T-086-23
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al
negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de
estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad
(…)
las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los
peticionarios, en tanto incumplieron con la obligación de valorar todos los
elementos de juicio relevantes que demostraban que la pérdida de la capacidad
laboral era anterior al deceso de los causantes
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a
favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO
FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad
SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios/SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de
capacidad laboral
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Colpensiones pagar sustitución pensional
DERECHO
A SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía Municipal reconocer el 100% de la
sustitución pensional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T- 086 DE 2023
Referencia: Expedientes T-8.699.741,
T-8.815.340, T-8.800.279 y T-9.048.441.
Acción de tutela instaurada por Gloria
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (T-8.699.741); Pedro
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (T-8.815.340); Laura contra
la Alcaldía de Cimitarra (T-8.800.279); y Elena, como agente oficiosa de
Javier, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (T-9.048.941).
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los
Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
La Corte Constitucional ha establecido
lineamientos operativos para la protección de datos personales en las
providencias publicadas en su página web. En consecuencia, en la Circular
Interna Nº 10 de 2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los
eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información
relativa a la salud física o psíquica de los accionantes, se deberían omitir
sus nombres reales.
Así, de conformidad con lo anteriormente
expuesto, el magistrado sustanciador considera necesario adoptar medidas para
proteger los datos personales de los accionantes en los expedientes de la
referencia. Esto, por cuanto en la sentencia se pone de presente información
relacionada con su historia clínica y estado de salud.
Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia.
La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos
involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte
Constitucional. En esa medida, en la copia de esa providencia se hará
referencia a los accionantes y a otras personas involucradas en los asuntos, de
la siguiente manera:
Expediente
Nombres anonimizados
T-8.699.741
Gloria, Paola
T-8.815.340
Pedro, José y Sonia y Julia
T-8.800.279
Laura, Martín y Teresa
T-9.048.941
Javier, Fernando, Nubia y Elena
II.
ANTECEDENTES
A.
Expediente T-8.699.741
Hechos
y pretensiones
1.
La
señora Gloria indicó que nació el 3 de noviembre de 1947 y cuando tenía
dos años de edad sufrió poliomielitis, enfermedad que le dejó como secuela la
afección de pie equino. Además, tuvo un accidente en el ojo derecho con
elemento cortopunzante que le causó la pérdida de visión. La anterior conllevó
a que dependiera de sus padres quienes la sostenían económicamente[1].
2.
Cuando
murió el padre de la tutelante, el 23 de diciembre de 1985, su madre Paola sustituyó
la pensión de su cónyuge y asistió a su hija hasta el 4 de enero de 2015, fecha
en que falleció, habiendo quedado aquella, a sus 66 años, sin ingreso económico[2].
3. Afirmó que,
mediante dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca, se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral
(PCL) del 68.47% por la “gravedad de la poliomelitis”, con fecha de
estructuración del 22 de octubre de 2002[3].
4.
Precisó que el 12 de marzo de 2015, solicitó a Colpensiones la sustitución
pensional de su padre, petición que le fue negada mediante Resolución 216550
del 19 de julio de 2015 porque la estructuración se configuró con posterioridad
al fallecimiento de su progenitor. Contra dicho acto se interpusieron los
recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron
resueltos desfavorablemente a sus intereses[4].
5.
En consecuencia, sostuvo que presentó una demanda ordinaria laboral contra
Colpensiones con la finalidad de que le fuera reconocido el 100% de la
sustitución pensional. El conocimiento de este reclamo le correspondió al
Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Esa autoridad, mediante sentencia
del 22 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que
se reconociera la sustitución pensional[5].
6.
Debido a que esta decisión fue apelada por Colpensiones, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 3 de
noviembre de 2021, revocó el fallo del Juzgado y, en su lugar, absolvió
a la demandada de las pretensiones. Dicha decisión contó con un salvamento de
voto, en el que el magistrado disidente sostuvo que “en el proceso sí se
encuentran las pruebas de las que se puede inferir que la demandante acredita
los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional
de su progenitor”[6].
7. El 22
de noviembre de 2021, la señora Gloria, a través de apoderada judicial,
presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social
y al debido proceso. En su criterio, sin rotular el defecto respectivo, estimó
que en el proceso ordinario se aportó un historial clínico que demostraba que
se encontraba en situación de discapacidad desde antes del fallecimiento de su
progenitor[7].
Trámite procesal
8. La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 23
de noviembre de 2021, avocó la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó
vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y a Colpensiones.
9.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali señaló que no vulneró el derecho
al debido proceso, toda vez que la providencia que dictó fue congruente y
expedita[8].
10.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó que se declare
improcedente la acción de tutela en la medida en la que no se presentó el
recurso extraordinario de casación[9].
11.
Colpensiones reiteró lo aducido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali[10].
Decisión
de primera instancia
12.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de
sentencia del 1º de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela
al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En su criterio, la accionante se encontraba facultada para acudir al recurso
extraordinario de casación[11].
Impugnación
13. La accionante
impugnó esta decisión. Para tal efecto, argumentó que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron para
demostrar que se encuentra en situación de discapacidad desde antes de la fecha
del fallecimiento de su padre[12].
Decisión
de segunda instancia
14.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo
del 8 de marzo de 2022, confirmó la decisión recurrida, en tanto también
consideró que la accionante contaba con otro instrumento judicial para
controvertir el fallo acusado[13].
B.
Expediente
T-8.815.340
Hechos y pretensiones
1. El 2 de junio de 1966 nació el señor Pedro
-hijo de José-, por lo que en la actualidad tiene 57 años de edad[14].
2. En 2006,
Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del señor José,
padre de Pedro, que lo hacía acreedor de un reconocimiento económico
mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades básicas propias y las de su
familia[15].
3. Desde el 2007, Pedro fue
diagnosticado con esquizofrenia y epilepsia. Estas enfermedades, se relata, le
han impedido desempeñarse en cualquier actividad laboral u oficio, tener un
patrimonio propio e ingresos económicos directos[16].
4. Mediante dictamen emitido el 22 de julio
de 2011, la Dependencia Técnica de calificación de los eventos de salud de la
Nueva EPS, conceptuó que el señor Pedro padece de síndrome convulsivo no
controlado y psicosis asociada con fecha de estructuración del 2005[17].
5. El 22 de agosto de 2020, falleció el
señor José, padre del accionante[18].
6.
El 13 de octubre de 2020, mediante Resolución 217885, Colpensiones reconoció el
50% de la sustitución pensional a la señora Sonia como cónyuge del
fallecido. El porcentaje restante fue dejado en suspenso hasta tanto se
acreditara la existencia de un hijo en situación de discapacidad[19].
7.
Por su parte, Colpensiones mediante dictamen del 18 de marzo de 2021, determinó
que el señor Pedro contaba con un 67.50% de PCL y con fecha de
estructuración del 30 de octubre de 2020. Por ello, el accionante solicitó a
dicha entidad el reconocimiento de la sustitución pensional, con fundamento en:
(i) la relación de filiación con el pensionado, (ii) la situación de
discapacidad superior al 50% y (iii) la dependencia económica con su padre con
anterioridad al deceso, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003[20].
8.
El 16 de septiembre de 2021, mediante Resolución 227509, Colpensiones negó la
prestación económica. En el acto administrativo precisó que la fecha de
estructuración es
posterior al momento del fallecimiento del pensionado (22 de agosto de 2020), por lo
que no se satisfacen las condiciones previstas en la normativa vigente. Contra
dicha decisión se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, pero la
resolución fue confirmada por Colpensiones[21].
9. El 29
de marzo de 2022, a
través de apoderado judicial, designado por la señora Julia quien funge como
“apoyo judicial” del señor Pedro[22], se presentó acción de
tutela en contra de Colpensiones para proteger los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social.
El accionante cuestionó la decisión de la entidad demandada de negarle el
reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional, en su condición de
hijo en situación de discapacidad, porque la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de su padre. En
criterio del demandante, la postura asumida por Colpensiones desconoció que el
señor Pedro cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley
100 de 1993[23].
Trámite
procesal
10. El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, por medio de auto del
1º de abril de 2022, avocó la acción de tutela y, en consecuencia, corrió
traslado a Colpensiones para que se pronunciara sobre el asunto.
11.
Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en la
medida en la que no se acudió al proceso ordinario laboral[24].
Decisión
de primera instancia
12.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda -Cauca-, por medio de
sentencia del 21 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al
considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. Según el
despacho judicial, este instrumento excepcional no fue utilizado como mecanismo
transitorio sino como principal. Lo anterior a pesar de que el accionante
cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para solicitar el
reconocimiento de la sustitución pensional. Además, precisó que no se acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable, pues las enfermedades que padece el
accionante no son graves[25].
Impugnación
13. El
apoderado judicial impugnó esta decisión. Al respecto, precisó que el Juzgado
desconoció la especial protección que el Estado debe brindarle a las personas
en situación de discapacidad. También alegó que Colpensiones omitió valorar las
pruebas que demostraban que el señor Pedro se encontraba en situación de
discapacidad antes del fallecimiento de su padre[26].
Decisión
de segunda instancia
14.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, a través de
fallo del 17 de mayo de 2022, confirmó la decisión recurrida, en tanto también
consideró que la parte accionante contaba con la facultad de acudir ante la
jurisdicción ordinaria[27].
C.
Expediente
T-8.800.279
Hechos y pretensiones
1.
La señora Laura de 54 años de edad, manifestó que fue diagnosticada a
los 5 años con la enfermedad progresiva de “Charcot Marie Tooth” (trastorno
genético hereditario que se produce cuando existen mutaciones en los genes que
afectan los nervios de los pies, las piernas, las manos y los brazos y da lugar
a músculos más pequeños y más débiles generando pérdida de sensibilidad y
contracciones musculares, dificultad para caminar y deformidad en los pies)[28].
2.
Refirió que el 21 de diciembre de 1998, su padre Martín falleció por
causas de origen común; quien había sido pensionado mediante Resolución 186 de
1990 proferida por la Alcaldía de Cimitarra. Relató que su madre Teresa,
en calidad de cónyuge supérstite, presentó solicitud de sustitución pensional,
la cual fue reconocida[29].
3.
Indicó que su madre falleció el 10 de enero de 2019, por lo que elevó ante la
accionada solicitud de sustitución pensional, en virtud de su estado de
discapacidad, el cual fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander con fecha de estructuración 5 de octubre de 2007 y PCL
del 82.50%[30].
4.
Advirtió que mediante Resolución Nº 308 del 28 de junio de 2021, la Alcaldía de
Cimitarra le negó el reconocimiento pensional, pues a la fecha del deceso de su
padre no se encontraba en situación de discapacidad, en tanto la estructuración
data del año 2007[31].
5.
Relató que en la actualidad su estado de salud es muy delicado, reside con una
hermana quien es cuidadora permanente de sus necesidades “biológicas y físicas,
pues no puede desplazarse a ninguna parte sin ayuda”[32].
6. En
consecuencia, interpuso acción de tutela el 14 de marzo de 2022, al considerar
que la Alcaldía de Cimitarra vulneró sus derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y
a la dignidad humana, al negarle el 100% de la sustitución pensional a la que tiene
derecho a pesar de encontrarse en situación de discapacidad desde su infancia[33].
Trámite procesal
7. El 15 de marzo de 2022, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Cimitarra -Santander-, asumió el conocimiento de la
presente solicitud de amparo y corrió traslado a la entidad accionada.
8. La Alcaldía de Cimitarra advirtió que fue
diligente al resolver la solicitud pensional elevada por la accionante y
precisó que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar acreencias
pensionales o suplantar procedimientos establecidos en la ley para ello[34].
Decisión de primera instancia
9. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Cimitarra, por medio de sentencia del 28 de marzo de 2022, declaró improcedente
la acción de tutela. Advirtió
que en
el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que
existen otros medios de defensa judicial para debatir la controversia[35].
Impugnación
10.
La
accionante impugnó esta decisión. Para tal efecto, argumentó que se debe
otorgar el amparo, teniendo en cuenta: (i) su condición de sujeto de especial
protección constitucional, (ii) que siempre dependió económicamente de sus
padres, tal como se deriva del análisis del material probatorio obrante en el
expediente; (iii) está demostrado que cumple con los requisitos legales
para acceder a la prestación aludida; y (iv) en la actualidad requiere
de la pensión para garantizar el goce efectivo de su mínimo vital[36].
Decisión de segunda instancia
11. El Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, a
través de fallo del 5 de mayo de 2022, confirmó la decisión recurrida, al
considerar que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria ante la
inexistencia de un perjuicio irremediable[37].
D.
Expediente
T-9.048.941
Hechos y pretensiones
1. Javier tiene 45
años de edad y padece de “retraso mental moderado”. Mediante dictamen del 13 de
agosto de 2021, fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad
laboral de 70% con fecha de estructuración del 10 de junio de 1977[38].
2. El padre de Javier, Fernando,
falleció el 8 de octubre de 2005, por lo que su madre, Nubia, solicitó
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante la
Resolución N° 18638 del 27 de octubre de 2006, Colpensiones le reconoció un
pago único por concepto de indemnización de pensión de sobrevivientes. No
obstante, debido a una orden del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante
la Resolución N° 996 del 9 de abril de 2015, dicha entidad le otorgó el 100% de
la pensión de sobrevivientes[39].
3. La señora Nubia falleció el
19 de marzo de 2020, por lo que el accionante quedó al cuidado de la tía
materna, Elena[40].
4. El 28 de octubre de 2021, la agente
oficiosa solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de sustitución
pensional en favor de Javier, por la muerte de su padre. Dicha petición
fue negada por Colpensiones, mediante la Resolución SUB-343617
del 23 de diciembre de 2021, dado que la prestación ya había sido reconocida a la
señora Nubia[41].
5. El 27 de mayo de 2022, el
accionante solicitó a Colpensiones la revocatoria directa de la Resolución
343617 del 23 de diciembre de 2021, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB-197993 del 27 de julio de 2022 de manera negativa[42].
6. En virtud de lo anterior, la agente
oficiosa presentó acción de tutela el 9 de septiembre de 2022, mediante la cual
solicitó que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de Javier y, como
consecuencia, se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague el 100% de la sustitución
pensional, pues cumple con los requisitos para obtener dicha prestación[43].
Trámite
procesal
7. El 9 de septiembre de 2022, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali asumió el conocimiento
del presente asunto y, por tanto, ordenó correr traslado a Colpensiones.
8. Colpensiones
solicitó
que declare improcedente la acción, dado que la pensión
de sobrevivientes ya había sido reconocida a la madre del solicitante. Además,
señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues debe acudirse
a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de la sustitución
pensional.
Decisión
de instancia
9. El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a través de fallo del 21 de septiembre
de 2022, “negó por improcedente” el amparo al estimar que el accionante puede
acudir ante la jurisdicción ordinaria ante la inexistencia de un perjuicio
irremediable[44].
III.
TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
10. Mediante Auto
del 29 de julio de 2022, notificado el 12 de agosto de 2022, la Sala de
Selección Número Siete de esta Corporación escogió para su revisión los expedientes
T-8.699.741 y T-8.815.340, y decidió acumularlos para que fueren fallados en
una misma sentencia al considerar que presentaban unidad de materia. El
acumulado fue repartido por sorteo al despacho del suscrito magistrado para su
conocimiento.
11.
Posteriormente, en Auto de 27 de septiembre de 2022, notificado el 12
de octubre de 2022, la Sala de Selección Número Nueve escogió
para su revisión el expediente T-8.800.279 y decidió acumularlo al expediente
T-8.699.741 AC.
12.
Luego, a través de auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de
diciembre de 2022, la Sala de Selección Número Once escogió para su revisión el
expediente T-
9.048.441
y decidió acumularlo
al expediente T-8.699.741 AC.
13. En Auto del 29 de agosto de 2022, el
magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con elementos
suficientes para adoptar una decisión. Para mayor claridad, la Sala presentará
a continuación las pruebas relevantes recaudadas en sede de revisión en cada
uno de los casos[45].
A.
Expediente T-8.699.741
14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
remitió copia del proceso ordinario laboral iniciado por la apoderada de la señora
Gloria contra Colpensiones. De dicho expediente es posible advertir lo
siguiente[46]:
(i) El Juzgado Once
Laboral Del Circuito De Cali, profirió fallo del 22 de agosto de 2019, en el que
accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, debido a que en el dictamen
de pérdida de capacidad laboral realizado el 26 de febrero de 2015 por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca “se tuvo en cuenta
una valoración oftalmológica del año 2002 en la cual se consignó que la
demandante había tenido hace 20 años un trauma en su ojo derecho con un vidrio
y una valoración del mismo año en la que se consignó secuelas de polio”, documentación
que le permitió inferir que antes de 1985 (fecha en que murió el padre), la
señora Gloria ya contaba con las afecciones que dieron origen a la
pérdida de capacidad laboral.
(ii) Dictamen del 26
de febrero de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca, en el que se calificó a la señora Gloria con una pérdida
de capacidad laboral del 53.49% y fecha de estructuración del 27 de noviembre
de 2014 por las patologías de ceguera y secuelas de poliomielitis. En dicho
documento se hizo referencia a un examen médico del año 2002 que suscribió la
siguiente información: “Hace 20 años trauma en ojo derecho con vidrio, perdió
la visión (…). Secuelas de polio con deformidad del pie en equino”.
(iii) Dictamen del 28
de septiembre de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca, en el que se calificó a la señora Gloria con
una pérdida de capacidad laboral del 68.47% y fecha de estructuración del 22 de
octubre de 2002, por las patologías de ceguera y secuelas de poliomielitis. En
dicho documento, se precisó que la accionante:
“no puede
desplazarse por terreno regular por periodos cortos de tiempo, no puede subir y
bajar escaleras sola. Presenta dificultad para participar en actividades deportivas
y actividades sociales. Refiere no se puede sostener, se cae constantemente,
debe salir siempre acompañada. Indica que manifiesta mucho dolor en pierna,
rodilla y cadera, tiene piernas y rodillas laceradas de tanto caerse, no se da
cuenta cuando se cae. Refiere tiene prótesis en ojo derecho, e izquierdo
manifiesta disminución de la agudeza visual. Refiere que nunca ha trabajado,
siempre dependió de los padres. Económicamente indica que depende del hermano
69 años, que no labora, tenía una academia y tuvo que venderla para hacerse
cargo de la hermana”.
(iv) La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 3
de noviembre de 2021, revocó el fallo que accedía a las pretensiones en el
proceso ordinario laboral y, en su lugar, absolvió a la demandada de las
pretensiones. En dicha providencia, se advierte el siguiente argumento respecto
de la valoración médica del año 2002:
“La
historia clínica y oftalmológica antes detallada por sí sola no da certeza de
las primeras manifestaciones de los padecimientos que imposibilitaron a la demandante,
pues en cuanto a las secuelas de polio no se indica cuando se originó tal
patología ni la pérdida de capacidad que esta ocasionó y respecto a la pérdida
de visión, si bien se señala que el accidente que la provocó se dio hace 20
años, es decir aproximadamente en el año 1992, tal fecha también es aun
posterior al fallecimiento del causante, por lo que a partir de tales conceptos
médicos no es dable concluir que la demandante desde su infancia sufrió una
alteración sustancial en su salud que le impidiera una vida con plena
potencialidad de sus capacidades”. (Negrilla fuera del texto original).
(v) Declaraciones
extrajuicio de Óscar y Wilder, las cuales refieren que la señora Gloria se
encontraba en situación de discapacidad desde su infancia.
15. Adicionalmente, se
recibió un escrito de la señora Gloria en el que manifestó que actualmente
cuenta con 76 años de edad, no tiene ningún ingreso y pertenece al régimen
subsidiado en salud[47]. Asimismo,
adjuntó su historia clínica del 12 de abril de 2021, emitida por la ESE Salud
Norte del Valle del Cauca, en la que realiza la siguiente anotación:
“ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: Polio en la niñez, con deformidad en MIIS SECUNDARIA”[48].
B. Expediente T-T-8.815.340
16. El apoderado manifestó que el señor Pedro
se encuentra afiliado al sistema en el régimen subsidiado y clasificado en el
grupo IV “pobreza extrema”[49]. Señaló que en el
momento no tiene ningún ingreso y que solventa sus necesidades básicas gracias
a la caridad de amigos y familiares. Además, precisó que, debido a una demanda
de prescripción, está próximo a ser desalojado de la vivienda que habita junto con
su hermana. De otro lado, añadió que en el año 2008 “cuando le empezaron los
temblores”, tuvo que dejar su trabajo como celador para depender completamente
de su padre[50].
17. Asimismo, el apoderado anexó copia de los
siguientes documentos relevantes: (i) dictamen
emitido el 22 de julio de 2011 por la Dependencia Técnica de calificación de
los eventos de salud de la Nueva EPS, en el cual se conceptuó que el señor Pedro
padece de síndrome convulsivo no controlado y psicosis asociada con fecha
de estructuración del 2005; (ii) copia de la historia clínica de fecha 14 de
abril de 2016, emitida por COMFACAUCA IPS, en la que se anota “PACIENTE CON
HISTORIA DE EPILEPSIA, RETRASO MENTAL MODERADO, ADEMÁS DE TRASTORNO
ESQUIZOFRENIFORME”; y (iii) copia de la historia clínica de fecha 1º de marzo
de 2021, emitida por la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en la que se
indica que el actor padece de epilepsia y esquizofrenia desde hace “más de diez
años”[51].
18. La señora Sonia, quien fue vinculada
al trámite de revisión, debido a que es la persona que tiene reconocida el 50%
de la pensión del causante, solicitó que en el evento en que la Corte
Constitucional no considere que puede ser acreedora del otro 50%, proceda a reconocerla
al señor Pedro, quien se encuentra en situación de discapacidad[52].
C. Expediente T-8.800.279
19. En
el caso de la señora Julia se recibió una declaración extrajuicio
suscrita por su hermana, en la que se indica que (i) la accionante no cuenta
con ingresos; (ii) subsiste económicamente de su ayuda y la de un sobrino; y
(iii) debido a su situación de discapacidad, siempre
dependió de sus padres[53].
20. Adicionalmente, la señora Julia remitió copia
de los siguientes documentos relevantes: (i) valoración médica del 13 de
noviembre de 1975 realizada por el Instituto Colombiano de Ortopedia y
rehabilitación, en la que se indica como impresión diagnóstica: “Cuadripecia
espástica post-infecciosa (post-meningítica)”; e (ii) historia clínica de 1982
del Instituto Colombiano F.D. Roosevelt, en la que se señala: “paciente de 13
años de edad. La paciente presenta Charcot Marie Tooth (…) está caminando con
muletas pero es difícil. Se solicita examen muscular global. Medir deformidades
en grados y se envía a trabajo social para consecución de silla de ruedas”[54].
21. De otra parte, el despacho constató que la accionante
pertenece al régimen subsidiado en salud y se encuentra clasificada en el grupo
IV “pobreza extrema”[55].
D. Expediente T-9.048.941
22. En el asunto del señor Javier, se
recibió una declaración extrajuicio de la agente oficiosa, en la que indica, bajo la
gravedad de juramento que su agenciado es una persona en situación de
discapacidad que siempre dependió económicamente de su progenitora y que en la
actualidad no cuenta con ningún ingreso por lo que subsiste de la caridad de
familiares y vecinos[56].
23.
Asimismo, remitió una copia del proceso ordinario laboral mediante el cual en
el año 2015 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali,
reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a la madre del agenciado. De dicho
expediente, se observa que el señor Javier no fue parte del litigio[57].
De otra parte, Colpensiones remitió una comunicación en la que reitera que ya
existe un pronunciamiento judicial definitivo respecto del reconocimiento
pensional por lo que dicha entidad no puede reconocer la misma prestación al
accionante.
24. Adicionalmente, el despacho constató que Javier pertenece
al régimen subsidiado en salud[58].
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
25.
La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los
expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591
de 1991.
Planteamiento de los problemas jurídicos y
metodología de la decisión
26. Los casos acumulados en este proceso
tratan sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales por parte de entidades
administradoras (y una autoridad judicial) que se negaron a reconocer sustituciones
pensionales. Sin embargo, aunque en términos generales los casos presentan
rasgos comunes, cada uno reviste de ciertas particularidades que exigen una formulación
independiente del problema jurídico y su correspondiente evaluación.
27. De acuerdo con el contenido fáctico
planteado en los expedientes y las decisiones de instancia, corresponde a esta corporación
establecer:
Asunto
Problema
jurídico
Acción de tutela
instaurada por Gloria contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali (T-8.699.741)
¿Incurrió en un
presunto defecto fáctico la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Cali al no reconocer la sustitución pensional a una persona de 76 años de
edad que expone una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, dado que se
considera que las pruebas no establecieron que su pérdida de capacidad
laboral existía antes del fallecimiento del causante?
Pedro contra Colpensiones
(T-8.815.340)
¿Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales del accionante de 57 años de edad al mínimo vital y a la
seguridad social, al negarle la sustitución pensional en calidad de hijo en situación
de discapacidad, con fundamento en que la fecha de estructuración es
posterior al fallecimiento del causante?
Laura contra
la Alcaldía de Cimitarra (T-8.800.279)
¿La
Alcaldía de Cimitarra vulneró los derechos fundamentales de la accionante de
54 años de edad al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle la
sustitución pensional en calidad de hija en situación de discapacidad, con
fundamento en que la fecha de estructuración es posterior al fallecimiento
del causante?
Elena, como agente
oficiosa de Javier, contra Colpensiones (T-9.048.941)
¿Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales del accionante de 45 años de edad al
mínimo vital y a la seguridad social, al negar la sustitución pensional en
calidad de hijo en situación de discapacidad, con fundamento en que dicha
prestación ya había sido reconocida a su progenitora?
28. Para resolver los anteriores
interrogantes, la Sala hará referencia a los siguientes tópicos: (i) presupuestos generales de procedibilidad de la acción de
tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (iii) relación entre el
derecho a la seguridad social y el mínimo vital; (iv) reiteración
jurisprudencial sobre la sustitución pensional para hijas e hijos en situación
de discapacidad;
(v) análisis del caso concreto -procedencia y estudio de fondo de los asuntos
acumulados-.
Requisitos generales de
procedibilidad para la acción de tutela
29. De acuerdo con la Constitución y
los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10 y 42 del Decreto estatutario 2591 de 1991[59],
la jurisprudencia constitucional ha considerado que la procedencia de la acción
de tutela se satisface cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i)
legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
(iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. En consecuencia, antes de analizar el
fondo del asunto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de cada uno
de estos requisitos.
30. La legitimación en la causa por
activa trata de la capacidad que tiene toda persona para presentar una
acción de tutela. En ese sentido, el juez de tutela debe verificar si quien
promueve la acción está habilitado para hacerlo, ya sea porque es el titular de
los derechos cuya protección reclama, o porque actúa en nombre de una persona
que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, en virtud de
la figura de representación legal o a través de la figura de la agencia
oficiosa[60].
31. La legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas
entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de tutela
y a quienes se les atribuye la violación de un derecho fundamental. El juez de
tutela debe verificar, entonces, que la tutela esté dirigida en contra del
sujeto con la capacidad legal para ser accionado y a quien se le atribuya la
vulneración de un derecho fundamental[61].
32. El requisito de inmediatez
alude al tiempo que debe pasar entre la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga
este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho
que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la
tutela[62].
No obstante, la Corte ha precisado que el requisito de inmediatez no implica
que la tutela tenga un término de caducidad[63], sino que se
interponga en un término oportuno y razonable[64]. Así, el
análisis de inmediatez debe hacerse para cada caso en concreto con fundamento
en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se
controvierte[65].
33. El requisito de subsidiariedad
apunta a la existencia de mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela
para proteger los derechos fundamentales en un caso particular. Lo que busca esta
exigencia es que el amparo no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios
de defensa y, con ello, a los jueces ordinarios competentes. En ese sentido, la
acción de tutela será procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista un
medio judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados; (ii) cuando, a pesar de existir un mecanismo judicial
idóneo, la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, o (iii) cuando existe otro medio de defensa judicial
pero el mismo no resulta eficaz o idóneo, teniendo en cuenta las circunstancia
del caso concreto, para proteger los derechos fundamentales vulnerados[66].
34. Ahora bien, para la resolución de las
controversias pensionales el ordenamiento prevé mecanismos judiciales
ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa,
razón por la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente.
Sin embargo, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las
circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan
idóneos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien
solicita el reconocimiento de una pensión[67].
Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[68]
35. La acción de tutela es un instrumento eficaz
de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en
riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública
-incluidas las autoridades judiciales[69]- e inclusive de
particulares[70]. La procedibilidad de
la acción de tutela contra decisiones judiciales precisa de un mayor rigor
dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan y, por ello,
tiene un carácter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia.
36. Las denominadas causales genéricas de
procedencia posibilitan el estudio de fondo del asunto[71]. Una vez acreditados tales requisitos y habilitado el estudio de fondo, debe demostrarse la ocurrencia de
las denominadas causales específicas, parámetros con los cuales es
posible establecer si se vulneraron los derechos invocados[72].
La Sala hará referencia específica al defecto que concierne al caso concreto.
37. La Corte Constitucional ha señalado
que el defecto fáctico se manifiesta a partir de una valoración
probatoria defectuosa que tiene incidencia en la adopción de una decisión. Esta
corporación ha identificado dos dimensiones[73]:
i) negativa
que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de
manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin
razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida
apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración
y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad
impide incluirlo en el proceso[74].
38.
Adicionalmente, se ha precisado que dicho defecto se erige sobre la
interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene
de una inapropiada valoración probatoria, bien sea porque el juez no contaba
con las pruebas para sustentar sus afirmaciones o porque al estimar su valor
demostrativo fue arbitrario[75].
El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera
evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita
explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”[76].
En igual sentido, para la Corte es
imprescindible que “tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido
del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario
judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”[77].
Relación entre el
derecho a la seguridad social y el mínimo vital[78]
39. La Corte ha sostenido que la
seguridad social es un derecho fundamental a partir de las siguientes premisas:
“(i) su
carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y
tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y
(iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio
de universalidad”[79].
Asimismo,
dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: pensiones, salud, riesgos laborales y
servicios sociales complementarios definidos en la ley[80].
40. Por su parte, el derecho al mínimo vital es de carácter
fundamental a partir del artículo 1º de la Constitución. Esta disposición
establece que una de las características esenciales del Estado colombiano es el
respeto a la dignidad humana. Así, el mínimo vital implica el aseguramiento de
condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a
cabo un adecuado proyecto de vida[81].
41 De otro lado, la jurisprudencia de esta
corporación ha señalado de manera reiterada que las personas en situación de
discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada[82]. Tal
escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se
establece la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone a proteger de manera especial a
las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, por su condición física o mental[83].
Igualmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, le imponen al Estado
diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su
inclusión plena en la sociedad.
42. Ahora bien, para garantizar el mínimo vital de las
personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su
condición física o mental, la Constitución[84] ha establecido
que el Estado tiene la obligación de establecer un sistema de protección social
que asegure los ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidades
básicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida[85].
Este mandato de especial protección abarca a todas las personas “que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[86].
43.
En ese sentido, el
vínculo entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital adquiere
mayor relevancia en los casos en los que están de por medio sujetos de especial
protección constitucional[87] o
aquellos que requieren de una mayor intervención del Estado en procura de la
igualdad material[88].
La sustitución pensional para hijas e
hijos en situación de discapacidad. Reiteración jurisprudencial[89]
44. La Sala realizará una aproximación conceptual a la
figura de la sustitución pensional solicitada por hijas e hijos en situación de
discapacidad. Finalmente, se hará alusión a los requisitos legales y
jurisprudenciales para su reconocimiento.
La
sustitución pensional: configuración constitucional y legal
45. La sustitución pensional es una figura
dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensión pueda
acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su
mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como
material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal
prestación es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se puede llevar
a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el propósito de que el
apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante[90].
En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 estipula:
“Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por
riesgo común, que fallezca.
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste
hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b)
Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.
-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente ley”[91].
(Resaltado fuera de texto).
46. Por tanto, a partir de la norma
enunciada se desarrolla la figura de la sustitución pensional. Su finalidad se
asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se
ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustitución
pensional se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en
la primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión que se
pretende sustituir.
47. Pese a que la figura está regulada en
la legislación colombiana, en múltiples sentencias este tribunal se ha referido
a ella para delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la
solicitan, con el objeto de evitar la vulneración desmesurada de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
48. Desde sus primeros pronunciamientos,
la Corte explicó que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que
las personas beneficiarias de la pensión del causante, por el hecho de su
fallecimiento, queden desprotegidas[92].
Este tribunal ha señalado que
la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo económico que el
pensionado ofrecía a sus familiares y que el deceso de este no determine el
cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios[93].
49. Así las cosas, es evidente que tanto
la legislación como la jurisprudencia constitucional han abordado la
sustitución pensional, que ha sido considerada como garantía de estabilidad
económica y salvaguarda del mínimo vital de las personas que la solicitan.
Reiteración
jurisprudencial sobre los requisitos para la sustitución pensional tratándose
de hijos e hijas en situación de discapacidad
50. El artículo 47 de la Ley 100 de
1993 establece los posibles beneficiarios de la sustitución pensional.
Específicamente, frente a los hijos en situación de discapacidad la norma
dispone:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)
c) Los
hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto
por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)
PARÁGRAFO. Para
efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o
el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”[94].
51.
De la disposición legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos
deben cumplir para la sustitución del derecho, a saber: i) filiación, ii) situación
de discapacidad y iii) dependencia económica del causante.
52. Respecto a la
filiación, según el parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “se
requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el
establecido en el Código Civil” y, según el artículo 13 del Decreto 1889 de
1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, “el estado
civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará
con el certificado de registro civil”[95].
53. En cuanto a la situación de
discapacidad, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, debe tratarse de
una “persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”. La calificación de la pérdida de capacidad laboral es realizada por
las entidades habilitadas para ello en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y
corresponden, inicialmente, “al Instituto de Seguros Sociales,
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a las Administradoras de
Riesgos Profesionales –ARP–, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo
de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” y,
en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a las Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, respectivamente.
54. Aunque la situación de discapacidad se puede
demostrar con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte
también ha reconocido como medios idóneos de prueba otros elementos, siempre y
cuando contengan la información necesaria y suficiente para acreditarla; como
se verá más adelante.
55. Respecto de la dependencia económica, este
tribunal ha señalado que esta no implica demostrar la ausencia absoluta de
recursos, puesto que obtener algunos ingresos propios no permite descartar de
plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o
permanentes del solicitante era el causante de la prestación. La Corte,
mediante la Sentencia C-066 de 2016, declaró inexequible el requisito
establecido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
por la Ley 797 de 2003, consistente en que los hijos en situación de
discapacidad para acceder a la prestación debían demostrar la falta de
“ingresos adicionales”. Lo anterior, debido a que en criterio de esta corporación
ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al
mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial
protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera
a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran
procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.
56. Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha determinado casos de sustitución pensional a favor de
personas en situación de discapacidad, haciendo referencia a la manera de
probar los requisitos legales que los interesados deben cumplir y en que los
fondos pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente cuando la
fecha de estructuración resulta posterior al fallecimiento del causante. A
continuación, se presentan algunas decisiones para ilustrar las sub-reglas
establecidas por esta corporación:
Sustitución pensional en favor de
personas en situación de discapacidad
Sentencia
Consideraciones
T-859/2004
La falta de
reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la
totalidad del acervo probatorio y tratándose de una persona que presenta una
discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de
prestar especial protección a aquella.
T-730/2012
En
el análisis del requisito de discapacidad, el juez debe analizar los
documentos que reposan en el expediente, de forma principal el dictamen de pérdida
de la capacidad laboral. Cuando este no es allegado, se deben tener en cuenta
aquellos que se refieran al diagnóstico de la persona, pues “[e]n caso
contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a
las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”.
T-395/2013
La
exigencia de que la fecha de estructuración del beneficiario sea anterior a
la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad
del sistema pensional. No obstante, en ocasiones, se presentan situaciones
excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve
resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino
contrarios a los mandatos constitucionales de protección de las personas con
discapacidad mental.
T-471/2014
Si
se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral
como un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción, estos
deben ser tenidos como pruebas válidas de la situación de discapacidad.
T-350/2015
En
ocasiones la fecha de estructuración no concuerda con la determinada en los
dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la
persona padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. En dichas
situaciones se debe analizar la historia clínica y los conceptos médicos
allegados al proceso. Además, el dictamen de calificación de debe incluir
la evaluación médica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes
para cada caso en concreto.
T-556/2016
Es
inaceptable que la fecha de estructuración resulte determinada por la última
valoración médica cuando las pruebas demuestran que la enfermedad es
congénita y, por lo tanto preexistente al deceso del causante. Cuando una
administradora de pensiones pública, valora inadecuadamente el dictamen de
PCL y el momento de estructuración, se desconoce el debido proceso
administrativo.
T-370/2017
El
análisis de la discapacidad debe realizarse bajo los parámetros de las
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. De ahí que las autoridades
deban valorar no solo el dictamen de la Junta de Calificación sino los demás
conceptos médicos aportados.
T-273/2018
La
accionante fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide y una PCL del 65%.
Si bien el dictamen estableció como fecha de estructuración un momento
posterior a la muerte de su padre, de la apreciación conjunta del acervo
probatorio, en especial, la historia clínica aportada, se evidencia que su
representada desde el año 1990 con una forma de esquizofrenia de aparición
precoz, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar
debido a esa enfermedad. Esta circunstancia se corroboró con las distintas declaraciones
juramentadas que se adjuntaron al proceso. Con fundamento en las pruebas
allegadas la Corte concluyó que la incapacidad fue preexistente al deceso del
causante.
T-213/2019
La valoración exclusiva del
dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral no resulta
idónea para determinar el momento de origen de la discapacidad, por ejemplo,
cuando están de por medio enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Por ese motivo deben ser objeto de análisis los demás documentos que obren en
el expediente, entre ellos, la historia clínica de la persona o los conceptos
que sobre su diagnóstico hayan realizado los profesionales de la salud.
T-100/2021
La falta de reconocimiento de la
prestación pensional por inconsistencias en la fecha de estructuración, sin
tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante y desconoce la
especial protección que debe
T-412/2021
La administradora
de pensiones omitió considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la
naturaleza congénita y degenerativa de la enfermedad con la que fue
diagnosticada la beneficiaria (retardo metal y esquizofrenia). Las pruebas
obrantes en el expediente daban cuenta de que la verdadera fecha de estructuración
era anterior a aquella fijada en el dictamen de PCL.
T-202/2022
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, en el caso de enfermedades catalogadas como crónicas,
degenerativas o congénitas, la determinación de la fecha de estructuración de
la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los
elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia clínica, que permitan
identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral.
57. En los mencionados casos y en muchos
otros[96],
la Corte estudió el cumplimiento de los requisitos para la sustitución
pensional de cara a la información obrante en el expediente. En los supuestos
en los que aquellos fueran satisfechos, este tribunal concedió la protección
definitiva a los derechos fundamentales y le ordenó a la entidad responsable
reconocer y pagar las mesadas pensionales.
58.
A partir del recuento jurisprudencial presentado, la Sala concluye que,
tratándose de sustituciones pensionales a favor de hijas o hijos en situación
de discapacidad, cuando estas son negadas con base en que la estructuración de
la PCL fue posterior al deceso del causante, el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral, en principio, es el documento idóneo para valorar si
esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de
la prestación. Sin embargo, hay ocasiones en las cuales el dictamen no refleja
cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas. En dichas enfermedades es frecuente encontrar
episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una
evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta
llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes
laborales. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia en vigor de
esta Corte, se deben valorar las historias clínicas y los conceptos médicos que
obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del
padecimiento que imposibilitaron llevar una vida con plena potencialidad de sus
capacidades a quien solicita la sustitución pensional.
59.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de esta corporación y la
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[97],
los dictámenes que emiten las juntas de calificación tienen valor probatorio
respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que
se estructura, pero no operan como una prueba solemne respecto de
ninguno de estos aspectos. Por esa razón, es posible que la administración y la
autoridad judicial los contrasten con las demás pruebas recaudadas, para
determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que
el sujeto calificado perdió su capacidad laboral.
60.
Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, la Sala
Novena de Revisión procederá a examinar el caso concreto.
Caso concreto
A. Expediente T-8.699.741
Breve referencia al asunto
61. El 22 de noviembre de 2021, la señora Gloria, a
través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. En su criterio y sin
rotular el defecto respectivo, estimó que en el proceso ordinario se aportó un
historial clínico que demostraba que se encontraba en situación de discapacidad
desde antes del fallecimiento de su progenitor, por lo que tenía derecho a que
se le reconociera la sustitución pensional. En particular, precisó que su
situación de discapacidad inició desde su infancia (2 años de edad), y su padre
falleció en el año 1985.
62. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que
no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, la
accionante se encontraba facultada para acudir al recurso extraordinario de
casación. Por su parte, la Sala de Casación Penal confirmó por las mismas
razones.
Verificación del cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
63. Con fundamento en los hechos descritos, la
Sala debe determinar, en primer lugar,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.