T-087-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-087/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de
funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados
del cargo mediante acto sin motivación
ACTO ADMINISTRATIVO-Línea
jurisprudencial sobre la motivación de la desvinculación de funcionario que
ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa
ACCION DE TUTELA-No procede para
solicitar el reintegro y la indemnización de perjuicios por la desvinculación
no motivada de un servidor público en provisionalidad en cargo de carrera
ACCION DE TUTELA-Procede para que se
motive el acto administrativo de desvinculación y en caso de que la entidad
demandada no cumpla, deberá efectuar su reintegro al cargo
Referencia: expediente
T-1993016
Acción de
tutela presentada por Rosa Inés Daza Manjarrez, contra la alcaldía Municipal de
San Juan del Cesar.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La
Guajira).
Magistrado
Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá D.C, febrero
diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar,
que revocó el dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de la misma localidad, dentro de la acción de tutela instaurada en
marzo 12 de 2008 por Rosa Inés Daza Manjarrez, contra el Municipio de San Juan
del Cesar (La Guajira). El 9 de octubre de 2008, la Sala Décima de Selección
escogió el asunto para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
A. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda.
Manifiesta la
accionante que mediante Decreto 032 de septiembre 21 de
2005, fue nombrada en provisionalidad como “Comisaria de familia adscrita a la
Secretaria de Gobierno Municipal” de San Juan del Cesar, cargo que
pertenece a la carrera administrativa, en el cual se desempeñó de manera
responsable y eficiente; según manifiesta, durante el tiempo que lo ocupó nunca
recibió un llamado de atención, ni fue sancionada disciplinariamente.
Afirma la
peticionaria que es “madre cabeza de familia”, ya que su cónyuge se
encuentra detenido en el centro de reclusión penitenciario en el municipio
de Sabanalarga, Atlántico, desde hace dos años, sin haber logrado la libertad
ni beneficio de excarcelación, motivo por el cual “no puede dar cumplimiento
a las obligaciones alimentarias” de sus tres
menores hijas que se encuentran adelantando estudios básicos.
Explica la
actora que en enero 29 de 2008 la Alcaldía de San Juan de Cesar expidió el
Decreto 010, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad,
vulnerándole sus derechos fundamentales constitucionales a la subsistencia
familiar, protección especial a la mujer cabeza de familia, mínimo vital,
salud, debido proceso, vida digna, trabajo, estabilidad laboral y educación de
sus hijos.
Expresa que
hasta el momento de presentar la tutela no se ha realizado concurso de méritos
para proveer el cargo que ocupaba en provisionalidad, el cual de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte no se gobierna por las reglas aplicables a los
empleos de libre nombramiento y remoción, de modo que su desvinculación solo
podía producirse porque el cargo fuere a proveerse de manera definitiva con
quien obtuvo el primer lugar.
Considera que el
Alcalde de San Juan del Cesar actuó arbitrariamente, porque el acto de
desvinculación carece de motivación, pues se limita a anotar “que los
nombramientos en provisionalidad no tienen estabilidad alguna”, desconociendo
que la remoción debe ser por motivos disciplinarios o porque se convoque a
concurso para llenar la plaza de manera definitiva, ya que según la
jurisprudencia, la administración debe justificar la causa de la separación del
servicio, explicitando las razones de protección del interés público que
acompañan tal determinación.
Por último
manifiesta que no cuenta con otra alternativa económica; sólo posee un bien
inmueble afectado con gravamen hipotecario, no tiene establecimiento de
comercio u otro ingreso formal o informal que le permita derivar el sustento de
su núcleo familiar, por lo cual decidió presentar la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que sólo ésta evitaría, teniendo
ella “derecho preferencial a permanecer en el cargo mientras se realiza el
concurso y se elija funcionario de mérito”.
B. Documentos
relevantes allegados al proceso en fotocopia.
1. Decreto 010
de enero 29 de 2008, suscrito por el Alcalde Moisés Daza Mendoza, declarando la
insubsistencia en la Comisaría de Familia de San Juan del Cesar a cargo de la
señora Rosa Inés Daza Manjarrez, argumentándose que “la simple circunstancia
de ocupar esta funcionaria un empleo de carrera en provisionalidad, no le
otorga a la misma derechos de carrera administrativa respecto del cargo que
ocupa” (f. 5 cd. inicial).
2. Acta N° 5039
de septiembre 21 de 2005, de toma de posesión en el cargo de Comisaria de
Familia Municipal, de la señora Rosa Inés Daza Manjarrez según Decreto 032 de
la misma fecha (f. 31 ib.).
3. Registros civiles de nacimiento de María Ángeles (1992), Carmen Saida (1996) e Inés Carolina Estrella Daza (2000, fs. 7 a 9 ib.).
4. Certificación suscrita por el Rector de la Institución Educativa El
Carmelo, citando que María Ángeles y Carme Saida Estrella Daza estaban
matriculadas en 2008, para cursar undécimo y sexto grado respectivamente (fs.
10 y 11 ib.).
5. Certificación
suscrita por la Secretaria del Colegio San José, acreditando que Inés Carolina
Estrella Daza se encontraba matriculada para cursar tercero de primaria, en 2008
(f. 12 ib.).
6. Copia del
folio de matricula inmobiliaria correspondiente a “escritura 1063 27 11 02
Notaria Segunda de Riohacha 205 Hipoteca indeterminada de Estrella Hoyos,
Wilberto Enrique a Fondo Nacional de Ahorro” (f. 13 ib.).
7. Recibo de
pago del Fondo Nacional del Ahorro que indica el saldo de la deuda de
$30.910.131, a febrero 22 de 2008 (fs. 14 al 16 ib.).
8. Certificación
suscrita por el Director del Establecimiento Carcelario de Sabanalarga, indicando
que el señor Wilberto Enrique Estrella Hoyos se encuentra allí recluido desde
el 29 de marzo de 2006, sindicado de concierto para delinquir, cohecho propio y
falsedad material en documento público (f. 48 ib.).
9. Oficio ASJ N° 058 de abril 4 de 2008, mediante el cual el Alcalde le comunica a la señora Rosa Inés Daza
Manjarrez que la administración municipal, “dándole estricto cumplimiento al
fallo de tutela de fecha 2 de abril de 2008”, la reintegra en forma
inmediata en el cargo de Comisaría de Familia, según el Decreto 031 de abril 4
de 2008 (f. 133 ib.).
C.
Pretensiones.
Con base en lo anterior, la actora solicita tutela para sus derechos
al debido proceso, protección a la mujer cabeza de familia, mínimo vital,
salud, vida digna, trabajo, estabilidad laboral y educación de sus menores hijas,
pidiendo se le ordene al Alcalde de San Juan del Cesar el reintegro inmediato
al cargo que venia ocupando.
D. Respuesta del
municipio de San Juan del Cesar (La Guajira).
La autoridad territorial expresa que el acto administrativo de
retiro de la accionante se encuentra fundamentado en los artículos 7° inciso
final y 4° del Decreto 1572 de 1998, según los cuales los cargos en
provisionalidad no generan estabilidad, por lo cual las personas que los ocupan
pueden ser separadas del mismo en cualquier momento.
También refiere que
la señora Rosa Inés Daza Manjarrez no probó su calidad de madre cabeza de
familia, ya que el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 indica que esta condición debe
ser declarada desde el momento en que ocurra el evento, declaración que no fue
aportada por la accionante.
Así mismo indica
que la acción de tutela es improcedente, porque existe otro medio de defensa
judicial.
E. Intervención
de tercero interesado en la acción.
Amílcar José
Calderón Cujia, nombrado para desempeñar la función de Comisario de Familia de
San Juan del Cesar, alega que la calidad de madre cabeza de familia invocada
por la actora para reforzar el derecho fundamental al trabajo, no se encuentra
probada ni sustancial ni formalmente; el artículo 2° de la Ley 82 de 1993
contempla los elementos fácticos que configuran dicha situación, entre ellos la
ausencia permanente del cónyuge o compañero permanente y para él “la simple
reclusión del esposo de la actora, no es obstáculo ni justa causa en Colombia
para justificar un abandono de hogar y por lo mismo no explica el
incumplimiento de las obligaciones familiares”, no procediendo la ausencia
temporal del padre como prueba de la calidad invocada.
Adicionalmente
expresa que debe ser negada la pretensión, pues para obtener el reintegro la
accionante debe agotar la vía gubernativa.
F. Fallo de
primera instancia.
Mediante
sentencia de abril 1° de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San
Juan del Cesar concedió la tutela promovida por Rosa Inés Daza Manjarrez, al
considerar que ella probó plenamente que no cuenta con capacidad económica para
cumplir con sus obligaciones hipotecarias y de manutención para su núcleo
familiar.
Advierte que la
protección de la madre cabeza de familia, va encaminada a brindar amparo a las
hijas menores que requieren especial protección; en este orden de ideas, las
condiciones de vida digna de la actora y de sus menores hijas se encuentran
amenazadas, ante el riesgo inminente de no poder sufragar los gastos de manutención.
Aclaró que la condición
de madre cabeza de familia no garantiza per se la permanencia en virtud
del nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera, pero tampoco
faculta al nominador para desvincular al empleado haciendo uso de la discrecionalidad,
que sólo es propio aplicar en los cargos de libre nombramiento y remoción.
Ocupar un cargo de carrera sí genera estabilidad relativa, pues el empleado sólo
puede ser retirado por justa causa generada en sanción disciplinaria u otra que
conlleve su retiro, o porque el cargo sea provisto por un empleado de carrera,
restricción que se aplica con mayor razón en este caso, porque la mujer madre
cabeza de familia goza de estabilidad reforzada.
G. Impugnaciones.
El tercero Amílcar José Calderón Cujia y
el apoderado del municipio demandado (f. 31 cd. inicial) impugnaron en escritos
separados el referido fallo, coincidiendo, en líneas generales, en que la
accionante no probó con la “certificación ante notario exigida por la ley”
la calidad de madre cabeza de familia, hecho que según ellos debió hacer porque
es clave para “poder ascender” a esa condición y derivar de allí los respectivos
beneficios.
Agregan que la condición económica de la
accionante no es calamitosa, ya que tiene estudiando a sus hijas en un colegio
privado y la casa donde reside asciende a cien millones de pesos
aproximadamente, lo que indica que goza de medios económicos para vivir
cómodamente.
Por otro lado consideran que existe otro
mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
H. Sentencia de segunda instancia.
En providencia
de mayo 8 de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar
revocó el fallo de primera instancia, pues al revisar el caso concreto dedujo que
existe otro medio judicial. Además, anotó que para la defensa de los derechos
fundamentales de la accionante, con la admisión de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho se puede lograr la suspensión provisional del acto
administrativo, cuya inaplicación se pretende por medio de la acción de tutela.
Por otra parte,
estima que el hecho de ser madre cabeza de familia no hace procedente por sí
mismo el amparo constitucional, pues se requiere que, aparte de acreditar tal
calidad, se demuestre la efectiva vulneración al mínimo vital, agregando que “la
responsabilidad que tiene la accionante con sus menores hijas no es de carácter
permanente, toda vez, que si bien su esposo se encuentra privado de la
libertad, solo está cobijado con medida de aseguramiento, de tal suerte que no
es definitiva y a más de ello no acreditó siquiera que estando privado de la
libertad, no cumple con sus obligaciones de padre, lo cual no puede presumirse
por el solo hecho de la detención preventiva”.
Concluyó que “la
mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su
ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen
elementos de los cuales pueda predicarse… la condición de madre cabeza de
familia”.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala es
competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. El
problema jurídico a resolver.
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar en la presente oportunidad si la acción de
tutela presentada por Rosa Inés Daza Manjarrez contra el municipio de San Juan
del Cesar (La Guajira), es mecanismo idóneo para obtener el reintegro al cargo
de Comisaria de Familia Municipal, empleo de carrera administrativa que ocupó
en provisionalidad hasta la declaración de insubsistencia, sin que, de otra
parte, se tuviese en cuenta su condición de madre cabeza de familia.
Para decidir el
asunto, la Sala establecerá previamente si están satisfechos los presupuestos
procesales generales para que el juez constitucional pueda asumir la acción de
tutela frente a esta clase de situaciones. Se referirá también a la posibilidad
excepcional, reconocida por la jurisprudencia constitucional, de obtener la
motivación del acto de insubsistencia y el reintegro al empleo de carrera, ocupado
en provisionalidad, para así finalmente analizar el caso concreto.
3. Verificación de los presupuestos procesales de la tutela en
revisión.
3.1. El primer presupuesto procesal de la acción de tutela radica en
que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de
otra categoría de derechos, exigencia que cumple la acción bajo análisis, pues
al revisar la petición de amparo se advierte que los invocados por la
accionante efectivamente corresponden a derechos reconocidos como tales por la
propia Constitución y por reiterada jurisprudencia, a saber, debido proceso
(art. 29 Const.), protección a la mujer cabeza de familia (43 ib.), mínimo
vital, salud (art. 48 ib.), vida (art. 11 ib.), trabajo (art. 25 ib.),
estabilidad laboral y educación (art. 67 ib.).
3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de
legitimación en la causa por activa, es decir, que la protección por la cual se
interpone la acción sea de un derecho fundamental propio de quien la pide y no
de otra persona, salvo en algunas situaciones especificadas, lo que igualmente se
cumple en el presente caso, pues acá acciona la titular de los derechos cuya
protección se solicita, al sentirse afectada por la decisión del municipio de San
Juan del Cesar de declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de Comisaría
de Familia Municipal, empleo de carrera administrativa que ocupaba en
provisionalidad al momento de la desvinculación.
3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la
legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se
interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el
derecho fundamental, que en el presente caso también está satisfecho, pues la
demanda se dirige contra la Alcaldía de San Juan del Cesar (La Guajira),
autoridad pública a la que la demandante endilga la violación de sus derechos constitucionales
fundamentales anteriormente reseñados, al dictar el decreto por el cual se
declaró insubsistente el nombramiento en el empleo que ocupaba.
3.4. El cuarto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para
determinar la procedencia de la presente acción, es la inexistencia de otro
medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el
inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.
Según la jurisprudencia, existen dos supuestos excepcionales en los
cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización,
a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de los
interesados. La primera, prevista directamente en el artículo 86 de la
Constitución trascrito, surge cuando se ha interpuesto como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, cuando el otro
medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el
derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que ha sido desarrollada
por la jurisprudencia de esta corporación.[1]
En el asunto bajo revisión, la accionante plantea en forma
simultánea dos pretensiones distintas: que se ordene al municipio de San Juan
del Cesar inaplicar el acto de insubsistencia y que se ordene a ese ente
territorial reintegrarla al cargo que ocupaba en provisionalidad al momento de
la desvinculación.
3.5. Para la procedencia de la acción de tutela, también es menester
verificar que el interesado haya acudido oportuna y prontamente a solicitar
salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues aun cuando dejó de existir el
término de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea
presentada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que
el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos
constitucionales.
En el asunto bajo estudio también se satisface
esa exigencia, por cuanto la decisión del municipio de San Juan del Cesar que
se acusa de afectar los derechos de la accionante, data de enero 29 de 2008,
cuando fue proferido el Decreto 010 de esa fecha por el cual fue declarada
insubsistente la designación como Comisaria de Familia Municipal, que ocupaba
en provisionalidad la señora Rosa Inés Daza Manjarrez, en tanto que la acción
de tutela en revisión fue presentada en marzo 12 del mismo año.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de
procedibilidad, a continuación la Sala determinará si a través de la acción de
tutela es posible obtener la motivación del acto de insubsistencia y el
reintegro al empleo sobre el cual se produjo la insubsistencia.
4. Procedencia de la acción de tutela respecto de insubsistencia sin
motivación de servidores públicos, nombrados provisionalmente en cargos de
carrera. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta corporación ha sido constante en considerar
que el retiro de servidores públicos vinculados en provisionalidad en cargos de
carrera administrativa, necesariamente debe ser motivado, dado que “la
discrecionalidad no exonera a la administración de la necesidad de justificar
su actuación, pues la motivación de un acto administrativo se consagra como una
garantía para el administrado”[2].
Para esta Corte no puede equipararse la situación de quien ocupa en
provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para
desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción. En el primer caso, la permanencia
en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador, debiendo
existir una razón suficiente desde la perspectiva del servicio que justifique
el retiro.
En tal sentido esta Corte ha señalado que “la estabilidad laboral
de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por
el hecho de que lo haga en provisionalidad”[3], ni se convierte
el cargo en uno de libre nombramiento y remoción; por ello, “el nominador no
puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede
hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa
causa para ello”.[4]
En sentencia C-734 de junio 21 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa, siguiendo las consideraciones del fallo SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P.
Alejandro Martínez Caballero, señaló nuevamente que la desvinculación de los
funcionarios de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, pues
su situación laboral no es idéntica a la de quienes ocupan cargos de carrera
administrativa, donde la discrecionalidad se restringe, posición ratificada en sentencia
T-884 de octubre 17 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, que concedió la
protección constitucional a una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación,
cuya resolución de desvinculación del cargo de carrera que venía ocupando en
provisionalidad, no fue motivada.
En sentencia T-634 de agosto 3 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández, se reiteró que “la motivación de los actos de desvinculación de
cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable -so pena de
vulnerar el debido proceso-, pues éstos no se equiparan a funcionarios de libre
nombramiento y remoción. Tal necesidad de motivación cesa cuando es nombrada a
través de concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuestión”.
Luego, mediante fallo T-653 de agosto 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto, se insistió en que “cuando la autoridad nominadora procede a
desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de
carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en
desviación de poder, susceptible de control judicial”.
Avanzando en el tema, en sentencia T-729 de septiembre 13 de 2007,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se efectuó la distinción de que sí lo
pretendido por el accionante es la motivación del acto de insubsistencia, la
tutela procede directamente para exigirla, sin necesidad de acudir previamente
a otros mecanismos alternos de defensa judicial; en cambio, para lograr el
reintegro al cargo y la indemnización correspondiente, dicha acción no procede
como medio principal de defensa judicial, sino subsidiario, para lo cual es
menester que el afectado agote primero las vías ordinarias, como la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que pida la protección como
mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio
irremediable, circunstancia que debe estar demostrada dentro del proceso.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional descarta la acción
de tutela como medio judicial adecuado para lograr el reintegro al cargo y la eventual
indemnización de los perjuicios que se hubieren causado por la desvinculación
inmotivada de un servidor público que ejerciese en provisionalidad un cargo de
carrera, ya que para ese propósito el medio de defensa pertinente es el
ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, a través de
la cual el interesado puede cuestionar la legalidad del acto administrativo de
retiro y obtener la satisfacción de sus pretensiones, incluida la eventual
suspensión.
La anterior regla tiene una excepción, cuando la acción de tutela es
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, en
cuyo evento debe estar acreditada la inminencia y gravedad del perjuicio, de
manera que el juez constitucional conceda la protección provisional, quedando
el demandante, por lo general, en el deber de acudir oportunamente a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de la resolución de
desvinculación y el restablecimiento de su derecho, medida de amparo que se
mantiene mientras esa jurisdicción decide lo que corresponda.
Por último es necesario indicar que siguiendo los lineamientos
trazados anteriormente[5], frente a situaciones de ausencia
de motivación del acto de insubsistencia, se ha considerado procedente conceder
la protección solicitada y ordenar a la entidad accionada que motive el acto
administrativo de desvinculación, siguiendo los criterios fijados por la
jurisprudencia constitucional, a fin de permitir que el afectado acuda a la
jurisdicción contencioso administrativa a controvertir tal determinación, con
la advertencia de que si la entidad demandada no cumple lo ordenado, debe
reintegrarlo al mismo cargo o a uno equivalente.
5. El caso concreto.
Según quedó expuesto en precedencia, la señora Rosa Inés Daza
Manjarrez considera que la decisión adoptada por el Alcalde de San Juan del
Cesar, de declarar insubsistente su designación como Comisaria de Familia
Municipal, vulneró sus derechos fundamentales toda vez que, en su criterio, carece
de motivación; por ello solicita que se ordene a la entidad accionada inaplicar
el acto y se le reintegre al empleo que venía ocupando.
Frente a la última parte de la petición, la acción de tutela
promovida por la señora Daza Manjarrez es improcedente, pues de conformidad con
los parámetros jurisprudenciales reseñados en el acápite anterior, correspondía
acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, a fin de desvirtuar la presunción de
legalidad del Decreto 010 de enero 29 de 2008, expedido por el Alcalde de San
Juan del Cesar, y obtener la satisfacción de sus pretensiones, lo cual no ha
hecho al optar directamente por el amparo constitucional como mecanismo
transitorio[6].
La actora alegó la existencia de un perjuicio irremediable, que
según se ha explicado, hace procedente la protección solicitada. Aunque no
obran en el expediente pruebas de que la única fuente de sustento de la
demandante fuese la retribución devengada por el empleo que desempeñaba, sí se aportó
una certificación del establecimiento carcelario de Sabanalarga que indica la
reclusión de su esposo, al igual que declaraciones juramentadas sobre su
condición de madre cabeza de familia, estando a su cargo tres menores hijas, sobre
cuyos estudios actuales obran certificados (fs. 10 a 12 cd. inicial).
Acerca de la motivación del acto por el
cual fue declarada la insubsistencia, se constata que efectivamente la actora ocupaba
en provisionalidad un cargo de carrera administrativa (Comisaria de Familia
Municipal), del cual fue desvinculada sin una justificación objetiva y
razonable, pues sólo se hizo mención a la naturaleza provisional del desempeño
en el empleo, al carácter discrecional del acto de retiro para quienes ocupen
esos cargos y a la ausencia de estabilidad, consideraciones que, de acuerdo con
lo anteriormente expuesto, no son suficientes ni válidas para ser tenidas como
motivación de ese acto administrativo, pues no se especificó como redundaría la
decisión tomada en beneficio del servicio, ni si existió alguna falla
disciplinaria, menos una determinación de tal naturaleza, ni el arribo de una
persona que accediese al cargo por el respectivo concurso de méritos.
Lo anterior permite a esta Sala concluir que a la señora Rosa Inés
Daza Manjarrez se le desconoció por parte del municipio de San Juan del Cesar el
derecho que le asiste a la motivación del acto administrativo mediante el cual
se declaró insubsistente el nombramiento provisional como Comisaria de Familia
Municipal de ese ente territorial.
Así, será revocada la decisión de segunda instancia que negó la
acción de tutela y en su lugar se concederá el amparo solicitado, dejando sin
efectos el Decreto 010 de enero 29 de 2008, por el cual la Alcaldía de dicho
municipio tomó tal determinación y ordenando a la entidad accionada que proceda
a expedir uno nuevo, en el que motive adecuadamente la decisión
que se tome, lo cual hará, si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia.
En caso de que la entidad demandada se abstenga de cumplir lo
ordenado en esta providencia dentro del término establecido para ello, deberá
efectuar el reintegro de la accionante al cargo que ésta venía desempeñando o a
uno equivalente en la administración municipal, como mecanismo transitorio de
amparo.
Igualmente, se advertirá a la actora que contra el acto
administrativo que se profiera en cumplimiento de esta providencia podrá
ejercer, si lo desea y fuere procedente, la acción correspondiente ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos indicados en el Código
Contencioso Administrativo, y se le señalará que lo dispuesto como medio
transitorio de protección, sólo regirá durante el término que la autoridad
judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada,
debiendo la interesada ejercerla en un término máximo de cuatro (4) meses.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida en mayo 8 de 2008 por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de San Juan del Cesar, que revocó el fallo de primera instancia
dictado en abril 1° del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
dicha población, en la acción de tutela promovida por Rosa Inés Daza Manjarrez
contra el municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), para, en su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado.
Segundo. DEJAR
SIN EFECTOS el Decreto 010 de enero 29 de
2008, proferido por el Alcalde de San Juan del Cesar (La Guajira), mediante el
cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional de Rosa Inés Daza
Manjarrez como Comisaria de Familia Municipal de ese ente territorial.
Tercero. ORDENAR al Alcalde de dicho municipio que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, expida, si no lo ha hecho, un nuevo acto administrativo que
exprese de manera suficiente los motivos que conducen a la decisión que tome.
En caso de que
se abstenga de cumplir lo ordenado en esta providencia dentro del término
establecido para ello, deberá efectuar el reintegro de la actora al cargo que
venía desempeñando o a uno equivalente en la administración municipal.
Cuarto. ADVERTIR a la actora que contra
el acto administrativo que se profiera en cumplimiento de esta providencia
podrá ejercer, si lo desea y fuere procedente, la acción correspondiente ante
la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos indicados en el
Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se le señalará que lo dispuesto
en el segundo párrafo del punto tercero de esta parte resolutiva, por ser un
mecanismo transitorio de amparo, sólo regirá durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por la interesada, quien deberá ejercerla en un término máximo de
cuatro (4) meses.
Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. entre otras, las
sentencias T-414 de junio 16 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón y SU-961 de
diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
T-610 de julio 24 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
T-800 de diciembre 14 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
T-800 de diciembre 14 de 1998.
[5] Sentencias T-597 de junio 15 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-064 de abril 1° de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Cfr.
numeral 2 de las peticiones, f. 3 cd. inicial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.