T-086-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-086/14
CAMBIO DE NOMBRE-Caso en que se niega
cambio de nombre por segunda vez, de uno femenino a uno masculino
DERECHO AL RECONOCIMIENTO
DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD
La Corte estableció la relación entre el nombre
como atributo de la personalidad jurídica y el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad dispuesto en el artículo 16 de la Constitución
Política. En el mismo sentido, afirmó que la facultad que tiene toda persona de
fijar su identidad a través del nombre que prefiriera es un reconocimiento de
la autonomía de la persona para definir su proyecto de vida como manifestación
de la dignidad.
CAMBIO DE NOMBRE-Procedencia por cuanto la apariencia física del
accionante no corresponde con su identidad sexual y de género
CAMBIO DE NOMBRE-Autorizase a Notaría
realizar cambio de nombre por segunda vez, volviendo al nombre original
Referencia: expediente T-4.081.413
Acción de Tutela instaurada por Mario contra la
Notaría Sexta de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro y la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Derechos fundamentales invocados: igualdad y no
discriminación, reconocimiento de la personalidad jurídica, intimidad, libre
desarrollo de la personalidad e identidad sexual.
Problema jurídico: Le corresponde a la Sala establecer
si las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales del actor al
negarle cambiar su nombre por segunda vez, de uno femenino a uno masculino, con
fundamento en el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil
catorce (2014).
La
Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda
instancia proferida el 10 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia de primera instancia
emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, el 25 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el
señor Mario contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección No. 10 de la Corte, el 17 de octubre de 2013[1], eligió para efectos de
su revisión el asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Mario[2] solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad, al reconocimiento de su personalidad jurídica y a
la libre identidad sexual, y en consecuencia, se ordene a las entidades
accionadas cambiar su nombre femenino por uno masculino, o en su defecto, devolverle
el nombre anterior.
1.1.1. Hechos en que se sustenta la demanda
1.1.1.1.
Relata el
accionante que nació el 5 de abril de 1979, cuenta con 33 años de edad y su
registro civil de nacimiento fue expedido en la Notaria Sexta de Cali con el
nombre masculino “Mario”.
1.1.1.2.
Manifiesta que
cambió su nombre masculino por uno femenino, el 18 de febrero de 1999 en la
Notaría Sexta de Cali mediante escritura pública número 486.
1.1.1.3.
Expresa que “Años
después, y gracias a Dios, mi orientación sexual volvió a mi antiguo y normal
estado masculino; fue entonces cuando acudí nuevamente a la susodicha Notaría,
a solicitar por segunda vez el cambio de mi nombre, de conformidad con mi
actual condición sexual, para que en vez [del nombre femenino], se me
inscribiera [un nombre masculino], petición que me ha sido negada, por apego
del señor notario a la disposición normativa descrita en el decreto 1260 de
1970 en su artículo 94, en cuanto al condicionamiento de que en Colombia, el
cambio de nombre solo es válido por una sola vez, y el suscrito ya había
agotado esa oportunidad”.
1.1.1.4.
Finalmente, alega
que con base en la jurisprudencia constitucional la interpretación de la norma
mencionada debe realizarse conforme a los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la identidad sexual elegida por la persona.
1.2.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 16 de abril de 2013, admitió la
demanda y concedió tres días a la parte demandada para pronunciarse sobre los
hechos en que se fundamenta la acción.
1.2.1. La Notaría Sexta de Cali señaló que no permitió
el cambio de nombre del accionante otra vez, por cuanto tal actuación iría en
contra de la ley, la cual permite hacer el cambio de nombre por una sola vez.
En respaldo, citó el artículo 94 del decreto 1260 de 1970 y el artículo 6 del
decreto 999 de 1988. Por otra parte, argumentó que las entidades encargadas en
solucionar la inconformidad del actor son la Superintendencia de Notariado y
Registro y la Registraduria Nacional del Estado Civil.
1.2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro se
defendió, expresando que la actuación de la Notaría de negar el cambio de
nombre por segunda vez se encuentra ajustada a derecho, pues ya no es
procedente la modificación conforme al decreto 1260. Igualmente expresó que de
acuerdo con la Circular 070 del 11 de julio de 2008, las correcciones o
modificaciones que alteren el estado civil de los inscritos, sólo pueden ser ordenadas
por un juez de la República mediante sentencia ejecutoriada. Así, el cambio de
nombre por más de una vez no puede resolverse por medio de la vía
administrativa. Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa pasiva, por
cuanto no tiene competencia para emitir conceptos sobre correcciones,
aclaraciones, modificaciones, cancelaciones, nulidades y cualquier acto
referente al registro civil de las personas.
1.2.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil
advirtió que no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en
peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, pues “Mediante
oficio 031347 del 19 de abril de 2013, esta coordinación le informo (sic) a la
accionante que, el artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970 modificado por el
artículo 6° del Decreto 999/88, dispone que ´el propio inscrito podrá disponer,
por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro,
para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre´ De manera atenta y
para dar respuesta a la Acción de Tutela de la referencia me permito informarle
que el trámite de Rectificación de la Cédula de Ciudadanía (…) en lo que
compete a la Dirección Nacional de Identificación, me permito manifestar que no
se puede realizar la corrección solicitada por el accionante, toda vez que la
información que se encuentra consagrada en su Cédula de Ciudadanía, corresponde
a los datos plasmados en su Registro Civil”.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de primera
instancia – Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Mediante sentencia proferida el 25 de
abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali decidió conceder la acción de tutela invocada.
Consideró el a quo, que en la medida
en que el actor había asumido de nuevo un sexo masculino, tanto internamente
como externamente al quitarse de nuevo los implantes mamarios, encontraba que “la
fijación de los rasgos distintivos de la personalidad del accionante supone su conformidad
con la identidad que debe proyectar. De este modo si la persona demandante no
modifica el nombre que describe su identidad, se presentaría una contrariedad
con la imagen que proyecta en sociedad, ya que supondría la adopción de una
identidad masculina con un nombre femenino. En ese orden, la negativa de la
Notaria Sexta del Circuito de Cali al negarse a adecuar el nombre del
accionante, anula su posibilidad de realización personal y compromete derechos
fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la identidad sexual”.
Con base en lo anterior, la Sala tuteló los
derechos fundamentales invocados por el actor, y en consecuencia, ordenó (i)
a la Notaría Sexta modificar el nombre que actualmente ostenta la persona
demandante por el nombre que éste solicitara y (ii) a la Registraduría
Nacional del Estado Civil iniciar todos los procedimientos requeridos para que el
accionante modifique todos los documentos que conciernen a su identificación,
es decir, el registro civil y la cédula de ciudadanía.
1.3.2. Impugnación
Mediante escrito del 9 de mayo de 2013, la
Registraduría Nacional del Estado Civil alegó que el juez de primera instancia
había desconocido las vías judiciales alternas y adecuadas para adelantar el
cambio de nombre. Además expresó que “el juez ordena cambiar el nombre por
tercera vez (…) basándose en la pretensión del accionante, desconociendo que
dicho cambio, implica una serie de trámites que debe adelantar el accionante y
connotaciones jurídicas dentro de la sociedad y el Estado, que al parecer no
fueron consideradas al impartir la orden”. Finalmente, recordó que la
potestad de las personas de definir su identidad sexual y otras preferencias tiene
límites en el ordenamiento jurídico el cual tiene como objeto primordial
mantener la seguridad jurídica de las actuaciones de sus agentes.
1.3.3.
Decisión de
segunda instancia - Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
A través de la sentencia de fecha de 10 de julio de
2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el
fallo del juez de primera instancia, toda vez que consideró que existen
mecanismos ordinarios adecuados, como lo es la jurisdicción civil voluntaria,
para alcanzar las pretensiones que se formulan, pues no se avizora un perjuicio
irremediable. Igualmente afirmó que la inconformidad del accionante no surge de
un “comportamiento caprichoso o arbitrario de las accionadas” sino que
obedece al cumplimiento de lo establecido en la ley.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
Pruebas relevantes
que obran en el expediente
-
Copia del registro
civil del accionante el cual contiene su nombre masculino original. (fls. 9-11)
-
Copia de su actual
registro civil, en el cual aparece el nombre femenino que ostenta. (fls. 9-11)
-
Copia de nota
quirúrgica de la historia clínica del accionante, en la cual consta el retiro
de prótesis mamarias. (fl.12)
-
Copia de derecho de
petición dirigido por el peticionario a la Notaria Sexta de Cali, en el que
solicita cambiar su nombre.(fl. 13)
-
Copia de oficio emitido
por a la Notaria Sexta de Cali, por medio del cual se niega la solicitud de
cambio de nombre. (fl. 15)
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia. Además, procede la
revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala debe estudiar si la Registraduría
Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y la
Notaria Sexta de Cali, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y no
discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad
personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, al
negarse a cambiar el nombre del actor por segunda vez de un nombre femenino a Mario,
o en su defecto, a su nombre original, sustentándose en que el artículo 94 del
decreto ley 1260 de 1970 solo permite cambiar el nombre por una sola vez.
En ese orden, la Sala, en primer lugar,
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre el nombre como atributo de
la personalidad jurídica y su relación con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y la identidad sexual, y en segundo lugar, pasará a
resolver el caso concreto conforme en el precedente jurisprudencial
establecido.
2.3.
EL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE
LA PERSONALIDAD Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD SEXUAL. Reiteración jurisprudencial.
2.3.1.
En varias
ocasiones, la Corte ha puesto de manifiesto la importancia que tiene la
identificación personal, y más concretamente, el nombre de las personas, en
relación con su identidad sexual como manifestación de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.).
2.3.2. La Corte Constitucional desde sus primeras sentencias
ha señalado que el nombre[3]
tiene por finalidad contribuir a fijar la identidad de la persona desde su
nacimiento, frente a la sociedad en general y al Estado. En la sentencia T-594
de 1993[4],
en la que por primera vez se revisó el caso de una persona que solicitó a una notaría
cambiar su nombre masculino a uno femenino, la Corte estableció que “[e]n
sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral del derecho
a la expresión de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por
cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se
identifica y lo reconocen como distinto”. En ese orden, esta Corporación
citó el marco normativo en el cual se regulaba el cambio de nombre (el Código
de Procedimiento Civil, el decreto 1260 de 1970 y el decreto 999 de 1988) y
resaltó que conforme a estas disposiciones:
“(…) todo individuo, a su libre arbitrio
-autonomía personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)-cuenta
con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura pública
que se deberá inscribir en el respectivo registro civil. Cualquier individuo
puede pues determinar su propio nombre, así este, para los demás tenga una
expresión distinta a la del común uso, ya que lo que está expresando el nombre
es la identidad singular de la persona frente a la sociedad. No es un factor de
homologación, sino de distinción. He ahí por qué puede el individuo escoger el
nombre que le plazca.
Por las razones expuestas, es viable jurídicamente que
un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una
mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de
los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. Todo lo
anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser,
de su pensamiento y de su convicción ante la vida”.
Con base en lo anterior, la Corte
estableció la relación entre el nombre como atributo de la personalidad
jurídica y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política. En el mismo sentido, afirmó
que la facultad que tiene toda persona de fijar su identidad a través del nombre
que prefiriera es un reconocimiento de la autonomía de la persona para definir
su proyecto de vida como manifestación de la dignidad. Finalmente, en el caso
concreto la Corte concluyó que no existía razón legítima por la cual al actor
se le negara su facultad de expresar su convicción íntima de distinguirse por
otro nombre que hiciera alusión a su comportamiento ante la vida, pues del
expediente se podía inferir que el actor se desenvolvía a nivel social bajo el
nombre de "Pamela" desde hacía aproximadamente trece años.
2.3.3. En la sentencia T-477 de 1995[5], la Corte analizó la
acción de tutela interpuesta por un menor de edad a quien, debido a un
accidente con un perro, los padres decidieron realizarle una cirugía de reasignación
de sexo, y le sustituyeron los genitales masculinos por los femeninos. La
providencia relata que el menor creció en un albergue de monjas dentro del cual
se le “enseñó” el comportamiento de una mujer. Por ello, el nombre del niño fue
cambiado por uno femenino. Mediante acción de tutela pretendió cambiar su
registro civil con el sexo y el nombre original. La Corte Constitucional
analizó de nuevo en esta oportunidad el derecho a la identidad, y en esta providencia
consignó que se trata de un derecho fundamental que comprende otros derechos:
“El derecho a la identidad personal es un derecho de
significación amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad
supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico,
como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la
individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que
cada uno es el que es y no otro.
El derecho a la identidad, en cuanto
determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad
humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite
la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el
libre desarrollo de su personalidad”.
En el mismo sentido, advirtió que el
derecho a la identidad, y específicamente el de la identidad sexual, encuentra
su fundamento en la dignidad humana, toda vez que el reconocimiento de ella a
toda persona implicaba el respeto a su autonomía y su libertad. Conforme a lo
mencionado, la Corte decidió en el caso concreto conceder la protección de los
derechos del menor de edad al libre desarrollo de la personalidad, a la
identidad y a la dignidad, y ordenó, entro otras, la corrección del registro
civil de nacimiento.
2.3.4. Posteriormente, en la sentencia T-1033 de 2008[6], la Corte
revisó la acción de tutela interpuesta por una persona que se había cambiado su
nombre masculino original por uno femenino, en razón a que había decidido modificar
fisiológica y psicológicamente su condición de hombre a mujer. Sin embargo, años
después quiso volver a adoptar identidad masculina, para lo que requería un
nuevo cambio de nombre, pero la Registraduría negó la solicitud con base en la
prohibición legal según la cual sólo se permite el cambio de nombre una vez. La
Corte accedió a la pretensión del demandante y ordenó, entre otros, inaplicar
la disposición legal que consagra la posibilidad del cambio de nombre por una
sola vez –artículo 94 del decreto 1260 de 1970-, y dispuso que la Registraduría
procediera a realizar el cambio de nombre solicitado.
En esta ocasión la Corte reiteró lo
establecido en la jurisprudencia sobre el nombre como atributo de la
personalidad jurídica, y su relación con la realización de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la identidad sexual.
Resaltó que existe violación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, en los casos en que se impongan límites a su ejercicio que
transgredan su núcleo esencial, esto es, que afecten la facultad del individuo
de adoptar decisiones consustanciales a la determinación autónoma de su modelo
de vida y de la visión de su dignidad como persona, sin reparar en que dicho
límite aparezca preliminarmente como constitucional y razonable. De igual
forma, recordó que la fijación del nombre, como atributo de la personalidad,
resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y
para la realización del derecho a la identidad, en la medida en que constituye el
signo distintivo del sujeto en el plano relacional.
En cuanto a la interpretación del artículo 94 del
decreto 1260 de 1970, el cual dispone que “El propio inscrito podrá
disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la
modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su
nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal” (Énfasis fuera de
texto original), la Corte precisó que la limitación impuesta por el
legislador extraordinario de limitar el número de veces para cambiar el nombre
en solo una vez, no afecta aspectos esenciales del derecho al libre desarrollo
de la personalidad, en la medida en que “propende por la protección del bien
común, mediante la restricción de un derecho fundamental que, en abstracto, no
tiene el alcance de afectar su núcleo esencial, con el ánimo de brindar
seguridad jurídica a las relaciones de los individuos entre sí y frente al
Estado, al tiempo que desarrolla la función de policía inherente al nombre, al
limitar para efectos de identificación del individuo, su plena sustituibilidad”.
No obstante, advirtió que para el caso
concreto, en el que el actor redefinió su identidad sexual, la aplicación de
aquella disposición sin ninguna consideración se tornaba en nugatoria de su
posibilidad de reconsiderar su plan de vida. En efecto, en palabras de la
Corte:
“(…) la fijación de los rasgos distintivos de la
personalidad y de la singularidad del sujeto supone la conformidad del
individuo con la identidad que proyecta, de manera que siempre gozará de la
facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de
acuerdo con sus íntimas convicciones[7].
En el caso del accionante, existe una manifiesta
disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, que se concreta en la
incompatibilidad entre su reorientación sexual hacia un rol masculino y el
nombre femenino que lo identifica, de manera que no puede limitarse su facultad
de adecuar la exteriorización de sus notas distintivas a los criterios que
indican su íntima concepción, máxime cuando ello anula su posibilidad de
realización personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual,
la autonomía y la libertad como, sin duda, ocurre en el caso del actor.
No obstante que el accionante ejerció con anterioridad
la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su
identidad personal, lo que en principio haría improcedente una nueva solicitud
en el mismo sentido, la Sala no puede desconocer que se trata de un caso
excepcional en el que la aplicación inflexible de la restricción legal
compromete el plan de vida de una persona de escasos 26 años que, en una etapa
intermedia del proceso de determinación de su personalidad e identidad sexual,
tomó la decisión apresurada de cambiar su nombre masculino por uno femenino, lo
cual no puede atarlo indefinidamente a un signo distintivo que no atiende a su
identidad sexual definida ulteriormente, ni condenarlo por el resto de su vida
a la pérdida de la dignidad, libertad, autonomía e igualdad”.
2.3.5. Finalmente, la sentencia T-977 de 2012[8] reiteró las
consideraciones esbozadas en la T-1033 de 2008[9].
En esta sentencia la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una
persona que a través de escritura pública protocolizada ante la Notaría
accionada, realizó cambio de nombre por el deseo de ajustarlo a su identidad
religiosa. Posteriormente, el actor inició un proceso integral desarrollo de
una nueva identidad de género como mujer, por no estar conforme con que
fisiológicamente su cuerpo presentara características masculinas desde su
nacimiento. Con base en lo anterior, solicitó a la precitada Notaría el cambio
de nombre por segunda vez y esta petición fue denegada, argumentado que el
artículo 94 del decreto 1260 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio
de nombre una sola vez.
En cuanto a la limitación dispuesta en la
norma de cambiar el nombre por una sola vez, resaltó que era comprensible que
el Estado restringiera las posibilidades de alteración de sus archivos de
identidad de los ciudadanos, en la medida en que ello facilita a largo plazo
ejercer adecuadamente sus funciones de garantía de derechos y sus deberes de
vigilancia y control. Sin embargo, se indicó que así como el desarrollo de los
propios y personales proyectos y planes de vida no es un derecho ilimitado; las
potestades del Estado para regular el asunto de la identidad también suponen
consideraciones especiales en casos especiales. Así pues concluyó que,
“Tal como se dio a entender en la aludida sentencia
T-1033 de 2008, si la limitación consistente en permitir cambio de nombre una
sola vez dentro del archivo oficial del Estado de la identidad de los
ciudadanos, lo que de entrada es razonable, supone además impedir
definitivamente adecuar el nombre como rasgo de la identidad, al proyecto de
vida cuya exteriorización trae como consecuencia una inconsistencia entre la
apariencia y el nombre en cuanto al género; entonces la restricción legal debe
ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la
construcción de una identidad propia, por medio, entre otros de la modificación
de la identidad legal”.
Con base en lo anterior, al igual que en la sentencia
T-1033 de 2008, la Corte inaplicó el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970 y
ordenó a la Notaría demandada cambiar el nombre.
2.3.6.
En suma, la Corte
Constitucional, en virtud de la protección de los derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la identidad, ha
reconocido la facultad que tiene todo ser humano de desarrollarse y comportarse
acorde con sus gustos y preferencias. También ha indicado que, el nombre,
además de ser un atributo de la personalidad, es un elemento definitorio de la
persona que la distingue de las demás. Este generalmente coincide con la
identidad sexual, pero cuando no lo hace, está dentro del marco de autonomía de
las personas cambiarlo. En ese orden de ideas, el Estado debe respetar y
garantizar la libre decisión del individuo respecto de su identidad, para evitar
menoscabar su dignidad. Sin embargo, la Corporación ha reconocido que la
restricción prevista en el artículo 94 del decreto 1260 es razonable y
proporcional, en la medida en que lo que pretende es garantizar un mínimo de
seguridad jurídica en las relaciones sociales y permitir al Estado administrar
adecuadamente las bases de datos públicas y evitar incongruencias que afecten
derechos fundamentales. A pesar de ello, la jurisprudencia de la Corte ha
inaplicado la norma, y por ende, ha permitido por segunda vez el cambio de
nombre, cuando se trata de una persona que ha tenido un proceso en su
desarrollo de identidad sexual y de género y su nombre no coincide con la
apariencia física asumida.
Con base en los criterios jurisprudenciales antes
expuestos, la Sala procederá a resolver el caso concreto.
2.4.
CASO CONCRETO
2.4.1. Resumen de los hechos
2.4.1.1.
El accionante cuando
tenía 20 años, solicitó el cambio de nombre por uno femenino, asumiendo cambios
físicos en su cuerpo acordes con su identidad sexual femenina. Posteriormente,
redefinió su identidad masculina y se realizó los procedimientos quirúrgicos
necesarios para volver a su estado biológico y físico de nacimiento[10].
Por lo tanto, solicitó el cambio de nombre de nuevo a uno masculino (“Mario”),
o en su defecto, el original. La Notaría Sexta de Cali se negó a realizar el
cambio por segunda vez del nombre del actor sustentándose en el artículo 94 del
decreto ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 6° decreto 999 de 1988.
2.4.2. Examen de procedencia de la acción de
tutela
2.4.2.1.
En el presente caso
se cumple con la legitimación por activa y por pasiva, por cuanto
se trata de un ciudadano actuando a nombre propio que considera que las
entidades públicas están vulnerando sus derechos fundamentales al denegarle el
cambio de nombre por segunda vez, cumpliéndose lo establecido en el artículo 86
de la Constitución y los artículo 5, 10 y 13 del decreto 2591 de 1991.
2.4.2.2.
La acción de tutela
fue interpuesta el 12 de abril de 2013, dos meses después de recibir respuesta
negativa sobre la procedencia del cambio de nombre. La Sala considera que este
tiempo es razonable y la presunta vulneración sigue siendo actual, y en esa
medida, se cumple con el requisito de la inmediatez.
2.4.2.3.
En cuanto a la subsidiariedad,
cabe señalar que a pesar de que existen otros medios de defensa judicial como
los dispuestos en la jurisdicción voluntaria, no son adecuados para lograr la
pretensión del accionante y evitar un perjuicio a sus derechos fundamentales.
Tal como fue señalado en la sentencia T-611 de 2013[11], ante la
inminencia de los daños que le ocasionan al actor mantener un nombre que riñe
con su identidad sexual y su apariencia física, debe la Corte inclinarse por la
garantía inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en
consecuencia también proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad
humana y la autonomía.
Por ello, la Sala considera que en el caso
concreto, la acción de tutela es procedente, por cuanto la apariencia física
del accionante no corresponde con su identidad sexual y de género, situación
que lo afecta en el desarrollo de su vida diaria y en sus relaciones
interpersonales.
2.4.3. Análisis de la vulneración alegada
2.4.3.1.
Para iniciar, la
Sala considera conveniente aclarar que el concepto de orientación sexual se
distingue del de identidad sexual, en que el primero se refiere “al sexo de
las personas por las cuales los individuos se sienten, particularmente,
atraídos afectiva o sexualmente”[12],
mientras el segundo, la identidad sexual, corresponde “a la idea que tiene
la persona de sí misma como perteneciente a la categoría sexual que le fue
asignada al nacer según la apariencia de los genitales (mujer/hombre)”.[13]
Estos conceptos también son precisados en
el mismo sentido por la Relatoría para los Derechos de la población LGBTI de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, la cual señala que la
orientación sexual es “la
capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva
y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o
de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y
sexuales con estas personas”[14], mientras que la identidad sexual o de género se
refiere a “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona
la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado
al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que
podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal
a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la
misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la
vestimenta, el modo de hablar y los modales”[15].
La problemática del caso concreto se
refiere a la identidad sexual del actor y no sobre su orientación sexual, por
cuanto el cambio de nombre se debió a su inconformidad con su apariencia física
masculina, inicialmente, y ahora, femenina. La Sala considera importante esta
precisión, por cuanto el juez de primera instancia concedió la acción de tutela
refiriéndose a la orientación sexual y no a la identidad sexual, cuando los
hechos del caso aluden a la segunda situación y no a la primera.
2.4.3.2.
Luego de precisado
lo anterior, el caso concreto presenta un problema jurídico similar a otros que
la Corte Constitucional ya ha resuelto en sentencias T-1033 de 2008[16]
y T-977 de 2012[17],
específicamente el referente a establecer si se vulneran los derechos
fundamentales al nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la
intimidad de una persona cuando se le niega el cambio de nombre por segunda
vez, como consecuencia de sufrir un tránsito en su identidad sexual y
redefinirla, sustentándose ésta negativa en el artículo 94 del decreto ley 1260
de 1970, el cual permite cambiar el nombre por una sola vez.
2.4.3.3.
Como se analizó en
las consideraciones de esta providencia, la Corte acepta que la restricción
establecida en la ley es razonable y proporcional por cuanto pretende unos
objetivos legítimos y no coarta el núcleo esencial del derecho fundamental a la
identidad. Sin embargo, tratándose de casos como el presente, la Corte ha inaplicado
la ley, por resultar esta restricción desproporcionada a los casos específicos,
en los que el plan de vida elegido por los actores ha sido exteriorizado en su
personalidad y su nombre no coincide con su identidad, lo que les genera muchas
otras problemáticas a nivel social.
2.4.4. Conclusión y decisión a adoptar
2.4.4.1.
Descendiendo al
caso concreto, el actor efectivamente cambió de nuevo su apariencia física del
sexo femenino al masculino, y por ende, su identidad sexual no coincide ahora
con su nombre. En este orden, la negativa
de la Notaría Sexta del Circuito de Cali
al limitar la facultad de adecuar la exteriorización de sus características
distintivas derivadas de su íntima concepción, a la identidad que le asigna el
Estado en sus archivos y ante la sociedad, anula su posibilidad de realización
personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la
autonomía y la libertad.
Al igual que fue resuelto en la sentencia T-977 de
2012[18],
la Sala considera importante reiterar, que la facultad de cambiar por segunda
vez el nombre por uno que se ajuste a su identidad sexual y por ende, inaplicar
la norma vigente, es una situación excepcional, que procede por las
circunstancias propias del caso bajo revisión. Así lo señaló la Corte en la
sentencia mencionada: “Si bien lo anterior es suficiente para conceder el
amparo, conviene señalar por último que si bien la persona demandante ejerció
con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el
fin de fijar su identidad personal, lo que en principio haría improcedente
un nuevo cambio, esta Sala no puede desconocer que se trata de un caso
excepcional en el que la aplicación inflexible de la restricción legal
compromete el plan de vida de una persona que ha tomado medidas para conseguir
una determinada identidad”.
De manera que, acogiendo el precedente
constitucional establecido, la Sala procederá, en virtud de la excepción de
inconstitucionalidad, inaplicar el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970
(modificado por el artículo 6° del decreto 999 de 1980), y ordenará a la
Notaría demandada modificar el nombre del actor por aquél que el eligió y que
coincide con su apariencia física actual y su identidad sexual y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil apoyar todos los procedimientos
requeridos para que el accionante modifique todos los documentos que conciernen
a su identificación.
2.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho a la intimidad de la persona que obra como demandante en la
tutela de la referencia, y en consecuencia, ORDENAR la absoluta reserva del expediente, que implica
que el nombre de la persona demandante no podrá ser divulgado y que el
expediente sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas
con la decisión adoptada, esto es, quien interpone la acción y la Notaría Sexta
del Circuito de Cali. La Secretaria General de la Corte Constitucional y
el(a) secretario(a) del Juzgado que decidió en primera instancia el presente
caso, deberán garantizar la estricta reserva.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de julio
de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
cual revocó y denegó la acción de tutela, y en su lugar, CONFIRMAR, el
fallo emitido el veinticinco (25) de abril de 2013, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual TUTELÓ los
derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad
sexual del actor, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Notaría Sexta del Circuito de Cali INAPLICAR el artículo 94 del
decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y
con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso.
En consecuencia, que en el término de (48) cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, la Notaría
Sexta del Circuito de Cali proceda a modificar el nombre que
actualmente ostenta el tutelante por el nombre que él solicite, en los términos
de su petición y conforme a las solemnidades legales.
CUARTO: ORDENAR
a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, que adelante
todos los procedimientos requeridos para que el accionante modifique todos los
documentos que conciernen a su identificación.
QUINTO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sala de Selección compuesta por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos.
[2]
El nombre del peticionario fue suprimido mediante auto del 3 de febrero de
2014, con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas data.
[3] “dentro
de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de
naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las
personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que
revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que
permite la identificación y evita la confusión de personalidades[3].
El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las
relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado de suerte que la
potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinación de los
atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de definirlos libre y
autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual
es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del
conglomerado social”[3]. Cfr. Sentencia C-152 de
1994, M.P. Jorge Arango Mejía.
[4]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
M.P. Alexei Julio Estrada.
[9]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] El actor se retiró las
prótesis mamarias, único cambio corporal que había asumido desde un comienzo.
Relato del escrito de tutela e historia clínica anexa al expediente.
[11] M.P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[12] Tomado
de “Experiencias familiares de madres y padres con orientaciones
sexuales diversas. Aportes de la investigación”. Vargas Trujillo, Elvia; Ripoll
Núñez, Karen; Carrillo Ávila, Sonia; Rueda Sáenz, Miguel y Castro Muñoz, John
Alexander. Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Sociales,
Departamento de Psicología. (agosto 2011). Pags. 9 – 15.
[13] Tomado
de “Experiencias familiares de madres y padres con orientaciones
sexuales diversas. Aportes de la investigación”. Vargas Trujillo, Elvia; Ripoll
Núñez, Karen; Carrillo Ávila, Sonia; Rueda Sáenz, Miguel y Castro Muñoz, John
Alexander. Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Sociales,
Departamento de Psicología. (agosto 2011). Pags. 9 – 15.
[14]
Tomado de la página oficial de la Relatoría: http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp
[15]
Tomado de la página oficial de la Relatoría: http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp
[16] M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[17] M.P.
Alexei Julio Estrada.
[18]
M.P. Alexei Julio Estrada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.