T-087-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-087/03
DERECHO A LA SALUD-Condiciones para obtención de tratamiento
o medicamento excluido del POS
ACCION DE TUTELA-No suministro de hormonas de crecimiento
vulnera derechos del menor
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suspensión de tratamiento para mejorar
estatura
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-672474
Acción de tutela instaurada por Esperanza Caicedo de Dávila contra
la EPS Prosalud
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (06) de
febrero dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Esperanza Caicedo de Dávila
interpuso acción de tutela contra la EPS Prosalud LTDA el veintiséis (26) de
agosto de 2002 a favor de su hija menor de edad, Mónica Vanesa Dávila Caicedo,
quien tiene catorce años y medio. Señala que la menor presenta una talla muy
baja para su edad pues mide 1.50 metros, que el médico tratante inició el
tratamiento respectivo con la droga "Lupron Depot", que
posteriormente el mismo médico recomendó que se continuara el tratamiento con
la hormona "Genotropín" y que la EPS Prosalud se ha negado a suministrársela
por no encontrarse en el POS.
2. En respuesta a la tutela
interpuesta, la EPS accionada indicó que las obligaciones a su cargo se
encuentran consagradas en las normas pertinentes, que el medicamento solicitado
no está dentro del POS, y que por lo tanto la accionada no es competente para
proporcionarlo.
3. Correspondió al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Pasto conocer en primera instancia de la tutela de
la referencia. En fallo proferido el doce (12) de septiembre de dos mil dos, el
a quo sostuvo que la afección que padece la menor si bien no pone en
peligro su vida, sí afecta el libre desarrollo de su personalidad; que no hay
evidencia de que el tratamiento sea urgente; que la accionante no demostró la
carencia de recursos; que por lo tanto no puede vincularse al FOSYGA en el caso
de la referencia; y que, en todo caso, los derechos de los niños son
prevalentes. Con base en estos argumentos el a quo concedió la tutela
interpuesta.
4. El representante legal de Prosalud LTDA
impugnó la tutela de la referencia. Sostiene que "[d]el concepto
científico emitido [por el Dr. Arcos Palma, médico tratante de la menor] se
tiene que la paciente no padece patología alguna y que lo que tiene en relación
con su tiroides ha sido tratado adecuadamente por el pediatra"[1].
5. Correspondió al Juzgado Primero
Civil del Circuito de Pasto conocer en segunda instancia de la tutela de la
referencia. En fallo del dieciocho (18) de octubre de 2002, el ad quem
indicó que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que por
medio de la acción de tutela se puede solicitar que se ordene el suministro de
un medicamento en los casos en los que éste sea necesario para garantizar la
efectividad de algún derecho fundamental, que no pueda ser sustituido por otro
incluido en el POS, que el paciente no pueda sufragar su costo y que sea
ordenado por un médico tratante adscrito a la EPS accionada. Sostuvo que en
esta oportunidad el medicamento que se solicita no es necesario para garantizar
la efectividad de un derecho fundamental de la menor y que la accionante no
demuestra carecer de los recursos que le permitan adquirirlo. Con base en estos
argumentos, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia y en su
lugar negó la tutela de la referencia.
6. Por medio de auto
del 28 de noviembre de 2002, la Sala Número Once de Selección, decidió
seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional y
repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.
7. La Sala Tercera de
Revisión toma en consideración las siguientes premisas en orden a proferir
fallo en el proceso de la referencia:
7.1. La Corte
Constitucional ha señalado que corresponde al juez constitucional ordenar que
se preste un tratamiento médico cuando (i) la
falta de la prestación del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y
a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede
ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado
no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el
tratamiento (Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
7.2. La persona que
solicita por medio de la acción de tutela la prestación de un servicio médico
para su hijo menor de edad, debe demostrar su incapacidad al igual que la de su
cónyuge de asumir el costo del mismo (Sentencia T-421 de 2001; M.P. Alvaro
Tafur Galvis).
7.3. En varias
sentencias la Corte ha abordado el tema del tratamiento con medicamentos para
aumentar el crecimiento de menores de edad. En efecto, ella ha concedido en varias ocasiones acciones
de tutela en las que se solicitan tratamientos para el crecimiento de menores
de edad, cuando se constata que se trata de situaciones patológicas o cuando
los menores registran estaturas inferiores al mínimo normal. Así, por ejemplo,
en la Sentencia T-442 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte ordenó
practicar un tratamiento con base en una hormona de crecimiento a una menor que
a los 11 años de edad tenía la estatura de
una niña de 5. En la Sentencia T-970 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) se
dio una orden similar en el caso de un menor que a la edad de 8 años tenía la
estatura de un niño de 5. En la Sentencia T-1108 de 2001 (M.P. Jaime Araujo
Rentería) se hizo lo propio en el caso de una menor cuya estatura era 5%
inferior al mínimo normal.
Esta Corporación ha
puesto de presente en esas ocasiones que una estatura claramente por debajo de
lo normal puede incidir en el desarrollo físico del menor y, también, puede
llegar a afectar la autoestima y la dignidad de una niña o de un niño. Por
ello, cuando se niega, sin razón para ello, el medicamento que un menor de edad
requiere para poder alcanzar una estatura normal, "se atenta contra su derecho a la salud y
contra el derecho que tiene a desarrollarse físicamente igual a cualquier
persona, en contravención del artículo 44 constitucional, situación que
autoriza al juez de tutela para proteger [sus] derechos" (Sentencia T-442
de 2000 ya citada).
8.1. En esta oportunidad, la
Sala Tercera de Revisión constata que el médico tratante de la menor Mónica
Vanesa Dávila Caicedo señala que el propósito del tratamiento es el de mejorar
su talla "que está proyectada como baja-normal, sin que medie situación
patológica subyacente"[2]. En otro documento el mismo médico indica
que "se [le] formuló LUTEOLIBERINA (LUPRON), consiguiendo un resultado
aceptable aunque aún no satisfactorio" y que luego se le ordenó Somatropina
"para intentar un mejor resultado"[3].
El concepto del médico tratante
demuestra que si bien la menor Dávila Caicedo presenta una talla baja, su
estatura se encuentra dentro de la gama de lo normal, técnicamente denominada
"baja-normal", y que la razón por la que se recomendó el cambio de
tratamiento era para buscar un mejor resultado del ya obtenido. Así pues, la falta de la prestación del servicio no implica una
vulneración o amenaza de los derechos a la vida o a la integridad física de la
menor Mónica Vanesa Dávila Caicedo, pues ella goza de buena salud. Tampoco se
vulnera su dignidad pues su condición no conduce a que se encuentre en una
situación de inferioridad o de debilidad frente a los demás, ni una estatura
normal pero baja provoca necesariamente, ni ha sido demostrado en le presente
proceso, tratos de menosprecio, rechazo o exclusión lesivos de la dignidad
humana.
8.2. La Sala también
encuentra que la accionante no demuestra ni siquiera de manera sumaria que se
encuentra en incapacidad de asumir el costo del tratamiento que solicita para
su hija menor de edad, lo cual constituye otra de las condiciones exigidas para
conceder la tutela.
Aunque la Sala
comprende que una persona, aun menor, desee alcanzar una mayor estatura, así
como otros podrían añorar no ser tan altos, estas preferencias personales no
son base suficiente para conceder la tutela. Deben cumplirse otros requisitos
que no se reúnen en el presente caso.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Pasto el dieciocho (18) de octubre de 2002, en el que se
negó la acción de tutela interpuesta por Esperanza Caicedo de Dávila a favor de
su hija menor de edad, Mónica Vanesa Dávila Caicedo.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio 64 del expediente.
[2]
Cfr. Folio 47 del expediente.
[3]
Cfr. Folio 56 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.