T-086-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-086/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
La acción de tutela es procedente para proteger los
derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no
existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta
idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede
como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar
una protección real y cierta por otra vía y, (ii) cuando ésta se promueve como
mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo
constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,
solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado. Finalmente, es necesario recordar que el
excepcional reconocimiento del derecho a la pensión de vejez por vía de tutela
se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho
mención del reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al
escrito de tutela. Así mismo, debe estar probado que el accionante agotó algún
trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal
prestación.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Orden a Colpensiones
profiera resolución de fondo sobre solicitud de reconocimiento de
pensión de vejez
Referencia:
Expediente T-3.640.207
Demandante:
Víctor Manuel Chará Muñoz
Demandado:
Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil trece
(2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en el
trámite de la acción de amparo constitucional promovida por Víctor Manuel Chará
Muñoz contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Víctor Manuel Chará Muñoz promovió acción
de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no
reconocer la pensión de vejez solicitada.
2. Reseña fáctica
2.1. Manifiesta el accionante tener 60 años de edad, ser beneficiario del
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
haber cotizado durante 18 años[1]
al sistema de seguridad social en pensiones.
2.2. El 13 de marzo del 2012, solicitó al Instituto de Seguros Sociales,
ahora Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de vejez, no obstante, a la
fecha de presentación de la acción de tutela, dicha entidad, no se ha
pronunciado.
2.3. Advierte que su estado de salud es de gravedad, por
cuanto sufre del corazón, como consecuencia de un infarto que presentó en el
año 2005 y que también padece de hipertensión, enfermedades que lo obligan a
consumir varios medicamentos. Así mismo, señala que tiene a cargo a su hija de
18 años de edad.
2.4. Por las razones expuestas, solicita que se ordene al
Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que, en auto de 31 de
julio de 2012, resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada,
para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó
silencio frente a los requerimientos del a quo.
4. Pruebas que obran en el proceso
Durante el trámite de la acción de tutela las partes
allegaron los siguientes documentos:
· Copia de la
constancia de radicación de la petición No. 149164 de 13 de marzo de 2012,
presentada por Víctor Manuel Chará Muñoz ante el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cauca (Folio 31).
· Copia de la
constancia de pago realizada por Víctor Manuel Chará Muñoz a favor de la
Empresa Prestadora de Servicio Integral Ltda. por valor de $98.200 (Folio 32).
· Copia de la cédula de ciudadanía de Víctor Manuel Chará
Muñoz (Folio 33).
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Popayán, mediante providencia de 13 de agosto de 2012, no recurrida, concedió
el amparo solicitado de forma definitiva y ordenó al Instituto de Seguros
Sociales reconocer, liquidar y pagar a Víctor Manuel Chará Muñoz la pensión de
vejez.
Lo anterior, al considerar que los
mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos para resolver la controversia planteada
en el caso concreto, pues, a su juicio, el accionante es sujeto de especial
protección constitucional, por pertenecer a la tercera edad y tener escasos
recursos económicos.
Del mismo modo, advierte que el demandante
es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos exigidos
en el Acuerdo 049 de 1990 para la prestación solicitada.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la acción de
tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en
los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, Víctor Manuel Chará Muñoz actúa
en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto de Seguros Sociales, ahora
Colpensiones, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso
de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de
1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales
cuyo amparo se solicita.
3. Problema jurídico
Con fundamento en la
reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de
instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar, si
para el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para obtener
el reconocimiento definitivo de la pensión de vejez de Víctor Manuel Chará
Muñoz.
A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de
Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario,
diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas,
cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio
judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que,
frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos
fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que
existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual
manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-249/06 señaló:
“…Respecto a la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas
corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera
previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a
saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado
sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya
desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto
si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del
amparo.”[2]
Puede concluirse entonces que la acción de tutela es
procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los
derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes
casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando
existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos
en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la
imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía
y, (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar
el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección
tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial
competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.
Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del
derecho a la pensión de vejez por vía de tutela se encuentra sometido,
adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que
en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la
entidad encargada de responder no haya hecho mención del reconocimiento o
simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela. Así mismo,
debe estar probado que el accionante agotó algún trámite administrativo o
judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación. Al respecto,
esta Corporación en sentencia T-651 de 2009[3] señaló:
“(…) la acción de
tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene
derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada,
luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al
análisis del caso concreto.
5. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, se advierte que Víctor
Manuel Chará Muñoz acude a la acción de tutela con el fin de que se le
reconozca la pensión de vejez.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de
Revisión determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo
definitivo para obtener el amparo solicitado.
La Corte Constitucional ha
señalado que para que la acción de tutela sea procedente para obtener el
reconocimiento de una prestación pensional, el interesado debe acreditar (i) la existencia y titularidad del derecho
reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar
la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como
consecuencia de la negación del derecho pensional.
Al respecto, este Tribunal
Constitucional en sentencia T-414 de 2009 indicó:
“la acción de tutela
procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho
al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de
la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[4]. Así,
para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien
alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de
reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al
menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado
cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de
sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a
su voluntad[5]”.
Así las cosas, la Sala de Revisión advierte que la acción
de tutela resulta improcedente para reconocer la pensión de vejez a Víctor
Manuel Chará Muñoz, pues del estudio del acervo probatorio[6] no se deduce la existencia y titularidad del
derecho reclamado en la medida en que no se acreditan los 18 años que
manifiesta cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, por cuenta de
las siguientes relaciones laborales: Banco
Popular 01/06/1972- 01/06/1972; Cooperativa de
Artesanos 10/08/1973-14/06/1977;01/01/1978-31/01/1978; 01/02/1978-01/02-1980;
01/07/1980-07/05/1981;01/02/1982-12/02/1987; Fondo Nacional de Caminos
Vecinales 12/02/1987-30/11-1993; Jesús Orlando Fernández: 12/09/2003-30/09/2003; Ministerio de la Protección Social
01/08/2007-15/10/2008; 26/11/2009-09/02/2012, ni como trabajador independiente
26/03/1994-30/09/1994; 16/05/2005-30/04/2006. Aspecto en relación con el cual
no se adujo evidencia alguna.
No obstante, la Sala observa
una posible vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues
de la reseña fáctica expuesta, se tiene que aquél, el 13 de marzo de 2012, presentó
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Caldas, ahora Colpensiones, sin embargo para la fecha de
presentación de la acción de amparo dicha petición no había sido resuelta.
Sobre el tema, la Corte
Constitucional ha señalado que a los fondos de pensiones les corresponde un
impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de las pensiones, y que “la
demora en dicho trámite permite la prosperidad de la tutela por violación del
derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia de
unificación 975 de 2003 indicó:
“… los plazos con que cuenta la
autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional
elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas
las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera
de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de
la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas
las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las
mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento
injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas,
acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el
incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la
vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se
aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el
presente proceso.”
En ese orden de ideas, la Sala de Revisión concluye que el
Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, vulneró el derecho
fundamental de petición de Víctor Manuel Chará Muñoz, en consecuencia revocará
el fallo de instancia y en su lugar, ordenará a Colpensiones que dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera
resolución de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de su pensión de
vejez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Popayán, el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) dentro del
expediente T-3.640.207 y, en su lugar, CONCEDER por las razones y en los
términos de esta sentencia, el amparo del derecho fundamental de petición de Víctor
Manuel Chará Muñoz. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que dentro
de los (3) días
siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera resolución de
fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del
accionante.
SEGUNDO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÌAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Banco Popular 01/06/1972-01/06/1972
Cooperativa de Artesanos
10/08/1973-14/06/1977;01/01/1978-31/01/1978; 01/02/1978-01/02-1980;
01/07/1980-07/05/1981;01/02/1982-12/02/1987.
Fondo Nacional de Caminos Vecinales
12/02/1987-30/11-1993.
Trabajador Independiente
26/03/1994-30/09/1994.
Jesús Orlando Fernández:
12/09/2003-30/09/2003.
Trabajador Independiente
16/05/2005-30/04/2006.
Ministerio de la Protección Social 01/08/2007-15/10/2008; 26/11/2009-09/02/2012.
[2]. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las
sentencias T-055/06, T-851/06, T-433/02.
[3] M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] ] Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de
2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003
y T-571 de 2002.
[5] Sobre
este aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y
T-432 de 2005.
[6] -Copia
de la constancia de radicación de la petición No. 149164 de 13 de marzo de
2012, presentada por Víctor Manuel Chará Muñoz ante el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cauca (Folio 31).
-Copia de la constancia de pago realizada por Víctor Manuel Chará Muñoz
a favor de la Empresa Prestadora de Servicio Integral Ltda. por valor de
$98.200 (Folio 32).
-Copia de la cédula de ciudadanía de
Víctor Manuel Chará Muñoz (Folio 33).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.