T-086-18
Sentencia
T-086/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de
sujetos de especial protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Jurisprudencia
constitucional
Para aplicar el principio de la condición más beneficiosa es
necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensión de
invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha
prestación en un régimen derogado, lo que se constituye como una expectativa
legítima de acogerse a él; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el
nuevo régimen, el cual dejó sin efectos al anterior sin contemplar un régimen
de transición para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al
Decreto 758 de 1990
Referencia:
Expedientes acumulados
T-6.449.120
y T-6.440.348
Accionantes:
Ángel María Ramos Zúñiga y Alberto Torres Parra
Accionado:
COLPENSIONES
Asunto:
El principio de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de
tutela, el derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y a la
pensión de invalidez, interpretación de la condición más beneficiosa.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela en segunda
instancia proferidos por: (i) el Tribunal Administrativo de Bolívar que,
mediante providencia del 1º de junio de 2017, confirmó la sentencia emitida el
18 de mayo de 2017 por el Juzgado 10º Mixto Administrativo del Circuito de
Cartagena, en el trámite iniciado por el señor Ángel María Ramos Zúñiga dentro
del expediente T-6.449.120; y (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, el cual, a través de sentencia del 28 de junio de
2017, confirmó la providencia del 15 de mayo de 2017 del Juzgado 1º Penal del
Circuito especializado de la misma ciudad, dentro del trámite iniciado por
Alberto Torres Parra en el expediente T-6.440.348.
ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección número Once de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), decidió seleccionar para revisión los
fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-6.449.120
y T-6.440.348. De igual manera, en el mencionado
auto la Sala resolvió acumular estos expedientes por presentar unidad de
materia para que fueran fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente
T-6.449.120
El
11 de mayo de 2017, mediante apoderado judicial, el señor Ángel María Ramos
Zúñiga interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que tal
entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y a la salud. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la
accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la
que considera que tiene derecho, bajo el argumento de que cumple con los
requisitos para que se le aplique el artículo 6º del Decreto 758 de
1990 a través del principio de la condición más beneficiosa.
Hechos y pretensiones
1.1. El señor Ángel María Ramos nació el
1º de abril de 1959, por lo que tiene 58 años de edad. Empezó a cotizar de
manera interrumpida desde el 1º de junio de 1979 hasta el 7 de abril de 2004.
Actualmente cuenta con novecientas setenta y dos (972) semanas cotizadas al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado 574,57[1]
semanas.
1.2. El 9 de marzo de 2016, el
accionante fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral
del 72.79% con fecha de estructuración del 13 de junio de 2015[2],
debido a que padece de insuficiencia renal terminal de origen común.
1.3. El 20 de septiembre de 2016, el
accionante solicitó a COLPENSIONES el pago y reconocimiento de la pensión de
invalidez.
1.4. Mediante la Resolución GNR 298069
del 10 de octubre de 2016[3],
la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento
de que el accionante no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de
capacidad laboral exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
1.5. El 1º de noviembre de 2016, el accionante
interpuso recurso de apelación contra el acto anteriormente mencionado[4]. Fundamentó
su petición en la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional, debido a
que en esa providencia esta Corporación señaló que en virtud del principio de condición más
beneficiosa es posible examinar una solicitud de reconocimiento pensional en
normas anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de capacidad
laboral del 50% o superior.
1.6. A través de la Resolución No. DIR
1471 del 10 de marzo de 2017[5],
COLPENSIONES confirmó su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de
invalidez. En efecto, reiteró que el accionante no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no acredita 50
semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Así mismo, examinó la posible aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, pero debido a que el actor no había
cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración
de la invalidez, no era posible aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en
su versión original.
1.7. El 11 de mayo de 2017, el
accionante interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que
dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la salud, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. Lo anterior, debido a que durante la vigencia del Decreto 758 de
1990 cotizó más
de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social, por lo que en aplicación
del principio de condición más beneficiosa, le debe ser reconocida y pagada la
pensión de invalidez a la que considera tener derecho.
Actuaciones en sede de tutela
1.8.
Por medio de auto del 11 de mayo de 2017[6],
el Juzgado 10º Administrativo Mixto del Circuito de Cartagena, admitió la
acción de tutela y corrió traslado a COLPENSIONES como parte accionada[7].
Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
1.10.
El 18 de mayo de 2017[8],
el Juzgado
10º Mixto Administrativo de Cartagena, decidió negar el amparo solicitado bajo
el argumento de que la pretensión del accionante tenía carácter económico, por
lo que antes de acudir a la tutela debía agotar los mecanismos ordinarios de
defensa judicial.
Impugnación
1.11.
El 22 de mayo de 2017[9],
el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, señaló
que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, este no resulta idóneo o
eficaz para su situación particular en razón a que: (i) tiene una pérdida de
capacidad laboral del 72,79% por padecer de una insuficiencia renal que no le permite
continuar con su trabajo, ni desarrollar sus actividades normales, ya que debe
asistir a hemodiálisis tres veces a la semana; y (ii) la Corte Constitucional
en las sentencias T-065 de 2016 y T-002A de 2017 concedió el derecho a la
pensión de invalidez en casos análogos al suyo, por lo que el juez de tutela
debe aplicar este precedente en el asunto en cuestión.
Fallo de segunda instancia
1.12.
Mediante sentencia del 1 de junio de 2017[10],
la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la
decisión del juez de primera instancia, por considerar que no se cumple con el
presupuesto de procedencia de subsidiariedad. Adicionalmente, indicó que el
peticionario no demostró las razones por las que se afecta su mínimo vital,
pues no basta con afirmar que no puede cubrir sus gastos básicos para
considerar que existe la amenaza o la configuración de un perjuicio
irremediable.
2. Expediente
T-6.440.348
El
27 de abril de 2017, el señor Alberto Torres Parra interpuso acción de tutela
contra COLPENSIONES porque consideró que vulneró sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la salud al negarle el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez a la que afirma que tiene derecho, bajo
el argumento de que cumple con los requisitos para que se le aplique el
artículo 6º del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de
la condición más beneficiosa.
Hechos y pretensiones:
2.1. El señor Alberto Torres nació el 1º
de septiembre de 1957 y empezó a cotizar de manera interrumpida el 5 de abril
de 1976 hasta el 30 septiembre de 2007. En la actualidad cuenta con trescientas
ochenta y tres (383) semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones, y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado 363,28[11] semanas.
2.2. El 1º de mayo de 2016, el
accionante fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral
del 75.9% con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2015[12],
debido a que padece de diabetes y de insuficiencia renal degenerativa de origen
común.
2.3. El 16 de diciembre de 2016, el
accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
2.4. Mediante la Resolución GNR 386102
del 21 de diciembre de 2016[13],
la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación solicitada por el
accionante, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización
dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
su pérdida de capacidad laboral exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de
2003.
2.5. El 27 de diciembre de 2016, el
actor interpuso recurso de apelación contra el referido acto administrativo.
2.6. A través de la Resolución VPB 4841
del 6 de febrero de 2017, COLPENSIONES confirmó su decisión[14]. En particular,
reiteró que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no acreditó 50 semanas de cotización
dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. Además, examinó la posible aplicación del principio de la condición
más beneficiosa, pero debido a que el actor no cotizó 26 semanas dentro del año
inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, no era posible
aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
2.7. El 27 de abril de 2017, el
accionante interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, debido a que
consideró que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la salud al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. Esto, ya que asegura que durante la vigencia del Decreto 758 de 1990
cotizó más
de 300 semanas al Sistema General de Seguridad Social, por lo que afirma que en
aplicación del principio de condición más beneficiosa le debe ser reconocida y
pagada la pensión de invalidez.
Actuaciones en sede de tutela
2.8.
Por medio de auto del 4 de mayo de 2017[15],
el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué admitió la acción de
tutela y corrió traslado a COLPENSIONES como parte accionada.
Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
2.9.
El 15 de mayo de 2017[16],
el Juzgado
1º Administrativo Mixto del Circuito de Cartagena, decidió negar el amparo
solicitado bajo el argumento de que el peticionario no había agotado los
mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Impugnación
2.10.
El 25 de mayo de 2017[17],
el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, señaló
que a pesar de que existe otro mecanismo judicial, este no resulta idóneo o
eficaz para su situación particular en razón a que: (i) tiene una pérdida de
capacidad laboral del 75,9% ya que padece de diabetes e insuficiencia renal.
Por lo anterior, no puede llevar a cabo su proyecto de vida de manera
ordinaria, debido a que debe asistir a hemodiálisis tres veces a la semana en
la medida en que su enfermedad se encuentra en estado terminal; y (ii) que la
Corte Constitucional en la SU-442 de 2016 determinó que una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse
conforme a las normas anteriores a la que se encontraba vigente cuando se
estructuró una pérdida de capacidad laboral igual o mayor del 50%, por
lo que el juez de tutela debe aplicar este precedente en el asunto en cuestión.
Fallo de segunda instancia
2.11.
A través de sentencia del 28 de junio 2017[18],
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la
decisión del a quo, por considerar que el amparo solicitado no cumple
con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, señaló la necesidad de que
el accionante recurriera a los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes
de acudir a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de revisión y problema jurídico
2. Ángel
María Ramos Zúñiga y Alberto Torres Parra presentaron acciones de
tutela en forma independiente por considerar que COLPENSIONES
vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la
vida digna, al no reconocerles y pagarles la pensión de invalidez. En sus
escritos, los accionantes sostienen que, debido a sus precarios estados de
salud, acudir a la jurisdicción ordinaria es demasiado gravoso, ya que ambos
padecen de una insuficiencia renal terminal que no les
permite desarrollar sus actividades cotidianas con normalidad, en la medida en
que deben
acudir a hemodiálisis tres veces a la semana. Por lo tanto, consideran que los
mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces para amparar sus
derechos fundamentales, ya que sus situaciones fácticas requieren de medidas
efectivas y urgentes.
Por
otro lado, los peticionarios argumentan que antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizaron más de 300 semanas al Sistema
General de Seguridad Social, por lo que cumplen con los requisitos del Decreto
758 de 1990 para acceder a una pensión de invalidez. En ese sentido, reclaman
que en aplicación del principio de condición más beneficiosa les debe ser
reconocida y pagada la pensión de invalidez.
No
obstante, COLPENSIONES afirma que ninguno de los dos accionantes cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no
acreditan 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez. Además, la entidad sostiene que no es
posible aplicar el principio de condición más beneficiosa, ya que ninguno de
los dos actores cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a que
se estructurara su invalidez, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos
en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
3. Con fundamento en lo anterior, esta
Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al
mínimo vital de los actores al negarles el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, bajo el argumento de que no cumplen con las 50 semanas de
cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral exigidas por el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, ni con los requisitos para la aplicación de la condición
más beneficiosa?
Para resolver
la cuestión planteada, es necesario examinar los siguientes temas: (i) la
subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedencia de la acción de
tutela; (ii) el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con
el derecho fundamental al mínimo vital; (iii) la pensión de invalidez y su
evolución normativa; (iv) el principio de la condición más beneficiosa y su
aplicación; (v) el análisis del caso concreto.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
Subsidiariedad
4. El
inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así “[E]sta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original).
De
este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial
que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se
consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción
de tutela. En la sentencia T-373 de 2016[19], la
Corte Constitucional reiteró que cuando una persona acude a la administración
de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no
puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el
ordenamiento jurídico.
5.
Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del
Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la
protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es
procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii)
“siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un
perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los
postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia
excepcional de la tutela”[20].
Este perjuicio se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque
la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad”[21].
En relación con la gravedad
caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es
necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada,
para que se justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior,
con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que
antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el
accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que
lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional
procede de forma definitiva o transitoria[22].
6. En
diferentes oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre la procedencia del
amparo constitucional contra decisiones proferidas por entidades
administradoras de pensiones. En efecto, en la sentencia T-142 de 2013[23],
reiterada por la T-326 de 2015[24],
este Tribunal determinó que en estos casos es necesario demostrar: (i) un grado
mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del
derecho invocado y (ii) probar la afectación del mínimo vital.
7.
En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de
procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que el amparo
constitucional sólo procede en los casos en que: (i) no existe un mecanismo
judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en
la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz
ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, una
afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto,
se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares
de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo
transitorio o definitivo.
Por
último, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra decisiones
proferidas por entidades administradoras de pensiones, el accionante debe
demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protección del
derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital.
Inmediatez[25]
8. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de
la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo
la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento
en el que se produjo el hecho vulnerador.
Esta
exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende
conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del
juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo
considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se
vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la
acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue
desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en términos
de ius fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado
instrumento constitucional.
Así
mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la
certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos
durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de
sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la
jurisprudencia de este Tribunal[26] ha
precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad
de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho
constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica
y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto
dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias
particulares de cada caso.
9. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el
presupuesto de inmediatez está acreditado en ambas acciones de tutela. En el
caso de Ángel María Ramos Zúñiga, se encuentra que transcurrieron dos meses
desde que COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión[27] y la presentación de la tutela. Por su
parte, Alberto Torres Parra también se demoró dos meses desde la negativa de la
entidad[28] y la
interposición del recurso de amparo. En ese sentido, estos
espacios de tiempo se muestran razonables y proporcionados en el caso
particular, por lo que dicho requisito está probado.
El
derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho
fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
10. El artículo 48 Superior garantiza
el derecho a la seguridad social a todos los habitantes. De este modo, la seguridad social es un derecho constitucional dentro del
ordenamiento jurídico colombiano cuyo cumplimiento es una obligación del
Estado. Esta Corporación amparó los derechos sociales a partir de 1992[29]
a través de la tesis de la “conexidad” con los derechos fundamentales. Esto
quería decir que cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre un
derecho social y un derecho fundamental, era posible ampararlo a través de
tutela[30].
11. No obstante, esta tesis fue abandonada por la Corte[31].
Ahora es posible proteger derechos sociales a través de la acción de tutela
siempre y cuando el
legislador, o la administración en los distintos niveles territoriales, hayan
definido de manera clara y precisa las prestaciones que el derecho otorga, de
manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa[32]. Siendo así, esta Corte ha
establecido lo siguiente en materia del derecho a la seguridad social:
“una vez ha sido provista la
estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social,
lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades
responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de
asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios
del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la
seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace
procedente su exigibilidad por vía de tutela”[33].
12. En el ámbito internacional, varios tratados ratificados por
Colombia han determinado que la garantía del derecho a la seguridad social es
vital en el sistema universal de protección de derechos humanos. El artículo 9º
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC),
ha establecido que este es clave para: “garantizar a todas las personas su
dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su
capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[34]. Sobre el contenido de este
derecho, el Pacto ha determinado que:
“incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,
ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener
protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del
trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente
laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de
salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los
familiares a cargo.”[35] (Negrilla
fuera de texto original)
Así mismo, el artículo XVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho
a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia” Además, en el numeral 1º del artículo
9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos,
se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad
proteger a las personas contra las consecuencias de la invalidez, la cual puede
representar un obstáculo para obtener los medios para llevar una vida digna.
13. Con fundamento en lo anterior, se
evidencia la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en
especial los derechos pensionales, y el derecho fundamental al mínimo vital,
más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de
indefensión, y son titulares de una especial protección constitucional como
aquellas que se encuentran en condición de discapacidad.
La
pensión de invalidez y su evolución normativa. Reiteración de jurisprudencia
14. El derecho a la seguridad social, consagrado en el
artículo 48 de la Constitución, busca garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y
contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad
laboral. Sobre esto, esta Corporación ha determinado lo siguiente:
“De esta norma se desprende el derecho a acceder a la pensión de invalidez,
que tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando
han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad
laboral. Así mismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de
protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta
pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores
dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que
les permita tener una vida digna”[36].
15. Respecto a las
normas de pensión de invalidez, en Colombia han existido tres regímenes
pensionales desde el año 1990. Estos comparten entre sí tres requisitos para acceder a esta
prestación: (i) tener un grado de pérdida de capacidad laboral; (ii)
demostrar el número de semanas mínimas cotizadas requeridas; y (iii) solicitar el
reconocimiento pensional a partir de la fecha
de estructuración de la invalidez. A continuación se hará un breve recuento de
cada normativa y se explicará cuáles son los criterios para determinar su
aplicación.
Las trasformaciones legales para
acceder a la pensión de invalidez han cambiado los requisitos en dos aspectos:
en la cantidad de semanas para acceder a la pensión y el periodo de cotización
de las mismas. En efecto, el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo
049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios,
establece en su artículo 6º las condiciones para acceder a la pensión de
invalidez:
“Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las
personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o
gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la
fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época,
con anterioridad al estado de invalidez.”
De esta manera, para reconocer la
pensión de invalidez este régimen exigía: (i) un total de 150 semanas cotizadas
en los seis años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez; o
(ii) 300 semanas de cotización en cualquier tiempo con anterioridad a la
estructuración de la invalidez.
Esta normativa fue derogada por la Ley
100 de 1993, la cual reguló el sistema de seguridad social integral con el
propósito de lograr mayor cobertura[37]. Su
vigencia inició el 1º de abril de 1994 y derogó las normas que fueran
contrarias. Sus artículos 38 y 39 modificaron los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez en los siguientes términos:
“ARTICULO. 38.- Estado
de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTICULO. 39.- Requisitos para
obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de
invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) Que
el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO.-Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se
tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
ley.”
En consecuencia, para acceder a la pensión de
invalidez dentro del régimen de la Ley 100 de 1993 en su versión original era
necesario: (i) que al momento de la estructuración de la
invalidez el afiliado estuviera cotizando y que hubiera aportado por lo menos
26 semanas en cualquier tiempo; o (ii) que en caso de haber dejado de cotizar,
hubiera efectuado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior
al momento de la fecha de estructuración de la invalidez.
La Ley 860 de 2003[38] modificó en algunos aspectos a la
Ley 100 de 1993. Respecto a la pensión de invalidez, dispuso que el artículo 39
de tal normativa quedara de la siguiente manera:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada
por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada
por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización
para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que
han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior
al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
(Líneas tachadas
fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-428 de 2009).
Esta
ley está vigente desde el 26
de diciembre de 2003 y es la que actualmente rige la materia. Es necesario
resaltar que en la sentencia C-428 de 2009[39], esta Corporación declaró la
exequibilidad de esta norma con excepción de algunas expresiones. No obstante,
hizo algunas precisiones sobre el aumento de la densidad de semanas de
cotización exigidas, por lo que determinó que esto no implicaba el
desconocimiento del deber de progresividad ya que, si bien se aumentó el número
de semanas, también se amplió el periodo de cotización de 1 a 3 años.
16. Con
fundamento en lo anterior, se evidencia que la
legislación colombiana ha cambiado los requisitos de número de semanas
cotizadas en el Sistema y el tiempo de cotización para acceder a la pensión de
invalidez. Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exigía cotizar 150 semanas
en los últimos 6 años, o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 en su
versión original requería un menor número de semanas cotizadas (26) en un
tiempo más corto, pues debía ser en el año inmediatamente anterior a la
estructuración de la invalidez o 26 semanas en cualquier tiempo si el
cotizante seguía afiliado al Sistema. Por último, la Ley 860 de 2003, en los
apartados que no fueron declarados inexequibles, estableció como requisito la
cotización de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración. Así mismo, esta normativa determinó que en caso de que
el afiliado haya
cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a
la pensión de vejez, solo necesitará haber cotizado 25 semanas en los últimos
tres (3) años.
Ahora bien, a pesar de que la normativa vigente
es la Ley 860 de 2003, hay que señalar que cualquiera de las tres legislaciones
anteriores puede llegar a ser aplicada en un caso particular en virtud del
principio de la condición más beneficiosa aplicable a la pensión de invalidez.
Lo anterior, en consideración a que el Legislador no creó un régimen de
transición en las normas que regulan el reconocimiento este tipo de pensión.
Sin embargo, la aplicación de la condición más beneficiosa está sujeta a unas condiciones
muy específicas.
El principio de condición más beneficiosa. Reiteración
de jurisprudencia
17. El principio de la condición más beneficiosa se desprende
del artículo 53 de la Constitución Política. Este determina que la
interpretación de las leyes laborales debe guiarse por los principios de
favorabilidad, in
dubio pro operario y condición más beneficiosa, debido a que
estos consolidan el objetivo estatal de que los trabajadores estén dentro de un
plano laboral materialmente igualitario frente a sus empleadores.
18. En materia de pensión de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016[40],
esta Corporación definió la condición más beneficiosa como la posibilidad de
reconocer dicha prestación, con fundamento en una norma anterior a la que se encontraba
vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Lo anterior,
condicionado a que: (i) se hubiera dado un cambio de legislación sin contemplar
un régimen de transición; (ii) este cambio hubiera hecho más gravosa la
situación del solicitante; y (iii) el beneficiario se hubiera forjado una
expectativa legítima en vigencia de la normativa anterior[41].
A pesar de que esta providencia no haya definido el concepto
de “expectativa legítima” las sentencias C-789 de 2002[42],
T-832A de 2013[43] y T-065 de 2016[44]
determinaron que ésta existe cuando una persona configuró su derecho a la
pensión de invalidez en vigencia de alguno de los regímenes anteriores al que
se encontraba en vigor en el momento en el que se estructuró la invalidez.
En este sentido, si se tiene en cuenta que ni la
Ley 100 de 1993, ni la Ley 860 de 2003 contemplaron un régimen de transición
para la pensión de invalidez que garantice las expectativas legítimas de los
usuarios, es posible aplicar la condición más beneficiosa respecto de las
disposiciones anteriormente referidas a quienes consolidaron su derecho a la
pensión de invalidez mientras estas se encontraban vigentes.
Ahora bien, es importante aclarar que si bien la sentencia
SU-005 de 2018[45] modificó el alcance del
principio de la condición más beneficiosa, esta solo lo hizo frente a los casos
de pensión de sobrevivientes, debido a que la Sala Plena consideró que este
tipo de pensiones tienen una finalidad distinta de aquella de la pensión de
invalidez, en la medida en que esta última busca proteger al beneficiario del
riesgo de la desaparición de sus ingresos sustituyéndolos por el monto de una
pensión. En ese sentido, la Sala Plena no cambió la jurisprudencia establecida
en la sentencia SU-442 de 2016 acerca de la aplicación ultractiva del
Acuerdo 049 de 1990 en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino
que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de
sobrevivientes.
19. Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocen el principio de la condición más beneficiosa. Sin
embargo, el alcance de este principio fue un motivo de desacuerdo
jurisprudencial. Durante varios años, la Corte Constitucional utilizó
mayoritariamente la tesis amplia[46] de la condición más
beneficiosa, según la cual es posible aplicar
cualquiera de los tres regímenes que han regulado el derecho a la pensión de
invalidez sin límite de tiempo. Por su parte, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene una
tesis restrictiva[47], de la que se
desprende que la norma aplicable es la inmediatamente anterior a la
estructuración de la invalidez.
La Corte Constitucional zanjó esta discusión en
la sentencia SU-442 de 2016 previamente referida. Esta providencia determinó que una solicitud de
reconocimiento pensional puede examinarse conforme a las normas anteriores a la
que se encontraba vigente cuando se estructuró una pérdida de capacidad laboral
igual o mayor del 50%, con fundamento en el principio de la condición más
beneficiosa. Con respecto a su alcance en el tiempo, esta
Corporación determinó que la condición más beneficiosa en pensiones de
invalidez no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de
la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo
esquema normativo anterior bajo el cual el afiliado o beneficiario haya generado
una expectativa legítima conforme a la jurisprudencia. Así mismo, estableció lo
siguiente:
“Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha
interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de
invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no
puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se
ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición
tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos
para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza
legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente
constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de
retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales,
establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia.”
20.
Adicionalmente, la referida sentencia realizó algunas precisiones sobre la
aplicación de la condición más beneficiosa y reiteró la concepción de “expectativa
legítima”. En particular, estableció que, en casos de pensiones de invalidez, sólo es posible aplicar la
condición más beneficiosa a un usuario
que tenía una expectativa legítima bajo una norma anterior.
Para mostrar la aplicación de la condición más beneficiosa,
dicha providencia reiteró el proceso llevado a cabo en
las sentencias T-569 de 2015[48]y T-065
de 2016[49]
de la siguiente manera:
a) el supuesto fáctico parte del caso de un usuario
del sistema general de pensiones que cumplió con los requisitos para acceder a
la pensión de invalidez en vigencia de alguna de las dos normas anteriores a la
Ley 860 de 2003;
b) la legislación en la que cumple los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez es derogada sin contemplar un régimen de
transición;
c) el cambio de legislación hizo más gravosa la
situación del usuario, en la medida en que con la nueva normativa no cumple con
los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez;
d) con posterioridad a la entrada en vigencia del
nuevo régimen, el usuario solicita el reconocimiento de una pensión de
invalidez;
e) el usuario no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003;
Con fundamento en lo anterior, la Corte aplicó la
condición más beneficiosa bajo el argumento de que el peticionario tenía una
expectativa legítima, debido a que había cumplido con los requisitos
establecidos para acceder a la pensión en alguna de las legislaciones
anteriores.
En
consecuencia, se evidencia que la jurisprudencia de esta Corporación ha
aplicado la condición más beneficiosa exclusivamente en aquellos casos en los
que una persona cumplió con los requisitos de un régimen derogado para acceder a
la pensión de invalidez y en ausencia de un régimen de transición, con
fundamento en que se han defraudado sus expectativas legítimas de acceder a una
pensión dentro de un régimen que perdió vigencia.
21.
En conclusión, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa es
necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensión de
invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha
prestación en un régimen derogado, lo que se constituye como una expectativa
legítima de acogerse a él; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el
nuevo régimen, el cual dejó sin efectos al anterior sin contemplar un régimen
de transición para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas.
Análisis
de los casos concretos
22. En los casos objeto de estudio, los señores Ángel María Ramos
Zuluaga y Alberto Torres Parra interpusieron, por separado, acción de tutela contra
COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la salud, generada por
la negativa de la entidad accionada de reconocerles su pensión de invalidez.
Con fundamento en lo
anterior, solicitaron que se ordene a la entidad reconocer y pagar cada una de
las pensiones a partir de la fecha de la estructuración de invalidez de cada
uno de los peticionarios.
A continuación, esta Sala de Revisión analizará los casos
concretos. Para tal efecto, verificará en primer lugar la procedencia de la
acción constitucional en cada uno de aquellos para proteger el derecho a
seguridad social, al mínimo vital y a la salud. De superar este análisis, se estudiará la vulneración acusada.
La
acción de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la
salud
23. De
acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y con las
pruebas que obran en los expedientes, la Sala encuentra que en estos casos la
acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud y al mínimo vital de los actores. Sin
embargo, debe señalarse que tal y como lo analizaron los jueces de
instancia, por regla general el mecanismo para solucionar controversias
pensionales es el proceso ordinario laboral. Esto según lo establecido en el
numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social[50].
No obstante, la Sala encuentra que en los casos
objeto de estudio, este mecanismo de defensa judicial no es idóneo y eficaz
para conseguir el amparo inmediato de los derechos invocados por los actores.
En efecto, de las pruebas que se encuentran en el expediente se evidencia que Ángel María
Ramos Zúñiga y Alberto Torres Parra padecen una enfermedad degenerativa renal
terminal. Así
mismo, se comprobó que estos se encuentran en una situación socioeconómica
precaria.
En
el primer caso, la Junta Médica de Calificación de
Invalidez de COLPENSIONES, dictaminó que el señor Ramos Zúñiga tiene pérdida de
capacidad laboral del 72.79%[51]
con fecha de estructuración del 13 de junio de 2015, debido a que padece
una “enfermedad renal crónica en fase terminal en manejo con hemodiálisis
tres veces por semana como soporte vital”[52]
. Además, en Sede de Revisión se ha comprobado que este tiene un puntaje de
31,58 en el Sisben, lo que evidencia que el demandante se encuentra en una
situación socioeconómica precaria.
En el segundo caso, otra junta médica de la misma
entidad determinó que el señor Torres Parra también sufre de una “enfermedad
renal estadio v-etapa terminal, y asiste a hemodiálisis tres veces a la
semana”, por lo que estableció que tiene pérdida de capacidad laboral del
75.9% con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2015. Por otro lado,
se comprobó que su compañera permanente es la que asume los gastos básicos del
hogar, ya que el demandante no cuenta con ninguna fuente de ingresos propia
para asumir sus gastos personales.
24. De este modo, la Sala observa que los peticionarios son sujetos de
especial protección constitucional, ya que no solo son personas que no tienen
recursos económicos suficientes para satisfacer sus gastos básicos y mínimo
vital, sino que también debido al grado en que se encuentra la enfermedad que
padecen, están una situación de salud grave e
irreversible, ya que deben someterse a tratamientos médicos tres veces a la
semana para mantenerse con vida. Lo anterior, debido a que médicos especialistas
en este grado de la enfermedad, han determinado que:
“[l]a insuficiencia renal en etapa final, también denominada
enfermedad de los riñones en etapa final, se presenta cuando la enfermedad
renal crónica (la pérdida gradual de la función renal) alcanza un estado
avanzado. En esta […] etapa final, los riñones ya no pueden funcionar como
deberían para satisfacer las necesidades del cuerpo. Por
lo tanto, [los pacientes] con una enfermedad renal en esta etapa, necesitan
diálisis o de un trasplante renal para poder vivir. [No obstante], estos
también pueden optar por no someterse a la diálisis ni al trasplante y recibir
atención farmacológica para controlar los síntomas con el objetivo de lograr la
mejor calidad de vida posible por el tiempo que les resta de vida.”[53]
Teniendo en cuenta las limitaciones económicas de
los peticionarios y el grado
de la enfermedad que padecen, es claro que exigirles
acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales sería desproporcionado en la medida en que, como se ha visto, tienen una
expectativa de vida sustancialmente baja, por lo que los trámites propios de
iniciar un nuevo proceso empeorarían aún más su calidad de vida. Siendo
así, debe señalarse que a pesar de que existe el procedimiento ordinario
laboral para resolver las controversias planteadas por los accionantes, este
mecanismo judicial no es eficaz para proteger de forma inmediata sus derechos
fundamentales. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente en estos casos
como mecanismo definitivo.
Los accionantes
cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a través de
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa
25. Esta Sala de Revisión
considera que el problema jurídico a resolver en cada uno de los casos,
consiste en determinar si los accionantes cumplen con los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez en los términos del artículo 1º de la Ley 860
de 2003 y, en caso negativo, en examinar si cumplen con los requisitos para
aplicar la condición más beneficiosa. Por lo anterior, se analizarán
individualmente los casos a resolver a través de una tabla en la que se
contrastarán las normas que regulan los requisitos exigidos por los tres
regímenes anteriormente señalados con la historia laboral de cada uno de los actores,
con el propósito de determinar si cumplen con los presupuestos para ser
beneficiarios de la pensión de invalidez con fundamento en la legislación
vigente o en aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto
de los regímenes anteriores.
En el análisis anunciado se empezará
por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, después se evaluará el artículo 39 de la Ley 100
de 1993 en su versión original, y por último el Decreto 758 de 1990. El
propósito de este cuadro es presentar de la manera más clara posible los
supuestos normativos de cada uno de los regímenes, y cuál era la situación de
cada accionante durante la vigencia de cada uno de ellos. Esto, con el objetivo
de determinar si alguno de los peticionarios había contraído una expectativa
legítima en alguno de los regímenes anteriores a la entrada en vigencia del artículo
1º de la Ley 860 de 2003.
Expediente
T-6.449.120
26. En el caso del señor Ramos Zúñiga, de
las pruebas que obran en el expediente se demuestra que el peticionario: i)
nació el 1 de abril de 1959, por lo que en la actualidad tiene 58 años[54]; ii)
está afiliado a COLPENSIONES en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida desde
el 1º de junio de 1979[55];
iii) en la actualidad se encuentra inactivo en el Sistema
General de Seguridad Social en Pensión; iv) cuenta con un total de 972,86[56]
semanas cotizadas; y (v) fue
calificado con pérdida de capacidad laboral del 72.79% con fecha de
estructuración del 13 de junio de 2015 declarada por la Junta
Médica de Calificación de Invalidez de COLPENSIONES[57].
Teniendo en cuenta estos datos, la tabla
de la siguiente página los contrastará con los requisitos exigidos por cada una
de las normas según la metodología establecida anteriormente.
Tabla 1. Semanas
cotizadas por Ángel María Ramos Zúñiga
Regímenes pensionales y
vigencias
Requisitos
del régimen
Semanas cotizadas durante la
vigencia
¿Cumple con los requisitos?
¿Se configuró una expectativa
legítima antes del cambio de legislación?
Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: vigente
desde el 29 de diciembre de 2003.
Supuesto
a: 50 semanas dentro de los últimos 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
972,86[58]
Contraste del supuesto a: no
lo cumple. Dentro de los 3 años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración, el actor no cotizó ninguna semana.
No aplica, ya que no cumple con las
condiciones del régimen actual.
Supuesto
b: haber cotizado 25 semanas en los
últimos 3 años si y solo si ha cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
Contraste del supuesto b: no
lo cumple. Dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración, el actor no cotizó ninguna semana.
Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original: vigente desde el 1º de abril de
1994 hasta el 28 de diciembre de 2003.
Supuesto c: Estar cotizando al régimen y haber cotizado 26 semanas al
momento de producirse el estado de invalidez.
964,14[59]
Contraste del supuesto c: no
lo cumple. Al momento de producirse el estado de invalidez
no se encontraba cotizando al régimen[60].
No. Si bien cotizó
964,14 semanas durante su vigencia, el accionante incumple los
requisitos, ya que al momento de la estructuración de la invalidez no estaba
activo en el Sistema, y no hizo ninguna cotización en el año inmediatamente
anterior a la fecha de estructuración.
Supuesto d: No
estar cotizando al sistema pero haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez.
Contraste del supuesto d: no
lo cumple. En el año inmediatamente anterior a la estructuración de la
invalidez no reporta cotización alguna[61].
Artículo 6 del Decreto 758 de 1990: vigente desde el 1º de febrero de
1990 hasta el 31 de marzo de 1994.
Supuesto e:
haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de
invalidez.
615,14[62]
Contraste del supuesto e: no
lo cumple. En los 6 años anteriores a la invalidez el actor no reporta
cotización alguna.
Sí. El actor
cotizó 615,14 durante este régimen, por lo que al cumplir con los
requisitos establecidos durante su vigencia, estructuró una expectativa
legítima.
Supuesto f:
haber cotizado 300 semanas en cualquier época anterior al estado de
invalidez.
Contraste del supuesto f: sí
lo cumple. El accionante cotizó 615,14 durante este
régimen.[63]
27. De la tabla se concluye que si
bien el señor Ángel María Ramos Zúñiga no cumple con los requisitos
establecidos por la norma vigente para acceder a la pensión de invalidez, es
decir, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sí cumple con los requisitos para
aplicarle el
artículo 6º del Decreto 758 de 1990 a través del principio de la
condición más beneficiosa.
Lo anterior, en consideración a que
durante la vigencia de ese régimen, que empezó a regir el 1º de febrero de 1990 y terminó el 31 de
marzo de 1994, cotizó
615,14[64] semanas, y, en
consecuencia, cumplió con los requisitos exigidos por este. Así mismo, debe
señalarse que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -y
posteriormente de la Ley 860 de 2003- su situación se volvió más gravosa, ya
que este no cumplía con las exigencias de esta norma que requería estar
cotizando al régimen y al menos haber aportado 26 semanas al momento de
producirse la invalidez, o no estar cotizando pero por lo menos haber aportado
26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento de producirse ésta. Además, esta ley no solo dejaba sin
efectos al Decreto 758 de 1990, sino que
tampoco contemplaba un régimen de transición para sujetos que hubieran cumplido
con las condiciones exigidas por éste.
Por lo tanto, si bien el accionante no
cumple con los requisitos
exigidos por la norma vigente para acceder a la pensión de invalidez, es decir,
del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisión concluye que sí
cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia para aplicar el
principio de la condición más beneficiosa, ya que durante la vigencia de
Decreto 758 de 1990 configuró una expectativa legítima de acogerse a esta
normativa cuando cumplió sus requisitos.
Expediente T-6.440.348
28. A lo largo de este proceso se ha
probado que el señor Torres Parra: i) nació el 1º de septiembre de 1958, por lo
que en la
actualidad tiene 57 años[65];
ii) Desde el 5
de abril de 1976[66]
está
afiliado a COLPENSIONES dentro del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida;
iii) actualmente se encuentra inactivo en el Sistema General de
Seguridad Social en Pensión; iv) tiene un total de 383,43[67]
semanas cotizadas; y (v) la Junta Médica de Calificación de
Invalidez de COLPENSIONES lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del
75.9% con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2015[68].
A partir de estos hechos, se llevará a cabo la comparación descrita
anteriormente.
Tabla 2. Semanas
cotizadas por Alberto Torres Parra
Regímenes pensionales y
vigencias
Requisitos
del régimen
Semanas cotizadas durante la
vigencia
¿Cumple con los requisitos?
¿Se configuró una expectativa
legítima antes del cambio de legislación?
Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: vigente
desde el 29 de diciembre de 2003.
Supuesto
a: 50 semanas dentro de los últimos 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
383,43[69]
Contraste del supuesto a: no
lo cumple. Dentro de los 3 años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración, el actor no cotizó ninguna semana.
No aplica, ya que no cumple con las
condiciones del régimen actual.
Supuesto
b: haber cotizado 25 semanas en los
últimos 3 años si y solo si ha cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
Contraste del supuesto b: no
lo cumple. Dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración, el actor no cotizó ninguna semana.
Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original: vigente desde el 1º de abril de
1994 hasta el 28 de diciembre de 2003.
Supuesto c: Estar cotizando al régimen y haber cotizado 26 semanas al
momento de producirse el estado de invalidez.
366,43[70]
Contraste del supuesto c: no
lo cumple. Al momento de producirse el estado de invalidez
no se encontraba cotizando al régimen[71].
No. Si bien cotizó
366,43 semanas durante su vigencia, el accionante incumple los
requisitos, ya que al momento de la estructuración de la invalidez no estaba
activo en el Sistema, y no hizo ninguna cotización en el año inmediatamente
anterior a la fecha de estructuración.
Supuesto d: No
estar cotizando al sistema pero haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez.
Contraste del supuesto d: no
lo cumple. En el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez
no reporta cotización alguna[72].
Artículo 6 del Decreto 758 de 1990: vigente desde el 1º de febrero de
1990 hasta el 31 de marzo de 1994.
Supuesto e:
haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de
invalidez.
363,29[73]
Contraste del supuesto e: no
lo cumple. En los 6 años anteriores a la invalidez el actor no reporta
cotización alguna.
Sí. El actor
cotizó 363.29 semanas durante este régimen, por lo que al cumplir con
los requisito...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.