T-086-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-086/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una
situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida
del interés de la accionante
COBERTURA DEL SERVICIO
DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para
garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación para paciente y un acompañante
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias
COSA JUZGADA EN
TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Para
que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del
peticionario
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Contenido y alcance
PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD-Derechos
y deberes de las personas
DERECHO A LA SALUD-Principio de
integralidad
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Concepto
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-086 de 2024
Referencia:
Expediente T-9.630.303 (AC)
Acción
de tutela interpuesta por Beatriz y otros, en contra de la Nueva EPS y
de Mutual Ser EPS
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en los siguientes
procesos:
Expediente
Accionante
Accionado
Sentencia
y autoridad judicial
Caso
1
T-9.630.303
Beatriz,
en representación de Laura
Nueva
EPS
Única
instancia. Proferida el 26 de julio de 2023
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Madrid
Caso
2
T-9.672.519
Esperanza,
en representación de Adriana
Nueva
EPS
Única
instancia. Proferida el 8 de agosto de 2023
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada
Caso
3
T-9.682.372
Patricia
Mutual
Ser EPS
Única
instancia. Proferida el 30 de agosto de 2023
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo
Caso
4
T-9.683.505
Dolores,
agente oficiosa de Saul
Nueva
EPS
Primera
instancia. Proferida el 11 de julio de 2022
por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla.
Segunda
instancia. Dictada el 11 de agosto de 2022
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Madrid
1.
Aclaración
preliminar. Conforme al artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional), la Sala suprimirá de esta providencia los nombres de las
accionantes, así como los datos e información que permitan conocer su
identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, habida cuenta de
las múltiples referencias a información sobre su historia clínica, lo cual
constituye información personal sensible. Por ende, en la versión publicada de
esta sentencia se cambiará su identificación y la información que permita
identificarlas, por seudónimos en cursiva.
2.
Síntesis
de la decisión. En los cuatro casos, las accionantes interpusieron acciones de tutela
en contra de las EPS a las que están afiliadas. Esto, por cuanto, a su juicio,
vulneraron entre otros, su derecho fundamental a la salud. En concreto,
pidieron que el juez de tutela ordene a las accionadas que autoricen y presten
el servicio de transporte urbano o intermunicipal, así como de alojamiento y
alimentación. Esto, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos
prescritos por sus médicos tratantes adscritos a las respectivas entidades.
Además, en los casos 1 y 4, solicitan el reconocimiento de
tratamiento integral. La Sala constató que en el caso 2 se configuró el
fenómeno de la cosa juzgada. Asimismo, en los casos 1, 3 y 4
se configuró la carencia actual de objeto (CAO). Sin embargo, en el caso 1
la CAO se predicó respecto del reconocimiento de los servicios de transporte y
alojamiento, que no en relación con la solicitud de tratamiento integral.
3.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala consideró pertinente emitir pronunciamiento
de fondo respecto de los casos 1 y 3, con la finalidad de
analizar la pertinencia de un llamado de atención sobre la falta de conformidad
de las situaciones que originaron la interposición de las acciones de tutela.
En el caso 1, la Sala no encontró justificada la solicitud de
reconocimiento de tratamiento integral ni de alojamiento para la niña y un
acompañante. Sin embargo, constató que se satisfacían los requisitos para
acceder al reconocimiento de transporte intermunicipal para la niña y un
acompañante. En esa medida, la Sala (i) negará el reconocimiento de
tratamiento integral y, pese a la configuración de la CAO, (ii) ordenará
a la Nueva EPS que, en adelante, se abstenga de imponer barreras de acceso a
los servicios de salud que requiera la menor de edad y examine las solicitudes
de transporte y alojamiento que se presenten a su favor, de conformidad con las
reglas jurisprudenciales sintetizadas en la providencia. Además, (iii)
informará a la parte accionante que podrá presentar a la EPS los soportes para
la valoración de la pertinencia de los servicios complementarios que requiera.
4.
En
el caso 3, la Sala evidenció que no se acreditaron los elementos para el
reconocimiento de los servicios de transporte interurbano, alojamiento y
alimentación. Sin embargo, encontró justificada la solicitud de reconocimiento
de transporte intermunicipal para la accionante y un acompañante. A pesar de la
configuración de la CAO, la Sala ordenará a Mutual Ser EPS que, en adelante,
examine las solicitudes de servicios complementarios de la accionante, de
conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en la providencia.
Además, le informará que podrá presentar a la EPS los soportes para la
valoración de la pertinencia de los servicios complementarios que requiera.
I.
ANTECEDENTES
5.
Metodología.
La Sala
presentará los antecedentes de los casos sub examine de manera
independiente. En relación con cada asunto, la Sala referirá, en orden, los
hechos relevantes, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones
concretas de amparo y la contestación de las EPS, así como las sentencias de
instancia y las principales actuaciones en revisión.
(i)
Caso 1. Expediente T-9.630.303
6.
Condiciones
particulares de la niña y de su núcleo familiar. Laura tiene 11 años[1] y vive en Madrid con su madre, su padre
y sus dos hermanos, también menores de edad[2]. Está afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por medio de la Nueva
EPS, en el régimen contributivo. La menor de edad fue diagnosticada, entre
otras, con “parálisis cerebral infantil, sin otra especificación”[3], epilepsia asintomática
y pie bott bilateral[4]. Por esto, recibe
atención médica en Madrid, así como en municipios distintos[5]. La accionante informó
que ha asumido los costos de transporte y viáticos cuando su hija ha sido
atendida en municipios distintos al de su residencia. Sin embargo, no cuentan
“con los medios económicos suficientes para correr con los gastos aéreos o
terrestres cada vez que [tienen] citas fuera de la ciudad de Madrid”[6]. Es más, asumir los
gastos de transporte les implica “cohibir[se] de otras necesidades”[7]. Al respecto, indicó
que los ingresos de su núcleo familiar provienen de “un local a través del cual
[su esposo] distribuye frutas y verduras”[8].
7.
Órdenes
médicas y peticiones a la EPS. El 29 de junio de 2023, Laura asistió a una consulta médica en Madrid. El médico tratante
ordenó “consulta por primera vez por especialista en gastroenterología
pediátrica”[9]. Dicha consulta fue
programada por su EPS para el 16 de agosto de 2023, en la ciudad de Barcelona[10]. Sin embargo, la menor
de edad no asistió a la cita médica porque “con anterioridad se presentó la
solicitud de viáticos a la Nueva EPS y llegada la fecha de la cita no hubo
respuesta”[11]. Solo hasta septiembre,
cuando consiguieron el dinero con un familiar para trasladarse a Barcelona, la niña asistió a la
consulta médica[12]. En esa oportunidad, la
accionante asumió los gastos de transporte, alojamiento y alimentación y, con
posterioridad, la EPS accionada le “reconoció el valor de $200.000 mil pesos”.
En criterio de la agente, la suma reconocida por la EPS “no cubre en su
totalidad lo gastado”[13]. Por lo demás, la
demandante refirió que, en otras ocasiones, respecto de citas médicas distintas
a la que es objeto de la acción de tutela (pár. 8), la Nueva EPS ha negado sus
solicitudes de transporte, alojamiento y alimentación[14]. De igual forma,
mencionó que dicha EPS ha autorizado los referidos servicios complementarios
respecto de otras citas médicas de su hija[15].
8.
Solicitud
de tutela. El 12 de julio de 2023, Beatriz, en representación de la menor de edad Laura, interpuso acción de
tutela en contra de la Nueva EPS. Esto, con la finalidad de que se amparen sus
derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. La accionante explicó
que, por las condiciones de parálisis de su hija, es difícil transportarla a
otros municipios[16]. Pese a esto, ha
asumido los gastos que se generan por las citas médicas en municipios distintos
a Madrid y, luego, ha solicitado
a la accionada “la devolución del dinero gastado”[17]. Sin embargo, la EPS
“siempre ha respondido que el servicio de transporte no se encuentra incluido
en la normativa vigente”[18]. En ese contexto,
explicó que el 16 de agosto de 2023, la menor de edad tenía programada consulta
médica de gastroenterología en Barcelona (pár. 7). Como el traslado en bus dura casi
ocho horas, considera “necesario solicitar a la accionada suministrar
tra[n]sportes aéreos […] para poder tener un desplazamiento digno”[19]. En suma, solicitó al
juez de tutela ordenar a la EPS (i) cubrir “los gastos de traslados aéreos y hospedajes”
para la niña y un acompañante[20], y (ii) garantizar la atención
médica integral, “conformada por la autorización de citas médicas, tratamientos
y demás servicios que se requiera”[21].
9.
Auto
de admisión. Mediante el auto de 12 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Madrid admitió la acción de tutela y solicitó a la Nueva EPS rendir informe.
10.
Contestación
de la Nueva EPS. El 14 de julio de 2023, la accionada solicitó, de manera
principal, declarar improcedente la acción de tutela. Esto, porque (i) la accionante presentó
la tutela sin que mediara solicitud previa a la EPS y, en consecuencia,
respuesta negativa a sus solicitudes; y (ii) “no se cumple con el lleno de los
requisitos que se deben observar para la viabilidad e inaplicación de normas de
rango legal para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos
y/o procedimientos NO PBS”[22]. De manera subsidiaria,
pidió que, en caso de amparar los derechos fundamentales de la niña, el juez
ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (Adres) el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS
en cumplimiento del fallo de tutela.
11.
Sentencia
de instancia. El 26 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Madrid negó el amparo
solicitado. Esto, porque la parte accionante no demostró haber “elevado
solicitud alguna a la accionada para que le suministrara los viáticos
correspondientes para asistir a su cita”[23].
12.
Actuaciones
en sede de revisión. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023, 19 de
enero y 1º de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica
de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este
asunto. Las pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) el núcleo
familiar de la niña; (ii) los ingresos y actividades económicas de su
familia; (iii) su estado de salud; (iv) los servicios médicos,
medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los médicos y
autorizados o negados por la EPS accionada, y (v) las acciones de tutela
instauradas por la accionante en contra de la Nueva EPS[24]. Las partes remitieron
la respectiva información.
(ii)
Caso 2. Expediente T-9.672.519
13.
Condiciones
particulares de la niña y de su núcleo familiar. Esperanza es la madre de Adriana, quien nació el 6 de
marzo de 2023[25]. En la actualidad,
viven juntas en Murcia[26]. La accionante está
afiliada al SGSSS en el régimen subsidiado[27], por medio de la Nueva
EPS, y está calificada en el grupo A4 de Sisbén que corresponde a “pobreza
extrema”[28]. Según informó, sus
ingresos ascienden a menos de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y
provienen de oficios “varios del hogar en casa de familia de manera aleatoria”.
Sus gastos suman, aproximadamente, ochocientos mil pesos ($800.000)[29]. Por tanto, no cuenta
con “la solvencia económica que [le] permita asumir los gastos que derivan de
la asistencia médica de [su] hija”, como son los servicios de transporte,
alimentación y hospedaje[30].
14.
Órdenes
médicas y peticiones a la EPS. El 18 de abril de 2023, Adriana fue valorada por medicina general y
la médica tratante le ordenó, entre otras, prueba de “emisiones otoacústicas”[31]. El 25 de abril
siguiente, la EPS accionada autorizó dicha prueba e indicó que el servicio
sería prestado en Bilbao[32]. La práctica de la
prueba fue programada para el 1º de agosto de 2023[33]. En consecuencia, el 24
de julio de 2023[34] su madre solicitó a la
EPS “el cubrimiento de los servicios complementarios”[35]. De conformidad con la
respuesta que aportó la accionante, estos fueron negados porque “la orden
médica está vencida y no refrendada”[36]. Por tanto, su hija no
pudo asistir a la cita programada el 1º de agosto de 2023[37]. Sin embargo, la EPS
accionada afirmó que “autorizó transporte” y “[n]o existió negación del
transporte, dado que la orden médica presentaba vencimiento”[38].
15.
Solicitud
de tutela y medida provisional. El 24 de julio de 2023, Esperanza, en representación de
la menor de edad Adriana, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS. A su
juicio, la accionada vulneró los derechos fundamentales de su hija a la salud,
a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, al
negarse a suministrar los servicios de transporte urbano e intermunicipal,
alojamiento y alimentación que requerían para asistir a la consulta programada
el 1º de agosto de 2023 en Bilbao. En consecuencia, solicitó al juez de tutela (i) ordenar a la accionada
que autorizara los referidos servicios para su hija y un acompañante y (ii) prevenir a la EPS “para
que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones” advertidas,
so pena de sanción[39]. A su vez, como medida
provisional, reiteró la solicitud referida en el numeral (i).
16.
Auto
de admisión y decisión sobre la medida provisional. Mediante el auto de 24
de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada admitió la acción de
tutela, solicitó a la accionada rendir informe y negó la medida provisional.
Esto último, porque la accionante no acreditó la urgencia, la necesidad ni los
perjuicios “que se causarían al no ordenarla”[40].
17.
Contestación
de la Nueva EPS. El 26 de julio de 2023, la accionada solicitó, de manera
principal, negar la solicitud de amparo[41]. De manera subsidiaria,
pidió que, en caso de amparar los derechos fundamentales de la niña, el juez
ordenara a la Adres el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS en
cumplimiento del fallo de tutela. A continuación se sintetizan los argumentos
que expuso la accionada:
Argumentos de la Nueva
EPS[42]
1.
Transporte
intermunicipal. La EPS garantiza este servicio “tan solo a la paciente”, porque
el municipio de Murcia “donde se encuentra zonificad[a] la usuaria cuenta con UPC
adicional por dispersión geográfica”. Señaló que la accionante debía
solicitar el reconocimiento del transporte. Sin embargo, como no acreditó
haberlo hecho, no demostró que la entidad lo hubiese negado.
2.
Transporte
para el acompañante. La parte accionante no demostró que carece de condiciones
para asumir los gastos solicitados.
3.
Alojamiento
y alimentación. Las autorizaciones médicas o la historia clínica de la
niña no dan cuenta de que “requiera alimentación especial”. En todo caso,
estos servicios no son imprevisibles y son una necesidad que debe suplir la
agenciada “sea en su lugar de residencia o en cualquier otra municipalidad”,
con independencia de “si requiere prestación de servicios médicos o no”.
4.
Tratamiento
integral. La EPS “no ha negado la prestación [de] los servicios de salud ni el
acceso a los mismos”. La tutela tiene origen en la ausencia de recursos para
asumir el pago de servicios complementarios y no en “la falta de programación
o autorización de citas”. La accionada precisó que “acceder a la solicitud de
atención integral frente a servicios aun no prescritos excedería el alcance
de la acción de tutela”. A su juicio, el juez de tutela no puede dictar “órdenes
futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa
de la autoridad pública o de particulares”. Además, indicó que el juez no
puede “ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del
médico tratante”.
18.
Sentencia
de instancia. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada declaró improcedente la
acción de tutela. La jueza explicó que la accionante solicitó el reconocimiento
de servicios complementarios para que su hija asistiera a la consulta
programada para el 1º de agosto de 2023. Sin embargo, esta fecha había pasado,
“entendiéndose igualmente que la accionante ya asistió” a la consulta referida[43]. En ese contexto, el
despacho indicó que en este caso no se demostró algún daño irremediable, por lo
que la tutela “resulta improcedente, al no acreditarse, ni siquiera de forma
sumaria, los requisitos generales para su procedencia”[44]. Esta decisión no fue
impugnada.
19.
Actuaciones
en sede de revisión. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023 y de 19 de
enero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con
el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. Las
pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) el núcleo
familiar de la niña; (ii) los ingresos y actividades económicas de su
familia; (iii) su estado de salud; (iv) los servicios médicos,
medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los médicos y
autorizados o negados por la EPS accionada, y (v) las acciones de tutela
instauradas por la accionante en contra de la Nueva EPS. Las partes remitieron
la respectiva información[45].
(iii) Caso 3. Expediente T-9.682.372
20.
Condiciones
particulares de la accionante y de su núcleo familiar. Patricia tiene 74 años. En la
actualidad, vive en el municipio de Toledo con su esposo, una joven de 20 años
y un menor de edad[46]. Según informó, ninguna
de las personas con las que vive o ella realizan alguna actividad productiva y
no reciben apoyo económico de alguien más[47]. La accionante está
afiliada al SGSSS en el régimen subsidiado[48] y está calificada en el
grupo A3 de Sisbén, que corresponde a “pobreza extrema”[49]. Además, fue
diagnosticada con “síndrome del colon irritable sin diarrea”[50], “hipertensión esencial
(primaria)”[51] y “diabetes mellitus no
insulinodependiente sin mención de complicación”[52], entre otros. Por su
estado de salud “[r]equier[e] de ayuda pues [tiene] dolencias y no [se] puede
mover o movilizar por [su] cuenta sino con ayuda de bastón o persona”[53].
21.
Atención
médica y peticiones a la EPS. El 9 de junio y el 19 de julio de 2023, la accionante
asistió a consultas médicas en medicina interna y gastroenterología en Girona. En esa oportunidad, le
ordenaron citas médicas de control en 2 y 3 meses[54]. En efecto, la EPS
accionada informó que la accionante recibe “atención médica en el municipio de Girona en cuanto a
especialista en gastroenterología e internista debido a la complejidad de los
servicios médicos, puesto que las redes prestadoras disponibles en el municipio
de residencia (Toledo) son de primer nivel o atención primaria”[55]. En ese contexto, el 28
de julio de 2023 el personero municipal de Toledo presentó petición, a nombre de la
accionante, en la que solicitó el reconocimiento de transporte urbano e
intermunicipal y “viáticos”[56]. Además, explicó que la
demandante requiere “de un acompañante para asistir a las citas con los
especialistas”, no cuenta “con ingresos ni puede acarrear por s[í] misma el
pago” de tales servicios[57]. Mediante oficio de 6
de agosto de 2023, Mutual Ser EPS negó la solicitud “de transporte
intermunicipal y urbano”[58]. Lo anterior, porque su
municipio de residencia “no se encuentra dentro de los municipios que el
Ministerio de Salud y Protección Social estableció con [UPC] con prima
adicional para zona especial por dispersión geográfica”[59].
22.
Solicitud
de tutela. El 17 de agosto de 2023, Patricia interpuso acción de tutela en contra
de Mutual Ser EPS. A su juicio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida y a la dignidad humana, “por el no suministro de los
gastos de viático[s] y transportes” para ella y un acompañante[60]. Según informó, los
procedimientos médicos que requiere por su diagnóstico de “síndrome de colon
irritable sin diarrea” le son practicados en municipios distintos al de su
residencia[61]. Sin embargo, carece de
ingresos para asumir los costos del transporte intermunicipal y urbano, así
como de alojamiento y alimentación. En consecuencia, pretende que la EPS
accionada autorice y suministre los servicios complementarios referidos para
ella y un acompañante “donde se requiera para” su atención[62].
23.
Auto
de admisión y vinculación. Mediante el auto de 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Toledo admitió la acción de tutela y solicitó a la accionada rendir
informe.
24.
Contestación
de Mutual Ser EPS. El 24 de agosto de 2023, la accionada solicitó negar la
solicitud de amparo y, además, declarar que “no ha vulnerado los derechos
fundamentales de [la accionante], por cuanto […] está prestando los servicios y
diligencias necesarias para garantizar” su derecho a la salud[63]. A continuación se
sintetizan los argumentos que expuso la accionada:
Argumentos de Mutual
Ser EPS
1.
Transporte.
Este
servicio no está cubierto por el PBS, porque “el municipio de Toledo no cuenta con UPC
DIFERENCIAL para cobertura de transportes y demás servicios complementarios”.
2.
Alimentación
y hospedaje. Las pruebas del expediente no dan cuenta de “la necesidad
de dichos servicios”. No “existe orden médica o soporte probatorio alguno,
del que se pueda apreciar que [la] afiliad[a] deba permanecer por varios días
en ciudades distintas a las de su residencia, para la realización de algún
procedimiento o consulta médica”.
3.
Transporte
para el afiliado y un acompañante. La accionante no cuenta con orden
médica, “lo cual se requiere para agotar el trámite contemplado en la
Resolución 3951 de 2016”. Por tanto, los servicios no deben ser asumidos por
la EPS.
4.
Situación
actual de la accionante. Por lo demás, la EPS señaló que no le consta la situación
económica, laboral o familiar de la actora.
25.
Sentencia
de instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo negó el amparo
solicitado. La jueza indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, “sería el caso de acceder a las pretensiones solicitadas por la
accionante” y, en particular, a la del reconocimiento del transporte
intermunicipal[64]. Sin embargo, advirtió
que la accionante no allegó órdenes médicas “que hagan necesario [su traslado]
a un municipio diferente al de su residencia que requiera de alojamiento y
alimentación”[65]. Esta decisión no fue
impugnada[66].
26.
Actuaciones
en sede de revisión. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023 y de 19 de
enero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con
el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. Las
pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) el núcleo
familiar de la accionante; (ii) los ingresos y actividades económicas
suyos y de su familia; (iii) su estado de salud, y (iv) los
servicios médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los
médicos y autorizados o negados por la EPS accionada. Las partes remitieron la
respectiva información.
(iv) Caso 4. Expediente T-9.683.505
27.
Condiciones
particulares del agenciado y de su núcleo familiar. Saul tiene 82 años. Para el
momento de la interposición de la acción de tutela vivía en el municipio de Carmona, junto con Dolores, su compañera
permanente[67]. Según informó la
agente oficiosa, su núcleo familiar carece de “recursos económicos para
sufragar todos los gastos que se gener[e]n con el traslado” a las ciudades en
las que recibiría atención en salud el agenciado[68], ni los de alojamiento
y alimentación. El agenciado está afiliado al SGSSS en el régimen subsidiado[69] y está calificado en el
grupo B6 de Sisbén, que corresponde a “pobreza moderada”[70]. Entre otras
enfermedades, fue diagnosticado con las siguientes: “cardiomiopatía isquémica”,
“disnea” e “hipertensión esencial (primaria)”[71].
28.
Atención
médica y peticiones a la EPS. El 3 de mayo de 2022, Saul fue valorado por medicina interna en
la ciudad de Madrid. En dicha consulta, la médica tratante le ordenó lo siguiente:
ecocardiograma transtorácico, ecografía Doppler de vasos arteriales de miembros
inferiores y consulta de primera vez por especialista en medicina interna[72]. La agente oficiosa
manifestó que, de manera verbal, solicitó a la EPS el suministro de los gastos
que se generan con el traslado de su compañero permanente y un acompañante,
pero obtuvo respuesta negativa[73]. Por su parte, la EPS
accionada informó que, el 3 de agosto de 2022, la accionante solicitó el
“suministro de transporte […], el cual fue autorizado […,] materializado y
prestado de manera efectiva el día 5 de agosto de 2022” al señor Saul y un acompañante[74]. En todo caso, precisó
que tiene registro de las solicitudes que, de manera verbal o escrita,
presentan los usuarios. En cuanto a los servicios de salud que ordenó la médica
tratante al agenciado, la Nueva EPS informó que el ecocardiograma y la
ecografía le fueron practicados el 24 de mayo de 2022, “en la ciudad más
cercana a su residencia, es decir, en Madrid”[75]. Asimismo, que, el 5 de
agosto de 2022, asistió a consulta con especialista en medicina interna en la
misma ciudad[76].
29.
Solicitud
de tutela. El 26 de julio de 2022, Dolores, en calidad de agente oficiosa de Saul[77], interpuso acción de
tutela en contra de la Nueva EPS. A su juicio, la accionada vulneró los
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del
agenciado, al negar el reconocimiento de “los gastos que se generan con su
traslado a las ciudades en donde se autoricen los servicios de salud ordenados
por sus médicos tratantes” para él y para un acompañante[78]. En concreto, la agente
señaló que, el 3 de mayo de 2022, su compañero asistió a consulta médica y le
ordenaron los siguientes servicios de salud: ecocardiograma transtorácico,
ecografía Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores y consulta de
primera vez por especialista en medicina interna[79]. Según informó, dichos
servicios médicos implicaban su traslado a distintos municipios, pero su núcleo
familiar no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de
transporte, alimentación y alojamiento[80].
30.
En
consecuencia, la agente oficiosa solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS
accionada que (i) “autorice y suministre a favor de [su] compañero permanente y de un
acompañante los gastos de transporte ida y regreso, transporte interno,
hospedaje y alimentación para trasladarse” a los municipios en los que autorice
los servicios médicos referidos[81], y “cada vez que
requiera trasladarse” por fuera de su municipio para recibir atención médica
por sus patologías[82]; y (ii) “brinde y preste una
atención integral en salud” al agenciado, respecto de sus diagnósticos médicos[83].
31.
Auto
de admisión. Mediante el auto de 30 de junio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito
de Sevilla, admitió la acción de
tutela y solicitó a la accionada rendir informe.
32.
Contestación
de la Nueva EPS. El 5 de junio de 2022, la accionada solicitó, de manera
principal, negar el amparo[84]. De manera subsidiaria,
pidió que, en caso de amparar los derechos fundamentales del agenciado, el juez
ordenara a la Adres el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS en
cumplimiento del fallo de tutela. A continuación se sintetizan los argumentos
que expuso la accionada:
Argumentos de la Nueva
EPS
1.
Transporte.
No
resulta procedente “otorgar por vía constitucional una prestación de salud
que no ha sido solicitada – y por consiguiente negada – por la” EPS. Al
respecto, explicó que la parte accionante no acreditó haber solicitado el
servicio a la Nueva EPS y, en consecuencia, no demostró que ésta lo hubiese
negado. Además, indicó que el agenciado “registra como domicilio” Madrid y, conforme a las
pruebas que allegó, “el tratamiento se viene desarrollando en esta misma
ciudad”, por lo que no resulta procedente la solicitud de transporte. Si bien
afirmó que reside en el municipio de Carmona, lo cierto es que no
presentó registro o cambio de domicilio. En todo caso, Madrid “no cuenta con UPC
diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por [el] afiliad[o]
y su grupo familiar”.
2.
Transporte
para el acompañante. La parte accionante no demostró que el agenciado satisface
los requisitos previstos por la Corte Constitucional para su reconocimiento.
3.
Alojamiento
y alimentación del agenciado y su acompañante. Estos gastos deben ser asumidos
por la parte accionante y “no deben ser reconocidos vía tutela”. En todo
caso, “al no constituir un servicio de salud, su reconocimiento debe ser
excepcional y siempre y cuando se constate la concurrencia de los tres (3)
requisitos ya elaborados por vía jurisprudencial”.
4.
Tratamiento
integral. La EPS ha concedido “la integralidad en el tratamiento médico”, en
tanto que ha “cubierto y suministrado a través de [su] red de prestadores,
ayudas diagnósticas, servicios especializados y sub especializados,
medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación
sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que
se requiere para lograr la efectividad del tratamiento en esta y en otras
patologías con las cuales ha cursado el paciente”. En todo caso, la accionada
señaló que no resulta procedente el amparo porque implicaría afirmar que la
Nueva EPS “incurrirá en fallas propias a la hora de la prestación del
servicio que deriven en vulneración de derechos fundamentales”.
33.
Sentencia
de primera instancia. El 11 de julio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, amparó los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de Saul. En consecuencia, ordenó
a la Nueva EPS que autorizara el servicio de transporte intermunicipal y urbano
para el agenciado y un acompañante, así como de hospedaje y alimentación
“necesarios para asistir a citas [y] procedimientos médicos fuera de su lugar
de residencia”[85]. Asimismo, le ordenó a
la accionada “que garantice un tratamiento integral al accionante, con ocasión
de las patologías padecidas: cardiomiopatía isquémica, disnea e hipertensión
esencial”[86]. El juez sustentó su
decisión, entre otros, en los siguientes tres argumentos. Primero, el agenciado
es sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que tenía,
para ese momento, 80 años y fue diagnosticado con distintas enfermedades.
Segundo, la parte accionante acreditó que el agenciado vive en el municipio de Carmona y que los servicios de
salud que requiere “se prestan en la ciudad de Madrid”[87]. Por tanto, “debe
trasladarse desde su lugar de residencia”[88], lo que implica que
incurra en los gastos respecto de los cuales pretende su reconocimiento en la
tutela. Tercero, el agenciado “forma parte del grupo de pobreza moderada” y
carece de los recursos económicos para sufragar los gastos solicitados, lo cual
no desvirtuó la EPS accionada[89].
34.
Impugnación.
El 14
de julio de 2022, la Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia y solicitó
negar el amparo. De un lado, explicó que no procedía el reconocimiento del
servicio de transporte para el agenciado y un acompañante, porque el primero
reside en un municipio que carece de UPC diferencial. En esa medida, tales
gastos deben ser asumidos por el usuario y su núcleo familiar, que no por el
SGSSS. De otro lado, afirmó que la solicitud de tutela no satisfacía las reglas
jurisprudenciales relacionadas con el suministro de los servicios de alojamiento
y alimentación. Finalmente, en relación con la orden de atención integral,
adujo que esta no era procedente, porque “implica prejuzgamiento y asumir la
mala fe”[90] de la accionada “sobre
hechos futuros que aún no han ocurrido”[91]. De manera general, la
accionada reiteró los argumentos de la contestación de la acción de tutela.
35.
Sentencia
de segunda instancia. El 11 de agosto de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Madrid revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo. Lo anterior, por dos razones.
Primero, “no se puede determinar con las pruebas aportadas que los
procedimientos ordenados hayan sido autorizados para ser prestados en lugar
diferente al lugar de residencia del paciente”[92]. La orden médica que
allegó el paciente tan sólo da cuenta de los procedimientos que ordenó la
médica tratante, mas no del lugar en que serían practicados. Por lo mismo, no
es posible extender el servicio de transporte a un acompañante del agenciado.
Segundo, “no se avizoró que la accionada se haya negado en la prestación de los
servicios prescritos por el médico tratante”[93].
36.
Actuaciones
en sede de revisión. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023 y de 19 de
enero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con
el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. Las
pruebas decretadas tenían por objeto recaudar información sobre (i) el núcleo
familiar del agenciado; (ii) los ingresos y actividades económicas suyos
y de su familia; (iii) su estado de salud, y (iv) los servicios
médicos, medicamentos, tecnologías o tratamientos ordenados por los médicos y
autorizados o negados por la EPS accionada. Sólo la Nueva EPS remitió la
información solicitada. Por su parte, el 27 de noviembre de 2023, Dolores
manifestó que “no está interesada ya en el trámite que se lleva de esta acción
de tutela”[94]. Además, puso de
presente que “su esposo y ella se trasladaron de domicilio y él ahora ‘se
encuentra en cama’”[95].
37.
Selección
y reparto de los expedientes de tutela. Mediante el auto de 30 de octubre de
2023, los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar,
quienes integraron la Sala de Selección Número Diez de 2023, seleccionaron las
sentencias de tutela dictadas en los procesos sub examine, y los acumularon. Por
sorteo, dichos expedientes fueron asignados a la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
38.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub
examine, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política.
2.
Metodología de la decisión
39.
La Sala seguirá la siguiente
metodología. Primero, examinará como cuestiones previas, si se configuró el fenómeno de
la cosa juzgada o de la CAO, en relación con los casos 1, 2 y 4. Segundo, de ser procedente,
determinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. De ser así, estudiará
si las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.
3.
Cuestiones previas: cosa juzgada, temeridad y CAO
3.1.
La cosa juzgada y la temeridad. Reiteración de jurisprudencia[96]
40.
Definición de cosa juzgada. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales en
virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y definitivas”[97]. Tiene como finalidad “asegurar que las controversias que ya han
sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y
garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales”[98]. Conforme al artículo 243 de la Constitución Política, los fallos
de tutela están llamados a surtir efectos de cosa juzgada constitucional[99]. Estas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte
Constitucional (i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo
de revisión[100]. La Corte Constitucional ha señalado que la configuración de este
fenómeno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo
por cosa juzgada[101]. En ese sentido, la cosa juzgada tiene “efecto impeditivo para
emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[102].
41.
Elementos de la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada en procesos de
tutela se configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con posterioridad
a la ejecutoria de la sentencia” y se constate la triple identidad de (i)
partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi[103]. Primero, la identidad
de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas
partes e intervinientes “que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión
que constituye cosa juzgada”[104]. Segundo, la identidad
de objeto se presenta en el evento en que la segunda acción de tutela verse
“sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la
cosa juzgada”[105]. Asimismo, para la
Corte, la identidad de objeto se predica “sobre aquellos elementos
consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”[106]. Tercero, la identidad
de causa
petendi implica
que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los
mismos fundamentos o hechos como sustento”[107]. Al respecto, la Corte
ha señalado que si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en
nuevos elementos, “solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos”[108]. No obstante, la Corte
ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la
triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas[109].
42.
Temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación
temeraria se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales”. El juez de tutela debe constatar la triple
identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda,
vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[110]. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, sólo proceden las sanciones en contra del
accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación[111]. Por tanto, “debe
desvirtuarse la presunción de buena fe” que opera a su favor[112]. La Corte ha descartado
la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias
fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento
de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión
incoada”[113]. Además, ha precisado
que no se configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de
conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o
(iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”[114].
43.
A
continuación, la Sala examinará si en los casos 1 y 2 se configuró la cosa juzgada y si
las accionantes actuaron con temeridad. Este análisis no se llevará a cabo en
relación con los casos 3 y 4, habida cuenta de que las pruebas que obran en el expediente
no revelan que la parte accionante hubiese interpuesto otras acciones de tutela
en contra de las EPS accionadas.
(i)
Examen de la configuración de cosa juzgada y de temeridad en el caso 1
44.
Acciones de tutela interpuestas por
la accionante. Beatriz, en representación
de Laura, ha interpuesto las siguientes seis acciones de tutela contra la
Nueva EPS:
Fecha de solicitud
Sentencia de primera instancia
Sentencia de segunda instancia
Primera tutela. 11 de
agosto de 2022 (rad. 1).
25 de agosto de 2022. El juez Tercero Laboral del Circuito de Madrid amparó los
derechos fundamentales de la niña.
N/A
Segunda tutela. 25 de
febrero de 2023 (rad. 2).
7 de marzo de 2023. El juez Segundo Civil del Circuito de Madrid (i) amparó los
derechos fundamentales de la niña respecto de la atención domiciliaria y (ii) negó el amparo
por improcedente respecto de la silla de ruedas, porque había sido
“amparad[o] en fallo anterior”.
N/A
Tercera tutela. 20 de
abril de 2023 (rad. 3).
26 de abril de 2023. El juez Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito de Madrid amparó los
derechos fundamentales de la niña. En consecuencia, ordenó a la EPS accionada
“agendar fecha, lugar y hora para que se practique la revaloración por equipo
multidisciplinario” a la niña.
N/A
Cuarta tutela (sub examine). 13 de julio de 2023 (rad. 4).
26 de julio de 2023. La jueza negó el amparo solicitado (pár. 11).
N/A
Quinta tutela. 4 de
agosto de 2023 (rad. 5).
18 de agosto de 2023. El juez Primero Penal del Circuito para
Adolescentes de Madrid amparó los derechos fundamentales de la niña. En consecuencia,
ordenó entregar la silla para baño, conforme a la orden médica.
N/A
Sexta tutela. 31 de agosto de
2023 (rad. 6).
12 de septiembre de 2023. La jueza Séptima Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Madrid (i) amparó los
derechos fundamentales de la niña, (ii) ordenó a la EPS
accionada “suministrar los costos de transporte intermunicipal (ida – regreso)
desde Madrid a Barcelona” y asumir “los gastos [de] transporte interno, de hospedaje y
alimentación […]” a la niña y a un acompañante, “no solo en esta oportunidad,
sino cada vez que necesite trasladarse a recibir atención médica ordenada por
su médico tratante especialista en Neurología Infantil dentro de la red de
prestadores de Nueva E.P.S para el manejo de la patología que actualmente
padece: parálisis cerebral infantil”. Asimismo, (iii) negó, por
improcedentes, las demás solicitudes.
La accionante impugnó el fallo de tutela. Sin embargo, el
trámite de segunda instancia no fue enviado a la Sala. Conforme al expediente
remitido, la impugnación fue objeto de reparto el 2 de febrero de 2024 en el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Madrid.
45.
Examen de la triple identidad de las
referidas acciones de tutela. A
continuación, la Sala sintetiza la información respecto de las partes, el
objeto y la causa petendi de las seis acciones de tutela:
Partes del proceso
Objeto
Causa petendi
Tutela rad. 1
Accionante: Beatriz, en
representación de Laura
Accionado: Nueva EPS
La accionante solicitó ordenar a la accionada suministrar silla
de ruedas neurológica a la medida de su hija, de conformidad con la
prescripción médica.
La demandante manifestó que presentó petición a la EPS
accionada, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la silla de
ruedas. Sin embargo, la Nueva EPS negó la solicitud, al tratarse de una
tecnología no cubierta por el PBS.
Tutela rad. 2
Accionante: Beatriz, en
representación de Laura
Accionado: Nueva EPS
La accionante solicitó ordenar a la accionada (i) suministrar silla
de ruedas neurológica a la medida de su hija, y (ii) valorar
nuevamente a la niña por un equipo multidisciplinario.
De un lado, la demandante explicó que la silla de ruedas que
entregó la EPS no satisfacía los requisitos que indicó el médico tratante. De
otro lado, señaló que el estado de salud de su hija había desmejorado, “por
lo cual los médicos especialistas piden nueva revaloración por equipo
multidisciplinario”. Expuso que presentó petición a la EPS, pero “ha hecho
caso omiso”.
Tutela rad. 3
Accionante: Beatriz, en
representación de Laura
Accionado: Nueva EPS
La accionante solicitó ordenar a la accionada “una junta de especialidad
en IV nivel de atención” para su hija, de conformidad con la prescripción
médica, así como una “revaloración por equipo multidisciplinario con el fin
de mejorar las condiciones físicas de” la niña.
La demandante manifestó que presentó petición a la EPS
accionada, por medio de la cual solicitó la realización de la junta de
especialidad ordenada por el médico tratante. Sin embargo, la Nueva EPS no
accedió a la solicitud, por ser “un servicio duplicado o ya en tratamiento”.
Tutela rad. 4 (sub examine)
Accionante: Beatriz, en
representación de Laura
Accionado: Nueva EPS
La accionante solicitó ordenar a la accionada (i) cubrir “los gastos
de traslados aéreos y hospedajes” para la niña y un acompañante, y (ii) garantizar la
atención médica integral, “conformada por la autorización de citas médicas,
tratamientos y demás servicios que se requiera”.
La demandante manifestó que la EPS accionada siempre le ha
señalado que el servicio de transporte no está “incluido en la normativa
vigente”. Indicó que, el 16 de agosto de 2023, la niña tenía programada
consulta médica gastroenterológica en Barcelona. Solicitó el
reconocimiento de transportes aéreos, porque el traslado en bus dura casi
ocho horas.
Tutela rad. 5
Accionante: Beatriz, en
representación de Laura
Accionado: Nueva EPS
La accionante solicitó ordenar a la accionada suministrar silla
para baño a la medida de su hija, de conformidad con la prescripción médica.
La demandante explicó que presentó petición a la EPS accionada,
por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la silla para baño. Sin
embargo, la Nueva EPS negó la solicitud, en tanto que la orden médica “no
corresponde a una orden de suministro”.
Tutela rad. 6
Accionante: Beatriz, en
representación de Laura
Accionado: Nueva EPS
La accionante solicitó ordenar a la accionada (i) suministrar “los
medios necesarios (viáticos) para traslado (ida, movilización urbana y
regreso), alojamiento y alimentación” para la niña y un acompañante, y (ii) garantizar
“tratamiento integral para sus diagnósticos de parálisis cerebral y todas
aquellas que de esta se deriven”.
La demandante manifestó que la EPS accionada siempre le ha
señalado que el servicio de transporte no está “incluido en la normativa
vigente”. Explicó que, el 16 de agosto de 2023, la niña tenía programada
consulta médica gastroenterológica en Barcelona, pero “debido a
que la niña estaba presentando una crisis por neumonía, [se vieron] en la
imperiosa necesidad de reprogramar su cita”. Pese a esto, el 14 de agosto
“presenta[ron] petición de viáticos”, porque no cuentan con recursos para
asistir. Dicha cita médica fue reprogramada para el 13 de septiembre de 2023,
pero la Nueva EPS no había “suministrado los medios necesarios para el
traslado de la niña”. Solicitó el reconocimiento de transportes aéreos,
porque el traslado en bus dura casi ocho horas.
46.
La Sala constata que, respecto de las
seis acciones de tutela, se configura identidad de partes. Sin embargo, solo la
cuarta y la sexta tienen identidad de objeto y de causa petendi. En efecto, en las
tutelas primera, segunda, tercera y quinta, la accionante pretendía el
reconocimiento de prestaciones distintas a los servicios de transporte,
alojamiento y alimentación para su hija y un acompañante, con la finalidad de
asistir a la consulta médica de gastroenterología en la ciudad de Barcelona. En las referidas
acciones de tutela, la actora solicitó para su hija lo siguiente: (i) silla de ruedas
neurológica, (ii) valoración por un equipo multidisciplinario, (iii) junta de
especialidad en IV nivel de atención, (iv) revaloración por un
equipo multidisciplinario, y (v) silla de baño.
47.
Respecto de las acciones de tutela
con radicados 4 (sub examine) y 6, sí se configura identidad de objeto y de causa petendi. La Sala advierte
que en la sexta acción de tutela (rad. 6), la accionante (i) señaló que la
consulta médica de su hija fue el 20 de mayo de 2023 y que, en esa oportunidad,
el médico la remitió a consulta por primera vez por especialista en
gastroenterología pediátrica[115], y (ii) informó que la cita
médica de gastroenterología pediátrica de su hija fue reprogramada para el 13
de septiembre de 2023. Las fechas de la consulta y de la cita médica no
corresponden a aquellas referidas en la cuarta acción de tutela. Sin embargo,
esto no desvirtúa la identidad de causa petendi, en la medida en que la orden médica sigue siendo la misma. En
efecto, con ambas acciones de tutela, la actora remitió la orden No. 7007670709
de 29 de junio de 2023, por medio de la cual, la médica tratante ordenó a la
niña “consulta de primera vez por especialista en gastroenterología pediátrica”[116].
48.
No se configura el fenómeno de la
cosa juzgada. Pese a la triple identidad de
las dos acciones de tutela, la Sala descarta la configuración de la cosa
juzgada, por dos razones. De un lado, porque el fallo de tutela sub examine es el dictado en el
primer proceso iniciado por la accionante (rad. 4). Por esto, de configurarse la
cosa juzgada, sólo ocurriría respecto del análisis de la segunda solicitud de
amparo (rad. 6), que no respecto de la primera[117]. De otro lado, por cuanto la Corte
Constitucional no ha examinado, en sede de selección, el fallo de tutela
dictado en este último expediente. Al verificar en la página de la Secretaría
de la Corte Constitucional, no se encontró el referido expediente. De hecho,
hasta el 2 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Madrid remitió el escrito de impugnación de la accionante a la oficina
de reparto del Tribunal Superior de Madrid, para reparto[118]. Por tanto, el fallo de segunda
instancia de la tutela con rad. 6 no ha hecho tránsito a cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia
constitucional.
49.
La accionante no incurrió en una
actuación temeraria. Pese a la triple
identidad, la Sala descarta la configuración de la temeridad, debido a que no
está acreditado que la accionante hubiese actuado de manera dolosa o de mala
fe. Esto es así, por tres razones. Primero, entre la interposición de la acción
de tutela sub examine y la segunda solicitud de amparo (rad. 6), surgieron circunstancias
fácticas adicionales: la niña no pudo asistir a la consulta médica programada
para el 16 de agosto de 2023, por lo que debieron reprogramarla. Segundo, los
hechos narrados en la acción de tutela dan cuenta de que, debido a su estado de
salud (pár. 6) la menor de edad podría encontrarse en estado de indefensión.
Tercero, en el expediente no obra elemento alguno que permita inferir que Beatriz tenía la “intención
de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello”[119]. Por el contrario, en la segunda acción de tutela, explicó que,
inicialmente, la cita médica estaba programada para el 16 de agosto de 2023 y
expuso las razones por las que no pudieron asistir. Por tanto, no se desvirtuó
la presunción de buena fe que cobija la actuación de la actora.
50.
En suma, la Sala concluye que no se
configura cosa juzgada respecto de la solicitud de tutela sub examine. Además, descarta
que la accionante hubiese actuado con temeridad.
(ii)
Examen de la configuración de cosa juzgada y de temeridad en el caso 2
51.
Acciones de tutela interpuestas por
la accionante. Esperanza interpuso dos
acciones de tutela por medio de las cuales solicitó el reconocimiento del
transporte intermunicipal, urbano, hospedaje y alimentación para Adriana y un acompañante.
La identificación de los procesos de tutela es la siguiente:
Fecha de solicitud
Sentencia de instancia
Primera tutela (sub examine). 24 de julio de 2023 (rad. 7)
8 de agosto de 2023. La jueza Primera Penal del Circuito de Granada declaró
improcedente la acción de tutela (pár. 18).
Segunda tutela. Octubre
de 2023 (rad. 8)
17 de octubre de 2023. La jueza Primera Penal del Circuito de Granada declaró
improcedente la acción de tutela.
52.
Examen de la triple identidad de las
referidas acciones de tutela. A juicio de
la Sala, las acciones de tutela comparten identidad de (i) partes, (ii)
objeto y (iii) causa petendi, como se expone a continuación:
Tutela rad. 7
Tutela rad. 8
Partes del proceso
Accionante: Esperanza, en
representación de Adriana
Accionado: Nueva EPS
Accionante: Esperanza, en
representación de Adriana
Accionado: Nueva EPS y otros
Objeto
Entre otras, la accionante solicitó el suministro de transporte
intermunicipal y urbano, así como de hospedaje y alimentación para la niña y
un acompañante. Esto, para asistir a la prueba de emisiones otoacústicas que
ordenó el médico tratante el 18 de abril de 2023, programada para el 1º de
agosto de 2023 en Bilbao.
Entre otras, la accionante solicitó ordenar al Hospital
Universitario que agende la cita para emisiones otoacústicas de su hija, la
cual ordenó el médico tratante el 18 de abril de 2023. Explicó que esta orden
médica ha sido autorizada en dos oportunidades por la EPS, siendo la última
el 28 de septiembre 2023. Asimismo, pidió ordenar a la EPS accionada el
suministro de transporte intermunicipal y urbano, así como de hospedaje y
alimentación para la niña y un acompañante, para asistir a la referida cita.
Causa petendi
La accionante explicó que, de manera previa, solicitó a la EPS
accionada el reconocimiento de los servicios solicitados, pero ésta los negó
por “no encontrarse cubiertos dentro del UPC”. La actora señaló que carecen
de recursos económicos para asumir el costo de dichos servicios que deben ser
prestados en Bilbao, ciudad distinta a la de su residencia.
La accionante explicó que la prueba de emisiones otoacústicas de
la niña fue ordenada en dos oportunidades. Explicó que no pudo asistir a la
primera cita en Bilbao porque no contaba con los recursos para asumir los gastos de
los servicios complementarios que pretende y Nueva EPS los negó. En
consecuencia, el 28 de septiembre de 2023 la EPS autorizó de nuevo el
servicio médico. Manifestó que la EPS accionada negó estos servicios, pero
carece de recursos económicos para asumirlos.
53.
Configuración del fenómeno de la cosa
juzgada. Para la Sala, en el caso 2 está acreditada la
triple identidad que da lugar a la configuración de la cosa juzgada. Primero,
hay identidad de partes, porque en las dos acciones de tutela, Esperanza, en representación
de su hija, accionó, entre otras, a la Nueva EPS. Segundo, se configura la
identidad de objeto, en la medida en que, en ambas acciones de tutela, la
accionante solicitó el reconocimiento de los servicios de transporte,
alimentación y alojamiento para la menor de edad y su acompañante. Esto, en
relación con la orden médica de emisiones otoacústicas de su hija, de 18 de
abril de 2023. Tercero, existe identidad de causa petendi porque las acciones
de tutela, en relación con la Nueva EPS, se fundamentaron en que la falta de
los servicios complementarios solicitados por la accionante le impedía asistir
a la consulta de emisiones otoacústicas que ordenó la médica general desde el
18 de abril de 2023 (pár. 14).
54.
La Sala advierte que, con la segunda
solicitud de tutela, la actora aportó la autorización de la prueba de emisiones
otoacúticas de 28 de septiembre de 2023, la cual dista de la que allegó con la
primera acción de tutela, cuya fecha es 25 de abril de 2023. Sin embargo, esto
no desvirtúa la identidad de causa petendi, en la medida en que la orden médica sigue siendo la misma. En
efecto, con ambas acciones de tutela la accionante aportó la prescripción
médica de 18 de abril de 2023, por medio de la cual, la médica tratante ordenó
a la niña las “emisiones otoacústicas”[120].
Además, la Sala constata que el fallo de tutela dictado en el proceso rad. 8 no fue seleccionado
para revisión por la Corte Constitucional. En efecto, mediante el auto de 18 de
diciembre de 2023, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional
no seleccionó para revisión el referido fallo de tutela[121].
55.
La accionante no incurrió en una
actuación temeraria. Pese a la triple
identidad, la Sala descarta la configuración de la temeridad, debido a que no
está acreditado que la accionante hubiese actuado de manera dolosa o de mala
fe. Esto es así, por tres razones. Primero, entre la interposición de la acción
de tutela sub examine y la segunda solicitud de amparo (rad. 8), surgieron
circunstancias fácticas adicionales: la niña no pudo asistir a la consulta
médica programada para el 1º de agosto de 2023, por lo que ha solicitado la
autorización de la orden médica en distintas oportunidades. Segundo, los hechos
narrados en la acción de tutela dan cuenta de que la menor de edad podría
encontrarse en estado de indefensión. Esto, ante su situación de salud y las
condiciones económicas de su núcleo familiar (párs. 13 y 14). Tercero, la Sala
no advierte elemento alguno que le permita inferir que Esperanza tenía la “intención
de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello”[122]. De hecho, en la segunda acción de tutela explicó que, como su
hija no pudo asistir a la primera cita médica, han debido solicitar la
autorización de la orden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.