T-087-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-087/12
CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES DEL
COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver derechos litigiosos
TRABAJADORES QUE PARTICIPARON EN HUELGA EN
ECOPETROL
REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE
ACREENCIAS LABORALES-Reiteración
de jurisprudencia
COMPETENCIA TERRRITORIAL EN ACCIONES DE TUTELA-Entidades que tienen múltiples sedes en el
territorio nacional
Un juez que advierta su incompetencia
territorial, bien porque la vulneración o amenaza de derechos fundamentales no
ocurrió dentro de su jurisdicción, o bien porque los efectos de la misma no se
producen o repercuten allí, debe declararla y enviar directamente la solicitud
de amparo al juez que considere competente, no debiendo conocer del caso.
DECLARATORIA DE NULIDAD DE RESOLUCION DEL
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Caso en que excluyó del Sistema Jurídico la ilegalidad
de huelga/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro y pago de prestaciones
En ese entendido, la sentencia del Consejo
de Estado, tal como se extrae de la parte resolutoria de la misma, implica una
nulidad simple de la Resolución del Ministerio de la Protección Social, que excluyó del sistema jurídico la declaratoria de ilegalidad de la
huelga, contribuyendo así al cumplimiento de las obligaciones internacionales
del Estado colombiano; sin embargo, todos aquellos que pretendan alguna
reparación al considerar sus despidos ilegales deben perseguirlo, de ser
posible, por las vías regulares, sin olvidar que las situaciones jurídicas
consolidadas hacen más difícil esa pretensión, respecto de quiénes, por el
contrario, tengan reclamaciones o pleitos pendientes. Por ende, mal puede
pretenderse un reintegro automático, en virtud de la declaratoria simple de
nulidad de la citada Resolución del Ministerio de la Protección Social. En los asuntos bajo análisis, al haber ocurrido los despidos más de 7 años
atrás, no es posible buscar por vía de tutela el reintegro laboral, menos aún
cuando, como se ha explicado reiteradamente en esta sentencia, los demandantes
llegaron a acuerdos con ECOPETROL, los cuales tampoco fueron impugnados en su
debido tiempo ni por las acciones pertinentes. Así mismo, tampoco se está
frente a eventuales perjuicios irremediables, pues no fueron explicitadas
circunstancias urgentes o inminentes que debieran ser superadas por vía de
tutela y que tuvieren un nexo causal con los despidos. No se hace referencia,
por ejemplo, a graves estados de salud, o desatención a niños, o ausencia de
medios económicos de subsistencia, que implicaren afectación al mínimo vital;
por el contrario, los ex empleados que percibieron indemnización tuvieron un
tiempo extenso para manifestar su hipotético apremio, y quienes reciben pensión
de jubilación vitalicia, acompañada de los beneficios consecuenciales (por
ejemplo, cubrimiento propio y familiar en salud, educación, etc.), tienen esas
necesidades básicas cubiertas. Finalmente, se observa que la carga de
argumentación o prueba del quebrantamiento a los derechos y libertades
sindicales de los actores, quedó desvirtuada al explicarse detalladamente que
el CLS de la OIT, en su momento avaló los acuerdos a que llegaron los
trabajadores y ECOPETROL, que ampara a los aquí accionantes, situación que no
fue rebatida por ninguna de las partes, reiterándose que las Recomendaciones
del CLS, son vinculantes y exigibles integralmente, de buena fe, para todas las
partes.
EXHORTACION AL CONGRESO-Actualización de la legislación laboral
particularmente el literal h del artículo 430 del CST
Será exhortado el Congreso de la República para que en desarrollo del artículo 56 de la Constitución Política expida la ley que conduzca a actualizar
la legislación laboral, particularmente el literal h) del artículo 430 del
Código Sustantivo del Trabajo, de manera acorde a los dictados constitucionales
y a los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de
constitucionalidad, según ya fue dispuesto en la precitada sentencia T-171 de
marzo 14 de 2011.
Referencia: expedientes T-3195272
y T-3197224, acumulados
Acciones de tutela instauradas por
Oscar Manuel Monsalve Jaimes y otros (expediente T-3195272), Gabriel Alvis
Ulloque y otros (expediente T-3197224), contra ECOPETROL S. A.
Procedencia: Tribunal Superior de
Cúcuta, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de
febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
dictados en segunda instancia por el
Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, dentro de las acciones de tutela incoadas por Oscar Manuel Mosalve Jaimes y otros
(expediente T-3195272) y Gabriel Alvis Ulloque y otros (expediente T- 3197224),
contra la Empresa Colombiana de Petróleos, S. A., en adelante ECOPETROL.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado
por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 9 de la Corte, mediante auto de septiembre 29 de 2011,
eligió para efectos de su revisión los expedientes T-3195272, T-3196343 y
T-3197224, disponiendo en el numeral décimo de dicha providencia, acumularlos
por presentar unidad de materia, para que fueran fallados conjuntamente.
La Sala
Sexta de Revisión mediante auto
de enero 31 de 2012, después de haber revisado en detalle los expedientes, dispuso desacumular el
T-3196343, de los T-3195272 y
T-3197224 acumulados, ya que no se daban las condiciones para propiciar su
decisión en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
Oscar Manuel Monsalve Jaimes y
otros, y Gabriel Alvis Ulloque y otros instauraron sendas acciones de tutela
contra ECOPETROL, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la vida,
la familia, la igualdad, la libre asociación, la organización sindical, la
estabilidad en el empleo, la seguridad social, la huelga, la protección al
conflicto colectivo, al trabajo y al debido proceso, por los hechos narrados a
continuación.
A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS
Cuadro 1. Especificación de los demandantes
Expediente
DEMANDANTES
T-3195272
Oscar Manuel Monsalve Jaimes,
Mayra Alejandra Joya Bueno, John Harvey Vega Fonnegra.
T-3197224
Gabriel Alvis Ulloque, Álvaro
Gómez Lizarazo, Fernando Tapias Ayala, Abelardo Gamarra Fonseca, Adalberto
Pérez Hernández, Alfonso Rafael Dovale Flórez, Alfredo Cabarcas Martínez,
Alirio Acevedo Rueda, Álvaro Meléndez Arroyo, Álvaro Remolina Gutiérrez, Álvaro
Rueda Duque, Ángel María Rueda Garzón, Ángela Fiallo Marín, Arnulfo Núñez
Herrera, Carlos Arturo Montesinos Quiñones, Carlos Eduardo Oviedo Barrios,
Carmen Elena Mármol Vásquez, Cristóbal Salas Angulo, Danilo Marín Sánchez
Chaparro, Donaldo de Jesús Alvarino Pinto, Elvia Vesga Rodríguez, Fernando
Duarte Franco, Fernando Jiménez Chaparro, Francisco Antonio Sepúlveda Gamboa,
Gabriel Arturo Sepúlveda Cáceres, Gladys Suárez Vertel, Guillermo de Jesús
Duque Pedrozo, Guillermo Eduardo Lastre Castillo, Guillermo Hernando Medina
Bello, Gustavo Martínez Afanador, Héctor Carrillo Villamizar, Héctor Miguel
Mesa Pulido, Heladio de Jesús Rincón Valeta, Hely Eduardo Estupiñán Angarita,
Henry Valero Rincón, Hermes Francisco Montiel Puche, Hernando Hernández
Pardo, Idael Betancourt Parra, Jaime Villadiego Hernández, José Antonio
Meneses Becerra, José Vicente Morales Rojas, Ladislao Rodríguez Rojas, Ludyz
Esther Torres Arias, Luis Alberto Ramos Arenilla, Luis Alberto Serrano
Cifuentes, Luis Carlos Castillo Santos, Luis Carlos Cepeda Rueda, Luis Carlos
Zapata Araque, Luis Ernesto Molina Velázquez, Manuel del Cristo Pianeta
Matute, Manuel Francisco Palomino Martínez, María Luisa Niño de Prada, Mario
García Ochoa, Miguel Antonio Gómez Calderón, Orlando Moreno Páez, Orlando Robles
Álvarez, Oscar Carrillo Gómez, Pablo Ascenio Flórez, Pedro Elías Herrera
Ramírez, Pedro Julián Cote Parra, Pedro Manuel Pacheco Barrios, Rafael
Enrique Torres Noguera, Ramiro Medina, Raúl Alberto Gómez Buitrago, Reynaldo
Rey Coronel, Roberto Guerrero Ramírez, Roberto Plata Dueñas, Rómulo Navarro
García, Salomón Ayala Vásquez, Sergio Díaz Rubio, Víctor Julio Bayona
Arévalo, Víctor Manuel Flórez, Yomber Sierra Ospina, Jairo Alberto Suárez
Murcia y José Ramiro Luna Martínez.
1. Expedientes T-3195272 y T-3197224
Contexto
1.1. Explicaron los accionantes que fueron
trabajadores despedidos de ECOPETROL por haber participado en actividades
sindicales, lo cual consideran violatorio de la Constitución Política y de los convenios internacionales ratificados por Colombia.
1.2. En 2004, en el marco de un proceso de
negociación colectiva y después de haber agotado la etapa de arreglo directo
con ECOPETROL, los trabajadores de esa empresa, avalados por las autoridades
sindicales, “en una gesta patriótica y por la defensa de los bienes públicos
nacionales” y “por la defensa de ECOPETROL”, entraron en huelga de
36 días de duración.
1.3. Estando en pleno desarrollo, la huelga
fue declarada ilegal por el entonces Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución N° 01116 de abril 22 de 2004; con tal fundamento, se
produjo el despido de 248 trabajadores, al haber sido disciplinados bajo el
procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo, sin aplicárseles
el previsto en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que era
obligatorio en esos casos.
1.4. Para el levantamiento de la huelga,
ECOPETROL, el Gobierno Nacional y el sindicato Unión Sindical Obrera, en
adelante USO, llegaron en mayo 26 de 2004 al “acuerdo trabajadores
despedidos del conflicto colectivo de trabajo 2002 -2004”, pactando la conformación de un Tribunal de Arbitramento para decidir en derecho la
situación de los trabajadores despedidos.
1.5. El Tribual de Arbitramento, a través de
laudo arbitral proferido en enero 21 de 2005, ordenó el reintegro de “un centenar”
de trabajadores con el propósito de aplicarles el Código Disciplinario Único,
el pago de pensiones a algunos trabajadores que cumplieran los requisitos, el
pago de pensiones proporcionales a otros y el pago de indemnizaciones a quienes
estaban vinculados con contrato a término fijo. Sin embargo, indicaron los
accionantes que una vez culminados los procesos disciplinarios, “más de la
mitad de los trabajadores” fueron destituidos e inhabilitados por 10 y 20
años para el ejercicio de cargos públicos.
1.6. Consideraron los trabajadores que con las
destituciones e inhabilidades se produjo “una muerte laboral” y “se
criminalizó la huelga”, en contravía de los derechos obtenidos por las “revoluciones
liberales”, consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre el tema sindical.
1.7. Según los accionantes, se dio una
indebida interpretación del artículo 56 de la Constitución Política[1], en concordancia con el
literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo[2], en adelante CST, pues
se limitó desproporcionadamente el derecho general a la huelga, abriendo la
posibilidad para seguir los procesos disciplinarios realizados por ECOPETROL,
en los cuales se tipificó la conducta de los accionantes como abandono del
cargo y abandono de la función y del servicio, con el propósito de calificar la
falta como gravísima, para proceder a destituirlos e inhabilitarlos por un
lapso extendido, en perjuicio de los derechos y libertades sindicales.
1.8. Se indicó en las acciones de tutela que
el despido de los trabajadores de la empresa petrolera, propició
pronunciamientos de diferentes estamentos de la sociedad colombiana,
especialmente en el municipio de Barrancabermeja, para “frenar la oleada
antisindical y antilaboral”.
1.9. Igualmente, afirmaron que los hechos
fueron puestos en conocimiento del Comité Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, mediante queja radicada con el
número 2355. Una vez estudiada tal queja en esa instancia internacional, la OIT emitió pronunciamientos y recomendaciones para que la compañía petrolera cesara los
despidos y ordenara los reintegros de los trabajadores desvinculados desde 2004
hasta 2008.
Las primeras decisiones fueron notificadas en
julio 1° de 2005, por el Director General de la OIT al entonces Ministerio de la Protección Social y conocidas por ECOPETROL, empresa mixta vinculada al
Ministerio de Minas y Energía.
1.10. Indicaron los accionantes que en el
informe 337° de junio de 2005, el Comité de Libertad Sindical de la OIT realizó recomendaciones de carácter vinculante, en lo que respecta al despido de los 248
trabajadores tras la declaración de ilegalidad de la huelga, para lo cual
solicitó al gobierno colombiano “que vele por el cumplimiento de lo acordado
el 26 de mayo de 2004 para poner fin al conflicto, en particular en lo que
respecta al compromiso de la empresa de dejar sin efecto las acciones
administrativas de carácter laboral contra los trabajadores… teniendo en cuenta
que las sanciones de despidos aplicadas a los trabajadores tienen como origen
una legislación que plantea problemas de conformidad con los principios de
libertad sindical… y se examine la situación de los trabajadores despedidos”.
1.11. En respuesta al derecho de petición que la USO elevó ante el Gobierno Nacional para hacer cumplir las recomendaciones mencionadas, el
Ministerio de la Protección Social en octubre 7 de 2005, indicó: “la
recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en el informe 337 de
junio de 2005 dentro del CASO 2355, informe en el cual expresamente se señala
que es PROVISIONAL. Así las cosas, de acuerdo a lo señalado por la Sentencia T-979/04 de la Corte Constitucional: ‘las recomendaciones provisionales del Comité
de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que no tienen el carácter de vinculante para el
Estado Colombiano por cuanto aún no han sido aprobadas por el Consejo de
Administración, tal como corresponde según la Constitución de la OIT’… En virtud de lo anterior, al no tener carácter vinculante la
recomendación no es de carácter obligatorio.”
1.12. Ante esta negativa del Gobierno Nacional
y de ECOPETROL, en la 297ª Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra,
noviembre de 2006), el Consejo de Administración de la OIT explicó que cuando el Comité de Libertad Sindical emite recomendaciones de carácter
provisional, es porque falta información del Gobierno o de los querellantes
respecto de algunos aspectos del caso, “sin embargo, entre todas las
cuestiones del caso, pueden haber algunas sobre las que no se requiera mayor
información, lo que permite al Comité expedirse sobre el fondo respecto de
éstas. Dichas recomendaciones ya pueden ser cumplidas por el Gobierno… el
Comité señala a la atención del Gobierno que el 337° informe del Comité de
Libertad Sindical, fue aprobado tanto respecto de las conclusiones
provisionales como definitivas por el Consejo de Administración en su 293ª
reunión de junio de 2005”.
1.13. Por lo anterior, los trabajadores
despedidos elevaron una nueva petición ante el Gobierno, por intermedio de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitando el cumplimiento de las recomendaciones, empero
el Ministerio de la Protección Social adujo nuevamente que dichas
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, no eran vinculantes para la OIT y, por ende, tampoco lo eran para los Estados miembros.
1.14. Agregaron los demandantes que en el 355°
informe del Comité de Libertad Sindical, “aprobado por el Consejo de
Administración de la O.I.T. en Ginebra en el mes de noviembre de 2009”, se reiteraron las recomendaciones relativas a la declaración de ilegalidad de la huelga,
instando una vez más al Gobierno colombiano para que tome las medidas
necesarias a fin de definir las condiciones del ejercicio del derecho de huelga
en el sector petrolero, en razón a que dicho sector no puede ser considerado,
en estricto sentido, un servicio esencial, es decir, aquél cuya interrupción
pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de la población y por
tanto, debe establecerse un mínimo de prestación del servicio compatible con la
huelga. En relación con el despido de algunos dirigentes sindicales sin haberse
respetado su fuero, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones
sindicales que se aclare si dichos trabajadores están cubiertos por el Acuerdo
celebrado entre la USO y ECOPETROL en agosto 22 de 2009.
1.15. Ante la presión internacional, el
Ministerio de la Protección Social en diciembre 10 de 2009 cambió su posición
inicial, señalando que la doctrina constitucional aplicable a los casos de
ECOPETROL es la señalada en la sentencia T-568 de agosto 10 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, que avala la procedencia de la acción de tutela para definir los
eventos de reintegro de trabajadores que la OIT hubiere ordenando, esto ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo.
Particularidades y pretensiones
a. Expediente T-3195272
1. Oscar Manuel Monsalve Jaimes, Mayra
Alejandra Joya Bueno y John Harvey Vega Fonnegra, participaron en la citada
huelga de 2004, por lo cual recibieron respectivamente las cartas de
terminación unilateral de sus contratos en mayo 6, 11 y 13 de 2004, en las
cuales ECOPETROL alegó justa causa “por haber participado en la suspensión
colectiva de trabajo decretado por la USO”, y se les impuso sanción de
inhabilidad por 10 años en el ejercicio de cargos públicos (f. 180 cd. inicial
respectivo).
2. Mediante apoderado, los accionantes
indicaron que ECOPETROL, el Gobierno Nacional y la USO firmaron un acuerdo en mayo 26 de 2004, para terminar la huelga, en el cual se previó,
entre otras cuestiones, “un sistema de retiros forzados” que ofrecía
pensiones proporcionales, las cuales ellos aceptaron después de conciliación
ante la Oficina del Trabajo (f. 179 ib.).
3. Alegaron que, en sus asuntos, no se han
cumplido las recomendaciones expedidas por la OIT en el caso 2355, en la medida en que “los trabajadores despedidos solo se han reintegrado a través de
orden judicial de tutela, quedando algunos todavía sin ser reintegrados,…sin
embargo, el argumento de la O.I.T., sigue contundente, porque no es válido a la
luz de las normas internacionales, tener como motivo, el simple hecho de
participar en una huelga para justificar el despido de trabajadores directivos
sindicales y aforados…” (f. 182 ib.).
4. Además, indicaron que se les está
vulnerando el derecho a la igualdad, pues por diferentes motivos han sido
reintegrados “más de 190 trabajadores de los 248” que fueron despedidos con ocasión de la huelga de 2004, no habiendo justificación para el
trato desigual pues existen idénticas circunstancias de modo, tiempo y lugar
(f. 185 ib.).
5. Los accionantes adujeron haber sido
diligentes en la reclamación de sus derechos ante diferentes instancias “legales,
sociales, políticas de la sociedad civil y la institucionalidad… entre ellas la
justicia contenciosa administrativa, a fin de demandar la legalidad del acto
administrativo sancionatorio, resultando ineficaz” (f. 185 ib.), por lo
cual, la acción de tutela es el medio judicial de defensa más idóneo que les
queda.
Por lo anterior, los demandantes solicitaron
que ECOPETROL haga efectivos sus reintegros, a un cargo igual o superior al que
ocupaban, pagando los salarios y acreencias laborales indexadas dejadas de
percibir desde su despido, además de dejar sin efectos los fallos
disciplinarios producidos por ECOPETROL y la Procuraduría.
b. Expediente T-3197224
1. Mediante apoderado, afirmaron los actores
que la empresa petrolera “en su afán de desvincular material y definitivamente
a los trabajadores y dirigentes: forzó a conciliar”, ofreciendo pensionar a
más 100 trabajadores participantes en la huelga, por lo cual actualmente ellos
están en situación de “trabajadores despedidos – pensionados por ECOPETROL”
(f. 316 cd. inicial respectivo).
2. Se indicó que ECOPETROL “mal pensionó” a
los peticionarios, quienes reciben las mesadas más bajas de la nómina, como
resultado de la “animosidad patronal para golpear la estabilidad laboral”
de los actores y desestimular el sindicato de la USO.
3. Por ende, consideraron que se ha originado
una desigualdad salarial-pensional, ya que, de no haber sido por el “despido
ilegal e injusto”, ellos recibirían una pensión mayor.
4. Arguyeron que se les está vulnerando el
derecho a la igualdad, debido a que varios trabajadores de ECOPETROL, de los
248 despedidos en el 2004, fueron reintegrados a través de acciones de tutela
falladas por el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3° Laboral del
Circuito de la misma ciudad.
Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela
amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a ECOPETROL su
reintegro, liquidando y pagando todas las acreencias laborales indexadas. Así
mismo, dejar sin efectos las actas de conciliación firmadas entre ECOPETROL y
los actores, por ser contrarias a derecho y suscritas bajo presión, al igual
que los procesos disciplinarios producidos por los órganos de control interno
de ECOPETROL.
De no concederse el reintegro, pidieron al
juez reliquidar y reajustar el monto de sus pensiones como si hubiera operado
un reintegro automático, sin solución de continuidad desde el momento del
despido.
Cuadro 2. Derechos invocados y peticiones.
Exp.
Actores(as)
Derechos invocados
Petición
T-3195272
Oscar Manuel
Monsalve y otros
Vida, familia, igualdad, libre asociación,
organización sindical, estabilidad en el empleo, seguridad social, huelga y
protección al conflicto colectivo.
Reintegrarlos en un cargo igual o superior
al que ocupaban, pagando los salarios y acreencias laborales indexadas
dejadas de percibir desde su despido.
Dejar sin efectos los fallos disciplinarios
producidos por ECOPETROL y la Procuraduría contra ellos
T-3197224
Gabriel Alvis
Ulloque y otros
Vida, familia, igualdad, libre asociación,
organización sindical, estabilidad en el empleo, seguridad social, huelga y
protección al conflicto colectivo.
Reintegrarlos a sus lugares de trabajo,
liquidando y pagando todas las acreencias laborales.
Dejar sin efecto las actas de conciliación
que reconocen derechos de seguridad social.
En caso de no reintegrar, reliquidar y
reajustar las pensiones de los actores en el entendido que operó el reintegro
automático, sin solución de continuidad.
Dejar sin efectos los fallos disciplinarios
producidos por la oficina de control interno de la empresa.
B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS
EXPEDIENTES
Obrantes en ambos expedientes
§ Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de
Cúcuta, Sala Laboral, citadas como precedentes (fs. 14 a 61 exp. 1, y 183 a 203 exp. 2).
§ 337° informe de junio de 2005, del Comité de Libertad
Sindical de la OIT (fs. 71 a 92 1 y 74 a 95 2 ib.).
§ Derecho de petición elevado por la USO al Gobierno Nacional, solicitando cumplir las recomendaciones dadas al Estado colombiano
respecto del caso 2355, de agosto 31 de 2005 (fs. 93 a 98 1 y 98 a 103 2 ib.).
§ Respuesta del Ministerio de la Protección Social a dicha reclamación, dada en junio 7 de 2005 (fs. 99 y 100 1 y 104 y 105 2
ib.).
§ Consulta elevada por un miembro de la Oficina de Control Disciplinario interno de ECOPETROL, a la Procuraduría General de la Nación, respecto de la aplicación del régimen disciplinario de los
trabajadores oficiales de esa empresa, en enero 23 de 2006 (fs. 101 y 102 1 y
106 y 107 2 ib.).
§ Respuesta dada por la Procuraduría a dicha consulta (fs. 103 a 107 1 y 108 a 112 2 ib.).
§ 343° informe de noviembre de 2006, del Comité de
Libertad Sindical de la OIT (fs. 108 a 129 1 y 113 a 134 2 ib.).
§ Derecho de petición elevado en diciembre 28 de 2006 al
Gobierno Nacional, por la Comisión Colombiana de Juristas, solicitando cumplir las recomendaciones dadas al Estado colombiano en el caso 2355 (fs. 130 a 137 1 y 135 a 142 2 ib.).
§ Respuesta dada por el otrora Ministerio de la Protección Social a dicha reclamación, en enero 22 de 2007 (fs. 138 y 139 1 y 143 y 144 2
ib.).
§ Carta de la Central Unitaria de Trabajadores y otros, dirigida en enero 31 de 2007 al entonces Presidente
de la República, indicándole, entre otros puntos, el incumplimiento de los
compromisos pactados respecto de la huelga de 2004 (fs. 140 a 142 1 y 145 a 147 2 ib.).
§ Respuesta dada por la Directora de Relaciones Laborales y Desarrollo de ECOPETROL, por traslado hecho por la Presidencia de la República, a la anterior reclamación, en febrero 19 de 2007 (fs. 138 y 139
1 y 148 2 ib.).
§ Carta dirigida por el Presidente de la USO a la Directora del Departamento Internacional del Trabajo de la OIT, en la cual le informa sobre el incumplimiento que ECOPETROL ha dado al “acuerdo
trabajadores despedidos del conflicto colectivo de trabajo 2002-2004”, respecto de abstenerse de apelar decisiones judiciales y/o arbitrales favorables a los
trabajadores (fs. 144 y 145 1 y 149 y 150 2 ib.).
§ 355° informe de noviembre de 2009, del Comité de
Libertad Sindical de la OIT (fs. 146 a 165 1 y 151 a 170 2 ib.).
§ Comunicación del antaño Ministerio de la Protección Social dirigida al Presidente de la USO (fs. 166 a 170 1 y 171 a 175 2 ib.).
§ “Acuerdo Trabajadores Despedidos Conflicto Colectivo
de Trabajo 2002-2004” firmado
en agosto 22 de 2009, por ECOPETROL y la USO (fs. 171 a 175 1 y 176 a 180 2 ib.).
1. Expediente T-3195272
§ Poder conferido por Oscar Manuel Monsalve Jaimes,
Mayra Alejandra Joya Bueno, John Harvey Vega Fonnegra (fs. 1 a 3 cd. inicial respectivo).
§ Certificación de la USO, en la cual se indica que Oscar Manuel Monsalve Jaimes era afiliado a ese sindicato desde abril 19 de 2004,
despedido en mayo 6 del mismo año sin ser reintegrado a la fecha (f. 4 ib.).
§ Terminación unilateral del contrato individual de
trabajo por justa causa, a partir de mayo 7 de 2004, por ECOPETROL a Oscar
Manuel Monsalve Jaimes (f. 5 ib.).
§ Certificación de la USO, en la cual se indica que Mayra Alejandra Joya Bueno, era afiliada a ese sindicato desde enero 21 de 2002
(f. 7 ib.).
§ Terminación unilateral del contrato individual de
trabajo por justa causa, a partir de mayo 12 de 2004, por ECOPETROL a Mayra
Alejandra Joya Bueno (f. 8 ib.).
§ Certificación de la USO, en la cual se indica que Jhon Harvey Vega Fonnegra, era afiliado a ese sindicato desde octubre 24 de 2000,
despedido en mayo 14 de 2004 sin ser reintegrado a la fecha (f. 9 ib.).
§ Terminación unilateral del contrato individual de
trabajo por justa causa, a partir de mayo 14 de 2004, por ECOPETROL a Jhon
Harvey Vega Fonnegra (f. 10 ib.).
2. Expediente T-3197224
§ Poderes conferidos por parte de los
accionantes identificados en el cuadro 1 (fs. 1 a 75 cd. inicial respectivo).
§ Acta de “Acuerdo Gobierno Nacional –
ECOPETROL S. A. – USO” de mayo 26 de 2004 (fs. 204 a 212 ib.).
§ Actas especiales de conciliación del entonces
Ministerio de la Protección Social, entre ECOPETROL y sus ex trabajadores,
reconociendo “pensión proporcional de jubilación de carácter vitalicio y
sustitutiva”, así:
Cuadro 3. Actas de conciliación.
Folios
Número y fecha de
acta
Ex trabajador
Monto de la
pensión
213 a 216
N° 688 de jun. 16/04
Pedro Julián Parra Cote
(auto)
217 a 219
N° 789 de jul. 15/04
Pedro Julián Parra Cote
$ 1.686.370
220 a 223
N° 733 de jul. 06/04
Abelardo Gamarra Fonseca
$ 1.179.294
224 a 227
N° 754 de jul. 12/04
Carlos Eduardo Oviedo Barrios
$ 1.133.575
228 a 231
N° 760 de jul. 12/04
Fernando Tapias Ayala
$ 1.268.466
232 a 235
N° 899 de sep. 16/04
Francisco A. Sepúlveda Gamboa
$ 1.072.621
236 a 239
N° 861 de ago. 25/04
Mario García Ochoa
$ 1.340.781
240 a 241
N° 794 de jul. 27/04
Heli Estupiñán Angarita
$ 1.423.651
242 a 245
N° 734 de jul. 06/04
Ángela María Rueda Garzón
$ 1.637.555
246 a 249
N° 764 de jul. 12/04
Guillermo de Jesús Duque Pedrozo
$ 1.493.739
254 a 257
N° 788 de jul. 14/04
Álvaro Gómez Lizarazo
$ 1.384.875
258 a 261
N° 011 de jun. 17/04
Hernando Hernández Pardo
$ 2.808.931
262 a264
N° 010 de jul. 12/04
Hernando Hernández Pardo
(auto)
265 a 268
N° 748 de jul. 12/04
Álvaro Meléndez Arroyo
$ 1.451.630
269 a 272
N° 726 de jul. 01/04
Danilo Marín Sánchez Chaparro
$ 1.683.810
273 a 276
N° 730 de jul. 06/04
Arnulfo Núñez Herrera
$ 1.427.734
277 a 280
N° 035 de jun. 18/04
Ladislao Rodríguez Rojas
$ 2.074.658
281 a 284
N° 1869, jul. 16/04
Álvaro Remolina Gutiérrez
$ 1.595.431
285 a 288
N° 818 de ago. 03/04
Luis Ernesto Molina Velásquez
$ 1.396.330
289 a 292
N° 768 de jul. 13/04
Luis Carlos Castillo Santos
$ 1.308.633
293 a 296
N° 799 de jul. 28/04
Pedro M. Pacheco Barrios
$ 1.196.967
297 a 300
N° (sin), jun. 23/04
Salomón Ayala Vásquez
$ 1.342.000
301 a 305
N° 1798, sep. 21/04
Oscar Carrillo Gómez
$ 1.622.510
306 a 309
N° 728 de jul.06/04
José Vicente Morales Rojas
$ 1.478.939
§ Fotografía impresa y recorte de periódico (no
se ve fecha ni el medio de donde se tomó, fs. 310 y 311 ib.).
C. ACTUACIÓN PROCESAL Y
RESPUESTA DE ECOPETROL
1. Expediente T-3195272
El Juzgado 3° Laboral del Circuito
de Cúcuta, mediante auto de mayo 12 de 2011, admitió la acción de tutela
ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos
materia de demanda y suministrara la información requerida mediante
cuestionario[3]
(f. 209 cd. inicial respectivo).
1.1. ECOPETROL, mediante escrito
presentado en mayo 11 de 2011, se opuso a la totalidad de las pretensiones de
los actores, indicando que la acción de tutela es improcedente, por cuanto “1)
hay cosa juzgada material; 2) desconoce el principio de inmediatez; 3) no
existe un perjuicio irremediable y; 4) hay prescripción del supuesto derecho
pretendido, lo que demuestra claramente que los accionantes están incurriendo
en uso abusivo de la misma” (f. 300 ib.).
Respecto de la pretensión de
reintegro, indicó el apoderado de la accionada, que de un lado, existe el medio
de defensa judicial idóneo al efecto, que es la acción de reintegro consagrada
en el CST, y de otro, que la garantía foral solo se predica de los miembros de
la junta directiva y subdirectivos de todo sindicato, federación o
confedereración de sindicatos, según lo disponen los artículos 406 y 407 del
CST; de esta forma, el reintegro solicitado para los ahora accionantes no es
procedente, ya que estos eran sindicalistas pero no directivos.
También explicó el apoderado que
el Juzgado 3° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Cúcuta, carecen de
competencia territorial para conocer de la acción, debido a que los empleados
Monsalve Jaimes, Vega Fonnegra y Joya Bueno nunca laboraron allá; la relación
laboral, la terminación de los contratos y el pago de salarios e
indemnizaciones tuvieron lugar en Barrancabermeja, que es donde, a prevención,
deben conocer de esta acción de tutela.
Se resaltó que los derechos aquí
exigidos, como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde
2004, están prescritos según las reglas del artículo 151 del Código Procesal
del Trabajo, en adelante CPT.
Solicitó al juez que vinculara a la Procuraduría Regional de Cúcuta, para que ejerciera vigilancia sobre el proceso, así como al
entonces Ministerio de la Protección Social como entidad que emitió la Resolución N° 01116 de 2004, mediante la cual fue declarada ilegal la huelga de 2004.
1.2. En escrito posterior, de mayo
23 de 2011, el apoderado de ECOPETROL anexó análisis adicionales respecto de
los actores Oscar Manuel Monsalve Jaimes y Mayra Alejandra Joya Bueno,
tendientes a demostrar que tenían contratos de trabajo a término fijo,
situación que implicaba un trato diferente.
Así lo determinó el Tribunal de
Arbitramento conformado por el Acuerdo de mayo 26 de 2004, que emitió el acta
067 de febrero 1° de 2005, para estudiar las solicitudes de corrección,
adición, aclaración y complementación, exhibidas por los apoderados de
ECOPETROL y USO, indicando que aquellos empleados despedidos que tuvieran
contrato a termino fijo, se les pagaría indemnización hasta el momento de
terminación del contrato, acta en la cual se lee (f. 323 ib.):
“Ordenar el pago de la
indemnización (con base en el último salario promedio devengado) acorde como se
enlista a continuación:
… … …
9. JOYA BUENO MAYRA ALEJANDRA:
INDEMNIZACIÓN MAYO 12 A JULIO 19 DE 2004.
10. MONSALVE OSCAR MANUEL:
INDEMNIZACIÓN MAYO 7 A NOVIEMBRE 17 DE 2004.
… … …”
Finalmente, resaltó el apoderado
que ECOPETROL liquidó y canceló oportunamente los valores correspondientes a
los trabajadores despedidos.
2. Expediente T-3197224
El Juzgado 3° Laboral del Circuito
de Cúcuta, mediante auto de junio 1° de 2011, admitió la acción de tutela
ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos
materia de discusión y suministrara la información requerida mediante
cuestionario, similar al ya relacionado (fs. 343 y 344 cd. inicial respectivo).
ECOPETROL, mediante escrito
presentado en junio 7 de 2011 por apoderada, expresó los siguientes argumentos
de defensa:
Existe irrebatible incompetencia
territorial del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta y del Tribunal
Superior de la misma ciudad, para conocer del presente caso, ya que como es
evidente en el escrito de tutela, los accionantes no viven en esa ciudad, ni en
municipios de ese Circuito Judicial; además, los actos demandados, como
terminación unilateral de los contratos, actas de conciliación y pago de
pensiones, tampoco ocurrieron allí. Así mismo, citó lo indicado por juzgados
laborales, civiles y de familia de Cúcuta, que se han declarado incompetentes
para conocer de estos procesos, por el factor territorial, atendiendo lo
preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.
También se opone a la procedencia
de la acción de tutela, ya que el tema ha sido evaluado por la jurisdicción
laboral ordinaria y la constitucional, además de ser cosa juzgada para las
partes, gracias a las actas de conciliación firmadas entre los actores y
ECOPETROL. Al efecto, se anexó una tabla que contiene la información completa
de las actas de conciliación, los montos de las pensiones y la fecha de
reconocimiento de cada uno de los actores (fs. 362 a 365 ib.).
Se afirmó que dichas actas de
conciliación se llevaron a cabo, en virtud del cumplimiento del acuerdo de mayo
26 de 2004, entre la USO, el Gobierno Nacional y la empresa, de manera que los
ex trabajadores de ECOPETROL están queriendo generar “confusión con una
argumentación a todas luces fuera de contexto”, debido a que cada uno de
los trabajadores inscribió de manera individual su reclamación para pensiones
vitalicias de jubilación (f. 355 ib.).
Igualmente, argumentó que dichas
actas no están viciadas en el consentimiento, pues fueron suscritas ante la
autoridad competente (Ministerio de la Protección Social), “quien avaló y probó la autenticidad y legalidad del acuerdo
celebrado, imprimiéndole el efecto de cosa juzgada”; además, “en señal
de aprobación del acuerdo” los accionantes vienen percibiendo sus pensiones
sin objeción alguna desde hace 7 años, mientras ECOPETROL ha cumplido
cabalmente el pago de dichas mesadas y los beneficios respectivos, como el
servicio de salud y el plan educacional. Anotó, por lo demás, que en esa medida
no se supera el requisito de inmediatez.
Respecto a otra presunta
violación, explicó que no puede predicarse igualdad de trato ante desigualdad
de situaciones, pues los empleados reintegrados no se hallaban en similares
circunstancias que aquellos que recibieron pensión o indemnización; así se
aclaró en el citado acuerdo de mayo 26 de 2004 y en el Laudo Arbitral de enero
21 de 2005 del Tribunal de Arbitramento Voluntario.
Indicó que aunque las recomendaciones
de la OIT no son vinculantes, sobre ellas fue avalado el acuerdo de mayo 26 de
2004, por lo cual señala que no ha habido incumplimiento de las mismas.
Finalmente, advirtió que existe
temeridad en los casos de los actores Luis Carlos Zapata Araque y Jairo Alberto
Suárez Murcia, a cuyo nombre se habían intentado otras acciones.
D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-3195272
1.1. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado 3° Laboral del Circuito
de Cúcuta, en sentencia de mayo 25 de 2011, amparó “los derechos
constitucionales fundamentales invocados” y ordenó “a ECOPETROL S. A.
que… disponga el reintegro de los señores OSCAR MANUEL MONSALVE JAIMES, MAYRA
ALEJANDRA JOYA BUENO Y JOHN HARVEY VEGA FONNEGRA, al mismo cargo o a otro de
igual o superior jerarquía y el pago a su favor de todos los salarios,
prestaciones sociales y demás derechos que legal y convencionalmente dejaron de
percibir, quedando entendido que… su contrato de trabajo se restablece (sic)
en las mismas condiciones que regían al momento del despido, incluida la no
solución de continuidad… y… que los procesos disciplinarios adelantados en su
contra (sic) quedan sin efecto alguno” (fs. 329 a 345 cd. inicial respectivo).
El Juez consideró que, si bien en
ocasiones anteriores ese despacho había declarado improcedentes acciones de
tutela de similares circunstancias, atendiendo los criterios de subsidiariedad
e inmediatez, con el material probatorio aportado se evidenció que existen
empleados en las mismas condiciones que los ahora actores, quienes han sido
reintegrados por vía tutelar, lo cual, en virtud del derecho a la igualdad,
merece una nueva consideración.
En cuanto a la falta de
competencia territorial propuesta por ECOPETROL, el Juzgado expresó que a pesar
de la competencia a prevención de los jueces con jurisdicción en el lugar donde
ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental, es imperioso resaltar
que no se puede “desconocer la naturaleza jurídica de la entidad accionada,
que la hace única a nivel país por su misma organización (sic), y en ese
sentido válidamente se puede considerar que la vulneración como tal, se hace
extensiva a todo el territorio nacional…”.
Tampoco se configura cosa juzgada,
pues no se acreditó que existían acciones o decisiones que hubieran evaluado lo
que aquí se propone.
Respecto de la inmediatez, estaría
configurada su desatención, ya que se trata de trabajadores despedidos en 2004;
sin embargo, el acuerdo suscrito por ECOPETROL y USO, en agosto 22 de 2009,
incluyó a algunos trabajadores de los despedidos en 2004 y excluyó a otros,
entre ellos los ahora actores, por lo cual la inmediatez en este asunto habría
de ser constatada desde ese momento.
Al evaluar el fondo del asunto, el
Juzgado encontró consecuente estimar que hubo una violación al derecho a la
igualdad, ya que, la entidad accionada reconoció su responsabilidad en “el
despido que operó para cierto grupo de trabajadores, con ocasión del conflicto
colectivo de trabajo 2002-2004, pues de no tenerla, no se entiende por qué
aceptó realizar pago a ciertos trabajadores, favoreciendo a otro grupo… con el
reintegro y a otros con una nueva vinculación, lo que conlleva a pensar
entonces en el derecho que tienen igualmente los hoy accionantes a ser
reintegrados”.
1.2. Impugnación
El apoderado de ECOPETROL impugnó
la decisión, mediante escrito de junio 3 de 2011, con base en similares razones
a las expuestas en la respuesta de la acción, entre ellas, la incompetencia
territorial de los jueces y del Tribunal de Cúcuta, la existencia de otra vía
de defensa judicial para obtener el reintegro y el pago de acreencias laborales,
y la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, indicó que el Juez no
valoró ni estudió la totalidad de las pruebas aportadas y que la decisión
tomada muestra ausencia de conocimiento respecto de las particularidades del
conflicto colectivo de trabajo de ECOPETROL 2002-2004, que a continuación
expuso.
Aclaró que el despido del señor John
Harvey Vega Fonnegra, no ocurrió a raíz de la suspensión colectiva del
trabajo pues, como se indicó en la carta de terminación del contrato laboral,
fue desvinculado el 13 de mayo de 2004, por violación grave de las obligaciones
o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, causal consagrada en el
literal a), numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ya que “se
abstuvo de asistir al programa de capacitación de refuerzo para la operación
del Plan Contingencia Laboral” y fue llamado a diligencia de descargos,
porque “como usuario del sistema SINOPER, y sin permiso alguno ni
autorización, borró desde su computador, aproximadamente ciento cuarenta y seis
(146) tiquetes de productos refinados y de GLP, entregados, recibidos y/o
despachados a clientes de ECOPETROL S. A., según relación adjunta,
descomponiendo así, la base central de datos y la información operacional
registrada los días 23, 24 y 25 de abril de 2004…” (fs. 374 y 375 ib.).
En esa medida, la pretensión de
reintegro de este trabajador desconoce las facultades claras y legales
consagradas en la legislación laboral, y viola la subsidiariedad y la
inmediatez de la acción de tutela.
En cuanto a los despidos de Oscar
Manuel Monsalve Jaimes y Mayra Alejandra Joya Bueno, suscitados en
el marco de la declaratoria de ilegalidad de la huelga de 2004, ellos adoptaron
el acuerdo de ECOPETROL, el Gobierno Nacional y la USO, de mayo 26 de 2004 y se sometieron al Tribunal de Arbitramento conformado al efecto, que
por el Laudo Arbitral de enero 21 de 2005, repercutió en el pago de
indemnizaciones por contratos a término fijo, con tránsito a cosa juzgada y
aval de la OIT, en el marco de la evaluación del caso 2355, como se desprende
del 337° informe del Comité de Libertad Sindical, cuando recomienda al Gobierno
“que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004 para
poner fin al conflicto” (f. 466 ib.).
En vista de lo anterior, argumentó
el apoderado que no puede ordenarse el reintegro de estos ex trabajadores,
cuando tomando apartes del laudo arbitral y de los informes emitidos por el
Comité de Libertad Sindical, se pretende inducir en error y, más aún, que se
pretermita la legalidad y la seguridad jurídica, que sus situaciones
particulares adquirieron hace más de seis años.
Finalmente, señaló que de lo
explicado se desprende que ECOPETROL no vulneró la igualdad de los actores,
derecho que solo se puede predicar ante situaciones fácticas idénticas y no
entre asuntos que tienen sus especificidades.
1.3. Sentencia de segunda
instancia
El Tribunal Superior de Cúcuta,
Sala Laboral, en fallo de julio 14 de 2011, confirmó la decisión precedente,
fundamentado en que i) la tutela procede al tratarse de empleados que piden el
reintegro en virtud de las recomendaciones de la OIT; ii) se supera el requisito de inmediatez, debido a que los actores han demostrado que no ha existido
inactividad entre el momento del despido y la presentación de esta acción; iii)
explicó que si bien esta Corte ha indicado que la competencia, a prevención, de
los jueces de tutela radica en el lugar donde ocurre la violación o amenaza al
derecho fundamental, también ha manifestado que pueden conocer los jueces del
lugar de la residencia del actor, y en este caso se desprende del acervo
probatorio que los accionantes “afirman residir en la ciudad de Cúcuta”
(sic); iv) por último, reiteró el carácter vinculante de las recomendaciones de
la OIT (fs. 65 a 79 cd. 2 respectivo).
2. Expediente T-3197224
2.1. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado 3° Laboral del Circuito
de Cúcuta, mediante fallo de diciembre 15 de 2010, amparó los derechos de los
actores, ordenando a ECOPETROL que a través de la figura “de la ficción
legal”, los tenga por reintegrados, pagando “todos los salarios,
prestaciones sociales y demás derechos que legal y convencionalmente dejaron de
percibir desde la fecha de su despido” (fs. 392 a 414 cd. inicial respectivo).
Indicó que la acción es
procedente, debido a “que estamos ante un conflicto que carece de fundamento
normativo y de un procedimiento para su solución… ante lo cual, resulta válido
señalar que no cuentan los accionantes con el medio de defensa idóneo y
eficazmente alternativo”.
En torno a la incompetencia
territorial, también arguyó que la empresa, al tener sedes en todo el
territorio nacional, hace extensiva a él la vulneración de derechos y, por
ende, puede conocer cualquier juez de tutela que tenga jurisdicción en donde
ECOPETROL tenga una sede.
Respecto de la cosa juzgada, el
Juez afirmó que los efectos de las actas de conciliación son vinculantes “salvo
que advierta que se ha ejercido presión sobre los trabajadores para que las
suscriban o que existe evidente adulteración respecto de su contenido”.
Sobre el caso concreto adicionó,
entre otros aspectos, que el acuerdo de mayo 26 de 2004 es contrario al derecho
a la igualdad, pues propició el reintegro solo de algunos empleados y, para el
momento de la conciliación, “la capacidad negociadora de los extrabajadores
se vio sustancialmente reducida”, haciendo posible establecer un trato
discriminatorio, contrario a la Constitución, por lo cual deben ampararse sus
derechos.
2.2. Impugnación
2.2.1. La apoderada de ECOPETROL
impugnó la sentencia, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación
de la acción de tutela, advirtiendo además, que no es posible hablar de
igualdad entre las situaciones de los trabajadores que fueron reintegrados y
los peticionarios, pues a diferencia de éstos, aquellos “se encontraban sin
pensión, e inhabilitados y, otros tenían fallos judiciales y arbitrales en
curso; circunstancias que hacen improcedente el pretendido trato
discriminatorio” (fs. 422 a 450 ib.).
Respecto a “la ficción legal”,
señaló que se denomina así “al procedimiento de la técnica jurídica mediante
el cual, por ley, se toma por verdadero algo que no existe o que podría existir
pero se desconoce, para fundamentar en él un derecho, que deja de ser ficción
para conformar una persona jurídica”; es pues una figura del derecho
privado, regulada en el artículo 633 del Código Civil, que para su aplicación
debe encontrarse expresamente prevista.
Al no regir esta figura jurídica
en el derecho laboral, y no pudiéndose aplicar para un reintegro, “no es
procedente crear una ficción de este tipo mediante una sentencia de tutela y,
en consecuencia no es viable que el juez entienda por cierta una
reincorporación al servicio, que en realidad no puede darse, con la única
finalidad de proceder a reconocer unos salarios, reliquidación de prestaciones
sociales y de la pensión de jubilación”.
Por último, afirmó que en el caso
se configura un abuso del derecho por parte de los actores, convalidado por el
Juez de primera instancia, afectando injustificadamente el patrimonio del
Estado, al ser ECOPETROL una sociedad de economía mixta, de carácter comercial,
organizada bajo sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio
de Minas y Energía.
2.2.2. El apoderado de los
demandantes presentó escrito en el cual, entre otras consideraciones, pide
aclaración respecto de la expresión “ficción legal”, para que sea
entendida como un reintegro material y puro (fs. 451 a 458 ib.).
2.3. Sentencia de segunda
instancia
El Tribunal Superior de Cúcuta,
Sala Laboral, en agosto 9 de 2011, confirmó el fallo reseñado, estimando que la
acción es procedente para solicitar reintegros laborales cuando se trata de
cumplir recomendaciones de la OIT, además de superarse los requisitos de
inmediatez y de competencia territorial, por las razones anotadas en la
sentencia de primera instancia.
Respecto al tema de fondo,
reafirmó las consideraciones del a quo, al estimar que no son válidas ni
las actas de conciliación ni el despido, por lo cual los actores deben ser
reintegrados. Así mismo, revocó el fallo respecto de los peticionarios Luis
Carlos Zapata Araque y Jairo Alberto Suárez Murcia, sobre quienes ya se habían
dictado sentencias previamente.
Por último, afirmó en cuanto al
memorial presentado por el apoderado de los accionantes, que cualquier inconformidad
respecto del cumplimiento del fallo debe tramitarse por vía de incidente de
desacato (fs. 14 a 37 cd. 2 respectivo).
E. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE
DE REVISIÓN
1. En enero 11 de 2012, fue
allegado documento suscrito por Jairo Alberto Suárez Murcia y Luis Carlos
Zapata Araque, solicitando a la Corte revisar el fallo del ad quem y tutelar
sus derechos, ordenando a ECOPETROL, entre otros puntos, efectuar el reintegro.
Así mismo, estos interesados piden tener en cuenta la existencia de “identidad
de causa y objeto respecto del expediente de tutela N° T-2785200”, revisado por la Corte Constitucional mediante fallo T-171 de marzo 14 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
2. Escrito de enero 20 de 2012,
presentado por el apoderado de los accionantes, en el cual “aporta nuevos
elementos y pruebas que ratifican la decisión favorable tomada por el Honorable
Tribunal Superior de Cúcuta a favor de trabajadores de ECOPETROL”,
explicando que una vez emitida la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en un proceso de nulidad simple
anuló la Resolución N° 01116 de abril 22 de 2004 emitida por el Ministerio de la Protección Social, que declaró la ilegalidad de la huelga de los trabajadores de ECOPETROL en
2004, quedando, según aseveró, clara la injusticia e ilegalidad de los despidos
efectuados en esa época, por lo cual debe declararse en Sede de Revisión un
hecho superado.
3. Cuaderno del Tribunal Superior
de Cúcuta, Sala Laboral, con el auto de noviembre 21 de 2011, que decidió una
petición de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente
para examinar, en Sala de Revisión, las actuaciones referidas, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis
Esta Sala de Revisión deberá
determinar si ECOPETROL vulneró los derechos fundamentales a la vida, la
familia, la igualdad, la libertad de asociación, la organización sindical, la
estabilidad en el empleo, la seguridad social, la huelga y la protección al conflicto
colectivo de los peticionarios, al no reintegrarlos a sus puestos de trabajo,
presuntamente incumpliendo las Recomendaciones que el Comité de Libertad
Sindical de la OIT emitió en el caso 2355.
Para fallar es
primordial i) realizar una consideración previa sobre el carácter vinculante de
las recomendaciones del
Comité de Libertad Sindical de la OIT, aprobadas por el Consejo de
Administración;
aclarado ese punto, se analizará ii) la procedencia de la acción de tutela para
obtener el pago de derechos laborales litigiosos; ii) el requisito de
inmediatez; y iii) el factor de competencia territorial de los jueces de
tutela. Por último, se decidirán los casos concretos.
Tercera. El carácter vinculante de las
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración
3.1. Establecer la jerarquía
constitucional de los tratados, pactos y convenios internacionales que versen
sobre derechos humanos dentro del régimen interno, ha sido un asunto que desde
la expedición de dichos instrumentos y especialmente después de las guerras
mundiales, ha inquietado a los Estados.
Según Carlos Ayala Corao[4], el
constitucionalismo clásico previó la protección de los derechos humanos,
establecidos inicialmente en las declaraciones de independencia de las colonias
americanas y en las primeras enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos (1787) y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia (1789), dando lugar a la
afirmación del respeto estatal hacia los derechos del individuo e implementando
una forma de organización llamada Estado de Derecho, que privilegia el
principio de legalidad, “conforme al cual, el poder público únicamente tiene
asignado los poderes, las atribuciones o las competencias que expresamente
derivan del texto fundamental”. Esta idea iba ligada a la formación de los
Estados Nacionales, fundados en el reconocimiento de una soberanía absoluta,
conforme a la cual “en el ámbito interno, el Estado no reconoce ni iguales
ni superiores; y en el ámbito externo, sólo reconoce iguales pero no
superiores”[5].
Posteriormente, con el inicio del siglo
XX emerge una ola de renovación del constitucionalismo, que genera nuevas
visiones sobre los parámetros de organización estatal, ya que, además de los
clásicos derechos de libertad, igualdad ante la ley, seguridad personal y
propiedad, demandan protección estatal los llamados derechos económicos y
sociales, como los laborales, de educación, salud y vivienda, entre otros, que
imponen ciertas limitaciones a la dirección económica, surgiendo la
denominación de Estados Sociales.
Igualmente, se amplía el concepto de
democracia, incluyéndose en la carta de derechos ciudadanos, los políticos y de
participación directa en la decisión de asuntos públicos. Ese “movimiento en
torno a los derechos va acompañado de una superación del concepto mismo de
soberanía. Ésta va a ser relativizada, admitiéndose así límites al derecho
interno que van a derivar de los compromisos internacionales, y de principios
universales que van a ser aceptados por los Estados”[6].
Así, según el citado autor, el debate de
la jerarquía de los tratados sobre derechos humanos puede ser solucionado, sea
por el derecho internacional o por el interno; para aquél, todo Estado se halla
obligado al cumplimiento de los tratados, pactos o convenios realizados a nivel
internacional que versen sobre protección de derechos humanos, sin importar el
rango que éstos ostenten en el derecho interno.
Sin embargo, en el derecho interno dicho
escalafón debe ser determinado por la Constitución Nacional de cada Estado en un ejercicio de soberanía, siendo “por tanto, la Constitución la llamada a establecer el rango normativo de un tratado, pacto o convenio
internacional sobre derechos humanos, dentro del ordenamiento jurídico interno
o las fuentes del derecho estatal”[7].
3.2. Colombia ha solucionado este debate
en el ámbito interno, desde la Constitución Política de 1991, que en su artículo 93 instituyó el denominado bloque de constitucionalidad, que conlleva que “los
tratados y los convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos… prevalecen en el orden interno”.
Acerca de sí los convenios de la OIT son parte del bloque de constitucionalidad y, en tal medida, prevalecen en el orden
interno, esta Corte ha indicado en diversas ocasiones que efectivamente tienen
dicho carácter, en cuanto reconozcan derechos humanos en las relaciones de
trabajo.
En sentencia C-401 de abril 14 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se evaluó la constitucionalidad de la norma del CST (art.
19) que definía los convenios como norma de aplicación supletoria; esta Corte
indicó entonces que aquellos que versen sobre derechos humanos en el ámbito
laboral constituyen bloque de constitucionalidad, en sentido estricto:
“Los convenios de la OIT ratificados por Colombia son fuente principal y son aplicables directamente para resolver
las controversias. Además, es importante recalcar que los convenios que
integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato orientan la
interpretación de la norma suprema, y que aquellos convenios que forman parte del
bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden
interno. Así habrán de valorarlos especialmente los jueces y los funcionarios
administrativos.
… … …
Es preciso distinguir
entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido
‘debidamente ratificados’ por Colombia, ‘hacen parte de la legislación interna’
-es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los
habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los
desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del
bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan
derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole
no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben
necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que
protegen derechos humanos en el ámbito laboral.”
Esta posición fue ratificada por la Corte al tener como criterio de interpretación de la legislación interna el Convenio 87 de la OIT, que versa sobre los derechos de asociación y libertad sindical; en esa ocasión, en
sentencia C- 465 de mayo 14 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se
expuso:
“Esta Corporación ha
manifestado que todos los convenios de la OIT que han sido debidamente ratificados forman parte de la legislación interna. Al mismo tiempo, la Corte ha expresado que distintos convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad
y que la determinación del rango de cada uno de los convenios se hace caso por
caso a través de la jurisprudencia.
… … …
La Corte ha establecido que el Convenio 87 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad, lo cual significa que sus normas
constituyen un parámetro para el juicio de constitucionalidad de las normas
legales. El Convenio 87, y los demás convenios de la OIT referidos al derecho de asociación sindical y a la libertad sindical que forman parte del
bloque de constitucionalidad, constituyen un parámetro complementario del
artículo 39 de la Constitución.”
También en el fallo C-466 de mayo 14 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería, se explicitó que los tratados de la OIT que versan sobre libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva, son parte del bloque
superior:
“La jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido (i) en primer lugar, que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 de la CN; (ii) en segundo lugar, que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de
constitucionalidad; (iii) en tercer lugar, ha realizado una distinción entre
los convenios de la OIT para señalar que alguno de ellos pertenecen al bloque
de constitucionalidad en sentido estricto (inciso 1 art. 93 CN) y en sentido
lato (inciso 2º CN)… (iv) en cuarto lugar, ha establecido la Corte que hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte misma determine que pertenecen al mismo, de conformidad con las materias de que traten.
(v) Finalmente, ha establecido la Corte que el carácter normativo obligatorio
de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean
considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes, y que deben
ser aplicados por todas las autoridades y los particulares.
Así las cosas, esta
Corporación ha establecido expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En relación con el
convenio 154 de la OIT esta misma Corporación ha establecido su pertenencia al
bloque de constitucionalidad.”
3.3. Diáfano este panorama, e...
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