T-087-10
Sentencia T-087/10
Sentencia
T-087/10
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Evolución jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACION-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Retención de certificados de notas y otros documentos
por mora en el pago de pensiones
Referencia: expediente T-2.398.888
Acción de Tutela instaurada por Néstor Andrés y David
Ramiro Carrillo Briceño Contra el Centro Educativo Suazapawa- Nobsa.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez
(2010)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Nobsa, la cual negó la acción de tutela incoada por Néstor Andrés y David
Ramiro Carrillo Briceño contra el Centro Educativo Suazapawa-Nobsa.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño demandaron ante el juez de tutela la protección de
sus derechos fundamentales de petición y a la educación presuntamente
vulnerados por el Centro Educativo Suazapawa-Nobsa, por cuanto el ente
educativo no ha hecho entrega del diploma y acta de grado, así como del
respectivo certificado de notas de los años lectivos que cursaron allí, debido
a que sus padres se encuentran atravesando por una “crisis económica” que les
ha impedido ponerse al día en el pago de los dineros que adeudan al colegio. De
otro lado, advierten que presentaron ante la institución derecho de petición
solicitando la entrega de los documentos, sin que para el momento de la
presentación de la acción de tutela les hubieran dado respuesta alguna.
Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y
argumentos de derecho.
1.1.1
Hechos
1.1.1.1.
Los accionantes aseguran que
cursaron toda su educación básica secundaria en el Centro Educativo Suazapawa.
1.1.1.2
Sostienen que sus padres
incumplieron con las obligaciones económicas asumidas frente al instituto
porque estaban atravesando por una difícil situación económica.
1.1.1.3
Agregan que debido a esta
situación, apenas cuentan con los recursos suficientes para suplir sus
necesidades básicas, por lo cual no ha sido posible cancelar lo adeudado al
centro educativo.
1.1.1.4
Por esta razón, indican que el
colegio se niega a entregar el diploma y acta de grado junto a las
correspondientes notas de los años que cursaron en dicha institución y, por
ello, no han podido acceder a la educación superior.
1.1.1.5
Cuentan que el 17 de febrero
de este año, presentaron derecho de petición ante la institución, en el que
solicitaron la entrega de los documentos requeridos para seguir adelante con
sus estudios superiores, pero que a la fecha de presentación de la acción de
tutela no han recibido respuesta alguna.
1.1.1.6
Aseguran que actualmente no
cuentan con los medios económicos para cancelar la obligación que tienen con el
colegio. No obstante lo anterior, afirman que la imposibilidad de efectuar el
pago, no autoriza a la institución educativa a vulnerar el derecho fundamental
a la educación, y de otro lado, a obstaculizar la resolución de su situación
militar.
1.1.1.7
Pues afirman, que su padre
refrendó la deuda mediante un título valor, situación que hace que el colegio
tenga la seguridad de que dicha obligación será cancelada.
1.2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela, el 16 de junio de 2009,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa la admitió y ordenó correr traslado al
representante legal, o a quien haga sus veces, del Centro Educativo Suazapawa.
1.2.1
Respuesta del Centro
Educativo Suazapawa
1.2.1.1
Manifiesta que el padre de los
accionantes no se ha acercado a la institución para celebrar un acuerdo de
pago. Por el contrario, en el año 2004 suscribió un acuerdo que fue incumplido
en su totalidad. Luego, no existe ningún convenio que garantice a la
institución que la obligación adeudada será cancelada.
1.2.1.2
Aduce que les ha planteado a
los tutelantes la posibilidad de suscribir un acuerdo de pago serio con el
centro educativo para acceder a la entrega de la documentación requerida.
1.2.1.3
De otro lado, comentan que uno
de los actores, Néstor Andrés Carrillo Briceño, no cursó allí la totalidad de
los grados académicos, y que la condición para que se realizara su matrícula en
grado once se sujetó a la entrega del certificado que acreditara su promoción
del grado décimo al grado undécimo y que a la fecha no lo ha allegado. Por tal razón,
el colegio no puede efectuar la legalización del título de bachiller ni expedir
la certificación del grado décimo.
1.2.1.4
Por último, sostienen que ya
ha dado respuesta de fondo al derecho de petición elevado por los demandantes,
tanto verbal como por escrito, por lo que debe entenderse que la vulneración al
derecho de petición ya es un hecho superado.
1.3
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Copia del derecho de petición
elevado por los accionantes ante el centro educativo Suazapawa, adiado el 17 de
febrero de 2009, junto con la constancia de envío.
1.3.2.
Respuesta del centro educativo
al derecho de petición elevado por los actores, con fecha de envío del 19 de
junio de 2009.
1.3.3.
Copia de las cédulas de
ciudadanía de los accionantes.
1.3.4.
Copia de la factura de venta
de servicios No. 26496, de fecha 19 de febrero de 2007, por concepto de abono a
matrícula del mismo año.
1.3.5.
Copia de la certificación
suscrita por la pagadora de la Sociedad Creativa Boyacá Ltda.- Centro Educativo
Suazapawa - el 4 de diciembre del año 2003, en la que indica los costos
educativos adeudados durante los años 2002 y 2003 por los estudiantes David
Ramiro y Néstor Andrés Carrillo Briceño.
1.3.6.
Original del estado de cartera
del saldo a capital que tienen pendientes los actores con el colegio Suazapawa.
Al 18 de junio de 2009 la suma ascendía a $9.266.200.oo.
2. DECISIONES JUDICIALES
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE NOBSA-
En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal
de Nobsa, mediante sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil nueve
(2009), decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la
educación de los actores.
Frente al derecho de petición, explicó que si bien se
encuentra probado que los actores no recibieron contestación dentro de los
quince días siguientes a su radicación, del mismo modo lo está, que la trasgresión
a su derecho fundamental cesó en el momento en el que el centro educativo dio
respuesta de fondo a cada una de las solicitudes invocadas durante el trámite
de la tutela. En consecuencia, se trata de un hecho superado, conforme lo ha
denominado la doctrina y la jurisprudencia.
A causa de lo anterior, el hecho que generó la
presentación de la acción de tutela para salvaguardar el derecho de petición ha
desaparecido, por esta razón no existe bien jurídico que proteger.
Ahora bien, en lo atinente a la posible vulneración
del derecho a la educación, sostiene el juez que los accionantes se limitaron a
afirmar que su progenitor se encontraba atravesando por una grave crisis
económica lo cual les impidió cumplir con sus obligaciones ante la institución
educativa de manera oportuna. Sin embargo, no allegan prueba que demuestre el
suceso que dio origen al incumplimiento periódico del pago de la matrícula y
de las mensualidades como contraprestación del servicio de educación recibido.
Además, se encuentra probado que los ex alumnos
recibieron formación académica a pesar de encontrarse en mora con el centro
educativo, pues obra prueba dentro del plenario que demuestra que el padre de
los accionantes adeuda a la fecha la suma de $9.266.200.oo lo cual demuestra
que se ha venido desatendiendo la obligación pecuniaria frente al servicio
educativo brindado por el colegio.
En definitiva, no puede acudirse a la acción de tutela
para evadir el cumplimiento de obligaciones económicas frente a una institución
educativa. Sobre todo, cuando el ente accionado está dispuesto a entregar la
documentación requerida, previa la entrega de la documentación faltante, y
siempre y cuando medie un acuerdo de pago serio que garantice el pago de las
obligaciones económicas contraídas con la institución.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución,
y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si (i) el centro
educativo vulneró el derecho fundamental de petición por no dar respuesta
oportuna a la solicitud elevada por los actores; y de otro lado (ii) si
quebrantó el derecho a la educación por negarse a entregar el diploma y acta de
grado junto a las correspondientes notas de los años cursados en dicha
institución, al no haber recibido el pago de las obligaciones adeudadas por los
actores.
Dado que la entidad accionada respondió el derecho de
petición durante el trámite de la acción de tutela en única instancia, es
necesario estudiar el fenómeno del hecho superado.
Para resolver la controversia la Sala Séptima
examinará: (i) la procedencia del ejercicio del derecho de petición ante
particulares, y el fenómeno del hecho superado (ii) el alcance y contenido del
derecho a la educación y (iii) el caso concreto.
3.2.1.
La procedencia del
ejercicio del derecho de petición ante particulares y el concepto del hecho
superado. -Reiteración de jurisprudencia-.
3.2.1.1.
Procedencia del ejercicio
del derecho de petición ante particulares
El derecho de petición ha sido concebido como uno de
los pilares básicos para el desarrollo de la democracia participativa.[1] Dicha
garantía está contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política y la
consagra como un derecho constitucional fundamental.[2] Pues, con ella se
persigue que todo ciudadano pueda dirigirse ante las autoridades para elevar
solicitudes respetuosas en razón de un interés público o particular, y obtener
de ellas una respuesta idónea, eficaz y coherente.
A su vez, abundante jurisprudencia ha fijado el
contenido y alcance del derecho de petición, señalando que éste consiste en una
respuesta pronta, oportuna y de fondo a la solicitud o información requerida,
pues de lo contrario se tornaría ineficaz.[3]
Sobre el particular esta Corporación ha fijado reiteradamente el contenido del
derecho de petición, así:
“ a) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de
petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza
funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera
contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en
un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede
protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta,
esto es, con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes...”[4]
Es decir, que el núcleo esencial del derecho de
petición consiste en la obtención de una respuesta pronta, oportuna, de fondo y
además debe darse a conocer al ciudadano, pues de nada serviría ejercer dicha
garantía si la autoridad no estuviere obligada a responder o lo hiciera en
cualquier tiempo.
También queda claro que, si bien el derecho de
petición en principio solo habilita al ciudadano para dirigir sus solicitudes
ante las autoridades, por excepción, la misma Carta faculta al
legislador para reglamentar los casos en los cuales puede ejercerse ante
particulares. Y como ya se citó precedentemente, si el derecho de petición se
dirige contra un particular que presta un servicio público, como lo es
la educación, éste opera como si se dirigiera ante la administración y le es aplicable
en toda su extensión el contenido del artículo 23 de la Constitución Política.
3.2.1.2.
Hecho superado
En efecto, el fin que se persigue con el amparo
constitucional, es la protección inmediata de los derechos fundamentales ya sea
para evitar su vulneración o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Puesto que, si no hubiere bien jurídico que proteger las medidas adoptadas por
el juez constitucional caerían al vacío. Sobre este aspecto la jurisprudencia
ha fijado en varias oportunidades su posición:
´ La Corte
ha entendido por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el
trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la
ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales,
en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha
cesado[5].
Al respecto, en la Sentencia T-308 de 2003, se dijo lo
siguiente:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
expresamente consagrados en la ley.”
“Así las
cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.”
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción[6].”
…Esta posición ha sido reiterada en múltiples
oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto,
se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05,
T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de
revisión de tutelas de esta Corporación, entre muchas otras, en donde se ha
expuesto de manera puntual el concepto del hecho superado y la aplicación a
cada caso concreto.´[7]
Por lo tanto, resulta de trascendental importancia el
hecho de que exista un bien jurídico que proteger. Luego si desaparece la causa
que dio origen al amparo solicitado, se extingue la razón de ser de la acción
de tutela, cual es, evitar y/o hacer cesar la vulneración de los derechos
fundamentales y a su vez impedir la consumación de un perjuicio irremediable.
3.2.2.
El derecho a la educación.
–Reiteración de jurisprudencia-
El derecho a la educación está contemplado en nuestra
Constitución como un derecho social, económico y cultural. Estos derechos
también son denominados de mera prestación y su efectividad depende altamente
de la voluntad política de los gobernantes. Sin embargo, en virtud de la
naturaleza programática de la que gozan, los Estados han asumido el compromiso
de avanzar en la protección de dichos derechos y otorgarles plena eficacia. De
esta manera se progresa en la realización de su contenido material y se supera
el límite de las meras intenciones.
3.2.2.1.
Evolución jurisprudencial
de los derechos sociales, económicos y culturales.
El contenido y alcance de los derechos económicos,
sociales y culturales se ha venido fijando por esta Corporación desde sus
inicios. Si bien, su protección por vía de amparo constitucional difiere de un
caso a otro, pueden establecerse unas líneas generales en torno a la
procedencia de la acción de tutela para invocar la defensa de dichos derechos.
Dentro de la jurisprudencia constitucional colombiana, pueden identificarse
diferentes etapas en la historia de su preservación.
3.2.2.1.1.Los derechos sociales como derechos de mera prestación
En su primera fase, estas garantías fueron
consideradas como derechos de mera prestación, es decir, que iban realizándose
en el tiempo de acuerdo a los esfuerzos presupuestales que realizara el Estado
y atendiendo al principio de progresividad. Por lo cual, no se accedía a su
protección por vía de acción de tutela al no gozar del status de derechos
constitucionales fundamentales.
3.2.2.1.2.La figura de la conexidad
No obstante lo anterior, el juez constitucional dio un
giro en la interpretación de los derechos sociales y señaló que éstos eran
objeto de protección por vía de amparo constitucional pero sólo en aquellos
eventos en los cuales existiera conexidad con un derecho iusfundamental. En
consecuencia, se concluyó que cuando se demostrara que con la vulneración del
derecho social, económico y cultural se quebrantaba un derecho fundamental
procedía la acción de tutela.
3.2.2.1.3.Reconocimiento del carácter iusfundamental del que
gozan los derechos sociales, económicos y culturales en casos concretos
En una tercera fase, se advirtió la insuficiencia del
concepto de conexidad por cuanto el juez constitucional en muchas oportunidades
se veía abocado a proteger el derecho social atendiendo a los principios de
equidad y justicia, pese a que la línea general desarrollada por la Corte,
advertía su improcedencia. Por esta razón esta Corporación amplió el margen de
protección de dichos derechos y autorizó su procedencia en un mayor número de
supuestos fácticos otorgándoles el carácter de derechos fundamentales.
Sobre este punto es muy importante anotar que la
Corte Constitucional desde sus inicios adoptó una posición bastante estricta
sobre la naturaleza de los derechos económicos, sociales y culturales como
derechos prestacionales, y consecuentemente la inviabilidad de la acción de
tutela para invocar la protección de estos derechos. Sin embargo, la Corte ha
ido apartándose de esta línea y ha reconocido la naturaleza iusfundamental de
dichas garantías. Esto, porque no puede negarse de plano la procedibilidad del
amparo constitucional tratándose de los derechos sociales aduciendo que para su
efectividad se requiere de erogaciones presupuestales, ya que en esencia todos
los derechos, incluyendo las garantías fundamentales, demandan recursos
estatales.
Acerca del carácter iusfundamental de los derechos
económicos, sociales y culturales, en la sentencia T-016 del 22 de enero de
2007[8] se
estableció que:
“Al respecto, se dice, debe repararse en que todos
los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son
civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente -
poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno
de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la
fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos
prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los
pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado
superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea
explicable desde una perspectiva histórica”.
Siguiendo adelante con el anterior argumento y
partiendo de la premisa de que todos los derechos constitucionales son
fundamentales, se hace necesario diferenciar (i) la procedencia de la acción de
tutela cuando está involucrado un derecho social y (ii) el amparo propiamente
dicho del derecho social invocado.
(i)
La procedencia de la acción
de tutela cuando está involucrado un derecho social
Sobre la procedencia de la acción de tutela para
invocar la protección de un derecho social, económico y cultural, no es
admisible que el juez constitucional niegue el amparo con base en el argumento
de que se trata de un derecho prestacional.
(ii)
El amparo propiamente dicho
del derecho social invocado
Ahora bien, respecto al segundo elemento, el juez
constitucional deberá analizar la pertinencia de la acción de tutela para
reclamar el amparo invocado, pues como bien se conoce, los derechos
prestacionales se caracterizan por su naturaleza de indeterminación, pero bajo
ciertas circunstancias se pueden transformar en situaciones concretas, lo cual
aparejaría el nacimiento de un derecho subjetivo.
En la sentencia T-585 del 12 de junio de 2008 se
realizó una precisión muy importante sobre la competencia del juez constitucional
para asumir el conocimiento de la acción de tutela cuando se invoca
directamente un derecho social, económico y cultural. Dicha consideración se
torna relevante, teniendo en cuenta que el derecho a la educación comparte la
misma naturaleza del derecho a la vivienda. Al respecto dice:
“En estos términos, la faceta prestacional del derecho
a la vivienda digna podrá dar origen por vía de transmutación a distintos
derechos subjetivos concebidos en el marco de políticas públicas, las cuales a
su vez, deberán idear mecanismos idóneos para asegurar la exigibilidad de tales
derechos. Lo anterior no obsta para que en aquellas hipótesis en la cuales
tales mecanismos de protección no existan o no puedan ser considerados eficaces
en relación con el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en el
caso concreto, el juez de tutela goce de plena competencia para adoptar las
medidas que se requieran de cara a la garantía efectiva del mismo.”
Es decir que un derecho social, en este caso el de
educación, puede traspasar la línea de indeterminación que lo caracteriza para
configurarse en un derecho subjetivo en cabeza de un ciudadano. O sea que ante
la inexistencia de otros mecanismos judiciales idóneos para invocar su
protección, debe el juez constitucional asumir su conocimiento, no para trazar
políticas públicas respecto al desarrollo de dicha garantía, sino para adoptar
las medidas requeridas para su protección en el caso concreto. Así pues, se
torna innecesaria el uso de la figura de la conexidad, ya que la protección del
amparo puede invocarse por vía directa.
Por el contrario, es necesario reiterar que el hecho
de que la acción de tutela no pueda negarse alegando como excusa la no
fundamentalidad de los derechos sociales, económicos y culturales, ello no traduce
acoger las pretensiones del accionante. Recuérdese siempre que la acción de
tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario para solicitar la protección
de los derechos fundamentales.
3.2.2.2.
El derecho a la educación
en la jurisprudencia constitucional
Así pues, frente al derecho a la educación, esta
Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre esta garantía.
Acerca de la naturaleza de este derecho social esta Corporación ha manifestado:
´- El artículo 67 de la Carta Política consagra la
educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social, y del que son responsables el Estado, la sociedad y la familia.
A su vez, en la sentencia T-002 de 1992 (M.P. Ciro
Angarita Barón), la Corte precisó que la educación es un derecho fundamental
dada la finalidad que cumple en el acceso al conocimiento y a los demás bienes
y valores de la cultura, los cuáles son consustanciales al desarrollo del ser
humano e inherentes a su naturaleza y a su dignidad[9]. Bajo tales
supuestos, el derecho a la educación goza de una proyección múltiple: es un
derecho fundamental (T-002 de 1992)[10];
es un derecho prestacional, -como servicio público que requiere desarrollo
legal, apropiación de recursos y de la ejecución de procesos programáticos -, y
a la vez es un derecho-deber, que según la jurisprudencia, exige el
cumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias por parte de los
educandos[11].
También se
erige como un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos como la
libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad[12] o la
igualdad, al favorecer la eficacia del mandato del artículo 13 superior, en el
sentido de promover la igualdad de oportunidades[13]. A la par, cuenta con
una faceta vinculada a otros derechos fundamentales, como ocurre con la
libertad de cátedra, de aprendizaje, de enseñanza y de investigación (Art. 27
C.P.), que autorizan a los particulares fundar centros docentes, dirigirlos,
elegir profesores y fijar un ideario acorde con su plan educativo institucional
(Art. 68 C.P.)[14]
- Siguiendo el mandato del artículo 67 superior, la
educación es además, un servicio público inherente a la finalidad social del
Estado, que debe someterse al régimen jurídico que establece la ley (Art. 365
C.P). En este sentido, le corresponde al Estado regular y ejercer la inspección
y vigilancia de la educación pública y privada, con el fin de velar por su
calidad y por el cumplimiento de sus fines, así como garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y
permanencia de los menores en el sistema educativo[15]. Como servicio, en
consecuencia, la educación puede ser prestada por el Estado, directa o
indirectamente, o por comunidades organizadas o por particulares, pero siempre
bajo la supervisión y control de la Administración.
- Con todo, en materia del ejercicio del derecho
fundamental a la educación, la jurisprudencia ha reconocido que el Estado tiene
por determinación constitucional la obligación de garantizarla en un rango de
edad y en un nivel educativo determinados. En efecto, debe adoptar las medidas
necesarias que le permitan hacer realidad el mandato del artículo 67 superior,
según el cual, la educación es obligatoria y gratuita en las instituciones del
Estado, -sin perjuicio del cobro de derechos académicos -, entre los cinco y
los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve
de educación básica[16].
Ahora bien, más allá del límite de los 9 años de
educación básica, la jurisprudencia ha considerado que no desaparece la
obligación constitucional de garantizar para los menores de edad la culminación
de sus compromisos académicos básicos, dado que, conforme a una interpretación
sistemática de los artículos 44 y 67 de la Constitución[17] y en atención al
principio de interpretación pro infans (Art. 44), la garantía de
protección de los derechos de los niños es vinculante[18] constitucionalmente.
En ese sentido, un análisis restrictivo de los
criterios descritos en el artículo 67 superior, excluiría injustificadamente
del sistema educativo a menores que no pudieron terminar su educación básica al
cumplir los 15 años, en desconocimiento de los derechos de los niños[19] que se
predican de todas las personas menores de 18 años de edad[20]. Por esta razón, ha
concluido esta Corporación, que el amparo constitucional del derecho
fundamental a la educación, se limita[21]
especialmente a los menores de edad (C.P. art. 44, 67 y 356), dada su debilidad
manifiesta, la especial protección constitucional que emana de la Carta en
cuanto a su formación y desarrollo, y la prevalencia de sus derechos frente a
los de los demás.
Recuerda la Sala, sin embargo, que esta Corporación ha
precisado también, que no obstante los grados de instrucción que el Estado está
en la obligación de garantizar, -un grado de educación preescolar y nueve años
de educación básica-, constituyen el contenido mínimo del derecho al acceso y
permanencia en el sistema educativo que se le exigen al Estado[22], nuestro país también ha
adquirido el compromiso internacional de ir ampliando progresivamente estos
niveles, por lo que es posible que gradualmente y hacia el futuro, se pueda ir
extendiendo la cobertura del sistema a nuevos grados de preescolar, secundaria
y educación superior.
- Empero, lo anterior, no supone que la
protección del derecho a la educación en la Carta se restrinja a su etapa
básica y se desconozca la protección del derecho en niveles de educación superior
(pregrado y postgrado)[23].
Lo que ocurre, es que dado que la Constitución Política señala como una
obligación la prestación de la educación básica por parte del Estado para los
menores de edad, en el caso de los mayores, el derecho al acceso a la educación
como obligación de la Administración, deja de ser fundamental y adquiere un
carácter esencialmente prestacional y programático[24], salvo que se trate de
personas con discapacidad[25].´[26]
3.2.2.2.1.
El derecho a la educación goza del carácter iusfundamental
Sobre el rango constitucional fundamental del que goza
el derecho a la educación, esta Corporación ha referido que es:
´“[i]ndudable que el derecho a la educación pertenece
a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial,
comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se
materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades.
Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para
que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su
especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas
en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La
educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio
para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del
hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la
igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13,
68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga
igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la
vida para efecto de realizarse como persona”[27].´[28]
3.2.2.2.1.1.
Casos en los cuales la
jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acción de tutela para resguardar
el derecho fundamental a la educación.
´ Por su parte, el artículo 366 de la Constitución
prevé que es un objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades
insatisfechas en materia de educación.
En virtud de la importancia del derecho a la
educación, aún cuando en principio este derecho no fue consagrado de manera
expresa como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
a partir de una interpretación integral de la Constitución, ha reconocido el
carácter fundamental de este derecho en situaciones particulares, dentro de las
cuales pueden ser mencionadas las siguientes:
a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la
educación de la niñez, toda vez que de conformidad con el artículo 44 de la
Constitución los derechos de los niños son fundamentales[29].
b) Cuando la amenaza o vulneración del derecho a la
educación, amenaza o vulnera otro derecho de carácter fundamental, como la
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc.[30].
De otra parte, el carácter fundamental reconocido al
derecho a la educación no deriva solamente del desarrollo jurisprudencial sino
que hace parte, entre otros, de los compromisos internacionales que ha
adquirido Colombia a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[31],
la Convención sobre Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros.
Asimismo, la comunidad internacional reunida en Viena
en 1993, durante la segunda conferencia mundial de derechos humanos aprobó una
declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos
inalienables de la persona, en su triple dimensión de universales, indivisibles
e interdependientes.´[32]
Ratificando las consideraciones precedentes, a los
anteriores elementos se agregaría el carácter de fundamental del que goza el
derecho a la educación, sin distinguir entre rangos de edad, cuando del estudio
de un caso particular emerge la vulneración a un derecho subjetivo concreto. En
consecuencia, procedería el amparo constitucional sin necesidad de aludir a la
figura de la conexidad.
3.2.2.3.
Retención de los
certificados de notas y otros documentos, por mora en el pago de las pensiones al centro docente.
En la sentencia T-1227 de 2005 se precisó lo atinente
a la protección del derecho a la educación cuando una institución retiene el
certificado de notas o diplomas, debido a que el estudiante se encuentra en
mora con el centro docente. Sobre este punto expuso:
“Así, ha
sido reiterado por esta Corporación que es una violación del derecho a la
educación, la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor
académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios
educativos[33].
Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y demás
documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son fundamentales
para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a
quienes lo soliciten.
Así las cosas, cuando el derecho de las entidades
educativas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto
de matrículas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educación,
debe prevalecer éste toda vez que no es admisible que un interés meramente
económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relación
enseñanza-aprendizaje.”
3.2.3.
Tensión entre el derecho a
la educación y el derecho de la institución a obtener una contraprestación
económica por el servicio prestado.
La Corte fijó parámetros para la procedencia de la
acción de tutela tratándose de un conflicto que involucrara, por un lado el
derecho a la educación y de otro, el derecho de la institución a obtener una
contraprestación económica por el servicio de educación ofrecido. Al respecto
dijo:
´ En efecto, los parámetros que se deben evaluar al
analizar la posibilidad de prosperidad de una acción de tutela en la que se
solicite la protección del derecho a la educación cuando los documentos que
acreditan el desempeño de funciones académicas han sido retenidos por la
institución educativa debido a la ausencia de pago, fueron fijados en la
sentencia SU- 624 de 1999 y son los siguientes[34]:
“1.- El surgimiento de un hecho durante el año lectivo
que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo,
enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en
el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la
tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida
a buscar los medios para cancelar lo debido y,
“2.- Que no exista un aprovechamiento grave y
escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la
educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de
un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los
recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.”[35]´
En conclusión, para armonizar la tensión existente
entre el derecho a la educación y el derecho que tiene la institución a recibir
una contraprestación económica por el servicio prestado, debe prevalecer el
primero siempre que se observen los siguientes supuestos (i) que se haya
demostrado el acaecimiento del hecho que dio origen a tal incumplimiento y (ii)
que el deudor no actúe con mala fe y aproveche la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho a la educación, para evadir el pago de sus deudas a las
instituciones educativas. Si el solicitante cumple a cabalidad con el lleno de
los anteriores requisitos y el centro docente se niega a entregar la
documentación requerida, se vulnera el derecho a la educación.
4.
CASO CONCRETO
Los actores instauraron acción de tutela en contra del
centro educativo Suazapawa-Nobsa al considerar que les están siendo vulnerados
sus derechos fundamentales de petición y a la educación. Aducen que el
instituto se niega a hacerles entrega de su diploma y acta de grado junto a las
certificaciones de los años allí cursados por encontrarse en mora, y que el
colegio al momento de la presentación de la acción de tutela no había dado
respuesta al derecho de petición.
A continuación, es importante analizar el presente
caso a la luz de las consideraciones precitadas y determinar si con la conducta
desplegada por la institución educativa se vulneraron los derechos
fundamentales de petición y a la educación de los accionantes.
4.1.
FRENTE AL DERECHO DE
PETICIÓN
Ante todo, se encuentra acreditado que el instituto
educativo presta un servicio público, y en ese orden actúa como autoridad, por
lo cual le es aplicable todo el contenido del artículo 23 de la Constitución
Política. A causa de lo anterior, la institución se encuentra en la obligación
de resolver toda solicitud de manera pronta, oportuna y de fondo so pena de
vulnerar el contenido esencial del derecho de petición.
Ciertamente, los accionantes solicitaron al colegio la
entrega de su diploma, acta de grado junto a los certificados de notas de todos
los años lectivos allí cursados, mediante escrito adiado el 17 de febrero de
2009. Del mismo modo, existe constancia dentro del expediente de la respuesta
emitida por el centro educativo, con fecha de envío por correo certificado del
19 de junio de 2009.
Es decir, que transcurrió algo más de cuatro meses
para que el instituto respondiera el derecho de petición elevado por los
actores, vulnerando con este proceder el contenido esencial de dicha garantía.
Luego, no puede afirmarse que existió una respuesta pronta, oportuna y de fondo
a su solicitud.
Pero, como se ha afirmado reiteradamente por esta
Corporación el objeto que se persigue con el amparo deprecado es la real
protección a un derecho fundamental, ya sea que se encuentre amenazado,
vulnerado o exista la posibilidad de que acaezca un perjuicio irremediable.
Ahora bien, aunque es ostensible que el centro
educativo excedió el tiempo establecido por la jurisprudencia y la ley para dar
respuesta al derecho de petición, se observa que, una vez la institución fue
notificada del trámite de la acción de tutela en primera instancia, ésta
procedió a dar respuesta de fondo a cada una de las solicitudes planteadas por
los interesados.
Adviértase, que el instituto educativo explica a los
petentes las razones por las cuales no ha procedido a hacer la entrega de la
documentación requerida. En primer lugar, aduce la inexistencia de un acuerdo
de pago serio que garantice a la institución la cancelación del dinero adeudado
por los servicios educativos ofrecidos, y en segundo lugar, aduce que Néstor
Andrés Carrillo Briceño debe allegar constancia en donde se indiqué que superó
satisfactoriamente el grado décimo, pues su matricula para el grado once se
supedito al compromiso del estudiante de allegar posteriormente dicho
documento, lo cual no ha acontecido a la fecha.
Por lo anterior, la vulneración del derecho de
petición cesó en el momento en que el instituto dio respuesta de fondo a los
diferentes requerimientos de los actores. Recuérdese, que el derecho de
petición no debe confundirse con el derecho a lo pedido, pues dicha respuesta
no implica que se acceda a lo solicitado.
Es decir que estamos frente al fenómeno del hecho
superado. En consecuencia, el amparo deprecado se torna improcedente, al no
existir daño o amenaza del derecho fundamental invocado o la existencia de un
perjuicio irremediable.
4.2.
FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Para los petentes
la consecuencia que se deriva de la no entrega del diploma y acta de grado, y
de los certificados de notas de los años lectivos allí cursados, es la
vulneración del derecho a la educación, pues alegan que por este motivo no han
logrado acceder a sus estudios superiores. De otro lado, sostienen que tampoco
han podido resolver su situación militar.
Pues bien, para que
proceda el amparo del derecho constitucional invocado se hace necesario
verificar el agotamiento de los dos requisitos exigidos para la entrega de la
documentación requerida por los estudiantes, sin los cuales no sería procedente
el amparo:
4.2.1.
Que se haya demostrado el
acaecimiento del hecho que dio origen a tal incumplimiento. Sobre este supuesto, es pertinente referir que dentro
del plenario los actores afirman que:
Nuestros padres no pudieron cumplir con las
obligaciones económicas que tenían con esta Institución, por cuanto se
encuentran en una grave crisis que les impidió pagar la totalidad de los
dineros adeudados…
La situación económica es muy grave pues no contamos
sino con los recursos suficientes para la subsistencia básica de nuestro hogar
y no tenemos con que cubrir lo adeudado al colegio.
Las anteriores declaraciones no fueron desvirtuadas
por el ente accionado, y se constituyen en una negación indefinida, esto es,
que la falta de capacidad de pago para cancelar lo adeudado al centro educativo
se tiene como un hecho probado. Es decir, que la carga probatoria se traslada
al demandado para desvirtuar lo afirmado por los actores, en el sentido de
probar que los tutelantes si cuentan con los recursos económicos para cancelar
el pasivo a la institución.
Por lo expuesto precedentemente, se encuentra probado
que los accionantes atraviesan por una grave crisis económica que les impide
cancelar las obligaciones económicas derivadas del servicio educativo recibido.
4.2.2. Que el deudor
no actúe con mala fe y aproveche la jurisprudencia constitucional sobre el
derecho a la educación, para evadir el pago de sus deudas a las instituciones
educativas. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución
Política la buena fe debe presumirse, y ante la inexistencia de elementos
probatorios que indiquen que los actores han obrado con mala fe, debe
entenderse que los tutelantes no han sido renuentes al pago por su querer o
porque quieren defraudar a la institución. Por esta razón se entiende que los
accionantes no han hecho un uso escandaloso de la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho a la educación para alentar la cultura del no pago.
4.2.3. No obstante
proceder la protección invocada, observa la Sala que no se ha celebrado un
acuerdo de pago serio que garantice la cancelación de los servicios educativos
ofrecidos por la institución. Al respecto, los actores aducen que su padre ha
garantizado suficientemente el pago de las obligaciones adeudadas a la
institución educativa mediante la suscripción de un título valor. Frente a lo
cual, el colegio cuenta que en el año 2004 fue suscrito un convenio que fue
incumplido en su totalidad. Luego, no existe garantía alguna que le permita
inferir que la contraprestación económica derivada del servicio de educación
vaya a ser cancelada.
En efecto, de las
pruebas allegadas al plenario no se colige que exista una concertación entre
las partes acerca de la forma en que la obligación será cancelada. Pero nótese
que, existe un nuevo hecho, cual es, que los actores ya han alcanzado su
mayoría de edad. Ello hace que, los tutelantes puedan obligarse por sí mismos y
garantizar el pago de la obligación adeudada al colegio teniendo en cuenta las
consideraciones previas.
Por esta razón,
debe mediar un acuerdo de pago entre el centro docente y los peticionarios, no
ya con el padre de los mismos, pues los actores tienen capacidad legal para
asumir un compromiso serio con la institución, en el que acuerden la forma en
que dicha obligación será cancelada.
Lo anterior, con el
fin de que el centro docente cuente con una garantía formal que resguarde el
patrimonio de la institución educativa por el servicio prestado.
Por las razones
expuestas el amparo constitucional deberá concederse.
5. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
la Sentencia del dos (2) de julio de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Nobsa, y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho
fundamental a la educación de Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En
su lugar, ORDENAR al Centro educativo Suazapawa-Nobsa que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, entregue a Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño
los certificados de estudio, el acta y/o el diploma de grado de los años
cursados en la referida institución.
TERCERO.
ORDENAR que Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño y el
representante legal del Centro Educativo Suazapawa-Nobsa, dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, acuerden una forma de
pago de la deuda pendiente, en consideración a la capacidad económica de los
deudores.
CUARTO.
ORDENAR al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que una vez celebrado el
acuerdo de pago, los certificados de estudio y el acta de grado o el diploma
que acreditan como bachiller a David Julián Carrillo Briceño, le sean
entregados al actor en el término de 48 horas contados a partir del vencimiento
del término señalado en el numeral anterior.
QUINTO.
ORDENAR al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que una vez celebrado el
acuerdo de pago, los certificados de estudio de David Julián Carrillo
Briceño, le sean entregados al actor en el término de 48 horas contados a
partir del vencimiento del término señalado en el numeral anterior. Del mismo
modo, le entregará el acta de grado o el diploma que lo acredita como bachiller
una vez el tutelante entregue la documentación que certifique su promoción del
grado décimo al grado once, condición a la que se sujetó su matricula para el
último grado de bachillerato en dicho centro educativo.
SEXTO.
PREVENIR al ente demandado para que los documentos a los que se refiere los
numerales CUARTO y QUINTO que les sean entregados a los actores no
contengan anotaciones u observaciones que hagan alusión a la deuda pendiente o
a la manera en la cual fue obtenida la documentación.
SÉPTIMO.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes
para el cumplimiento de esta sentencia.
LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto
084/10
FALLO DE TUTELA-Corrección en cualquier tiempo cuando en trascripción del texto de una
sentencia se producen errores
ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRO EDUCATIVO-Corrección por error mecanográfico al transcribir
nombre de accionante en parte resolutiva de sentencia T-087/10
Referencia: Acción de tutela T-2.398.888
Corrección parte resolutiva de la Acción de tutela
instaurada por Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño Contra el Centro
Educativo Suazapawa- Nobsa.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, hace las
siguientes
CONSIDERACIONES
1.
En la sentencia T-087 del 15 de
febrero de 2010 se incurrió en un error de carácter mecanográfico en la parte
resolutiva como también en imprecisiones de lenguaje que pueden originar
confusión.
2.
En particular, existió un error en
la parte resolutiva de la sentencia de carácter mecanográfico en el numeral
cuarto, al transcribir el nombre de uno de los accionantes, esto es, se indicó
David Julián Carrillo Briceño cuando el nombre correcto es David Ramiro
Carrillo Briceño.
3.
Además, se incurrió en un yerro
mecanográfico en el numeral quinto, al dirigir la orden hacia David Julián
Carrillo Briceño cuando la misma iba dirigida a Néstor Andrés Carrillo Briceño.
4.
Es pertinente señalar que los
numerales segundo y tercero se suprimirán, pues el contenido de los mismos se
subsume en los numerales objeto de corrección.
5.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha establecido
que procede la corrección en cualquier tiempo cuando en la trascripción del
texto de una sentencia se producen errores.[36]
6. Los errores de la parte
resolutiva, aunque no afectan el fondo del asunto deben corregirse para evitar
incongruencias en el texto de la sentencia y para precisar con mayor claridad
las órdenes.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión,
RESUELVE
PRIMERO. La parte resolutiva de la Sentencia T-087 del 15 de
febrero de 2010 quedará así:
PRIMERO. REVOCAR
la Sentencia del dos (2) de julio de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Nobsa, y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho
fundamental a la educación de Néstor Andrés y David Ramiro Carrillo Briceño,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En su lugar, ORDENAR,
al Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
entregue a David Ramiro Carrillo Briceño los certificados de estudio, el
acta y/o el diploma de grado de los años cursados en la referida institución,
previa celebración de un acuerdo de pago entre las partes, de conformidad con
la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR, al
Centro Educativo Suazapawa-Nobsa que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue a
Néstor Andrés Carrillo Briceño los certificados de estudio, el
acta y/o el diploma de grado de los años cursados en la referida institución,
previa celebración de un acuerdo de pago entre las partes, de conformidad con
la parte motiva de esta providencia, y una vez el tutelante entregue la
documentación que certifique su promoción del grado décimo al grado once,
condición a la que se sujetó su matrícula para el último grado de bachillerato
en dicha institución.
CUARTO. PREVENIR al ente
demandado para que los documentos a los que se refiere los numerales SEGUNDO
y TERCERO que les sean entregados a los actores no contengan anotaciones u
observaciones que hagan alusión a la deuda pendiente o a la manera en la cual
fue obtenida la documentación.
QUINTO. ORDENAR al Centro
Educativo que informe al Juzgado de conocimiento los términos en los cuales se
llevó a cabo el acuerdo de pago celebrado entre las partes.
SEXTO. Para los efectos de
lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
SEGUNDO.
Ordenar a la Relatoría de esta
Corporación, que adjunte copia del presente auto a la Sentencia respectiva, con
el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte
Constitucional correspondiente.
TERCERO.
Ordenar a la Secretaría General de la
Corte, que envié el presente auto a la autoridad judicial a la que se le
notificó la Sentencia de la referencia, para que haga parte integral de ésta.
CUARTO.
Ordenar al Juzgado de origen que
notifique el presente auto de corrección a las partes interesadas en el asunto
de la referencia.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias T-377 del 3 de abril de 2000 y T-596
del 1 de agosto de 2002
[2] Artículo 23 de la Constitución Política: Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.
[3] Corte Constitucional, sentencia T-1130 del
13 de noviembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-377 del 3 de abril de
2000. M.P Alejandro Martínez Caballero.
“[5]
Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de
1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis,
T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras”
“[6]
Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil”
[7] Corte Constitucional, sentencia T-1130 del
13 de noviembre de 2008, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra
[8] Corte Constitucional, sentencia T-016 del 22 de enero de
2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“[9] Corte Constitucional.
Sentencias T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz y T-295 de 2004. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.”
´[10] Ver
además, las sentencias T-423 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara y T-1336
de 2001.M.P. Jaime Araujo Rentería. No obstante que la Corte en materia de la
determinación de la naturaleza fundamental de los derechos ha oscilado entre
diferentes posturas que van desde la idea de que se trata de derechos
subjetivos de aplicación inmediata hasta la concepción de que son aquellos de
carácter esencial e inalienable para la persona, en su jurisprudencia ha
considerado que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental,
porque, como lo explicó en la providencia T- 321 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, existe una íntima relación de ese derecho “con la dignidad humana, en
su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la
elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros
valores, principios y derechos inherentes al ser humano.”´
“[11] Ver
además, entre otras, las sentencias T- 772 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T- 974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.”
“[12] Ver las sentencias T- 689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y
T-780 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.”
“[13] Cfr. las sentencias T-787 de 2006 y T-1030 de 2006. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, así como la sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.”
“[14] Corte Constitucional. Sentencia T- 772 de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero. También puede consultarse la sentencia T-396 de 2004, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.”
“[15] Ver la
sentencia T-421 de 1992 y la providencia T- 772 de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.”
“[16] Corte
Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
“[17] Corte
Constitucional. Sentencias T-1704 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero y
T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
“[18] Corte
Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En
esta sentencia la Corte abordó el caso de una menor de 5 años, a quien no le
fue permitido el ingreso a clases en el jardín infantil en el que se encontraba
matriculada, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensión. Por esta
razón, la madre, en representación de la menor, interpuso acción de tutela
contra el jardín. El jardín aducía que la imposibilidad de suspender la
prestación del servicio de educación cuando hay mora en las mensualidades, sólo
era oponible en el caso de niños de 5 años en adelante, que son a quienes
protege la Constitución. El amparo fue negado en única instancia porque el juez
consideró que la Constitución sólo prevé como obligatorio, un año de educación
preescolar, esto es, transición, y sólo para niños de 5 años en adelante. Así
las cosas, estimó que el derecho invocado no era un derecho fundamental de la
menor. La Corporación concedió la tutela, porque estimó que no era admisible la
interpretación del juez de instancia, según la cual, sólo es obligatorio el
grado de transición. A juicio de la Corte, dicha interpretación transformaba en
rígido un criterio que la propia Carta establecía como flexible...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.