T-087-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-087/05
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Derechos individuales no se transforman
en derechos colectivos al ser reclamados al mismo tiempo por varias personas
Un derecho individual no se convierte en
colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de
otras personas. Un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros
elementos, de quién sea su titular -una persona o una colectividad-, no de
quién lo ejerza y mediante cuáles acciones judiciales lo haga. El derecho
individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo
por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas. De igual
forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en razón a que sólo sea
reclamado por una sola persona.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Cualquier persona puede
exigir su cumplimiento
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA-Niños menores de 6 años son sujetos concretos determinables
DERECHOS
PRESTACIONALES-Aplicación progresiva/DERECHOS
PRESTACIONALES-Protección por acción de tutela
DERECHO A LA
PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Garantía
constitucional para el desarrollo libre, armónico e integral
MENOR DE EDAD-Protección constitucional/DERECHOS DEL NIÑO-Fundamento de la
protección reforzada
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Alcance
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Transporte público/SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE-Niños y niñas mínimo de protección
La Constitución Política de Colombia
carece de parámetro expreso respecto a cuál es el mínimo de protección a que
tiene derecho todo menor para el ejercicio de su libertad de movimiento, en el
contexto del servicio público de transporte terrestre, a diferencia de lo que
ocurre en materia de salud, tema en el que se pronuncia de forma específica en
el artículo 50, en los siguientes términos: “Todo niño menor de un año que no
esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.” Por lo tanto, es
deber del juez de tutela establecer si el legislador ha fijado algún parámetro
en la materia, que establezca un mínimo de protección para las niñas y los
niños en el ámbito de la libertad de movimiento.
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE-Exigibilidad en el acceso a
la prestación
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE-Mínimo de protección de la
libertad de movimiento a todo niño y niña de brazos/SERVICIO PUBLICO DE
TRANSPORTE-Niños de brazos usuarios de Transmilenio exentos de pago/LIBERTAD
DE MOVIMIENTO DE LOS NIÑOS
Los niños y las niñas representadas por
el Procurador Delegado, tienen derecho a que se les proteja mediante acción de
tutela, los mínimos de protección integral requeridos para asegurar el goce
efectivo de los derechos fundamentales, en este caso, en especial, la libertad
de movimiento en el contexto urbano. Concretamente, considera la Corte que el
mínimo de protección en este contexto consiste en permitir a los menores ‘de
brazos’ ingresar sin pagar, teniendo en cuenta que su presencia, por decisión
del legislador, no cuenta como un cupo que afecte la capacidad autorizada. Es
importante para la Sala indicar que los derechos de los niños y las niñas solo
fueron considerados y analizados en la presente sentencia en función del mínimo
de protección en lo que a la libertad de movimiento en el contexto del servicio
público urbano respecta, lo cual supone dos aclaraciones. Por una parte, cabe
resaltar que se trata de un mínimo, no de un máximo. En ese sentido nada obsta
para que el Estado avance en una política de protección a los menores, incluso
cuando éstos ya son adolescentes, otorgándoles más y mayores beneficios, sin
que ello implique el transporte gratuito a cualquier hora. La segunda
aclaración, es que la Sala no entrará en esta oportunidad a estudiar los
mínimos de protección a que podría tener derecho un niño o una niña en caso de
estar en riesgo otros derechos fundamentales, como su seguridad, su vida o su
integridad, inclusive si es mayor de dos años o adolescente.
Referencia: expediente T-964874
Acción de tutela
instaurada por el Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la
Función Pública contra Transmilenio S.A.
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos
mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por el Procurador Delegado para la Vigilancia
Preventiva de la Función Pública contra la empresa Transmilenio S.A.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto de octubre 1° de 2004, por la Sala de Selección
Número Diez y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos,
argumentos de la acción y solicitud
1.1. El
Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública,[1] interpuso acción de
tutela el 20 de mayo de 2004, en representación de los niños y niñas menores de
seis años residentes en Bogotá, en contra de Transmilenio S.A. Considera que
cobrar “(…) pasajes a los niños menores de seis años o de aquellos que por su
edad y condición no ocupen puestos diferentes a los que correspondan a sus
padres en el sistema de transporte masivo de la Capital (…) [viola] los
derechos fundamentales de la población infantil de Bogotá y la especial
protección de los derechos fundamentales de los niños, contenidos en el
artículo 44 superior y entre otros la protección especial contra la ‘explotación,
ya sea laboral o económica’ prevista en la Carta Política y todas aquellas
normas internacionales que armonizan lo preceptuado por el Constituyente de
1991 y que amparan tales derechos como prevalentes.” En consecuencia, solicita
que se ordene a la empresa de transporte masivo, Transmilenio S.A., “(…) la
cesación o suspensión del cobro de pasajes a la población infantil de Bogotá
que utiliza el servicio de Transporte Masivo del Tercer Milenio y la forma
inapropiada de imponer en su reglamento que todo niño paga.”
1.2. Sostiene
la acción de tutela,
“(…) existe una
evidente explotación económica respecto del cobro de pasajes a los niños
menores de 6 años y a los niños que no ocupan puesto adicional al de su padre,
impuesto por la empresa Transmilenio S.A., puesto que la etimología de la
palabra ‘explotación’ según el profesor del Instituto de Altos Estudios y de la
Universidad Sorbona de París, Ramón García Pelayo y Gross, en su diccionario
enciclopédico de la lengua castellana manifiesta que el significado de la
‘explotación es la acción de aprovechar o sacar provecho o beneficio de bienes,
bosques, fábricas, comercio o negocio, también significa la acción de abusar;
explotación del hombre por el hombre; o sacar provecho abusivo de alguien o de
algo, explotar a una persona’.
(…)
La explotación infantil
consiste en el hecho de que se cobra la tarifa de transporte a pesar de que los
niños con edad inferior a 6 años, no ocupan un espacio diferente al de sus
padres y que no generan costo alguno para la empresa Transmilenio ni para la
Alcaldía de Bogotá.”[2]
El actor
reprocha al manual de Transmilenio que ordene ‘todo niño paga’, sin que exista
actualmente una disposición legal vigente que afecte de forma indiscriminada y
en alto grado “a los niños, al núcleo familiar y a la seguridad jurídica”,
dejando a los niños y las niñas en situación de debilidad. Resalta que el
objetivo buscado por la entidad demandada es el lucro, “(…) la ganancia de un
comercio o un negocio o sea, la utilidad y el aprovechamiento, enriquecimiento
de unos a costa de otros (en este caso los niños que pagan pasaje sin existir
disposición en la Ley 769 de 2002, que los obligue).”
La acción hace
alusión a varias normas constitucionales y tratados internacionales;[3] destaca el derecho a la
igualdad, al cual se refiere en los siguientes términos,
“Los niños gozan de
este derecho en una exaltación superior y recibirán la misma protección y trato
de las autoridades en especial el Estado protegerá a aquellas personas que por
su condición, ya sea física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se
cometan.
(…)
Para el caso demandado
la Administración en cabeza de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de quien en última
instancia depende la prestación del servicio público del Transporte Masivo del
Tercer Milenio Transmilenio S.A., ha permitido la extralimitación de la discrecionalidad
y la autonomía de la empresa permitiendo disposiciones ilegales como la del
punto 2 de las recomendaciones del Manual del Usuario.”
1.3. El
accionante presenta las siguientes pretensiones: que ordene a
Transmilenio (1) la “(…) cesación o suspensión del cobro de pasajes a la
población infantil de Bogotá que utiliza el servicio del Transporte Masivo del
Tercer Milenio y la forma inapropiada de imponer en su reglamento que todo niño
paga”; “(…) el cese al pago de tiquetes de la población infantil menor de 6
años y por ende la violación de los derechos fundamentales de los niños
contenida en el artículo 44 superior”; y (2) modificar el Manual del Usuario
de Transmilenio S.A. “(…) en el sentido de permitir que todos los niños en edad
inferior a 6 años, o de aquellos que podrían viajar junto a su padre ocupando
el mismo puesto están exentos de cobro por la utilización del servicio.”
1.4. Anexo a la
acción de tutela, el Procurador Delegado presentó como pruebas, un escrito del
director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte y un escrito de
la Subgerente General de Transmilenio,
1.4.1. La
respuesta que dio a un derecho de petición presentado por él, el Director de
Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, Oscar David Gómez Pineda (2
de octubre de 2003). Dice el escrito,[4]
“Manifiesta usted la
existencia de una disposición legal según la cual ‘todo niño mayor de 3 años
paga y ocupa puesto’, expresando que en el Sistema de Transporte Masivo,
Transmilenio se está violando esta disposición.
Al respecto considero
importante expresarle que en materia de tránsito nacional, nos rige la Ley 769
de 2002, norma que en ninguno de sus artículos establece la edad en la cual los
niños deban ocupar puesto y/o pagar pasaje. En esos términos, este Ministerio
no conoce ninguna disposición como la que usted menciona y no podría dar
instrucciones diferentes.
Ahora bien, la Ley en
comento en el Parágrafo del artículo 82 establece que:
‘Parágrafo. Ningún
vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada
en la licencia de tránsito con excepción de los niños de brazos.’
Para el caso de los
vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Masivo, el Estado les ha
otorgado una homologación autorizándoles una capacidad total de pasajeros
calculada teniendo en cuenta que algunos viajarán sentados y otros de pie.
Entonces, tanto los pasajeros que van sentados como los que van de pie, hacen
parte de la capacidad autorizada y estarían ocupando un puesto dentro del
vehículo. No afecta la capacidad autorizada los niños de brazos, que
transportados en el regazo, ocupan el mismo puesto del adulto que los porta.”
Posteriormente,
el escrito continúa aclarando que en el caso del transporte escolar, donde
prácticamente todos los pasajeros son menores de edad, las normas sí exigen que
cada uno de los niños, sin importar su edad, tenga un puesto.
1.4.2. En
respuesta a un derecho de petición formulado por el accionante,[5] la Subgerente General
de Transmilenio, Angélica Castro Rodríguez, respondió,
“ 1) Efectivamente no
existe una norma que establezca excepción con relación a la edad en la cual los
niños deban pagar pasaje, en materia de transporte terrestre nacional. En este
sentido, Transmilenio S.A. diseñó un Manual del Usuario en donde se establecen
las características y normas que deben ser cumplidas por las personas que
utilizan el Sistema, las cuales garantizan una mayor calidad del servicio. Es
así como en su punto N° 2 Recomendaciones Generales, se dispone ‘Todo niño
paga’, sin hacer diferencias o excepciones en la edad. Remito copia del
Manual del Usuario.
2) Existe en los
buses diseñados para transporte masivo de pasajeros, los cuales forman parte
del Sistema Transmilenio, unas sillas azules que tienen una utilización
específica. En el punto 4.6. del Manual del Usuario se establece: ‘Todas
las sillas son prioritarias para personas con discapacidad, de tercera edad,
embarazadas o personas que lleven niños de brazos. Las sillas azules son
exclusivas para estos usuarios. Por favor respételas.’ Igualmente todos
los vehículos Transmilenio tienen en su interior, una placa ubicada al lado de
las sillas azules donde se informa sobre la exclusividad de uso de estas
sillas. Con lo cual se cumple con el trato especial para niños de brazos.
Cualquier información
adicional que sea necesaria con gusto le será suministrada.”
2. Alcaldía
Mayor de Bogotá, DC
El Subdirector
de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
DC, participó dentro del proceso para defender la regla adoptada por
Transmilenio S.A. Considera “(…) desproporcionadas e imprecisas las
afirmaciones contenidas en la demanda, en las que se indica que el sistema está
explotando a los niños de la ciudad de Bogotá. (…)”. A su parecer,
“La circunstancia de
que el sistema cobre los pasajes, no puede ser entendido como una conducta
explotadora ya que no existe perjuicio ni aprovechamiento de los menores, pues
de todas maneras se está recibiendo una contraprestación a través de la
prestación del servicio, en donde nunca se está colocando a los menores en
situación desfavorable frente al sistema de transporte; por el contrario estos
al acceder al sistema cuentan con unas zonas de preferencia, razón por la cual
la aseveración plasmada en la demanda no se ciñe con la realidad.
Ahora bien, si de las
comunicaciones suscritas por la Subgerente de Transmilenio y del Director de
Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte se desprende con claridad
que no existe norma en la legislación nacional en la cual se establezca la edad
en la cual los niños deban ocupar puesto y pagar pasaje, no es del resorte de
la acción de tutela suplir tal vacío por una desafortunada interpretación del
actor, por cuanto convertiría en la práctica al poder judicial en legislador.”
Adicionalmente,
el funcionario de la Alcaldía alega que la tutela no es procedente por tratarse
de un acto de carácter general y en razón a la existencia de otros medios de
defensa judicial –se hace referencia a la jurisdicción contencioso
administrativa–.
3.
Transmilenio S.A.
La Subgerente
General de Transmilenio participó mediante escrito de mayo 26 de 2004 para
sostener que la tutela presentada en contra de ellos es improcedente, pues se
dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, una de las
excepciones que explícitamente señala el Decreto 2591 de 1991.[6] Adicionalmente,
rechaza la acusación de estar explotando los niños, pues considera que en modo
alguno es ilegal cobrar a una persona la prestación del servicio de transporte
que libre y autónomamente se ha decidido suscribir; por el contrario, alega que
se trata de un acto amparado por la ley. Dice el escrito,
“El Sistema
TransMilenio tiene como propósito brindar a los habitantes de la capital y su
área de influencia un sistema de transporte masivo, ágil, seguro, eficiente y
organizado.
Este sistema es
gestionado directamente por la Sociedad Transmilenio S.A. y como tal otorga en
concesión el derecho a explotar económicamente el servicio de Operación Troncal
dentro del Sistema TransMilenio a través de contratos, previo proceso
licitatorio, a particulares que en gestión indirecta prestan el servicio
público de transporte terrestre automotor masivo de pasajeros en la ciudad de
Bogotá y su área de influencia, entendido éste, como el servicio público que
moviliza a personas en forma masiva utilizando el modo de terrestre automotor,
en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios,
sujeto a una contraprestación económica.
El sistema se creó para
que fuese auto sostenible y una de las condiciones de su autosostenibilidad
consiste en el cobro de la tarifa a todo usuario del mismo. Es decir, el
Sistema no permite su uso sin que se reciba la contraprestación
correspondiente. Así las cosas, no es posible sustraer del cobro de la tarifa
fijada, a ningún usuario, dado que para tener derecho o acceso a este servicio,
como a cualquier otro no importa su modalidad, se tiene que adquirir un medio
de pago.
Por lo anterior, para
Transmilenio S.A. es claro que no está infringiendo norma alguna o
transgrediendo la ley por el hecho de cobrar.
(…) lo que [se]
busca es mantener un equilibrio económico de la tarifa al usuario, por lo tanto
se va ajustando mensualmente de acuerdo con el costo de los insumos para la
operación tales como combustibles, neumáticos, lubricantes, gastos de
mantenimiento, repuestos y gastos de personal.
Según todo lo expuesto,
bien se aprecia que el inconveniente no se encuentra en el manual del usuario,
sino en la naturaleza del contrato de transporte, afirmar en un manual que todo
niño paga (entendido todo niño como ser de la especie humana entre 0 y 18 años)
no genera ningún tipo de explotación económica en contra de ningún niño en
particular o en general, ya que es el pago como justa contraprestación o precio
por un servicio de transporte que se le presta.”
Finalmente, la
Gerente General de Transmilenio advierte: “[n]o obstante lo anterior, el manual
del usuario emitido por Transmilenio S.A. se está modificando para exceptuar a
los niños de brazos del pago de la tarifa, de acuerdo con el espíritu del
parágrafo del artículo 82 de la Ley 769 de 2002”.
4. Primera
instancia
El 3 de junio
de 2004, el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá resolvió declarar improcedente
la tutela, por considerar que no es el mecanismo idóneo para tramitar la
petición del Procurador Delegado. Dice la sentencia,
“Sin ahondar en
exhaustivos análisis podemos afirmar que la acción de tutela, no es el
mecanismo idóneo para el reconocimiento de un posible derecho fundamental
representado en el no pago del servicio de Transmilenio por parte de los
menores de 6 años residentes en la capital de la República, pues no es esa la
finalidad de la tutela, ni la expresa función del Juez que conoce de la misma,
ya que esta clase de derechos deben estar previamente definidos o establecidos
por la Constitución y/o la ley y solamente se busca por este medio su
protección. Además, si el no cobro de una tarifa en el referido servicio,
proporcionara bienestar a un selecto grupo de la infancia Bogotana, se estaría
desconociendo abiertamente el mismo derecho a los demás habitantes menores de 6
años del resto del país y perdería el sentido o la razón de ser de un derecho
constitucional fundamental que según el procurador tiene cabida en el artículo
44 de la Carta Política.”
Para la Juez,
al no estar demostrada afectación alguna de los derechos fundamentales, tampoco
pueden éstos ser objeto de protección por la tutela, no le es dado “(…) hacer
intromisión alguna en los reglamentos internos de las entidades prestadoras del
servicio de transporte masivo para que proceda en tal o cual forma, cuando ello
solo les compete a éstas en razón de la prestación efectiva del mismo, sin
dejar de lado (…) el interés que le debe asistir a la Alcaldía Mayor de Bogotá,
cuando tiene en sus manos la aprobación de tan importante anual, como es el del
usuario de Transmilenio.” Finalmente advierte que el actor cuenta con “(…)
mecanismos y procedimientos específicos para lograr un beneficio que
seguramente será reconocido por la sociedad y exaltará su gestión a favor de la
niñez Bogotana y por qué no, de los padres o tutores de los menores a quienes
directa y económicamente les sería benéfico.”
5.
Impugnación
El Procurador
Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública solicitó revocar
el fallo de primera instancia por considerar que esta sí es procedente.[7]
5.1. Considera
que no asiste la razón a Transmilenio S.A. y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, DC,
cuando sostienen que la acción de tutela no hace referencia a un derecho
fundamental cierto y determinado, sino que se adelanta a nombre de todos los
niños. Para el Procurado Delegado es procedente “(…) puesto que el art. 44
Superior ha dispuesto que los derechos de los niños son de carácter fundamental
en la Carta Política, y (…) otorga al niño una protección especial por parte
del constituyente de 1991 (…)”. Añade al respecto,
“Si bien es cierto (…)
que la acción de tutela se adelantó a nombre de todos los niños, es por la
disposición contenida en el art. 44, en el cual se fija una protección especial
a los derechos fundamentales de los mismos, como se ha manifestado en el
acápite anterior, incluyendo los derechos colectivos de que habla el art. 88 de
la Constitución Política, sin ser el derecho a la igualdad y el derecho a la no
explotación económica y/o cualquier aprovechamiento de esta naturaleza, un
derecho de los colectivos del artículo citado, que por tanto no puede ser
confundido con los derechos colectivos a la paz, al medio ambiente, o al
patrimonio histórico y cultural tal como está estipulado en el artículo 88 de
la Carta, regulados por la Ley 472 de 1998.”
5.2. Por otra
parte, tampoco consideró aceptable el argumento de los accionados según el cual
la tutela es improcedente por estar encaminada a modificar un acto de carácter
general. Para el Procurador Delegado, la acción presentada “(…) de ninguna
manera pretende constituir al Juez de tutela en legislador y darle competencias
que solo a él atribuye la Constitución y la ley, pero tampoco puede dejar
desapercibido que los particulares que administran empresas del Estado ligados
a un servicio público y servidores del Estado y autoridades administrativas
tampoco pueden suplir los vacíos del legislador e imponer cargas y menos aún a
la población infantil y la familia, con actos administrativos que el legislador
no ha previsto y que debe estar especialmente protegida (…)”.
6.
Transmilenio S.A.
La Subgerente
General de Transmilenio S.A. participó en el trámite del proceso en segunda
instancia para solicitar que se confirmara la decisión adoptada.[8] Además de las razones
que ya se habían expuesto ante el Juez Municipal para que éste sustentara su
decisión, la Subgerente indicó que el manual del usuario de Transmilenio había
sido modificado en el sentido de permitir el ingreso gratuito a los ‘menores de
brazos’. Mediante la Resolución 081 de junio 11 de 2004 de la Gerente General
de TransMilenio resolvió modificar el segundo punto de las recomendaciones
generales del manual del usuario de la siguiente forma (se resalta en cursiva
la parte modificada),
“2. Recomendaciones
Generales
·
Por seguridad, los
niños deben ir siempre de la mano de un adulto.
·
El acceso al sistema
requiere la adquisición de un medio de pago. Esta medida exceptúa los niños de
brazos”[9]
Adicionalmente,
Transmilenio informó a la Juez de segunda instancia que el cambio en el Manual
del Usuario ya había sido comunicado al recaudador del Sistema (en junio
18 de 2004)
7. Segunda
instancia
El 16 de julio
de 2004 el Juzgado 28 Penal del Circuito resolvió confirmar la sentencia
impugnada, por considerar que la tutela no es medio de defensa judicial
adecuado, sino la acción de nulidad, el cual también, a su juicio, es célere y
permite solicitar la suspensión provisional del acto, de ser el caso. Dice la
sentencia,
“(…) descendiendo al
caso sub lite, lo que el actor pretende es la declaratoria de nulidad
parcial de la Resolución N° 078 de 2000 del Gerente de Transmilenio S.A., por
considerar contraria la artículo 44 de la Constitución Política y al parágrafo
único del artículo 82 de Código Nacional de Transito (…) si el juez de tutela
se pronuncia sobre la legalidad o la ilegalidad de este acto administrativo de
carácter general, impersonal y abstracto, se extralimitaría en sus funciones,
usurpando actividades propias de otras autoridades jurisdiccionales.
(…)
Para controvertir la
constitucionalidad de los actos administrativos generales, el ordenamiento
jurídico prevé un medio de control eficaz, el cual es la acción de Nulidad, que
por mandato legal procede contra la decisión cuestionada (artículo 84 del CCA),
siendo una acción pública como la tutela, y cuyo objetivo es preservar el
ordenamiento jurídico, expulsando de éste un acto administrativo contrario a la
ley o a la Constitución Política, que es lo pretendido por el accionante.
Acción que puede ser ejercida en todo tiempo y por cualquier persona, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
II. Consideraciones y fundamentos
Para los jueces
de instancia la acción no era procedente por tres razones: (1) Porque a su
juicio, el Procurador Delegado pretende la nulidad de un acto general y
abstracto de la administración, por lo que debe plantear la controversia ante
la jurisdicción contencioso administrativa, no en sede de tutela; (2) porque
la acción de tutela se interpuso en este caso para defender el derecho de todos
los niños de Bogotá, lo que a su parecer no es aceptable, pues supondría
permitir que se defienda un “derecho colectivo” mediante un medio de defensa
judicial diseñado para proteger derechos fundamentales individuales –la acción
de tutela–; (3) y tercero, porque el derecho cuya protección se demanda es
prestacional, es decir, de carácter progresivo.
Las dos
primeras cuestiones tienen que ver con la procedibilidad de la acción de
tutela, la tercera versa sobre cuestiones de fondo. La sentencia abordará las
dos primeras, e indicará por qué en el presente caso la acción sí es
procedente. Posteriormente, plateará el problema jurídico que supone el caso y
lo resolverá.
1. La
acción de tutela procede cuando una persona la interpone en defensa de un interés
específico de sujetos concretos determinables, en especial si se
trata de los derechos fundamentales de los niños
1.1. El
Procurador Delegado no busca mediante la acción de tutela en cuestión la
nulidad de un acto general y abstracto de la administración. Él nunca ha
solicitado que se declare ‘nulo’ el Manual del Usuario; su propósito no es
defender la legalidad del sistema jurídico en sí. El objeto central de la
acción presentada por el Procurador Delegado es demandar la tutela judicial
efectiva de los derechos de los niños y las niñas menores de 6 años, usuarios
del sistema de transporte Transmilenio en Bogotá. Como él mismo lo señala,
considera que el hecho de cobrar el pasaje a todos los menores de 6 años “(…)
[viola] los derechos fundamentales de la población infantil de Bogotá y la especial
protección de los derechos fundamentales de los niños, contenidos en el
artículo 44 superior y entre otros la protección especial contra la ‘explotación,
ya sea laboral o económica’ prevista en la Carta Política y todas aquellas
normas internacionales que armonizan lo preceptuado por el Constituyente de
1991 y que amparan tales derechos como prevalentes.”
De igual forma,
si se tiene en cuenta lo que se pretende con la acción de tutela, se concluye
que no se trata de un proceso de carácter contencioso administrativo acerca de
la nulidad de un acto de la administración. La primera solicitud al juez de
tutela es que ordene a Transmilenio ‘cesar o suspender’ el cobro de pasajes a
la población infantil de Bogotá que utiliza el servicio de Transmilenio. Se pretende
así, una medida que a juicio del actor impida a Transmilenio desconocer los
derechos de los menores, so pretexto de estar aplicando el Manual del Usuario.
La segunda pretensión consiste en pedir a Transmilenio que modifique el Manual
del Usuario de Transmilenio S.A. “(…) en el sentido de permitir que todos los
niños en edad inferior a 6 años, o de aquellos que podrían viajar junto a su
padre ocupando el mismo puesto están exentos de cobro por la utilización del
servicio.” El accionante no considera que el Manual de Transmilenio sea nulo,
ni pide que se le declare así; por el contrario, la solicitud presentada por el
actor (que se ordene reformarlo), presupone la vigencia y la validez del Manual
actual.
Así, la acción
de tutela y la acción de nulidad son opciones judiciales distintas; se trata de
medios de defensa diferentes tanto en lo que a los bienes jurídicos tutelados
se refiere, como en lo que a los remedios y órdenes que puede impartir el juez.
1.2. La acción
de tutela se interpuso en este caso para defender un derecho de todos los niños
de Bogotá, lo que a juicio de los Juzgados de instancia no es aceptable, pues
supondría permitir que se defienda un “derecho colectivo” mediante un medio de
defensa judicial diseñado destinado a proteger derechos fundamentales
individuales –la acción de tutela–. A esto, se suma el argumento de que no
existe ninguna persona concreta a la cual el accionante haga referencia. Varios
comentarios merece este argumento.
1.2.1. Un derecho individual no se
convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente
con el de otras personas. Un derecho es individual o colectivo dependiendo,
entre otros elementos, de quién sea su titular —una persona o una
colectividad—, no de quién lo ejerza y mediante cuáles acciones judiciales lo
haga. El derecho individual a recibir un determinado tratamiento no se
convierte en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias
personas. De igual forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en razón a
que sólo sea reclamado por una sola persona. El hecho de que el Procurador
Delegado reclame la protección de los derechos de todos los niños usuarios del
sistema a la vez, no priva a los derechos de cada uno de los menores, el
carácter de individual. En todo caso, establecer que una acción de tutela tiene
por objeto la defensa de un derecho colectivo, no es razón suficiente para
inadmitirla; la jurisprudencia constitucional ha reconocido explícitamente que
“(…) en forma excepcional, se pueda invocar la acción de tutela cuando a pesar
de existir un interés colectivo, la situación que lo afecta repercuta también
en forma directa, en violación o amenaza a derechos fundamentales individuales
y concretos (…).”[10]
1.2.2. La
acción presentada, pretende la defensa de los derechos de los niños menores de
6 años usuarios del sistema Transmilenio, reconocidos en el artículo 44 de la
Carta Política, norma que expresamente los clasifica como derechos fundamentales.
Así, esta protección constitucional reforzada a los menores se traduce en que
los derechos allí consignados pueden ser reclamados mediante la acción de
tutela, en virtud de su carácter de fundamentales, tal como ocurre en el
presente caso.
1.2.3. Una de
las razones por las cuales en los fallos de instancia se consideró que la
acción de tutela bajo análisis no va encaminada a proteger derechos
individuales, es que no se alega una afectación específica de un sujeto
determinado. Se acusa entonces al Procurador Delegado de actuar en nombre de
todos los menores de 6 años de Bogotá, sin contar siquiera con el respaldo
expreso de alguno de ellos o de sus padres; según esto, la acción no hace
alusión al derecho fundamental de nadie en concreto. Esta Corporación no
comparte tal posición.
1.2.3.1. En
primer lugar, cabe resaltar que el Procurador Delegado actuó como agente
oficioso de los menores (sujetos de especial protección constitucionalidad) en
virtud de expresas facultades legales, pues una de sus funciones consiste
precisamente en “velar por el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales”.[11]
De hecho, no sólo los funcionarios encargados de promover la defensa de los
derechos de los niños están legitimados para actuar en su nombre. Por expreso
mandato constitucional (art.44, CP), toda persona está legitimada para actuar
en defensa de los derechos de los niños; así se ha desarrollado legalmente[12] y así lo ha reconocido
la Corte Constitucional.[13]
1.2.3.2. En
segundo lugar, no es aceptable sostener que en el presente caso no hay intereses
específicos de personas concretas representadas en el proceso. Están en
juego los intereses de los menores de 6 años que usan el sistema Transmilenio
en Bogotá, los cuales, como se dijo, pueden ser agenciados por el Procurador
Delegado.
Ahora bien, una
acción de tutela suele interponerse con el propósito de garantizar la
protección efectiva de los derechos de un sujeto concreto determinado.
Esto supone que el accionante dé cuenta de la persona defendida, la identifique
y muestre cómo y en qué grado se encuentra afectado su derecho. En ocasiones
como la presente, los sujetos concretos que se defienden no están determinados,
pero son determinables.[14]
Es decir, no han sido ubicados e identificados con precisión, pero pueden
serlo. Tal es el caso de los menores de 6 años que en Bogotá usan el servicio
de Transmilenio. Adicionalmente, el hecho acusado como violatorio de los
derechos (cobrar el pasaje a los niños menores de 6 años) es un hecho
notorio que no requiere que se pruebe en un caso específico para ser
considerado. Es de público conocimiento cuál es el servicio de transporte que
presta Transmilenio, así como también lo es que muchas personas usan el sistema
en compañía de menores de 6 años, los cuales deben pagar el pasaje sin
distinción alguna.
1.3. En
resumen, (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que
actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a
riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime
si la persona que pretende hacerlo es un funcionario público en cumplimiento de
sus funciones y si los sujetos que pretende defender son niñas y niños; (2) un
derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser
alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica,
por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de
que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no
se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo
violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos
concretos determinables.
En el presente
caso, se concluye, el Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la
Función Pública presentó una acción de tutela en representación de las niñas y
los niños menores de 6 años, usuarios del Sistema de Transporte Masivo
Transmilenio (es decir, actuando en interés específico de sujetos concretos
determinables), para que les sean protegidos sus derechos constitucionales
fundamentales mediante una orden judicial a la entidad acusada en virtud de la
cual no cobre los pasajes de esta población infantil. Concluye entonces la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, que la acción de tutela en
cuestión sí es procedente, por lo tanto, se pasa a establecer si asiste la
razón al Procurador Delegado en su acusación.
2. Problema
jurídico
La acción de
tutela en el presente caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce
Transmilenio S.A. la especial protección que otorga la Constitución Política de
1991 a los derechos de las niñas y de los niños menores de 6 años usuarios del
sistema de transporte, así como la prohibición de no someterlos a explotación,
al exigir a sus padres que cancelen el pasaje por cada uno de ellos?
Para analizar
la cuestión planteada y darle solución, la Sala debe estudiar varias
cuestiones. En primer lugar, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional
acerca de la dimensión prestacional de los derechos fundamentales y de la
exigibilidad de los mismos (el último de los argumentos en que los juzgados de
instancia fundaron su decisión de negar la tutela) [apartado 3]. En segundo
lugar, se analizará si la actuación de Transmilenio con respecto a las niñas y
los niños menores de 6 años, desconoce el derecho de éstos a no ser explotados
[apartado 4]. En tercer lugar se recordará la jurisprudencia acerca del derecho
a la especial protección de las niñas y los niños [apartado 5]. Finalmente, en
cuarto lugar, la Sala resolverá si en el presente caso se está desconociendo el
derecho a la especial protección de los menores [apartado 6].
3.
Jurisprudencia constitucional acerca de la dimensión prestacional de los
derechos fundamentales
Tanto la Juez
Municipal en primera instancia como la Juez del Circuito en segunda instancia,
contaron entre sus razones para negar la acción de tutela, la tesis de que no
es posible reclamar el goce efectivo de los derechos prestacionales mediante
este recurso judicial. A su juicio, los derechos prestacionales no pueden ser
objeto de reclamo mediante acción de tutela, pues ésta se orienta a la defensa
de derechos constitucionales de aplicación inmediata y aquéllos son de carácter
progresivo. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no comparte
la posición adoptada por los despachos judiciales de instancia por varias
razones.
[i] Como
ya se dijo, los derechos invocados por el accionante son constitucionales y
fundamentales, y sus titulares, los niños, son sujetos de especial protección
constitucional; por tanto, la acción de tutela es el medio idóneo para defender
su goce efectivo, ante la falta de vías judiciales ordinarias para el efecto.
[ii]
Además, los derechos constitucionales, considerados en sí mismos, no son
prestacionales en todas sus facetas; de hecho, en términos constitucionales, no
es técnico hacer referencia a ‘derechos prestacionales’, pues como lo ha
señalado la jurisprudencia, todo derecho constitucional tiene una dimensión
prestacional.
[iii]
Finalmente, en todo caso, no es cierto que la dimensión prestacional de los
derechos fundamentales no sea justiciable, es decir, que no pueda ser exigida
judicialmente en razón a su desarrollo progresivo. El goce efectivo de la
dimensión prestacional de un derecho fundamental depende en gran medida de la
capacidad material de acción del Estado, pero esto no exime al juez
constitucional de cumplir su misión de defensor de los derechos fundamentales,
adoptando medidas necesarias para hacerlos cumplir, mediante órdenes que
impulsen precisamente su desarrollo progresivo dentro de la garantía del núcleo
que es inmediatamente exigible. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en
el pasado acerca del desarrollo progresivo (también llamado programático) de la
dimensión prestacional de los derechos fundamentales, para dejar en claro que
la progresividad y la necesidad de reglamentación de un derecho no es argumento
válido a oponer en contra de su exigibilidad en determinadas circunstancias.
3.1. [i]
Con relación al primer aspecto, esto es, al carácter fundamental de los
derechos de los niños invocados por el Procurador Delegado en su acción, y, por
consiguiente, a la procedibilidad de la presente acción de tutela, la Sala se
pronunció previamente en la presente sentencia.[15] Por tal motivo no
abordará nuevamente la cuestión y pasa a tratar las otras dos.
3.2. [ii]
En cuanto al segundo aspecto, reitera la Corte que la ‘dimensión prestacional’
no es una condición que se predique de algunos derechos constitucionales
específicos, como por ejemplo, los derechos económicos, sociales y culturales. Como
lo ha sostenido la jurisprudencia, la dimensión prestacional se predica de
todos los derechos fundamentales, incluso de aquellos tradicionalmente
denominados ‘derechos de libertad’. En la sentencia T-680 de 2003 se recogió
esta posición jurisprudencial en los siguientes términos,
“(…) todo derecho
fundamental presenta dos dimensiones: una negativa o de abstención que impide a
otros actuaciones que vulneren el contenido del derecho; y una positiva o de
acción que exige de otros actuaciones necesarias para el goce efectivo del
contenido del derecho. Lo anterior no sólo vale para los derechos sociales —por
lo general presentados impropiamente como los únicos derechos prestacionales—,
sino para todos los derechos, sean ellos civiles, políticos, económicos o
culturales. Ello porque todos los derechos tienen —si han de ser realmente
efectivos— una dimensión prestacional, puesto que ellos no consisten en el mero
título, sino en su goce efectivo (artículo 2 C.P.), el cual supone actuaciones
normativas y fácticas de la sociedad y del estado para garantizar los derechos,
lo cual tiene siempre un costo. Cabe a este respecto recordar lo afirmado por
la Corte en anterior ocasión respecto de un típico derecho de libertad, el
derecho civil a la libertad de locomoción:
‘Tradicionalmente la doctrina identificaba las libertades básicas con
derechos negativos o de abstención. El Estado sólo estaba obligado a no impedir
el goce y ejercicio de las libertades de la persona, sin que fuera concebible
hablar de una dimensión prestacional de las libertades. No obstante,
actualmente se reconoce que incluso las libertades más clásicas como el derecho
a la libre locomoción o a la libre expresión presuponen prestaciones materiales
que hacen posible su ejercicio. En las sociedades modernas, donde el uso de la
libertad individual depende de acciones y prestaciones públicas —servicio
público de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc— y donde la
seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del carácter negativo
de las libertades básicas. Por el contrario, la infraestructura necesaria para
hacer posible el ejercicio de las libertades fundamentales, los derechos de
defensa y debido proceso o los derechos políticos, requiere de grandes
erogaciones económicas y de la actuación permanente y coordinada por parte del
Estado. La fuerza pública, la administración de justicia y la organización
electoral, aunque parezcan obvias en un Estado de derecho, constituyen la
dimensión prestacional de las libertades básicas.’[16] ”
3.3. [iii] Finalmente, en cuanto al
tercer aspecto, es decir, a la exigibilidad de la dimensión prestacional de los
derechos fundamentales, la Corte Constitucional reiteró su posición
jurisprudencial en la sentencia citada (T-680 de 2003) en los siguientes
términos,
“El desarrollo
progresivo de un derecho no puede ser argumento general válido para oponerse a
su exigibilidad. Esto porque el principio de inmunidad de los derechos
fundamentales impide que su realización acabe dependiendo de la simple mayoría
legislativa. En efecto, ha sostenido la Corte en relación con el mencionado
principio:
‘La ausencia de desarrollo legislativo de los derechos constitucionales
no puede significar el aplazamiento o recorte de los derechos que, por su
naturaleza, requieren de la actuación de las autoridades públicas para asegurar
su cumplimiento. (...) Lo contrario significaría que la realización de los
derechos constitucionales estaría librada a la contingencia de las fuerzas
políticas del momento, lo que desdice de su carácter de derechos. Así, el
principio de inmunidad de los derechos sustrae a éstos de la libre
disposición por parte de las mayorías.”[17]
[…] La anterior
doctrina fue reiterada en el caso del acceso de discapacitados físicos al
sistema de transporte masivo de Bogotá (Caso Transmilenio). En dicha ocasión la
Corte hizo compatible la progresividad y la exigibilidad de los derechos
fundamentales en lo que respecta a su dimensión prestacional en el siguiente
sentido:
‘La gradualidad de la prestación positiva de un derecho no impide que
se reclame su protección por vía judicial cuando la omisión en el cumplimiento
de las obligaciones correlativas mínimas coloca al titular del derecho ante la
inminencia de sufrir un daño injustificado. (...). La urgencia de la situación
en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho
respecto de la prestación cuyo cumplimiento es necesario para evitar un
perjuicio irremediable. El criterio de la urgencia torna objetiva y
judicialmente reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la
prestación que, de otra forma, permanece dentro de la esfera decisoria del
obligado en los términos anteriormente señalados en esta providencia.[18]
(...)
El que una prestación amparada por un derecho sea de carácter
programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda
incumplirse. La libertad de locomoción, en su faceta prestacional, es un
derecho constitucional que al igual que los demás debe ser respetado
desarrollado y garantizado, máxime si es para remover los obstáculos que
impiden el acceso a una persona discapacitada al sistema de transporte de su
ciudad con el fin de alcanzar la igualdad real y efectiva (artículo 13, CP).
Así entendida la progresividad adquiere su pleno alcance
constitucional. Tomar los derechos en serio exige, también, tomar la progresividad
en serio, como lo han precisado los organismos internacionales competentes.[19] En primer lugar, la
progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no
justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. (...) En
segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un
derecho requiere que el Estado incorpore en sus políticas, programas y planes,
recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las
metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los
habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el
Estado puede a través de sus órganos competentes definir la magnitud de los
compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo
y, también, puede determinar el ritmo con el cual avanzará en el cumplimiento
de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones públicamente adoptadas
deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional
que estructure una política pública susceptible de ser implementada, de tal
manera que los compromisos democráticamente adquiridos no sean meras promesas
carentes de toda vocación de ser realizadas. Así, cuando tales compromisos han
sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el
goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podrán exigir por vía
judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.’[20] ”[21]
Hecha la aclaración
conceptual acerca de la dimensión prestacional de los derechos fundamentales,
pasa la Corte a analizar el primero de los derechos cuya tutela se invoca —a
saber, el derecho de las niñas y los niños a no ser explotados—.
4.
Transmilenio S.A. no explota económicamente a las niñas y a los niños
menores de 6 años usuarios del sistema de transporte, al exigir a sus padres
que cancelen el monto del pasaje por cada uno de ellos.
4.1. Según el
Procurador Delegado, Transmilenio S.A. explota a la población infantil de
Bogotá usuaria del sistema al cobrarles pasaje a todos; presenta así su
posición,
“La explotación
infantil consiste en el hecho de que se cobra la tarifa de transporte a pesar
de que los niños con edad inferior a 6 años, no ocupan un espacio diferente al
de sus padres y que no generan costo alguno para la empresa Transmilenio ni
para la Alcaldía de Bogotá.”
4.2. Para
Transmilenio, por el contrario, cobrar el pasaje a todas las persona “(…) no
genera ningún tipo de explotación económica en contra de ningún niño en
particular o en general, ya que es el pago como justa contraprestación o precio
por un servicio de transporte que se le presta.”
4.3. La
expresión “explotación” hace referencia en general a ‘sacar provecho de
algo’ y puede tener, por lo menos, tres usos posibles.[22] El primero de ellos es
el ‘uso minero’, según el cual, explotar es ‘extraer de las minas la
riqueza que contienen’. Varias normas de la Constitución Política de 1991 la
usan así.[23]
El segundo uso posible es el ‘económico’ –hacer referencia a la acción, sin
calificación moral alguna–, que consiste en entender explotar como
‘sacar utilidad de un negocio e industria en provecho propio’. Éste uso también
ha sido recogido por la Constitución en varias de sus disposiciones.[24]
Finalmente el
‘uso negativo’ de la expresión –hacer referencia a la acción y calificarla
negativamente–, consiste en entender explotar como ‘utilizar en provecho
propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de una
persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera.’ Es de esta última
forma como la expresión “explotación” es empleada por la Constitución en el artículo
44 acerca de los derechos de los niños[25]
y en los tratados internacionales acerca de la materia.[26]
4.4. La
jurisprudencia constitucional ha decidido acciones de tutela en que se presentaban
alegatos similares, reconociendo estos diferentes usos que puede tener la
expresión “explotación”.
En la sentencia
T-471 de 1999 (MP José Gregorio Hernández) la Corte distinguió la “explotación”
entendida como ‘aprovechar económicamente para sí’ -la cual es legítima si se
cumplen las reglas civiles y comerciales- de la “explotación” entendida como
‘aprovechamiento abusivo’ - la cual es ilegítima y está proscrita del
ordenamiento -. Por una parte considera que si los menores están “debidamente
representados y salvaguardados sus derechos y prerrogativas, (…) pueden pactar
con entidades comerciales los términos patrimoniales en los cuales pueda ser
utilizada su imagen”, advirtiendo que las “(…) eventuales controversias o
discrepancias que surjan por causa o con ocasión del contrato no caen dentro
del campo de decisión del juez constitucional, por lo cual deben dilucidarse,
como en este caso se ordenará, mediante los procesos y ante los jueces
ordinarios.”
No obstante, la
Corte reconoce que el aprovechamiento puede ser abusivo, en cuyo caso se
estaría ante una “explotación” en sentido negativo. Por ello aclara que “(…)
indudablemente, la tutela sí es mecanismo idóneo para que el menor reclame la
inmediata protección de sus derechos fundamentales en lo que toca con el ámbito
constitucional representado por el derecho al manejo de la propia imagen.”
Así, teniendo en cuenta que “(…) la imagen de la menor apareció impresa en las
etiquetas y la propaganda de los productos de la empresa demandada, sin autorización
manifiesta de aquélla ni de sus representantes legales, en el entendido de que
las fotografías a las que accedió eran apenas pruebas, y de ninguna manera
tomas susceptibles de comercialización efectiva, se [concedió] la tutela
solicitada y se [ordenó] que, salvo el consentimiento expreso de la menor, a
través de sus padres, las etiquetas y avisos en las que su imagen aparece
[salieran] de circulación.”[27]
4.5. La
prohibición de “explotación”, en su uso negativo, busca evitar que las personas
se aprovechen abusivamente de las niñas y los niños en su propio interés o en
el de terceros, como por ejemplo cuando se les somete a trabajos forzados, se
les esclaviza, se les somete a servidumbre, son convertidos en objeto de trata
o se hace pornografía con ellos.[28]
En el presente caso, concluye la Sala, no es posible afirmar que Transmilenio
S.A. “explota” económicamente –en el uso negativo de la
expresión– a las niñas y a los niños menores de 6 años usuarios del sistema de
transporte, por exigir a sus padres que cancelen el pasaje por cada uno de
ellos. El cobro se hace en virtud de un contrato de transporte celebrado entre
la empresa y los padres o responsables del menor.
El argumento de la explotación económica
ni siquiera es admisible en el caso de “los niños de brazos”, los cuales,
supuestamente estarían siendo explotados porque se les cobra un pasaje completo
a pesar de no ocupar un asiento. El que un menor no ocupe un puesto en un
determinado medio de transporte, no implica que el transporte de éste no
represente costo alguno para la empresa encargada. Para la empresa que presta
el servicio pueden existir costos, como por ejemplo, tener el deber de
acondicionar sus vehículos a los estándares de seguridad que se consideren
necesarios para asegurar la vida e integridad de los menores.
Resuelto este aspecto del problema
jurídico, pasa la Corte a analizar el derecho fundamental a la especial
protección constitucional del que son titulares los niños y las niñas.
5. Derechos fundamentales de protección
de las niñas y los niños; protección integral que comprende la libertad de
movimiento
La Corte Constitucional se ha pronunciado
en el pasado acerca de los derechos fundamentales de los menores.
Recientemente, los ha caracterizado en los siguientes términos,
“En varias
oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protección a
que tienen derecho los niños y las niñas, en aras de garantizarles un
desarrollo libre, armónico e integral. Los derechos fundamentales son
indivisibles, en especial los de los niños. En esta medida, la protección de
todo menor es inescindible del goce efectivo del resto de sus derechos.[29] De acuerdo a los
argumentos presentados en contra de la norma acusada, los derechos a la salud,
la educación y la recreación adquieren importancia en el contexto del presente
caso, pues podrían verse afectados en el caso de aquellas mujeres entre los 12
y los 14 años que contraigan matrimonio. Se trata de tres derechos
fundamentales que aseguran, en gran medida, el desarrollo libre, armónico e
integral del menor, por lo que se hará referencia a algunas de las
consideraciones que sobre la materia ha hecho la jurisprudencia
constitucional.”[30]
Así pues, la Constitución Política de 1991 garantiza
a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii)
el ejercicio pleno de sus derechos. Dentro de éstos derechos objeto de
protección especial e integral, se encuentra la libertad de movimiento (también
denominado libertad de locomoción), el cual —considera el accionante— lo viola
Transmilenio S.A. cuando cobra a ‘todo niño’ el pasaje requerido para
usar el sistema.[31]
A juicio del accionante, el derecho a la protección de la libertad de
movimiento de los menores conlleva adoptar medidas adecuadas para asegurar a
los niños y las niñas representados en este proceso, el acceso efectivo al
sistema de transporte público masivo en la ciudad, lo que en el caso concreto
demanda ordenar a Transmilenio suspender el cobro de tales pasajes.
A continuación aborda la Corte lo dicho en
la jurisprudencia acerca de los derechos de protección en general, en primer
lugar, y de la libertad de movimiento, a propósito del contexto urbano, en
segundo lugar.
5.1. Derecho fundamental a la protección
del menor para su desarrollo libre, armónico e integral
5.1.1. El segundo derecho de la población
infantil de Bogotá menor de 6 años, usuaria del sistema Transmilenio, cuya
tutela invoca el Procurador Delegado es “la especial protección de los
derechos fundamentales de los niños, contenidos en el artículo 44 superior de
protección constitucional especial (…)”. Recientemente, la Sala Plena de la
Corte Constitucional (sentencia C-507 de 2004) reiteró su jurisprudencia sobre
los derechos de los menores y se pronunció, en especial, acerca de las
dimensiones de protección positiva que éstos suponen. Se pronunció en
los siguientes términos,[32]
“(…) La
Constitución Política de 1991 garantiza el derecho a la protección del menor
para su desarrollo libre, armónico e integral
(…) La
Constitución de 1991 significó un cambio sustancial en la concepción que tenía
el sistema jurídico sobre los niños. De ser sujetos incapaces con derechos
restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos
como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su
edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir
responsabilidades. La condición de debilidad o vulnerabilidad en la que los
menores se encuentran, la cual van abandonando a medida que crecen, ya no se
entiende como razón para restringir sus derechos y su capacidad para
ejercerlos. Ahora es la razón por la cual se les considera “sujetos de
protección especial” constitucional. Es decir, la condición en la que se
encuentra un menor no es razón para limitar sus derechos sino para protegerlo.
Pero esta protección tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su
dignidad. Por eso, los derechos de los niños deben interpretarse a la luz del
respeto y la defensa que demanda la Constitución de su autonomía y de su
libertad (pro libertatis).
(…)[33]
(…) No obstante, no es aceptable que se le imponga a los menores
cualquier tipo de medida de “asistencia” o de “protección”. La propia Carta
establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, garantizar a los
niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el
ejercicio pleno de sus derechos.” El desarrollo de un menor es integral
cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva,
deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico
cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos
de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de
ellos.
Los derechos
de protección, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las
personas que el Estado adopte medidas de carácter fáctico y medidas de carácter
normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas
acciones de la administración que suponen movilización de recursos materiales y
humanos para impedir, por ejemplo, que la frágil vida e integridad de un niño
recién nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de carácter normativo se
encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las
cuales se pueden realizar ciertas actividades como trabajar y las condiciones
en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular de un “derecho de
protección” puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no sólo los “sujetos de
protección especial” como niños, discapacitados o adultos mayores. Sin embargo,
que la Constitución reconozca un derecho de protección especial a un tipo de
sujeto determinado, como sucede con los menores, plantea la cuestión de cuál es
el alcance específico de dicho mandato legal de protección, diferente del
ámbito de protección del mandato general que cobija a todas las personas. Para
abordar esta cuestión es relevante el derecho internacional (art. 93, CP).[34]
(…)
(…) Conclusión sobre el contenido y alcance del mandato de
protección del artículo 44 de la Constitución Política
El mandato de
protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión
de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la
protección es correlativo al deber del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.