T-087-11
Sentencia T-087/11
Sentencia
T-087/11
OBLIGACION DE LAS EPS DE DAR CONTINUIDAD A LOS
TRATAMIENTOS INICIADOS A PACIENTES QUE NO PUEDEN SEGUIR COTIZANDO AL SISTEMA/PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso
en que no se puede continuar cotizando al sistema
De lo anterior
se colige que el derecho a la continuidad de la atención en salud supone, entre
otras cosas, que una vez iniciado un procedimiento médico con el fin de tratar
una dolencia determinada, la persona tiene el derecho a reclamar a través de la
acción de amparo la continuación de dicho tratamiento, teniendo en cuenta, no
sólo que el servicio público de salud debe ser continuo en virtud de la
Constitución, sino adicionalmente, que el comportamiento de la entidad
perteneciente al sistema de seguridad social ha generado una expectativa a la
persona, amparada en el ordenamiento bajo el principio de la confianza legítima,
que le permite reclamar su continuación.
Lo anterior
supone, no que las entidades deban asegurar incondicionalmente un estado de
salud óptimo a la población, sino que a pesar de que se presente una
interrupción en la cotización, siguen con la obligación de cumplir sus
compromisos de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos
disponibles, mantener y mejorar las condiciones de salud de sus pacientes y
continuar los tratamientos ya iniciados para obtener la mejoría o la
estabilización de dichas condiciones. Así lo ha entendido esta Corporación: Quienes
prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en
riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales:
adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales
-fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos
a cargas derivadas de su condición de garantes. Lo contrario sería tanto como
echar marcha atrás en el compromiso adquirido por el Estado en materia de
salud. En concordancia con lo expuesto, esta Corporación ha enfatizado que no
puede alegarse ni aceptarse como excusa para negar la atención médica ya
iniciada a un afiliado, la desafiliación o la suspensión de la afiliación a la
entidad de salud a la que se encontraba vinculado el usuario, hasta tanto éste
adquiera unas condiciones de estabilidad en las cuales se garantice su derecho
a la salud
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia/CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que la demandante concilió con la empresa
y ahora cotiza como independiente
Estas condiciones configuran el fenómeno denominado
carencia actual de objeto, cuya característica esencial estriba en que la orden
del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no
surtiría ningún efecto; esto es, caería en el vacío. Este fenómeno puede
presentarse a partir de dos sucesos que comportan consecuencias distintas: (i)
el hecho superado y (ii) el daño consumado
Referencia:
expediente T- 2.828.945
Acción de Tutela instaurada por Diana Constanza Garzón
Barragán contra Distrifármacos y Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once
(2011)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del
Circuito, el 4 de junio de 2010, en la cual se confirmó el fallo promulgado por
el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, el 4 de mayo de 2010, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por Diana Constanza Garzón Barragán,
contra Distrifármacos y Saludcoop EPS.
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, en Auto del 14 de octubre
de 2010, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La ciudadana Diana Constanza Garzón
Barragán, el día 22 de abril de 2010, interpuso acción de tutela contra
Distrifármacos y Saludcoop EPS, por considerar que las entidades demandadas han
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con el
mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial.
En consecuencia, solicita ordenar a la compañía Distrifármacos, a que
proceda de inmediato a reubicarme en mi trabajo, que igualmente se me garantice
el derecho a la seguridad social para obtener la continuidad de mi tratamiento
médico, en Saludcoop EPS y de la misma forma se me garanticen los pagos del
mínimo vital desde cuando fui despedida injustamente y hasta cuando sea
reubicada. (sic)
1.2.
HECHOS
1.2.1. Afirma la peticionaria que el 6
de octubre de 2006, ingresó a laborar a la empresa Distrifármacos como
secretaria y auxiliar de farmacia. En febrero de 2007, comenzó a sufrir fuertes
dolores de espalda por lo que acudió a la EPS Saludcoop, donde le
diagnosticaron discopatía lumbar múltiple, la incapacitaron e iniciaron
tratamiento.
1.2.2. Señala que tras una serie de
incapacidades, la EPS Saludcoop calificó la enfermedad como de carácter
profesional y la remitió a la Equidad ARP. Una vez valorada, dicha entidad
determinó la enfermedad como degenerativa y de carácter común, concepto que
confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1.2.3. Sostiene que el 8 de abril de
2010, la EPS accionada le informó que ya no tenía relación laboral vigente, por
lo que su tratamiento medico se estancó. La desafiliación al sistema de salud
no fue informada por su empleador y la afecta gravemente, en la medida que no
puede interrumpir el tratamiento medico que por años le han venido realizando.
1.2.4. Debido a lo anterior, indica,
que presentó una denuncia contra la empresa ante el Ministerio de la Protección
Social, para que se ordenara su vinculación laboral hasta terminar su
tratamiento. Sin embargo, como el trámite ante esa entidad es dispendioso,
acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, en busca de la
protección de sus derechos fundamentales.
1.2.5. Por último, manifiesta que tiene
pendiente consulta por fisiatría, pago de incapacidades, consulta por
medicina laboral, ecografía renal, rayos x de columna lumbosacra, exámenes de
sangre, consulta por nefrología, control de ortopedia columna, consulta por
nutricionista, consulta por medicina interna, consulta con fisioterapia,
entrega de los medicamentos imipramina, acetaminofen, omeprazol y morfina
sororal. Todo ello en vilo, tras la afirmación de la EPS en cuanto a la
desvinculación laboral.
1.3.
CONTESTACION DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
1.3.1. Martha Ruth Forero Cujar
En respuesta a la solicitud de tutela de la
peticionaria, la señora Martha Ruth Forero Cujar obrando en su propio nombre
como persona natural y en calidad de propietaria del establecimiento de
comercio Distrifármacos Bogotá, conforme certificado expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá (adjunto[1]), solicita considerar los siguientes argumentos de
defensa:
La demandada comienza por resaltar que Distrifármacos
Bogotá se encuentra constituida no como una empresa, sino como un
establecimiento de comercio, por lo que en su parecer, no está llamada a
comparecer en el presente proceso, pues carece de personería jurídica para
ello.
Adicionalmente, niega la afirmación de la demandante
en cuanto a que hubiera laborado para Distrifármacos Bogotá, pues aseguró que
nunca ha existido una relación laboral entre las partes, de ello dan cuenta
precisamente los comprobantes de cobro aportados por ella, los cuales están
dirigidos a DISTRIFARAMACEUTICAS CL LTDA[2].
Indica que la demandante es su ahijada, y que debido a
los problemas económicos por los que atravesaba su familia y los quebrantos de
salud que presentaba, en un claro acto de humanidad, el 15 de diciembre de 2006
la afilió al Sistema de Seguridad Social para lo cual firmó un contrato de
trabajo en blanco, enfatizando que nunca ha existido una relación laboral entre
las partes. Manifiesta que a partir del 28 de febrero de 2010, dejó de cancelar
la cotización de Diana Garzón, por sentirse facultada para ello.
Agrega que el 22 de abril de 2010, fue citada a la
inspección 10 del trabajo a una audiencia de conciliación, la cual no prosperó
a pesar de estar dispuesta a cancelar a la demandante la suma de $6.000.000
según una liquidación realizada por la inspectora, dando terminación al supuesto
contrato de trabajo a partir del 28 de febrero de 2010.
Discurre finalmente, que si en gracia de discusión se
pudiera entender la existencia de un contrato de trabajo aún sin la
prestación de un solo día de servicio, este se puede dar por terminado con
justa causa, según lo establecido en los artículos 23 y 24 del CST que consagra
la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter
de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
(180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento
de dicho lapso. Así las cosas, considera que la presente acción no está
llamada a prosperar.
1.3.2.
Saludcoop EPS
Por su parte, la Gerente Regional de Saludcoop EPS
Bogotá, dio contestación en los siguientes términos[3]:
La señora Diana Garzón Barragán, identificada con
cédula de ciudadanía No.52759931, se encuentra en estado ACTIVO EN PERIODO DE
PROTECCIÓN LABORAL EN SALUDCOOP EPS[4]. La protección laboral es hasta el 28 de Junio de
2010.
Fue retirado por MARTHA RUTH FORERO el 28 de febrero
de 2010, sin embargo SALUDCOOP EPS le ha prestado todos los servicios de salud
que ha requerido el accionante hasta la fecha de su retiro, y le atenderá
aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una
urgencia por el tiempo que le corresponda como protección laboral. De acuerdo a
lo establecido legalmente para el periodo de protección laboral solo serán
atendidas aquellas enfermedades que venían siendo tratadas antes de su retiro y
durante el periodo de protección laboral y las urgencias que se le presenten. (sic)
De acuerdo a esto, es claro que SALUDCOOP EPS, no ha
negado ningún servicio de salud a la accionante, como tampoco ha violado ningún
derecho fundamental, por lo que no se entiende el motivo por el cual se vincula
a esta entidad, por esto ruego tener en cuenta que el mecanismo de tutela solo
procede cuando en realidad existan acciones u omisiones imputables al
accionado, y no para satisfacer meras expectativas, pues de lo contrario se
atentaría gravemente contra el derecho de contradicción y el debido proceso. (sic)
En consideración a lo expuesto, solicita negar la
protección invocada, toda vez que es claro que la entidad no ha vulnerado
ningún derecho fundamental a la accionante, ya que se encuentra activa y con
derecho al servicio de salud que le ofrece su periodo de protección laboral.
1.4. DECISIÓNES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de primera
instancia
El 4 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarenta y Siete
Civil Municipal, negó por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes
argumentos:
El juez de instancia consideró que en este caso no
aparece acreditado de modo alguno que la accionante hubiese sido despedida
arbitrariamente, pues incluso no se encuentra probado el vinculo laboral que se
alega. Por tanto, indicó que por ser la tutela una acción excepcional y
residual, su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no
disponga de otros medios de defensa judiciales.
1.4.2 Impugnación
La accionante objetó la decisión del juez de
instancia, esgrimiendo los mismos argumentos relacionados en el escrito de
tutela y enfatizó en que sí suscribió contrato de trabajo con la demandada, el
cual anexó para desvirtuar lo afirmado por la misma.
1.4.3 Decisión de segunda instancia
El Juzgado Dieciocho Civil de Circuito, en sentencia
del 4 de junio de 2010, decidió confirmar el fallo impugnado por no haberse
cumplido la totalidad de criterios establecidos por la Corte para la
procedencia excepcional de la acción de tutela, y no acreditarse un perjuicio
irremediable.
Para el juez es un hecho incontrovertible que en el
expediente solo obra copia de un contrato firmado en blanco, en el que no se
indica la fecha de iniciación de labores, el vencimiento del término
contractual, el salario, la forma de prestación personal de servicios, la
naturaleza de las labores que debía desempeñar la accionante, ni el lugar donde
debía trabajar. No obstante, si se aceptara la existencia real de un contrato
de trabajo, no hay certeza de que la desvinculación hubiera obedecido
efectivamente a su estado de salud, por el contrario lo que se evidencia según
las pruebas aportadas, es que PORVENIR S.A., canceló a la accionante una
incapacidad por 354 días, posteriormente fue calificada por el grupo
interdisciplinario de pérdida de capacidad laboral de seguros de vida ALFA
S.A., obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28.45%, con
fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2008, a lo cual (sic) la afiliada manifestó su inconformidad y solicita el recurso de
apelación ante la Junta Regional de Invalidez, la que a su vez se pronuncia el
23 de abril de 2009, asignándole una pérdida de capacidad laboral del 33.25%,
por lo cual no se considera inválida y por ende, no hay lugar a tramitar la
solicitud de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993. Para
el ad-quem estos hechos hacen presumir que, en efecto, la finalización del
contrato de trabajo obedeció a la configuración de una causal legal de
terminación del mismo, consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del CST.
Además, consideró que es al juez laboral a quien
corresponde establecer si la desvinculación laboral de la trabajadora es
injusta o no, y si el reintegro al trabajo solicitado por la accionante resulta
viable, pues tales pretensiones se ubican fuera del alcance de la acción de
tutela.
Resaltó, que no desconoce la necesidad real de la
accionante de continuar su tratamiento, no obstante, a fin de garantizar su
cubrimiento, le sugiere hacer uso de los mecanismos señalados en la Ley 100 de
1993, en lo relativo a la seguridad social en salud, para que se beneficie de
los subsidios que ofrece el sistema para la atención de su enfermedad a través
del Régimen Subsidiado. Por ahora, como quiera que no aparece acreditada la
negación de ningún servicio de salud solicitado por la accionante, se abstiene
de emitir orden alguna.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES
2.1. PRUEBAS APORTADAS POR LAS
PARTES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
2.1. Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de Diana Constanza Garzón Barragan[5].
2.2. Fotocopia del historial clínico
de Diana Constanza Garzón Barragán, así como de las incapacidades y
autorizaciones médicas prescritas dentro de su tratamiento[6].
2.3.
Fotocopia del concepto técnico
-calificación de origen- emitido por EPS SALUDCOOP IPS Regional Cundinamarca,
con fechas del 17 de julio de 2007 y del 4 de diciembre de 2007[7].
2.4. Fotocopia de informe emitido
por el Centro de Especialistas de Saludcoop EPS, firmado por la médica
especialista en salud ocupacional, con fecha del 22 de diciembre de 2009[8], en el cual se observa la siguiente información:
PACIENTE DE 26 AÑOS CON PROBLEMAS
LABORALES, CON 3 AÑOS DE INCAPACIDAD, CALIFICADO POR JUNTA REGIONAL DE
INVALIDEZ EN ABRIL DE 2009 CON PCL DEL 33.25% COMO ENFERMEDAD COMUN Y FECHA DE
ESTRUCTURACION DE NOV 25 DE 2008 APELÓ PERO LE NEGARON LA MISMA EN LA JUNTA.
EN MANEJO POR CLINICA DEL DOLOR CON MORFINA.
2.5. Copia del acta de la audiencia
especial de conciliación surtida en el Ministerio de la Protección Social
-sección décima de trabajo-, el 22 de abril de 2010, NO CONCILIADA[9].
2.6. Fotocopia simple de cuentas de
cobro de Diana Constanza Garzón a Distrifarmacéuticas Ltda[10].
2.7. Fotocopia de certificación de
afiliación cotizante expedida por Saludcoop EPS, en la que figura Diana
Constanza Garzón Barragán con fecha de afiliación 01/12/2005 como cotizante
dependiente y como aportante Martha Ruth Forero Cujar, documento 51716156.[11]
2.8.
Fotocopia de contrato individual
de trabajo a término fijo inferior a un año, en blanco, con firma y número de
cédula de Diana Garzón como trabajador, y como empleador firma ilegible con
número de cédula 51716156.[12]
2.2.
ACTUACIONES SURTIDAS EN LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corporación, una vez revisada la base de datos de
la página de la rama judicial, link consulta de procesos, pudo establecer que
la peticionaria instauró demanda ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Bogotá, contra Martha Ruth Forero Cujar, por lo que mediante auto de fecha
26 de enero de 2011, resolvió lo siguiente:
RESUELVE:
PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional,
se oficie al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el
término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta
providencia, allegue a esta Sala de Revisión lo siguiente:
1.
Copia de las actuaciones
surtidas en la demanda instaurada por Diana Constanza Garzón Barragán contra
Martha Ruth Forero Cujar, radicado No.11001310500720100070200.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional,
se oficie al Ministerio de Protección Social, para que en el término de tres
(3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia.
Informe, a esta Sala de Revisión si la demandante Diana Constanza Garzón
Barragán se encuentra afiliada al sistema de seguridad social y en qué calidad.
A febrero 7 de 2011, las entidades requeridas no han
enviado documento alguno.
3. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
Esta
Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
3.2.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
3.2.1.
El problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes planteados,
corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos
fundamentales de Diana Constanza Garzón Barragán, a la vida en conexidad
directa con el mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, trabajo y
protección especial, debido (i) a su desafiliación al sistema de
salud sin previa notificación por parte de su empleador y (ii) su
despido injusto presuntamente durante un periodo de incapacidad médica.
Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre i) la obligación de las Entidades Promotoras de
Salud de dar continuidad a los tratamientos iniciados a pacientes que por una
u otra circunstancia no pueden continuar cotizando, y ii) la carencia
actual de objeto por hecho superado.
3.2.2. Reiteración de
jurisprudencia. Obligación de las Entidades Promotoras de Salud de dar
continuidad a los tratamientos iniciados a pacientes que por una u otra
circunstancia no pueden continuar cotizando al sistema.
El artículo 49
de la Constitución Política contempla los principios que rigen el servicio
público de la salud, que para el caso, se tornan relevantes.
En primer lugar,
se encuentra el
principio de universalidad, que en Sentencia T-730 de 1999[13], esta
Corporación definió de la siguiente manera:
….otro de los principios constitucionales es el de la
universalidad, o sea que el objetivo del sistema es que todos los habitantes
del país disfruten de seguridad social. Por eso mismo, se estableció legalmente
el carácter de obligatorio.
Según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro del sistema actual de la
seguridad social en salud el objetivo es ampliar la cobertura y no
restringirla, de ahí que es obligatorio para los empleadores incluir a sus
trabajadores en el sistema, y el Estado no puede permitir la expulsión del
sistema de persona alguna salvo que haya razón legal para ello y previo un
procedimiento. Como corolario, hay que prestar a los afiliados la atención
integral en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad,
incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.
En segundo lugar, está el principio de solidaridad[14]. Esta Corte
ha indicado que la solidaridad hace referencia al deber que tienen las
personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana,
de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los
demás asociados o del interés colectivo[15]. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el
principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben
contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus
miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos
beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.[16]
En tercer lugar, encontramos el principio de
continuidad. En cuanto a este principio,
la Corte precisó su alcance en la sentencia T-1198 de 2003[17], como sigue:
En suma, la jurisprudencia constitucional se
ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos
a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente
admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan
el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones
médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio
público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de
calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio
deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que
supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los
conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades
o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso
de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos
ya iniciados.
De lo anterior
se colige que el derecho a la continuidad de la atención en salud supone, entre
otras cosas, que una vez iniciado un procedimiento médico con el fin de tratar
una dolencia determinada, la persona tiene el derecho a reclamar a través de la
acción de amparo la continuación de dicho tratamiento, teniendo en cuenta, no
sólo que el servicio público de salud debe ser continuo en virtud de la
Constitución, sino adicionalmente, que el comportamiento de la entidad
perteneciente al sistema de seguridad social ha generado una expectativa a la
persona, amparada en el ordenamiento bajo el principio de la confianza
legítima, que le permite reclamar su continuación.[18]
Lo anterior
supone, no que las entidades deban asegurar incondicionalmente un estado de
salud óptimo a la población, sino que a pesar de que se presente una
interrupción en la cotización, siguen con la obligación de cumplir sus compromisos
de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles,
mantener y mejorar las condiciones de salud de sus pacientes y continuar los
tratamientos ya iniciados para obtener la mejoría o la estabilización de dichas
condiciones. Así lo ha entendido esta Corporación: Quienes prestan los
servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos
profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales:
adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales
-fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos
a cargas derivadas de su condición de garantes[19]. Lo contrario sería tanto como echar marcha atrás en
el compromiso adquirido por el Estado en materia de salud.[20]
En concordancia
con lo expuesto, esta Corporación ha enfatizado que no puede alegarse ni
aceptarse como excusa para negar la atención médica ya iniciada a un afiliado, la
desafiliación o la suspensión de la afiliación a la entidad de salud a la que
se encontraba vinculado el usuario, hasta tanto éste adquiera unas condiciones
de estabilidad en las cuales se garantice su derecho a la salud; esta garantía
ha sido ratificada por la Sala Plena de esta Corporación en el siguiente
sentido:
…En efecto, si la persona deja de tener una relación
laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de Salud y no se
encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba
recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos
situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan
del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás casos. En
la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el
servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de
los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS
que prestaban en cada caso específico el servicio requerido las que deben
garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se suspenda;
en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a
las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la
situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre.[21]
Esta Corte ha señalado algunos parámetros[22] a seguir por parte de las EPS e IPS, tanto del
régimen contributivo como del régimen subsidiado, para efectos de establecer el
alcance de los derechos que tienen los usuarios a no ser víctimas de
interrupciones constitucionalmente inválidas en la prestación de los servicios
de salud. Estos parámetros son:
- Las
prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular,
permanente y gozar de un alto índice de calidad y eficiencia.
- Las
entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les
corresponde desarrollar, absteniéndose de realizar actuaciones ajenas a sus
funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la
interrupción injustificada de los servicios o tratamientos.
- Los
usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e
interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la
permanencia del servicio.
- Los
conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse entre las
distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no constituyen
justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad,
permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos
prescritos.
- En
ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía
prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta
tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.
- Las
decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera
unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo.[23]
Lo anterior permite concluir que,
una vez iniciado un tratamiento médico, el prestador del servicio de salud está
en la obligación de culminarlo hasta la estabilización del paciente, su
recuperación o hasta que otro prestador del servicio lo haya asumido efectivamente,
sin que pueda admitirse su interrupción abrupta alegando razones de índole
legal o administrativo cuando ésta ponga en peligro la vida, la salud, la
integridad personal y la dignidad del paciente.
3.2.3.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.
La naturaleza de
la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos
fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación
que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha
considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de
protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela
pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte
que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones
resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la
acción de tutela[24]. En sentencia
T-308 de 2003 se señaló al respecto:
Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas,
se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.
Estas
condiciones configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, cuya
característica esencial estriba en que la orden del juez de tutela, relativa a
lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, caería
en el vacío. Este fenómeno puede presentarse a partir de dos sucesos que comportan
consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Respecto a la
carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que este se
da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el
momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del
derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio
para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[25], incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.[26]
En cuanto a la carencia actual de objeto por daño
consumado, la Corte ha dicho que supone que no se reparó la vulneración del
derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado
el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos
resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de
Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la
demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al
demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda
índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer
la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que
considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u
omisión causó el mencionado daño.[27]
Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo
estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de
objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de
instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[28]
3.3.
CASO CONCRETO
La ciudadana Diana Constanza Garzón Barragán, el día
22 de abril de 2010, interpuso acción de tutela contra Distrifármacos y
Saludcoop EPS, por considerar que las entidades demandadas vulneraron sus
derechos fundamentales a la vida en conexidad directa con el mínimo vital,
seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial. En
consecuencia, solicitó ordenar a la compañía Distrifármacos, reubicarla
de inmediato en su trabajo, y garantizar su derecho a la seguridad
social para obtener la continuidad del tratamiento médico que viene recibiendo
hace varios años en Saludcoop EPS.
Las entidades demandadas dentro de su oportunidad
procesal dieron contestación a la presente acción. En primer término, la
señora Martha Ruth Forero Cujar, propietaria de Distrifármacos, negó
enfáticamente la existencia de un contrato de trabajo que hiciera presumir la
existencia de una relación laboral entre las partes; no obstante, dio por
cierto el hecho de haber afiliado a la demandante, en febrero de 2007, al
Sistema de Seguridad Social en Salud, debido a los problemas de salud que la
aquejaban. Así mismo, indicó que por sentirse facultada para ello, en febrero
de 2010, la desafilió del Sistema de Seguridad Social.
Por su parte, el gerente regional de Saludcoop EPS
indicó que la entidad no ha negado ningún servicio de salud a la accionante,
por encontrarse activa en periodo de protección laboral hasta el 28 de junio de
2010.
Ahora bien, la Corte Constitucional en el ejercicio de
su función de revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas
oportunidades, que en desarrollo de los
principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia sobre los
cuales se desarrolla el trámite de toda acción de tutela (Art. 86 de la
Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), resulta pertinente, e
incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios
o sus familiares a fin de constatar la existencia de vulneración a sus derechos
fundamentales[29].
Conforme a lo anterior, esta Sala comienza por indicar
que el despacho del Magistrado Sustanciador estableció contacto telefónico con
la accionante Diana Constanza Garzón, quien informó que el día 2 de diciembre
de 2010 se celebró ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,
Audiencia de Conciliación celebrada dentro del proceso ordinario laboral
instaurado por ella, contra Martha Ruth Forero Cujar, la cual fue conciliada de
común acuerdo en cuantía de siete millones ($7.000.000) de pesos. Igualmente,
manifestó que se encuentra afiliada como independiente a Saludcoop EPS.
En sustento de lo anterior, la señora Diana Garzón
allegó copia del acta de Audiencia Pública de Conciliación celebrada dentro del
proceso ordinario laboral, donde se lee:
En este estado de la audiencia las partes de común
acuerdo manifiestan “hemos llagado a un acuerdo conciliatorio en la suma global
y única de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) moneda corriente respecto de
todas y cada una de las peticiones solicitadas en la demanda. La suma anterior
es cancelada mediante cheque No.0132327 de CITIBANK COLOMBIA S.A. de fecha 3 de
diciembre de 2010 el cual se encuentra a nombre de la señora MARTHA RUTH
FORERO y endosado. Por lo anterior la señora DIANA CONSTANZA GARZÓN BARRAGAN
declara a paz y salvo a la demandada MARTHA RUTH FORERO CUJAR de todas y cada
una de las pretensiones de la demanda y de cualquier otro concepto de carácter
laboral que hubiere podido surgir o existir entre las partes.
Visto lo anterior, y como quiera que el presente
arreglo al que han llegado las partes no vulnera derechos ciertos e
indiscutibles del trabajador, el Despacho imparte su aprobación a la
CONCILIACIÓN acordada en esta audiencia, haciéndoles saber que el presente
arreglo hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 78 del CPL.[30]
Entonces, de conformidad con las referencias
jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo con la información suministrada
por la demandante, que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar,
considera esta Sala que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto
por hecho superado, pues la situación de vulneración ha cesado, lo que hace
innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que no existe una orden a
impartir ni un perjuicio que evitar.
Por consiguiente, esta Sala de Revisión se pronunciará
simplemente sobre la carencia actual de objeto, por haberse presentado el
fenómeno del hecho superado.
Por último, no está por demás advertir que no es
necesario simular relaciones laborales para cotizar al Sistema de Salud, si en
realidad fue lo que ocurrió en el presente caso. Los trabajadores
independientes pueden afiliarse al régimen contributivo y cotizar sobre un
ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo mensual, si sus
ingresos no son superiores. Al respecto cabe recordar que la presunción de
ingresos equivalente a dos salarios mínimos mensuales para trabajadores
independientes fue eliminada del ordenamiento jurídico.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado en la acción de tutela
interpuesta por Diana Constanza Garzón Barragán contra Distrifármacos y
Saludcoop EPS.
SEGUNDO:
LÍBRESE por Secretaría la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 122
[2] Folios 127 a 130
[3] Folios 161 a 165
[4] Decreto 806, artículo 75.- Del periodo de protección laboral. Una vez suspendido el
pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación
laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente,
el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan
obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la
fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliados al sistema
como mínimo los doce meses anteriores.
Parágrafo.-
Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma
Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un periodo de protección laboral de
tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación.
Artículo
76.- Beneficios durante el periodo de protección laboral. Durante el periodo de protección laboral, al afiliado y a su
familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento
o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se
prolongará hasta la finalización del respectivo periodo de protección laboral.
Las atenciones adicionales o aquellas que superen el periodo descrito, correrán
por cuenta del usuario.
[5] Folio 1.
[6] Folios 2 al 102.
[7] Folios 10 y 13 respectivamente.
[8] Folio 35.
[9] Folios 125 y 126.
[10] Folio 15.
[11] Folio 166.
[12] Folio 174
[13] Sentencia de 1 de octubre de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Ver entre otras, las sentencias T-125 de marzo 14 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes y T-277 de 29 de abril de 1999, M.P. Alfredo Beltrán.
[15] Ver, entre otras, las sentencias T-389 de 27 de mayo de 1999, M.P. Carlos Gaviria y T-550 de 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández.
[16] Sentencia C-126 de 16 de febrero de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada, entre otras,
por las sentencias T-807 de 2007, T-662 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-363 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[18] Sentencias T-1198 de 5 de diciembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre, T-1210 de 11 de diciembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda, T-699 de 22 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny, T-924 de 23 de septiembre de 2004, M.P. Clara Inés Vargas, T-436 de 1 de junio de 2006, M.P. Humberto Sierra, T-769 de 25 de
septiembre de 2007, M.P. Humberto Sierra, entre otras.
[19] T-163 de 26 de febrero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre.
[20] Sentencias T-572 de 25 de julio de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T-746 de 12 de septiembre de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, entre otras. Por ejemplo, la Corte ha concedido el amparo del derecho a la salud de mujeres que venían
disfrutando de tratamientos de fertilidad ofrecidos por parte de las Empresas
Promotoras de Salud a las cuales se encontraban afiliadas en calidad de
cotizantes o beneficiarias. Se ha reconocido que, a pesar de que el Plan
Obligatorio de Salud POS excluye este tipo de tratamientos, su iniciación
genera la obligación de continuidad en el tratamiento específico, caso en el
cual, si bien puede ocurrir una violación a distintos derechos fundamentales
-como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad
humana-, tales lesiones evidencian el vínculo inescindible que entrelaza todos
los derechos fundamentales; la decisión adoptada por el juez de tutela, en
últimas, se encuentra encaminada a garantizar la protección del derecho a la
salud.
[21] Corte Constitucional, sentencia C-800 de 16 de septiembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda.
[22] Sentencia T-1198 de 5 de diciembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre, T-1218 de 6 de diciembre de 2004, M.P. Jaime Araujo Renteria, Sentencia T-128 de 17 de febrero de 2005, M.P. Clara Inés Vargas, T-246 de 17 de marzo
de 2005, M.P. Clara Inés Vargas, T-354 de 7 de abril de 2005, M.P. Rodrigo Escobar, T-420 de 24 de mayo de 2007, M.P. Rodrigo Escobar, T-183 de 26 de febrero
de 2008, M.P, Jaime Córdoba Triviño.
[23] Estos parámetros han sido aplicados en diversos pronunciamientos
de tutela donde se apela a la continuidad en el servicio de salud. En la
sentencia T-183 de 2008 se hizo un resumen de algunos de los eventos donde se
había garantizado ese derecho; se trascriben a continuación:
En la sentencia
T-281 del 25 de junio de 1996[23],
este Tribunal Constitucional ordenó al Seguro Social practicar una intervención
quirúrgica a una persona que no se encontraba afiliada por haber sido
desvinculada de su trabajo, por cuanto el procedimiento se había recomendado
antes de su desvinculación.
En la
sentencia T-396 del 28 de mayo de 1999[23],
la Corte ordenó a una EPS culminar el tratamiento quirúrgico en el sistema
óseo iniciado a una persona de 19 años, quien por haber alcanzado su mayoría de
edad perdió el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre
y por ende fue desafiliada del servicio de salud.
En otra
oportunidad, a partir de la sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001[23],
el Alto Tribunal ordenó a Humana Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento
para la afección de leucemia crónica que se le venía prestando a la paciente,
el cual le fue interrumpido cuando su empleador reportó su desvinculación.
También
puede mencionarse la sentencia T-273 del 18 de abril de 2002[23],
que ordenó a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la paciente el examen de
telemetría ordenado y continuar con el tratamiento.
Otro de los
precedentes sobre la materia es la sentencia T-680 de 2004[23]
por medio de la cual la Corte Constitucional ordenó a Coomeva EPS la
realización de una histerectomía abdominal a una señora de 44 años, prescrita
con anterioridad a la terminación del vínculo laboral, a pesar de encontrarse
desafiliada del sistema, argumentando que “La atención en salud no puede
interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta bajo el
argumento de falta de afiliación del paciente, pues ello compromete el derecho
a la salud en conexidad con la vida”.
Por último,
la sentencia T-969 de 2004[23]
ordenó a la E.P.S del I.S.S., Seccional Guajira, realizar las diligencias
necesarias para que a la peticionaria se le practicara la intervención quirúrgica
prescrita, consistente en una terapia endovascular, como parte del tratamiento
indicado y autorizado por la misma entidad, desde el año anterior, pero que no
había sido realizada debido a su desafiliación.
[24] Sentencia T-147 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[25] Sentencia T-435 de 2010, M.P., Luis Ernesto Vargas. La Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita.
[26] Idem. Ver entre otras: Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003,
T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa..
[27] Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007, se estudió el caso de un
ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un
procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la
amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de
salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de
Revisión la Corte demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó
compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y
penales que procedían en relación con el daño causado. En algunos casos, en los
que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta
culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez
se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso
de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había
negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró
vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden
de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de
revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho
superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a
los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a
cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos
del artículo 25 del decreto 2591 de 1991. En otro fallo reciente (T-576 de
2008), se estudió el caso de la falta de adecuada atención en salud a un menor
de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplicó la tesis de la carencia de objeto por daño consumado, y no sólo compulsó copias del expediente a las
autoridades pertinentes y advirtió a la madre del menor sobre las acciones
jurídicas respectivas para resarcir el daño; sino que impuso sanciones a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar destacado y
visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de manera clara y
expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos constitucionales
fundamentales de niñas y niños; y, (ii) crear un sistema para financiar una
beca anual por el lapso de diez años que beneficie la investigación de algún
profesional de la medicina del país, sobre temas relacionados con urgencias
infantiles.
[28] La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se
determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse
a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia
actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al
ordenamiento superior”
[29] Sentencia T-644 de 2008, M.P., Jaime Córdoba Triviño: La Corte Constitucional en el ejercicio de su
función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas
oportunidades, que frente a la urgencia de lograr una protección efectiva de
los derechos fundamentales, y especialmente cuando se trata de personas
vulnerables y/o sujetos de especial protección constitucional resulta
pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los
peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran
mayor claridad dentro del trámite de la acción.
Esta decisión encuentra
pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e
informalidad que guían la actuación del juez de tutela.
[30] Folios 8 y 9, cuaderno principal. Acta
emanada del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, 2 de diciembre de
2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.