T-086-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
Sentencia T-086 de 2026
Referencia: Expedientes T-11.109.011 y T-11.253.782
Asunto:
Acciones de tutela interpuestas por
Lucelia Díaz Herrera en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B (T-11.109.011); y por Damarys Lanziano Lemus y otros en contra de
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (T-11.253.782)
Tema: Contabilización del término de caducidad del medio
de control de reparación directa en casos de homicidios
Magistrada Ponente:
Lina
Marcela Escobar Martínez
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
de los procesos de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por
la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el 16 de enero de
2025, y, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el
27 de marzo de 2025 (expediente T-11.109.011); en primera instancia por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, el 20 de marzo de 2025, y, en segunda
instancia, por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 14
de mayo de 2025 (expediente T-11.253.782).
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por medio de
Auto del 29 de julio de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Siete de 2025 de la Corte Constitucional[1].
SÍNTESIS DE
LA DECISIÓN
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió dos expedientes
acumulados consistentes en acciones de tutela promovidas en contra de
decisiones judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que
se declararon la caducidad de las demandas de reparación directa formuladas por
los familiares de víctimas de presuntas graves violaciones a derechos humanos,
en concreto, por homicidios atribuidos a agentes del Estado.
En
ambos casos, la Subsección A (T-11.253.782) y la Subsección B (T-11.109.011)
de la Sección Tercera del Consejo de Estado declararon la caducidad del medio
de control de reparación directa por el homicidio de Carmelo Durango Moreno
(Subsección B) y el de José Erminso Sepúlveda Sarabia (Subsección A), al
considerar que el término debía contarse desde el momento en el que ocurrió el
deceso, es decir, 1996 y 1994, respectivamente.
Con
base en lo anterior, y teniendo en cuenta los defectos invocados por los
accionantes, la Sala se ocupó de resolver, en términos generales, los
siguientes problemas jurídicos:
·
Con respecto al expediente T-11.109.011,
la Sala estudió si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al
considerar que el término de caducidad debía computarse desde la ocurrencia de
los hechos en 1996, bajo la premisa de que las demandantes conocían desde
entonces la posible omisión estatal y la presunta connivencia con las AUC.
Asimismo, se evaluó si se configuró un defecto por desconocimiento del precedente
judicial, al no tener en cuenta que los demandantes solo pudieron inferir
razonablemente la existencia de un patrón sistemático de exterminio contra
miembros de la UP entre los años 2012 y 2013, a partir de reportajes
periodísticos y de una resolución de la Fiscalía General de la Nación que
calificó el homicidio de su familiar como parte de una actuación sistemática.
·
Con respecto al expediente T-11.253.782,
la Sala estudió si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir la práctica
y el decreto de pruebas necesarias para esclarecer las circunstancias que
rodearon los hechos y la eventual participación del Estado. Asimismo, se
estudió si incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, por
indebida valoración probatoria, al fijar el inicio del cómputo del término de
caducidad en el 3 de febrero de 2014, fecha en la que la Fiscalía General de la
Nación se abstuvo de calificar el homicidio como delito de lesa humanidad.
Finalmente, se estudió la posible configuración de un defecto por
desconocimiento del precedente, al no adoptar un criterio flexible y pro
víctima en el cómputo del término de caducidad, pese a tratarse de un caso
relacionado con graves violaciones de derechos humanos.
Para
abordar los defectos alegados, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre la
caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños
originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de
guerra. En particular, señaló que la jurisprudencia constitucional ha
respaldado la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en materia de
contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por
daños ocasionados en el marco de delitos de lesa humanidad. En ese sentido, se
sostuvo que el cómputo del término debía iniciarse desde el momento en que las
víctimas conocieron o debieron conocer los hechos constitutivos del daño, la
posible participación del Estado y la viabilidad de formular una imputación en
su contra. No obstante, se aclaró que, de forma complementaria, la Corte
Constitucional ha desarrollado estándares orientados a salvaguardar el debido
proceso, al exigir que se garantizara a las víctimas una oportunidad procesal
efectiva para demostrar la existencia de condiciones materiales que hubieran
impedido el acceso oportuno a la justicia, así como un enfoque probatorio
flexible que permitiera valorar razonablemente la inferencia de responsabilidad
estatal.
Adicionalmente,
la Sala explicó que, antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de
2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la postura jurisprudencial
predominante tendía a inaplicar, en términos generales, las reglas ordinarias
de caducidad en demandas de reparación directa derivadas de delitos de lesa
humanidad. Sin embargo, dicha orientación no era uniforme. En particular, la
Subsección A exigía que las víctimas acreditaran algún elemento probatorio
objetivo que demostrara el carácter de lesa humanidad de los hechos, aun cuando
la demanda se presentara varios años después. En contraste, las Subsecciones B
y C adoptaban una postura más garantista, según la cual bastaba con invocar o
demostrar la connotación de lesa humanidad de los hechos para que la acción pudiera
interponerse sin sujeción al término. Sumado a esto, se indicó que la
jurisprudencia constitucional ha consolidado un enfoque de protección reforzada
para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, al exigir que la
caducidad de la acción de reparación directa se aplicara bajo criterios
flexibles, contextuales y pro víctima. Ello implica que el término solo comenzaría
a correr cuando los afectados contaran con elementos suficientes para inferir
razonablemente la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del daño.
Frente
al primer expediente revisado, la Sala concluyó que la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y de
desconocimiento del precedente al confirmar la declaratoria de caducidad del
medio de control de reparación directa. En particular, la autoridad judicial
accionada contabilizó el término de caducidad desde la ocurrencia del daño,
pese a que valoró de manera incorrecta el momento en el cual las demandantes
adquirieron una inferencia fundada sobre la posible participación del Estado y
la imputación de responsabilidad. Para la Sala, dicha inferencia solo se
consolidó entre los años 2012 y 2013, cuando los actores conocieron información
relevante sobre la connivencia estatal con las AUC en el municipio de Chigorodó
y sobre el carácter sistemático del asesinato de su familiar como parte de un
plan de exterminio contra simpatizantes de la Unión Patriótica.
En
relación con el segundo expediente, la Sala estableció que la Subsección A de
la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico por
omisión en el decreto de pruebas, dado que adecuó el trámite en segunda
instancia y garantizó a los demandantes la oportunidad de aportar elementos
adicionales para acreditar el contexto de los hechos y las eventuales
condiciones materiales que les habrían impedido acudir oportunamente a la
justicia. No obstante, concluyó que dicha autoridad sí incurrió en defecto
fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente.
Lo anterior, por cuanto omitió valorar la Resolución del 21 de abril de 2014,
prueba relevante incorporada al expediente que acreditaba el carácter de lesa
humanidad del asesinato de José Erminso Sepúlveda Sarabia, y otorgó un alcance
probatorio indebido a la Resolución del 3 de febrero de 2014, la cual no
ofrecía elementos objetivos para imputar responsabilidad estatal. A su vez, con
respecto al desconocimiento del precedente, se concluyó que la autoridad
judicial accionada no reconoció que los demandantes contaron con elementos
suficientes para estructurar la pretensión de responsabilidad estatal desde el
acceso a la Resolución del 21 de abril de 2014, por lo que era desde fecha en
la que se debía contabilizar la presentación oportuna de la demanda a la luz
de, incluso, la postura más estricta que para ese momento había establecido la
jurisprudencia de lo contencioso administrativo para contabilizar el término de
caducidad.
SIGLAS,
ABREVIATURAS Y EQUIVALENCIAS
La Sala
utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y equivalencias para
facilitar la lectura de este documento:
Término
Abreviatura o
Sigla
Autodefensas Unidas de
Colombia
AUC
Central Nacional
Provivienda
CENAPROV
Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
CPACA
Convención Americana
sobre Derechos Humanos
CADH
Corte Interamericana
de Derechos Humanos
Corte IDH
Dirección
Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos
DECVDH
Fiscalía General de la
Nación
FGN
Movimiento de Acción
Comunitaria
MAC
Procuraduría General
de la Nación
PGN
Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Agropecuaria
Sintrainagro
Unidad Nacional
Antisecuestro y Extorsión
UNASE
Unión Patriótica
UP
TABLA DE CONTENIDO
SENTENCIA.. 1
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN.. 2
SIGLAS, ABREVIATURAS Y
EQUIVALENCIAS. 4
TABLA DE CONTENIDO.. 5
I. ANTECEDENTES. 7
1. Expediente
T-11.109.011. 7
2. Expediente
T-11.253.782. 19
3. Actuaciones
surtidas en sede de revisión. 34
4. Respuestas
al decreto de pruebas. 41
II. CONSIDERACIONES. 45
1. Competencia. 45
2. Cuestión
preliminar. 45
3. Objeto
de la decisión, problemas jurídicos y metodología. 53
3.1. Sobre las sentencias de la
Corte IDH invocadas por las accionantes como criterio interpretativo en los
presentes casos. 55
3.2. Sobre la delimitación de los
problemas jurídicos. 58
3.3. Problemas jurídicos. 60
3.4. Metodología de la decisión. 61
4. Cumplimiento
de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales 61
5. Reiteración
de la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación
directa en casos de daños originados por presuntos delitos de lesa humanidad,
genocidio y crímenes de guerra. 65
6. Breve
caracterización del defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales. 80
7. Breve
caracterización del defecto de desconocimiento del precedente judicial como
causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 82
8. Casos
concretos. 83
8.1. Sobre el expediente
T-11.109.011. 83
8.1.1. La Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió el defecto fáctico por indebida
valoración probatoria. 84
8.1.2. La Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió el defecto de desconocimiento
del precedente judicial 88
8.2. Sobre el expediente
T-11.253.782. 90
8.2.1. La Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió el defecto fáctico en su
dimensión negativa. 91
8.2.2. La Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico en su
dimensión positiva. 93
8.2.3. La Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto de desconocimiento
del precedente. 96
9. Conclusión
y remedio constitucional 97
III. DECISIÓN.. 99
I.
ANTECEDENTES
Los
dos expedientes acumulados versan sobre acciones de tutela presentadas en
contra de decisiones de la Sección Tercera, Subsecciones A y B, del Consejo de
Estado, por medio de las cuales se declaró la caducidad de demandas del medio
de control de reparación directa que fueron presentadas con el objetivo de declarar
la responsabilidad estatal por el homicidio de familiares de los demandantes. A
continuación, se exponen los principales antecedentes de los procesos de
reparación directa y los hechos que se alegaron en las respectivas demandas,
así como de las acciones de tutela y las decisiones de los jueces de instancia.
1.
Expediente T-11.109.011
1.
Demanda de reparación
directa. El 28 de agosto de 2013[2],
por medio de apoderado judicial[3],
Lucelia Díaz Herrera, Huber Andrés Durango Díaz, Syndi Juliana Durango Díaz,
Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedys María Durango Moreno,
Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno promovieron demanda
del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa–
Ejército Nacional y la Policía Nacional. Lo anterior, con el fin de que se
declarara la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del señor Carmelo
Durango Moreno y por el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, en el
marco de hechos ocurridos en el municipio de Chigorodó, Antioquia, debido a la
violencia causada por las AUC con la presunta omisión de la fuerza pública[4].
2.
Como sustento fáctico de su
demanda, señalaron que el señor Carmelo Durango Moreno fue asesinado el 3 de
mayo de 1996, cuando se desplazaba en vehículo por la vía que comunica a Apartadó
con Chigorodó, acompañado de Marceliano Medellín Narváez. En el sitio conocido
como La Campiña, ambos fueron atacados por un grupo armado ilegal de las AUC que
operaban en la región del Urabá antioqueño[5].
Para esa época, el señor Carmelo Durango Moreno se desempeñaba como presidente
de la Seccional de CENAPROV, era miembro activo del sindicato Sintrainagro y
militante del movimiento político UP, por el cual había sido elegido concejal
del municipio de Chigorodó en dos periodos.
3.
Por otra parte, afirmaron que el
señor Carmelo Durango convivió durante diez años con la señora Lucelia Díaz
Herrera, con quien tuvo dos hijos, Huber Andrés y Sindy Juliana. Además, que él
había criado como propias a sus sobrinas Daris Yamed y Doly Judith Durango,
hijas de su hermana fallecida. De acuerdo con las demandantes, su muerte causó
graves daños emocionales y materiales a su familia, la cual, además, afirmaron
que sufrió desplazamiento forzado y múltiples afectaciones a su estabilidad y
subsistencia[6].
4.
Adicionalmente, en el escrito de
demanda del proceso de reparación directa, las demandantes indicaron que, en el
año 2012 las declaraciones de Salvatore Mancuso, Raúl Emilio Hasbún, Javier
Ocaris Correa y otros exjefes paramilitares revelaron la participación activa
de autoridades del Estado en los crímenes contra miembros de la UP y
sindicatos, lo cual, constituyó como un hecho nuevo dentro de su conocimiento
sobre el homicidio del señor Carmelo Durango Moreno (tal y como lo expusieron
en el hecho 6 del escrito de la demanda[7]).
En efecto, afirmaron que esta situación fue reconocida por la Fiscalía 091 de
la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de
Medellín, en providencia del 28 de febrero de 2013 dentro del proceso 6313
(367.312), al evidenciar la responsabilidad estatal en la omisión de su deber
de proteger la vida de las víctimas[8].
5.
Las demandantes sostuvieron que el
Ejército y la Policía incumplieron su deber de garantizar la protección de la
población civil, en especial de quienes habían sido amenazados públicamente, lo
que configuraba una omisión grave en el mantenimiento del orden público.
Alegaron también que las autoridades estatales no solo fueron pasivas frente a
la operación de las AUC en la región, sino que en algunos casos facilitaron su
consolidación. En concreto, a lo largo de los hechos 9, 13 y 15 del escrito de
demanda, las demandantes afirmaron que la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional y la Policía omitieron proteger la vida de aquellos
ciudadanos que corrían peligro frente a un grupo armado al margen de la ley que
estaba operando en la región del Urabá Antioqueño y que, al parecer,
auspiciaron la presencia de dicho grupo, el cual, tenía como objetivo
exterminar a los miembros del grupo político de la UP y a los sindicalistas
afiliados a Sintrainagro[9].
6.
Como pretensiones solicitaron declarar
la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y ordenar la
indemnización de perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral, daño
a la vida en relación y afectación a las condiciones de existencia. Asimismo,
reclamaron el resarcimiento de perjuicios materiales derivados del daño
emergente y del lucro cesante ocasionado por la pérdida del soporte económico y
social que representaba Carmelo Durango para su familia. Para sustentar sus
pretensiones, las demandantes argumentaron una relación causal entre los daños
sufridos y la omisión estatal, puesto que durante años las autoridades
permitieron la presencia y accionar de las AUC en la zona sin adoptar medidas
de prevención o protección[10].
7.
Como pruebas para sustentar los
hechos alegados y las pretensiones solicitadas, las demandantes aportaron
varias declaraciones extrajuicio de personas que convivieron y conocieron al
señor Carmelo Durango Moreno, con el fin de acreditar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que rodearon su muerte[11]. Finalmente, las demandantes aportaron como pruebas
documentales varios recortes de prensa de la revista Semana y declaraciones de
jefes paramilitares, relacionadas con hechos delictivos en los que participaron
las AUC[12]. En concreto, se adjuntaron con el escrito de la
demanda las siguientes notas de prensa con base en las cuales argumentaron que
tuvieron conocimiento sobre la presunta participación del Estado en el
homicidio de su familiar[13]:
(i)
Reportaje de VerdadAbierta del 13
de febrero de 2012, titulado: “DAS e inteligencia militar fueron cómplices de
los Castaño: Don Berna”[14].
(ii)
Reportaje de VerdadAbierta del 14
de marzo de 2012, titulado: “La fuerza pública fue clave para la expansión de
las AUC: Mancuso”[15].
(iii)
Reportaje de la Revista Semana del
2 de abril de 2012, titulado: “El cerebro de la paraeconomía. Raúl Hasbún, el
estratega financiero de los paramilitares, se destapa con SEMANA y revela la
relación de los bananeros, ganaderos y comerciantes con las autodefensas”[16].
(iv)
Apartes del reportaje de la
Revista Semana del 29 de julio de 2013, titulado: “Para poner a pensar a
Colombia. El informe del Centro de Memoria Histórica sobre el conflicto armado
pisa muchos callos y abre un debate indispensable”[17].
8.
El 28 de agosto de 2013 el asunto
fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad[18],
autoridad judicial que, después de surtir varias actuaciones procesales,
mediante Auto del 20 de mayo de 2015[19]
admitió la demanda y notificó de dicha actuación a “(…) la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (…)”[20],
con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones invocados en
su contra y dieran respuesta a la demanda.
9.
Contestaciones a la demanda
de reparación directa. El Ejército Nacional[21] se opuso a las
pretensiones argumentando que no tenía conocimiento sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni sobre la pertenencia del
señor Carmelo Durango Moreno a la UP. De igual forma, desconoció la calidad de
compañera permanente de la demandante y la condición de desplazados de los
actores, señalando que no existía prueba que acreditara dichas afirmaciones[22]. Aseguró que no se
configuraba un nexo causal entre el perjuicio alegado y una eventual falla en
el servicio, pues el Ejército no era la entidad llamada a restituir los
derechos de la población desplazada. Además, sostuvo que no había evidencia de
que las demandantes hubieran solicitado protección, ni de que existiera una
obligación particular de brindar seguridad. Por ello, concluyó que la
responsabilidad recaía exclusivamente sobre terceros, concretamente las AUC[23]. Por su parte, la
Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que
las demandantes debían acreditar las circunstancias de la muerte, las amenazas
sufridas y la solicitud de protección ante la autoridad competente. Alegó la
inexistencia de nexo causal, pues la falla no estaba probada y el hecho fue
causado por un tercero[24].
10.
La Sala precisa que, a lo largo del proceso de reparación directa en primera
instancia, el cual se desarrolló bajo el radicado 05001233300020130135600, las
entidades demandadas realizaron varias actuaciones procesales, dentro de las
cuales se resalta la presentación de alegatos de conclusión por parte de la
Policía Nacional[25]
y por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[26].
A su vez, el Ministerio del Interior presentó alegatos de conclusión[27],
sin perjuicio de que, en la sentencia de primera instancia del 24 de junio de
2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Revisión, precisó
que este ministerio no hacía parte del proceso[28].
11.
Alegatos de conclusión de la
parte demandante. El 25 de mayo de 2021[29],
el apoderado de las demandantes presentó los alegatos de conclusión, en los
cuales consideró que quedó acreditada la muerte del señor Carmelo Durango
Moreno y que el móvil del homicidio fue su militancia en UP y su labor como
director seccional de CENAPROV, hechos que, en su criterio, quedaron consignados
en el reporte de la Policía de Chigorodó, en las declaraciones de Lucelia Díaz,
Guillermo Guzmán y Rigoberto Jiménez, así como en la certificación de CENAPROV
y en la resolución del 28 de febrero de 2013 proferida por la Fiscalía 091 de
la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,
donde, según las demandantes, se estableció que el asesinato obedeció a motivos
políticos. Adicionalmente, sostuvo que se probó el actuar conjunto entre la
fuerza pública y los grupos paramilitares en la región, con base en las
indagatorias de Raúl Emilio Hasbún y Hebert Veloza García rendidas dentro de la
jurisdicción de justicia y paz. Igualmente, manifestó que el homicidio del
señor Carmelo no fue un hecho aislado, sino parte de un patrón sistemático de
violencia contra la UP, del cual tenían conocimiento las autoridades, según varios
testimonios y un comunicado oficial de la UP dirigido a la Fiscalía General de
la Nación[30].
12.
Sentencia de primera
instancia. Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión[31],
declaró la caducidad del medio de control interpuesto por los familiares de
Carmelo Durango Moreno[32].
El tribunal sustentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de
Estado del 29 de enero de 2020, jurisprudencia que fue compartida por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, afirmando que el conocimiento de
la posible responsabilidad estatal podía haberse configurado desde el momento
de los hechos ocurridos el 3 de mayo de 1996.
13.
En concreto, el Tribunal precisó
que en este caso no resultaba aplicable el cambio de precedente jurisprudencial
introducido por las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de la acción de reparación
directa en casos de violaciones graves a los derechos humanos o crímenes de
guerra. Pues consideró que no se configuraban los elementos que justificaran
esa aplicación retroactiva, por cuanto la unificación jurisprudencial respondió
precisamente a la divergencia existente al interior de ambas corporaciones en
torno al tratamiento de la caducidad de dicha acción[33].
14.
En consecuencia, el Tribunal
determinó que las demandantes no podían invocar la existencia de un precedente
consolidado que avalara su interpretación sobre la imprescriptibilidad, ni
alegar que la inaplicación de las decisiones unificadoras de 2020 vulneraba su
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así, el Tribunal
recordó que la caducidad no debía confundirse con la prescripción. Mientras
esta última hacía referencia a la extinción de la acción penal en el tiempo, la
caducidad implicaba la pérdida del derecho de acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativa por el vencimiento del plazo para demandar. En
consecuencia, precisó que, aun cuando el delito que originara el daño tuviera
la condición de lesa humanidad, la acción de reparación directa debía
presentarse dentro del término legal de dos años[34].
15.
En esta línea, el Tribunal indicó
que el término de dos años debía calcularse desde el día siguiente a la
ocurrencia del daño, salvo que existiera prueba de que el demandante solo tuvo
conocimiento posterior de la posible imputación estatal. No obstante, en su
criterio, para este caso se observó que los hechos y su contexto eran de
público conocimiento en el momento en que ocurrieron, por lo que las demandantes
contaban desde entonces con la posibilidad de demandar[35].
Por otra parte, el Tribunal consideró que, si bien las demandantes sostuvieron
que el Estado incurrió en una omisión estructural, al no implementar políticas
efectivas para combatir el accionar paramilitar -lo que configuraba una
violación del deber de protección previsto en la Constitución-, de acuerdo con
los testimonios recaudados, la comunidad de Chigorodó conocía desde la época de
los hechos tanto la presencia de los grupos armados como la falta de respuesta
de las autoridades. En consecuencia, el Tribunal recalcó que, desde la fecha
del homicidio, los familiares del señor Durango estaban en condiciones de
conocer la posible responsabilidad estatal[36].
16.
Por último, el Tribunal descartó
el argumento de las demandantes, consistente en que el conocimiento del trabajo
conjunto entre agentes estatales y grupos paramilitares solo se produjo con las
declaraciones de exjefes paramilitares rendidas en 2012, como se señaló en el
escrito de la demanda[37],
y con la resolución de la Fiscalía 91 Delegada de 28 de febrero de 2013,
mediante la cual se dictaron medidas de aseguramiento contra varios comandantes
de las AUC, como se argumentó en los alegatos de conclusión[38].
Lo anterior porque, a su juicio, tales declaraciones no constituyeron un hecho
nuevo capaz de suspender, excepcionalmente, el término de caducidad, puesto que
la omisión estatal alegada era notoria desde el mismo momento de los hechos[39].
17.
Recurso de apelación. Posteriormente, las demandantes interpusieron recurso
de apelación contra la sentencia del 24 de junio de 2022, el cual fue concedido
y remitido al Consejo de Estado el 5 de agosto de 2022[40].
En concreto, solicitaron la revocatoria de la sentencia considerando que, al
momento de presentar la demanda, existía un precedente jurisprudencial que
consagraba la inaplicación del término de caducidad en casos relacionados con
crímenes de lesa humanidad, el cual había sido reiteradamente utilizado por las
altas cortes. Además, sostuvieron que, cuando ocurrió el homicidio del señor
Carmelo Durango, sus familiares solo conocían a los autores materiales del hecho,
pero no de la presunta complicidad de las autoridades estatales, la cual se
conoció posteriormente, en el año 2013, tras las resoluciones proferidas en el
proceso penal. El apoderado manifestó que las demandantes no estaban en
condiciones de advertir la posible participación del Estado en la causa del
daño, y destacó las condiciones de precariedad económica y de amenaza que
persistieron tras su retorno a Chigorodó en 1999, situación que, según afirmó,
prolongó su condición de desplazamiento forzado[41].
18.
Sentencia de segunda
instancia. A su turno, en segunda
instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[42],
en sentencia de 12 de abril de 2024, modificó parcialmente la decisión de
instancia[43].
En concreto, confirmó la declaración de caducidad de la acción respecto de la
pretensión derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno, al verificarse que
las demandantes tuvieron conocimiento desde el momento de los hechos de las
condiciones que evidenciaban la posible omisión de las autoridades en su deber
de protección y la presunta connivencia del Estado con el grupo armado
responsable. Pese a lo anterior, la demanda fue presentada diecisiete años
después, sin que se demostrara la existencia de impedimentos que hubieran
imposibilitado el ejercicio oportuno del derecho de acción. Sin embargo, el
Consejo de Estado declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por el
desplazamiento forzado sufrido por Lucelia Díaz Herrera y su núcleo familiar.
Pues se estableció que la grave alteración del orden público en Chigorodó y las
amenazas conocidas públicamente por parte de grupos de autodefensa hacían
previsible el riesgo, lo cual imponía a las autoridades el deber de adoptar
medidas de protección para evitar el desplazamiento, deber que, en su criterio,
omitieron cumplir.
19.
Dentro de los fundamentos
presentados por el Consejo de Estado, indicó que los testimonios obrantes en el
expediente demostraron que la comunidad conocía desde años atrás la
colaboración entre la fuerza pública y los grupos paramilitares, quienes
patrullaban conjuntamente e incluso participaban en retenes donde se cometieron
homicidios[44].
En consecuencia, no era posible afirmar que solo hasta 2012 o 2013 las demandantes
conocieron esa connivencia, puesto que no existe prueba de que tales
declaraciones o resoluciones hubiesen generado un conocimiento nuevo o decisivo
sobre los hechos[45].
A su vez, al comprobar que las demandantes retornaron a su lugar de origen y
lograron una estabilidad socioeconómica desde años atrás, el Consejo de Estado
concluyó que no persistían obstáculos materiales para acudir a la justicia[46].
20.
Adicionalmente, con respecto al
desplazamiento forzado, el Consejo de Estado determinó que, de acuerdo con la
jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (SU-254 de 2013), el
término de dos años para demandar debía computarse desde la ejecutoria de dicha
sentencia, por lo que la acción, presentada el 28 de agosto de 2013, fue
oportuna[47].
21.
Solicitud de tutela. Mediante
apoderado judicial[48], la señora Lucelia Díaz Herrara interpuso acción de
tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y a las garantías judiciales de los accionantes y, en
consecuencia, se revoque la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la
accionada[49]. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia
incurrió en los defectos fácticos, de desconocimiento del precedente y en una
violación directa de la Constitución al haber declarado la caducidad del medio
de control con respecto a la muerte de Carmelo Durango.
22.
Desconocimiento del
precedente. En criterio de la accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado omitió aplicar correctamente el precedente internacional y nacional
sobre la responsabilidad del Estado en los crímenes cometidos contra los
integrantes del movimiento UP. Lo primero, porque la Corte IDH, en su fallo del
27 de julio de 2022, dentro del caso Integrantes y Militantes de la UP vs.
Colombia, declaró de manera expresa la responsabilidad internacional del Estado
por su omisión y connivencia en el exterminio sistemático de los miembros de
dicha colectividad, incluyendo al señor Carmelo Durango Moreno. Con base en
este fallo, la accionante consideró que la sentencia acusada, al declarar la
caducidad del medio de control de reparación directa, incumplió con la garantía
de acceso a la justicia y no reconoció la responsabilidad del Estado frente a
las víctimas que no fueron beneficiarias de la sentencia del sistema
interamericano. Para sustentar este argumento, invocó el artículo 93 de la
Constitución Política y el artículo 68 de la CADH, afirmando que los fallos de
la Corte IDH son de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, la sentencia
del 27 de julio de 2022 tuvo que haber sido fuente directa de derecho para
adoptar una decisión en sede contenciosa administrativa[50].
23.
Lo segundo, porque consideró
que la sentencia acusada no tuvo en cuenta el precedente judicial sentado por
el Consejo de Estado en un caso de similares hechos, al no analizar los efectos
de la sentencia del 22 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH. En
concreto, la accionante citó un aparte de la sentencia del 20 de mayo de 2024
proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
la que esa corporación consideró que la sentencia de la Corte IDH incidía en la
determinación de la oportunidad para acudir a la jurisdicción interna respecto
de los procesos de reparación directa promovidos con anterioridad y que aún no
habían concluido. De hecho, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado precisó
que, en virtud del principio de complementariedad, podían coexistir
simultáneamente procesos ante la jurisdicción interna y ante el sistema
interamericano sin que operara cosa juzgada internacional respecto de lo
decidido domésticamente. Por lo anterior, la accionante estimó que la sentencia
acusada desconoció el precedente del Consejo de Estado para aquellas personas
que no fueron beneficiarias de la sentencia internacional, vulnerado así el
derecho fundamental a la igualdad[51].
24.
Defecto fáctico. La accionante alegó la configuración de
defecto fáctico por indebida valoración probatoria[52]. Esto, por cuanto, la
autoridad judicial accionada, al
pronunciarse sobre la caducidad de la acción respecto del homicidio de Durango
Moreno, consideró que las demandantes conocían desde el momento de los hechos
la omisión estatal que propició su muerte. Sin embargo, a juicio de la
accionante, dicha conclusión se basó en una inferencia carente de sustento
probatorio, pues la sentencia dedujo dicho conocimiento a partir de
declaraciones de testigos vinculados a organizaciones sindicales y sociales,
sin que se demostrara que tal información fuera conocida por los familiares de
la víctima, quienes no pertenecían a dichas estructuras y que, para 1996, eran
personas comunes o incluso menores de edad, ajenas a los contextos políticos y
de riesgo que rodeaban a la víctima[53].
25.
Adicionalmente, se argumentó que
la sentencia desconoció que en el proceso penal[54]
jamás se identificó al autor material del homicidio ni se dictó sentencia
condenatoria, pese a las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de
la Nación. Así, la accionante considera que la imputación de responsabilidad al
Estado colombiano surgió únicamente años después, cuando se estableció la
relación entre los grupos paramilitares y la omisión de las autoridades en la
protección de los militantes de la UP. Por tanto, no podía sostenerse que las demandantes
tuvieran claridad sobre la existencia de una falla del servicio o una conducta
estatal omisiva desde el momento del crimen[55].
26.
Por otro lado, indicó que la
sentencia cuestionada desestimó el dictamen pericial psicológico que acreditaba
los daños a la salud mental y emocional de las demandantes, bajo el argumento
de que la perito no anexó las entrevistas y test aplicados durante la
evaluación. Tal conclusión, en criterio de la accionante, es infundada, pues el
dictamen fue emitido por profesional idónea, cuya competencia y objetividad no
fueron[56]
controvertidas[57].
27.
Admisión de la acción de tutela y vinculaciones. Mediante
Auto del 12 de noviembre de 2024[58], el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, admitió la
acción de tutela y ordenó
vincular[59] en calidad de terceros con interés a las
siguientes autoridades y personas: al Tribunal Administrativo de Antioquia; a
la Nación[60], Policía Nacional y Ejército Nacional; y
a las demás personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación
directa[61]. Igualmente, en virtud del artículo 610
del Código General del Proceso, ordenó comunicar esa providencia a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
28.
Contestaciones a
la acción de
tutela. Por escrito del 25 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B[62],
manifestó su disposición a acatar lo que determinara el juez constitucional,
considerando que la providencia cuestionada contenía los fundamentos jurídicos
suficientes para resolver el asunto conforme a derecho[63]. Por su
parte, el Ministerio de Defensa Nacional[64]
solicitó negar las pretensiones de amparo, argumentando la inexistencia de
vulneración de derechos fundamentales y recordando que, de acuerdo con la
normativa y jurisprudencia vigentes, el medio de control de reparación directa
caduca a los dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho
generador de responsabilidad[65].
29.
El Tribunal
Administrativo de Antioquia, tras hacer un recuento procesal del expediente
contencioso, señaló que la decisión de declarar probada la excepción de
caducidad se adoptó conforme con la sentencia de unificación del Consejo de
Estado del 29 de enero de 2020, y manifestó su disposición a acatar lo que
resolviera el juez de tutela[66].
Finalmente, la Policía Nacional también pidió negar la solicitud de amparo, al
considerar que no se configuró vulneración alguna, pues, aunque el 3 de mayo de
1996 falleció Carmelo Durango, la acción judicial fue promovida diecisiete años
después, excediendo ampliamente el término de caducidad establecido en la
jurisprudencia unificada[67].
30.
Sentencia de tutela de
primera instancia. Mediante sentencia del 16 de enero de 2025, la Subsección
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[68]
negó el amparo[69], al concluir que la autoridad judicial accionada no
incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente. Señaló que,
si bien se reconocieron las graves circunstancias en las que se produjo la
muerte de Carmelo Durango Moreno a manos de grupos de autodefensas, la decisión
adoptada se ajustó a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y al
acervo probatorio obrante en el expediente.
31.
Indicó que la autoridad judicial
demandada valoró adecuadamente las pruebas, incluyendo la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[70].
Sin embargo, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia unificada del
Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los procesos de responsabilidad
extracontractual del Estado por violaciones de derechos humanos están sujetos
al término de caducidad de dos años. En consecuencia, concluyó que el Consejo
de Estado actuó conforme a derecho al contabilizar dicho término a partir del 3
de mayo de 1996, fecha en que las demandantes conocieron el hecho dañoso, por
lo que tenían hasta el 4 de mayo de 1998 para presentar la demanda[71],
la cual fue interpuesta tardíamente el 27 de agosto de 2013[72].
32.
Impugnación. La
accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de
primera instancia, solicitando que se realizara un estudio integral de los
argumentos y pruebas aportadas, con el fin de evidenciar los defectos alegados
en la demanda y, en consecuencia, revocar la decisión emitida el 16 de enero de
2025[73].
Alegó que tanto el fallo cuestionado como el impugnado desconocieron el
contexto histórico del auge paramilitar en el municipio de Chigorodó durante
los años noventa, época en la que Carmelo Durango, militante del movimiento
político UP, fue asesinado. En el escrito de impugnación la accionante señaló
que el fallo omitió valorar su testimonio como compañera permanente del señor
Carmelo Durante, el cual, en su criterio, reflejaba el desconocimiento familiar
sobre los vínculos políticos que tenía y la falta de certeza sobre la identidad
del grupo paramilitar responsable del crimen. Asimismo, se advirtió que el juez
omitió valorar el dictamen médico aportado en el proceso de reparación directa[74],
mediante el cual, en criterio de la accionante, se demostró que ella había
padecido trastorno de estrés postraumático y un cuadro distímico, situación
que, alegó, le generó limitaciones emocionales, sociales y económicas para
acceder oportunamente a la justicia[75].
33.
Sentencia de tutela de segunda
instancia. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, la
Sección Primera del Consejo de Estado[76]
confirmó el fallo de primera instancia de tutela[77]. En su criterio, la decisión del 12 de abril de 2024
se encuentra ajustada a derecho, pues aplicó las reglas fijadas en la sentencia
de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, en la cual, se estableció que, incluso tratándose de delitos de lesa
humanidad, la figura de la caducidad resulta aplicable al medio de control de reparación
directa, siempre que el cómputo del término parta del momento en que las
víctimas conocen la participación estatal en el hecho dañoso.
34.
En concreto, el fallador de
segunda instancia precisó que no se vulneró el artículo 93 de la Constitución
Política ni las obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, puesto que la aplicación del término de caducidad en casos de
delitos de lesa humanidad no contraría el derecho convencional. Para
fundamentar su posición, recordó que la Sección Tercera del Consejo de Estado,
mediante la referida sentencia de unificación, estableció que la caducidad sí
resulta exigible en procesos de reparación directa relacionados con violaciones
graves a los derechos humanos, conforme al artículo 164 del CPACA. Así, esta
regla respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020,
determinó que la aplicación del término de caducidad es razonable siempre que
el cómputo inicie desde el momento en que la víctima conoce la participación
estatal en el daño[78].
2.
Expediente T-11.253.782
35.
Demanda de reparación
directa[79]. El 22 de
abril de 2016, mediante apoderado judicial, los señores Damarys Lanziano Lemus,
Maryeny Sepúlveda Chinchilla, Erminso Sepúlveda Lanziano, Jorge Mario Sepúlveda
Lanziano, Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y Carlos Alberto Sepúlveda Lanziano,
familiares de José Erminso Sepúlveda Sarabia, presentaron la solicitud de
conciliación prejudicial. El 28 de junio del mismo año, interpusieron demanda
de reparación directa contra la Nación.
36.
Los demandantes alegaron que el
Estado omitió adoptar medidas efectivas de protección, a pesar del conocimiento
previo de las amenazas. Al respecto, afirmaron que, entre 1992 y 1994, el
municipio de Aguachica, Cesar, se vio inmerso en un contexto de violencia
sistemática contra líderes sociales, perpetrada por grupos paramilitares en
coordinación con agentes estatales. El MAC fue uno de los principales objetivos
de esta persecución, en concreto, el señor José Erminso Sepúlveda Sarabia,
secretario de la alcaldía y líder político local, fue una de las víctimas. En
1993, el señor Sepúlveda Sarabia empezó a recibir amenazas de muerte debido a
su liderazgo político y a las acusaciones infundadas de pertenecer a la
guerrilla. Ante esta situación, el señor Sepúlveda en 1994 informó sobre esta
situación a la PGN y la Personería Municipal[80].
37.
Bajo el anterior contexto, el 28
de enero de 1994, mientras el señor Sepúlveda Sarabia almorzaba en un
restaurante cercano a la alcaldía, fue asesinado por hombres armados vinculados
al grupo paramilitar “Los Prada”, quienes operaban en coordinación con miembros
de la UNASE. Esta posible coordinación entre grupos armados al margen de la ley
con una entidad estatal fue argumentada por los demandantes en el escrito de la
demanda, en concreto, llegaron a dicha conclusión tras analizar diversos
testimonios en los que se identificaba a funcionarios de la UNASE colaborando
con el grupo paramilitar y fueron reconocidos los presuntos autores del
homicidio de Sepúlveda como miembros de la UNASE que se movilizaban en un carro
blanco. En el ataque también resultó gravemente herido Noel Emiro Omeara
Carrascal, quien falleció meses después.
38.
Particularmente, a lo largo de los
hechos 30 a 42 del escrito de la demanda, se describe que el señor Noel Emiro
Omeara Carrascal quedó herido después del atentado y murió meses después,
tiempo en el cual le contó a su hija que, antes de ser impactado por las balas,
alcanzó a identificar a los hombres de dispararon, quienes, afirmó Omeara
Carrascal, hacían parte de la UNASE. Posteriormente, en el marco de la
investigación bajo el radicado No. 397, la Fiscalía 44 de la Dirección de Fiscalías
de Derechos Humanos de la FGN determinó que los responsables del homicidio de
Sepúlveda Sarabia y Omeara Carrascal fueron alias “Rambo” y alias “Pelo de
Puya”, quienes se identificaban como César Vidal Rodríguez Martínez y Gentil
Romero Rodríguez, respectivamente. Dentro de la misma investigación, y tras
revisar las hojas de servicios No. 6030540 y No. 79400248 por parte de la
fiscalía encargada, se identificó a estos dos sujetos como pertenecientes a la
Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía del Cesar, quienes, para
el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraban asignados a la
Estación de Policía de Aguachica[81].
39.
Posteriormente, el 3 de febrero de
2014, la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos declaró prescrita
la acción penal adelantada por los homicidios del señor Sepúlveda Sarabia y de
Noel Emiro Omeara al no calificar los homicidios como delitos de lesa humanidad[82].
Sin embargo, tras una apelación interpuesta, el 21 de abril de 2014 la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que el asesinato
del señor Sepúlveda Sarabia sí constituía un crimen de lesa humanidad, al
inscribirse dentro de un patrón sistemático contra miembros del MAC[83].
40.
El 28 de junio de 2016 el asunto
fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, autoridad judicial que mediante Auto del 24 de agosto de 2016
admitió la demanda en contra de “(…) la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación como
sucesor procesal del DAS (…)”[84]
y notificó de dicha actuación a los demandados con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones invocados en su contra.
41.
Contestaciones a la demanda
de reparación directa. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
se opuso a las pretensiones de la demanda[85].
Por un lado, frente a la solicitud de declarar la responsabilidad del Estado
por la presunta comisión de un crimen de lesa humanidad, indicó que, aunque el
homicidio del señor José Sepúlveda ocurrió en enero de 1994, no existía hasta
la fecha pronunciamiento judicial alguno que atribuyera responsabilidad a
miembros de la Policía Nacional. En relación con la pretensión de indemnización
por perjuicios materiales y morales, sostuvo que la entidad no había
intervenido activa ni pasivamente en el deceso de la víctima, por lo que no
estaba llamada a responder por la reparación reclamada. Asimismo, rechazó la
pretensión relativa a medidas de satisfacción y garantías de no repetición,
argumentando que la Policía Nacional no había vulnerado derecho alguno de los
demandantes. De igual manera, negó la procedencia del resarcimiento por daño a
la salud, señalando que no existía prueba legal de que los demandantes
padecieran afectación psicológica indemnizable y reiterando que la entidad no
tuvo participación en el fallecimiento del señor Sepúlveda.
42.
Por su parte, la FGN se opuso a
todas las pretensiones de la demanda[86],
al estimar que el escrito presentado por la parte actora buscaba el
resarcimiento de los supuestos daños derivados del homicidio del señor José
Emerson Sepúlveda Sarabia, sin aportar fundamentos que permitieran imputar
responsabilidad patrimonial o administrativa a la entidad. A su vez, propuso
como excepciones la “objeción al juramento estimatorio”, la “ausencia de nexo
causal” y la “prejudicialidad penal por carencia de elementos probatorios”.
Sobre esta última, señaló que los hechos narrados no se encontraban probados,
pues aún eran objeto de investigación penal, de manera que correspondía a la
autoridad judicial competente determinarlos previamente. En consecuencia,
sostuvo que, dada la necesidad de establecer con claridad la eventual
responsabilidad de agentes estatales en el homicidio para estructurar una
posible responsabilidad extracontractual, debía suspenderse el proceso hasta
que la justicia penal adoptara una decisión definitiva.
43.
La Sala precisa que, a lo largo
del proceso de reparación directa en primera instancia, el cual se desarrolló
bajo el radicado 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882), las entidades
demandadas realizaron varias actuaciones procesales, dentro de las cuales se
resalta la presentación de alegatos de conclusión por parte de la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 24 de julio de 2018[87],
y por parte de la Fiscalía General de la Nación el 31 de julio del mismo año[88].
44.
Alegatos de conclusión de la
parte demandante. Los demandantes
sugirieron suspender el fallo dentro del proceso de reparación directa, toda
vez que, para el momento en el que se presentaron los alegatos de conclusión,
se encontraba en curso, ante la Corte IDH, en etapa de decisión de fondo, el
caso 11.482. En consecuencia, precisaron que, en dicha instancia internacional,
el Estado colombiano había reconocido responsabilidad por los hechos en los que
resultó muerto Noel Emiro Omaera, circunstancias fácticas relacionadas con el
caso de homicidio de José Erminson Sepúlveda, pues ambos se encontraban juntos,
departiendo a la hora del almuerzo, en el restaurante donde fueron atacados y
ultimados[89].
45.
Por otra parte, sostuvieron que, a
partir de los elementos probatorios allegados con la demanda y con el proceso
penal, se demostró que el ataque que terminó con la vida de José Erminson
Sepúlveda no fue un hecho aislado ni espontáneo, sino parte de una arremetida
sistemática dirigida al exterminio del MAC. A su vez, resaltaron que, tanto el
señor Sepúlveda, como otros testigos, habían denunciado reiteradamente las
amenazas, seguimientos y hostigamientos que sufrían los militantes del
movimiento por parte de agentes estatales y grupos paramilitares aliados[90].
46.
De esta forma, afirmaron que José
Erminson Sepúlveda y Noel Emiro Omaera fueron ejecutados por agentes de la
Policía Nacional que actuaron en connivencia con grupos paramilitares de la
región, particularmente con el grupo armado ligado a la familia Prada.
Señalaron que de las declaraciones de Carmen Teresa Omaera Miraval, rendidas en
2008, 2010 y 2011, así como del testimonio de Ana Graciela Quintero, se
desprendía la presencia de policías y sicarios conocidos en el atentado,
algunos de los cuales, identificados con alias como “Pelo de Playa”, ya estaban
vinculados a otros crímenes contra dirigentes del MAC. A su vez, sostuvieron
que el Estado incumplió de manera grave su deber de prevención, toda vez que,
consideraron, que las autoridades nacionales y locales conocían desde tiempo
atrás el riesgo real e inminente que enfrentaban los líderes del MAC[91].
47.
La parte demandante resaltó,
además, que apenas tres días antes del atentado, José Erminson presentó una
nueva denuncia verbal ante la Personería Municipal de Aguachica, en la que
advirtió que se consideraba la próxima víctima de la violencia en la ciudad, de
acuerdo con amenazas directas recibidas. A juicio de la representación judicial,
este elemento probatorio evidenciaba que el Estado no solo conocía el riesgo,
sino que lo ignoró abiertamente, configurando una omisión grave del deber de
garantía[92].
48.
Finalmente, los demandantes
señalaron que la Fiscalía General de la Nación era responsable, tanto como
sucesora del extinto DAS como en su condición de ente investigador. Esto,
debido a que, tras el atentado, consideraron que la investigación penal se
caracterizó por la inactividad y la dilación injustificada, a pesar de la
gravedad de los hechos y de la existencia de testimonios que involucraban a
agentes estatales[93].
49.
Sentencia de primera
instancia. Por medio de sentencia
del 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró al
Estado responsable administrativa y patrimonialmente por la omisión en el deber
de protección respecto de José Erminso Sepúlveda Sarabia, reconociendo los
perjuicios materiales y morales sufridos por su núcleo familiar. El fallo
calificó los hechos como crímenes de lesa humanidad, destacando el contexto de
violencia sistemática que enfrentaban los miembros del MAC en Aguachica. En
concreto, el Tribunal precisó que, si bien la actuación de los grupos armados
ilegales se había extendido por buena parte del territorio nacional, existían
zonas en las que los efectos del conflicto armado se vivieron con particular
intensidad. Tal era el caso del departamento del Cesar y, en concreto, del
municipio de Aguachica, cuyo contexto resultaba relevante para establecer las
condiciones de riesgo e inseguridad y, de esa manera, acreditar el contexto
proximal necesario para declarar la responsabilidad del Estado por actos
violentos cometidos por terceros[94].
50.
En consecuencia, el Tribunal
sostuvo que, de acuerdo con las pruebas del expediente, para el año 1994,
Aguachica se encontraba sometido a una violencia generalizada, especialmente
dirigida contra los integrantes del MAC. En su criterio, así lo acreditó la
declaración del entonces jefe de la Sub-SIJIN, quien confirmó la existencia de
múltiples ataques y amenazas contra miembros de dicho movimiento, al igual que
la denuncia verbal presentada por José Herminson Sepúlveda Sarabia ante la
Personería Municipal el 25 de enero de 1994, en la que expuso de manera expresa
las amenazas en su contra y la persecución política de la que era objeto.
Adicionalmente, el Tribunal consideró que la víctima tenía una especial
condición de vulnerabilidad, pues su pertenencia al MAC, lo colocaba en una
posición de riesgo elevado, circunstancia que se exacerbaba por las amenazas
recibidas, su inclusión en listados y panfletos y el patrón de ataques
selectivos contra otros integrantes del movimiento[95].
51.
De esta forma, se concluyó que las
dimensiones del contexto se encontraban plenamente acreditadas, y existía, por
tanto, previsibilidad sobre la vulneración que enfrentaba la población y, en
particular, los líderes del MAC. En consecuencia, se atribuyó responsabilidad a
las entidades demandadas, pues, en criterio del Tribunal, se demostró el
contexto de macrocriminalidad que rodeaba la región, en el que existía
presencia activa de actores armados ilegales a los que se les imputaba la
comisión de numerosos delitos graves y en la ausencia injustificada por parte
de la Policía y del Ejército en el lugar, en concreto, al momento del ataque
del señor Sepúlveda[96].
52.
Recurso de apelación. Tanto la
Policía Nacional como los demandantes presentaron recurso de apelación contra
la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con respecto al
recurso de la Policía Nacional[97],
la entidad alegó que la acción había caducado, toda vez que los demandantes
conocieron el daño y la presunta injerencia de miembros de la fuerza pública
desde el momento mismo en que ocurrió la muerte de la víctima. En su criterio,
consideró que los actores debieron acudir a la jurisdicción dentro del término
legal de dos años y que no se acreditaron circunstancias que hubieran impedido
el ejercicio oportuno de la acción. Asimismo, la entidad sostuvo que la
condición de delito de lesa humanidad no eliminaba la contabilización del término
de caducidad, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación del
Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, que solo admite la excepción a dicho
término cuando se prueba la imposibilidad real de acceder a la justicia.
53.
A su turno, los demandantes
cuestionaron que el Tribunal hubiera desestimado la responsabilidad estatal por
acción, sin analizar debidamente las pruebas que acreditaban la intervención
del grupo UNASE en la muerte del señor Sepúlveda. En particular, sostuvieron
que la participación estatal en los crímenes cometidos contra los miembros del
MAC se desprendía de la sentencia de la Corte IDH del 21 de noviembre de 2018
—caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia—, en la cual el Estado reconoció su
responsabilidad internacional por hechos similares, calificando además el
crimen de Sepúlveda Sarabia como de lesa humanidad[98].
54.
Auto de mejor proveer y
manifestación de los demandantes. El 24 de enero de 2024[99],
al consejero ponente[100]
al que correspondió el estudio de este caso, emitió un auto “de mejor proveer”,
mediante el cual otorgó el término de cinco (5) días a la parte demandante para
que argumentara las razones y motivos de hecho que le impidieron acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la fecha de presentación
de la demanda[101].
55.
En consecuencia, por medio de memorial
del 5 de febrero de 2024[102],
los demandantes indicaron que, para la fecha de los hechos, la situación de
orden público en el departamento del Cesar se caracterizaba por un clima de
extrema violencia e inseguridad, derivado de la consolidación de los grupos
paramilitares y su connivencia con agentes estatales. Por esta razón, manifestaron
que la familia se encontraba expuesta a graves riesgos, pues, tras el asesinato
de su esposo, la señora Damaris Lanziano quedó sola al cuidado de sus hijos
menores y sometida al control territorial de las AUC. Igualmente, afirmaron que
la señora Lanziano Lemus priorizó la seguridad y el bienestar de sus hijos,
viéndose obligada a desplazarlos a distintos municipios, mientras ella
permanecía en la zona rural bajo permanente amenaza y con la negativa de sus
solicitudes de traslado laboral, lo que la forzó a soportar múltiples episodios
de persecución y violencia[103].
56.
Adicionalmente, indicaron que fue
hasta el año 2014 que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de
Bucaramanga declaró el asesinato de Sepúlveda Sarabia como crimen de lesa
humanidad, hecho que permitió a su familia contemplar la posib...
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