T-087-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-087/07
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de diagnóstico/DERECHO
A LA SALUD-Afección de origen común por cuanto no ha sido clasificada como
accidente de trabajo
La Sala advierte que existe un malestar que aqueja al
accionante a causa de un golpe en la cabeza, el cual, si bien él alega que fue
producto de una ‘accidente de trabajo’, no ha sido clasificado como tal, y en
tal medida, sigue siendo una afección de origen común. En tal sentido,
reiterando la jurisprudencia citada, se concluye que la EPS acusada viola los
derechos al debido proceso, a la salud y a la integridad personal del
accionante, al haberse limitado a prestar los servicios de salud de urgencias a
un afiliado, sobre la base de que se trata de una afección producto de un
‘riesgo profesional’, a pesar de saber (i) que existe la afección y que ésta
pude ser grave, y (ii) que el accidente no ha sido clasificado como tal de
acuerdo al proceso establecido para tal efecto. La Sala tutelará el derecho al
debido proceso, a la salud y a la integridad personal, por lo cual, de acuerdo
con lo resuelto por la jurisprudencia constitucional, se ordenará a la EPS
atender y valorar la situación de salud del accionante, en todo aquello que
esté relacionado con el golpe que sufrió en su cabeza, reconociendo el derecho
que le asiste a la EPS en caso de que el accidente sea clasificado como “riesgo
profesional” de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, para
reclamar a la ARP que sea del caso, o en su defecto al empleador
correspondiente, el costo de los servicios que el accionante haya requerido y
sea su obligación asumir.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1440810
Acción de tutela instaurada por Delio de
Jesús Gallo Cuervo contra Salud Total EPS.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete
(2007).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El 19 de abril de 2006, Delio de Jesús Gallo Cuervo
interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que se violan
sus derechos a la salud y la vida al negársele la autorización para la
realización de un examen diagnóstico (TAC de cráneo simple), necesario
para establecer el tipo de afección sufrida en su cabeza, de acuerdo a la orden
expedida por un médico particular, el 6 de marzo de 2006. El accionante alega
que la afección se originó en un accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero,[2]
pero que no fue atendido en razón a que su empleador no se encontraba al día en
los pagos.[3]
2. El 28 de julio de 2006,[4]
luego de haber vinculado al proceso al empleador del accionante,[5]
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín resolvió negar la tutela por
considerar que ni la EPS acusada, ni el empleador del accionante desconocieron
sus derechos fundamentales. Para la Juez, “(…) la entidad prestadora de salud
le brindó el servicio de urgencias, que es a lo que está obligada por la ley,[[6]]
pero en referencia al percance que se presentó el día 15 de enero de 2006 y del
que no obra prueba fehaciente, como lo afirma su empleador el señor José
Gildardo Muñoz, por cuanto no se hizo acta de accidente de trabajo, sino
simplemente la manifestación del accionante, circunstancias con las cuales no
puede el despacho ordenar a la EPS Salud Total que preste el servicio médico
solicitado por el tutelante, pues el señor Gallo Cuervo debe previamente
obtener el acta de accidente de trabajo que debió reportar su patrón a la ARP a
la que se debe estar adscrito, lo cual no se hizo, por cuanto dicho empleado en
ningún momento le manifestó a su empleador acerca del mencionado incidente, la
cual es la encargada de estos eventos.”
3. La regulación vigente establece que toda
enfermedad, patología o accidente se considera de origen común, salvo
que sea clasificada como riesgo profesional.[7] La
jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades encargadas de
asegurar la prestación del servicio de salud y las entidades administradoras de
riesgos profesionales deben, de acuerdo con la normatividad vigente, “(…)
garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o clasificación de
la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador (…)”,[8]
advirtiendo que este procedimiento “(…) no es óbice que para que la atención
médica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la EPS a la
cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la
contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patología
o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la
E.P.S. correspondiente.”[9] Para la jurisprudencia,
el procedimiento establecido para la calificación de la enfermedad, la patología
o el accidente como riesgo profesional, respeta el debido proceso y demanda una
pronta y eficiente resolución del problema que aqueja al trabajador, en aras de
salvaguardar sus derechos e intereses.[10]
4. En el presente caso, la Sala advierte que existe un
malestar que aqueja al accionante a causa de un golpe en la cabeza, el cual, si
bien él alega que fue producto de una ‘accidente de trabajo’, no ha sido
clasificado como tal, y en tal medida, sigue siendo una afección de origen
común. En tal sentido, reiterando la jurisprudencia citada, se concluye que
la EPS acusada viola los derechos al debido proceso, a la salud y a la
integridad personal del accionante, al haberse limitado a prestar los servicios
de salud de urgencias a un afiliado, sobre la base de que se trata de una
afección producto de un ‘riesgo profesional’, a pesar de saber (i) que
existe la afección y que ésta pude ser grave, y (ii) que el accidente no ha sido
clasificado como tal de acuerdo al proceso establecido para tal efecto.
5. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho al
debido proceso, a la salud y a la integridad personal, por lo cual, de acuerdo
con lo resuelto por la jurisprudencia constitucional,[11]
se ordenará a la EPS atender y valorar la situación de salud del accionante, en
todo aquello que esté relacionado con el golpe que sufrió en su cabeza,
reconociendo el derecho que le asiste a la EPS en caso de que el accidente sea
clasificado como “riesgo profesional” de acuerdo a los procedimientos
establecidos para ello, para reclamar a la ARP que sea del caso, o en su
defecto al empleador correspondiente, el costo de los servicios que el
accionante haya requerido y sea su obligación asumir.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Medellín dentro del presente proceso, que negó la tutela del
derecho a la salud en conexidad con la integridad personal de Delio de Jesús
Gallo Cuervo.
Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso, a la integridad personal y
a la salud de Delio de Jesús Gallo Cuervo. En consecuencia ordenar
a Salud Total EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas
a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas
necesarias para garantizarle a Delio de Jesús Gallo Cuervo la atención y
valoración médica de su actual situación, así como la efectiva prestación de
los servicios de salud que según el médico tratante él requiera para enfrentar
las afecciones a su salud causada por el golpe que sufrió en su cabeza.
Tercero.- Reconocer a Salud Total EPS el derecho a cobrar a la ARP que
corresponda, o en su defecto al empleador que corresponda, los costos de los
servicios en que hubiese incurrido en cumplimiento del numeral anterior, en el
caso de que el accidente sea calificado como ‘risego profesional’ de
acuerdo con el procedimiento contemplado en la regulación para tal efecto.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Medellín notificará esta sentencia dentro del
término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad
con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto
2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas,
por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de
1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2] Dice el accionante en su demanda: “El 15
de enero del presente año sufrí un accidente mientras me desempeñaba
laboralmente con la empresa Muros y Techos. || Sufrí un golpe en la
cabeza y me dieron una pastilla en la construcción, pero como seguí muy mal me
dirigí al día siguiente a la EPS Salud Total, a urgencias en donde no fui
atendido porque el patrono, es decir el contratista Giraldo Muñoz, se
encontraba en mora con la EPS. || Debí ir particularmente al Instituto
Neurológico de Antioquia, en donde me ordenaron un TAC de Cráneo Simple Urgente
y una cita preferencial por neurología con el examen de TAC. Le presenté estas
fórmulas al patrono quien dijo que no las pagaría.”.
[3] El Gerente de la Sucursal Medellín de
Salud Total EPS participó en el proceso para señalar que la actuación de la
entidad acusada es ‘legal y legítima’. Sostiene que el 16 de abril se presentó
a urgencias de Salud Total EPS, “(…) donde realizan triage, quedando en
clasificación 3; no genera órdenes”. Afirma además, que no existe ningún
registro de que el accionante hubiese solicitado servicio médico alguno, y que,
en todo caso, tratándose de un accidente de trabajo, no es deber de la EPS
prestarlo, pues considera que “(…) los servicios a los que tiene derecho como
beneficiario de Salud Total el señor Delio de Jesús Gallo Cuervo, son aquellos
servicios del POS […] determinados por las normas […] que no contemplan la
atención de accidentes de trabajo y enfermedades de carácter profesional (…).”
[4] El
Miércoles 3 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín
resolvió negar la acción de tutela en primera instancia, por considerar que “(…)
el despacho no puede ordenar a la EPS Salud Total para que preste el servicio
médico que solicita el tutelante, pues el señor Gallo Cuervo, debe previamente
obtener el acta de accidente de trabajo que debió reportar su patrón a la ARP a
la que debe estar adscrito, entidad que es la encargada de estos eventos (…)”.
Posteriormente, el 28 de junio de 2006, el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Medellín resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que
dados los hechos del caso y teniendo en cuenta la solicitud del accionante, el
Juez de primera instancia debió haber vinculado al empleador de éste.
[5] El empleador del accionante, José
Gildardo Muñoz Román, participó en el proceso para indicar (i) que él sí se
encontraba al día en el pago de los aportes de sus empleados para la fecha en
que ocurrió el accidente (aporta recibos al respecto), y (ii) que el
accionante incumplió su deber de reportar inmediatamente el accidente ocurrido
a su superior inmediato, por lo cual él como empleador no pudo cumplir su deber
de informar a la ARP del accionante.
[6] La atención a la que se hace referencia
no es del momento en que ocurre el accidente (15 de enero, según se alega en la
acción de tutela), sino meses después (16 de abril de 2006). Expediente, folios
14 a 21. (Nota al pie fuera del texto original)
[7] Decreto 1294 de 1994, por el cual se
determina la organización y administración del sistema general de riesgos
profesionales, artículo 12 — “ART. 12.—Origen del accidente, de la
enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no
hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran
de origen común. || (…)”
[8] La Corte Constitucional señaló que la Ley 776 de 2002
y los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001 “(…) establecen los lineamientos que
se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinación,
calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto
involucrado un trabajador (…)” Sentencia T-555 de 2006 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto). Decreto 1294
de 1994, por el cual se determina la organización y administración del
sistema general de riesgos profesionales, artículo 12 — “Origen del
accidente, de la enfermedad y la muerte. || (…) La calificación del
origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado,
en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que
atiende al afiliado. || El médico o la comisión laboral de la entidad
administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda
instancia. || Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas
por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras,
de salud y de riesgos profesionales. || De persistir el desacuerdo, se
seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez
definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus
reglamentos.”
[9] Corte Constitucional, sentencia T-555 de
2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). La sentencia T-555 de 2006 también señaló “(…) que cuando se desconoce
el término legal existente para resolver sobre la calificación de la
contingencia, y se niega terminantemente la realización del procedimiento respectivo,
apoyado en procesos ajenos a la competencia de la ARP, es claro que se vulnera
el derecho al debido proceso.” Esta consideración se fundó en la sentencia
T-125 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso, en un evento
similar en el que una ARP detuvo el proceso de calificación de la contingencia
ocurrida a una trabajadora, la jurisprudencia señaló: “Encuentra también la
Sala que la negativa de la ARP de continuar con el procedimiento de
calificación del origen de la patología padecida por la accionante con miras a
que se determinara cuál es la entidad responsable de cubrir su tratamiento,
vulnera su derecho fundamental al debido proceso”.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-555 de
2006 (Humberto Antonio Sierra Porto).
[11] Corte Constitucional, sentencia T-555 de
2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se resolvió: (1) revocar
la sentencia proferida por la Sala Civil, Agraria y Familia del Tribunal
Superior de Antioquia, del 14 de febrero de 2006, y en su lugar, conceder
la tutela por violación de los derechos fundamentales a la salud en conexidad
con la vida digna y a la seguridad social. || (2) Ordenar, a la EPS de
SALUDCOOP; que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a
la realización o práctica del examen de diagnóstico denominado RESONANCIA
NUCLEAR MAGNÉTICA, requerida por el señor Danis de Jesús García Jaramillo. ||
(3) Ordenar igualmente, que luego de practicarse el mencionado examen, y
establecida la patología y estado de la afección del hombro derecho del señor
García Jaramillo, se le preste la atención médica pertinente, que permita darle
un tratamiento encaminado a lograr la recuperación de se hombro derecho. ||
La anterior orden se cumplirá mientras las entidades accionadas, Saludcoop EPS
y la ARP del Seguro Social, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 776 de
2002, Decreto 1295 de 1994, y demás normas relacionadas, cumplan de manera estricta
cada una de las etapas establecidas en el trámite de calificación o
clasificación del origen de una patología como enfermedad profesional,
accidente de trabajo o enfermedad de origen común. || Agotado dicho tramite y
establecido el origen de la patología que afecta al accionante, se procederán a
efectuar los pagos y compensaciones a que hubiere lugar entre estas dos
entidades, en razón a las diferentes prestaciones asistenciales y económicas
que se hayan prestado o reconocido al accionante. || (4) Conminar a
las entidades aquí accionadas, para que en el futuro y frente casos como el
aquí planteado, den estricto cumplimiento a los procedimientos legalmente
establecidos para la clasificación o calificación de las patologías que
afectan a sus afiliados. (…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.