T-087-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-087/06
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA-No es suficiente que se alegue vulneración
o amenaza a un derecho fundamental para que se legitime automáticamente su
procedencia
Esta Corporación ha sido reiterativa al manifestar
que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las
controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la
relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos
ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin. Por tanto, la tutela
procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime
automáticamente su procedencia. Lo
anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3° del artículo 86 de la
Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que
brinda la acción de tutela a la inexistencia de otros medios de defensa
judicial que resulten eficaces e idóneos para garantizar dicha protección,
salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique su trámite
transitorio para la protección de los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver
controversias laborales
La acción de tutela no procede para la solución de
controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones
laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación
legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago
de acreencias laborales. La improcedencia generalizada se explica, por la
existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su
eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a
los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras
condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con
pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los
hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas. Así, en principio, las reclamaciones
derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos
está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los
artículos 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal de la misma especialidad,
modificado por la Ley 362 de 1997.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales
La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de
situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de
trabajo, también lo es que la controversia puede acarrear atentado o
vulneración contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el
cual resultaría procedente la acción de tutela. Así pues, la Corte ha sido
enfática en aceptar la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los
casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del
trabajador y de su familia, cuando medie el derecho de una persona de la
tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los
complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para
satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables, o cuando se trata de evitar
un perjuicio irremediable por el despido de la trabajadora gestante
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar
reintegro por ineficacia de despido
La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el
plexo de derechos constitucionales que constituyen la especial protección de la
mujer en estado de embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el
empleo. Como anteriormente se señaló, la regla general es la improcedencia de
la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del
despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la
jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores
oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso
administrativa para los empleados públicos. No obstante, según lo ya expuesto,
esta regla tiene su excepción, esto es, la desvinculación al empleo de la mujer
embarazada solo puede cuestionarse a través de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la mujer
gestante o del nasciturus
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro por
despido de mujer embarazada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER
EMBARAZADA-Protección constitucional especial
En múltiples oportunidades esta
Corporación se ha referido a la especial protección, que consagra la
Constitución a la mujer en estado de embarazo; es así como la jurisprudencia ha reiterado que la mujer
embarazada tiene un derecho constitucional a una “estabilidad laboral
reforzada”; asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por razón de su
estado de gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además
del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que
haya lugar; también ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada
tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo
laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el
derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una
estabilidad laboral o lo que se ha denominado el “fuero de maternidad”,
igualmente ha considerado que para terminar un contrato laboral cuando existe
notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus
obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación
aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable terminar el
contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al
Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado
de embarazo
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección al mínimo
vital de madre y recién nacido
DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER
EMBARAZADA-Prueba
de la amenaza
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de
afectación del mínimo vital por despido de mujer embarazada
El juez constitucional puede conceder transitoriamente
el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido
amenace el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer. Por esta
razón, la manifestación o la prueba de la vulneración del mínimo vital se
convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera
competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta
condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria. De ahí pues
que, en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha negado la acción de
tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de
prueba del mínimo vital.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de salarios
La comprobación de la violación del derecho al mínimo
vital de un trabajador que deja de percibir su salario, también ha sido
desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de señalar una
presunción de afectación que alude al término de la suspensión en el pago del
salario, que ha de ser prolongado o indefinido, salvo que se trate del
incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales, y al monto que ha de
servir como punto de comparación para la aplicación de la presunción, que
pondera el hecho que la asignación salarial mensual sea baja, que necesariamente ha de unirse a las
pruebas, así sean simplemente indiciarias, que debe aportar el actor sobre el
impacto que tales hechos generan sobre sus posibilidades de subsistencia. En
todo caso, estos requerimientos básicos superan el alcance de una simple
afirmación al respecto
CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a quien alega la vulneración o
amenaza
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Carga de la
prueba del accionante respecto de la afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos y discutibles
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios en el caso concreto
por no estar frente a un derecho cierto
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios cuando aquellos no han sido
reconocidos
Referencia: expediente T-1212777
Acción de tutela instaurada por Amparo
Zuleima Gutiérrez Reyes contra la Sociedad TMK Solutions Ltda.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis
(2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá, el día
trece (13) de septiembre de 2005, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes contra TMK Solutions Ltda.
I. ANTECEDENTES
La señora Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes interpuso
acción de tutela contra la Sociedad TMK Solutions Ltda., por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la protección
de la mujer embarazada. Para fundamentar su afirmación, relató de forma muy
breve los siguientes
1. Hechos.
a.
Manifiesta que laboraba
en la Sociedad TMK Solutions Ltda., de donde fue despedida sin justa causa y
sin recibir salario alguno. Asegura no haber podido llegar a ningún acuerdo con
la sociedad empleadora.
b.
Señala que tiene 7
meses y medio de embarazo y no cuenta con recursos económicos para cubrir sus
necesidades y las del niño por nacer.
Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos
invocados y se ordene el “reintegro laboral y el pago de salarios pendientes
para poder iniciar el proceso ordinario; esto lo hago como mecanismo
transitorio”.
2. Respuesta de la entidad demandada
El Juez de instancia corrió traslado a la Sociedad
accionada, ordenando explicara lo correspondiente respecto a la demanda
impetrada. Ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la
orden anterior, dado a que la empresa cambió de domicilio, el Juzgado vía
correo electrónico procedió a informar a la demandada sobre la admisión de la
tutela, solicitando se acercaran al despacho para su notificación.
Cumplido lo anterior, y en ejercicio del derecho de
defensa, el señor Jhon Arlex Rodríguez, Representante Legal de la Sociedad TMK
Solutions Ltda., a través de escrito de septiembre 12 de 2005, se opone a las
pretensiones de la demanda manifestando que si la accionante considera que sus
derechos fueron lesionados a causa de un despido, “si es que éste se
presentó”, debió acudir a las vías ordinarias pertinentes, es decir, ante
la jurisdicción ordinaria laboral.
Además de afirmar que la acción de tutela presentada
es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y no
estar probada la existencia de un perjuicio irremediable, dice que la señora
Amparo Zuleima Gutiérrez “no consideró ningún acuerdo conciliatorio pues
como ella misma lo dice su objetivo era netamente económico como consta en el
acta presentada. La propuesta presentada por parte de la empresa fue que
siguiera trabajando con nosotros, así las funciones desempeñadas por ella no
fueran las más óptimas para el crecimiento y desarrollo de la empresa y ella no
aceptó alegando que ella no había estudiado para ser recepcionista”.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá,
en sentencia de septiembre 13 de 2005, negó el amparo deprecado, tras
considerar que “la entidad ha dado contestación de
fondo a las peticiones de la parte accionante, a la cual tiene pleno derecho la
señora Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes como ciudadana perteneciente a un estado
social de derecho por lo que queda desvirtuada la argumentación de la
accionante al manifestar que no se le ha dado respuesta a sus peticiones”.
Haciendo referencia al derecho al trabajo, consideró
el Juzgado que no se estaba frente a un “peligro
inminente de causar un perjuicio irremediable” y por tanto no procedía la acción como mecanismo
transitorio, más aún cuando existen otras acciones judiciales de adecuada
eficacia para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.
El Juzgado resolvió “NO
TUTELAR el derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Carta
Política”. (Subraya la Sala).
La sentencia no fue impugnada.
III.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las que obran en el
expediente:
- Original del Certificado de Existencia y
Representación Legal de la Sociedad TMK Solutions Ltda., expedida por la Cámara
de Comercio de Bogotá (Folios 2 y 3 del expediente).
- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Amparo
Zuleima Gutiérrez Reyes (Folio 9 del expediente).
- Copia del examen de laboratorio de febrero 24 de
2005, efectuado a la señora Amparo Gutiérrez por parte del Laboratorio Clínico
de la IPS Orienta Familiar, cuyo resultado de “Gravindex en sangre” fue
positivo (Folio 10 del expediente).
- Copia de Acta de Conciliación fallida de abril 26 de
2005, adelantada por la señora Amparo Gutiérrez y el señor Jhon Arlex Rodríguez
ante la Inspección 14 de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca –
Ministerio de la Protección Social (Folio 11 del expediente).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
2.1. La accionante manifiesta que la Sociedad TMK Solutions Ltda. ha
vulnerado sus derechos a la vida, al trabajo y a la protección de la mujer
embarazada, por cuanto asegura fue despedida sin justa causa y sin recibir
salario, encontrándose actualmente en estado de embarazo y sin recursos para su
sustento y el del menor por nacer. Afirma no haber podido llegar a un acuerdo
con la sociedad demandada.
Por
su parte, TMK Solutions Ltda. señala que la acción es improcedente en virtud a
que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria laboral, en donde puede exponer sus pretensiones. Dice además que no
se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que el acuerdo
conciliatorio intentado fracasó dado el interés netamente económico de la
accionante.
El Juez de instancia negó el amparo tras considerar
que la accionada dio respuesta de fondo a los derechos de petición elevados por
la actora, que no se estaba frente a un perjuicio irremediable y que procedían
otros mecanismos de defensa judicial.
2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer
si la acción de tutela procede de forma excepcional, en el caso concreto, para
resolver la controversia laboral suscitada entre las partes con ocasión del
despido de la actora en estado de embarazo, o si por el contrario, dadas las
circunstancias particulares, el conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción
ordinaria. Para resolver este interrogante, la Sala expondrá lo referente a la
improcedencia general de la acción de tutela para resolver querellas laborales,
y sobre su procedencia excepcional en virtud a la especial protección
constitucional de la mujer embarazada.
3.
Improcedencia general de la acción de tutela para resolver controversias
laborales.
3.1.
Esta Corporación ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas
entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los
vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el
legislador tiene previstos para tal fin[1]. Por tanto, la tutela procede solo en los
casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su
procedencia.
Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3°
del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del
amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otros
medios de defensa judicial que resulten eficaces e idóneos para garantizar
dicha protección, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable[2]
que justifique su trámite transitorio para la protección de los derechos
fundamentales[3].
Refiriéndose a esta materia, la Corte Constitucional,
ha expuesto:
“4. La existencia de otro medio judicial de
defensa idóneo.
Como dispone el
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela ‘solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable’.
Al respecto, la Corte ha sido enfática en
que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de
defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer
el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de
tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.
Sobre el particular la jurisprudencia ha
distinguido entre los asuntos que ‘son objeto de la definición judicial
ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en
relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para
proteger a cabalidad los derechos fundamentales’.
No debe olvidarse sin embargo que ‘en el
Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el
derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el
texto constitucional’.
En otras palabras, en el proceso ordinario
en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, ‘el juez
está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de la
desvinculación’.
‘Los trabajadores no pueden estar sometidos
al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder
ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen
pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las
garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e
interprete el orden legal a la luz de la Constitución’. (...) ‘Debiendo la
Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran
en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del
proceso’.
Así las cosas la Corte ha de insistir en
que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el
juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la
absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección
de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que
aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente
su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de
tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que
ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo
establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto
2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este
mecanismo de defensa judicial’.[4] (Subraya la Sala).
3.2.
Con base en dicho presupuesto, la acción de tutela no procede para la solución
de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones
laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación
legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago
de acreencias laborales[5]. La
improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en
las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los
derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de
las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador,
mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción,
adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente
fundamentadas[6].
Así, en principio, las reclamaciones derivadas de
contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos está radicada
en la jurisdicción ordinaria, tal como lo establecen los artículos 2º y 3º del
Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
2º del Código Procesal de la misma especialidad, modificado por la Ley 362 de
1997, según el cual:
“La jurisdicción
del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”.
3.3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de
situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de
trabajo, también lo es que la controversia puede acarrear atentado o
vulneración contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el
cual resultaría procedente la acción de tutela. Con el propósito de señalar
parámetros que permitan determinar cuando un diferendo laboral puede ser
llevado ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la
Corte ha manifestado:
“No obstante, esta Corporación ha
considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al
amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha
señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela,
desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes
condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza
constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos
fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo
que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su
conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración
del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y
detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es
necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la
jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez
constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea
insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental”[7] (Negrilla fuera de texto).
Así pues, la Corte ha sido enfática en
aceptar la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los casos en que
la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su
familia, cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no
se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados
trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de
ordinario, inaplazables[8], o cuando se
trata de evitar un perjuicio irremediable por el despido de la trabajadora
gestante[9].
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela dada
la especial protección constitucional a la mujer embarazada.
La Corte se ha pronunciado reiteradamente
sobre el plexo de derechos constitucionales que constituyen la especial
protección de la mujer en estado de embarazo y el derecho correspondiente a la
estabilidad en el empleo. Como anteriormente se señaló, la regla general es la
improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por
ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la
demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o
trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción
contencioso administrativa para los empleados públicos. No obstante, según lo
ya expuesto, esta regla tiene su excepción, esto es, la desvinculación al
empleo de la mujer embarazada solo puede cuestionarse a través de la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la
mujer gestante o del nasciturus[10].
En múltiples oportunidades esta
Corporación se ha referido a la especial protección, que consagra la
Constitución a la mujer en estado de embarazo; es así como la jurisprudencia ha reiterado que la mujer
embarazada tiene un derecho constitucional a una “estabilidad laboral
reforzada”[11];
asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por razón de su estado de
gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de
los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar[12];
también ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el derecho
constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón
de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho
fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una
estabilidad laboral o lo que se ha denominado el “fuero de maternidad”[13],
igualmente ha considerado que para terminar un contrato laboral cuando existe
notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus
obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación
aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable terminar el
contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al
Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado
de embarazo[14].
Así, la situación que arroje cada caso será la
determinante para la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar la afectación de las condiciones mínimas de la madre y
del recién nacido. En este punto, el juez constitucional deberá verificar el
cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad
de la protección tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada:
(1) que el despido o la desvinculación se
ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;
(2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes
para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de
embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo
vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador”[15]. (Negrilla no original)
Los citados elementos fácticos han sido
establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la ineficacia
del despido respecto de las mujeres que estaban laborando en virtud de la
ejecución de un contrato de trabajo.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el
estudio del caso concreto.
5. Análisis del asunto sub judice.
5.1. La señora Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes, en un reducido relato de los
hechos, manifiesta que la Sociedad TMK Solutions Ltda. ha vulnerado sus
derechos fundamentales, por cuanto dice fue despedida sin justa causa y sin
recibir salario, encontrándose actualmente en estado de embarazo y no tener
recursos para su sustento y el del menor por nacer. Sus pretensiones se reducen
a obtener el reintegro al trabajo y al pago de las acreencias laborales.
Observa la Sala que la actora en la acción no
especifica los extremos temporales de la relación laboral a que hace
referencia, ni la modalidad de contrato de trabajo celebrado, ni el monto del
supuesto salario adeudado, como tampoco si comunicó su estado de embarazo al
empleador, o si fue despedida con ocasión del mismo.
Del expediente sólo una prueba permite orientar a la
Sala sobre las particularidades de la relación laboral objeto de
cuestionamiento, que es la diligencia fallida de conciliación adelantada entre
las partes ante la Inspección Catorce (14) del Ministerio de la Protección
Social – Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca (folio 11 del
expediente), en la cual la señora Gutiérrez Reyes centra sus pretensiones en el
pago de dos meses de salario adeudados. Para mayor claridad en el asunto objeto
de análisis, se transcribe el acta mencionada:
“MINISTERIO DE LA PROTECCION
SOCIAL -DIRECCION TERRITORIAL DE TRABAJO DE CUNDINAMRCA – GRUPO DE PREVENCION,
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL – INSPECCION CATORCE.
ACTA NO CONCILIADA
En Bogotá a los
26 de abril de 2005, comparecieron ante este despacho de una parte en condición
de Querellante el señor(a) AMPARO ZULEIMA GUTIERREZ REYES identificada con la
C.C. N° 52.431.249 y de otra parte y en condición de Querellado JHON ARLEX
RODRÍGUEZ en condición de representante legal de la empresa TMK SOLUTIONS, con
el fin de atender la citación que le hiciera este despacho para el día de hoy.
Constituido el
despacho en audiencia pública se le concede el uso de la palabra a la
querellante quien manifiesta: “Ingresé a trabajar el 11 de Noviembre de 2004,
hasta el 23 de diciembre de 2004, porque realizaba funciones de Telemercadeo y
estas funciones volvían a retomarse el 18 de enero de 2005, fecha en que
regresé y a partir de 31 de enero las funciones desempeñadas fueron de
asistente general, aseadora, mensajera, es decir como todera hasta el 28 de
febrero de 2005 fecha en la que me comunicaron la terminación del contrato, con
un contrato verbal devengando un salario mensual de $500.000, en diciembre me
deben este salario porque manejaba un grupo de personas de aproximadamente
16-18 personas en el horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. más comisiones, lo que
nunca se cumplió a la fecha reclamo los salarios de diciembre y de febrero y 13
días de enero de 2005 porque las comisiones me fueron canceladas, igualmente
reclamo se me siga pagando la EPS por mi estado actual de embarazo, y que se me
paguen mis prestaciones sociales, igualmente quiero dejar presente que siempre
recibí maltrato verbal del señor JHON ARLEX RODRIGUEZ”.
Se le concede el
uso de la palabra al apoderado del querellado quien manifiesta: “que
efectivamente ingreso como telemercaderista por comisión en noviembre de 2004 y
el 23 de diciembre del mismo año anunció que no volvía pero regresó el 18 de
enero y nosotros empezamos labores el 13 de enero y a ese momento ya estaba
embarazada y 5 días después aproximadamente el 23 de enero anunció que estaba
embarazada por lo que decidimos dejarla trabajar en oficios varios, le
solicitamos la prueba de embarazo la cual nunca llegó y tampoco exhibe el día de
hoy. Exhibo memorandos por incumplimiento de horarios. Pese a lo anterior
estoy dispuesto a que se reintegre a las labores en el cargo de oficios varios
que venía desempeñando, y en cuanto a los salarios, no adeudo ni
comisiones ni salarios de diciembre de 2004 pero se adeuda salarios del mes de
febrero de 2005 que es el salario mínimo legal el cual me comprometo a cancelar
en un termino de tres días hábiles a la reclamante, así como las prestaciones
sociales o consignar a ordenes del juzgado laboral en caso de que ella se
niegue a recibirlas. Comprobantes que haré llegar a este despacho el día 2 de
mayo del presente año. Quiero dejar constancia que no es cierto que haya
existido maltrato verbal”.
“Se le concede
nuevamente el uso de la palabra a la reclamante quien manifiesta: “no
acepto el reintegro a las labores ya que soy profesional y no estudie para ser
aseadora”.
Auto: El
despacho en vista de lo manifestado por las partes y como quiera que el objeto
de la presente audiencia es presentar formulas de arreglo entre las mismas, las
cuales no fueron tenidas en cuenta por las partes este despacho a lo cual
debe informarle a la parte querellante que puede iniciar el proceso laboral
ante la jurisdicción ordinaria en procura de que le sean reconocidos sus derechos
y pretensiones. El despacho accede al termino solicitado para que se
alleguen los soportes de pago. Cúmplase.
No siendo otro
el objeto de la presente diligencia se dar por terminada, una vez leída y
aprobada por quienes en ella intervinieron y se firma para constancia.
Marcela Forero
Jiménez Martha Lucia Saavedra Castillo
Inspectora
Catorce Aux. Administrativo
Jhon Arlex
Rodríguez Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes
Querellado Querellante”
(Destaca la Sala).
5.2. Conforme a las manifestaciones plasmadas por las partes en la
diligencia fallida de conciliación, las que no fueron objetadas recíprocamente,
la Sala logra establecer lo siguiente:
a) La señora Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes laboró
para la Sociedad TMK Solutions Ltda., a través de un contrato verbal, desde el
11 de noviembre hasta el 23 de diciembre de 2004, y del 18 de enero al 28 de
febrero de 2005 (fecha última en la que se comunicó la terminación del
contrato).
b) La accionante realizaba funciones de asistente
general, telemercaderista, mensajera y aseadora (oficios varios).
c) La señora Gutiérrez Reyes anunció su estado de
embarazo el día 23 de enero de 2005, sin embargo no allegó prueba de tal
condición. Se deduce que contaba con un mes de gestación, pues al momento de
interponer la tutela (agosto 12 de 2005) contaba con 7 meses y medio de
embarazo.
d) El empleador ofreció el reintegro laboral a la
accionante, quien tajantemente lo rechazó.
e) La Inspección de Trabajo informó a la señora
Gutiérrez Reyes, que podía iniciar el proceso laboral ante la jurisdicción
ordinaria para que allí le fueran reconocidos sus derechos y pretensiones.
f) A la actora se le adeudaba el salario del mes de
febrero de 2005, el cual la sociedad empleadora se comprometió a cancelar a los
tres días hábiles siguientes de la diligencia de conciliación, obligándose a
allegar el soporte de pago a la Inspectora de Trabajo. El monto del salario no
se logra determinar, por cuanto la señora Gutiérrez Reyes señala la suma de
$500.000 mensuales, y el representante legal de la sociedad asegura que es el
salario mínimo legal.
Así las cosas, se tiene que la señora Amparo Zuleima
Gutiérrez Reyes tenía un contrato verbal de trabajo con la sociedad TMK
Solutions Ltda., y en el interregno de esta relación jurídica laboral, la
empleada quedó embarazada procediendo a informar de ese hecho a su empleador[16].
Pese a lo anterior, la sociedad demandada decidió comunicar a su trabajadora el
día 28 de febrero de 2005 que el contrato laboral se había terminado.
5.3.
Observa esta Sala, prima facie, según se desprende del acta de
conciliación, que están dados algunos de los requisitos jurisprudenciales para
la procedencia de la tutela como mecanismo garante del principio de estabilidad
reforzada, esto es: (1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante
el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que el
empleador conoció o debió conocer el estado de embarazo de la empleada o
trabajadora.
En efecto, la desvinculación de la actora se produjo
el día 28 de febrero de 2005, fecha en la cual se le comunicó la terminación
del vínculo contractual entre las partes, sin que se tuviera en cuenta la
circunstancia relevante que la trabajadora comunicó a su empleador respecto a
su estado de gravidez, lo cual haría presumir, y analizadas las anteriores
circunstancias, que se está desconociendo la jurisprudencia de esta Corporación
en cuanto hace a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, sobre la que
reiteradamente se ha pronunciado la Corte[17].
Empero, esta Sala también observa que uno de los
requisitos mencionados en la parte considerativa de esta providencia, y
establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación[18]
para la procedencia de la tutela cuando es despedida una mujer en estado
embarazo, no se está desconociendo, el cual consiste en que se afecte el mínimo
vital de la madre gestante o del nasciturus. En efecto, como se desprende del acta
fallida de conciliación plurimencionada, no se ha conculcado el mínimo vital de
la actora o de su hijo por nacer, pues a otra conclusión no se podría llegar
después de que a la señora Gutiérrez Reyes el empleador le ofreció el reintegro
laboral y ésta lo rechazó al expresar: “no acepto el reintegro a las
labores ya que soy profesional y no estudie para ser aseadora”. Lo
cual significa que no requiere de tal trabajo y cuenta con los medios
económicos para suplir sus necesidades básicas y las de su descendiente. Aunado
a lo anterior, afirma que es una mujer profesional, por lo que igualmente es
dable pensar que ejerce su profesión y no tendría mayores dificultades para
vincularse nuevamente en el mercado laboral.
5.4. Además de lo dicho, la actora no demostró en el proceso de tutela, a
través de una prueba, siquiera sumaria, la afectación de su mínimo vital, tan
solo se limitó a expresar en forma genérica que no tenía como cubrir sus
necesidades, apreciación que esta Corte no respalda, ya que al menos debió
demostrarse a través de los medios de prueba de los que habla el artículo 175
del Código de Procedimiento Civil, el perjuicio irremediable en que se
encontraba, de ser madre soltera, o mujer cabeza de familia o persona que no tenga
los suficientes recursos económicos, para sufragarse una congrua subsistencia y
la del niño por nacer, tal como lo señaló la Corte en la Sentencia T-373/98 que
al respecto expresó:
"En primer
lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de su
empleo puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se trata de proteger
el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere,
por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja
de la población más pobre, discapacitadas o, en general, con serias
dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el
salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios
económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente
imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En
estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración
de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada
de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del
nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o
para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores
condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del mínimo
vital de la mujer afectada[19]".
5.5. Como se expuso en la parte dogmática de esta decisión, el juez
constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la
trabajadora embarazada cuando el despido amenace el mínimo vital de la mujer o
del niño que está por nacer. Por esta razón, la manifestación o la prueba de la
vulneración del mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que
el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que
ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá
siendo la ordinaria. De ahí pues que, en varios pronunciamientos la Corte
Constitucional[20] ha negado la
acción de tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por
ausencia de prueba del mínimo vital. Así, en la sentencia T-736 de 1996 se dijo
que “demostrado como está que actualmente la actora no
se encuentra en una situación fáctica que comprometa su mínimo vital de
subsistencia, lo cual haría procedente la acción de tutela para conjurar la
realización efectiva de un perjuicio irremediable, la Corte encuentra que los
derechos que busca que le sean reconocidos por esta vía judicial, pueden ser
obtenidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios”.
En este orden de ideas, la Sala reiterará
lo expresado en la sentencia T-237 de 2001, donde se señaló lo siguiente:
“(...) el directo afectado debe demostrar
la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están
quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela,
pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad
humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
“En este punto, es necesario enfatizar el
hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la
afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada
de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al
juez de tutela tener la certeza de tal situación.”
Ante la ocurrencia de lo anterior, el juez de tutela
debe abstenerse de actuar y permitir que el juez ordinario, dentro de un debate
judicial más amplio, resuelva la cuestión probatoria planteada.
5.6. Por otra parte, puede asegurarse que el despido en condiciones de
embarazo y puesto en conocimiento de la Inspección 14 de Trabajo, fue
consentido por la señora Gutiérrez Reyes, pues como se señaló, meses atrás en
la diligencia de conciliación el empleador le ofreció voluntariamente a ésta el
reintegro laboral, siendo rechazado por la misma. Incluso, la Inspección aprobó
el acta conociendo de las particularidades expuestas, con lo cual puede
afirmarse que la autorización para el despido de la trabajadora embarazada que
debió emanar de la Inspección de Trabajo, fue así avalado.
En cuanto a lo mismo, no deja de causar
asombro que la actora pretenda ahora el reintegro laboral[21]
por vía de tutela, cuando pudo obtenerlo inmediatamente dado el ofrecimiento
que le hiciera su empleador ante la Inspección de Trabajo, sugiriendo al Juez
constitucional patrocinar un uso inadecuado de la acción de amparo para
alcanzar tal pretensión con todo lo que ello implica, vislumbrándose un abuso
en el ejercicio de sus derechos. Así mismo, la Inspectora informó a la
accionante que podía adelantar el proceso laboral, no obstante, la señora
Gutiérrez Reyes omitió iniciarlo y 4 meses después prefirió interponer la
tutela.
5.7. Ahora bien, en cuanto a los salarios supuestamente
adeudados, la Sala observó del “acta no conciliada”, que a la accionante
el empleador sólo le adeudaba el mes de febrero de 2005, el cual se comprometió
ante la Inspección de Trabajo a cancelar en el término de tres días. Sobre
dicho pago no hay certeza, como tampoco del monto salarial devengado, pues como
se dijo, la accionante no lo señala en la tutela y del acta no se deriva
claridad al respecto.
Sobre este punto debe recalcarse que la
comprobación de la violación del derecho al mínimo vital de un trabajador que
deja de percibir su salario, también ha sido desarrollada por la jurisprudencia
constitucional al punto de señalar una presunción de afectación que
alude al término de la suspensión en el pago del salario, que ha de ser
prolongado o indefinido[22], salvo que se
trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales[23],
y al monto que ha de servir como punto de comparación para la aplicación de la
presunción, que pondera el hecho que la asignación salarial mensual sea baja, que necesariamente ha de unirse a las
pruebas, así sean simplemente indiciarias, que debe aportar el actor sobre el
impacto que tales hechos generan sobre sus posibilidades de subsistencia. En
todo caso, estos requerimientos básicos superan el alcance de una simple afirmación
al respecto[24]. Esto no
significa, sin embargo, "que la justicia constitucional deba ser
oficiosa ni que el éxito de las pretensiones de la tutela correspondan única y
exclusivamente al juez, puesto que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan
los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la
amenaza de afectación”[25].
Del acta de conciliación se desprende que
la peticionaria no labora desde el mes de febrero de 2005 en la Sociedad TMK
Solutions Ltda., deduciéndose que actualmente su subsistencia no depende de tal
vinculación. La supuesta mora en el pago de un meses de salario (febrero de
2005: conforme al acta no conciliada) llevó a la demandante a pretender vía
acción de tutela “el pago de salarios pendientes para poder iniciar el
proceso ordinario” porque supuestamente no tiene como cubrir sus
necesidades. Sin embargo, esta sola afirmación no es suficiente en este
caso para que proceda por este motivo la acción de tutela.
En efecto, partiendo del supuesto de que la
sociedad demandada aún le adeuda el salario a la accionante (sobre cuyo monto y
efectivo pago no hay certeza), el transcurso de un (1) meses no es un período
prolongado e indefinido – como razonablemente ha establecido la jurisprudencia
constitucional – que permita presumir la afectación del derecho al mínimo vital
de la demandante por privarle de las condiciones materiales necesarias para su
subsistencia. Siendo así las cosas, no puede la Corte derivar la vulneración
del derecho fundamental al mínimo vital sin que la señora Gutiérrez Reyes haya
aportado los elementos indiciarios necesarios para demostrar dicha afectación.
Ya que en este punto se trata de obtener el
pago de acreencias laborales inciertas y discutibles, la procedencia de la
tutela es aún más restringida. Sobre el tema ha dicho esta Corporación:
“El juez de tutela no puede ordenar el pago
de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita
constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe
resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción
de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter
cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.
En efecto, la Corte ha
dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios[26] o de mesadas pensionales[27] cuando se
discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos,
en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria
laboral.” (Negrilla fuera de texto)
5.8. Así las cosas, en esta oportunidad el juez de tutela no está facultado para
privilegiar a priori, sin el correspondiente debate jurídico[28]
que se debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria, una posición a favor de
la señora Amparo Zuleima Gutiérrez y en contra de la Sociedad TMK Solutions
Ltda.
En suma, al no existir pruebas dentro del expediente,
que permitieran corroborar, medianamente, que la actora enfrenta alguna
situación de calamidad doméstica (un perjuicio irremediable o la afectación de
su mínimo vital) ocasionada por su desvinculación o por la supuesta acreencia
laboral, que requiera de medidas urgentes e impostergables, la Sala no
concederá la tutela como mecanismo transitorio. Por tanto se confirmará el
fallo objeto de revisión, lo cual no es óbice para que la demandante si a bien
lo considera inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral el proceso
respectivo, como medio idóneo de defensa judicial, en cuyo debate procesal
podrá allegar los elementos fácticos necesarios para demostrar su afirmaciones,
con pleno respeto de los principios de audiencia, igualdad y contradicción.
6. Negligencia judicial por parte del
Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá.
Esta Sala de Revisión, luego de examinar el
fallo proferido por el juez de instancia en la presente tutela, considera que
no puede pasar por alto la negligencia evidente en la que incurrió el Juzgado
Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, cuando al pronunciarse de fondo en el
presente asunto, centra su ratio decidenci en el desarrollo
jurisprudencial sobre la protección al derecho fundamental de petición, para
llegar a la conclusión de que “En el caso concreto encuentra este despacho
que conforme a las pruebas allegadas por la parte accionante, se desprende
que la entidad ha dado contestación de fondo a las peticiones de la parte accionante,
a la cual tiene pleno derecho la señora Amparo Zuleima Gutiérrez Reyes como
ciudadana perteneciente a un estado social de derecho por lo que queda
desvirtuada la argumentación de la accionante al manifestar que no se le ha
dado contestación a sus peticiones”. Resolviendo finalmente: “No
tutelar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta
Política”. (Destaca la Sala).
De acuerdo a lo estudiado, el conflicto
laboral derivado del despido de la trabajadora en estado de embarazo era el
único tema a que se refería el presente caso, por tanto, no comprende la Sala
de donde el Juzgado de conocimiento adujo tales hechos y pruebas para concluir
que el derecho de petición no fue vulnerado. Su pronunciamiento fue como si
tratase de resolver un caso completamente diferente al asignado, olvidando que
los asuntos sometidos a su conocimiento versan nada menos que sobre la
protección de los derechos fundamentales, aspecto que amerita minucioso cuidado[29].
Por lo anterior, visto que el Juzgado 23
Civil Municipal de Bogotá desconoció por completo los hechos narrados y las
pruebas aportadas a la acción de tutela, considera esta Sala que, de acuerdo
con el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, es pertinente compulsar copias de
esta decisión y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que proceda a realizar
las investigaciones a que hubiere lugar, respecto a la incongruencia de la
decisión de tutela con relación a los hechos, derechos y pruebas del caso
sometido a su conocimiento.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado 23 Civil
Municipal de Bogotá en el proceso de la referencia, pero por las razones
expuestas en la presente providencia.
Segundo: ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corporación, se compulsen copias
de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los
fines indicados en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Por Secretaría líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras
las sentencias T-001/97, SU-528/93, SU-667/98, T-605/99 y T-335/00.
[2]
Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se
requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no
se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir
un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un
mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la
realización del daño o menoscabo material o moral....” (Sentencia T-
225/93).
[3]
Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y
T-1060 de 2000.
[4]
Sentencia T-069 de 2001.
[5]
Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999,
T-424 de 2001, etc.
[6] Cfr.
Sentencia T-815/00.
[7] Sentencia T-1496 de 2000
[8]
Consultar, entre otras, sentencia T-189/01.
[9]
Sentencia T-1236 de 2004.
[10]
Sentencias T-606/95; T-311/96; T-373/98; T-426/98; T-315/99; T-661/01; T-900/04
y T-890/05.
[11]
Sentencia C-470/97, T-664 de 2001, T-1236 de 2004, T-900 de 2004, T-835 de
2005, entre muchas otras.
[12]
Sentencia C-470/97, T-890 de 2005, T-992 de 2005.
[13]
Sentencias T-568/96, T-373/98, T-1236 de 2004.
[14]
Sentencia T-426/98, T-1177 de 2003, T-890 de 2005.
[15]
Sentencia T-1062 de 2004. En el mismo sentido, ver entre otras, las siguientes
sentencias: T-848 de 2004, T-862 de 2003, T-961 de 2002, T-206 de 2002, T-778
de 2000 y T-426 de 1998.
[16] En el acta de
conciliación manifestó el empleador: “que efectivamente ingreso como
telemercaderista por comisión en noviembre de 2004 y el 23 de diciembre del
mismo año anunció que no volvía pero regresó el 18 de enero y nosotros
empezamos labores el 13 de enero y a ese momento ya estaba embarazada y 5
días después aproximadamente el 23 de enero anunció que estaba embarazada
por lo que decidimos dejarla trabajar en oficios varios, le solicitamos la
prueba de embarazo la cual nunca llegó y tampoco exhibe el día de hoy.” (folio
11 del expediente).
[17] Al respecto
consúltese las sentencias C-470/97, T-426/98, T-315/99, T-1236 de 2004, T-835
de 2005.
[18] Ver
entre otras las Sentencias T-736/96, T-373/98, T-426/98, T-653/99, T-879/99,
T-904/99 y T-771/00.
[19] Cfr.
Sentencia T-606/95; T- 311/96; T-119/97; T-270/97; T-662/97.
[20]
Sentencias T-653 de 1999, T-879 de 1999, T-904 de 1999, entre otras.
[21]
Tal y como esta Corporación lo ha manifestado, la validez legal de la
desvinculación debe alegarse a través de un proceso ordinario laboral. Por
ende, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el
reintegro a un cargo, como quiera que existe otro medio de defensa judicial
idóneo para ello.
[22] En sentencia
T-371/00, se reitera el concepto de esta presunción de afectación del mínimo
vital en los siguientes términos: "Éste (el mínimo vital) se presume
afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su
familia".
[23] Sentencia T-795
de 2001.
[24]
La misma línea jurisprudencial alude, entonces, a la necesidad de brindar
elementos de juicio suficientes acerca de la real afectación del mínimo vital,
mismas que pueden consistir en la
constatación documental “sobre deudas contraidas, la situación concreta y
perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma
cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe
depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la
sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios
trabajadores". Cfr. la Sentencia T-1039 de 2000 y T-795 de 2001.
[25] Sentencia T-164
de 2000.
[26] Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
[27] Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993
[28]
“La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y
sumario que, si bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la
validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no está sometido a
la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor
participación de las partes y un más amplio despliegue de sus derechos
procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en
que el juez constitucional exija, dentro de las características propias de cada
caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte
controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin
embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia
controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las
partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una
decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos
legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis
judicial.” (Sentencia T- 335 de 2000).
[29]
Sentencia T-1088 de 2001: “buena parte de la
eficacia de la administración de justicia frente a la protección de los
derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez
de tutela. Su labor no puede reducirse a la constatación pasiva de requisitos
formales de las demandas que ponen a su consideración los particulares. La
naturaleza de los principios que están en juego, que se concretan en la
efectiva y pronta protección de derechos inherentes a la persona, exige al juez
que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constitución y
la ley, se establezcan con precisión los hechos y afirmaciones en los que se
fundamenta una demanda”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.