T-086-20
Sentencia T-086/20
DERECHO A LA EDUCACION-Retención de notas y certificados de estudios por no pago de pensión
DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en
cultura del no pago
RETENCION DE DOCUMENTOS
ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES ECONOMICAS
Para otorgar el amparo constitucional en los casos en los que las
instituciones educativas retienen certificados de estudios por mora en el pago
de las obligaciones económicas a estas adeudadas, el accionante debe acreditar,
en cada caso, los siguientes requisitos establecidos en la jurisprudencia: (i)
que el incumplimiento de las obligaciones económicas se haya presentado como
consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa
(imposibilidad efectiva y sobreviniente de pago) y (ii) que el estudiante, sus
padres (o acudientes) hayan adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo
de pago o el cumplimiento de la obligación, en otras palabras, que “no se
trat[e] de una situación de renuencia del pago o de mala fe, enderezada a
obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia
DERECHO
A LA EDUCACION-No vulneración por
retención de certificados de grado puesto que no se demostró la existencia de
un hecho sobreviniente que impidiera cancelar las obligaciones económicas y no
se acreditó voluntad de pago
Referencia:
Expedientes T-7.301.069 (AC)
Acción
de tutela interpuesta por Carlos Roberto Viveros Tulcán en representación de
Samuel David Viveros Andrade contra el colegio San Felipe Neri de San Juan de
Pasto y otros (T-7.301.069). Acción de tutela interpuesta por Lizbeth Natalia
Ruíz Pacheco contra el colegio Nuestra Señora de Fátima, Policía Nacional-
Seccional Atlántico y otros (T-7.313.556)
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos
(2) de marzo de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LAS ACCIONES DE
TUTELA
Expediente T-7.301.069
1. El 23 de enero de 2019, Carlos Roberto
Viveros Tulcán, como padre del menor Samuel David Viveros Andrade, interpuso acción
de tutela contra el colegio San Felipe Neri de Pasto (en adelante, colegio
San Felipe), por la presunta violación del derecho
fundamental a la educación, con
el fin de que se ordenara al accionado entregar las
certificaciones de los años cursados en el colegio y la liberación del cupo
para que su hijo pueda matricularse en otra institución educativa.
Expediente T-7.313.556
2. El 14 de agosto de 2018, Lizbeth
Natalia Ruíz Pacheco, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el colegio
Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional-
Seccional Atlántico (en adelante, colegio Nuestra Señora), por estimar
desconocidos sus derechos fundamentales a la educación, vida, trato digno y no
discriminación. Solicitó que se ordenara al accionado entregar el diploma de
bachiller, el acta de grado y las certificaciones de estudio.
3. En el mismo orden expuesto, a
continuación, se expondrán respecto de cada uno de los expedientes (i) los
hechos relevantes; (ii) la respuesta de las entidades accionadas; (iii) las
decisiones judiciales objeto de revisión y (iv) las pruebas recaudadas por esta
Corte.
(i)
Expediente T-7.301.069
B.
HECHOS RELEVANTES
1.
En el 2017, Samuel
David Viveros Andrade, con 12 años de edad[1],
culminó sus estudios de séptimo grado en el colegio San Felipe sin que este
liberara el cupo para el siguiente grado ni entregara la correspondiente
certificación de estudios pues, según lo manifestado por el padre, “no pudimos
pagar las cuotas mensuales”[2].
Por ello, en el 2018 el menor de edad no fue matriculado en ninguna institución
educativa.
2.
En el 2019 el padre del menor acudió a la
Defensoría del Pueblo –Regional Nariño-, la cual, el 09 de enero del mismo año[3], ofició al colegio informando
la intención del señor Viveros Tulcán de pagar las cuotas adeudadas según su
situación económica y le solicitó invitar al padre de familia a suscribir un
acuerdo de pago.
3.
El 15 de enero de 2019 el colegio San Felipe
señaló que propuso a la familia Viveros Andrade, entre otras alternativas de
pago, el descuento de intereses más el 30% del capital y un pago en especie -dotación
de zapatos para el personal del colegio-, sin resultado alguno[4].
4.
Asimismo, el colegio propuso la suscripción de
un acuerdo de pago con codeudor, el cual “ha sido imposible de conseguir”[5], por lo que el menor
tampoco podría estudiar en 2019.
C.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
5.
Mediante auto del 24 de enero de 2019, el
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto
resolvió admitir la acción de tutela instaurada. Asimismo, ordenó vincular a la
Secretaría de Educación del municipio de Pasto, al Defensor de Familia del ICBF
y a la Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos de Infancia y Adolescencia.
Secretaría de Educación municipal de Pasto[6]
6.
José Félix Solarte Martínez, como Secretario
de Educación Municipal de Pasto, solicitó que se desvincule a esa entidad por
no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, citó el artículo 3° de
la Ley 1650 de 2013 para resaltar la naturaleza prevalente del derecho a la
educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas.
Colegio San
Felipe Neri de Pasto[7]
7.
Tomás Evelio Viteri G., en calidad de
representante legal de la institución educativa demandada, resaltó la ausencia
de prueba respecto de la situación económica de los padres del menor; en otras
palabras, no se apreció la imposibilidad de pagar la obligación a su cargo y
reveló que estos desarrollan actividades comerciales de manera independiente.
Indicó que el 22 de enero de 2019 el colegio citó al señor Carlos Roberto Viveros
a efectos de suscribir un acuerdo de pago, pero que este no atendió dicho
llamado. Finalmente, solicitó que se declare que el colegio no vulneró ningún
derecho al no acreditarse los requisitos establecidos en la jurisprudencia y que se requiriera al padre del menor para suscribir, junto con un
fiador, un acuerdo de pago o, para cancelar la
totalidad de la obligación a su cargo, teniendo en cuenta sus posibilidades
económicas.
8.
Según consta en el respectivo expediente, el Defensor de Familia del ICBF y la Procuraduría Judicial Delegada
en Asuntos de Infancia y Adolescencia no se pronunciaron ni emitieron respuesta alguna.
D.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
San Juan de Pasto, el cuatro (4) de febrero de 2019[8]
9.
El Juzgado Cuarto
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto resolvió
tutelar parcialmente el derecho a la educación del menor y, en consecuencia,
ordenar al representante legal del ICBF, o a quien haga sus veces, que
despliegue, dentro de las 48 horas siguientes, toda su capacidad institucional
para restablecer los derechos del adolescente. Asimismo, determinó “NO
ACCEDER a las restantes pretensiones, acorde con lo expuesto en la parte motiva”[9]. En efecto, frente a la
exigencia de entregar las certificaciones de los años cursados por el menor
resaltó no haber encontrado, de conformidad con la jurisprudencia, justa causa
para que el padre desatendiera sus compromisos contractuales con la institución
educativa. Esta decisión no fue impugnada.
E.
ACTUACIONES ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
10.
Por medio del auto del treinta (30) de abril de
2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional
dispuso la selección para revisión de los expedientes T-7.301.069 y
T-7.313.556, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares
Cantillo, así como acumularlos entre sí para que sean fallados en una sola
sentencia[10].
11.
Mediante auto del seis (06)
de junio de 2019, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en
sede de revisión con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el
proceso[11].
Auto del seis (06)
de junio de 2019, comunicado mediante oficios OPTB-1445 al 1452/19 del tres
(13) de junio de 2019
Oficio
1430.2/312-2019 del 17 de junio de 2019, suscrito por José Felix Solarte
Martínez, Secretario de Educación Municipal de Pasto[12]
12.
La Secretaría de Educación de Pasto indicó,
particularmente, que Samuel David se encuentra adelantando grado octavo en la
jornada de la mañana en una institución educativa de carácter privado, cuyo soporte
se aprecia en el Sistema Integrado de Matrículas[13] (en adelante, SIMAT).
Oficio
2019-06-19 del 18 de junio de 2019, suscrito por Gilma del Socorro Burbano Valdés,
Defensora regional Nariño[14]
13.
La Defensoría del Pueblo -regional Nariño-
informó que, según lo señalado en su momento por la Secretaría de Educación
municipal, el menor de edad se encuentra matriculado en una institución
educativa de carácter privado y adjuntó el reporte del SIMAT.
Oficio 2019104000000018211
del 19 de junio de 2019 remitido por Mónica Alexandra Cruz Omaña, jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF[15]
14.
La Oficina Asesora Jurídica del ICBF adjuntó la
respuesta emitida por la Defensora de Familia del Centro Zonal Pastos Dos de la
Regional Nariño, en la que se remite un informe suscrito el día 18 de junio de
2019 por María Liliana Figueroa del Hierro, trabajadora social de dicho centro.
15.
En dicho informe, denominado “formato de
informe de visita domiliciliaria” que tuvo como objetivo “dar respuesta
a los interrogantes formulados por la Secretaría General de la Corte
Constitucional (…), se indicó, entre otros aspectos obtenidos a partir de dicha
visita, que (i) el padre del menor labora con su esposa, con quien solventa las
necesidades económicas del hogar, en un negocio particular de fabricación de
calzado; (ii) la hija mayor, hermana de Samuel David, también aporta
económicamente; (iii) en enero de 2019 el señor Viveros Tulcán acudió al
colegio para realizar un acuerdo de pago, a partir del cual le entregaron los
documentos de su hijo, con lo que pudo matricularlo en otro centro educativo; y
(iv) el adolescente actualmente cursa grado octavo en una institución de
carácter privado, en la jornada de la mañana.
Escrito del 21
de junio de 2019, suscrito por Tomás Evelio Viteri G., representante legal del colegio
San Felipe Neri[16]
16.
El representante del colegio manifestó que el
menor se encuentra actualmente estudiando en una institución educativa de
carácter privado, según se reporta en el SIMAT[17],
y que los certificados de los años cursados, desde el 2013 al 2017, fueron
entregados el 30 de enero de 2019 al padre de Samuel David cuando este los solicitó
y suscribió un acuerdo de pago que, de acuerdo con lo señalado por esa
institución, ha venido siendo incumplido y cuya deuda asciende a $2.336.252[18].
17.
El colegio se refirió a la grave situación que
enfrentan los colegios privados debido a la cultura del no pago. Permitir que
se abuse del derecho a la tutela para institucionalizar esa cultura, podría
generar el mensaje en otros padres de familia sobre la posibilidad de
desatender injustificadamente los compromisos que válida y legítimamente han
adquirido. Finalmente, recordó los criterios establecidos en la sentencia
SU-624 de 1999, con el fin de evitar el fomento a dicha cultura.
(ii)
Expediente T-7.313.556
A.
HECHOS RELEVANTES
1.
En 2017 la accionante con 18 años de edad[19], terminó sus estudios
de bachillerato en el colegio Nuestra Señora con ocasión de un fallo que, en el
2016, resolvió tutelar su derecho a la educación para continuar sus estudios en
el grado décimo[20].
2.
Desde el momento en que terminó sus estudios, el
colegio ha retenido el diploma de bachiller, certificado de estudios y el acta
de grado pues, según la accionante, dicha institución pretende que se le pague
una deuda que es injusta y que no le corresponde pagar[21].
3.
Según la acción de tutela, en el año 2012 la
joven inició sus estudios en el plantel educativo contando con los beneficios
de su padrastro, el señor Timoleón Mendivelso Torres (agente retirado de la
Policía Nacional). No obstante, “el colegio ha querido cobrar unas cifras de
dinero, desconociendo el derecho adquirido durante todo el tiempo que se
estudió en la institución”[22],
atribuyéndole a su familia una deuda por concepto de costos educativos en
calidad de “particular” y no como “afiliada”[23].
4.
El 24 de enero de 2018 la señora Nancy Sofía
Pacheco, madre de la accionante, requirió formalmente al colegio la entrega del
acta de grado, diploma y certificaciones de estudio, sin obtenerlos[24].
5.
En tal contexto, la accionante afirma: “quiero
aprovechar la oportunidad que me brindan unos familiares en la ciudad de Ibagué
para continuar mis estudios académicos y no he podido ingresar porque el
colegio no me quiere hacer entrega de mis certificados y mi diploma de
Bachiller (…)”, y “[p]ertenezco a una familia humilde, en la cual he
querido salir adelante con mis estudios superiores para superarme como persona
y llegar a ser una profesional pero todos mis sueños y proyectos están
troncados (sic) por la negligencia de esta institución”[25].
B.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
Colegio Nuestra Señora de Fátima[26]
6.
El colegio afirmó que no tiene la intención de
retener los documentos solicitados por la accionante. En efecto, el 16 de marzo
de 2018 le solicitó los documentos requeridos para proceder con la entrega
correspondiente; no obstante, la señora Nancy Pacheco solo aportó una declaración
extrajuicio. En tales condiciones, adujo que, de entregar la documentación
requerida, “se evidenciaría un trato preferencial a la accionante (…) sin
el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, so pena de incurrir en
una falta disciplinaria y las respectivas sanciones por parte de los entes de
control”[27]. Por lo demás, precisó que todos los
programas de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional están
regidos por un acto administrativo, emitido por el Director General de la
Policía Nacional de conformidad con el Decreto 4222 de 2006.
Secretaría de
Educación de Soledad (Atlántico)[28]
7.
La Secretaría de Educación señaló que no había
recibido petición, queja o denuncia por parte de la accionante, por lo que no le
ha vulnerado ningún derecho. Por lo demás, indicó que el colegio tiene otros
medios para recuperar la cartera vencida y no vulnerar los derechos de la
joven.
Timoleón
Mendivelso Torres
8.
Según consta en el respectivo expediente, el señor
Timoleón Mendivelso Torres no se pronunció ni emitió
respuesta alguna en el trámite de tutela.
C.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión
de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas
Causas y Competencias Múltiples de Soledad (Atlántico), el siete (07) de noviembre
de 2018[29]
9.
El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Soledad resolvió no tutelar los derechos a la igualdad y a la
educación de la accionante. Destacó que el no pago de las obligaciones
pendientes con el colegio es reprochable a la luz de la Ley 1650 de 2013 y el
Manual de Convivencia del colegio; en particular, no se logró evidenciar la
existencia de una situación económica grave que impidiera el cumplimiento de
las mencionadas obligaciones.
Impugnación
10.
Lizbeth Natalia Ruíz Pacheco impugnó la
decisión precedente, remitiéndose a la respuesta emitida por la Secretaría de
Educación de Soledad en primera instancia[30].
Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil de Oralidad de Soledad (Atlántico), el diecisiete (17) de enero de 2019[31]
11.
El Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Soledad
decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Para ese despacho, el
problema jurídico consistió en determinar si el colegio vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación de la joven al negarse a entregar
los certificados de estudio necesarios para continuar con sus estudios
superiores. Al respecto, reiteró la ausencia de material probatorio que
permitiera evidenciar los supuestos que ha exigido la jurisprudencia para la
procedencia de la tutela y concluyó que el colegio no ha vulnerado los derechos
de la accionante, entre otras cosas, porque no se establecieron las razones que
llevaron a la misma y/o núcleo familiar a incumplir la deuda y no se
demostraron actuaciones tendientes a cumplir con la obligación a favor del
colegio.
D.
ACTUACIONES ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Oficio
201912000153321 del 18 de junio de 2019, suscrito por Claudia Cecilia Chauta
Rodríguez, jefe oficina asesora jurídica Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional[32]
12.
La jefe de la oficina asesora jurídica manifestó
que el señor Timoleón Mendivelso tiene una asignación mensual reconocida desde
el año 1993, y especificó que para los meses de enero a mayo de 2019 no se había
efectuado ningún tipo de descuento con destino al colegio, pero sí por concepto
de alimentos[33].
Escrito del 20
de junio de 2018, suscrito por Lizbeth Natalia Ruíz Pacheco[34]
13.
La joven informó, entre otros aspectos, que (i)
es una “estudiante con condiciones de entregar sus certificaciones”[35], que padece
de un “quiste porencefálico con episodios epilépticos (…)”[36], por lo
que manifestó “[no poder] ayudar a mi señora madre porque no he tenido la
oportunidad de un trabajo por miedo a mis convulsiones (…)”[37]; (ii) la fuente
de ingresos familiares proviene de su progenitora -quien obtiene pocos ingresos
y no convive actualmente con el señor Mendivelso Torres-. Relató que en el año
2012 fue matriculada en el colegio bajo un plan padrino -según el cual se
descontaba por nómina del señor Mendivelso la suma de $37.000-; en el año 2014
obtuvo una beca por calamidad doméstica, y además fue expedida una resolución
mediante la cual se cambiaba su estatus de pago ante el colegio de “afiliada”
a “particular”[38],
pero puntualizó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional seguía
descontando, en todo caso, $50.000 mensuales[39].
Por último, señaló que en el año 2016 un juez de tutela ordenó amparar su
derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, pudo continuar y terminar
sus estudios de bachillerato en el colegio Nuestra Señora[40].
14.
Expuso que las razones por las cuales no se
han pagado las obligaciones pecuniarias con el colegio corresponden a que “han
transcurrido 6 años solicitándoles que el derecho que se adquirió en su momento
no es retroactivo y no podría tratar de cobrar valores como personas
particulares si había ya un beneficio por el cual había ingresado a la
institución”. En tal sentido, afirmó que los valores deben ser ajustados a
lo acordado en el 2012, por lo que no se adeuda ningún valor adicional al colegio.
Reitera que los montos cobrados por dicha institución no corresponden a lo que
se acordó en el referido año. Finalmente agregó que “el argumento del [colegio]
era que para el año 2014 la institución había sacado por resolución que los
agentes pensionados que salían con mala conducta, los hijos o hijastros no
podrían tener beneficios ni de los colegios ni derechos a otra clase de beneficios
(…)”.
Oficio
S-2019-046320/NUSEFA-RECRI-29.25 del 10 de julio de 2019, suscrito por Ángela María
Díaz Correa, rectora del colegio Nuestra Señora de Fátima-Soledad[41]
15.
El colegio Nuestra Señora de Fátima indicó que
no ha entregado el diploma, acta de grado, certificados de estudio y demás
documentos que requiere la joven Lizbeth Natalia, pues quienes figuran como
responsables económicos no han pagado la deuda pendiente con la institución educativa
que asciende a $6.019.956, incluidos los intereses de mora[42], y que además,
“no existe propuesta o alternativa por parte del responsable”[43]. Explicó
que todos los programas de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional (en
adelante, “DIBIE”) están recogidos en actos administrativos, emitidos
por el Director de la Policía Nacional[44],
y que para acceder a sus programas y servicios es requisito ostentar la calidad
de afiliado y efectuar los respectivos aportes. En el caso del señor Mendivelso,
el plantel afirmó que “no ha realizado solicitud alguna de afiliación” y
que, dado que este fue retirado de la institución por separación absoluta, no
puede ostentar dicha calidad [de afiliado], según lo señalado en la Resolución
01163 de 2012. Adicionalmente, manifestó que dicha persona no tiene capacidad
de endeudamiento.
16.
Por último, expresó que los servicios
educativos de la DIBIE se sostienen con el recaudo de los aportes por cuotas de
afiliación, por lo que el cobro de una pensión es para contribuir con los
costos administrativos de nómina, mantenimiento de los colegios, etc. Adjuntó,
entre otros documentos, los contratos de prestación de servicios educativos[45] del 21 de
febrero de 2012 y 15 de enero de 2013, las solicitudes
de soportes documentales de conformidad con lo exigido en la Ley 1650 de 2013[46], las constancias
de llamada del colegio- mediante el formato titulado “llamadas cobro
persuasivo”[47],
los compromisos de pago del 12 de marzo de 2014[48], 20 de
marzo de 2015[49]
y 28 de marzo de 2016[50].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
17.
Esta Corte es competente para revisar las sentencias
de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto
de fecha treinta (30) de abril de 2019, proferido por la Sala de
Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte que decidió someter a revisión
las decisiones adoptadas por los correspondientes jueces de instancia.
B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
18.
Legitimación por activa. Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[51], la acción de tutela
se puede promover:“(i) por medio del ejercicio directo, es decir, quien
interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho
fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general
respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[52] (resaltado
fuera del texto).
19.
En el caso del expediente T-7.301.069, el padre
de familia -Carlos Roberto Viveros- como representante legal de su hijo menor
de edad, titular de los derechos presuntamente vulnerados, es quien interpuso
la acción de tutela. Por su parte, en el expediente T- 7.313.556, la joven Lizbeth
Natalia Ruíz, como la titular de los derechos sobre los cuales se predica la
presunta vulneración, instauró directamente la demanda de amparo. Así las cosas,
la Sala encuentra acreditado en ambos casos el requisito de legitimación por
activa.
20.
Legitimación por pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, así como en
los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede por regla general contra cualquier acción u omisión en
que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un
derecho fundamental. Asimismo, procede contra particulares en los casos
previstos en el artículo 86 CP, desarrollados en el 42 del mencionado Decreto.
21.
En los casos bajo revisión, el colegio San
Felipe es una institución privada encargada de prestar el servicio público de
educación. En cuanto al colegio Nuestra Señora, se
trata de una entidad con carácter oficial de régimen especial[53] aprobada
mediante Resolución No. 312 del 15 de abril de 2002 del Ministerio de Educación
Nacional. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de
legitimación por pasiva.
22.
Inmediatez. Este requisito
impone la carga al accionante de interponer la acción de tutela en un término
prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración
de derechos fundamentales[54]. Así, aunque no existen reglas
estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, el
transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición de
la acción de tutela, tornaría el amparo improcedente, puesto que desatendería
su fin principal.
23.
En los casos sub judice, las dos demandas
de tutela se dirigen contra la retención por parte de los colegios accionados de
los certificados de estudio de un adolescente y una joven. En el primer caso
(expediente T-7.301.069), la acción de tutela fue interpuesta el 23 de enero de
2019 y el último acto que el accionante considera lesivo de garantías
constitucionales tuvo lugar en ese mismo mes y año, esto es, la exigencia de un
acuerdo de pago por parte del colegio que para el accionante es imposible de
cumplir lo que además permite indicar el carácter actual de la aparente
afectación. En el segundo caso, (expediente T-7.313-556), la acción de tutela
fue interpuesta el 14 de agosto de 2018 y, en el mes de enero del mismo año,
tuvo lugar el hecho que la accionante considera vulnerador de sus derechos
fundamentales, esto es, la negativa del colegio a entregar los respectivos
documentos lo que, además indica que la aparente vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de la accionante, es actual. En este orden, la Sala advierte
que en los expedientes T-7.301.069 y T-7.313-556 se encuentra cumplido
el requisito de inmediatez.
24.
Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, la naturaleza subsidiaria y residual de
la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio
judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son
ineficaces o no idóneos para proteger los derechos fundamentales en el caso
particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
25.
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado
que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de
manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y
cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados en un caso concreto. Ha
sostenido también que un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente
apto para producir el efecto protector de tales derechos y, es eficaz, cuando
está diseñado para protegerlos de manera oportuna[55].
26.
En el caso
del expediente T-7.301.069, observa la Sala que la acción de tutela es el instrumento apropiado para neutralizar
las acciones (u omisiones) que puedan comportar la negación o limitación de las
prerrogativas en que se materializa el derecho a la educación, máxime si se
trata de un adolescente cuya educación, de conformidad con la Constitución y la
Ley 1098 de 2006 es obligatoria. Así, el caso del
expediente T-7.301.069 cumple con el
requisito de subsidiariedad, pues no existe un mecanismo judicial que permita
asegurar adecuadamente la efectividad y continuidad del derecho a la educación
del menor de edad que al momento de instaurar la acción había cursado hasta
octavo grado.
27.
Ahora, en el caso del expediente T-7.313.556
es posible apreciar dos situaciones. Por un lado, la decisión de la Policía
Nacional correspondiente al cambio de estatus de pago
ante el colegio de “afiliada” a “particular”[56] lo que conlleva
una discusión sobre la existencia y monto de las obligaciones económicas
adeudadas a la institución educativa y la situación administrativa del señor
Mendivelso. En efecto, todos los programas de la DIBIE están recogidos en actos
administrativos emitidos por el Director de la Policía Nacional. Por otro lado, lo atinente a la
continuidad del derecho a la educación de la joven que, prima facie, ve
truncada la posibilidad de continuar con sus estudios superiores debido a la
retención de las certificaciones de estudio por parte del colegio por el no
pago de obligaciones económicas en favor de este.
28.
Sobre la primera situación, la Sala no
se pronunciará, pues entiende que frente a las decisiones de las autoridades
administrativas el ordenamiento jurídico ha dispuesto la existencia de otros medios
de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los
cuales deben ser desplegados de manera diligente y oportuna. Ahora bien, frente
a la segunda situación, la Sala advierte que la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para obtener la respectiva garantía frente a las
autoridades, precaviendo acciones u omisiones que impidan la efectividad del derecho
a la educación pues, en principio, la joven no ha podido continuar con
sus estudios dada la negativa por parte del colegio accionado de entregar los
documentos solicitados. Así, para atender esta dimensión, no existe otro medio
de defensa judicial para lograr la protección requerida y, en consecuencia para
la Sala el expediente T-7.313.556 cumple con el requisito de subsidiariedad.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
29.
De conformidad con los hechos expuestos en la
Sección I, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la negativa de las
instituciones educativas accionadas a entregar los certificados de estudios
(acta de grado, diploma, certificado de notas), con fundamento en la mora en el
pago de obligaciones económicas en favor de estas, constituye una violación al
derecho a la educación de los actores.
30.
De manera previa a resolver este planteamiento,
y de conformidad con la Sección I, la Sala debe proceder a verificar, en primer
lugar, si en el expediente T-7.301.069 se ha configurado el fenómeno de carencia
actual de objeto por hecho superado.
D.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO. REITERACIÒN DE JURISPRUDENCIA
31.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha
señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez
constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado
o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la
vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la
actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32.
En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho
superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto
2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…)
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o
judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará
fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si
fueren procedentes”.
33.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho
superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho
fundamental invocado[58]. Concretamente, la
hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de
la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la
pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones
ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que
originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado
fuera del texto).
34.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos
que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho
superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción
de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su
accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35.
Así pues, al constatar dichos aspectos y
encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la
jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela
en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela
haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la
Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede
pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que
dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.
No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que
declare el hecho superado debe acreditar su configuración.
36.
Siguiendo lo señalado, corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión determinar si la negativa de los colegios accionados a
entregar los certificados de estudios, con fundamento en la mora en el pago de
obligaciones económicas en favor de estos, constituye una violación al derecho
a la educación de los actores, en este caso, del menor Samuel David Viveros. En
el evento de comprobarse dicha vulneración, se ordenará al colegio accionado
entregar las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo para
que el adolescente pueda matricularse en otra institución educativa. En este
contexto, de evidenciar dicha entrega y particularmente que el menor se
encuentre estudiando, se estaría ante un hecho superado al haber desaparecido
la vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
37.
Así, según los criterios indicados en los
fundamentos jurídicos precedentes, la Sala observa que con anterioridad a la
interposición de la acción de tutela -23 de enero de 2019-, existía una
situación de desescolarización del menor, así como dificultades entre el padre
del menor y el colegio, en torno a la suscripción de un acuerdo de pago, lo que
obstaculizaba la entrega por parte del colegio de los documentos requeridos. No
obstante, según lo informado a esta Corte en sede de revisión, (i) Samuel David
se encuentra actualmente estudiando en una institución educativa de carácter
privado, en grado octavo, cuyo soporte consta en el SIMAT; (ii) las
certificaciones de los años cursados fueron en efecto entregadas al padre del adolescente
el 30 de enero de 2019, precedido de la suscripción de un compromiso de
pago a su cargo.
38.
Con base en las consideraciones precedentes, la
Sala estima que lo pretendido en la acción de tutela fue satisfecho integralmente
y que, el hecho que dio origen a la misma evidentemente cesó, en particular, la
desescolarización del menor Samuel David Viveros. En efecto, este tribunal pudo
evidenciar que el colegio entregó los documentos solicitados previa suscripción
de un acuerdo de pago; que como consecuencia de ello, liberó el correspondiente
cupo y que el adolescente fue matriculado y se encuentra asistiendo a clases en
otro colegio. Aun así, la Sala estima relevante aclarar que en este caso el
colegio no vulneró el derecho a la educación pues no se probóincapacidad
económica ni voluntad de pago alguna por parte del actor.
39.
En todo caso este tribunal advierte que la
actuación del colegio accionado (entrega de las certificaciones de los años
cursados y la liberación del cupo), que dio origen a la acción de tutela, tuvo
lugar antes del fallo de primera instancia, esto es, el 30 de enero de 2019, constatando
de esta forma el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En
este sentido, la Sala revocará, en la parte resolutiva de esta sentencia, la
decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y, en
su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.301.069.
40.
En cuanto hace referencia al análisis del
expediente T-7.313.556, a continuación se abordarán los siguientes
temas: (i) el derecho a la educación y su doble connotación como
derecho-deber, (ii) la retención de certificados de estudios por parte de las
instituciones educativas y, (iii) la solución del caso concreto.
E.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y SU DOBLE
CONNOTACIÓN COMO DERECHO DEBER
41.
El derecho a la educación, dada su relación
con la dignidad humana, no desaparece con el paso del tiempo ni por la
transición entre la niñez y la adultez[61]. Por ello, en la sentencia C-520 de 2016[62] se señaló que “[e]n jurisprudencia constante y reiterada, [este
Tribunal] ha destacado el carácter fundamental del derecho a la educación, a
partir de su evidente relación con la dignidad humana y de su facultad para
potenciar el ejercicio de otros derechos fundamentales como la igualdad de
oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad
social y el mínimo vital, por mencionar solo algunos” (resaltado fuera del
texto).
42.
A partir de lo expuesto, es preciso recordar
el carácter dual de la educación, configurándose no sólo como un derecho sino
también como un deber del que surgen obligaciones mínimas y recíprocas a cargo
de los diferentes sujetos que intervienen en el proceso educativo[63], cuyo cumplimiento permite la efectividad del mencionado derecho[64].
43.
En este contexto, el otorgamiento del título
de grado hace parte del derecho a la educación. En efecto, no es suficiente
adquirir un saber determinado -impartido por la institución educativa- si el
educando no cuenta con el medio institucional para poderlo acreditar[65]. Por ello, el derecho puede verse afectado mediante la omisión de
la institución educativa de entregar los diplomas y certificados respectivos,
en cuanto estos son una demostración del esfuerzo realizado por el estudiante
durante al tiempo que estuvo estudiando, bien en el colegio o en la universidad;
más aún si se piensa que, en ciertas circunstancias, las oportunidades laborales,
que pueden mejorar sustancialmente las condiciones de vida de una persona,
dependen de dichos documentos[66]. Sin perjuicio de ello, este tribunal también ha resaltado que “si
bien el diploma de bachiller constituye el documento mediante el cual se
acreditan los estudios cursados y aprobados, lo cierto es que la expedición
del mismo está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto”[67] (resaltado fuera del texto).
44.
En relación con la condición de deber
del derecho a la educación, es preciso resaltar que la familia es la primera
obligada a la educación de los hijos adquiriendo, a su turno, deberes
correlativos tales como (i) cumplir con las respectivas contraprestaciones que
para el efecto adquiera así como, en los términos del artículo 95.1. de la
Constitución, (ii) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, de
ahí que “(…) por educación se entiend[a] no solo la enseñanza
del colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un
proceso aislado, es sistémico”[68].
45.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta
Corte ha resaltado que “[e]s repudiable que un padre le dé a su hijo un
mensaje de incumplimiento, de mala fe, de prevalencia de las necesidades
innecesarias sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la
idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí
paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría
del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su
deber”[69]. Así pues, el estudiante como titular del derecho, así como su
familia, están llamados a cumplir este tipo de cargas como condición para la
efectividad del derecho a la educación.
F.
LA RETENCIÓN DE
CERTIFICADOS DE ESTUDIOS POR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
46.
La acción de tutela puede
prestarse para que eventualmente, su uso indebido por parte de los padres de
familia, quienes tienen a su cargo la responsabilidad y educación de sus hijos,
eludan el cumplimiento de sus obligaciones a partir de lo que la jurisprudencia
ha denominado la “cultura del no pago”. En este contexto, desde 1999[70] la Corte ha establecido que la educación
es un derecho fundamental que no puede ser desconocido por ninguno de los
sujetos que intervienen en el proceso educativo. Así, para otorgar el amparo
constitucional en los casos en los que las instituciones educativas retienen
certificados de estudios por mora en el pago de las obligaciones económicas a
estas adeudadas, el accionante debe acreditar[71], en cada caso, los siguientes requisitos
establecidos en la jurisprudencia: (i) que el incumplimiento de las
obligaciones económicas se haya presentado como consecuencia de un hecho
sobreviniente, constitutivo de justa causa (imposibilidad efectiva y
sobreviniente de pago) y (ii) que el estudiante, sus padres (o acudientes)
hayan adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento
de la obligación, en otras palabras, que “no se trat[e] de una
situación de renuencia del pago o de mala fe, enderezada a obtener un
aprovechamiento de la jurisprudencia”[72] (voluntad real del pago).
47.
Asimismo, el parágrafo
1° del artículo 2° de la Ley 1650 de 2013 establece la prohibición de retener
títulos por mora en el pago de obligaciones, cuando se presente una imposibilidad
de pago por justa causa y atribuye ciertas cargas al interesado, así: “Artículo
2°. (…) Parágrafo 1°.
Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y
salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de
pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1. Demostrar
que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al
interesado o a los miembros responsables de su manutención.
2. Probar la
ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión,
que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.
3. Que el
responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para
lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva
institución. (…)”.
48.
Es importante precisar que esta norma, en la
práctica, no puede implicar una instrumentalización del derecho a la educación
con el fin de obtener el pago de una deuda, motivo por el cual su aplicación
debe ajustarse a las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional. En
este orden, la Corte ha negado el amparo al derecho a la educación en los casos
en los que el solicitante de la acción de tutela no demuestra, de conformidad
con la jurisprudencia y la ley, los requisitos aludidos en precedencia[73] y, cuando se pretenda un uso indebido de dicho mecanismo para no
causar o eludir las obligaciones contraídas con la institución educativa.
G.
SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO
49.
Según se indicó, esta Sala estima necesario determinar si la negativa de la institución educativa accionada a
entregar los certificados de estudios (acta de grado, diploma, certificado de
notas), con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en
favor de esta, constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la
accionante. Con base en dicho planteamiento, la Sala verificará la acreditación
de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para evaluar si se han vulnerado
los derechos fundamentales de Lizbeth Natalia Ruíz Pacheco, con fundamento en
el siguiente cuadro de análisis:
50.
Como puede apreciarse, la accionante no acreditó
ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y la
ley para otorgar el amparo que solicita. En particular, esta Sala advierte que
pese a la existencia de reiterados acuerdos de pago y pagarés, que permitieron
a la joven la terminación de sus estudios de bachillerato en la institución
educativa accionada, así como la orden de un juez de tutela que, en el 2016,
exigió la firma de un acuerdo de pago racional y proporcional a la situación de
la familia de la accionante, no se observa ningún comportamiento o actuación
que tienda a la solución de dichas obligaciones.
51.
Sin perjuicio de esta situación, esta Sala
desplegó un amplio esfuerzo probatorio en revisión al cabo de cual, independientemente
de consideraciones de otra índole tales como la eventual existencia de
mecanismos de cobro por parte de la institución educativa para exigir sus
acreencias con base en los numerosos acuerdos de pago suscritos, no logró constatar
la amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación invocado por
Lizbeth Natalia. Esto por las siguientes razones evidenciadas en dicho trámite:
(i) la accionante no demostró la existencia de alguna situación que hubiera
alterado significativamente los ingresos familiares. Por el contrario, existen
elementos de prueba para considerar la existencia de una capacidad de pago;
(ii) no se aprecia una voluntad de pago. De hecho, con ocasión del cuestionario
realizado mediante el auto del 6 de junio de 2019 la accionante, entre otras
respuestas, manifestó lo siguiente: pregunta: “i) el valor total de
la deuda pendiente de pago con el colegio, si existe” respuesta: “no
existe, porque los valores cobrados no son los correspondientes a lo que se
acordó desde 2012”. En tal sentido, es preciso advertir que la acción de
tutela y la orden de entregar los documentos requeridos, no puede equivaler a
condonar la deuda con la institución educativa por los servicios educativos
efectivamente prestados y tampoco a una forma de extinguir o eludir obligaciones
a cargo de los padres; (iii) el colegio permitió a la accionante culminar sus
estudios de bachillerato; (iv) la joven, si bien expresó una intención de continuar
estudiando, no adujo elementos adicionales que permitan a la Sala concluir que
se trata de una amenaza cierta a un derecho fundamental.
52.
En este contexto, la Sala observa que el
incumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato educativo faculta
–en principio- a la institución educativa a retener los documentos cuando no
se acredite, por parte del interesado, (i) que el incumplimiento de las
obligaciones se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente
constitutivo de justa causa y (ii) que haya existido una voluntad real de pagar
las obligaciones adquiridas. Así pues, teniendo en cuenta que la discusión en
materia de existencia y monto de la obligación corresponde a otra jurisdicción,
como se advirtió en las consideraciones 27 y 28 supra, este tribunal
encuentra que, en ausencia de prueba de las condiciones que exige la ley y la
jurisprudencia para solicitar la entrega de documentos sin encontrarse a paz y
salvo con la institución educativa, la conducta del colegio Nuestra Señora se
encuentra justificada en el ordenamiento jurídico habida cuenta que no corresponde
permitir un uso indebido de la acción de tutela con miras a no causar o eludir
obligaciones contraídas con dicha institución.
53.
En este orden, la Sala confirmará la decisión
adoptada por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Soledad (Atlántico),
que a su vez confirmó la sentencia del siete (07) de
noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples de Soledad (Atlántico), mediante la cual se resolvió no
tutelar los derechos de la accionante (expediente T-7.313.556).
Consideración final
54.
Esta Sala estima pertinente recordar que el
derecho a la educación supone obligaciones mínimas y recíprocas a cargo de quienes
intervienen en el proceso educativo, en particular, de la familia quien no sólo
debe asegurar la realización de este derecho, sino también honrar las
obligaciones que conduzcan a esta. Como lo ha reconocido este tribunal, el no
pago de estas obligaciones, por parte de personas con capacidad económica para
hacerlo, implica un abuso del derecho y correlativo desconocimiento de sus
deberes. Así, el derecho a la educación no debe ser usado como excusa para el
desconocimiento de obligaciones y tampoco, la acción tutela como un medio para
desconocer los deberes constitucionales y legales asignados a los sujetos que
intervienen en el proceso educativo. En los dos casos acá estudiados, el
derecho a la educación no se encontró amenazado o vulnerado lo que no impide a
este tribunal reiterar que, para la exigencia de los derechos, es necesario el
cumplimiento de los deberes.
H.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
55.
Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si la negativa de las instituciones educativas accionadas a entregar
los certificados de estudios (acta de grado, diploma, certificado de notas),
con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en favor de estas,
constituye una violación al derecho a la educación de los actores.
56.
En el marco del examen de procedibilidad de la
acción de tutela, esta Sala encontró cumplidos los requisitos que componen este
análisis en los dos casos sometidos a revisión. Posterior a dicho análisis, la
Sala debió proceder a verificar si frente al
expediente T-7.301.069 se había configurado la carencia
actual de objeto por hecho superado. Al respecto, se constató tal fenómeno dado
que lo pretendido en la demanda de tutela fue satisfecho de manera íntegra. Lo
anterior en tanto la actuación del colegio accionado, consistente en entregar
los documentos solicitados y, por ende, liberar el respectivo cupo, tuvo lugar
antes del correspondiente fallo de instancia, esto es, el 30 de enero de 2019,
motivo por el cual en este caso la Sala revocará la decisión proferida por Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Pasto y, en su lugar, declarará la carencia actual de
objeto por hecho superado.
57.
Frente al expediente T-7.313.556, la Sala
estimó necesario revisar la doble connotación de derecho-deber del derecho a la
educación de los adultos, para concluir que, si bien el otorgamiento de los
documentos de estudios (en particular, el título de grado) hacen parte del
mencionado derecho, su entrega está sujeta al cumplimiento de ciertos deberes
en aras de evitar lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado la
“cultura del no pago”. Así, recordó los requisitos que ha establecido la
ley y la jurisprudencia para otorgar el amparo
constitucional en los casos en los que las instituciones educativas retienen
certificados de estudios por mora en el pago de las obligaciones económicas,
los cuales deben ser acreditados por la parte accionante.
58.
De conformidad con lo expuesto, este tribunal
constató que, en observancia a las pruebas que obran en el expediente T-7.313.556 la accionante, en el presente
caso, no demostró ninguno de dichos requisitos motivo por el cual la Sala Cuarta de Revisión confirmará la decisión adoptada por el Juzgado
Segundo Civil de Oralidad de Soledad (Atlántico), que a su vez confirmó la
sentencia del siete (07) de noviembre de 2018
proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de
Soledad (Atlántico) que resolvió no tutelar los derechos de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del cuatro (4) de febrero de 2019 proferida por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de
Pasto y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado respecto del expediente T-7.301.069, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de enero de
2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Soledad (Atlántico) que
a su vez confirmó la sentencia del siete (07) de noviembre de 2018 proferida
por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad
(Atlántico) que resolvió no tutelar los derechos de la accionante respecto del
expediente T-7.313.556, de conformidad con las razones expuestas en la
parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- LIBRAR,
a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento
parcial de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En 2019, 14 años de edad. (ver, folio 4, cuaderno 1).
[2] Folio 1, cuaderno 1.
[3] Folio 5, cuaderno 1.
[4] Folio 7, cuaderno 1.
[5] Folio 1, cuaderno 1.
[6] Folios 21-23, cuaderno 1.
[7] Folios 24-30, cuaderno 1.
[8] Folios 34-40, cuaderno 1.
[9] Folio 40, cuaderno 1.
[10] Folio 19, cuaderno de revisión.
[11] Folios 29-32, cuaderno de revisión. En dicho auto se solicitó
información, entre otros, a las instituciones educativas y a los accionantes de
ambos procesos acumulados, con el fin de identificar esencialmente y en cada
caso, los elementos legales y jurisprudenciales relacionados con la entrega de
documentos por parte de las instituciones educativas.
[12] Folios 72-73, cuaderno de revisión.
[13] Folio 73, cuaderno de revisión.
[14] Folios 84-88, cuaderno de revisión.
[15] Folios 95-98, cuaderno de revisión.
[16] Folios 126-130, cuaderno de revisión.
[17] Sistema de Matrícula Estudiantil de
Educación Básica y Media.
[18] Folio 126, cuaderno de revisión.
[19] En 2019, 20 años de edad
[20] Folios 6-25, cuaderno 2. En esa ocasión, la señora Pacheco Meza por
medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos de su hija para
que “se le ordene a la accionada la autorización de la matrícula de Lizbeth Natalia Ruíz Pacheco para el grado 10º de bachillerato de
esa institución educativa con los mismos beneficios que venía disfrutando desde
el año 2012 (…)”. En esta
línea, el juez de tutela ordenó al rector de la
institución realizar las gestiones pertinentes para habilitar el sistema y
autorizar su matrícula para el grado décimo “previa suscripción de un nuevo
acuerdo de pago racional y proporcional con la situación económica actual de
los padres y acudientes de la menor, señores Nancy Sofía Pacheco Meza y
Timoleón Mendivelson (sic) Torres, que le permitan cumplir con la
totalidad de las prestaciones económicas adeudadas; y acredite su cumplimiento
a esta Sala al vencimiento del término concedido para ello”.
[21] Folio 1, cuaderno 2.
[22] Folio 1, cuaderno 2.
[23] Folio 2, cuaderno 2.
[24] Folio 150, cuaderno principal.
[25] Folio 2, cuaderno 2.
[26] Folios 51-52, cuaderno 2.
[27] Folio 51, cuaderno 2.
[28] Folios 88 y 89, cuaderno 2.
[29] Folios 95-104, cuaderno 2.
[30] Oficio 110, cuaderno 2.
[31] Oficios 116-124, cuaderno 2.
[32] Folios 50-51, cuaderno de revisión.
[33] Mediante oficio del 20 de marzo de 2018 del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), remitido a la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional, se señaló lo siguiente: “[p]ara el proceso de
ALIMENTOS DE [sujeto] MAYOR que cursa en este despacho, con radicación
No. 432-16, se establece como cuota alimentaria a favor de la señora Nancy
Sofía Pacheco Meza, el 10% de las mesadas pensionales legales como
extralegales que devengue en su calidad el pensionado (…), así mismo se hace
extensivo ese porcentaje sobre el salario que devengue como trabajador de la
empresa Coolibertador S.A. o de cualquier empresa donde llegare a laborar
(…)”. (Folio 62, cuaderno de revisión).
[34] Folios 122-123, cuaderno de revisión.
[35] Folio 122, cuaderno de revisión.
[36] Folio 122, cuaderno de revisión.
[37] Folio 123, cuaderno de revisión.
[38] Mediante oficio No. S-2016-004500 RECRI-NUSEFA-29.25 del 24 de
febrero de 2016 se indica que “(…) durante los años 2012, 2013 y 2014 el
responsable económico fue el señor AG (P) Timoleón Mendivelso Torres y para la
vigencia 2015 la responsable económica es la señora Nancy Sofía Pacheco Meza
(…)” (ver, medio magnético [CD], No. 124, cuaderno de revisión, aportado por la
accionante).
[39] Medio Magnético [CD], No. 124, cuaderno de revisión. Obra estado de
cuenta del 27 de enero de 2018 el cual indica, desde el año 2015 hasta 2017,
cinco casillas, así: i) concepto, ii) valor unitario, iii) valor total, iv) abono,
v) saldo.
[40] En consecuencia, dicho juez ordenó al rector del colegio “realizar las gestiones pertinentes para habilitar el sistema y
autorice a Lizbeth Natalia para el grado 10° de bachillerato dentro de
esa institución escolar como particular, previa suscripción de un nuevo acuerdo
de pago racional y proporcional a la situación económica actual de los padres y
acudientes de la menor (…) que le permitan cumplir la totalidad de las
prestaciones económicas adeudadas (…)”. Medio Magnético
[CD], No. 124, cuaderno de revisión.
[41] Folios 146-190, cuaderno de revisión.
[42] Esta suma, según el colegio, contiene la deuda de la hermana de la
accionante quien se graduó en el año 2015. (Folio 146, cuaderno de revisión).
[43] Folio 149, cuaderno de revisión.
[44] De conformidad con el artículo 2° del
Decreto 4222 de 2006.
[45] Folio 151, cuaderno de revisión. La “Cláusula Cuarta: Derechos y
obligaciones de los padres” establece lo siguiente: (…) Asimismo, los padres se
obligan a: A) renovar la matrícula del educando, para cada año lectivo (…) b)
Pagar estricta y cumplidamente los costos del servicio educativo, (…) e)
cumplir estrictamente las citas, reuniones y llamadas que hagan las directivas
del Plantel (…)”
[46] Del 16 de marzo de 2018 y 01 de junio de
2018 (folios, 150 y 163 cuaderno de revisión, respectivamente). Estas solicitudes indican lo siguiente: “(…) [la] exhorto a que
se acerque al colegio con el fin de ponerse al día con los costos de su hija
Lisbeth (sic) Natalia Ruíz Pacheco; o en su defecto le manifiesto que se hace
necesario dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 1650 de 2013 (…)”
[47] Folios 170 y 172, cuaderno de revisión. Del 23 de abril de 2018 y
07 de junio de 2018, respectivamente. En la primera se señala “llamada
transferida al buzón de mensajes” y, en la segunda, “el número marcado
no se encuentra en uso”.
[48] Folio 184, cuaderno principal.
[49] Folio 183, cuaderno principal.
[50] Folio 182, cuaderno principal.
[51] Decreto
2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la so...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.