T-086-12
Sentencia T-020/11
Sentencia T-086/12
ACCION DE
TUTELA PARA DESATAR CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE CARACTER COMERCIAL-improcedencia
En cuanto, a la procedencia de
la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta
Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la
improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza
contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por
tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por
las partes, que en principio, deberían ser resueltos mediante acciones
ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso
particular. Se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la
acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas
alrededor del reconocimiento de derechos de carácter legal suscitados en
asuntos de naturaleza contractual. Sin embargo, de manera excepcional y de
conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo
será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de
defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente
vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable
a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la
acción de tutela, está llamada a prosperar si se encuentra plenamente
demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante. En este
orden, y como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la acción
de tutela es un mecanismo procesal de naturaleza residual que busca la
protección inmediata de los derechos fundamentales en la medida que sea
evidente su vulneración en caso contrario resulta improcedente para zanjar
controversias de tipo legal relacionadas con la nulidad relativa en un contrato
de seguro, aspecto alegado por la compañía aseguradora. Por consiguiente, no es
posible requerir a la jurisdicción constitucional para reemplazar la
competencia que para estos efectos les ha sido otorgada a los jueces ordinarios
ACCION DE
TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
NATURALEZA
DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE
SEGUROS/RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
En aplicación del principio de
la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de doble vía, que
obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la relación
contractual siendo esta una particularidad fundamental para efectos de
interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de
seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes
frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de algún modo
la eficacia del mismo contrato.
Referencia: expedientes T-3.185.418, T-3.191.366 y T-3.205.706 (acumulados).
Acciones de tutela incoadas por Segundo Pinzón Albarracín
contra La Equidad Seguros de Vida O.C. y Coomuldesan Ltda.; por Aura Mery Lucumí Urrutia contra Banco Davivienda S.A. y Seguros
Bolívar S.A.; y por Ana Lucila Quintero Suárez contra Banco Davivienda S.A. y Seguros
Bolívar S.A.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
las providencias adoptadas el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Dieciséis
Civil Municipal de Bucaramanga en primera instancia y el 28 de julio de 2011, por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en segunda instancia
(expediente T-3.185418); del fallo proferido el 18 de julio de 2011 por el Juzgado
Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali (expediente
T-3.191.366); y de las providencias del 29 de junio de 2011 por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Bucaramanga en primera instancia y el 9 de agosto
de 2011 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (expediente
T-3.205.706)[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.185.418
El pasado 8 de junio de 2011, el
señor Segundo Pinzón Albarracín, interpuso acción de tutela[2]
contra La Equidad Seguros de Vida O.C. y la
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Educadores de Colombia Ltda., Coomuldesan
Ltda.[3], con la finalidad de que
se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la
vida digna, al mínimo vital, los cuales habrían sido vulnerados como ocurrencia
de los siguientes:
1.1. Hechos
1. El accionante se desempeñó
como docente vinculado a la
Secretaría de Educación de Bucaramanga por espacio de 30 años desde el 1° de
julio de 1983, siendo su último cargo el de coordinador del personal de planta
y de los asuntos académicos de más de 1000 estudiantes del Instituto Nacional
de Comercio, de quienes debía conocer su situación socioeconómica y sus
problemas intrafamiliares y psicosociales, lo que le produjo un progresivo y
rápido deterioro de su salud física y mental, “un cuadro de stress
progresivo y continuo” y el día 14 de abril de 2008, un “INFARTO AGUDO
DEL MIOCARDIO”, razón por la que le colocaron un “stent” para
restablecer su salud cardiovascular[4].
- Afirma que con posterioridad al
infarto, “desarrolló manifestaciones propias de un TRANSTORNO ANSIOSO
DEPRESIVO tales como MIEDO, DEPRESION, DESESPERANZA POR EL FUTURO DE SUS HIJOS
MENORES DE EDAD, INSEGURIDAD EN SI MISMO, EL TEMOR A QUEDARSE SOLO, EL TEMOR A
SUFRIR EL RIESGO DE UNA MUERTE SUBITA en cualquier momento en razón de su
precario estado de salud físico y mental”.[5]
2. El 12 de abril de 2010, el
médico laboral de la U.T. Avanzar Médico Región 1, calificó la pérdida de la
capacidad laboral y expidió el dictamen de invalidez con un porcentaje del 96%
de origen común[6], por haber sido
diagnosticado con algunas enfermedades del corazón y trastornos de ansiedad y
depresión.
3. Por lo anterior, la
Secretaría de Educación de Bucaramanga lo retiró del servicio activo y mediante
Resolución No.402 del 21 de julio de 2010[7], le reconoció a partir
del 13 de abril de 2010 la pensión de invalidez equivalente al 100% del último
salario devengado.
4. Como afiliado a la
Cooperativa se le otorgó el 2 de julio de 2009 un crédito ordinario por valor
de $45.000.000.oo[8], que para el 19 de agosto
de 2010[9] registraba mora en 4
cuotas y un saldo de $59.178.000.oo y para el 28 de octubre de 2010 según
certificación expedida por la Cooperativa[10] se encontraba al día en
las cuotas atrasadas.
5. El crédito fue amparado con la
póliza de seguro de vida grupo deudores No.AA006899 suscrita entre el Tomador, la
Cooperativa y la aseguradora La
Equidad Seguros de Vida O.C., con vigencia del 1° de octubre de 2009 al 1° de
octubre de 2010 para amparar el riesgo de muerte o incapacidad total o
permanente[11], que corresponde a una renovación
automática de otra póliza emitida el 1° de julio de 2009 por Suramericana de
Seguros, anterior proveedor de pólizas que fue reemplazada por autorización de la
Junta Directiva de la Cooperativa[12].
6. La aseguradora se niega a pagar
el siniestro de la póliza ocurrido por la invalidez acaecida el 12 de abril de
2010, argumentando que a la fecha en que se reportó el siniestro y antes de
suscribir la póliza, ya se encontraba en incapacidad por enfermedad
cardiovascular[13]. Se fundamenta para ello
en la declaración del médico tratante realizada el 24 de abril de 2010 ante la
compañía aseguradora, en la que confirma que el tiempo de evolución de la
enfermedad es del 14 de abril de 2008[14].
7. Considera que la aseguradora desconoce
que después de haber efectuado el desembolso del crédito y al momento de
suscribir el amparo, no puso ninguna objeción ni tampoco ordenó llenar la
declaración de asegurabilidad, ni tampoco le preguntó si padecía alguna de las
patologías que figuran en el contrato de seguro como exclusiones del riesgo
asegurado, de las cuales no se enteró al momento de renovar la póliza sino
posteriormente cuando la compañía hizo oponible el pago del saldo insoluto.
8. El accionante explica que,
contrario a las afirmaciones de la aseguradora, al momento de suscribir la
póliza, no se encontraba incapacitado para trabajar como docente. La “enfermedad
isquémica del corazón de orden crónica” sobre la que se realizó el dictamen,
fue diagnosticada en forma definitiva el 9 de octubre de 2009 cuando ya estaba
cubierto por la póliza, El primer y segundo “Infarto Agudo de Miocardio”,
que significa que las fallas cardiacas siendo agudas o de carácter temporal se
le volvieron permanentes o crónicas, sucedieron estando bajo el amparo de la
póliza que tenía suscrita con la aseguradora Suramericana.
9. Sostiene que al haberlo
cobijado con el seguro, mal puede la aseguradora accionada alegar las
preexistencias de salud, pues las vino a conocer después, cuando ocurrió el
siniestro o declaratoria de incapacidad total o permanente, es decir al momento
en que la Cooperativa realizó la reclamación.
10. La aseguradora incumplió con el
contrato de seguros y a su vez lo discriminó y vulneró sus derechos
fundamentales, al negarse rotundamente a hacer efectiva la póliza, puesto que
lo obligó a seguir abonando sumas de dinero a una deuda que estaba cubierta con
la póliza, con lo cual sufrió un evidente menoscabo de su patrimonio familiar,
su salud, su calidad de vida y su mínimo vital, pues su única fuente de ingreso
es la mesada pensional por invalidez que percibe de la
Secretaria de Educación de Bucaramanga por valor de $3.319.194.oo.
11. Sostiene que se encuentra en
situación de indefensión, dado que no cuenta con el poder de reclamación porque
no fue la persona que tomó la póliza, ni estuvo presente en el acto de
suscripción del contrato de seguro, ni tampoco tuvo la oportunidad de conocer
el formulario de suscripción o de toma del seguro, es decir, carece de poder
para obligar a la Cooperativa por vía judicial o extrajudicial para que en su
condición de tomador y beneficiario haga efectiva la póliza ante la compañía
aseguradora, lo que a la fecha no ha realizado ni se nota que quiera hacerlo,
excepto cobrarle las cuotas atrasadas y amenazarlo con el cobro judicial[15],
situación que agrava su condición de salud debido al stress a que es sometido a
diario por las múltiples obligaciones que tiene sobre sus hombros.
12. Invoca la acción de tutela en
forma subsidiaria y como mecanismo excepcional con el fin de impedir que el perjuicio
de orden moral, económico y en su salud física y mental causado con la
discriminación a que ha sido sometido por la aseguradora demandada, se torne irreparable
e irremediable ante la carencia de otros medios físicos o jurídicos de defensa
para evitar la violación de sus derechos fundamentales que han sido
quebrantados por el particular accionado. Ello si se tiene en cuenta, que la
acción judicial por la vía ordinaria que pudiere ejercer contra la aseguradora,
no constituye el medio más eficaz e idóneo para salvaguardar el derecho
fundamental al mínimo vital y móvil, puesto que se trata de una persona
incapacitada merecedora de una protección constitucional especial.
13. Mediante declaración rendida
bajo la gravedad de juramento el 17 de junio de 2011 ante el Juzgado 16 Civil
Municipal de Bucaramanga[16], el accionante reiteró
los hechos de la demanda y precisó en relación con el préstamo, que la
Cooperativa unificó todas las deudas y las retomó como un crédito nuevo que
fue amparado con Suramericana de Seguros, para lo cual diligenció un formato
que posteriormente fue corregido por una funcionaria de la
Cooperativa, entidad que posteriormente le envió copia de una comunicación
suscrita por la Aseguradora La Equidad. Afirma que Suramericana de Seguros le
informó que “ellos habían cubierto una deuda menor, pero tres meses después
y por un lapso de tres meses”. Explica que a varios compañeros que se
encuentran en condiciones similares a las suyas, les fue reconocido el pago de
sus deudas, incluso mediante tutela, pero en su caso particular la
Cooperativa le negó el derecho a la información y a la refinanciación de las
deudas. Agrega que tiene conocimiento que la
Cooperativa contrató un abogado para que le iniciara el cobro jurídico de la
deuda, razón por la que se ha visto obligado a cancelarles las cuotas en forma
periódica para no atrasarse, aunque no sabe si actualmente esté cursando un
proceso de cobro judicial ante un juzgado.
1.2. Solicitud de Tutela
De conformidad con los hechos
expuestos, el accionante solicita además de la protección de los derechos
fundamentales anunciados por encontrarse demostrada la afectación del mínimo
vital y su estado de debilidad manifiesta:
- Condenar a la aseguradora La
Equidad Seguros de Vida O.C. a pagarle a la
Cooperativa el valor del saldo de la deuda insoluta que actualmente tiene,
toda vez que los préstamos están amparados con la póliza que contrató con la
aseguradora demandada. Con ello pretende que la
Cooperativa le condone la deuda que tiene con dicha entidad.
- Condenar en abstracto a la
aseguradora a pagarle los daños y perjuicios morales y materiales causados,
los cuales deberán ser liquidados conforme lo dispone el articulo 25 del
Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en la sentencia T-1029 de
2010, mediante el trámite de un incidente de liquidación de perjuicios que
deberá ser resuelto definitivamente dentro del término perentorio e
improrrogable de seis meses contados a partir de la notificación del fallo de
primera instancia.
- Condenar en concreto a la
entidad aseguradora al pago de los daños y perjuicios morales y materiales como
daño emergente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991, en la sentencia T-1090 de 2005 proferida por la
Corte Constitucional y en los principios de eficiencia, informalidad,
oficiosidad, celeridad y eficacia, los cuales deberán ser tasados sobre el valor
total de las sumas de dinero que ha entregado a la
Cooperativa como abonos mensuales a las dos obligaciones crediticias que tiene.
1.3. Respuesta de las
entidades vinculadas en la acción de tutela
1.3.1. La
Equidad Seguros de Vida O.C.
Dentro del término concedido por
el despacho judicial de primera instancia, la
Gerente de la Agencia Bucaramanga de La
Equidad Seguros de Vida O.C., conforme al poder general otorgado por escritura
pública por el representante legal de la empresa, dio respuesta a la acción de
tutela[17], con fundamento en los
siguientes argumentos:
Afirma que el 1° de octubre de
2009, la aseguradora expidió renovación de la póliza de seguro con vigencia del
1° de octubre de 2009 al 1° de octubre de 2010, que comprende el amparo por
muerte e incapacidad total y permanente por crédito otorgado a favor del
accionante el 2 de julio de 2009. El 30 de abril de 2010, en virtud de la
incapacidad del accionante originada en enfermedad isquémica crónica del
corazón, la Cooperativa efectuó reclamación para el pago de la indemnización
por un saldo que asciende a la suma de $40.891.736. Sostiene que de acuerdo con
la historia clínica expedida por la
Clínica Árdila Lulle de fecha 18 de abril de 2008, se registra Infarto Agudo
del Miocardio “IAM”.
Al respecto explica, que de
conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3., numeral 3.4 de las Condiciones
Generales de la Póliza, el seguro no cubre los saldos de préstamos que hubieren
sido otorgados a personas que al momento de entrar en vigencia el contrato o al
otorgarse un nuevo préstamo o incrementar el monto adeudado, no reúnan los
requisitos de asegurabilidad. Según lo dispuesto en la cláusula 7, numeral 7.6.,
dichos requisitos se refieren a: “no presentar ni haber presentado, ni haber
sido diagnosticada en cualquier tiempo anterior al ingreso a la póliza alguna
de las siguientes enfermedades: diabetes I y II, VIH positivo/SIDA, cáncer, afecciones
cerebrovasculares, afecciones cardio-vasculares o insuficiencia renal crónica,
enfermedades del colágeno, enfermedades hematológicas, tabaquismo y
alcoholismo”.
Destaca que el requisito exigido,
opera así la entidad no haya exigido para su ingreso el diligenciamiento de un cuestionario
o la práctica de exámenes y precisa que no tiene conocimiento directo e
individualizado de las condiciones físicas de los deudores del Tomador, por
tanto lo que exige para todo nuevo crédito o incremento de uno antiguo, es que
cada deudor reúna los requisitos de asegurabilidad en la forma como se expuso. Agrega
además, que el crédito fue desembolsado en tiempo anterior a la fecha de inicio
de la póliza contratada con La Equidad, en donde no se otorgó continuidad de
las condiciones de la anterior aseguradora.
De conformidad con los términos
del contrato de seguro suscrito, la aseguradora objetó la reclamación de la
Cooperativa, dado que a la fecha de otorgamiento del crédito, ya se le había
diagnosticado al accionante la enfermedad que se encuentra expresamente
excluida en la póliza y que tiene relación con la incapacidad total y
permanente por la que se reclama.
Estima que la acción es
improcedente, en tanto que el interés del accionante es meramente patrimonial y
encaminado al reconocimiento de la indemnización, asunto de competencia de la
justicia ordinaria y no del juez constitucional, por ser el llamado a resolver
la controversia acerca de la operancia del contrato de seguro. Adicionalmente
estima, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y por
el contrario ha cumplido la normatividad vigente en materia de seguros.
1.3.2. Secretaría de Educación
Municipal de Bucaramanga
El Secretario de Educación del
municipio de Bucaramanga dio respuesta a la acción de tutela para solicitar su
desvinculación del trámite, al considerar que el despacho que representa no ha
vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante, toda vez que su
actuación se limita a la expedición de los actos administrativos por los cuales
se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez. Además sostiene,
que la Secretaría de Educación no hace parte de la relación contractual
derivada del contrato de seguro cuyo incumplimiento se reclama, ni tampoco es
responsable del incumplimiento alegado.
1.3.3. Unión Temporal Avanzar
Médico Región 1
La
Directora Ejecutiva de la
Unión Temporal Avanzar Médico Región 1, dio contestación al requerimiento
efectuado por el Juzgado de instancia para precisar en primer lugar que el
accionante se encuentra vinculado a la EPS como docente cotizante, fue valorado
por Medicina Laboral en consideración a su diagnóstico de enfermedad coronaria
y trastorno depresivo. Explica que de conformidad con lo establecido, las
condiciones de salud del paciente se han deteriorado debido al infarto agudo de
miocardio y trastorno ansioso depresivo, por lo que debe ser pensionado por
invalidez.
Tratándose de una entidad
prestadora de servicios de salud que cumplió oportunamente con las valoraciones
de medicina laboral que requirió el paciente, no es de su competencia
determinar la procedencia o no del reconocimiento de la indemnización que
reclama.
1.3.4. Cooperativa de Ahorro y
Crédito de Educadores de Colombia - Coomuldesan Ltda.
El área de Control Interno de la
Cooperativa dio respuesta a la acción de tutela, para manifestar que se
adhiere a las pretensiones formuladas por el tutelante por cuanto se encuentran
dirigidas a proteger sus derechos fundamentales. Explica que en esta misma
situación se encuentran otros profesores asociados, a los cuales la
Aseguradora demandada les ha negado el cubrimiento del siniestro.
1.4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
1.4.1. Primera instancia
Mediante sentencia proferida el 21
de junio de 2011, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga decidió
no tutelar los derechos reclamados por el señor Segundo Pinzón Albarracín[18].
Luego de precisar que el asunto que se debate es de contenido meramente
económico y por tanto, no puede reclamarse por esta vía constitucional y que el
accionante carece de legitimación en la causa por cuanto tales derechos económicos
se encuentran radicados en cabeza de un tercero que no puede ser representado
sino por quien ejerce la representación legal, afirma que mal puede hablarse de
la vulneración del derecho a la igualdad, en tanto que no ha existido un trato
diferente al otorgado a otros afiliados a quienes por vía de tutela se le
reconoció el amparo deprecado, si se tiene en cuenta que se trata de
situaciones totalmente diferentes, toda vez que la enfermedad por la que se le
calificó la pérdida de la capacidad laboral no estaba dentro de las
relacionadas en los requisitos de asegurabilidad previstos en la póliza y por
el contrario la padecida por el accionante si lo está. De otra parte, la
inconformidad del demandante debe ser debatida ante la justicia ordinaria civil
por tratarse del juez natural ante el cual las partes en conflicto gozan de
plenas garantías. Adicionalmente considera que el actor no demostró la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria
de la acción de tutela.
1.4.2. Impugnación
El señor Segundo Pinzón Albarracín
a través de su apoderada judicial, impugnó la decisión proferida por el Juzgado
Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga[19] con el objeto de
solicitar la revocatoria del fallo y lograr que, en su lugar, se concedieran
las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda. Considera que lo
afirmado por la Aseguradora La Equidad en el escrito de contestación de la
tutela, no corresponde a la verdad, toda vez que la accionada si reconoció la
cláusula de continuidad en el contrato de seguros que suscribió con la
Cooperativa, por los cubrimientos de las obligaciones que inicialmente estaban
respaldadas por las pólizas que emitía Suramericana de Seguros a los afiliados de
la Cooperativa, entre los que se encuentra el accionante, según lo aprobó la
Junta de Administración el 19 de junio de 2009, en la que se nombró a la
aseguradora Seguros de Vida La Equidad O.C. como el nuevo proveedor de pólizas
de seguros de vida grupo deudores de la
Cooperativa. Así también se desprende de lo afirmado por la
Gerente de la Aseguradora en oficio dirigido el 4 de marzo de 2010 al Gerente
de la Cooperativa[20], circunstancias que no
fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia.
Adicionalmente sostiene, que la
acción de tutela es procedente, ante la existencia de legitimación por pasiva
del demandado, y con el fin de precaver la configuración de un perjuicio
irremediable dadas las especiales condiciones en que se encuentra.
1.4.3. Segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bucaramanga en sentencia proferida el 28 de julio de 2011, confirmó
en todas sus partes lo decidido al encontrar que en el presente asunto no se
reúnen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela,
toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta
que el hecho generador de la violación del derecho alegado se produjo el 4 de
junio de 2010, fecha en la cual la compañía aseguradora le comunicó a la
Cooperativa las objeciones de la reclamación por el amparo del seguro y la
acción de tutela la presentó el 8 de junio de 2011, habiendo dejado transcurrir
más de un año. De otro lado, considera que los precedentes jurisprudenciales
invocados por el actor, debían ser tenidos en cuenta si se hubiere probado que
se encontraba en estado de indefensión o afectado en su mínimo vital, “pues
sus descuentos relacionados al fl.19 de la demanda en su mayoría son de manera
voluntaria y riñen abiertamente con el comprobante de pago de pensionados”.
Así entonces, concluye que la acción es improcedente para hacer cumplir un
contrato de seguros que tiene una exclusión pactada como sucede en el presente
caso, en donde el crédito se otorgó en forma posterior al aparecimiento de la
patología, lo que precisamente constituye la exclusión.
2. Expediente T-3.191.366
El pasado 30 de junio de 2011, la
señora Aura Mery Lucumí Urrutia, interpuso acción de tutela[21],
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
dignidad y al mínimo vital los cuales, en su opinión, están siendo vulnerados
por las entidades Banco Davivienda S.A. y la
Compañía de Seguros Bolívar S.A.. De acuerdo con la solicitud de tutela y las
pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes:
2.1. Hechos
1. El 26 de julio de 2010, adquirió
un crédito por valor de $15.000.000 con Davivienda a 48 meses de plazo, que
respaldó con la Póliza Seguro de Vida Grupo Deudores DE-206, para proteger la
obligación financiera por muerte o incapacidad y permanente invalidez, contenida
en el contrato de mutuo que se perfeccionó y entró en vigor coetáneamente con
el pago de la primera cuota convenida.
2. Señaló que fue internada en la
Clínica San José de Cali, por 17 días desde el 6 hasta el 23 de noviembre de
2010, diagnosticada con “TRANSTORNO PSICOTICO AGUDO POLIMORFO, SIN SINTOMAS
DE ESQUIZOFRENIA”. [22]
3. Según dictamen de pérdida de
la capacidad laboral y determinación de invalidez, elaborado en su condición de
“docente en provisionalidad” de la
Secretaria de Educación Departamental del Cauca el 18 de febrero de 2011 por la
U.T. del Suroccidente, se encuentra en especial condición de invalidez
permanente, por haber sido diagnosticada con “trastorno somato morfe indiferenciado
depresión, trastornos de personalidad y una pérdida de la capacidad laboral por
enfermedades generales y profesionales del 76.50%”[23],
lo que le ha producido restricción en la libertad de locomoción para generar
fuentes de ingreso que le permitan cumplir con las obligaciones financieras
adquiridas con Davivienda.
4. Agrega que las entidades
accionadas se niegan a reconocer los efectos jurídicos de la obligación contraída,
con lo cual vulneran sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, puesto
que “mi sustento y el de mi familia se ha derivado de la ayuda de
parientes y amigas”.
5. La peticionaria estima que exigir
el cumplimiento de las cuotas del préstamo a una persona que como ella se
encuentra en situación de indefensión y debilidad manifiesta y no proceder a la
novación de la deuda como lo regula la póliza, pone en riesgo su proceso de
recuperación de la salud y el libre desarrollo de la personalidad y vulnera los
principios de dignidad y solidaridad.
2.2. Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, la accionante solicita además de la protección de los derechos
fundamentales anunciados:
“1. Que el
seguro póliza DE-206 de muerte o incapacidad total y permanente de invalidez,
responda con el 100% con las obligaciones que he contraído con el banco, debido
al derecho que me asiste por encontrarme en estado total de incapacidad
permanente de invalidez tal como lo contempla la
Ley en casos de muerte o invalidez.
2.
Cancelación de todos los servicios que el banco me ofreció en el portafolio de
servicios, debido a mi incapacidad laboral, económica, y de invalidez.
3. Debido
al fenómeno jurídico, administrativo, financiero y derechos que nacen en el
momento que solicito la novación del crédito y los términos que requiere la
aseguradora y el banco para resumir a obligación y estar a paz y salvo.
4.
Solicito: que se me suspenda el cobro de las cuotas ordinarias y
extraordinarias hasta tanto la aseguradora asuma el 100% dela obligación
adquirida con Davivienda.
5.
Solicito: paz y salvo del banco DAVIVIENDA para pago total de la obligación por
parte de la aseguradora.
6. Solicito
la devolución de todos los dineros pagados al banco DAVIVIENDA concepto de
cuotas pagadas después de que la junta médica laboral me haya decretado el
estado de invalidez por incapacidad total o permanente.
7.
Cancelación de la tarjeta de crédito.
8.
Cancelación de cuenta que se haya abierto a nombre de la titular de las
obligaciones.”
2.3. Respuesta de las entidades
vinculadas en la acción de tutela
2.3.1. Compañía de Seguros
Bolívar S.A.
El representante legal de la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., dio respuesta a la acción de tutela[24]
para indicar que el 8 de abril de 2011, Davivienda en calidad de tomador y/o
beneficiario de la póliza de vida grupo deudores DE-206, suscrita para amparar por
vida e incapacidad total y permanente el crédito adquirido el 26 de julio de
2010 por la señora Aura Mery Lucumí Urrutia, presentó reclamación a la
Aseguradora por la incapacidad total y permanente de la accionante[25].
Una vez efectuado el análisis de la documentación adjunta con la reclamación, mediante
comunicación del 2 de mayo de 2010 se determinó que no era procedente el pago
de la indemnización “teniendo en cuenta que la
Asegurada, la señora Lucumi Urrutia, incurrió en una reticencia al tenor del
Artículo 1058 del Código de Comercio…”.[26]
Explicó que la declaración de la
asegurada no correspondía a su verdadero estado de salud, pues con base en la
historia clínica se pudo establecer que desde antes de ingresar a la póliza, el
26 de julio de 2010, ya se le había diagnosticado la enfermedad por la que fue
incapacitada y había recibido tratamiento, circunstancias del estado de salud
que siendo importantes, no fueron informadas al momento de suscribir la
declaración de asegurabilidad.[27]
Por lo anterior, sostiene que no
ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de
la accionante, en tanto que dio estricto cumplimiento a las normas que regulan
el contrato de seguro y las condiciones que se pactaron. Por tanto, la objeción
a la reclamación presentada es seria y fundada, teniendo en cuenta que la
existencia de cualquier enfermedad o tratamiento médico o farmacéutico anterior
a la contratación del seguro, se convierte en un elemento de tabulación del
riesgo y su ocultamiento produce la nulidad relativa del contrato.
Precisa además, que el dictamen
de calificación de pérdida de capacidad laboral, tiene efectos en el campo de
la seguridad social con el objeto de garantizar el amparo de las contingencias
derivadas de la invalidez cuyas prestaciones se determinan por la ley laboral,
mientras que el contrato de seguro y las condiciones de las pólizas, se rigen
por las normas del Código de Comercio que son de imperativo cumplimiento, pero ajenas
a las de la seguridad social.
Por otra parte explicó, que al
diligenciar la declaración de asegurabilidad la accionante manifestó sobre las
enfermedades que la aquejan que: “3. En la actualidad no sufrimos
síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que incidan sobre nuestro estado
de salud…”. En la misma declaración, se le informó que: “Si usted
falta la verdad al suscribir la presente declaración, el contrato de seguro
será nulo (Arts.1058 y 1158 de Código de comercio). Agrega que en la
declaración además, “se realizan una serie de preguntas orientadas a
establecer el verdadero estado del riesgo que la
Aseguradora va a asumir y con base en dicha información se determina la
procedencia o no del seguro o, según el caso, las condiciones en que se otorgará.
Es preciso advertir que el contrato de seguro es de ubérrima buena fe y las
compañías Aseguradoras no están obligadas a practicar ningún examen médico…”.
Por lo anterior, estima que la
acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto contractual cuyo
análisis no es de competencia del juez constitucional, sino de los jueces
civiles que son los llamados a dirimir los conflictos contractuales y
constituyen el escenario propicio para practicar pruebas y debatirlas. De la
misma forma, considera improcedente el mecanismo constitucional, ante la
existencia de otros medios legales que puede hacer valer ante la jurisdicción
civil ordinaria.
2.3.2. Intervención del Banco
Davivienda S.A.
La representante legal para efectos
judiciales de la regional Valle y Cauca del Banco Davivienda S.A., dio
respuesta a la acción de tutela[28] para señalar que la
accionante en la actualidad tiene vigente un crédito cuyo saldo adeudado al 7
de julio de 2011 es de $15.652.658.52. Explicó que la reclamación del seguro
por incapacidad realizada por la accionante[29], fue respondida de
manera completa, clara y precisa y de fondo por la compañía aseguradora que es
persona jurídica distinta a Davivienda S.A.. Negó la solicitud en razón a que
las declaraciones que realizó la asegurada al constituir la póliza, no
correspondían a su verdadero estado de salud, pues de acuerdo a la historia
clínica que reposa en la reclamación, se pudo establecer que “desde antes de
ingresar a la póliza, el estado de salud de la asegurada no era normal ya que
se le había diagnosticado trastorno de mixto de ansiedad. Para lo que había
recibido tratamiento con medicamentos y había estado incapacitada,
circunstancias importantes del estado de salud que no fueron informadas al
momento de suscribir la declaración”. Así entonces, la compañía aseguradora
consideró que con tal omisión se incurrió en una declaración reticente que
generó la nulidad, en tanto que, de haber conocido tales circunstancias con
anterioridad, se hubiera retraído de efectuar el contrato de seguro, o en su
defecto había estipulado condiciones más onerosas.
En su parecer, el Banco
Davivienda está en su derecho de efectuar el cobro de la obligación crediticia contraída
con la accionante, toda vez que a la fecha no ha sido cancelada por ella o por
la compañía de seguros y la incapacidad que padece no la exime de cumplir con
las obligaciones contraídas con la entidad, ni tampoco le impone al Banco la
devolución de las cuotas canceladas, la suspensión de los cobros o la
expedición del paz y salvo, puesto que la obligación se encuentra vigente.
Por lo anterior, solicita se
declare improcedente la acción por carencia actual de objeto, dado que el Banco
que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la
accionante.
2.4. Decisión judicial objeto
de revisión
Mediante fallo del 18 de julio de
2011, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Cali, resolvió no acceder a la acción de tutela impetrada por la accionante por
considerarla improcedente ante la inexistencia de la vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
Según se expuso en la providencia,
Davivienda no vulneró el derecho fundamental de petición, pues dio respuesta
oportuna a la peticionaria, en forma clara precisa y congruente y de fondo con
lo solicitado respecto del contrato que fue respaldado con la póliza de seguros
cuya indemnización se niega a pagar la compañía aseguradora al considerar que
existe una causal de nulidad en el contrato, no siendo la acción de tutela la
vía idónea para dirimir el conflicto. Tampoco encontró que exista un perjuicio
irremediable en tanto que los contratos celebrados con el Banco y la
Aseguradora se encuentran vigentes y existen otros mecanismos de defensa
judicial distintos a la acción de tutela a los cuales puede acudir la
accionante mediante el trámite de un proceso que dirima el conflicto propuesto
ante la jurisdicción civil ordinaria[30].
3. Expediente T-3.205.706
El pasado 15 de junio de 2011, la
señora Ana Lucila Quintero Suárez, a través de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela[31] solicitando el amparo de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, los cuales, en su opinión, están siendo vulnerados
por el Banco Davivienda y la
Compañía de Seguros Bolívar S.A.., según los siguientes:
3.1. Hechos
1. El 26 de noviembre de 2009,
adquirió un crédito con DAVIVIENDA, que aseguró con la
Póliza Seguro de Vida Grupo Deudores DE-45155, suscrita entre el Banco
Davivienda en condición de Tomador y Beneficiario y la aseguradora Compañía de
Seguros Bolívar S.A.
2. Señaló que se desempeñó como
docente al servicio del municipio de Girón (Santander) habiendo sido desvinculada
por invalidez[32] equivalente al 96% de
incapacidad de origen profesional a consecuencia de una “DISFONIA”, según
concepto médico laboral de Avanzar Médico Región 1, elaborado el 2 de febrero
de 2011.[33]
3. Explicó que para el 19 de
noviembre de 2009, fecha en que firmó la declaración de asegurabilidad[34],
se encontraba trabajando diariamente como docente en la cátedra de español con
el uso permanente de la voz, lo que hizo durante 16 años, hasta el 2 de febrero
de 2011 en que se le diagnosticó la enfermedad que fue el fundamento para la
pensión de invalidez.
4. La objeción que hizo la
compañía aseguradora para el pago de la deuda asegurada con la póliza[35],
que para el 2 de febrero de 2011 presentaba un saldo de $10.556.596.oo[36],
afecta su mínimo vital y el de su grupo familiar, en tanto que es madre cabeza
de familia[37] y además por la mora que
se genera cada día, la que debe ser pagada por la misma aseguradora o por el
Banco accionado, quienes han sido negligentes en el cobro de la indemnización.
Precisa que el valor de todas las primas de la póliza, las pagó exclusivamente
la accionante en forma cumplida.
5. No obstante haber sido
pensionada por invalidez, hasta la fecha de la presente acción de tutela no ha
recibido suma alguna por concepto de mesada pensional por parte del municipio
de Girón, hecho que agrava su precaria situación económica, puesto que para
cubrir los gastos familiares fijos como son la alimentación, servicios
públicos, transporte, matrículas[38] para el estudio de sus
hijas[39] y arriendo de la vivienda,
debe acudir a préstamos personales que logra a través la solidaridad de su
hermana.
6. Sostiene que la acción
ordinaria no constituye el mecanismo expedito para la protección de sus
derechos fundamentales especialmente el mínimo vital, situación que se agrava
por cuanto el Banco Davivienda le exige el pago de una obligación asegurada con
una póliza cuyo pago ha sido negado por la compañía aseguradora.
3.2. Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, la accionante solicita además de la protección de los derechos
fundamentales anunciados, se ordene a la compañía aseguradora demandada pagar
al Banco Davivienda como tomador y beneficiario de la póliza, la totalidad de
la obligación que adquirió, incluida la mora, hasta el día que se realice su
pago.
3.3. Respuesta de las
entidades vinculadas en la acción de tutela
3.3.1. Intervención del Banco
Davivienda S.A.
La representante legal para
efectos judiciales de la Regional Santander del Banco Davivienda S.A., dio
respuesta a la acción de tutela[40] para señalar que el 26
de noviembre de 2009, la accionante tomó un crédito de consumo cuya póliza fue
contratada por cuenta del deudor con la aseguradora Seguros Bolívar S.A..
Explicó que la reclamación del seguro por incapacidad realizada por la
accionante a través del Banco en su calidad de tomador, fue negada por la
compañía aseguradora por encontrar que la declaración sobre el riesgo efectuada
por la asegurada al momento de contratar el seguro, no correspondía al
verdadero estado de salud, ni fueron informadas al momento de suscribir la
declaración de asegurabilidad, pues de acuerdo con la historia clínica se pudo
establecer que desde antes del ingreso a la póliza “ya se había estudiado
una laringitis crónica para la que había recibido tratamiento con medicamentos”.
Con tal omisión, estimó la compañía aseguradora que la accionante incurrió en
una declaración reticente que generó la nulidad toda vez que si la hubiera
conocido se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro o hubiera
estipulado condiciones más onerosas.
Explicó, que el papel del Banco
se limita exclusivamente a intermediar la operación entre el asegurado y la
aseguradora, pero en ningún momento es el llamado a reconocer el siniestro ni
mucho menos pagarlo, toda vez que por el contrario, en su calidad de tomador es
el destinatario final de la indemnización, que en caso de ser reconocida debe
ser aplicada a la cancelación de la deuda adquirida por el accionante para
liberarlo de su obligación. La acción de tutela no es el mecanismo adicional a
los que se encuentran consagrados en la legislación para solucionar ese tipo de
controversias, ante la posibilidad de acudir al juicio ordinario.
Por lo anterior, solicita se
declare improcedente la acción dado que el Banco que representa no ha vulnerado
los derechos fundamentales alegados por la accionante.
3.3.2. Compañía de Seguros
Bolívar S.A.
El representante legal de la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., dio respuesta a la acción de tutela[41]
para indicar que el 3 de marzo de 2011, Davivienda, en calidad de tomador y/o
beneficiario de la póliza de vida grupo deudores DE-45155, suscrita para
amparar por vida e incapacidad total y permanente el crédito adquirido el 26 de
noviembre de 2009 por la señora Ana Lucila Quintero, presentó reclamación a la
Aseguradora por la incapacidad total y permanente de la accionante[42].
Una vez efectuado el análisis de la documentación adjunta con la reclamación,
mediante comunicación del 29 de marzo de 2011 se determinó que no era
procedente el pago de la indemnización “teniendo en cuenta que la
Asegurada, la señora Ana Lucila Quintero Suárez, incurrió en una reticencia al
tenor del Artículo 1058 del Código de Comercio…”[43].
Afirmó que la declaración de la
asegurada no correspondía a su verdadero estado de salud, pues con base en las
historias clínicas se pudo establecer que desde antes de ingresar a la póliza, el
7 de marzo de 2009, ya se le “venía estudiando una LARINGITIS CRÓNICA para
lo que había recibido tratamiento con medicamentos”, circunstancias del
estado de salud que siendo importantes, no fueron informadas al momento de
suscribir la declaración de asegurabilidad[44].
Por lo anterior, sostiene que no
ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de
la accionante, en tanto que dio estricto cumplimiento a las normas que regulan
el contrato de seguro y las condiciones que se pactaron. Por tanto, la objeción
a la reclamación es seria y fundada si se tiene en cuenta que la existencia de
cualquier enfermedad o tratamiento médico o farmacéutico anterior a la
contratación del seguro, se convierte en un elemento de tabulación del riesgo y
su ocultamiento produce la nulidad relativa del contrato.
Explicó en relación con los
hechos de la demanda, que al diligenciar la declaración de asegurabilidad la
accionante manifestó sobre las enfermedades que: “3. En la actualidad no
sufrimos síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que incidan sobre nuestro
estado de salud…”. En la misma declaración se le informó que: “Si
usted falta la verdad al suscribir la presente declaración, el contrato de
seguro será nulo (Arts.1058 y 1158 de Código de comercio). Agregó que en la
declaración además, “se realizan una serie de preguntas orientadas a
establecer el verdadero estado del riesgo que la
Aseguradora va a asumir y con base en dicha información se determina la
procedencia o no del seguro o, según el caso, las condiciones en que se
otorgará. Es preciso advertir que el contrato de seguro es de ubérrima buena fe
y las compañías Aseguradoras no están obligadas a practicar ningún examen
médico…”.
Por lo anterior, estima que la
acción de tutela es improcedente no sólo por no existir vulneración de los
derechos fundamentales alegados por la accionante, sino también por ser un
asunto contractual que no es la causa del perjuicio, cuya competencia está
atribuida a los jueces civiles, escenario propicio para practicar pruebas y
debatirlas, al cual puede acudir la accionante como otro medio legal distinto a
la tutela en busca del amparo de sus derechos.
3.4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.4.1. Primera instancia
Mediante fallo del 29 de junio de
2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió no tutelar
los derechos invocados ante la existencia de otros mecanismos idóneos para
hacer efectiva la póliza, como quiera que es fruto de un contrato comercial de
seguros. También consideró que no existe en el proceso elementos de juicio
adicionales que permitan inferir que la accionante no puede acudir a otro medio
de defensa judicial y esperar los resultados del mismo. De la misma forma
afirma que la acción es improcedente, en tanto que no es el mecanismo idóneo
para proteger la vulneración del derecho al mínimo vital y para evitar un
perjuicio irremediable como lo pretende la accionante ante la posibilidad de
acudir ante la jurisdicción ordinaria competente para resolver las diferencias.
3.4.2. Impugnación
En escrito presentado el 8 de
julio de 2011, el apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia de
primera instancia al considerar que la negativa del amparo de los derechos
fundamentales invocados, desconoce el precedente constitucional contenido en la
sentencia T-832 de 2010 que encaja en la situación que se plantea y que fue
citada como soporte jurídico de la demanda. En su parecer el juez no entiende
que de no ordenarse el pago de la obligación a cargo de la accionante que se
encuentra asegurado en la forma que se ha solicitado, no alcanzan a cubrir su
mínimo vital y contrario a sus argumentos, la acción ordinaria no es el camino
idóneo para lograr la protección.
3.4.3. Segunda instancia
El Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Bucaramanga el 9 de agosto de 2011, confirmó el fallo del a quo al
considerar que la enfermedad que padecía la asegurada al momento de tomar la
póliza fue callada, faltando a la verdad y quitándole a la aseguradora la
posibilidad de celebrar un contrato en condiciones más onerosas. Argumenta
también que el debate jurídico relacionado con la oportunidad de la
reclamación, la fundamentación y seriedad de la objeción del pago y el mérito
ejecutivo que tiene la póliza, se deben ventilar ante la autoridad judicial
competente, advirtiendo que el juez de tutela no puede intervenir en aspectos
que no son de su competencia, menos aún cuando se observa como en este caso,
que la actuación de la compañía aseguradora fue ajustada a derecho y la
situación presentada es consecuencia del proceder de la accionante quien no
dijo la verdad y cayó sobre su enfermedad. Concluye, que deberá acudir ante la
jurisdicción ordinaria para buscar un pronunciamiento de fondo a sus
pretensiones, no observando tampoco la presencia de un perjuicio irremediable
que se le pueda estar causando a la accionante, ni mucho menos la vulneración
de su derecho al mínimo vital.
4. Pruebas
recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión
4.1. Mediante Auto del 3
de noviembre de 2011[45], el Magistrado
Sustanciador dispuso dentro del expediente T-3.185.418 ordenar de manera
oficiosa la vinculación de la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., para que ejerciera su derecho
de defensa y que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema
jurídico que plantea la aludida acción de tutela. En el mismo Auto la
Corte Constitucional solicitó también a la citada entidad informar de manera
detallada y justificada: (i) Fecha de expedición, periodo de vigencia y plazo
de la póliza del asegurado Segundo Pinzón Albarracín. (ii) Cobertura, valor
asegurado y valor del préstamo que se otorgó al accionante. (iii) Condiciones
generales y particulares y clausulado general de la póliza del asegurado
Segundo Pinzón Albarracín y sus anexos. (iv) Si Coomuldesan Ltda. como tomador
de la póliza, efectuó reclamación para pago de indemnización; en caso
afirmativo, explique; (iii) Si se efectuó el pago de la indemnización,
explique; y (iv) En caso de haberse objetado el pago indique las razones.
En el mismo
Auto se ordenó a La Equidad Seguros de Vida O.C. que proporcionara a esta
Corporación información completa sobre las pólizas de seguro de vida grupo
deudores que suscribió con la
Cooperativa Coomuldesan Ltda como Tomador, para asegurar el crédito que fue
otorgado el 2 de julio de 2009 al afiliado Segundo Pinzón Albarracín
(Expediente T-3.185.418). De manera específica, se solicitó a la aseguradora
dar respuesta en forma precisa, ordenada y detallada, sobre: (i) Razón por la
que la vigencia de la póliza AA006899 inició tan sólo el 1° de octubre de 2009.
(ii) Razón por la que no se otorgó continuidad de las condiciones de la
anterior aseguradora, la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.. (iii) Razón para haber expedido
renovación de póliza para amparar el crédito del señor Segundo Pinzón
Albarracín. (iv) Si antes del 1° de octubre de 2009 se expidió al asegurado una
póliza distinta a la AA006899.
También solicitó a la
Cooperativa, que suministrara información completa sobre el crédito otorgado
al señor Segundo Pinzón Albarracín cuya cancelación del saldo insoluto se
reclama, y las pólizas que ampararon su cumplimiento. De manera específica se
solicitó a la Cooperativa dar respuesta en forma precisa, ordenada y detallada,
sobre: (i) Compañía aseguradora que amparó a partir del 2 de julio de 2009, el
crédito que se otorgó al señor Segundo Pinzón Albarracín. (ii) Fecha de
expedición, periodo de vigencia y plazo de la póliza expedida el 2 de julio de
2009. (iii) Cobertura y valor asegurado. (iv) Condiciones generales y
particulares de la póliza expedida el 2 de julio de 2009; anexar el clausulado
general y los anexos. (v) Razón por la que la vigencia de la póliza suscrita
con La Equidad Seguros de Vida O.C. para amparar el crédito otorgado al
accionante, inició tan sólo el 1° de octubre de 2009. (vi) Si se estipuló
cláusula de continuidad con la nueva compañía aseguradora, la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.. (vii) Si se efectuó reclamación
para pago de indemnización a la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.. Explique.; (viii) Si
Suramericana de Seguros efectuó el pago de la indemnización, explique; y (ix)
En caso de haberse objetado el pago por parte de la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., indique las razones.
Se solicitó a la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., que proporcionara a esta Corporación
información completa sobre la póliza de seguro de vida grupo deudores DE-206
que suscribió con el Banco Davivienda S.A. como Tomador, para asegurar el
crédito que fue otorgado el 26 de julio de 2010
a la señora Aura Mery Lucumi Urrutia (Expediente T-3.191.366). De manera
específica, solicitó a la aseguradora dar respuesta en forma precisa, ordenada
y detallada sobre: (i) Fecha de expedición, periodo de vigencia y plazo de la
póliza DE-206. (ii) Cobertura, valor asegurado y valor del préstamo. (iii)
Condiciones generales y particulares y clausulado general de la póliza DE-206 y
sus anexos.
De la misma forma se requirió a la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., que proporcionara a esta Corporación
información completa sobre la póliza de seguro de vida grupo deudores DE-45155 que
suscribió con el Banco Davivienda S.A. como Tomador, para asegurar el crédito
que fue otorgado el 26 de noviembre de 2009
a la señora Ana Lucila Quintero Suárez (Expediente T-3.205.706). De manera
específica, se solicitó a la aseguradora dar respuesta en forma precisa,
ordenada y detallada, sobre: (i) Fecha de expedición, periodo de vigencia y
plazo de la póliza DE-45155. (ii) Cobertura, valor asegurado y valor del
préstamo. (iii) Condiciones generales y particulares y clausulado general de la
póliza DE-45155 y sus anexos.
Por último, se instó a la
Unión Temporal Avanzar Médico Región 1, para que allegara a esta Corporación
el resumen de la historia clínica de la docente Ana Lucila Quintero Suárez,
accionante dentro del expediente T-3.205.706, en donde consten los conceptos,
exámenes, resumen de la evolución y tratamiento otorgado y la fecha que se
relacionen con el diagnosticó de la enfermedad que padece y que sirvieron de
fundamento para expedir el concepto de calificación de pérdida de capacidad
laboral.
Por Auto del 25
de noviembre de 2011[46], la
Secretaría General de esta Corporación informó que vencido el término
probatorio se recibieron los siguientes oficios:
4.2. Expediente
3.185.418
- Comunicaciones
radicadas el 18 de noviembre[47] y el 29 de noviembre[48]
de 2011, suscritas por el representante legal judicial de Seguros de Vida
Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.,
mediante los cuales en respuesta a la acción de tutela, sostiene que ninguno de
los hechos formulados en la demanda le constan por ser ajenos a la compañía que
representa. En relación con las afirmaciones de la
Cooperativa Coomuldesan, afirma que:
· A Seguros de Vida
Suramericana S.A. no le constan las decisiones tomadas por la
Junta de Socios de Coomuldesan Ltda. para la escogencia de la aseguradora con
la cual contrata las pólizas de seguro de vida grupo deudores.
· A mi representada no le
constan las vinculaciones en seguros de Coomuldesan Ltda. con otras
aseguradoras por fuera de la vigencia de los contratos de seguro suscritos con
Seguros de Vida Suramericana S.A.
· En respuesta al segundo
punto del Oficio OPTB-974/2011 cabe anotar que Seguros de Vida Suramericana
S.A. no tiene en sus registros póliza de seguros contratada por
Coomuldesan Ltda. para asegurar el crédito otorgado el 2 de Julio de 2009 al
señor Segundo Pinzón Albarracín, ni para la fecha mencionada, se encontraba
vigente contrato de seguros alguno del cual fuere parte el mencionado señor.
· La única vinculación que
el señor Albarracín tuvo con mi representada en pólizas de seguro contratadas
por Coomuldesan Ltda. fue a través de la póliza Vida Grupo deudores No. 457233
con vigencia desde el 1 de septiembre de 2010 y que fue cancelada el 1 de
diciembre de 2010. Es decir solo estuvo vigente por tres meses.”
También sostiene,
que el actor registra otras vinculaciones con la aseguradora en las que no ha
estado involucrada la Cooperativa.
- Comunicación radicada el
21 de noviembre de 2011, mediante la cual la
Gerente de La Equidad Seguros de Vida O.C. en respuesta al requerimiento de la
Corte Constitucional, adjuntó la
Póliza de Vida Grupo Deudores contratada con la
Cooperativa y preciso, que la póliza AA006899 inicio su vigencia tan solo el 1°
de octubre de 2009, en razón a que en esa fecha la
Cooperativa como tomadora del seguro de vida Grupo deudores, la contrató.
Precisó que la citada póliza no
cuenta con cláusula de continuidad de la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., anterior aseguradora, por
cuanto la Cooperativa nunca lo solicitó.
De la misma forma, aclaró que nunca
existió renovación de la póliza, “existió fue una póliza nueva con vigencia
desde el 1 de octubre de 2010, por lo tanto, la incapacidad del señor Segundo
Pinzón Albarracín, estuvo dentro de la vigencia de la póliza toda vez que la
fecha de la declaratoria de perdida es el 12 de abril de 2010”.
Precisó, que antes del 1° de
octubre de 2009, no se suscribió con la
Cooperativa, ninguna póliza distinta a la
AA006899.
- Comunicación radicada el 21 de
noviembre de 2011, mediante la cual el Gerente de la
Cooperativa, dio respuesta al requerimiento de la
Corte Constitucional, en los siguientes términos:
1.
La compañía Aseguradora SURAMERICANA era vigente al momento de
solicitud del crédito del asociado SEGUNDO PINZON ALBARRACIN.
2.
La póliza SURAMERICANA tenia como vigencia del 1 de agosto de
2.008 al 1 de de 2009.
3.
Cobertura (1) ano valor asegurado al momento de tomar la póliza
$15.629.595.620, saldo total de la cartera al momento de tomar la póliza (anexo
1)
4.
Anexamos clausulado y condiciones particulares otorgadas a
COOMULDESAN con la póliza SURAMERICANA (Anexo 1)
5.
Se anexa copia de comprobando de pago del mes de Septiembre de
2009 F23696 de fecha 8 de octubre de 2009 cancelado con cheque numero 0001575
girado a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. (Anexo copia del comprobante y anexos
correspondientes – carta, cuenta de cobro) (Anexo 2)
6.
Se anexa Oficio suscrito por NIDIA TATIANA SAAVEDRA GARCIA
Gerente Agencia Bucaramanga EQUIDAD seguros donde se evidencia que se otorgo
clausula de continuidad (Anexo 3).
Se anexa
propuesta de SURAMERICANA donde se estipula clausula de continuidad (Anexo 4)
7.
Esta entidad no solicito reclamación a la
Compañía Suramericana de seguros de Vida S.A. pues a la fecha no era vigente,
esta se realizo a EQUIDAD seguros.
8.
La reclamación se hizo directamente EQUIDAD SEGUROS.”
4.3. Expediente
3.191.366
-
Comunicaciones radicadas el 4 de noviembre[49] y el 28 de noviembre[50]
de 2011, con las cuales el representante legal de la
Compañía de Seguros Bolívar S.A. en respuesta al requerimiento de esta
Corporación adjuntó los copia de los documentos solicitados[51]
y precisó que la Póliza de Vida Grupo Deudores DE-206 fue suscrita entre el
Banco Davivienda S.A. como tomador y beneficiario y la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., como asegurador el 14 de enero de 2009, cuya
vigencia fue pactada desde el 1° de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2011 y
prorrogada hasta el 1° de enero de 2012. Ampara la cartera de los deudores
hipotecarios del Banco Davivienda que hayan cumplido los requisitos de
asegurabilidad, asegura el valor del saldo insoluto del crédito dentro de los
límites y condiciones pactadas y cubre vida básica e incapacidad total y
permanente. La accionante se encuentra amparada bajo la póliza de vida grupo
deudores desde el 28 de julio de 2010, fecha en la que se produjo el desembolso
del crédito adquirido con Davivienda por valor de $15.370.000 y hasta cuando se
produzca el pago de la última cuota del crédito o se presente el siniestro
según la cobertura pactada.
Sostiene que efectuada la
reclamación por el amparo de incapacidad total y permanente por parte de
Davivienda para el pago del saldo insoluto de la deuda, previa verificación de
los documentos adjuntos, se evidencia que la accionante presenta: “antecedentes
siquiátricos de más de cinco anos de evolución, con trastornos severos
de personalidad que determinaron su calificación de invalidez. Así mismo, se
pudo evidenciar que para la fecha de la suscripción de seguro la señora Lucumí
se encontraba incapacitada para laborar conforme certificados de incapacidad
que le fueron otorgados y prorrogados por sus médicos tratantes por las
patologías que determinaron su invalidez”. Adicionalmente se encontró, que
de conformidad con la declaración del médico que la atendía, el diagnóstico de
trastorno de ansiedad mixta, síndrome convulsivo y trastorno de estrés
postraumático, tenía tres años de evolución.
Por lo anterior, reitera que la
accionante incurrió en reticencia al momento de la suscripción del seguro, lo
cual generó la nulidad relativa del contrato de seguro, toda vez que la
declaración de asegurabilidad firmada por la asegurada al momento de suscribir
la póliza no corresponde con su verdade...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.