T-087-04
Referencia: expediente T- 701698
Sentencia
T-087/04
MENOR
DECLARADO EN SITUACION DE ABANDONO-Trámites de adopción
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalece sobre los demás pero no es
excluyente ni absoluto
ADOPCION-Finalidad
ADOPCION-Se involucran los derechos de los menores y demás
miembros de la familia
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER
SEPARADO DE ELLA-Alcance
PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA
BIOLOGICA-Condiciones de
aplicación
PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-condiciones para desvirtuarse
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Valoración de efectos psicológicos respecto
a los vínculos establecidos con quienes los han cuidado
En el proceso de adopción tanto la
autoridad administrativa como el juez de familia, en función de la protección
del interés superior del menor han de valorar los efectos que pueden generar
sus decisiones sobre la estabilidad psicológica del menor a adoptar, en
atención a su nivel de madurez, y al grado de solidez e importancia de los
vínculos que haya establecido con quienes se han encargado de su cuidado.
ADOPCION-Sujeción a la Constitución
INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR-Sujeción al derecho/JUECES ADMINISTRATIVOS Y DE FAMILIA-Competencia
para resolver controversias relacionadas con el ICBF/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio
irremediable por amenaza de derechos fundamentales
El ICBF, como todos los
restantes órganos del poder público, se encuentra sometido al derecho y, en
consecuencia, si a través de sus acciones u omisiones viola el derecho vigente
y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que éstas o aquéllas
sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario indicar que
son los jueces contencioso administrativos y, en algunos casos, los jueces de
familia, los órganos competentes para asegurar que el Instituto demandado se
sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se encuentra amenazado un
derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o de existir su
utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio iusfundamental de
carácter irremediable, procederá la tutela como mecanismo transitorio, sin que
ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la autoridad
administrativa.
DEBIDO PROCESO-Prueba de la legitimación para
actuar
ADOPCION POR CONYUGE DEL PADRE
O MADRE DEL MENOR-Legitimación para intervenir en el proceso
De las consideraciones
preliminares de esta sentencia se desprende que en el caso de la adopción de un
menor por el cónyuge del padre o madre consanguíneo de dicho menor, las
personas llamadas a intervenir en el procedimiento respectivo son
exclusivamente quien solicita la adopción y su cónyuge quien debe dar su
consentimiento para el efecto -, así como el defensor de menores, quien debe
emitir concepto. Dentro de las normas aplicables a este tipo particular de
adopción, no figuran en efecto otros personas con legitimación para intervenir.
DEBIDO PROCESO-No se vulnero por el ICBF al no
hacer parte del proceso a los abuelos de la menor/VIA DE HECHO-Inexistencia
Si bien el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar no hizo parte del proceso administrativo a los abuelos
maternos de la menor adoptada -accionantes en este proceso.-, tanto su
solicitud de intervención, como sus entrevistas con los responsables del
proceso respectivo, llevaron a esa institución a considerar la situación
particular en la que se encontraba la menor y su relación con los abuelos
maternos. Ello no implica que el Instituto de Bienestar Familiar haya vulnerado
el debido proceso aplicable en este caso por el hecho de que no los haya
hecho parte formal del proceso administrativo de adopción, pues las normas
aplicables a la solicitud de adopción que le fue presentada no lo establecen.
INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR-No requería iniciar proceso de declaración de abandono
En ese orden de ideas ha de
concluirse que en el presente caso no se reúnen los elementos señalados por la
jurisprudencia para la configuración de una vía de hecho, por el
desconocimiento del debido proceso
Referencia: expediente T- 701698
Acción de tutela instaurada por
Leonardo Unda Gonzáles y Ana Olga Calderón de Unda contra el Instituto
Colombiano de Bienestar familiar
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cinco (5) de
febrero de dos mil cuatro (2004).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
los fallos adoptados por el Juzgado Veintitrés Civil de Bogotá y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, dentro de la
acción de tutela instaurada por Leonardo Unda González y Ana Olga Calderón de
Unda contra el Instituto Colombiano de Bienestar familiar.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda de tutela
Leonardo Unda González y Ana
Olga Calderón de Unda instauraron acción de tutela contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que se amparen sus derechos fundamentales
consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y,
consecuencialmente, se “Declare sin efecto jurídico alguno la actuación
administrativa adelantada por el Centro Zonal de Usaquén y el Comité de
Adopciones de la Regional Bogotá del ICBF, incluyendo el acta No. 19 del 18 de
julio de 2002 y la Resolución que decretó el estado de abandono o de peligro o
cualquier otra determinación similar a través de la cual finalmente se aprobó
la adopción de MARIANA GRANADOS UNDA, a favor de ANGELA MARCELA FORERO M”; se
“oficie al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá con el fin de que suspenda el
proceso de adopción de la menor MARIANA GRANADOS UNDA, hasta tanto haya un
pronunciamiento de fondo de parte del Juez de Tutela”; se “prevenga a la
entidad accionada para que en lo sucesivo, ante una nueva solicitud de adopción
por cualquier interesado, la actuación administrativa se adelante con estricto
acatamiento a las disposiciones consagradas en los artículos 13, 29, 42 y 44 de
la Constitución Política”, y se ordene a la entidad accionada el “levantamiento
de la reserva de la actuación administrativa por existir graves motivos que lo
justifican” o en su defecto que “certifique si es cierto que la actuación
terminó con la autorización de Adopción por parte de esa entidad y si en
desarrollo de la misma”, les reconoció personería para actuar.
Los demandante fundamentaron su
acción en los siguientes hechos:
1.1.1 Como fruto de la relación
sostenida entre la señora Andrea Paola Unda de 20 años de edad y el señor
Granados Cabrera, nació la menor Mariana, el 29 de octubre de 1997. No obstante
que la madre de la menor sufrió desde su nacimiento por problemas de salud
(reducción del arco aórtico y una CIV), una vez enterada de su estado de
embarazo y pese a las advertencias que le habían formulado los médicos sobre el
riesgo que corría su vida y la de su bebé, decidió continuar adelante. Tres
días después de dar a luz, falleció en la Unidad de C.I. de la Clínica Cardio
Infantil de Bogotá, como consecuencia del daño cardio-vascular sufrido.
1.1.2. La menor al nacer por pesar
1400 gramos, debió permanecer treinta (30) días en la Unidad de neonatos del
Centro Asistencial. Tan pronto como se le dio de alta fue traída a la ciudad de
Neiva por su abuela materna -demandante-, quien a partir de ese momento afirma
“se convirtió en su madre”.
1.1.3. Un tiempo después de que la
niña cumplió dos años, su padre se trasladó a Bogotá, razón por la cual “los
contactos con ella se limitaron a las visitas esporádicas que hacia a la ciudad
de Neiva”.
1.1.4. A comienzos del año 2001 en visita a la
ciudad de Neiva el padre de la menor les informó a los abuelos maternos de
la menor -demandantes- su intención de contraer matrimonio en el mes de junio
de ese año y de llevarse a su menor hija con su nueva esposa. Afirman
que pese a que trataron de convencer al padre para que desistiera de la idea
de llevarse a la niña (pues ésta ya contaba con una familia), no lograron
persuadirlo; por tal motivo y teniendo en cuenta el estrés que le generaban las
visitas, le hablaron de la necesidad de iniciar un trabajo que le facilitara su
partida. Como la petición elevada por ellos no fue atendida, en octubre de
2001, acudieron a la regional del ICBF en la ciudad de Neiva, la cual fijó
fecha para una reunión en la que con la presencia de un psicólogo, se concretó
un acuerdo para que en el plazo de seis (6) meses la niña fuera preparada para
el ingreso a su nuevo hogar.
1.1.5. Pocos días después de la citada reunión
afirman que el padre de la menor con el pretexto de querer pasar un par de
semanas en compañía de la misma, aprovechando las vacaciones de su esposa, se
comunicó con los abuelos maternos demandantes con el fin de solicitarles que le
permitieran viajar; pensando siempre en el bienestar de la menor, consintieron
en que lo hiciera, afirman haberse dado cuenta tarde de que “se trató de una trampa
para apoderarse de la menor”.
1.1.6. En razón a las circunstancias anotadas,
los abuelos maternos decidieron iniciar un proceso de regulación de visitas,
que por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de
Bogotá.
1.1.7. En el mes de febrero del año 2002, los
demandantes fueron informados a través de una de sus hijas residente en Bogotá
que la señora Forero esposa del padre de la menor tenía la intención de
adoptarla con el consentimiento de su esposo. En los días siguientes,
constataron que la petición había sido radicada en el Centro Zonal de Usaquén.
Acto seguido dirigieron un escrito al Defensor de Familia de ese centro zonal,
expresándole su oposición a la petición y solicitándole que los reconociera
como parte dentro del procedimiento respectivo.
1.1.8. El 3 de julio del año 2002, aprovechando
un viaje a Bogotá con el fin de asistir a la conciliación en el Juzgado de
Familia en el procedimiento de regulación de visitas, los demandantes se
presentaron en el Centro Zonal, con el fin de averiguar con el Defensor de
Familia sobre el estado de la actuación. Fueron informados por el funcionario
que para esa fecha, ya se había dado curso a la misma y que solo faltaba su
concepto, el cual se limitaría a señalar que se había cumplido con las
exigencias de forma, para posteriormente remitirlo al Comité de Adopciones del
Distrito, quien tomaría la decisión final.
1.1.9. El 8 de mayo de 2002, los demandantes
radicaron en la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF, un escrito a través
del cual reiteraban su oposición a la petición de adopción y solicitaban se les
notificara personalmente de cualquier decisión sobre el particular. Afirman
que la única notificación que recibieron fue la copia de un oficio dirigido
por la Subdirectora de Intervenciones Especializadas a la Directora Regional,
donde se les expresaba que dicha oficina había recibido el citado escrito.
1.1.10. Como el tiempo pasó y nunca recibieron
notificación alguna, el 13 de agosto de 2002, dirigieron una petición al
Defensor de Familia, con el fin de que les informara sobre el estado de la
actuación, y fueron “sorprendidos” cuando al recibir la respuesta el 11 de
septiembre de 2002, se les comunicó que “la menor había sido asignada a la
Señora Forero Moreno”.
1.1.11. Con base en esa información, el abuelo
materno demandante en su calidad de abogado en ejercicio, se comunicó
telefónicamente con la Defensora de Adopciones del Distrito, a fin de que le
informara sobre las razones por las cuales el ICBF había actuado desconociendo
lo solicitado por ellos. La respuesta de ésta funcionaria fue que debido a que
el padre de la menor es la persona que detenta su patria potestad, y como tal
es el poseedor de “el mejor derecho”; en consecuencia, su solo consentimiento con
el fin de que su esposa hiciera la petición de adopción era suficiente y nadie
más tenía personería para intervenir en el trámite.
1.1.12. El 16 de septiembre de 2002, los
demandantes se reunieron con la Directora de la Regional Bogotá en su oficina,
quien les ratificó los argumentos ya esgrimidos por la Defensora del Comité,
sin embargo, ésta se comprometió a impartir la orden con el fin de que se les
suministraran las copias de la actuación al día siguiente. Posteriormente, se
reunieron con la Defensora del Comité, quien les expresó que el tramite
administrativo de la adopción en relación con la menor estaba concluido,
agregando que era imposible entregarles las copias solicitadas en virtud de la
reserva de la ley.
1.1.13. Como una última opción el 18 de septiembre
de 2002, los demandantes, radicaron ante la Directora de la Regional de Bogotá
del ICBF, una solicitud de suspensión del proceso de adopción, con base en lo
dispuesto en el artículo 110 del Decreto 2737 de 1989, petición que tuvo como
fundamento una serie de consideraciones de orden constitucional tales
como los artículos 14 y 44 constitucionales y los artículos 10, 20, 22 y 28 del
Código del Menor. La citada petición fue analizada en el Comité Extraordinario
de Adopciones del 26 de septiembre de 2002, quién autorizó la suspensión del
proceso de adopción en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, bajo la
consideración de las malas relaciones existentes entre el padre de la niña, su
esposa y los abuelos de la misma, las que en el futuro pueden afectar
gravemente su desarrollo emocional.
1.1.14. Los demandantes afirman que con la
actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se les violaron todas
las garantías constitucionales, “lo que constituye un acto grave”, pero mas
grave aún consideran que se hayan vulnerado “todos los derechos fundamentales
de la menor, en especial los que disponen que los derechos de los niños
prevalecen sobre los de todas las demás personas, igualmente se vulneró el
derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y el amor,
la libre expresión de opinión, el derecho a conocer su progenitura y por ende
su personalidad jurídica, que no es otra cosa que el conjunto de todos los
atributos de la personalidad, entre los cuales se encuentran su nombre y estado
civil”.
1.1.15. Afirman finalmente que el 25 de octubre
del año 2002, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, negó una tutela instaurada
por el padre de Mariana y su esposa, contra el ICBF, dentro de la cual
argumentaban la presunta violación a una serie de derechos fundamentales por la
suspensión del proceso de adopción por el término de tres meses.
2. Argumentos de la
defensa
El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Regional Bogotá, una vez notificado de la demanda de
tutela, expuso en su defensa las consideraciones que a continuación se resumen.
En primer término el apoderado
en nombre de dicho instituto, afirmó que no se podía acceder a la petición de
declarar sin efecto jurídico las actuaciones administrativas adelantadas por el
Centro Zonal de Usaquén y el Comité de Adopciones de la Regional Bogotá del
ICBF, por cuanto estas se surtieron cumpliendo los requisitos legales que
establece el Código del Menor para la adopción por parte del Cónyuge del
padre o madre del adoptado.
Sostiene que en el proceso de
adopción que se analiza, no se declaró el estado de abandono ni de peligro de
la menor, por lo que el Defensor de Familia, no debía dar aplicación a los
artículos 37 y 39 del Código del Menor que exigen para ese caso específico la
notificación de quienes tuvieren a su cargo la crianza o educación del menor.
Explica además que en el
presente caso, por no proceder la declaratoria de peligro, ni de abandono, el
señor Juan Pablo Granados simplemente otorgó consentimiento, mediante acto
voluntario y libre de todo apremio, de conformidad con lo exigido por la ley,
dándosele a conocer en el momento de la diligencia lo atinente a la posibilidad
de revocar su decisión hasta en el término de un mes. Afirma que si pasado el
mes el padre de la menor, no revocó la decisión, mal podía el Defensor de
Familia hacerlo.
Respecto de la petición de
suspensión del procedimiento judicial de adopción planteada en la demanda de
tutela indica que esta no resulta pertinente. Recuerda al respecto además
que el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Bogotá, luego de que la
Dirección Regional del ICBF lo solicitara, autorizó la suspensión de dicho
procedimiento por el término de tres meses de acuerdo con el artículo 110 del
Código del Menor, con el fin de “mejorar las relaciones entre el progenitor, la
futura adoptante y abuelos maternos de Mariana, adelantando acciones
preventivas, preferiblemente de orden terapéutico, para que los adultos, tomen
conciencia de sus actitudes, y se posibilite que a futuro la niña pueda
disfrutar del afecto de padres y abuelos que hasta el momento han permitido su
desarrollo integral.”
Afirma que en consecuencia en
ningún momento se violó, el derecho a la igualdad, el derecho al debido
proceso, el derecho a la familia, ni los derechos fundamentales de los niños,
por cuanto las partes en el proceso administrativo de adopción, de un hijo del
cónyuge por parte del otro, son: el cónyuge, el futuro padre adoptante y el
niño, quien si es púber deberá otorgar su consentimiento. Por lo tanto el
Defensor de Familia no tiene la obligación legal de hacer parte dentro del
proceso técnico administrativo a los consanguíneos y por consiguiente otorgar
personería jurídica para actuar.
Respecto de la petición del
levantamiento de la reserva del expediente de adopción, sostiene que el
artículo 114 del Código del Menor establece claramente los precisos casos en
que es posible levantar la reserva de todos los documentos y actuaciones
administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción. Al
respecto anexa el concepto del Doctor Fernando Ojeda Orejarena, Jefe de la
Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Sede Nacional del ICBF donde
se afirma que el caso analizado no se encuentra dentro de aquellos en que
resulta posible levantar dicha reserva.
Con respecto a la certificación
de si es cierto que la actuación terminó con la autorización de Adopción por
parte del ICBF, afirma que se debe aclarar que el proceso de adopción requiere
sentencia judicial, tal como lo establece el artículo 96 del Código del Menor.
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado 23 Civil del
Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de noviembre de 2002, decidió
negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,
invocados como vulnerados por los accionantes.
Para el juez constitucional de
instancia la actuación de la entidad accionada corresponde a una decisión
administrativa adoptada por el Centro Zonal de Usaquén y el Comité de
Adopciones de la Regional de Bogotá del ICBF, en todo ajustada al
procedimiento establecido en el Código del Menor para el caso de la adopción de
un menor por el esposo o esposa del padre o madre de la persona a adoptar.
Aclara que contrariamente a lo afirmado por los accionantes, en el caso en
estudio no se declaró el estado de abandono ni de peligro de la menor por lo
que el señor Juan Pablo Granados -padre da la menor a adoptar- simplemente
otorgó consentimiento, mediante acto voluntario y libre de todo apremio, que no
revocó dentro del mes que le otorga la ley, por lo que mal podía el Defensor de
Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconocer dicha
circunstancia.
Considera que si bien es loable
el “afán, apoyo y sentido de protección” de los accionantes (abuelos maternos)
no por ello puede el juez de tutela controvertir las diligencias
administrativas desarrolladas por la entidad accionada y por supuesto las del
juez de menores, quien finalmente es el que dispone mediante sentencia la
adopción o no de la menor, so pretexto de considerar que la menor puede estar
en mejores condiciones con los abuelos que con el padre de la misma y su
esposa quien la pretende adoptar, juicio de valor que no corresponde al juez
de tutela. Afirma que nada impide a los accionantes intervenir en el proceso
de adopción, adelantado en el Juzgado Décimo de Familia, “juicio y juez
competentes para decidir finalmente lo atinente a las relaciones familiares
(padre de la menor, su esposa, y abuelos paternos), circunstancia esta última
que muestra la existencia de otra vía, en donde se habrá de debatir (proceso de
adopción) lo aquí cuestionado”.
En ese orden de ideas, es claro
para ese Despacho la imposibilidad de acceder al amparo solicitado, pues no se
ha violado ningún derecho fundamental, ni mucho menos se ha incurrido en una
vía de hecho que viole específicamente el principio fundamental del
debido proceso ( artículo 29 C.P.).
Finalmente considera que “mediante comunicación de julio 23
de 2002, la Defensora de Familia les expuso -a los accionantes- la
imposibilidad de reconocimiento de personería con el propósito de oponerse a la
solicitud de adopción formulada por Marcela Forero Moreno, actual esposa de
Juan Pablo Granados Cabrera, padre legítimo de la menor Mariana Granados Unda,
quien dio su consentimiento para tal acto, documento este suficientemente
explicativo de la actuación adelantada por la entidad accionada y demás
personas que conocieron del caso como psicólogos y fonoaudiólogas,
circunstancias todas que permiten concluir que el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar sí ha tenido en cuenta las peticiones formuladas por los
accionantes y por tanto no es predicable la violación del derecho de “igualdad
de parte” que se afirma equivocadamente ha sido vulnerado”.
4.2 Impugnación.
Los accionantes impugnaron ante la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la decisión adoptada por el Juez de
Tutela en primera instancia.
Afirman los accionantes, que el Juez de Primera Instancia
tomó como suyo el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que
en su entender encuentra respaldo en el artículo 94 del Código del Menor, así
no lo diga expresamente, cuando señala que la adopción requiere del
consentimiento de quien ejerce la patria potestad o de uno de ellos cuando
falta el otro, manifestada personalmente al defensor de familia y no revocada
dentro del mes siguiente, desde la fecha en que se otorgó.
En su parecer tanto el ICBF, como el Juez de Tutela no
tuvieron en cuenta el contenido de los artículos 36, 37, 49, 61, 88, entre
otros, del mismo Código del Menor, que indican claramente que el ya mencionado
artículo 94, “no se puede interpretar con tan estricta literalidad”.
Cuestionan al respecto dónde quedan entonces los derechos
prevalentes del menor, aún sobre los derechos de sus progenitores, el derecho a
su libre expresión en todos los casos, a su estado civil y a tener una familia
y no ser separado de ella, entre otros. A su juicio, en este caso se invirtió
la pirámide normativa pues las disposiciones constitucionales fueron
desconocidas por la aplicación de un precepto legal, que por lo demás es
anterior a la Carta Política de 1991.
Indican que la comunicación con fecha 23 de julio de 2003,
en la que les manifestaba la imposibilidad de reconocerles personería jurídica
con el propósito de oponerlos a la adopción, no puede considerarse como prueba
del acatamiento por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de
las normas procesales aplicables en este caso.
Afirman que por lo demás la
accionada nunca les hizo llegar el escrito a que alude el Juez y solamente se
enteraron de su existencia cuando la actuación ya se encontraba concluida, en
una entrevista que sostuvieron en la ciudad de Bogotá con la Defensora de
Familia del Comité de Adopciones del Distrito, en la que les hizo entrega de
ésta personalmente.
Igualmente, consideran que el
proveído pasó por alto que de lo que se estaba hablando era de la actuación
contraria a derecho que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
en la actuación administrativa de adopción y que si en sede judicial no había
concluido, era precisamente por que la actuación había sido suspendida por la
accionada para buscar un acercamiento entre el padre y su esposa con los
abuelos maternos de la menor, pero de ninguna manera porque considerara que les
asistía algún derecho, como lo deja plasmado en el escrito. Por lo demás, pasó
por alto que en el proceso de adopción el juez de familia se limita a analizar
si la entidad accionada cumplió con los requisitos de forma, para decretar
seguidamente la adopción del menor.
Precisan que en ninguno momento
le ocultaron al juez de tutela que ya se habían hecho parte en el proceso
judicial con el fin de oponerse a una sentencia de adopción de su nieta, pero
dada la celeridad con que se surten los mismos, consideran que no se tuvo en
cuenta su posición.
4.3
Decisión de Segunda Instancia
La Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 16
de enero de 2003, decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo
las consideraciones que enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem,
en la controversia bajo examen el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
adelantó el trámite administrativo tendiente a autorizar la adopción de Mariana
Granados Unda a favor de Angela Marcela Forero, que se requiere como anexo de
la demanda que debe presentarse ante el Juez de Familia respectivo según el
artículo 105-d del Decreto 2737 de 1989. Sin embargo, el trámite no se
adelantó por la situación de abandono de la menor prevista en el artículo 31 de
ese Decreto, sino por la autorización que para el efecto dio el padre de la
menor en los términos del artículo 94 del Código del Menor. De allí que en el
trámite no resultara pertinente aplicar el artículo 37 del mismo Código, que
dispone citar a quienes, de acuerdo con la ley, deban asumir el cuidado
personal de la crianza y educación de la menor, o de quienes de hecho lo
tuvieran a su cargo. Y esa es la razón para que a Leonardo Unda González y Ana
Olga Calderón de Unda no se les haya citado ni tenido como parte en el trámite
administrativo en comento.
De otro lado, considera que la
autorización que dio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que la
menor Mariana Granados Unda sea adoptada por Angela Marcela Forero, no es la
adopción misma, ya que ésta únicamente puede efectuarse a través de sentencia
judicial ejecutoriada proferida por el juez de familia conforme a los artículos
108 y 109 ibídem. Y justamente en esa sentencia compete al Juez decidir lo que
mejor convenga a la menor, sino se olvida que la adopción es principalmente una
medida de protección a través de la cual se establece de manera irrevocable la
relación paterno-filial entre personas que no la tiene por naturaleza. De ahí
que, si aún no se ha producido la sentencia de adopción, aún tampoco se ha
desligado a la menor de su familia materna y ello impide la vulneración de los
derechos a la familia que se invocan en la tutela.
Recuerda que la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior como Juez Constitucional no puede resolver
el conflicto planteado en este asunto, ya que este legalmente corresponde
decidirlo es a los jueces ordinarios. Afirma así mismo que la tutela no se
encuentra establecida para sustituir los procedimientos legales ni mucho menos
para reemplazar la actuación de los funcionarios judiciales encargados de
resolver determinados asuntos.
5. Actuación en sede de
revisión
Mediante auto del 14 de julio
de 2003 la Sala de Revisión tomando en cuenta que el Juzgado Veintitrés Civil
del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso que se revisa
ordenando la notificación del auto admisorio al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, pero omitió proferir una orden en tal sentido respecto del
Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el padre de la menor y la adoptante,
decidió:
“Primero.- ABSTENERSE de realizar la
revisión de la sentencia de tutela dictada en el asunto de la referencia, dada
la existencia de la causal de nulidad por indebida notificación.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Veintitrés
Civil del Circuito de Bogotá, que, de conformidad con lo expuesto en el
presente auto, ponga en conocimiento del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá,
de Juan Pablo Granados Cabrera y de Angélica Marcela Forero M. la nulidad a la
que se ha hecho mención en la parte motiva de esta providencia para que se
manifiesten al respecto.
Tercero.- DISPONER que si los
afectados no convalidan lo actuado el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de
Bogotá actúe como corresponde. Para el efecto la Secretaría General de esta
Corporación debe remitir el expediente.”
En cumplimiento de dicho auto
el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá procedió a efectuar las
notificaciones aludidas.
Al respecto el señor Juan
Pablo Granados Cabrera y la señora Ángela Marcela Forero Moreno dirigieron a
ese juzgado, con copia a esta Sala de revisión, escrito en el que manifiestan
que convalidan la actuación surtida, al tiempo que exponen argumentos para
defender la legalidad de la actuación adelantada por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y por el Juez de familia que decidió mediante sentencia,
que para la fecha de presentación del escrito se encontraba ejecutoriada, la
adopción de la menor por parte de la señora Ángela Marcela Forero Forero.
Dado que en dicho escrito el
señor Juan Pablo Granados Cabrera y la señora Ángela Marcela Forero Moreno
controvierten la asignación que fuera hecha al Magistrado ponente del presente
expediente en el que éste había presentado una solicitud de insistencia,
dicho Magistrado planteó a la Sala de Revisión la posible configuración de
un impedimento para resolver el presente asunto.
Mediante auto del 22 de
octubre de 2003 la Sala de Revisión decidió no aceptar el impedimento aludido.
Así las cosas habiéndose
convalidado por los interesados la actuación adelantada y habiéndose rechazado
el impedimento a que se ha hecho referencia, procede la Sala de Revisión a
efectuar el examen de las providencias sometidas a su consideración.
6. Pruebas que obran en el
expediente
a. Fotocopia del registro civil de
matrimonio de los accionantes.
b. Fotocopias de los registros
civiles de nacimiento y defunción de Andrea Paola Unda Calderón.
c. Fotocopia del registro civil de
nacimiento de Stephania Unda Calderón.
d. Fotocopia de los informes de
evaluación de los años 1999, 2000 y 2001, realizados a Mariana en el Jardín
Infantil Los Crisoles de la ciudad de Neiva.
e. Fotocopia del concepto del
psicólogo Julian Vanegas López, relacionado con el informe de evaluación y
evolución que efectuará la Fonoaudiología y psicóloga Mabel T. Alvarez R.
f. Fotocopia de la Historia
integral sociofamiliar abierta por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar seccional Neiva, por la solicitud de valoración psicológica efectuada
por el padre de la menor y su abuelo materno con el fin de facilitar el
proceso de cambio del hogar de la misma.
g. Fotocopia del escrito de fecha
5 de julio de 2002, radicado ante la Dirección Regional del ICBF en Bogotá, por
el accionante Leonardo Unda González.
h. Fotocopia de la comunicación
dirigida por la Subdirectora de Intervenciones Especializadas del ICBF,
regional Bogotá, a la Directora Regional de la Institución.
i. Fotocopia del escrito que
contiene el derecho de petición formulado por los accionantes al Defensor de
Familia del Centro Zonal de Usaquén y del oficio de respuesta recibido el 11 de
septiembre de 2002.
j. Fotocopia del fax dirigido por
la Defensora de Familia del Comité de Adopciones del distrito en el cual se
expresa su imposibilidad de poder suministrar las copias de la actuación
relativas al proceso de adopción solicitadas.
k. Fotocopia del escrito radicado
el 18 de septiembre de 2002, en el que los accionantes en el presente proceso
solicitan a la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
la suspensión del proceso de adopción de la menor.
l. Fotocopia de la comunicación
dirigida a los accionantes por la Directora Regional del Instituto Colombiano
de Bienestar familiar señalando que de manera preventiva se autoriza la
suspensión del procedimiento de adopción con el propósito de que las
relaciones entre el padre de la menor y su esposa con los abuelos mejore a
través del apoyo terapéutico de un psicólogo, dado el riesgo que pueda tener
esa circunstancia para el desarrollo emocional de la menor por las
circunstancias jurídicas de la adopción con respecto a la pérdida de los
vínculos consanguíneos de esta con la familia materna.
m. Fotocopia de la comunicación
del 8 de febrero de 2002, a través de la cual la Defensora de Familia del
equipo de adopciones solicita la presencia de los abuelos maternos en el
Departamento de Sicología del Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá, con
el fin de iniciar el tratamiento terapéutico.
n. Fotocopia de la comunicación
del 23 de julio de 2002, entregada a los accionantes el 18 de agosto de 2002,
en donde la Defensora del Comité de Adopciones explica las razones que tuvo el
Instituto para autorizar la adopción.
o. Escrito de
los accionantes dirigido a la Corte constitucional solicitando se insistiera
en la selección de la acción de tutela.
p. Fotocopia
del registro civil de nacimiento de Mariana Granados Forero inscrita en la
Notaría 25 de Bogotá el 19 de junio de 2003.
q. Copia de las
comunicaciones dirigidas por el Juzgado 23 del Circuito al Juzgado Décimo de
Familia y de la diligencia de notificación efectuada por el Juzgado Décimo de
Familia al señor Juan Pablo Granados Cabrera y Ángela Marcela Forero Moreno
en cumplimiento del Auto de la Sala de Revisión del 14 de julio de 2003
r. Copia del
escrito dirigido al juez 23 del Circuito de Bogotá, con copia a esta Sala de
Revisión, en el que el señor Juan Pablo Granados Cabrera y la señora
Ángela Marcela Forero Moreno manifiestan que convalidan la actuación surtida
por los jueces de instancia, al tiempo que exponen argumentos para defender
la legalidad de la actuación adelantada por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y por el Juez de Familia que decidió mediante sentencia,
que para la fecha de presentación del escrito se encontraba ejecutoriada, la
adopción de la menor por parte de la señora Ángela Marcela Forero Moreno.
s. Fotografías
de “la presencia de Juan Pablo en la vida de Mariana desde su nacimiento”; “del
proceso de adaptación de mariana con Marcela y Juan Pablo”; “de la situación
actual de mariana en su nuevo hogar” y “de las visitas realizadas por la
familia Unda a Mariana en su nuevo hogar”.
t. Recorte de
prensa de la página social del periódico La Nación de Neiva en el que se
reseña la visita de la menor a la casa de los accionantes en julio de 2003.
u. Copia de
carta manuscrita de los accionantes dirigida a la menor con motivo de sus
vacaciones
v. Copia de las
comunicaciones dirigidas por la psicóloga Sara Elena Ardila Gómez al
Instituto Colombiano de Bienestar familiar de 31 de octubre y 19 de noviembre
de 2002 en el que reseña las entrevistas realizadas con los accionantes y con
el padre de la menor y su esposa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y
las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si en
la actuación administrativa llevada a cabo por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar mediante el cual se aprobó la adopción de la menor nieta
de los accionantes se vulneraron o no sus derechos al debido proceso (29
C.P.) y a la igualdad (art 13 C.P.) y en particular si se configuró o no una
vía de hecho por no habérseles reconocido como parte en el referido proceso en
atención al interés que les podía asistir para participar en él en su calidad
de abuelos maternos que luego de la muerte de su hija y madre de la menor
habitaron con ella y la tuvieron a su cuidado durante cerca de cuatro
años con la anuencia del padre de la misma, quien luego de contraer
matrimonio y de encargarse directamente de la menor dio su consentimiento
para la adopción de la misma por parte de su esposa.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Sala de Decisión considera
necesario hacer algunas precisiones en torno a i) las medidas de protección
establecidas en el Código del Menor y el procedimiento previsto en dicho
Código para la adopción de un menor por el cónyuge del padre o madre del
menor a adoptar, ii) el interés superior del menor frente a los derechos de
los demás miembros de la familia en los procesos de adopción, iii) el alcance
de la jurisprudencia sobre el derecho de los niños a tener una familia y a no
ser separado de ella y la presunción en favor de la familia biológica, que
resultan pertinentes para el análisis del caso sometido a revisión de la Sala.
3.1 Las medidas de protección
establecidas en el Código del Menor y el procedimiento previsto en dicho
Código para la adopción de un menor por el cónyuge del padre o madre del
menor a adoptar
De acuerdo con los artículos 29 a 31 del
Decreto 2737 de 1989 -Código del menor-, contenidos en el título primero,
-sobre clasificación-, de la Parte primera -sobre los menores en
situación irregular-, de dicho Código, el menor que se encuentre en algunas
de las situaciones irregulares definidas en ellos, estará sujeto a las medidas
de protección tanto preventivas como especiales, establecidas en el artículo 57
del mismo Código.
De acuerdo con el artículo 30 del mismo
cuerpo normativo un menor se halla en situación irregular cuando:
1. Se encuentre en situación de abandono o
de peligro.
2. Carezca de la atención suficiente para
la satisfacción de sus necesidades básicas.
3. Su patrimonio se encuentre amenazado
por quienes lo administren.
4. Haya sido autor o partícipe de una
infracción penal.
5. Carezca de representante legal.
6. Presente deficiencia física, sensorial
o mental.
7. Sea adicto a sustancias que produzcan
dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicción.
8. Sea trabajador en condiciones no
autorizadas por la ley.
9. Se encuentre en una situación especial
que atente contra sus derechos o su integridad.
Por su parte el artículo 31 precisa que un
menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:
1. Fuere expósito.
2. Faltaren en forma absoluta o temporal
las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su
crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes
correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias
para asegurar la correcta formación del menor[1].
3. No fuere reclamado en un plazo
razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar
sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quienes corresponde
legalmente el cuidado personal de su crianza y educación.
4. Fuere objeto de abuso sexual o se le
hubiere sometido a maltrato físico o mental por parte de sus padres o de las
personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren.
5. Fuere explotado en cualquier forma, o
utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas
costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.
6. Presentare graves problemas de
comportamiento o desadaptación social.
7. Cuando su salud física o mental se vea
amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la
separación de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio,
o en cualesquiera otros motivos[2].
En el título II -Del menor abandonado
o en peligro físico o moral- de la parte primera del Código del Menor
se establece en el capítulo I - artículos 32 a 35- las situaciones típicas y
las obligaciones especiales en relación con los menores abandonados o en
peligro físico o moral[3].
El capítulo II del mismo título -artículos 36 a 56- establece la competencia y
el procedimiento aplicable para declarar la situación de abandono, así como
los recursos que proceden contra dicha declaración[4].
Al respecto cabe destacar -por ser una de
las normas invocadas por los accionantes- que en el artículo 37 de dicho
Código se establece que en el auto de apertura de la investigación de la
situación de abandono o de peligro ordenará la citación de quienes, de acuerdo
con la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educación del
menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su
identidad y residencia.
El artículo 39 precisa que la citación se
surtirá mediante notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes
a la fecha del auto de apertura de la investigación y que si los citados no se
hallaren en la dirección que aparece en las diligencias, la citación deberá
entregarse a la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se
negare a hacerlo, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso la
citación se fijará en la puerta de acceso al lugar y así se hará constar en la
copia que se adjunte a la historia del menor.
De acuerdo con el artículo 57 del Código
del Menor, cumplido el procedimiento a que aluden los artículos 37 a 41 del
mismo Código, en la resolución por medio de la cual se declare a un menor
abandonado o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes
medidas de protección:
1. La prevención o amonestación a los
padres o a las personas de quienes dependa.
2. La atribución de su custodia o cuidado
personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.
3. La colocación familiar.
4. La atención integral en un centro de
protección especial.
5. La iniciación de los trámites de
adopción del menor declarado en situación de abandono. (Destaca la Corte)
6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea
la de asegurar su cuidado personal, prever a la atención de sus necesidades
básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación moral.
Cabe precisar que si bien “la iniciación
de los trámites de adopción del menor declarado en situación de abandono”
figura dentro de las medidas de protección que se pueden tomar como
consecuencia de dicha declaración, y que el artículo 88 del Código del
Menor señala que la adopción es, “principalmente y por excelencia, una medida
de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se
establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que
no la tienen por naturaleza”, ello no significa que todas las adopciones
obedezcan a dicha circunstancia.
Así en el Código del Menor se alude a por
lo menos cuatro situaciones claramente diferentes en materia de adopción como
se desprende del artículo 92 de dicho cuerpo normativo[5], a saber:
a. los menores de 18 años declarados en
situación de abandono
b. los menores de 18 años cuya adopción
haya sido consentida previamente por sus padres
c. los menores de 18 años cuya adopción
haya sido autorizada por el defensor de familia cuando el menor no se encuentre
en situación de abandono y carezca de representante legal.
d. el mayor de esta edad cuando el
adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste
cumpliera 18 años.
La adopción, regulada en la sección quinta
del capítulo IV, del título II de la parte primera del Código del Menor
-artículos 88 a 128- puede obedecer entonces a cualquiera de estas
circunstancias y en consecuencia el trámite específico aplicable en cada caso
dependerá de la situación de que se trate.
Al respecto los artículos 88 a 103 del
Código del Menor establecen las “reglas generales” en materia de adopción, a
saber la definición de la adopción (art. 88), la capacidad para adoptar (art.
89), la adopción conjunta (art. 90), la aclaración de que la existencia de
hijos no impide la adopción (art. 91), las reglas sobre la edad del adoptado y
los casos en que estos pueden ser sujetos de la misma (art. 92), las normas
particulares para el caso de la adopción de menores indígenas (art. 93), las
reglas sobre el consentimiento necesario para la adopción (art. 94), los caso
en que no tendrá validez el consentimiento otorgado (art. 95), el
requerimiento de sentencia judicial para la adopción (art. 96), los efectos de
la adopción (art. 97), las consecuencias específicas en materia de extinción
del parentesco de consanguinidad (art. 98), la imposibilidad de interponer
acciones para establecer la filiación de sangre del adoptivo, ni reconocerle
como hijo extramatrimonial (art. 99), en tanto que los artículos 104 a 117
regulan la “actuación procesal” que debe seguirse en materia de adopción.
De dichos artículos cabe destacar que el
artículo 89 del Código del Menor establece que podrá adoptar quien, siendo
capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el
adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para
suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se
exigirán a quienes adopten conjuntamente.
El mismo artículo precisa que el
adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el
consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz
para otorgarlo. Igualmente señala que dicho artículo no se aplicará, en cuanto
a la edad, en el caso de adopción por parte del cónyuge conforme a lo previsto
en el artículo 91 del presente código[6].
Por su parte el artículo 94 de la misma
normativa establece que la adopción requiere el consentimiento previo de
quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro,
manifestado personalmente ante el defensor de familia, quien los informará
ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopción.
El consentimiento del padre o madre menor
de edad tendrá plena validez si se manifiesta con las formalidades señaladas en
el inciso anterior.
A falta de las personas designadas en el
referido artículo, será necesaria la autorización del defensor de familia
expresada por medio de resolución motivada.
Si el menor fuere púber será necesario,
además, su consentimiento.
El parágrafo primero de dicho artículo
precisa que en todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en
que los padres otorgaron su consentimiento podrán revocarlo. Transcurrido este
plazo el consentimiento será irrevocable.
El parágrafo segundo del mismo artículo
precisa de otra parte que para los efectos del consentimiento a la adopción,
se entenderá faltar el padre o la madre, no sólo cuando ha fallecido, sino
también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica
certificada por la dirección de medicina legal, y en su defecto, por la sección
de salud mental de los servicios seccionales de salud de la respectiva entidad
territorial, a solicitud del defensor de familia.
El artículo 104 establece por su parte
que la adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser
declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante
el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se
encuentra el menor.
A la demanda, de acuerdo con el artículo
105 del mismo Código se deben acompañar los siguientes documentos:
a) El consentimiento para la adopción, si
fuere el caso; (destaca
la Corte)
b) El registro civil de nacimiento de los
adoptantes y el del menor;
c) El registro civil de matrimonio o la
prueba idónea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin
perjuicio de las que correspondan a los demás requisitos exigidos por este código[7];
d) La copia de la declaración de abandono
o autorización para la adopción, según el caso; (destaca la Corte)
e) La certificación, con vigencia no mayor
de seis (6) meses, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o
una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental,
social y moral de los adoptantes, y constancia de la entidad respectiva sobre
la integración personal del menor con el adoptante o adoptantes;
f) La solicitud de adopción suscrita por
el adoptante o adoptantes, presentada personalmente por ellos;
g) El certificado vigente de antecedentes
penales o policivos de los adoptantes, expedido por autoridad competente, y
h) La certificación actualizada sobre
vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución donde se encuentre
albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De acuerdo con el artículo 108 del mismo
Código, cuando la demanda sea presentada por el defensor de familia, deberá
acompañarla de la autorización motivada del jefe de la sección o división
jurídica de la respectiva regional. El juez dictará sentencia dentro de los
diez (10) días siguientes, si estima que con la demanda se presentaron las
pruebas suficientes para decretar la adopción.
Cuando la demanda fuere presentada por un
apoderado particular se correrá traslado al defensor de familia por el término
de cinco (5) días. Si el defensor se allanare a ella, el juez dictará sentencia
dentro de los términos del inciso anterior.
Cuando el juez estime insuficientes las
pruebas acompañadas, señalará un término máximo de diez (10) días para decretar
y practicar las que considere necesarias. Vencido este término, el juez tomará
la decisión correspondiente.
La sentencia que decrete la adopción
producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación
paterno-filial y deberá contener los datos necesarios para que su inscripción
en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen,
la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre de los padres de
sangre si fueren conocidos.
La sentencia que resuelva sobre la adopción
podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de acuerdo
con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde
intervendrá el defensor de familia pero en ningún caso será objeto de consulta.
Cabe precisar que de acuerdo con el
artículo 114 del mismo Código todos los documentos y actuaciones
administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción, serán
reservados por el término de treinta (30) años; de ellos sólo se podrá expedir
copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su
apoderado o del defensor de familia, del adoptivo que hubiere llegado a la
mayoría de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efecto de las
investigaciones a que hubiere lugar.
El funcionario que permitiere el acceso a
los documentos aquí referidos o que expidiere copia de los mismos a personas
distintas de las señaladas en este artículo, incurrirá en causal de mala
conducta que será sancionada con la destitución del cargo.
Con todo, cuando se presenten graves
motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se haya admitido el
recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 113, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al juzgado que decretó
la adopción ordenará el levantamiento, previo un trámite incidental
El artículo 115 precisa que sin perjuicio
de lo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter
de su vínculo familiar, al tiempo que señala que los padres juzgarán el momento
y las condiciones en que no resulte desfavorable para el menor conocer dicha
información. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior
correspondiente, mediante apoderado o asistido por el defensor de familia,
según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el
acceso a la información.
3.2 El interés superior del menor
frente a los derechos de los demás miembros de la familia en los procesos de
adopción.
Esta Corporación ha señalado, que en
general existe por parte del Estado y de la sociedad, la obligación de prodigar
una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea
manifiesta, art. 13 de la C. P., y entre estos grupos se destaca la especial
protección de los niños, artículo 44 de la C.P. , la cual adquiere el carácter
de derecho fundamental y su protección es prevalente inclusive en relación con
los demás grupos sociales.
Sobre el particular ha dicho la Corte:
“El artículo 44 de la
Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial
grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de
vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe
salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales
manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto
del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el
principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido
desarrollado por la jurisprudencia constitucional[8]
y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del Menor.[9]
Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho
internacional,[10] consistente en que al menor se
le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en
tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su
desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.
¿Qué significa que los niños
sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta
únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en
particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del
menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad
concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación
mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza
real y relacional,[11] sólo se puede establecer
prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e
irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser
atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que
requiere su situación personal.
Esta regla no excluye, sin
embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta
como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto,
existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para
promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución,
la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación
de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares
(es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven
para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las
circunstancias de cada caso”[12].
La Corte ha señalado que el interés del
menor “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por
tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los
padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”[13]; no
obstante, ha explicado igualmente que ello no implica que al momento de
determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se
puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con
tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario, el interés
superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de
ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos.
Ha dicho la Corte:
“El sentido mismo del verbo
“prevalecer”[14] implica, necesariamente, el
establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en
casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de
no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e
intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en
cuenta en función del interés superior del menor. De hecho, sólo así se logra
satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya
que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia,
por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el
contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e
interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre
Derechos del Niño, según el cual ‘los estados se comprometen a asegurar al niño
la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley’[15]”.
La finalidad de la adopción se enmarca
entonces necesariamente dentro del referido interés superior del menor y,
consiste en este caso en “(...) dar protección al menor garantizándole un
hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera armónica e
integral, no sólo en su aspecto físico e intelectual sino también emocional,
espiritual y social. El fin de la adopción no es solamente la trasmisión del
apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia,
como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos
y deberes que ello comporta. En virtud de la adopción, el adoptante se obliga a
cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de
todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar,
afecto y solidaridad[16].
La Corte ha precisado que en
dicho proceso se encuentran involucrados no solamente los derechos de los
menores sino los de los demás miembros de la familia, los cuales empero deben
considerarse a partir de la prevalencia reconocida en la Constitución para los
derechos del menor:
“En un proceso de
adopción se encuentran involucrados no sólo el derecho fundamental del menor a
tener una familia, sino un conjunto mucho más amplio de derechos fundamentales
constitucionales cuyo titular no es únicamente el niño sujeto de la eventual
adopción. En efecto, el derecho fundamental a tener una familia y a no ser
separado de ella tiende a garantizar todo el plexo constitucional de los
derechos del niño, así como derechos fundamentales de otros miembros de la
familia. En consecuencia, todas las decisiones que se tomen en el curso de un
proceso de adopción deben estar plenamente justificadas en la aplicación de
normas claras, unívocas, públicas y sometidas a los valores, principios y
derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formación de los
menores y su desarrollo libre y armónico”[17].
Así las cosas es claro que tanto los
derechos de los padres como de los demás miembros de la familia, por ejemplo
los abuelos en el presente caso, deben ser evaluados en función de dicho
interés superior.
3.3 El alcance de la jurisprudencia sobre
el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella y la
presunción en favor de la familia biológica
El artículo 44 de la Constitución Política
consagra como uno de los derechos fundamentales de...
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