Sentencia T-086 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-086-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-086/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de la accionante COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas DERECHO A LA SALUD-Principio de integralidad DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-086 de 2024 Referencia: Expediente T-9.630.303 (AC) Acción de tutela interpuesta por Beatriz y otros, en contra de la Nueva EPS y de Mutual Ser EPS Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en los siguientes procesos: Expediente Accionante Accionado Sentencia y autoridad judicial Caso 1 T-9.630.303 Beatriz, en representación de Laura Nueva EPS Única instancia. Proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Madrid Caso 2 T-9.672.519 Esperanza, en representación de Adriana Nueva EPS Única instancia. Proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada Caso 3 T-9.682.372 Patricia Mutual Ser EPS Única instancia. Proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo Caso 4 T-9.683.505 Dolores, agente oficiosa de Saul Nueva EPS Primera instancia. Proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla. Segunda instancia. Dictada el 11 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Madrid 1. Aclaración preliminar. Conforme al artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala suprimirá de esta providencia los nombres de las accionantes, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, habida cuenta de las múltiples referencias a información sobre su historia clínica, lo cual constituye información personal sensible. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará su identificación y la información que permita identificarlas, por seudónimos en cursiva. 2. Síntesis de la decisión. En los cuatro casos, las accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de las EPS a las que están afiliadas. Esto, por cuanto, a su juicio, vulneraron entre otros, su derecho fundamental a la salud. En concreto, pidieron que el juez de tutela ordene a las accionadas que autoricen y presten el servicio de transporte urbano o intermunicipal, así como de alojamiento y alimentación. Esto, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes adscritos a las respectivas entidades. Además, en los casos 1 y 4, solicitan el reconocimiento de tratamiento integral. La Sala constató que en el caso 2 se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Asimismo, en los casos 1, 3 y 4 se configuró la carencia actual de objeto (CAO). Sin embargo, en el caso 1 la CAO se predicó respecto del reconocimiento de los servicios de transporte y alojamiento, que no en relación con la solicitud de tratamiento integral. 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala consideró pertinente emitir pronunciamiento de fondo respecto de los casos 1 y 3, con la finalidad de analizar la pertinencia de un llamado de atención sobre la falta de conformidad de las situaciones que originaron la interposición de las acciones de tutela. En el caso 1, la Sala no encontró justificada la solicitud de reconocimiento de tratamiento integral ni de alojamiento para la niña y un acompañante. Sin embargo, constató que se satisfacían los requisitos para acceder al reconocimiento de transporte intermunicipal para la niña y un acompañante. En esa medida, la Sala (i) negará el reconocimiento de tratamiento integral y, pese a la configuración de la CAO, (ii) ordenará a la Nueva EPS que, en adelante, se abstenga de imponer barreras de acceso a los servicios de salud que requiera la menor de edad y examine las solicitudes de transporte y alojamiento que se presenten a su favor, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en la providencia. Además, (iii) informará a la parte accionante que podrá presentar a la EPS los soportes para la valoración de la pertinencia de los servicios complementarios que requiera. 4. En el caso 3, la Sala evidenció que no se acreditaron los elementos para el reconocimiento de los servicios de transporte interurbano, alojamiento y alimentación. Sin embargo, encontró justificada la solicitud de reconocimiento de transporte intermunicipal para la accionante y un acompañante. A pesar de la configuración de la CAO, la Sala ordenará a Mutual Ser EPS que, en adelante, examine las solicitudes de servicios complementarios de la accionante, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en la providencia. Además, le informará que podrá presentar a la EPS los soportes para la valoración de la pertinencia de los servicios complementarios que requiera. I. ANTECEDENTES 5. Metodología. La Sala presentará los antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relación con cada asunto, la Sala referirá, en orden, los hechos relevantes, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo y la contestación de las EPS, así como las sentencias de instancia y las principales actuaciones en revisión. (i) Caso 1. Expediente T-9.630.303 6. Condiciones particulares de la niña y de su núcleo familiar. Laura tiene 11 años[1] y vive en Madrid con su madre, su padre y sus dos hermanos, también menores de edad[2]. Está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por medio de la Nueva EPS, en el régimen contributivo. La menor de edad fue diagnosticada, entre otras, con “parálisis cerebral infantil, sin otra especificación”[3], epilepsia asintomática y pie bott bilateral[4]. Por esto, recibe atención médica en Madrid, así como en municipios distintos[5]. La accionante informó que ha asumido los costos de transporte y viáticos cuando su hija ha sido atendida en municipios distintos al de su residencia. Sin embargo, no cuentan “con los medios económicos suficientes para correr con los gastos aéreos o terrestres cada vez que [tienen] citas fuera de la ciudad de Madrid”[6]. Es más, asumir los gastos de transporte les implica “cohibir[se] de otras necesidades”[7]. Al respecto, indicó que los ingresos de su núcleo familiar provienen de “un local a través del cual [su esposo] distribuye frutas y verduras”[8]. 7. Órdenes médicas y peticiones a la EPS. El 29 de junio de 2023, Laura asistió a una consulta médica en Madrid. El médico tratante ordenó “consulta por primera vez por especialista en gastroenterología pediátrica”[9]. Dicha consulta fue programada por su EPS para el 16 de agosto de 2023, en la ciudad de Barcelona[10]. Sin embargo, la menor de edad no asistió a la cita médica porque “con anterioridad se presentó la solicitud de viáticos a la Nueva EPS y llegada la fecha de la cita no hubo respuesta”[11]. Solo hasta septiembre, cuando consiguieron el dinero con un familiar para trasladarse a Barcelona, la niña asistió a la consulta médica[12]. En esa oportunidad, la accionante asumió los gastos de transporte, alojamiento y alimentación y, con posterioridad, la EPS accionada le “reconoció el valor de $200.000 mil pesos”. En criterio de la agente, la suma reconocida por la EPS “no cubre en su totalidad lo gastado”[13]. Por lo demás, la demandante refirió que, en otras ocasiones, respecto de citas médicas distintas a la que es objeto de la acción de tutela (pár. 8), la Nueva EPS ha negado sus solicitudes de transporte, alojamiento y alimentación[14]. De igual forma, mencionó que dicha EPS ha autorizado los referidos servicios complementarios respecto de otras citas médicas de su hija[15]. 8. Solicitud de tutela. El 12 de julio de 2023, Beatriz, en representación de la menor de edad Laura, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS. Esto, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. La accionante explicó que, por las condiciones de parálisis de su hija, es difícil transportarla a otros municipios[16]. Pese a esto, ha asumido los gastos que se generan por las citas médicas en municipios distintos a Madrid y, luego, ha solicitado a la accionada “la devolución del dinero gastado”[17]. Sin embargo, la EPS “siempre ha respondido que el servicio de transporte no se encuentra incluido en la normativa vigente”[18]. En ese contexto, explicó que el 16 de agosto de 2023, la menor de edad tenía programada consulta médica de gastroenterología en Barcelona (pár. 7). Como el traslado en bus dura casi ocho horas, considera “necesario solicitar a la accionada suministrar tra[n]sportes aéreos […] para poder tener un desplazamiento digno”[19]. En suma, solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS (i) cubrir “los gastos de traslados aéreos y hospedajes” para la niña y un acompañante[20], y (ii) garantizar la atención médica integral, “conformada por la autorización de citas médicas, tratamientos y demás servicios que se requiera”[21]. 9. Auto de admisión. Mediante el auto de 12 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Madrid admitió la acción de tutela y solicitó a la Nueva EPS rendir informe. 10. Contestación de la Nueva EPS. El 14 de julio de 2023, la accionada solicitó, de manera principal, declarar improcedente la acción de tutela. Esto, porque (i) la accionante presentó la tutela sin que mediara solicitud previa a la EPS y, en consecuencia, respuesta negativa a sus solicitudes; y (ii) “no se cumple con el lleno de los requisitos que se deben observar para la viabilidad e inaplicación de normas de rango legal para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y/o procedimientos NO PBS”[22]. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de amparar los derechos fundamentales de la niña, el juez ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela. 11. Sentencia de instancia. El 26 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Madrid negó el amparo solicitado. Esto, porque la parte accionante no demostró haber “elevado solicitud alguna a la accionada para que le suministrara los viáticos correspondientes para asistir a su cita”[23]. 12. Actuaciones en sede de revisión. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023, 19 de enero y 1º de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) el núcleo familiar de la niña; (ii) los ingresos y actividades económicas de su familia; (iii) su estado de salud; (iv) los servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los médicos y autorizados o negados por la EPS accionada, y (v) las acciones de tutela instauradas por la accionante en contra de la Nueva EPS[24]. Las partes remitieron la respectiva información. (ii) Caso 2. Expediente T-9.672.519 13. Condiciones particulares de la niña y de su núcleo familiar. Esperanza es la madre de Adriana, quien nació el 6 de marzo de 2023[25]. En la actualidad, viven juntas en Murcia[26]. La accionante está afiliada al SGSSS en el régimen subsidiado[27], por medio de la Nueva EPS, y está calificada en el grupo A4 de Sisbén que corresponde a “pobreza extrema”[28]. Según informó, sus ingresos ascienden a menos de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y provienen de oficios “varios del hogar en casa de familia de manera aleatoria”. Sus gastos suman, aproximadamente, ochocientos mil pesos ($800.000)[29]. Por tanto, no cuenta con “la solvencia económica que [le] permita asumir los gastos que derivan de la asistencia médica de [su] hija”, como son los servicios de transporte, alimentación y hospedaje[30]. 14. Órdenes médicas y peticiones a la EPS. El 18 de abril de 2023, Adriana fue valorada por medicina general y la médica tratante le ordenó, entre otras, prueba de “emisiones otoacústicas”[31]. El 25 de abril siguiente, la EPS accionada autorizó dicha prueba e indicó que el servicio sería prestado en Bilbao[32]. La práctica de la prueba fue programada para el 1º de agosto de 2023[33]. En consecuencia, el 24 de julio de 2023[34] su madre solicitó a la EPS “el cubrimiento de los servicios complementarios”[35]. De conformidad con la respuesta que aportó la accionante, estos fueron negados porque “la orden médica está vencida y no refrendada”[36]. Por tanto, su hija no pudo asistir a la cita programada el 1º de agosto de 2023[37]. Sin embargo, la EPS accionada afirmó que “autorizó transporte” y “[n]o existió negación del transporte, dado que la orden médica presentaba vencimiento”[38]. 15. Solicitud de tutela y medida provisional. El 24 de julio de 2023, Esperanza, en representación de la menor de edad Adriana, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS. A su juicio, la accionada vulneró los derechos fundamentales de su hija a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, al negarse a suministrar los servicios de transporte urbano e intermunicipal, alojamiento y alimentación que requerían para asistir a la consulta programada el 1º de agosto de 2023 en Bilbao. En consecuencia, solicitó al juez de tutela (i) ordenar a la accionada que autorizara los referidos servicios para su hija y un acompañante y (ii) prevenir a la EPS “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones” advertidas, so pena de sanción[39]. A su vez, como medida provisional, reiteró la solicitud referida en el numeral (i). 16. Auto de admisión y decisión sobre la medida provisional. Mediante el auto de 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada admitió la acción de tutela, solicitó a la accionada rendir informe y negó la medida provisional. Esto último, porque la accionante no acreditó la urgencia, la necesidad ni los perjuicios “que se causarían al no ordenarla”[40]. 17. Contestación de la Nueva EPS. El 26 de julio de 2023, la accionada solicitó, de manera principal, negar la solicitud de amparo[41]. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de amparar los derechos fundamentales de la niña, el juez ordenara a la Adres el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela. A continuación se sintetizan los argumentos que expuso la accionada: Argumentos de la Nueva EPS[42] 1. Transporte intermunicipal. La EPS garantiza este servicio “tan solo a la paciente”, porque el municipio de Murcia “donde se encuentra zonificad[a] la usuaria cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica”. Señaló que la accionante debía solicitar el reconocimiento del transporte. Sin embargo, como no acreditó haberlo hecho, no demostró que la entidad lo hubiese negado. 2. Transporte para el acompañante. La parte accionante no demostró que carece de condiciones para asumir los gastos solicitados. 3. Alojamiento y alimentación. Las autorizaciones médicas o la historia clínica de la niña no dan cuenta de que “requiera alimentación especial”. En todo caso, estos servicios no son imprevisibles y son una necesidad que debe suplir la agenciada “sea en su lugar de residencia o en cualquier otra municipalidad”, con independencia de “si requiere prestación de servicios médicos o no”. 4. Tratamiento integral. La EPS “no ha negado la prestación [de] los servicios de salud ni el acceso a los mismos”. La tutela tiene origen en la ausencia de recursos para asumir el pago de servicios complementarios y no en “la falta de programación o autorización de citas”. La accionada precisó que “acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios aun no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela”. A su juicio, el juez de tutela no puede dictar “órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares”. Además, indicó que el juez no puede “ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante”. 18. Sentencia de instancia. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada declaró improcedente la acción de tutela. La jueza explicó que la accionante solicitó el reconocimiento de servicios complementarios para que su hija asistiera a la consulta programada para el 1º de agosto de 2023. Sin embargo, esta fecha había pasado, “entendiéndose igualmente que la accionante ya asistió” a la consulta referida[43]. En ese contexto, el despacho indicó que en este caso no se demostró algún daño irremediable, por lo que la tutela “resulta improcedente, al no acreditarse, ni siquiera de forma sumaria, los requisitos generales para su procedencia”[44]. Esta decisión no fue impugnada. 19. Actuaciones en sede de revisión. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023 y de 19 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) el núcleo familiar de la niña; (ii) los ingresos y actividades económicas de su familia; (iii) su estado de salud; (iv) los servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los médicos y autorizados o negados por la EPS accionada, y (v) las acciones de tutela instauradas por la accionante en contra de la Nueva EPS. Las partes remitieron la respectiva información[45]. (iii) Caso 3. Expediente T-9.682.372 20. Condiciones particulares de la accionante y de su núcleo familiar. Patricia tiene 74 años. En la actualidad, vive en el municipio de Toledo con su esposo, una joven de 20 años y un menor de edad[46]. Según informó, ninguna de las personas con las que vive o ella realizan alguna actividad productiva y no reciben apoyo económico de alguien más[47]. La accionante está afiliada al SGSSS en el régimen subsidiado[48] y está calificada en el grupo A3 de Sisbén, que corresponde a “pobreza extrema”[49]. Además, fue diagnosticada con “síndrome del colon irritable sin diarrea”[50], “hipertensión esencial (primaria)”[51] y “diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación”[52], entre otros. Por su estado de salud “[r]equier[e] de ayuda pues [tiene] dolencias y no [se] puede mover o movilizar por [su] cuenta sino con ayuda de bastón o persona”[53]. 21. Atención médica y peticiones a la EPS. El 9 de junio y el 19 de julio de 2023, la accionante asistió a consultas médicas en medicina interna y gastroenterología en Girona. En esa oportunidad, le ordenaron citas médicas de control en 2 y 3 meses[54]. En efecto, la EPS accionada informó que la accionante recibe “atención médica en el municipio de Girona en cuanto a especialista en gastroenterología e internista debido a la complejidad de los servicios médicos, puesto que las redes prestadoras disponibles en el municipio de residencia (Toledo) son de primer nivel o atención primaria”[55]. En ese contexto, el 28 de julio de 2023 el personero municipal de Toledo presentó petición, a nombre de la accionante, en la que solicitó el reconocimiento de transporte urbano e intermunicipal y “viáticos”[56]. Además, explicó que la demandante requiere “de un acompañante para asistir a las citas con los especialistas”, no cuenta “con ingresos ni puede acarrear por s[í] misma el pago” de tales servicios[57]. Mediante oficio de 6 de agosto de 2023, Mutual Ser EPS negó la solicitud “de transporte intermunicipal y urbano”[58]. Lo anterior, porque su municipio de residencia “no se encuentra dentro de los municipios que el Ministerio de Salud y Protección Social estableció con [UPC] con prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”[59]. 22. Solicitud de tutela. El 17 de agosto de 2023, Patricia interpuso acción de tutela en contra de Mutual Ser EPS. A su juicio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, “por el no suministro de los gastos de viático[s] y transportes” para ella y un acompañante[60]. Según informó, los procedimientos médicos que requiere por su diagnóstico de “síndrome de colon irritable sin diarrea” le son practicados en municipios distintos al de su residencia[61]. Sin embargo, carece de ingresos para asumir los costos del transporte intermunicipal y urbano, así como de alojamiento y alimentación. En consecuencia, pretende que la EPS accionada autorice y suministre los servicios complementarios referidos para ella y un acompañante “donde se requiera para” su atención[62]. 23. Auto de admisión y vinculación. Mediante el auto de 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo admitió la acción de tutela y solicitó a la accionada rendir informe. 24. Contestación de Mutual Ser EPS. El 24 de agosto de 2023, la accionada solicitó negar la solicitud de amparo y, además, declarar que “no ha vulnerado los derechos fundamentales de [la accionante], por cuanto […] está prestando los servicios y diligencias necesarias para garantizar” su derecho a la salud[63]. A continuación se sintetizan los argumentos que expuso la accionada: Argumentos de Mutual Ser EPS 1. Transporte. Este servicio no está cubierto por el PBS, porque “el municipio de Toledo no cuenta con UPC DIFERENCIAL para cobertura de transportes y demás servicios complementarios”. 2. Alimentación y hospedaje. Las pruebas del expediente no dan cuenta de “la necesidad de dichos servicios”. No “existe orden médica o soporte probatorio alguno, del que se pueda apreciar que [la] afiliad[a] deba permanecer por varios días en ciudades distintas a las de su residencia, para la realización de algún procedimiento o consulta médica”. 3. Transporte para el afiliado y un acompañante. La accionante no cuenta con orden médica, “lo cual se requiere para agotar el trámite contemplado en la Resolución 3951 de 2016”. Por tanto, los servicios no deben ser asumidos por la EPS. 4. Situación actual de la accionante. Por lo demás, la EPS señaló que no le consta la situación económica, laboral o familiar de la actora. 25. Sentencia de instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo negó el amparo solicitado. La jueza indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “sería el caso de acceder a las pretensiones solicitadas por la accionante” y, en particular, a la del reconocimiento del transporte intermunicipal[64]. Sin embargo, advirtió que la accionante no allegó órdenes médicas “que hagan necesario [su traslado] a un municipio diferente al de su residencia que requiera de alojamiento y alimentación”[65]. Esta decisión no fue impugnada[66]. 26. Actuaciones en sede de revisión. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023 y de 19 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) el núcleo familiar de la accionante; (ii) los ingresos y actividades económicas suyos y de su familia; (iii) su estado de salud, y (iv) los servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los médicos y autorizados o negados por la EPS accionada. Las partes remitieron la respectiva información. (iv) Caso 4. Expediente T-9.683.505 27. Condiciones particulares del agenciado y de su núcleo familiar. Saul tiene 82 años. Para el momento de la interposición de la acción de tutela vivía en el municipio de Carmona, junto con Dolores, su compañera permanente[67]. Según informó la agente oficiosa, su núcleo familiar carece de “recursos económicos para sufragar todos los gastos que se gener[e]n con el traslado” a las ciudades en las que recibiría atención en salud el agenciado[68], ni los de alojamiento y alimentación. El agenciado está afiliado al SGSSS en el régimen subsidiado[69] y está calificado en el grupo B6 de Sisbén, que corresponde a “pobreza moderada”[70]. Entre otras enfermedades, fue diagnosticado con las siguientes: “cardiomiopatía isquémica”, “disnea” e “hipertensión esencial (primaria)”[71]. 28. Atención médica y peticiones a la EPS. El 3 de mayo de 2022, Saul fue valorado por medicina interna en la ciudad de Madrid. En dicha consulta, la médica tratante le ordenó lo siguiente: ecocardiograma transtorácico, ecografía Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores y consulta de primera vez por especialista en medicina interna[72]. La agente oficiosa manifestó que, de manera verbal, solicitó a la EPS el suministro de los gastos que se generan con el traslado de su compañero permanente y un acompañante, pero obtuvo respuesta negativa[73]. Por su parte, la EPS accionada informó que, el 3 de agosto de 2022, la accionante solicitó el “suministro de transporte […], el cual fue autorizado […,] materializado y prestado de manera efectiva el día 5 de agosto de 2022” al señor Saul y un acompañante[74]. En todo caso, precisó que tiene registro de las solicitudes que, de manera verbal o escrita, presentan los usuarios. En cuanto a los servicios de salud que ordenó la médica tratante al agenciado, la Nueva EPS informó que el ecocardiograma y la ecografía le fueron practicados el 24 de mayo de 2022, “en la ciudad más cercana a su residencia, es decir, en Madrid”[75]. Asimismo, que, el 5 de agosto de 2022, asistió a consulta con especialista en medicina interna en la misma ciudad[76]. 29. Solicitud de tutela. El 26 de julio de 2022, Dolores, en calidad de agente oficiosa de Saul[77], interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS. A su juicio, la accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del agenciado, al negar el reconocimiento de “los gastos que se generan con su traslado a las ciudades en donde se autoricen los servicios de salud ordenados por sus médicos tratantes” para él y para un acompañante[78]. En concreto, la agente señaló que, el 3 de mayo de 2022, su compañero asistió a consulta médica y le ordenaron los siguientes servicios de salud: ecocardiograma transtorácico, ecografía Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores y consulta de primera vez por especialista en medicina interna[79]. Según informó, dichos servicios médicos implicaban su traslado a distintos municipios, pero su núcleo familiar no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento[80]. 30. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS accionada que (i) “autorice y suministre a favor de [su] compañero permanente y de un acompañante los gastos de transporte ida y regreso, transporte interno, hospedaje y alimentación para trasladarse” a los municipios en los que autorice los servicios médicos referidos[81], y “cada vez que requiera trasladarse” por fuera de su municipio para recibir atención médica por sus patologías[82]; y (ii) “brinde y preste una atención integral en salud” al agenciado, respecto de sus diagnósticos médicos[83]. 31. Auto de admisión. Mediante el auto de 30 de junio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, admitió la acción de tutela y solicitó a la accionada rendir informe. 32. Contestación de la Nueva EPS. El 5 de junio de 2022, la accionada solicitó, de manera principal, negar el amparo[84]. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de amparar los derechos fundamentales del agenciado, el juez ordenara a la Adres el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela. A continuación se sintetizan los argumentos que expuso la accionada: Argumentos de la Nueva EPS 1. Transporte. No resulta procedente “otorgar por vía constitucional una prestación de salud que no ha sido solicitada – y por consiguiente negada – por la” EPS. Al respecto, explicó que la parte accionante no acreditó haber solicitado el servicio a la Nueva EPS y, en consecuencia, no demostró que ésta lo hubiese negado. Además, indicó que el agenciado “registra como domicilio” Madrid y, conforme a las pruebas que allegó, “el tratamiento se viene desarrollando en esta misma ciudad”, por lo que no resulta procedente la solicitud de transporte. Si bien afirmó que reside en el municipio de Carmona, lo cierto es que no presentó registro o cambio de domicilio. En todo caso, Madrid “no cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por [el] afiliad[o] y su grupo familiar”. 2. Transporte para el acompañante. La parte accionante no demostró que el agenciado satisface los requisitos previstos por la Corte Constitucional para su reconocimiento. 3. Alojamiento y alimentación del agenciado y su acompañante. Estos gastos deben ser asumidos por la parte accionante y “no deben ser reconocidos vía tutela”. En todo caso, “al no constituir un servicio de salud, su reconocimiento debe ser excepcional y siempre y cuando se constate la concurrencia de los tres (3) requisitos ya elaborados por vía jurisprudencial”. 4. Tratamiento integral. La EPS ha concedido “la integralidad en el tratamiento médico”, en tanto que ha “cubierto y suministrado a través de [su] red de prestadores, ayudas diagnósticas, servicios especializados y sub especializados, medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que se requiere para lograr la efectividad del tratamiento en esta y en otras patologías con las cuales ha cursado el paciente”. En todo caso, la accionada señaló que no resulta procedente el amparo porque implicaría afirmar que la Nueva EPS “incurrirá en fallas propias a la hora de la prestación del servicio que deriven en vulneración de derechos fundamentales”. 33. Sentencia de primera instancia. El 11 de julio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de Saul. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que autorizara el servicio de transporte intermunicipal y urbano para el agenciado y un acompañante, así como de hospedaje y alimentación “necesarios para asistir a citas [y] procedimientos médicos fuera de su lugar de residencia”[85]. Asimismo, le ordenó a la accionada “que garantice un tratamiento integral al accionante, con ocasión de las patologías padecidas: cardiomiopatía isquémica, disnea e hipertensión esencial”[86]. El juez sustentó su decisión, entre otros, en los siguientes tres argumentos. Primero, el agenciado es sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que tenía, para ese momento, 80 años y fue diagnosticado con distintas enfermedades. Segundo, la parte accionante acreditó que el agenciado vive en el municipio de Carmona y que los servicios de salud que requiere “se prestan en la ciudad de Madrid”[87]. Por tanto, “debe trasladarse desde su lugar de residencia”[88], lo que implica que incurra en los gastos respecto de los cuales pretende su reconocimiento en la tutela. Tercero, el agenciado “forma parte del grupo de pobreza moderada” y carece de los recursos económicos para sufragar los gastos solicitados, lo cual no desvirtuó la EPS accionada[89]. 34. Impugnación. El 14 de julio de 2022, la Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia y solicitó negar el amparo. De un lado, explicó que no procedía el reconocimiento del servicio de transporte para el agenciado y un acompañante, porque el primero reside en un municipio que carece de UPC diferencial. En esa medida, tales gastos deben ser asumidos por el usuario y su núcleo familiar, que no por el SGSSS. De otro lado, afirmó que la solicitud de tutela no satisfacía las reglas jurisprudenciales relacionadas con el suministro de los servicios de alojamiento y alimentación. Finalmente, en relación con la orden de atención integral, adujo que esta no era procedente, porque “implica prejuzgamiento y asumir la mala fe”[90] de la accionada “sobre hechos futuros que aún no han ocurrido”[91]. De manera general, la accionada reiteró los argumentos de la contestación de la acción de tutela. 35. Sentencia de segunda instancia. El 11 de agosto de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Madrid revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Lo anterior, por dos razones. Primero, “no se puede determinar con las pruebas aportadas que los procedimientos ordenados hayan sido autorizados para ser prestados en lugar diferente al lugar de residencia del paciente”[92]. La orden médica que allegó el paciente tan sólo da cuenta de los procedimientos que ordenó la médica tratante, mas no del lugar en que serían practicados. Por lo mismo, no es posible extender el servicio de transporte a un acompañante del agenciado. Segundo, “no se avizoró que la accionada se haya negado en la prestación de los servicios prescritos por el médico tratante”[93]. 36. Actuaciones en sede de revisión. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023 y de 19 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) el núcleo familiar del agenciado; (ii) los ingresos y actividades económicas suyos y de su familia; (iii) su estado de salud, y (iv) los servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los médicos y autorizados o negados por la EPS accionada. Sólo la Nueva EPS remitió la información solicitada. Por su parte, el 27 de noviembre de 2023, Dolores manifestó que “no está interesada ya en el trámite que se lleva de esta acción de tutela”[94]. Además, puso de presente que “su esposo y ella se trasladaron de domicilio y él ahora ‘se encuentra en cama’”[95]. 37. Selección y reparto de los expedientes de tutela. Mediante el auto de 30 de octubre de 2023, los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quienes integraron la Sala de Selección Número Diez de 2023, seleccionaron las sentencias de tutela dictadas en los procesos sub examine, y los acumularon. Por sorteo, dichos expedientes fueron asignados a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 38. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Metodología de la decisión 39. La Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, examinará como cuestiones previas, si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada o de la CAO, en relación con los casos 1, 2 y 4. Segundo, de ser procedente, determinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. De ser así, estudiará si las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 3. Cuestiones previas: cosa juzgada, temeridad y CAO 3.1. La cosa juzgada y la temeridad. Reiteración de jurisprudencia[96] 40. Definición de cosa juzgada. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales en virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y definitivas”[97]. Tiene como finalidad “asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales”[98]. Conforme al artículo 243 de la Constitución Política, los fallos de tutela están llamados a surtir efectos de cosa juzgada constitucional[99]. Estas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional (i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisión[100]. La Corte Constitucional ha señalado que la configuración de este fenómeno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada[101]. En ese sentido, la cosa juzgada tiene “efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[102]. 41. Elementos de la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi[103]. Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes “que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”[104]. Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda acción de tutela verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada”[105]. Asimismo, para la Corte, la identidad de objeto se predica “sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”[106]. Tercero, la identidad de causa petendi implica que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento”[107]. Al respecto, la Corte ha señalado que si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, “solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos”[108]. No obstante, la Corte ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas[109]. 42. Temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. El juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[110]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación[111]. Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe” que opera a su favor[112]. La Corte ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”[113]. Además, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”[114]. 43. A continuación, la Sala examinará si en los casos 1 y 2 se configuró la cosa juzgada y si las accionantes actuaron con temeridad. Este análisis no se llevará a cabo en relación con los casos 3 y 4, habida cuenta de que las pruebas que obran en el expediente no revelan que la parte accionante hubiese interpuesto otras acciones de tutela en contra de las EPS accionadas. (i) Examen de la configuración de cosa juzgada y de temeridad en el caso 1 44. Acciones de tutela interpuestas por la accionante. Beatriz, en representación de Laura, ha interpuesto las siguientes seis acciones de tutela contra la Nueva EPS: Fecha de solicitud Sentencia de primera instancia Sentencia de segunda instancia Primera tutela. 11 de agosto de 2022 (rad. 1). 25 de agosto de 2022. El juez Tercero Laboral del Circuito de Madrid amparó los derechos fundamentales de la niña. N/A Segunda tutela. 25 de febrero de 2023 (rad. 2). 7 de marzo de 2023. El juez Segundo Civil del Circuito de Madrid (i) amparó los derechos fundamentales de la niña respecto de la atención domiciliaria y (ii) negó el amparo por improcedente respecto de la silla de ruedas, porque había sido “amparad[o] en fallo anterior”. N/A Tercera tutela. 20 de abril de 2023 (rad. 3). 26 de abril de 2023. El juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Madrid amparó los derechos fundamentales de la niña. En consecuencia, ordenó a la EPS accionada “agendar fecha, lugar y hora para que se practique la revaloración por equipo multidisciplinario” a la niña. N/A Cuarta tutela (sub examine). 13 de julio de 2023 (rad. 4). 26 de julio de 2023. La jueza negó el amparo solicitado (pár. 11). N/A Quinta tutela. 4 de agosto de 2023 (rad. 5). 18 de agosto de 2023. El juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Madrid amparó los derechos fundamentales de la niña. En consecuencia, ordenó entregar la silla para baño, conforme a la orden médica. N/A Sexta tutela. 31 de agosto de 2023 (rad. 6). 12 de septiembre de 2023. La jueza Séptima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Madrid (i) amparó los derechos fundamentales de la niña, (ii) ordenó a la EPS accionada “suministrar los costos de transporte intermunicipal (ida – regreso) desde Madrid a Barcelona” y asumir “los gastos [de] transporte interno, de hospedaje y alimentación […]” a la niña y a un acompañante, “no solo en esta oportunidad, sino cada vez que necesite trasladarse a recibir atención médica ordenada por su médico tratante especialista en Neurología Infantil dentro de la red de prestadores de Nueva E.P.S para el manejo de la patología que actualmente padece: parálisis cerebral infantil”. Asimismo, (iii) negó, por improcedentes, las demás solicitudes. La accionante impugnó el fallo de tutela. Sin embargo, el trámite de segunda instancia no fue enviado a la Sala. Conforme al expediente remitido, la impugnación fue objeto de reparto el 2 de febrero de 2024 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Madrid. 45. Examen de la triple identidad de las referidas acciones de tutela. A continuación, la Sala sintetiza la información respecto de las partes, el objeto y la causa petendi de las seis acciones de tutela: Partes del proceso Objeto Causa petendi Tutela rad. 1 Accionante: Beatriz, en representación de Laura Accionado: Nueva EPS La accionante solicitó ordenar a la accionada suministrar silla de ruedas neurológica a la medida de su hija, de conformidad con la prescripción médica. La demandante manifestó que presentó petición a la EPS accionada, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la silla de ruedas. Sin embargo, la Nueva EPS negó la solicitud, al tratarse de una tecnología no cubierta por el PBS. Tutela rad. 2 Accionante: Beatriz, en representación de Laura Accionado: Nueva EPS La accionante solicitó ordenar a la accionada (i) suministrar silla de ruedas neurológica a la medida de su hija, y (ii) valorar nuevamente a la niña por un equipo multidisciplinario. De un lado, la demandante explicó que la silla de ruedas que entregó la EPS no satisfacía los requisitos que indicó el médico tratante. De otro lado, señaló que el estado de salud de su hija había desmejorado, “por lo cual los médicos especialistas piden nueva revaloración por equipo multidisciplinario”. Expuso que presentó petición a la EPS, pero “ha hecho caso omiso”. Tutela rad. 3 Accionante: Beatriz, en representación de Laura Accionado: Nueva EPS La accionante solicitó ordenar a la accionada “una junta de especialidad en IV nivel de atención” para su hija, de conformidad con la prescripción médica, así como una “revaloración por equipo multidisciplinario con el fin de mejorar las condiciones físicas de” la niña. La demandante manifestó que presentó petición a la EPS accionada, por medio de la cual solicitó la realización de la junta de especialidad ordenada por el médico tratante. Sin embargo, la Nueva EPS no accedió a la solicitud, por ser “un servicio duplicado o ya en tratamiento”. Tutela rad. 4 (sub examine) Accionante: Beatriz, en representación de Laura Accionado: Nueva EPS La accionante solicitó ordenar a la accionada (i) cubrir “los gastos de traslados aéreos y hospedajes” para la niña y un acompañante, y (ii) garantizar la atención médica integral, “conformada por la autorización de citas médicas, tratamientos y demás servicios que se requiera”. La demandante manifestó que la EPS accionada siempre le ha señalado que el servicio de transporte no está “incluido en la normativa vigente”. Indicó que, el 16 de agosto de 2023, la niña tenía programada consulta médica gastroenterológica en Barcelona. Solicitó el reconocimiento de transportes aéreos, porque el traslado en bus dura casi ocho horas. Tutela rad. 5 Accionante: Beatriz, en representación de Laura Accionado: Nueva EPS La accionante solicitó ordenar a la accionada suministrar silla para baño a la medida de su hija, de conformidad con la prescripción médica. La demandante explicó que presentó petición a la EPS accionada, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la silla para baño. Sin embargo, la Nueva EPS negó la solicitud, en tanto que la orden médica “no corresponde a una orden de suministro”. Tutela rad. 6 Accionante: Beatriz, en representación de Laura Accionado: Nueva EPS La accionante solicitó ordenar a la accionada (i) suministrar “los medios necesarios (viáticos) para traslado (ida, movilización urbana y regreso), alojamiento y alimentación” para la niña y un acompañante, y (ii) garantizar “tratamiento integral para sus diagnósticos de parálisis cerebral y todas aquellas que de esta se deriven”. La demandante manifestó que la EPS accionada siempre le ha señalado que el servicio de transporte no está “incluido en la normativa vigente”. Explicó que, el 16 de agosto de 2023, la niña tenía programada consulta médica gastroenterológica en Barcelona, pero “debido a que la niña estaba presentando una crisis por neumonía, [se vieron] en la imperiosa necesidad de reprogramar su cita”. Pese a esto, el 14 de agosto “presenta[ron] petición de viáticos”, porque no cuentan con recursos para asistir. Dicha cita médica fue reprogramada para el 13 de septiembre de 2023, pero la Nueva EPS no había “suministrado los medios necesarios para el traslado de la niña”. Solicitó el reconocimiento de transportes aéreos, porque el traslado en bus dura casi ocho horas. 46. La Sala constata que, respecto de las seis acciones de tutela, se configura identidad de partes. Sin embargo, solo la cuarta y la sexta tienen identidad de objeto y de causa petendi. En efecto, en las tutelas primera, segunda, tercera y quinta, la accionante pretendía el reconocimiento de prestaciones distintas a los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para su hija y un acompañante, con la finalidad de asistir a la consulta médica de gastroenterología en la ciudad de Barcelona. En las referidas acciones de tutela, la actora solicitó para su hija lo siguiente: (i) silla de ruedas neurológica, (ii) valoración por un equipo multidisciplinario, (iii) junta de especialidad en IV nivel de atención, (iv) revaloración por un equipo multidisciplinario, y (v) silla de baño. 47. Respecto de las acciones de tutela con radicados 4 (sub examine) y 6, sí se configura identidad de objeto y de causa petendi. La Sala advierte que en la sexta acción de tutela (rad. 6), la accionante (i) señaló que la consulta médica de su hija fue el 20 de mayo de 2023 y que, en esa oportunidad, el médico la remitió a consulta por primera vez por especialista en gastroenterología pediátrica[115], y (ii) informó que la cita médica de gastroenterología pediátrica de su hija fue reprogramada para el 13 de septiembre de 2023. Las fechas de la consulta y de la cita médica no corresponden a aquellas referidas en la cuarta acción de tutela. Sin embargo, esto no desvirtúa la identidad de causa petendi, en la medida en que la orden médica sigue siendo la misma. En efecto, con ambas acciones de tutela, la actora remitió la orden No. 7007670709 de 29 de junio de 2023, por medio de la cual, la médica tratante ordenó a la niña “consulta de primera vez por especialista en gastroenterología pediátrica”[116]. 48. No se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Pese a la triple identidad de las dos acciones de tutela, la Sala descarta la configuración de la cosa juzgada, por dos razones. De un lado, porque el fallo de tutela sub examine es el dictado en el primer proceso iniciado por la accionante (rad. 4). Por esto, de configurarse la cosa juzgada, sólo ocurriría respecto del análisis de la segunda solicitud de amparo (rad. 6), que no respecto de la primera[117]. De otro lado, por cuanto la Corte Constitucional no ha examinado, en sede de selección, el fallo de tutela dictado en este último expediente. Al verificar en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, no se encontró el referido expediente. De hecho, hasta el 2 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Madrid remitió el escrito de impugnación de la accionante a la oficina de reparto del Tribunal Superior de Madrid, para reparto[118]. Por tanto, el fallo de segunda instancia de la tutela con rad. 6 no ha hecho tránsito a cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia constitucional. 49. La accionante no incurrió en una actuación temeraria. Pese a la triple identidad, la Sala descarta la configuración de la temeridad, debido a que no está acreditado que la accionante hubiese actuado de manera dolosa o de mala fe. Esto es así, por tres razones. Primero, entre la interposición de la acción de tutela sub examine y la segunda solicitud de amparo (rad. 6), surgieron circunstancias fácticas adicionales: la niña no pudo asistir a la consulta médica programada para el 16 de agosto de 2023, por lo que debieron reprogramarla. Segundo, los hechos narrados en la acción de tutela dan cuenta de que, debido a su estado de salud (pár. 6) la menor de edad podría encontrarse en estado de indefensión. Tercero, en el expediente no obra elemento alguno que permita inferir que Beatriz tenía la “intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello”[119]. Por el contrario, en la segunda acción de tutela, explicó que, inicialmente, la cita médica estaba programada para el 16 de agosto de 2023 y expuso las razones por las que no pudieron asistir. Por tanto, no se desvirtuó la presunción de buena fe que cobija la actuación de la actora. 50. En suma, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada respecto de la solicitud de tutela sub examine. Además, descarta que la accionante hubiese actuado con temeridad. (ii) Examen de la configuración de cosa juzgada y de temeridad en el caso 2 51. Acciones de tutela interpuestas por la accionante. Esperanza interpuso dos acciones de tutela por medio de las cuales solicitó el reconocimiento del transporte intermunicipal, urbano, hospedaje y alimentación para Adriana y un acompañante. La identificación de los procesos de tutela es la siguiente: Fecha de solicitud Sentencia de instancia Primera tutela (sub examine). 24 de julio de 2023 (rad. 7) 8 de agosto de 2023. La jueza Primera Penal del Circuito de Granada declaró improcedente la acción de tutela (pár. 18). Segunda tutela. Octubre de 2023 (rad. 8) 17 de octubre de 2023. La jueza Primera Penal del Circuito de Granada declaró improcedente la acción de tutela. 52. Examen de la triple identidad de las referidas acciones de tutela. A juicio de la Sala, las acciones de tutela comparten identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi, como se expone a continuación: Tutela rad. 7 Tutela rad. 8 Partes del proceso Accionante: Esperanza, en representación de Adriana Accionado: Nueva EPS Accionante: Esperanza, en representación de Adriana Accionado: Nueva EPS y otros Objeto Entre otras, la accionante solicitó el suministro de transporte intermunicipal y urbano, así como de hospedaje y alimentación para la niña y un acompañante. Esto, para asistir a la prueba de emisiones otoacústicas que ordenó el médico tratante el 18 de abril de 2023, programada para el 1º de agosto de 2023 en Bilbao. Entre otras, la accionante solicitó ordenar al Hospital Universitario que agende la cita para emisiones otoacústicas de su hija, la cual ordenó el médico tratante el 18 de abril de 2023. Explicó que esta orden médica ha sido autorizada en dos oportunidades por la EPS, siendo la última el 28 de septiembre 2023. Asimismo, pidió ordenar a la EPS accionada el suministro de transporte intermunicipal y urbano, así como de hospedaje y alimentación para la niña y un acompañante, para asistir a la referida cita. Causa petendi La accionante explicó que, de manera previa, solicitó a la EPS accionada el reconocimiento de los servicios solicitados, pero ésta los negó por “no encontrarse cubiertos dentro del UPC”. La actora señaló que carecen de recursos económicos para asumir el costo de dichos servicios que deben ser prestados en Bilbao, ciudad distinta a la de su residencia. La accionante explicó que la prueba de emisiones otoacústicas de la niña fue ordenada en dos oportunidades. Explicó que no pudo asistir a la primera cita en Bilbao porque no contaba con los recursos para asumir los gastos de los servicios complementarios que pretende y Nueva EPS los negó. En consecuencia, el 28 de septiembre de 2023 la EPS autorizó de nuevo el servicio médico. Manifestó que la EPS accionada negó estos servicios, pero carece de recursos económicos para asumirlos. 53. Configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Para la Sala, en el caso 2 está acreditada la triple identidad que da lugar a la configuración de la cosa juzgada. Primero, hay identidad de partes, porque en las dos acciones de tutela, Esperanza, en representación de su hija, accionó, entre otras, a la Nueva EPS. Segundo, se configura la identidad de objeto, en la medida en que, en ambas acciones de tutela, la accionante solicitó el reconocimiento de los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para la menor de edad y su acompañante. Esto, en relación con la orden médica de emisiones otoacústicas de su hija, de 18 de abril de 2023. Tercero, existe identidad de causa petendi porque las acciones de tutela, en relación con la Nueva EPS, se fundamentaron en que la falta de los servicios complementarios solicitados por la accionante le impedía asistir a la consulta de emisiones otoacústicas que ordenó la médica general desde el 18 de abril de 2023 (pár. 14). 54. La Sala advierte que, con la segunda solicitud de tutela, la actora aportó la autorización de la prueba de emisiones otoacúticas de 28 de septiembre de 2023, la cual dista de la que allegó con la primera acción de tutela, cuya fecha es 25 de abril de 2023. Sin embargo, esto no desvirtúa la identidad de causa petendi, en la medida en que la orden médica sigue siendo la misma. En efecto, con ambas acciones de tutela la accionante aportó la prescripción médica de 18 de abril de 2023, por medio de la cual, la médica tratante ordenó a la niña las “emisiones otoacústicas”[120]. Además, la Sala constata que el fallo de tutela dictado en el proceso rad. 8 no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. En efecto, mediante el auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el referido fallo de tutela[121]. 55. La accionante no incurrió en una actuación temeraria. Pese a la triple identidad, la Sala descarta la configuración de la temeridad, debido a que no está acreditado que la accionante hubiese actuado de manera dolosa o de mala fe. Esto es así, por tres razones. Primero, entre la interposición de la acción de tutela sub examine y la segunda solicitud de amparo (rad. 8), surgieron circunstancias fácticas adicionales: la niña no pudo asistir a la consulta médica programada para el 1º de agosto de 2023, por lo que ha solicitado la autorización de la orden médica en distintas oportunidades. Segundo, los hechos narrados en la acción de tutela dan cuenta de que la menor de edad podría encontrarse en estado de indefensión. Esto, ante su situación de salud y las condiciones económicas de su núcleo familiar (párs. 13 y 14). Tercero, la Sala no advierte elemento alguno que le permita inferir que Esperanza tenía la “intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello”[122]. De hecho, en la segunda acción de tutela explicó que, como su hija no pudo asistir a la primera cita médica, han debido solicitar la autorización de la orden...

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