Sentencia T-087 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-087-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-087/12 CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver derechos litigiosos TRABAJADORES QUE PARTICIPARON EN HUELGA EN ECOPETROL REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia COMPETENCIA TERRRITORIAL EN ACCIONES DE TUTELA-Entidades que tienen múltiples sedes en el territorio nacional Un juez que advierta su incompetencia territorial, bien porque la vulneración o amenaza de derechos fundamentales no ocurrió dentro de su jurisdicción, o bien porque los efectos de la misma no se producen o repercuten allí, debe declararla y enviar directamente la solicitud de amparo al juez que considere competente, no debiendo conocer del caso. DECLARATORIA DE NULIDAD DE RESOLUCION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Caso en que excluyó del Sistema Jurídico la ilegalidad de huelga/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro y pago de prestaciones En ese entendido, la sentencia del Consejo de Estado, tal como se extrae de la parte resolutoria de la misma, implica una nulidad simple de la Resolución del Ministerio de la Protección Social, que excluyó del sistema jurídico la declaratoria de ilegalidad de la huelga, contribuyendo así al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano; sin embargo, todos aquellos que pretendan alguna reparación al considerar sus despidos ilegales deben perseguirlo, de ser posible, por las vías regulares, sin olvidar que las situaciones jurídicas consolidadas hacen más difícil esa pretensión, respecto de quiénes, por el contrario, tengan reclamaciones o pleitos pendientes. Por ende, mal puede pretenderse un reintegro automático, en virtud de la declaratoria simple de nulidad de la citada Resolución del Ministerio de la Protección Social. En los asuntos bajo análisis, al haber ocurrido los despidos más de 7 años atrás, no es posible buscar por vía de tutela el reintegro laboral, menos aún cuando, como se ha explicado reiteradamente en esta sentencia, los demandantes llegaron a acuerdos con ECOPETROL, los cuales tampoco fueron impugnados en su debido tiempo ni por las acciones pertinentes. Así mismo, tampoco se está frente a eventuales perjuicios irremediables, pues no fueron explicitadas circunstancias urgentes o inminentes que debieran ser superadas por vía de tutela y que tuvieren un nexo causal con los despidos. No se hace referencia, por ejemplo, a graves estados de salud, o desatención a niños, o ausencia de medios económicos de subsistencia, que implicaren afectación al mínimo vital; por el contrario, los ex empleados que percibieron indemnización tuvieron un tiempo extenso para manifestar su hipotético apremio, y quienes reciben pensión de jubilación vitalicia, acompañada de los beneficios consecuenciales (por ejemplo, cubrimiento propio y familiar en salud, educación, etc.), tienen esas necesidades básicas cubiertas. Finalmente, se observa que la carga de argumentación o prueba del quebrantamiento a los derechos y libertades sindicales de los actores, quedó desvirtuada al explicarse detalladamente que el CLS de la OIT, en su momento avaló los acuerdos a que llegaron los trabajadores y ECOPETROL, que ampara a los aquí accionantes, situación que no fue rebatida por ninguna de las partes, reiterándose que las Recomendaciones del CLS, son vinculantes y exigibles integralmente, de buena fe, para todas las partes. EXHORTACION AL CONGRESO-Actualización de la legislación laboral particularmente el literal h del artículo 430 del CST Será exhortado el Congreso de la República para que en desarrollo del artículo 56 de la Constitución Política expida la ley que conduzca a actualizar la legislación laboral, particularmente el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera acorde a los dictados constitucionales y a los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad, según ya fue dispuesto en la precitada sentencia T-171 de marzo 14 de 2011. Referencia: expedientes T-3195272 y T-3197224, acumulados Acciones de tutela instauradas por Oscar Manuel Monsalve Jaimes y otros (expediente T-3195272), Gabriel Alvis Ulloque y otros (expediente T-3197224), contra ECOPETROL S. A. Procedencia: Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral. Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, dentro de las acciones de tutela incoadas por Oscar Manuel Mosalve Jaimes y otros (expediente T-3195272) y Gabriel Alvis Ulloque y otros (expediente T- 3197224), contra la Empresa Colombiana de Petróleos, S. A., en adelante ECOPETROL. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 9 de la Corte, mediante auto de septiembre 29 de 2011, eligió para efectos de su revisión los expedientes T-3195272, T-3196343 y T-3197224, disponiendo en el numeral décimo de dicha providencia, acumularlos por presentar unidad de materia, para que fueran fallados conjuntamente. La Sala Sexta de Revisión mediante auto de enero 31 de 2012, después de haber revisado en detalle los expedientes, dispuso desacumular el T-3196343, de los T-3195272 y T-3197224 acumulados, ya que no se daban las condiciones para propiciar su decisión en la misma sentencia. I. ANTECEDENTES Oscar Manuel Monsalve Jaimes y otros, y Gabriel Alvis Ulloque y otros instauraron sendas acciones de tutela contra ECOPETROL, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la vida, la familia, la igualdad, la libre asociación, la organización sindical, la estabilidad en el empleo, la seguridad social, la huelga, la protección al conflicto colectivo, al trabajo y al debido proceso, por los hechos narrados a continuación. A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS Cuadro 1. Especificación de los demandantes Expediente DEMANDANTES T-3195272 Oscar Manuel Monsalve Jaimes, Mayra Alejandra Joya Bueno, John Harvey Vega Fonnegra. T-3197224 Gabriel Alvis Ulloque, Álvaro Gómez Lizarazo, Fernando Tapias Ayala, Abelardo Gamarra Fonseca, Adalberto Pérez Hernández, Alfonso Rafael Dovale Flórez, Alfredo Cabarcas Martínez, Alirio Acevedo Rueda, Álvaro Meléndez Arroyo, Álvaro Remolina Gutiérrez, Álvaro Rueda Duque, Ángel María Rueda Garzón, Ángela Fiallo Marín, Arnulfo Núñez Herrera, Carlos Arturo Montesinos Quiñones, Carlos Eduardo Oviedo Barrios, Carmen Elena Mármol Vásquez, Cristóbal Salas Angulo, Danilo Marín Sánchez Chaparro, Donaldo de Jesús Alvarino Pinto, Elvia Vesga Rodríguez, Fernando Duarte Franco, Fernando Jiménez Chaparro, Francisco Antonio Sepúlveda Gamboa, Gabriel Arturo Sepúlveda Cáceres, Gladys Suárez Vertel, Guillermo de Jesús Duque Pedrozo, Guillermo Eduardo Lastre Castillo, Guillermo Hernando Medina Bello, Gustavo Martínez Afanador, Héctor Carrillo Villamizar, Héctor Miguel Mesa Pulido, Heladio de Jesús Rincón Valeta, Hely Eduardo Estupiñán Angarita, Henry Valero Rincón, Hermes Francisco Montiel Puche, Hernando Hernández Pardo, Idael Betancourt Parra, Jaime Villadiego Hernández, José Antonio Meneses Becerra, José Vicente Morales Rojas, Ladislao Rodríguez Rojas, Ludyz Esther Torres Arias, Luis Alberto Ramos Arenilla, Luis Alberto Serrano Cifuentes, Luis Carlos Castillo Santos, Luis Carlos Cepeda Rueda, Luis Carlos Zapata Araque, Luis Ernesto Molina Velázquez, Manuel del Cristo Pianeta Matute, Manuel Francisco Palomino Martínez, María Luisa Niño de Prada, Mario García Ochoa, Miguel Antonio Gómez Calderón, Orlando Moreno Páez, Orlando Robles Álvarez, Oscar Carrillo Gómez, Pablo Ascenio Flórez, Pedro Elías Herrera Ramírez, Pedro Julián Cote Parra, Pedro Manuel Pacheco Barrios, Rafael Enrique Torres Noguera, Ramiro Medina, Raúl Alberto Gómez Buitrago, Reynaldo Rey Coronel, Roberto Guerrero Ramírez, Roberto Plata Dueñas, Rómulo Navarro García, Salomón Ayala Vásquez, Sergio Díaz Rubio, Víctor Julio Bayona Arévalo, Víctor Manuel Flórez, Yomber Sierra Ospina, Jairo Alberto Suárez Murcia y José Ramiro Luna Martínez. 1. Expedientes T-3195272 y T-3197224 Contexto 1.1. Explicaron los accionantes que fueron trabajadores despedidos de ECOPETROL por haber participado en actividades sindicales, lo cual consideran violatorio de la Constitución Política y de los convenios internacionales ratificados por Colombia. 1.2. En 2004, en el marco de un proceso de negociación colectiva y después de haber agotado la etapa de arreglo directo con ECOPETROL, los trabajadores de esa empresa, avalados por las autoridades sindicales, “en una gesta patriótica y por la defensa de los bienes públicos nacionales” y “por la defensa de ECOPETROL”, entraron en huelga de 36 días de duración. 1.3. Estando en pleno desarrollo, la huelga fue declarada ilegal por el entonces Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución N° 01116 de abril 22 de 2004; con tal fundamento, se produjo el despido de 248 trabajadores, al haber sido disciplinados bajo el procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo, sin aplicárseles el previsto en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que era obligatorio en esos casos. 1.4. Para el levantamiento de la huelga, ECOPETROL, el Gobierno Nacional y el sindicato Unión Sindical Obrera, en adelante USO, llegaron en mayo 26 de 2004 al “acuerdo trabajadores despedidos del conflicto colectivo de trabajo 2002 -2004”, pactando la conformación de un Tribunal de Arbitramento para decidir en derecho la situación de los trabajadores despedidos. 1.5. El Tribual de Arbitramento, a través de laudo arbitral proferido en enero 21 de 2005, ordenó el reintegro de “un centenar” de trabajadores con el propósito de aplicarles el Código Disciplinario Único, el pago de pensiones a algunos trabajadores que cumplieran los requisitos, el pago de pensiones proporcionales a otros y el pago de indemnizaciones a quienes estaban vinculados con contrato a término fijo. Sin embargo, indicaron los accionantes que una vez culminados los procesos disciplinarios, “más de la mitad de los trabajadores” fueron destituidos e inhabilitados por 10 y 20 años para el ejercicio de cargos públicos. 1.6. Consideraron los trabajadores que con las destituciones e inhabilidades se produjo “una muerte laboral” y “se criminalizó la huelga”, en contravía de los derechos obtenidos por las “revoluciones liberales”, consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre el tema sindical. 1.7. Según los accionantes, se dio una indebida interpretación del artículo 56 de la Constitución Política[1], en concordancia con el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo[2], en adelante CST, pues se limitó desproporcionadamente el derecho general a la huelga, abriendo la posibilidad para seguir los procesos disciplinarios realizados por ECOPETROL, en los cuales se tipificó la conducta de los accionantes como abandono del cargo y abandono de la función y del servicio, con el propósito de calificar la falta como gravísima, para proceder a destituirlos e inhabilitarlos por un lapso extendido, en perjuicio de los derechos y libertades sindicales. 1.8. Se indicó en las acciones de tutela que el despido de los trabajadores de la empresa petrolera, propició pronunciamientos de diferentes estamentos de la sociedad colombiana, especialmente en el municipio de Barrancabermeja, para “frenar la oleada antisindical y antilaboral”. 1.9. Igualmente, afirmaron que los hechos fueron puestos en conocimiento del Comité Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, mediante queja radicada con el número 2355. Una vez estudiada tal queja en esa instancia internacional, la OIT emitió pronunciamientos y recomendaciones para que la compañía petrolera cesara los despidos y ordenara los reintegros de los trabajadores desvinculados desde 2004 hasta 2008. Las primeras decisiones fueron notificadas en julio 1° de 2005, por el Director General de la OIT al entonces Ministerio de la Protección Social y conocidas por ECOPETROL, empresa mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía. 1.10. Indicaron los accionantes que en el informe 337° de junio de 2005, el Comité de Libertad Sindical de la OIT realizó recomendaciones de carácter vinculante, en lo que respecta al despido de los 248 trabajadores tras la declaración de ilegalidad de la huelga, para lo cual solicitó al gobierno colombiano “que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004 para poner fin al conflicto, en particular en lo que respecta al compromiso de la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral contra los trabajadores… teniendo en cuenta que las sanciones de despidos aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislación que plantea problemas de conformidad con los principios de libertad sindical… y se examine la situación de los trabajadores despedidos”. 1.11. En respuesta al derecho de petición que la USO elevó ante el Gobierno Nacional para hacer cumplir las recomendaciones mencionadas, el Ministerio de la Protección Social en octubre 7 de 2005, indicó: “la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en el informe 337 de junio de 2005 dentro del CASO 2355, informe en el cual expresamente se señala que es PROVISIONAL. Así las cosas, de acuerdo a lo señalado por la Sentencia T-979/04 de la Corte Constitucional: ‘las recomendaciones provisionales del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que no tienen el carácter de vinculante para el Estado Colombiano por cuanto aún no han sido aprobadas por el Consejo de Administración, tal como corresponde según la Constitución de la OIT’… En virtud de lo anterior, al no tener carácter vinculante la recomendación no es de carácter obligatorio.” 1.12. Ante esta negativa del Gobierno Nacional y de ECOPETROL, en la 297ª Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, noviembre de 2006), el Consejo de Administración de la OIT explicó que cuando el Comité de Libertad Sindical emite recomendaciones de carácter provisional, es porque falta información del Gobierno o de los querellantes respecto de algunos aspectos del caso, “sin embargo, entre todas las cuestiones del caso, pueden haber algunas sobre las que no se requiera mayor información, lo que permite al Comité expedirse sobre el fondo respecto de éstas. Dichas recomendaciones ya pueden ser cumplidas por el Gobierno… el Comité señala a la atención del Gobierno que el 337° informe del Comité de Libertad Sindical, fue aprobado tanto respecto de las conclusiones provisionales como definitivas por el Consejo de Administración en su 293ª reunión de junio de 2005”. 1.13. Por lo anterior, los trabajadores despedidos elevaron una nueva petición ante el Gobierno, por intermedio de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitando el cumplimiento de las recomendaciones, empero el Ministerio de la Protección Social adujo nuevamente que dichas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, no eran vinculantes para la OIT y, por ende, tampoco lo eran para los Estados miembros. 1.14. Agregaron los demandantes que en el 355° informe del Comité de Libertad Sindical, “aprobado por el Consejo de Administración de la O.I.T. en Ginebra en el mes de noviembre de 2009”, se reiteraron las recomendaciones relativas a la declaración de ilegalidad de la huelga, instando una vez más al Gobierno colombiano para que tome las medidas necesarias a fin de definir las condiciones del ejercicio del derecho de huelga en el sector petrolero, en razón a que dicho sector no puede ser considerado, en estricto sentido, un servicio esencial, es decir, aquél cuya interrupción pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de la población y por tanto, debe establecerse un mínimo de prestación del servicio compatible con la huelga. En relación con el despido de algunos dirigentes sindicales sin haberse respetado su fuero, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones sindicales que se aclare si dichos trabajadores están cubiertos por el Acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL en agosto 22 de 2009. 1.15. Ante la presión internacional, el Ministerio de la Protección Social en diciembre 10 de 2009 cambió su posición inicial, señalando que la doctrina constitucional aplicable a los casos de ECOPETROL es la señalada en la sentencia T-568 de agosto 10 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, que avala la procedencia de la acción de tutela para definir los eventos de reintegro de trabajadores que la OIT hubiere ordenando, esto ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo. Particularidades y pretensiones a. Expediente T-3195272 1. Oscar Manuel Monsalve Jaimes, Mayra Alejandra Joya Bueno y John Harvey Vega Fonnegra, participaron en la citada huelga de 2004, por lo cual recibieron respectivamente las cartas de terminación unilateral de sus contratos en mayo 6, 11 y 13 de 2004, en las cuales ECOPETROL alegó justa causa “por haber participado en la suspensión colectiva de trabajo decretado por la USO”, y se les impuso sanción de inhabilidad por 10 años en el ejercicio de cargos públicos (f. 180 cd. inicial respectivo). 2. Mediante apoderado, los accionantes indicaron que ECOPETROL, el Gobierno Nacional y la USO firmaron un acuerdo en mayo 26 de 2004, para terminar la huelga, en el cual se previó, entre otras cuestiones, “un sistema de retiros forzados” que ofrecía pensiones proporcionales, las cuales ellos aceptaron después de conciliación ante la Oficina del Trabajo (f. 179 ib.). 3. Alegaron que, en sus asuntos, no se han cumplido las recomendaciones expedidas por la OIT en el caso 2355, en la medida en que “los trabajadores despedidos solo se han reintegrado a través de orden judicial de tutela, quedando algunos todavía sin ser reintegrados,…sin embargo, el argumento de la O.I.T., sigue contundente, porque no es válido a la luz de las normas internacionales, tener como motivo, el simple hecho de participar en una huelga para justificar el despido de trabajadores directivos sindicales y aforados…” (f. 182 ib.). 4. Además, indicaron que se les está vulnerando el derecho a la igualdad, pues por diferentes motivos han sido reintegrados “más de 190 trabajadores de los 248” que fueron despedidos con ocasión de la huelga de 2004, no habiendo justificación para el trato desigual pues existen idénticas circunstancias de modo, tiempo y lugar (f. 185 ib.). 5. Los accionantes adujeron haber sido diligentes en la reclamación de sus derechos ante diferentes instancias “legales, sociales, políticas de la sociedad civil y la institucionalidad… entre ellas la justicia contenciosa administrativa, a fin de demandar la legalidad del acto administrativo sancionatorio, resultando ineficaz” (f. 185 ib.), por lo cual, la acción de tutela es el medio judicial de defensa más idóneo que les queda. Por lo anterior, los demandantes solicitaron que ECOPETROL haga efectivos sus reintegros, a un cargo igual o superior al que ocupaban, pagando los salarios y acreencias laborales indexadas dejadas de percibir desde su despido, además de dejar sin efectos los fallos disciplinarios producidos por ECOPETROL y la Procuraduría. b. Expediente T-3197224 1. Mediante apoderado, afirmaron los actores que la empresa petrolera “en su afán de desvincular material y definitivamente a los trabajadores y dirigentes: forzó a conciliar”, ofreciendo pensionar a más 100 trabajadores participantes en la huelga, por lo cual actualmente ellos están en situación de “trabajadores despedidos – pensionados por ECOPETROL” (f. 316 cd. inicial respectivo). 2. Se indicó que ECOPETROL “mal pensionó” a los peticionarios, quienes reciben las mesadas más bajas de la nómina, como resultado de la “animosidad patronal para golpear la estabilidad laboral” de los actores y desestimular el sindicato de la USO. 3. Por ende, consideraron que se ha originado una desigualdad salarial-pensional, ya que, de no haber sido por el “despido ilegal e injusto”, ellos recibirían una pensión mayor. 4. Arguyeron que se les está vulnerando el derecho a la igualdad, debido a que varios trabajadores de ECOPETROL, de los 248 despedidos en el 2004, fueron reintegrados a través de acciones de tutela falladas por el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a ECOPETROL su reintegro, liquidando y pagando todas las acreencias laborales indexadas. Así mismo, dejar sin efectos las actas de conciliación firmadas entre ECOPETROL y los actores, por ser contrarias a derecho y suscritas bajo presión, al igual que los procesos disciplinarios producidos por los órganos de control interno de ECOPETROL. De no concederse el reintegro, pidieron al juez reliquidar y reajustar el monto de sus pensiones como si hubiera operado un reintegro automático, sin solución de continuidad desde el momento del despido. Cuadro 2. Derechos invocados y peticiones. Exp. Actores(as) Derechos invocados Petición T-3195272 Oscar Manuel Monsalve y otros Vida, familia, igualdad, libre asociación, organización sindical, estabilidad en el empleo, seguridad social, huelga y protección al conflicto colectivo. Reintegrarlos en un cargo igual o superior al que ocupaban, pagando los salarios y acreencias laborales indexadas dejadas de percibir desde su despido. Dejar sin efectos los fallos disciplinarios producidos por ECOPETROL y la Procuraduría contra ellos T-3197224 Gabriel Alvis Ulloque y otros Vida, familia, igualdad, libre asociación, organización sindical, estabilidad en el empleo, seguridad social, huelga y protección al conflicto colectivo. Reintegrarlos a sus lugares de trabajo, liquidando y pagando todas las acreencias laborales. Dejar sin efecto las actas de conciliación que reconocen derechos de seguridad social. En caso de no reintegrar, reliquidar y reajustar las pensiones de los actores en el entendido que operó el reintegro automático, sin solución de continuidad. Dejar sin efectos los fallos disciplinarios producidos por la oficina de control interno de la empresa. B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES Obrantes en ambos expedientes § Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, citadas como precedentes (fs. 14 a 61 exp. 1, y 183 a 203 exp. 2). § 337° informe de junio de 2005, del Comité de Libertad Sindical de la OIT (fs. 71 a 92 1 y 74 a 95 2 ib.). § Derecho de petición elevado por la USO al Gobierno Nacional, solicitando cumplir las recomendaciones dadas al Estado colombiano respecto del caso 2355, de agosto 31 de 2005 (fs. 93 a 98 1 y 98 a 103 2 ib.). § Respuesta del Ministerio de la Protección Social a dicha reclamación, dada en junio 7 de 2005 (fs. 99 y 100 1 y 104 y 105 2 ib.). § Consulta elevada por un miembro de la Oficina de Control Disciplinario interno de ECOPETROL, a la Procuraduría General de la Nación, respecto de la aplicación del régimen disciplinario de los trabajadores oficiales de esa empresa, en enero 23 de 2006 (fs. 101 y 102 1 y 106 y 107 2 ib.). § Respuesta dada por la Procuraduría a dicha consulta (fs. 103 a 107 1 y 108 a 112 2 ib.). § 343° informe de noviembre de 2006, del Comité de Libertad Sindical de la OIT (fs. 108 a 129 1 y 113 a 134 2 ib.). § Derecho de petición elevado en diciembre 28 de 2006 al Gobierno Nacional, por la Comisión Colombiana de Juristas, solicitando cumplir las recomendaciones dadas al Estado colombiano en el caso 2355 (fs. 130 a 137 1 y 135 a 142 2 ib.). § Respuesta dada por el otrora Ministerio de la Protección Social a dicha reclamación, en enero 22 de 2007 (fs. 138 y 139 1 y 143 y 144 2 ib.). § Carta de la Central Unitaria de Trabajadores y otros, dirigida en enero 31 de 2007 al entonces Presidente de la República, indicándole, entre otros puntos, el incumplimiento de los compromisos pactados respecto de la huelga de 2004 (fs. 140 a 142 1 y 145 a 147 2 ib.). § Respuesta dada por la Directora de Relaciones Laborales y Desarrollo de ECOPETROL, por traslado hecho por la Presidencia de la República, a la anterior reclamación, en febrero 19 de 2007 (fs. 138 y 139 1 y 148 2 ib.). § Carta dirigida por el Presidente de la USO a la Directora del Departamento Internacional del Trabajo de la OIT, en la cual le informa sobre el incumplimiento que ECOPETROL ha dado al “acuerdo trabajadores despedidos del conflicto colectivo de trabajo 2002-2004”, respecto de abstenerse de apelar decisiones judiciales y/o arbitrales favorables a los trabajadores (fs. 144 y 145 1 y 149 y 150 2 ib.). § 355° informe de noviembre de 2009, del Comité de Libertad Sindical de la OIT (fs. 146 a 165 1 y 151 a 170 2 ib.). § Comunicación del antaño Ministerio de la Protección Social dirigida al Presidente de la USO (fs. 166 a 170 1 y 171 a 175 2 ib.). § “Acuerdo Trabajadores Despedidos Conflicto Colectivo de Trabajo 2002-2004” firmado en agosto 22 de 2009, por ECOPETROL y la USO (fs. 171 a 175 1 y 176 a 180 2 ib.). 1. Expediente T-3195272 § Poder conferido por Oscar Manuel Monsalve Jaimes, Mayra Alejandra Joya Bueno, John Harvey Vega Fonnegra (fs. 1 a 3 cd. inicial respectivo). § Certificación de la USO, en la cual se indica que Oscar Manuel Monsalve Jaimes era afiliado a ese sindicato desde abril 19 de 2004, despedido en mayo 6 del mismo año sin ser reintegrado a la fecha (f. 4 ib.). § Terminación unilateral del contrato individual de trabajo por justa causa, a partir de mayo 7 de 2004, por ECOPETROL a Oscar Manuel Monsalve Jaimes (f. 5 ib.). § Certificación de la USO, en la cual se indica que Mayra Alejandra Joya Bueno, era afiliada a ese sindicato desde enero 21 de 2002 (f. 7 ib.). § Terminación unilateral del contrato individual de trabajo por justa causa, a partir de mayo 12 de 2004, por ECOPETROL a Mayra Alejandra Joya Bueno (f. 8 ib.). § Certificación de la USO, en la cual se indica que Jhon Harvey Vega Fonnegra, era afiliado a ese sindicato desde octubre 24 de 2000, despedido en mayo 14 de 2004 sin ser reintegrado a la fecha (f. 9 ib.). § Terminación unilateral del contrato individual de trabajo por justa causa, a partir de mayo 14 de 2004, por ECOPETROL a Jhon Harvey Vega Fonnegra (f. 10 ib.). 2. Expediente T-3197224 § Poderes conferidos por parte de los accionantes identificados en el cuadro 1 (fs. 1 a 75 cd. inicial respectivo). § Acta de “Acuerdo Gobierno Nacional – ECOPETROL S. A. – USO” de mayo 26 de 2004 (fs. 204 a 212 ib.). § Actas especiales de conciliación del entonces Ministerio de la Protección Social, entre ECOPETROL y sus ex trabajadores, reconociendo “pensión proporcional de jubilación de carácter vitalicio y sustitutiva”, así: Cuadro 3. Actas de conciliación. Folios Número y fecha de acta Ex trabajador Monto de la pensión 213 a 216 N° 688 de jun. 16/04 Pedro Julián Parra Cote (auto) 217 a 219 N° 789 de jul. 15/04 Pedro Julián Parra Cote $ 1.686.370 220 a 223 N° 733 de jul. 06/04 Abelardo Gamarra Fonseca $ 1.179.294 224 a 227 N° 754 de jul. 12/04 Carlos Eduardo Oviedo Barrios $ 1.133.575 228 a 231 N° 760 de jul. 12/04 Fernando Tapias Ayala $ 1.268.466 232 a 235 N° 899 de sep. 16/04 Francisco A. Sepúlveda Gamboa $ 1.072.621 236 a 239 N° 861 de ago. 25/04 Mario García Ochoa $ 1.340.781 240 a 241 N° 794 de jul. 27/04 Heli Estupiñán Angarita $ 1.423.651 242 a 245 N° 734 de jul. 06/04 Ángela María Rueda Garzón $ 1.637.555 246 a 249 N° 764 de jul. 12/04 Guillermo de Jesús Duque Pedrozo $ 1.493.739 254 a 257 N° 788 de jul. 14/04 Álvaro Gómez Lizarazo $ 1.384.875 258 a 261 N° 011 de jun. 17/04 Hernando Hernández Pardo $ 2.808.931 262 a264 N° 010 de jul. 12/04 Hernando Hernández Pardo (auto) 265 a 268 N° 748 de jul. 12/04 Álvaro Meléndez Arroyo $ 1.451.630 269 a 272 N° 726 de jul. 01/04 Danilo Marín Sánchez Chaparro $ 1.683.810 273 a 276 N° 730 de jul. 06/04 Arnulfo Núñez Herrera $ 1.427.734 277 a 280 N° 035 de jun. 18/04 Ladislao Rodríguez Rojas $ 2.074.658 281 a 284 N° 1869, jul. 16/04 Álvaro Remolina Gutiérrez $ 1.595.431 285 a 288 N° 818 de ago. 03/04 Luis Ernesto Molina Velásquez $ 1.396.330 289 a 292 N° 768 de jul. 13/04 Luis Carlos Castillo Santos $ 1.308.633 293 a 296 N° 799 de jul. 28/04 Pedro M. Pacheco Barrios $ 1.196.967 297 a 300 N° (sin), jun. 23/04 Salomón Ayala Vásquez $ 1.342.000 301 a 305 N° 1798, sep. 21/04 Oscar Carrillo Gómez $ 1.622.510 306 a 309 N° 728 de jul.06/04 José Vicente Morales Rojas $ 1.478.939 § Fotografía impresa y recorte de periódico (no se ve fecha ni el medio de donde se tomó, fs. 310 y 311 ib.). C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE ECOPETROL 1. Expediente T-3195272 El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de mayo 12 de 2011, admitió la acción de tutela ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos materia de demanda y suministrara la información requerida mediante cuestionario[3] (f. 209 cd. inicial respectivo). 1.1. ECOPETROL, mediante escrito presentado en mayo 11 de 2011, se opuso a la totalidad de las pretensiones de los actores, indicando que la acción de tutela es improcedente, por cuanto “1) hay cosa juzgada material; 2) desconoce el principio de inmediatez; 3) no existe un perjuicio irremediable y; 4) hay prescripción del supuesto derecho pretendido, lo que demuestra claramente que los accionantes están incurriendo en uso abusivo de la misma” (f. 300 ib.). Respecto de la pretensión de reintegro, indicó el apoderado de la accionada, que de un lado, existe el medio de defensa judicial idóneo al efecto, que es la acción de reintegro consagrada en el CST, y de otro, que la garantía foral solo se predica de los miembros de la junta directiva y subdirectivos de todo sindicato, federación o confedereración de sindicatos, según lo disponen los artículos 406 y 407 del CST; de esta forma, el reintegro solicitado para los ahora accionantes no es procedente, ya que estos eran sindicalistas pero no directivos. También explicó el apoderado que el Juzgado 3° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Cúcuta, carecen de competencia territorial para conocer de la acción, debido a que los empleados Monsalve Jaimes, Vega Fonnegra y Joya Bueno nunca laboraron allá; la relación laboral, la terminación de los contratos y el pago de salarios e indemnizaciones tuvieron lugar en Barrancabermeja, que es donde, a prevención, deben conocer de esta acción de tutela. Se resaltó que los derechos aquí exigidos, como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde 2004, están prescritos según las reglas del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en adelante CPT. Solicitó al juez que vinculara a la Procuraduría Regional de Cúcuta, para que ejerciera vigilancia sobre el proceso, así como al entonces Ministerio de la Protección Social como entidad que emitió la Resolución N° 01116 de 2004, mediante la cual fue declarada ilegal la huelga de 2004. 1.2. En escrito posterior, de mayo 23 de 2011, el apoderado de ECOPETROL anexó análisis adicionales respecto de los actores Oscar Manuel Monsalve Jaimes y Mayra Alejandra Joya Bueno, tendientes a demostrar que tenían contratos de trabajo a término fijo, situación que implicaba un trato diferente. Así lo determinó el Tribunal de Arbitramento conformado por el Acuerdo de mayo 26 de 2004, que emitió el acta 067 de febrero 1° de 2005, para estudiar las solicitudes de corrección, adición, aclaración y complementación, exhibidas por los apoderados de ECOPETROL y USO, indicando que aquellos empleados despedidos que tuvieran contrato a termino fijo, se les pagaría indemnización hasta el momento de terminación del contrato, acta en la cual se lee (f. 323 ib.): “Ordenar el pago de la indemnización (con base en el último salario promedio devengado) acorde como se enlista a continuación: … … … 9. JOYA BUENO MAYRA ALEJANDRA: INDEMNIZACIÓN MAYO 12 A JULIO 19 DE 2004. 10. MONSALVE OSCAR MANUEL: INDEMNIZACIÓN MAYO 7 A NOVIEMBRE 17 DE 2004. … … …” Finalmente, resaltó el apoderado que ECOPETROL liquidó y canceló oportunamente los valores correspondientes a los trabajadores despedidos. 2. Expediente T-3197224 El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de junio 1° de 2011, admitió la acción de tutela ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos materia de discusión y suministrara la información requerida mediante cuestionario, similar al ya relacionado (fs. 343 y 344 cd. inicial respectivo). ECOPETROL, mediante escrito presentado en junio 7 de 2011 por apoderada, expresó los siguientes argumentos de defensa: Existe irrebatible incompetencia territorial del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta y del Tribunal Superior de la misma ciudad, para conocer del presente caso, ya que como es evidente en el escrito de tutela, los accionantes no viven en esa ciudad, ni en municipios de ese Circuito Judicial; además, los actos demandados, como terminación unilateral de los contratos, actas de conciliación y pago de pensiones, tampoco ocurrieron allí. Así mismo, citó lo indicado por juzgados laborales, civiles y de familia de Cúcuta, que se han declarado incompetentes para conocer de estos procesos, por el factor territorial, atendiendo lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991. También se opone a la procedencia de la acción de tutela, ya que el tema ha sido evaluado por la jurisdicción laboral ordinaria y la constitucional, además de ser cosa juzgada para las partes, gracias a las actas de conciliación firmadas entre los actores y ECOPETROL. Al efecto, se anexó una tabla que contiene la información completa de las actas de conciliación, los montos de las pensiones y la fecha de reconocimiento de cada uno de los actores (fs. 362 a 365 ib.). Se afirmó que dichas actas de conciliación se llevaron a cabo, en virtud del cumplimiento del acuerdo de mayo 26 de 2004, entre la USO, el Gobierno Nacional y la empresa, de manera que los ex trabajadores de ECOPETROL están queriendo generar “confusión con una argumentación a todas luces fuera de contexto”, debido a que cada uno de los trabajadores inscribió de manera individual su reclamación para pensiones vitalicias de jubilación (f. 355 ib.). Igualmente, argumentó que dichas actas no están viciadas en el consentimiento, pues fueron suscritas ante la autoridad competente (Ministerio de la Protección Social), “quien avaló y probó la autenticidad y legalidad del acuerdo celebrado, imprimiéndole el efecto de cosa juzgada”; además, “en señal de aprobación del acuerdo” los accionantes vienen percibiendo sus pensiones sin objeción alguna desde hace 7 años, mientras ECOPETROL ha cumplido cabalmente el pago de dichas mesadas y los beneficios respectivos, como el servicio de salud y el plan educacional. Anotó, por lo demás, que en esa medida no se supera el requisito de inmediatez. Respecto a otra presunta violación, explicó que no puede predicarse igualdad de trato ante desigualdad de situaciones, pues los empleados reintegrados no se hallaban en similares circunstancias que aquellos que recibieron pensión o indemnización; así se aclaró en el citado acuerdo de mayo 26 de 2004 y en el Laudo Arbitral de enero 21 de 2005 del Tribunal de Arbitramento Voluntario. Indicó que aunque las recomendaciones de la OIT no son vinculantes, sobre ellas fue avalado el acuerdo de mayo 26 de 2004, por lo cual señala que no ha habido incumplimiento de las mismas. Finalmente, advirtió que existe temeridad en los casos de los actores Luis Carlos Zapata Araque y Jairo Alberto Suárez Murcia, a cuyo nombre se habían intentado otras acciones. D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN 1. Expediente T-3195272 1.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de mayo 25 de 2011, amparó “los derechos constitucionales fundamentales invocados” y ordenó “a ECOPETROL S. A. que… disponga el reintegro de los señores OSCAR MANUEL MONSALVE JAIMES, MAYRA ALEJANDRA JOYA BUENO Y JOHN HARVEY VEGA FONNEGRA, al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y el pago a su favor de todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos que legal y convencionalmente dejaron de percibir, quedando entendido que… su contrato de trabajo se restablece (sic) en las mismas condiciones que regían al momento del despido, incluida la no solución de continuidad… y… que los procesos disciplinarios adelantados en su contra (sic) quedan sin efecto alguno” (fs. 329 a 345 cd. inicial respectivo). El Juez consideró que, si bien en ocasiones anteriores ese despacho había declarado improcedentes acciones de tutela de similares circunstancias, atendiendo los criterios de subsidiariedad e inmediatez, con el material probatorio aportado se evidenció que existen empleados en las mismas condiciones que los ahora actores, quienes han sido reintegrados por vía tutelar, lo cual, en virtud del derecho a la igualdad, merece una nueva consideración. En cuanto a la falta de competencia territorial propuesta por ECOPETROL, el Juzgado expresó que a pesar de la competencia a prevención de los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental, es imperioso resaltar que no se puede “desconocer la naturaleza jurídica de la entidad accionada, que la hace única a nivel país por su misma organización (sic), y en ese sentido válidamente se puede considerar que la vulneración como tal, se hace extensiva a todo el territorio nacional…”. Tampoco se configura cosa juzgada, pues no se acreditó que existían acciones o decisiones que hubieran evaluado lo que aquí se propone. Respecto de la inmediatez, estaría configurada su desatención, ya que se trata de trabajadores despedidos en 2004; sin embargo, el acuerdo suscrito por ECOPETROL y USO, en agosto 22 de 2009, incluyó a algunos trabajadores de los despedidos en 2004 y excluyó a otros, entre ellos los ahora actores, por lo cual la inmediatez en este asunto habría de ser constatada desde ese momento. Al evaluar el fondo del asunto, el Juzgado encontró consecuente estimar que hubo una violación al derecho a la igualdad, ya que, la entidad accionada reconoció su responsabilidad en “el despido que operó para cierto grupo de trabajadores, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo 2002-2004, pues de no tenerla, no se entiende por qué aceptó realizar pago a ciertos trabajadores, favoreciendo a otro grupo… con el reintegro y a otros con una nueva vinculación, lo que conlleva a pensar entonces en el derecho que tienen igualmente los hoy accionantes a ser reintegrados”. 1.2. Impugnación El apoderado de ECOPETROL impugnó la decisión, mediante escrito de junio 3 de 2011, con base en similares razones a las expuestas en la respuesta de la acción, entre ellas, la incompetencia territorial de los jueces y del Tribunal de Cúcuta, la existencia de otra vía de defensa judicial para obtener el reintegro y el pago de acreencias laborales, y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, indicó que el Juez no valoró ni estudió la totalidad de las pruebas aportadas y que la decisión tomada muestra ausencia de conocimiento respecto de las particularidades del conflicto colectivo de trabajo de ECOPETROL 2002-2004, que a continuación expuso. Aclaró que el despido del señor John Harvey Vega Fonnegra, no ocurrió a raíz de la suspensión colectiva del trabajo pues, como se indicó en la carta de terminación del contrato laboral, fue desvinculado el 13 de mayo de 2004, por violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, causal consagrada en el literal a), numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ya que “se abstuvo de asistir al programa de capacitación de refuerzo para la operación del Plan Contingencia Laboral” y fue llamado a diligencia de descargos, porque “como usuario del sistema SINOPER, y sin permiso alguno ni autorización, borró desde su computador, aproximadamente ciento cuarenta y seis (146) tiquetes de productos refinados y de GLP, entregados, recibidos y/o despachados a clientes de ECOPETROL S. A., según relación adjunta, descomponiendo así, la base central de datos y la información operacional registrada los días 23, 24 y 25 de abril de 2004…” (fs. 374 y 375 ib.). En esa medida, la pretensión de reintegro de este trabajador desconoce las facultades claras y legales consagradas en la legislación laboral, y viola la subsidiariedad y la inmediatez de la acción de tutela. En cuanto a los despidos de Oscar Manuel Monsalve Jaimes y Mayra Alejandra Joya Bueno, suscitados en el marco de la declaratoria de ilegalidad de la huelga de 2004, ellos adoptaron el acuerdo de ECOPETROL, el Gobierno Nacional y la USO, de mayo 26 de 2004 y se sometieron al Tribunal de Arbitramento conformado al efecto, que por el Laudo Arbitral de enero 21 de 2005, repercutió en el pago de indemnizaciones por contratos a término fijo, con tránsito a cosa juzgada y aval de la OIT, en el marco de la evaluación del caso 2355, como se desprende del 337° informe del Comité de Libertad Sindical, cuando recomienda al Gobierno “que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004 para poner fin al conflicto” (f. 466 ib.). En vista de lo anterior, argumentó el apoderado que no puede ordenarse el reintegro de estos ex trabajadores, cuando tomando apartes del laudo arbitral y de los informes emitidos por el Comité de Libertad Sindical, se pretende inducir en error y, más aún, que se pretermita la legalidad y la seguridad jurídica, que sus situaciones particulares adquirieron hace más de seis años. Finalmente, señaló que de lo explicado se desprende que ECOPETROL no vulneró la igualdad de los actores, derecho que solo se puede predicar ante situaciones fácticas idénticas y no entre asuntos que tienen sus especificidades. 1.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en fallo de julio 14 de 2011, confirmó la decisión precedente, fundamentado en que i) la tutela procede al tratarse de empleados que piden el reintegro en virtud de las recomendaciones de la OIT; ii) se supera el requisito de inmediatez, debido a que los actores han demostrado que no ha existido inactividad entre el momento del despido y la presentación de esta acción; iii) explicó que si bien esta Corte ha indicado que la competencia, a prevención, de los jueces de tutela radica en el lugar donde ocurre la violación o amenaza al derecho fundamental, también ha manifestado que pueden conocer los jueces del lugar de la residencia del actor, y en este caso se desprende del acervo probatorio que los accionantes “afirman residir en la ciudad de Cúcuta” (sic); iv) por último, reiteró el carácter vinculante de las recomendaciones de la OIT (fs. 65 a 79 cd. 2 respectivo). 2. Expediente T-3197224 2.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de diciembre 15 de 2010, amparó los derechos de los actores, ordenando a ECOPETROL que a través de la figura “de la ficción legal”, los tenga por reintegrados, pagando “todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos que legal y convencionalmente dejaron de percibir desde la fecha de su despido” (fs. 392 a 414 cd. inicial respectivo). Indicó que la acción es procedente, debido a “que estamos ante un conflicto que carece de fundamento normativo y de un procedimiento para su solución… ante lo cual, resulta válido señalar que no cuentan los accionantes con el medio de defensa idóneo y eficazmente alternativo”. En torno a la incompetencia territorial, también arguyó que la empresa, al tener sedes en todo el territorio nacional, hace extensiva a él la vulneración de derechos y, por ende, puede conocer cualquier juez de tutela que tenga jurisdicción en donde ECOPETROL tenga una sede. Respecto de la cosa juzgada, el Juez afirmó que los efectos de las actas de conciliación son vinculantes “salvo que advierta que se ha ejercido presión sobre los trabajadores para que las suscriban o que existe evidente adulteración respecto de su contenido”. Sobre el caso concreto adicionó, entre otros aspectos, que el acuerdo de mayo 26 de 2004 es contrario al derecho a la igualdad, pues propició el reintegro solo de algunos empleados y, para el momento de la conciliación, “la capacidad negociadora de los extrabajadores se vio sustancialmente reducida”, haciendo posible establecer un trato discriminatorio, contrario a la Constitución, por lo cual deben ampararse sus derechos. 2.2. Impugnación 2.2.1. La apoderada de ECOPETROL impugnó la sentencia, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, advirtiendo además, que no es posible hablar de igualdad entre las situaciones de los trabajadores que fueron reintegrados y los peticionarios, pues a diferencia de éstos, aquellos “se encontraban sin pensión, e inhabilitados y, otros tenían fallos judiciales y arbitrales en curso; circunstancias que hacen improcedente el pretendido trato discriminatorio” (fs. 422 a 450 ib.). Respecto a “la ficción legal”, señaló que se denomina así “al procedimiento de la técnica jurídica mediante el cual, por ley, se toma por verdadero algo que no existe o que podría existir pero se desconoce, para fundamentar en él un derecho, que deja de ser ficción para conformar una persona jurídica”; es pues una figura del derecho privado, regulada en el artículo 633 del Código Civil, que para su aplicación debe encontrarse expresamente prevista. Al no regir esta figura jurídica en el derecho laboral, y no pudiéndose aplicar para un reintegro, “no es procedente crear una ficción de este tipo mediante una sentencia de tutela y, en consecuencia no es viable que el juez entienda por cierta una reincorporación al servicio, que en realidad no puede darse, con la única finalidad de proceder a reconocer unos salarios, reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación”. Por último, afirmó que en el caso se configura un abuso del derecho por parte de los actores, convalidado por el Juez de primera instancia, afectando injustificadamente el patrimonio del Estado, al ser ECOPETROL una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. 2.2.2. El apoderado de los demandantes presentó escrito en el cual, entre otras consideraciones, pide aclaración respecto de la expresión “ficción legal”, para que sea entendida como un reintegro material y puro (fs. 451 a 458 ib.). 2.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en agosto 9 de 2011, confirmó el fallo reseñado, estimando que la acción es procedente para solicitar reintegros laborales cuando se trata de cumplir recomendaciones de la OIT, además de superarse los requisitos de inmediatez y de competencia territorial, por las razones anotadas en la sentencia de primera instancia. Respecto al tema de fondo, reafirmó las consideraciones del a quo, al estimar que no son válidas ni las actas de conciliación ni el despido, por lo cual los actores deben ser reintegrados. Así mismo, revocó el fallo respecto de los peticionarios Luis Carlos Zapata Araque y Jairo Alberto Suárez Murcia, sobre quienes ya se habían dictado sentencias previamente. Por último, afirmó en cuanto al memorial presentado por el apoderado de los accionantes, que cualquier inconformidad respecto del cumplimiento del fallo debe tramitarse por vía de incidente de desacato (fs. 14 a 37 cd. 2 respectivo). E. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISIÓN 1. En enero 11 de 2012, fue allegado documento suscrito por Jairo Alberto Suárez Murcia y Luis Carlos Zapata Araque, solicitando a la Corte revisar el fallo del ad quem y tutelar sus derechos, ordenando a ECOPETROL, entre otros puntos, efectuar el reintegro. Así mismo, estos interesados piden tener en cuenta la existencia de “identidad de causa y objeto respecto del expediente de tutela N° T-2785200”, revisado por la Corte Constitucional mediante fallo T-171 de marzo 14 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2. Escrito de enero 20 de 2012, presentado por el apoderado de los accionantes, en el cual “aporta nuevos elementos y pruebas que ratifican la decisión favorable tomada por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta a favor de trabajadores de ECOPETROL”, explicando que una vez emitida la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en un proceso de nulidad simple anuló la Resolución N° 01116 de abril 22 de 2004 emitida por el Ministerio de la Protección Social, que declaró la ilegalidad de la huelga de los trabajadores de ECOPETROL en 2004, quedando, según aseveró, clara la injusticia e ilegalidad de los despidos efectuados en esa época, por lo cual debe declararse en Sede de Revisión un hecho superado. 3. Cuaderno del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, con el auto de noviembre 21 de 2011, que decidió una petición de la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, las actuaciones referidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis Esta Sala de Revisión deberá determinar si ECOPETROL vulneró los derechos fundamentales a la vida, la familia, la igualdad, la libertad de asociación, la organización sindical, la estabilidad en el empleo, la seguridad social, la huelga y la protección al conflicto colectivo de los peticionarios, al no reintegrarlos a sus puestos de trabajo, presuntamente incumpliendo las Recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical de la OIT emitió en el caso 2355. Para fallar es primordial i) realizar una consideración previa sobre el carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración; aclarado ese punto, se analizará ii) la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos laborales litigiosos; ii) el requisito de inmediatez; y iii) el factor de competencia territorial de los jueces de tutela. Por último, se decidirán los casos concretos. Tercera. El carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración 3.1. Establecer la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenios internacionales que versen sobre derechos humanos dentro del régimen interno, ha sido un asunto que desde la expedición de dichos instrumentos y especialmente después de las guerras mundiales, ha inquietado a los Estados. Según Carlos Ayala Corao[4], el constitucionalismo clásico previó la protección de los derechos humanos, establecidos inicialmente en las declaraciones de independencia de las colonias americanas y en las primeras enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos (1787) y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia (1789), dando lugar a la afirmación del respeto estatal hacia los derechos del individuo e implementando una forma de organización llamada Estado de Derecho, que privilegia el principio de legalidad, “conforme al cual, el poder público únicamente tiene asignado los poderes, las atribuciones o las competencias que expresamente derivan del texto fundamental”. Esta idea iba ligada a la formación de los Estados Nacionales, fundados en el reconocimiento de una soberanía absoluta, conforme a la cual “en el ámbito interno, el Estado no reconoce ni iguales ni superiores; y en el ámbito externo, sólo reconoce iguales pero no superiores”[5]. Posteriormente, con el inicio del siglo XX emerge una ola de renovación del constitucionalismo, que genera nuevas visiones sobre los parámetros de organización estatal, ya que, además de los clásicos derechos de libertad, igualdad ante la ley, seguridad personal y propiedad, demandan protección estatal los llamados derechos económicos y sociales, como los laborales, de educación, salud y vivienda, entre otros, que imponen ciertas limitaciones a la dirección económica, surgiendo la denominación de Estados Sociales. Igualmente, se amplía el concepto de democracia, incluyéndose en la carta de derechos ciudadanos, los políticos y de participación directa en la decisión de asuntos públicos. Ese “movimiento en torno a los derechos va acompañado de una superación del concepto mismo de soberanía. Ésta va a ser relativizada, admitiéndose así límites al derecho interno que van a derivar de los compromisos internacionales, y de principios universales que van a ser aceptados por los Estados”[6]. Así, según el citado autor, el debate de la jerarquía de los tratados sobre derechos humanos puede ser solucionado, sea por el derecho internacional o por el interno; para aquél, todo Estado se halla obligado al cumplimiento de los tratados, pactos o convenios realizados a nivel internacional que versen sobre protección de derechos humanos, sin importar el rango que éstos ostenten en el derecho interno. Sin embargo, en el derecho interno dicho escalafón debe ser determinado por la Constitución Nacional de cada Estado en un ejercicio de soberanía, siendo “por tanto, la Constitución la llamada a establecer el rango normativo de un tratado, pacto o convenio internacional sobre derechos humanos, dentro del ordenamiento jurídico interno o las fuentes del derecho estatal”[7]. 3.2. Colombia ha solucionado este debate en el ámbito interno, desde la Constitución Política de 1991, que en su artículo 93 instituyó el denominado bloque de constitucionalidad, que conlleva que “los tratados y los convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos… prevalecen en el orden interno”. Acerca de sí los convenios de la OIT son parte del bloque de constitucionalidad y, en tal medida, prevalecen en el orden interno, esta Corte ha indicado en diversas ocasiones que efectivamente tienen dicho carácter, en cuanto reconozcan derechos humanos en las relaciones de trabajo. En sentencia C-401 de abril 14 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se evaluó la constitucionalidad de la norma del CST (art. 19) que definía los convenios como norma de aplicación supletoria; esta Corte indicó entonces que aquellos que versen sobre derechos humanos en el ámbito laboral constituyen bloque de constitucionalidad, en sentido estricto: “Los convenios de la OIT ratificados por Colombia son fuente principal y son aplicables directamente para resolver las controversias. Además, es importante recalcar que los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato orientan la interpretación de la norma suprema, y que aquellos convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno. Así habrán de valorarlos especialmente los jueces y los funcionarios administrativos. … … … Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido ‘debidamente ratificados’ por Colombia, ‘hacen parte de la legislación interna’ -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el ámbito laboral.” Esta posición fue ratificada por la Corte al tener como criterio de interpretación de la legislación interna el Convenio 87 de la OIT, que versa sobre los derechos de asociación y libertad sindical; en esa ocasión, en sentencia C- 465 de mayo 14 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expuso: “Esta Corporación ha manifestado que todos los convenios de la OIT que han sido debidamente ratificados forman parte de la legislación interna. Al mismo tiempo, la Corte ha expresado que distintos convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad y que la determinación del rango de cada uno de los convenios se hace caso por caso a través de la jurisprudencia. … … … La Corte ha establecido que el Convenio 87 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad, lo cual significa que sus normas constituyen un parámetro para el juicio de constitucionalidad de las normas legales. El Convenio 87, y los demás convenios de la OIT referidos al derecho de asociación sindical y a la libertad sindical que forman parte del bloque de constitucionalidad, constituyen un parámetro complementario del artículo 39 de la Constitución.” También en el fallo C-466 de mayo 14 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería, se explicitó que los tratados de la OIT que versan sobre libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva, son parte del bloque superior: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido (i) en primer lugar, que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 de la CN; (ii) en segundo lugar, que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad; (iii) en tercer lugar, ha realizado una distinción entre los convenios de la OIT para señalar que alguno de ellos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (inciso 1 art. 93 CN) y en sentido lato (inciso 2º CN)… (iv) en cuarto lugar, ha establecido la Corte que hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte misma determine que pertenecen al mismo, de conformidad con las materias de que traten. (v) Finalmente, ha establecido la Corte que el carácter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares. Así las cosas, esta Corporación ha establecido expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En relación con el convenio 154 de la OIT esta misma Corporación ha establecido su pertenencia al bloque de constitucionalidad.” 3.3. Diáfano este panorama, e...

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