amenazas contra
su vida, la salud y su integridad física, encontrándose en una situación de
vulnerabilidad”.
1.13. Con base en lo expuesto,
solicita que se ordene al ICBF que regrese de inmediato la tenencia del menor a
la demandante, tal y como lo había dispuesto el Juzgado 8º Penal de Control de
Garantías de Bogotá.
2. Trámite procesal
2.1. Mediante auto del 3 de agosto de 2016, el
Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y a la
Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño - CRAN para que
ejercieran el derecho de defensa. Además, la referida providencia vinculó al
Defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar.
3. Respuesta de las
entidades demandadas
3.1. La Defensora de
Familia del ICBF, Regional Bogotá, adscrita al Centro Zonal Revivir y encargada
del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor, contestó
la tutela solicitando que se declarara su improcedencia por cuanto la
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa al interior del procedimiento
administrativo que se está adelantando, en los términos del artículo 100 del
Código de la Infancia y la Adolescencia.
3.2. El representante legal
de la Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño -CRAN- solicitó
negar el amparo, al considerar que no han desconocido los derechos
fundamentales invocados por la actora.
Al respecto informó
que el menor Alfy ingresó a la Fundación el 13 de julio de 2016, enviado por el
Defensor de Familia, debido a que “no contaba con representante legal que
asumiera la custodia”, por lo tanto, fue ubicado en la casa denominada “pollos”
al cuidado de una auxiliar de protección calificada para el cuidado de niños.
Con relación a los
hechos relatados por la actora en torno al estado de salud del menor, informó
que sobre el mismo tópico se respondió una solicitud del Defensor de Familia,
aclarando que el 13 de julio de 2016 el niño fue valorado por una profesional,
quien evidenció peso de 8.8. kg y talla de 77, “cuyo diagnóstico es de
riesgo de bajo peso para la edad y talla”[5]. El 22 de julio siguiente, en
una nueva valoración, se mantuvo el diagnóstico, puesto que se evidenció un
peso de 8.5 kg y una talla de 75.8. Reducción que según la profesional en
nutrición está asociada al proceso de adaptación al contexto, las rutinas, la
convivencia y el reconocimiento de sus cuidadores.
Finalmente, señaló que
el 27 de julio de 2016, el menor presentó episodios de vómito, los cuales
inicialmente fueron manejados con suero oral, pero como no lo toleró debió
trasladarse al servicio de urgencias, donde estuvo hasta el día siguiente que
fue dado de alta con diagnóstico de gastroenteritis viral, con recomendaciones
para su manejo y fórmula médica, la cual fue suministrada de manera inmediata,
encontrándose en buen estado. Resaltó que la socialización con otros menores
aumenta el riesgo de contraer enfermedades virales.
3.3. El Defensor de
Familia explicó que los derechos del menor se encontraban vulnerados al carecer
de un representante legal, de ahí que se vinculara a la familia extensa por
parte materna a fin de realizar las diligencias administrativas para el
reintegro del niño. Finalmente indicó que la medida tomada con el menor era
provisional.
4. Decisión objeto de revisión
Mediante sentencia del 17 de
agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Nueve
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente
el amparo, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos
constitucionales del menor aduciendo que el proceso administrativo se había
adelantado en cumplimiento de todos los requisitos legales .
Adicionalmente,
se descartó la presunta violación del derecho a la igualdad, dado que no se
determinó que las actuaciones surtidas estuviesen fundadas en una
discriminación en razón de la orientación sexual e identidad de género de la
actora o el menor de edad.
En
igual medida, indicó que era al interior del proceso de restablecimiento de
derechos del menor el momento procesal en el cual la accionante podía allegar las
pruebas que se consideraran procedentes para ordenar la entrega del infante.
5.
Actuaciones de la Corte Constitucional
La Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13
de enero de 2017: (i) Solicitó a la
Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF Regional
Bogotá que rindieran un informe detallado de las actuaciones surtidas al
interior del proceso de restablecimiento de derechos del menor Alfy y
remitieran con destino a este despacho copia del expediente que contenga el
trámite aludido y (ii) ordenó a la Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño -CRAN-
que en coordinación con el Centro Zonal Especializado Revivir del ICBF Regional
Bogotá realizarán una evaluación interdisciplinaria al menor y rindieran un
informe detallado que dé cuenta sobre sus condiciones sicológicas y físicas.
5.1. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
En respuesta al auto de fecha 13 de enero de 2017 fue allegado un
escrito del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cual se precisó
que actualmente el niño Alfy se encuentra en el medio familiar de la
señora Lina, tal y como fue ordenado en la Resolución número 499 del 8
de Noviembre de 2016 (acto posterior al fallo único de instancia).
Allegó además
copia del proceso administrativo adelantado en el cual se precisa lo siguiente:
El día 13 de
julio de 2016 se realiza verificación del estado de cumplimiento de derechos de
Alfy, por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de
Familia, en el cuál se conceptuó lo siguiente:
“Por el área de psicología: el niño Alfy de 1 año de edad, cuenta
con garantía en los derechos en identidad, salud, educación, vivienda, vestuario,
los cuales eran garantizados por la progenitora, pero desde hace
dos meses la progenitora se encuentra privada de la libertad, por tanto,
el cuidado está siendo asumido por la señora Lina. La señora Lina de 37
años de edad, se evidencia emocionalmente estable, se identifica dentro del
discurso características de flexibilidad donde realiza con facilidad el sacrifico
por el otro. A partir del vínculo se identifica características altruistas con
amplia capacidad de ver la necesidad de los demás, comprometida con
facilidad de adaptación a cambios, pero sin dejar de un lado sus principios”.
En lo que
respecta al estado de salud y emocional del menor se precisó en el referido
informe lo siguiente:
"Alfy vive actualmente con cuidadora desde hace dos meses,
dado que la progenitora se encuentra privada de libertad sindicada
de porte y venta de SPA. La cuidadora vive con sus dos únicas
hijas y el niño. La realización de la valoración permite establecer los
siguientes factores protectores: (i) vínculo afectivo de la cuidadora hacia el
niño, (ii) la progenitora, a través de carta manifiesta estar de acuerdo con
que la cuidadora asuma el cuidado y protección de su hijo, (iii) se observa
garantía de derechos actualmente del niño por, parte la cuidadora en relación,
(iv) el niño cuenta con registro civil de nacimiento y vinculación al sistema
de salud, (v) se observan adecuadas condiciones de aseo e higiene, (vi) sin
signos físicos de maltrato, alimentación actual fraccionada en 6 tiempos”
El proceso
administrativo allegado a la Corte permitió evidenciar que el día 13 de julio 2016,
se notificó a la abuela materna de menor Alfy la apertura del Auto número 89. Ese
mismo día se practicó diligencia de declaración en la cual ella manifestó que “yo
puedo hacerme cargo del niño porque es mi nieto".
El día 18 de
julio de 2016 se notificó personalmente el contenido del Auto número 89 al hermano
de Anthony (tío materno) en dicha diligencia manifestó: “Si Señor. que me entreguen
la custodia del niño porque me siento en capacidad de hacerme cargo del niño y
así ayudarle a mi hermana que tanto lo necesita (refiriéndose a Anthony)”.
El día 5 de
agosto de 2016, la Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF Revivir, mediante
acta resolvió la entrega provisional al niño Alfy a la señora Lina.
El día 8 de
agosto de 2016, la profesional asignada a la Defensoría de Familia
desde del
área de trabajo social, realizó entrevista a la abuela materna del menor Alfy, conceptuando
que: "de acuerdo a la valoración realizada desde área de Trabajo Social
se puede denotar que a la fecha la abuela en línea materna se encuentra de
acuerdo con que se haya reintegrado al niño con la señora Lina, manifiesta que
la señora es garante para asumir al niño y cuenta con un fuerte vínculo
afectivo y además ella es consiente que el niño se encuentra bien con ella,
mientras su hija regresa del centro penitenciario”.
El día 8 de
agosto de 2016, la profesional asignada a la Defensoría de Familia desde el
área de psicología conceptúa que: "Dada la situación, desde el
área psicología, se considera pertinente qué el niño continúe bajo el medio
familiar de Lina ya que esta cuenta con las condiciones de protección y
bienestar que el niño requiere para el ciclo vital en el que se encuentra”.
El día 19 de
agosto de 2016, la profesional asignada a la Defensoría de Familia desde el
área de trabajo social, realizó una visita domiciliaria a la vivienda de la
señora Lina en la cual se informó que: “Una vez realizada la intervención
domiciliaria se logra establecer que el niño Alfy hace parte de una familia
reconstituida con jefatura femenina conformada por la Sra Lina (sus dos hijas)
y Laura (Anthony), privada actualmente de la libertad (…) Se evidencia
que el rol proveedor económico del hogar es ejercido por la Sra. Lina,
quien recibe ingresos por el desempeño de la actividad laboral que ejerce como recuperadora
del medio ambiente. Con relación a la dinámica familiar esta es funcional.
No se evidencia que exista vulneración de derechos; se observa si bien es
cierto, la señora Lina no tiene ningún grado de parentesco de consanguinidad y
afinidad con el niño Alfy, hay garantía de derechos por parte Lina (…) De
lo anterior, el niño goza de un ambiente adecuado en el que se le garantiza
su normal desarrollo, se precisa, que en entrevista la Sra Lina cuenta con
redes de apoyo provistas en la comunidad”.
El día 19 de
diciembre de 2016, se realizó seguimiento post reintegro por parte del equipo
técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia a cargo del caso en el
que se informó que: “se evidencia que el menor Alfy se encuentra en buenas
condiciones físicas, emocionales y sociales se observa despierto y atento al
medio que lo rodea para la edad que tiene, acata órdenes y
realiza bien las indicaciones que se le dan, todo el tiempo está sonriente y
jugando (…) Se evidencia que la Sra. Lina en calidad de cuidadora ha cumplido con
los compromisos asignados en el momento del reintegro familiar”.
Finalmente, se
precisa que la suscrita Defensora de Familia citó a la señora Lina y a la
abuela materna del menor el próximo 20 de febrero de 2017 en aras de continuar
con el seguimiento a la medida de reintegro familiar y establecer la condición actual
del niño.
5.2.
Respuesta del Centro para el Reintegro del Niño (CRAN)
En respuesta al auto de fecha 13 de enero de 2017, fue allegada a
esta Corporación la valoración interdisciplinaria solicitada. A grandes rasgos,
se reiteraron las mismas conclusiones expresadas por el ICBF en el marco del
proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor del menor Alfy.
Ahora bien, en lo que respecta a las conclusiones del equipo
interdisciplinario, se destaca que según manifestaron, aunque no existe una
decisión definitiva respecto al proceso de restablecimiento de derechos,
preliminarmente se ha llegado a un compromiso que beneficiaria los derechos del
menor Alfy ante cualquier eventual decisión administrativa que se adopte. En
este sentido manifestó lo siguiente:
“El día 20 de enero de 2017 se realiza un estudio de caso con
el equipo psicosocial de defensoría de familia, trabajadora social de la
fundación CRAN y defensora de familia donde se llega al compromiso con
la familia de que si (eventualmente) se llegase a presentar un reintegro
encabezado por tío materno y apoyado por la abuela materna; la señora Lina
continuará apoyando la crianza, formación y cuidado de Alfy de manera activa,
social y económica en aras de no afectar el vínculo del niño con la señora,
teniendo en cuenta que ella ha estado presente desde su nacimiento hasta el día
de hoy y es quien ha ejercido el rol materno siendo reconocida como tal por
Alfy; al igual que reconociendo a la madre de Anthony y al hermano de esta la
retoman (sic) como miembro de su familia, no solo por su relación con Anthony
sino por la labor que ha realizado con el niño.
De no poder ser ubicado con su familia extensa por línea materna,
teniendo en cuenta que la señora Lina tiene un hogar aparentemente estable con
su hija y se percibe como una buena cuidadora y una persona garante de
derechos; tras el acompañamiento permanente desde el área psicosocial puede ser
considerada como una alternativa en pro del bienestar del menor de edad”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Sala
es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y planteamiento de los problemas jurídicos.
2.1.
Conforme a los antecedentes expuestos, la señora Lina interpone acción de
tutela exponiendo dos problemáticas que, en su sentir, afectan sus derechos
fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad y no
discriminación en razón a la orientación sexual.
La primera
está relacionada con las arbitrariedades que supuestamente se presentaron al
separar al menor Alfy del cuidado de la señora Lina, ello a pesar del deseo de
su progenitora de continuar con el cuidado y atención del menor mientras se
define la situación jurídica de Laura (Anthony). En cuanto a la segunda
problemática, advierte que el ICBF aparentemente no estaría garantizando (en
iguales condiciones a las que ella podría hacerlo) el cuidado, amor y
alimentación del hijo de su pareja.
Teniendo en
cuenta lo anterior, solicitan que por medio del presente trámite de tutela, “se
regrese de inmediato la tenencia del niño Alfy a la señora Lina, tal y como lo
dispuso el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías”.
Sin embargo, previamente a abordar el anterior
problema jurídico esta Sala ha de establecer si el hecho generador de la
presente tutela ha sido superado, lo que implicaría que no habría razón para
que se emita orden alguna a las entidades demandadas, al no subsistir la
presunta afectación de los derechos alegados como vulnerados.
3. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha determinado, que si interpuesta una acción
de tutela, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o
violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se
superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la
orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección
efectiva y cierta del derecho vulnerado o amenazado, carecerá de sentido,
eficacia e inmediatez cayendo en el vacío; y así, al no existir la razón que
justifique la acción, ésta se torna improcedente; por tanto, debe ser negada[6].
Al respecto se ha manifestado así esta Corporación:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva
y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la
necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera
afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho
de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la
desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la
Constitución y hace improcedente la acción de tutela”[7].
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es
precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue
cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que
configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.
Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”.
En igual medida debe recordarse, que la jurisprudencia constitucional
ha indicado que para decretar la carencia actual de objeto, el juez tiene la
carga de precisar la veracidad de la finalización de la amenaza. En este
sentido esta Corporación ha manifestado que: “para reconocer que hay una
vulneración, ésta requiere ser verificada de manera objetiva y si se trata de
una amenaza, serán criterios razonables fundados en factores objetivos y
subjetivos con los que el juez infiera la misma; por tanto, serán los mismos
criterios probatorios con los que habrá de establecerse su cesación”[8].
En otras
palabras, de los hechos descritos en el expediente se debe precisar que la
situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se
haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado.
4. Caso concreto.
4.1. En el asunto bajo estudio, es indispensable
determinar si durante el trámite de tutela las pretensiones del proceso fueron
satisfechas, es decir, si la Corte Constitucional tiene competencia para ordenar
algún tipo de medida destinada a garantizar la protección de los derechos de la
accionante y del menor Alfy o si por el contrario la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío; lo cual implica la desaparición del
supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente
la acción de tutela.
Según se
concluye de las pruebas obrantes en el expediente, y en especial de los
escritos allegados en cumplimiento del auto de fecha 13 de enero de 2017, a la
fecha, le es imposible a esta Corporación expedir cualquier tipo de orden destinada
a garantizar la tenencia del menor Alfy a la demandante, tal y como lo había
dispuesto originalmente el Juzgado 8º Penal de Control de Garantías de Bogotá,
debido a que dicho reintegro al núcleo de la actora fue ordenado en la
Resolución No 499 del 8 de noviembre de 2016 (acto posterior al fallo único de
instancia).
En este
sentido, se debe destacar que el informe de respuesta presentado por las
entidades vinculadas al trámite permitieron evidenciar que: “la abuela en
línea materna se encuentra de acuerdo con que se haya reintegrado al niño con
la señora Lina, manifiesta que la señora es garante para asumir al niño y
cuenta con un fuerte vínculo afectivo y además ella es consiente que el niño se
encuentra bien con ella, mientras su hija egresa del centro penitenciario”.
En igual
medida, el referido documento también informó que la profesional
asignada a la Defensoría de Familia desde el área de psicología conceptúo que: “se
considera pertinente que el niño continúe bajo el medio familiar de Lina ya que
esta cuenta con las condiciones de protección y bienestar que el niño requiere
para el ciclo vital en el que se encuentra”
Dicha valoración
es igualmente reiterada en el informe de fecha 19 de diciembre de 2016
realizado por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de
Familia a cargo caso, el cual informó que: “se evidencia que el menor Alfy
se encuentra en buenas condiciones físicas, emocionales y sociales se
observa despierto y atento al medio que lo rodea para la edad que
tiene, acata órdenes y realiza bien las indicaciones que se le dan, todo el
tiempo esta sonriente y jugando (…) Se evidencia que la Sra Lina en calidad de
cuidadora ha cumplido con los compromisos asignados en el momento del reintegro
familiar”.
Así las
cosas, teniendo en cuenta la respuesta allegada por el ICBF a este despacho el
día 17 de enero de 2016, esta Corporación evidencia que no solo se presenta el
fenómeno de carencia actual de objeto respecto a la presunta vulneración de los
derechos de la señora Lina, sino que también además los informes psicológicos y
físicos realizados al menor evidencian que se están garantizando sus derechos
constitucionales fundamentales.
IV.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho
superado.
Segundo.- Ordenar la absoluta reserva del
expediente, que implica que el nombre de la persona demandante y sus familiares
no podrá ser divulgado y que el expediente sólo podrá ser consultado por las
partes específicamente afectadas con la decisión adoptada, esto es, quien interpone
la acción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y la
Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño -CRAN. La Secretaria General de la Corte Constitucional
y el(a) secretario(a) del Juzgado que decidió en única instancia el presente
caso, deberán garantizar la estricta reserva.
Tercero.-
Advertir al Defensor de Familia asignado al caso y al ICBF que en el
marco de sus competencias, y durante el proceso de restablecimiento de derechos
del menor “Alfy” garanticen la protección de los derechos fundamentales
del niño, propendiendo que las decisiones a adoptar sean las más adecuadas para
el interés superior de este.
Cuarto.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Este despacho ordenara a la Secretaria General de esta Corporación
mantener en reserva los nombres reales de los accionantes, para asegurar su
intimidad y su integridad psíquica y moral.
[2] El nombre real del menor fue cambiado para proteger su
intimidad y su integridad psíquica y moral.
[3] El nombre real fue cambiado para asegurar la intimidad
y la integridad psíquica y moral.
[4] El nombre real fue cambiado para asegurar la intimidad y la
integridad psíquica y moral del menor.
[5] Fl. 141
[6] Sentencia T-523 de 2006.
[7] Sentencias
T-519 de 1992, T-100 de 1995, T-201 de 2004, y T-325 de 2004
[8] Sentencia T-277 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.