T-086-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-086/10
PRESUPUESTOS
PROCESALES DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La titularidad de los derechos que pide
el accionante no pertenece a la persona jurídica que representa
En el
presente caso, la titularidad de derechos cuya protección pide el accionante no
pertenece a la persona jurídica que representa, por lo tanto, no se configura
uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela,
según el cual es el titular de los derechos quién debe solicitar el amparo, a
menos que se compruebe el no poder hacerlo en forma personal y lo manifieste en
debida forma, cumpliéndose así la figura de la agencia oficiosa. Ahora bien,
situación distinta sería si la Hacienda Hotel hubiese manifestado actuar como
agente oficioso de sus empleados, huéspedes y demás personas afectadas con las
actividades deportivas del Club “Los Halcones”; caso en el cual tendría que
haber comprobado que al agenciar derechos ajenos, sus titulares no podían
actuar por sí mismos. En esta oportunidad no se demuestra esta situación, ni se
manifiesta actuar como agente oficioso; por lo tanto se infiere que, como
persona jurídica, el accionante actuó sin legitimidad por solicitar la
protección de derechos fundamentales, como la vida, propio de las personas
naturales.
ACCION
POPULAR-Procede para proteger los derechos colectivos de quienes viven
alrededor del club
Referencia:
expediente T-2.397.497
Acción de
Tutela instaurada por Agencia Hacienda Hotel Suescún en contra del Club
Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones”.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero
de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
Sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, la cual revocó la sentencia del
dos (2) de junio de 2009 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en cuanto
concedió la tutela incoada por Fernando José Reyes Isaza en contra del Club
Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones”.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Mediante apoderado judicial, el señor Fernando José Reyes Isaza,
representante legal de la Agencia Hacienda Hotel Suescún, solicita al juez de
tutela “AMPARAR el derecho fundamental a la vida y a la propiedad privada,
vulnerados por los actos deliberados, reiterados e irresponsables originados en
desarrollo de la actividad social y deportiva de la entidad denominada “CLUB
DEPORTIVO CAZA, PESCA Y TIRO “LOS HALCONES” DE SOGAMOSO”
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.
La Hacienda Suescún es un predio rural ubicado en la vereda de
Patrocinio Bajo, en el Municipio de Tibasosa, que a su vez colinda con el
predio que ocupa el Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones”, el
cual se dedica a la práctica de entrenamiento y competición de tiro con
armas de fuego de corto y largo alcance.
2.
El Club “Los Halcones” es una persona jurídica sin ánimo de lucro
con sede administrativa en el municipio de Sogamoso, aún cuando su sede social
se encuentra en el municipio de Tibasosa.
3.
Manifiesta el accionante que desde hace algún tiempo, se han
incrementado las actividades de tiro en el Club “Los Halcones”, lo que ha
generado la aparición de desperdicios en los predios de la Hacienda Suescún,
como son perdigones y esquirlas. Por lo que evidencia la falta de control por
parte de la accionada en el manejo de los residuos que resultan de tales
prácticas deportivas.
4.
Indica que la Hacienda Suescún se dedica a los servicios de
hotelería y restaurante, por lo tanto la permanencia y circulación de huéspedes
es una de sus principales características.
5.
Además, el personal del hotel y usuarios del mismo, “han sentido
los zumbidos producidos por los proyectiles disparados desde el Club Los
Halcones” por lo que “La amenaza contra la vida, la seguridad y la
tranquilidad de quienes permanecen en el Hotel es inminente, puesto que se
trata de proyectiles disparados con arma de fuego”.
6.
Señala que últimamente es habitual que las prácticas de tiro se den
a todo momento y en cualquier hora del día e “incluyan armas de fuego con
balas de perdigones” y “platillos de cerámica, lanzados al aire en
distintas direcciones” incluso en las instalaciones del hotel; situación
que atenta y pone en peligro la vida e integridad física de los huéspedes
7.
Expresa que “en repetidas oportunidades mi mandante y usuarios
del Hotel, han tenido que soportar el paso de los proyectiles provenientes del
Club, sin que se puedan proteger en forma adecuada”.
8.
Sostiene que el 8 de mayo de 2009 realizaron una reunión con los
representantes del Club “Los Halcones”, con miras a lograr la protección de los
usuarios del Hotel, pero que las peticiones hechas al Club no fueron atendidas
favorablemente, por lo que persiste el peligro y la amenaza “a todos y cada
uno de LAS PTENCIALES VICTIMAS (sic)”.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa la admitió y
ordenó correr traslado de la misma al Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los
Halcones”, el cual, dentro del término correspondiente, la contestó y ese opuso
a ella con los siguientes argumentos:
Menciona los
fines del respectivo club, como la práctica de tiro y otras disciplinas, y que
desarrolla estas actividades cumpliendo con los requisitos necesarios para
ello, según lo establecido en la Resolución No 027 del 3 de abril de 2008,
expedida por el Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de
Sogamoso, y con personería jurídica expedida por el Ministerio de Justicia
No.1456 del 18 de febrero de 1958. Igualmente señala que tras 51 años de
fundación, no han efectuado actos deliberados que puedan atentar contra la vida
de ser humano alguno. Por otro lado señala que hoy en día es muy escaso el
apoyo a las sociedades sin ánimo de lucro, lo que ha hecho que algunos de los
miembros de la asociación realicen algunos “sacrificios económicos”.
En cuanto a la
petición del accionante, sobre amparar el derecho a la propiedad privada,
indica que éste no es un derecho fundamental, por lo tanto no es “tutelable”,
ya que cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa.
Afirma que
todos los polígonos con los que cuenta para la práctica de tiro están “perfectamente
adecuados y vale la pena resaltar que el alcance de una carabina 22 largo es de
1000 metros, el alcance de pistola carabina de aire es de 10 metros, el alcance de un fusil es de 2500 metros”. Además, sostiene que durante todo el
tiempo de funcionamiento del Club no se ha presentado accidente de ninguna
clase. Sin embargo, el 8 de mayo de 2009 adquirieron un compromiso con los
vecinos de la Hacienda Suescún en el cual acordaron no prestar los polígonos
para las prácticas con armas de largo alcance hasta tanto no estén adecuados
técnicamente; revisar los ángulos de tiro con escopeta para la modalidad
“trap”(platillos) y así evitar que esquirlas y perdigones lleguen a predios
vecinos y; por último, a dar previo aviso a la comunidad respecto de los
torneos que se practican allí, para tomar las medidas de seguridad
correspondientes.
De lo
anterior, señala que en aras de formalizar el compromiso , “el Comité
Ejecutivo en reunión extraordinaria de Mayo 15 de 2009, según Acta No. 135
acordó un estudio para mejorar los parabalas, decisión tomada en procura de
maximizar la tranquilidad de los firmantes del compromiso y mantener la
excelente convivencia con nuestros vecinos. De igual forma se estableció
comunicación con la Policía informándoles la imposibilidad de seguir
permitiendo sus prácticas de tiro.”
Por otro lado,
cuestiona el alcance de las pretensiones del accionante, al solicitar la
prohibición del uso de todos los polígonos, canchas y pistas, por cuanto atenta
contra el derecho de libre asociación para el desarrollo de distintas
actividades, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política.
Sostiene que
las prácticas de tiro no se han incrementado; prueba de ello es que siempre
sólo se han utilizado las canchas en los campeonatos programados por la liga y
la Federación colombiana de tiro deportivo, realizándose el último los días 8,
9 y 10 de mayo de 2009, únicamente en fines de semana, dentro de los cuales el
primer día se usa para el reconocimiento del campo y los otros dos para las
competencias respectivas. Además, aduce que el Club “Los Halcones” no cuenta
con máquinas propias para el lanzamiento de platillos, por cuanto estos son
suministrados por la Federación para las fechas de competición.
Finalmente, en
relación con el compromiso adquirido con los propietarios de la Hacienda
Suescún, indica que éstos aún tienen vigencia y es tanto así que para los días
de competencia del sábado 9 y domingo 10 de mayo de 2009, “el veedor de la
Federación Colombiana de tiro Camilo García autorizó girar la máquina para
variar el ángulo de lanzamiento del plato para evitar cualquier molestia en la
vecindad y para que los desechos de los platos cayeran en nuestro predio”.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1. Documentos
obrantes dentro del expediente
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes
documentos:
1.
Copia de la Resolución No. 098 del 14 de agosto de 2007, en la cual
el Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de Sogamoso renueva
el reconocimiento deportivo al Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los
Halcones”.
2.
Copia del acuerdo suscrito entre las partes el 8 de mayo de 2009 en
el municipio de Sogamoso.
3.
Copia de un escrito fechado el 20 de junio de 2008, dirigido al
presidente de la Junta Directiva del Club “Los Halcones”, señor Alan Nielsen,
en donde se solicita la revisión “TECNICO-ESPECIALIZADA” de los polígonos de
tiro y demás implementos de seguridad con el fin de que las esquirlas no
terminen en los predios de la Hacienda Suescún.
4.
Certificado de existencia y representación legal de Fernando Reyes
Isaza y Cía S. en C., representante legal de la Agencia Hacienda Hotel Suescún,
expedida por la Cámara de Comercio de Sogamoso el 19 de mayo de 2009.
5.
Acta de la diligencia de inspección judicial ordenada por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tibasosa mediante auto del 20 de mayo de 2009 y
practicada el 22 de mayo del mismo año en los predios de la parte accionada.
6.
Copia del reconocimiento de personería jurídica otorgada al Club de
Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones” con fecha del 18 de febrero de 1958, expedida
por el Ministerio de Justicia.
7.
Copia del calendario de actividades deportivas expedido por la
Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, realizado en el año 2007 en
diferentes sedes, entre ellas las instalaciones del Club “Los Halcones”.
8.
Copia del calendario de actividades deportivas expedido por la
Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, realizado en el año 2009 en
diferentes sedes, entre ellas las instalaciones del Club “Los Halcones”.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
TIBASOSA.
2.1.1. Consideraciones
Mediante
sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tibasosa concedió la tutela del derecho a la vida, mas no a
la propiedad privada. Basó su decisión en las siguientes consideraciones:
Tras realizar
un estudio pormenorizado de la acción de tutela, su carácter subsidiario, no
sustituto de los mecanismos ordinarios, cuyo fin principal es la protección de
los derechos fundamentales de las personas frente a su vulneración por parte de
autoridades públicas o particulares, el a quo determina que es el
Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de Sogamoso el
encargado de verificar el cumplimiento de los reglamentos consagrados para el
desarrollo de las disciplinas que al interior del Club se practican, así como
de todos los implementos y armas que se utilizan para la práctica de las
diferentes modalidades de tiro, de acuerdo a lo señalado por el Decreto 2535
del 17 de diciembre de 1993 respecto de los clubes de tiro y caza.
Ahora bien,
dice también el a quo que en la diligencia de inspección judicial por él
practicada, pudo establecer que “los eventos de amenaza se han presentado de
manera muy aislada, pues nos encontramos con una practica (sic) que se
viene dando desde hace más 20 años”; igualmente, que las prácticas sólo se
realizan en temporada de competencia, para lo cual solicitan los equipos a la
Federación. En este sentido, respecto de lo aducido por el accionado, en
cuanto a que no se han presentado situaciones de peligro, concluye el juez de
tutela que su causa es la precaución creada por los habitantes para esas
fechas.
Sostiene que
de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para la
procedencia de la acción de tutela, en el presente caso dicha acción está
llamada a prosperar debido a que los vecinos del Club “Los Halcones” se ven
afectados, pues hasta sus predios llegan los residuos materiales, tanto así que
“en el último torneo realizado, una esquirla o residuo de uno de los
disparos , impactó en la humanidad de uno de los trabajadores de la casa del
colindante señor CARLOS ESPITIA”, a quien tomó testimonio en la diligencia
de inspección judicial. No obstante, resalta que el amparo no se hace
extensible al derecho de la propiedad privada, debido a que no se trata de un
derecho fundamental, y existen otros mecanismos para su protección.
Finalmente,
ordena a la parte accionada “para que previo al inicio de los torneos o
prácticas de tiro en las diferentes modalidades, disponga con la intervención
de las autoridades competentes, una revisión técnica de la disposición de las
zonas destinadas para la práctica del deporte del tiro en las modalidades que
se practiquen allí, con el fin de que se tomen las medidas de seguridad
correspondientes que impidan que los residuos de materiales implementados
lleguen a los predios contiguos y con ellos se vea amenazada la integridad de
las personas que se encuentren en los predios aledaños a las instalaciones del
Club”.
2.2.
IMPUGNACIÓN
El accionante
impugnó la decisión, al afirmar que, si bien se atendió a las pretensiones, “en
el fallo se omitió precisar cuáles eran las obligaciones a cargo de la entidad
tutelada, de obligatoria observancia para la eficacia del amparo de tutela.”
Por lo tanto,
considera necesario que en la decisión “se establezcan los fundamentos de
orden fáctico y jurídico que se deberán tener en cuenta para asegurar la
efectiva protección del derecho a la vida” del accionante.
2.3
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
Mediante
sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el juez
en segunda instancia revocó la sentencia del a quo con base en
las siguientes consideraciones:
Sostiene que
de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela
no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se
intente como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos. De esta
forma, quien no ha agotado todos los instrumentos judiciales a su alcance para
lograr la protección de sus derechos, no puede pretender, por medio de la
tutela, revivir los términos que fueron establecidos para los otros mecanismos,
mucho menos cuando nunca han sido utilizados.
Indica que de
las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, se observa que “no solo
los miembros y usuarios de la entidad accionante AGENCIA HOTEL SUESCÚN se han
visto perjudicados con las prácticas de tiro que realiza la entidad accionada,
pues los vecinos del sector en donde se encuentra ubicado el CLUB DE TIRO, CAZA
Y PESCA LOS HALCONES, también ven vulnerados sus derechos”, pues
manifestaron que sentían temor del alcance que tienen los proyectiles que
provienen de ese lugar.
De lo
anterior, concluye que la intención del accionante estaba encaminada a proteger
no un derecho individual sino un derecho colectivo, situación que permite
identificar a éste último como el medio idóneo al cual debió acudir para lograr
la protección los derechos de la comunidad que habita en ese sector.
En
conclusión, el ad quem resolvió revocar la decisión de primera instancia
y negar la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial.
3. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
El accionante manifiesta que sus derechos a la vida y a la propiedad
privada han sido vulnerados por el Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los
Halcones”, toda vez que de las prácticas de tiro que allí se realizan, las
esquirlas y residuos de perdigones y platillos alcanzan los predios de su
propiedad y ponen en peligro la integridad física y psicológica de las personas
que allí habitan, como son el personal de trabajo y los huéspedes. Por su
lado, la accionada argumenta que la tradición deportiva del Club es de más de
20 años, tiempo durante el cual no se ha presentado ningún incidente, por lo
tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en el escrito de
tutela; no obstante, en acuerdo suscrito con el afectado, se comprometió a
redireccionar las máquinas de lanzamiento en épocas de competencia, con el fin
de que los residuos caigan dentro del área que conforma el club.
La Sala Séptima de Revisión examinará si la presente acción de tutela
cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.
3.2.1. Presupuestos procesales de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Con la finalidad de proteger los derechos fundamentales establecidos
en nuestra Constitución, la acción de tutela logra tal cometido al configurarse
como el mecanismo idóneo y eficaz para esta clase de asuntos. Es así como lo
establece la Norma Superior en su artículo 86:
“Artículo 86.Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública.
(…)La ley establecerá los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.”(Subrayas y negrillas fuera del original).
Ahora bien, para el caso particular debe analizarse en primera medida
la legitimidad de los sujetos que intervienen en el proceso, requisito este que
la doctrina y la jurisprudencia han denominado “legitimación en la causa por
activa y legitimación en la causa por pasiva”, y que no es otra cosa que el
reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de
quien presenta la acción (activa) y la constatación de ser realmente el
demandado quien los vulnera o amenaza vulnerarlos (pasiva).
Al respecto, esta Corporación se ha referido en los siguientes
términos:
“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que
le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la
reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de
contenido material. La identificación cabal del demandado es una exigencia que
tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan[1].”
Por otro lado, ha definido la legitimación por activa en la siguiente
forma:
“…la “legitimación por activa” es también requisito de
procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se
interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de
otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos
fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado
judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como
las de carácter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la
defensa de los intereses colectivos de la persona jurídica y a la vez la de
los derechos personales de los trabajadores afiliados[2]”.
En el mismo sentido, debe verificarse por parte del juez constitucional
la existencia de un nexo causal entre la vulneración de los derechos
fundamentales alegados y la acción u omisión por parte de quien los vulnera.
Ahora bien, al tratarse el presente caso de una persona jurídica que
interpone el amparo, deben precisarse los derechos fundamentales de que es
titular y la procedencia de la tutela para su protección.
Pues bien, las personas jurídicas al igual que las naturales también
son titulares de derechos fundamentales, por cuanto el artículo 86 de la
Constitución no hace distinción entre una y otra al momento de definir quiénes
pueden acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos. De
acuerdo a la jurisprudencia sentada por esta Corporación, los derechos
fundamentales que le asisten a una persona jurídica son:
“Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona
jurídica están los siguientes: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de
correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición;
el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y
papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la
información; el habeas data y el derecho al buen nombre.[3]” [4]
No obstante, existen algunos derechos fundamentales que sólo se
predican de las personas naturales, los cuales no pueden ser objeto de
protección para las personas jurídicas. Al respecto la jurisprudencia de esta
Corporación ha manifestado:
“Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse
de la persona jurídica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la
persona humana. La naturaleza de las personas jurídicas, como “entes de
gestión colectiva jurídica y económica”[5]
no les permite exigir el amparo, por ejemplo, del derecho a la vida y
la exclusión de la pena de muerte; la prohibición de la desaparición forzada,
torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la
intimidad familiar.[6]
Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana[7] ni de los
derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente se reconocen
al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su
racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el
reconocimiento de su dignidad”.[8] ”(Subrayas
y negrillas fuera del texto).
3.3.
Agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia.
La
Constitución Política en su artículo 86 dispone: Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del
texto original).
En
concordancia, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º establece:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.” (Resaltado fuera del texto original).
Es evidente
que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del
derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de
ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerados sus derechos se
encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y
autónomamente la demanda. De manera que para poder accionar en nombre de otro,
debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede
hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad,
que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios, y
manifestar que se obra en tal calidad.
Esta
Corporación en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben
cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un
tercero. Estos son:
“4.6
Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente
oficioso, esta Corporación ha señalado que conforme al artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia
oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos
fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a
fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del
agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de
tutela a través de un tercero indeterminado[9] que actúe en a su favor, sin la
mediación de poderes.
4.7
En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de
amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente
oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y
circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias
físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[10]
4.8
Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las
condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la
agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez
constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su
consideración.[11]”
(Subrayas y negrilla fuera del original).
Entonces,
hay que tener claro que en la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de
tutela, debe acreditarse la imposibilidad del titular legítimo de los derechos
y, además, manifestarse que se actúa como tal en un caso determinado.
Además de los dos requisitos
precedentes, la Corte también ha expresado que cuando existe una pluralidad de
sujetos respecto de los cuales se pretende actuar como agente oficioso, debe
hacerse la correspondiente individualización de cada uno de ellos, con el fin
de identificarlos; no procede mencionarlos en forma general, pues faltaría
claridad respecto de sobre quiénes recaería la protección de la acción de
tutela.
4. DEL CASO
CONCRETO
Encuentra la
Sala que en el presente caso, la titularidad de derechos cuya protección pide
el accionante no pertenece a la persona jurídica que representa, por lo tanto,
no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la
acción de tutela, según el cual es el titular de los derechos quién debe
solicitar el amparo, a menos que se compruebe el no poder hacerlo en forma
personal y lo manifieste en debida forma, cumpliéndose así la figura de la
agencia oficiosa.
Ahora bien,
situación distinta sería si la Hacienda Hotel Suescún hubiese manifestado
actuar como agente oficioso de sus empleados, huéspedes y demás personas
afectadas con las actividades deportivas del Club “Los Halcones”; caso en el
cual tendría que haber comprobado que al agenciar derechos ajenos, sus
titulares no podían actuar por sí mismos. En esta oportunidad no se demuestra
esta situación, ni se manifiesta actuar como agente oficioso; por lo tanto se
infiere que, como persona jurídica, el accionante actuó sin legitimidad por
solicitar la protección de derechos fundamentales, como la vida, propio de las personas
naturales.
Entonces
queda la inquietud de saber con certeza cuál es el mecanismo que el accionante
como persona jurídica puede utilizar para la protección de los derechos que
considera vulnerados. Frente a esta inquietud, debe resaltarse lo mencionado
por el juez de segunda instancia, quien instó al actor para acudir a la acción
popular con el fin de proteger los derechos colectivos de quienes conviven en
vecindad con el accionado.
Este
instrumento constitucional, estipulado en el artículo 88 de nuestra
Constitución y desarrollado por el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, donde se
define las accionantes populares como los “medios procesales para la
protección de los derechos e intereses colectivos...(que) se ejercen
para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir
las cosas a su estado anterior cuando fuere posible[12]”.
Así, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que deben darse ciertos
presupuestos para poder hacer uso de este mecanismo de protección de derecho
colectivos. Al respecto en la sentencia T-587 del 27 de agosto de 2009 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se indicó:
“…de la
lectura sistemática de la ley que reglamentó la acción popular se tienen tres
elementos que la identifican y definen: i) la legitimación, pues es una acción
pública a la que puede acceder cualquier persona natural o jurídica para
la defensa de derechos que aunque no le pertenecen en forma específica al
demandante su vulneración o amenaza le afecta (artículo 12 de la Ley 472 de
1998); ii) su objeto, en tanto que no fue diseñada para la protección de
derechos subjetivos o intereses puramente particulares, sino para la prevención
o eliminación de factores dañinos con incidencia colectiva, aunque en su
salvaguarda indudablemente puedan protegerse derechos individuales (artículo 2º
de la Ley 472 de 1998) y iii) la cosa juzgada, como quiera que los
efectos del fallo que resuelve la controversia desbordan a las partes y resulta
exigible respecto del público en general, salvo que aparezcan nuevas pruebas
con posterioridad al fallo (artículo 35 de la Ley 472 de 1998, tal y como fue
condicionado por la Corte Constitucional en sentencia C-622 del 14 de agosto de
2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.”(Resaltado fuera del original).
De esta forma, no cabe duda que
la acción popular es el mecanismo idóneo por medio del cual se pueden proteger
los derechos colectivos de quienes viven en los alrededores del Club accionado,
teniendo en cuenta que como persona jurídica, está legitimado para actuar en
defensa de la colectividad.
Retomando lo
inicialmente planteado, la Agencia Hacienda Hotel Suescún, como persona
jurídica, no es titular del derecho fundamental a la vida, pues es un derecho
exclusivo de la persona natural; por lo tanto, ante la ausencia de legitimación
en la causa por activa y sin que se configure en este caso una agencia
oficiosa, se concluye que la tutela objeto de revisión a todas luces resulta
improcedente, razón por la cual esta Sala confirmará la sentencia proferida por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en segunda instancia el
veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).
5.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
el fallo del veintiuno (21) de julio de 2009, proferido por el Juez Primero
Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO.-
DENEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta mediante apoderado
judicial por la Agencia Hotel Suescún, contra el Club de Tiro, Caza y Pesca
“Los Halcones”.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Salvamento
de voto.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Aclaración
de voto.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA
T-086 de 2010
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA PARA RECLAMAR EL DERECHO A LA VIDA-Se
debió estudiar más a fondo el contenido de este derecho fundamental frente a
las personas jurídicas (Salvamento de voto)
No comparto la decisión final
a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-086/10 al
declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que a la
peticionaria no le asiste legitimación por activa ya que no es titular del
derecho a la vida. Consideró que se debió estudiar de fondo el asunto y
analizar con mayor profundidad el contenido de este derecho fundamental frente
a las personas jurídicas. En el caso concreto se evidencia que en el
escrito de tutela al hacerse referencia a “la vida” se alude los huéspedes y
empleados del Hotel tutelante como sujetos de ella y no simplemente a la
ficción jurídica considerada como tal.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-El accionante no debía indicar que actuaba como agente
oficioso de sus huéspedes y empleados ya que esto saltaba a la vista (Salvamento
de voto)
En relación con
la agencia oficiosa desarrollada en la sentencia, no participo de lo expresado
por el ponente al señalar que, el representante de la Hacienda Hotel Suescún
debió indicar que actuaba como agente oficioso de sus empleados, huéspedes y
demás personas afectadas con las actividades deportivas del Club los Halcones,
pues la agencia oficiosa de éste saltaba a la vista, ya que en los hechos
narrados en la tutela se señalaba que las mencionadas actividades afectaban al
personal del hotel, por lo que no era necesario enunciar a cada una de ellas y
acreditar la imposibilidad para actuar por si mismos.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
(Salvamento de voto)
Referencia: expedientes
T-2.397.497
Acción
de tutela instaurada por Agencia Hotel Suescún contra el Club deportivo de
Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones”.
Magistrado Ponente:
Dr.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con el respeto
acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción
de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.
i.
Contenido de la sentencia
Mediante el fallo
en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por la
Agencia Hotel Suescún contra el Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro los
Halcones pues consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la
propiedad privada, toda vez que las prácticas de tiro que allí se realizan, las
esquirlas y residuos de perdigones y platillos alcanzan los predios de su
propiedad –ya que colindan- y ponen en peligro la integridad física y
psicológica de las personas que lo habitan, como personal de trabajo y
huéspedes.
En la sentencia se
examinó si la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad
exigidos por la Ley. Para resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes
tópicos: (i) Presupuestos procesales de la acción de tutela, (ii) la agencia
oficiosa y (iii) el caso concreto.
Finalmente, en la
parte resolutiva de la providencia se declaró la improcedencia de la acción por
carecer el Hotel Suescún de titularidad del derecho a la vida y no llenarse los
requisitos de la agencia oficiosa.
ii. Motivos del
Salvamento de Voto.
No comparto la
decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia
T-086/10 al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar
que a la peticionaria no le asiste legitimación por activa ya que no es titular
del derecho a la vida. Consideró que se debió estudiar de fondo el asunto y
analizar con mayor profundidad el contenido de este derecho fundamental frente
a las personas jurídicas. En el caso concreto se evidencia que en el
escrito de tutela al hacerse referencia a “la vida” se alude los
huéspedes y empleados del Hotel tutelante como sujetos de ella y no simplemente
a la ficción jurídica considerada como tal.
En relación con la
agencia oficiosa desarrollada en la sentencia, no participo de lo expresado por
el ponente al señalar que, el representante de la Hacienda Hotel Suescún debió
indicar que actuaba como agente oficioso de sus empleados, huéspedes y demás
personas afectadas con las actividades deportivas del Club los Halcones, pues
la agencia oficiosa de éste saltaba a la vista, ya que en los hechos narrados
en la tutela se señalaba que las mencionadas actividades afectaban al personal
del hotel, por lo que no era necesario enunciar a cada una de ellas y acreditar
la imposibilidad para actuar por si mismos.
Por último, la
decisión adoptada desconoció el precedente establecido en la sentencia
T-308-93, en la cual frente a una situación similar a la descrita en los hechos
de la presente tutela, se optó por estudiar el fondo del asunto. En aquella
oportunidad un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Comandante del
Batallón Sucre, localizado en la ciudad de Chiquinquirá, Boyacá, por violación
de los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la salud, la
tranquilidad, el ambiente sano y el desarrollo de la personalidad. Solicitaba
al juzgado de tutela se ordenara el traslado del polígono del Batallón Sucre a
un sitio despoblado, lejos de la Urbanización "La Esperanza" ya que
las prácticas de tiro al blanco - incluso en horas de la noche - generan ruido
y amenazan la vida y la tranquilidad de quienes allí habitan. En la mencionada
sentencia se estudió el fondo del asunto y se decidió tutelar los derechos invocados.
Así dejo
expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad.
Fecha ut
supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ACLARACION
DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-086/10
Con el respeto
acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la
presente oportunidad, debido a que si bien comparto el sentido general de la
providencia no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para
sustentarla.
1. La ponencia
sostiene que la acción de tutela promovida por el representante legal de la
Agencia Hacienda Hotel Suescún es improcedente puesto que la titularidad de los
derechos a la vida, a la tranquilidad y a la intimidad que podrían verse
afectados por la conducta de la entidad accionada no pueden predicarse de las
personas jurídicas. En el mismo sentido, señala que el accionante no puede
considerarse como agente oficioso de sus empleados o de sus eventuales
huéspedes, puesto que no reúne los requisitos establecidos para ello.
No obstante,
advierte la ponencia que los derechos de la persona jurídica cuya protección se
solicitó pueden ser amparados mediante la acción popular. En efecto, siguiendo
el texto del fallo, esta acción permite que la persona jurídica promueva la
defensa de derechos que no le pertenecen de forma específica, y que su
actuación se encamine a la prevención o eliminación de factores dañinos con
incidencia en un ámbito colectivo.
2. Estoy de
acuerdo con el argumento según el cual el accionante no estaba legitimado por
activa para presentar la acción de tutela en nombre de sus empleados y
huéspedes, y concuerdo en que este aspecto hace improcedente la acción de
tutela, tal y como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo,
considero que constituye un desacierto de la sentencia no abordar
explícitamente las razones por las cuales es improcedente la acción de tutela
para proteger en el caso concreto el derecho a la propiedad privada, así como
manifestar que la acción popular es el mecanismo judicial alternativo con que
cuenta el accionante para obtener la protección de sus derechos.
3. De un lado,
el accionante solicitó no solamente la protección de los derechos de sus
trabajadores y huéspedes, sino también la tutela del derecho a la propiedad
privada. No obstante, la ponencia nada dijo al respecto. Debió dejarse claro en
el fallo que el derecho a la propiedad privada no es, en principio, un derecho
amparable directamente por vía de tutela y que la Corte lo ha protegido únicamente
en los eventos en los que su vulneración viene aparejada con la amenaza o
desconocimiento de otros derechos que sí gozan de un carácter fundamental, tal
como la vida digna o el debido proceso[13].
Teniendo en cuenta que en el caso bajo revisión no es evidente una conexión de
este tipo, la acción de tutela por este derecho es improcedente.
4. De otro
lado, la sentencia que aclaro afirma que el mecanismo idóneo con que cuenta el
accionante para presentar sus pretensiones es la acción popular, pues en ella
la persona jurídica puede actuar en defensa de la colectividad para obtener la
prevención o eliminación de factores de incidencia grupal.
La acción
popular tiene como objeto la protección de los derechos colectivos. Estos
derechos se diferencian de los derechos individuales en que hacen referencia a
intereses indivisibles y supraindividuales. “Esto significa que el hecho de
que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo
(ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras
personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se
caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o
salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir
potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión)”[14].
Así, son derechos colectivos el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre
competencia económica, entre otros (Art 88 C.N).
En el caso que
nos ocupa, el accionante promovió la tutela por considerar que la conducta de
la entidad accionada amenaza el derecho a la vida de varias personas y su
derecho a la propiedad privada. Estos dos derechos son el prototipo de los
derechos individuales puesto que su titularidad en cabeza de una persona
excluye necesariamente la disposición del mismo por parte de todos los demás.
En el mismo sentido, la vulneración del derecho a la vida o a la propiedad no
implica per se la disminución del derecho a la vida o propiedad de otras
personas o la afectación de los derechos de toda una colectividad. Estas
características no mutan por el hecho de que la amenaza se cierna sobre varias
personas. Así las cosas, si los intereses que pretendía hacer valer el
accionante no son de carácter colectivo una acción popular no podía ser
considerada idónea para su protección.
Por supuesto,
para obtener el cese de la conducta que le afecta, el accionante puede acudir a
mecanismos legales tales como la conciliación, las acciones policivas cuyo
trámite puede ser impugnado en la jurisdicción contencioso administrativa e,
incluso, si se consuma un daño en la persona o en la propiedad de alguno de los
trabajadores o huéspedes del hotel, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria
para que se declare el daño y se obtenga la indemnización de perjuicios. De
este modo, si bien la acción popular no es el mecanismo idóneo en el caso
concreto, el actor cuenta con otros medios para la defensa de sus intereses que
debieron ser anunciados en la sentencia.
Fecha ut
supra.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Sentencia T-416 de 1997, m.P José Gregorio Hernández Galindo
[2] Cf. sentencias T-678 de 2001, M. P Eduardo Montealegre , T-100 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-256 de 199 MP. Antonio
Barrera Carbonell, SU-136 de1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo, y T-388
de 1998 MP. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[3] Ver sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo y T-377 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[4] Sentencia T-903 del 27 de agosto del 2001 M.P Jaime Córdoba Triviño.
[5] Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio
Barrera Carbonell
[6] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-472 de 1996, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[9] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de
la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación
o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 del 13 de
julio de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas, la Corte afirmó: “En efecto, es
del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento
suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera
específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor
de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la
tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.” En el
mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.
[10] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16
de junio de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004
M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr.
Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y
SU-706 de 1996.
[11] Cfr. Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
[13] Cfr sentencias T-831/04, T-240/02, T-1000/01, T-280/98,
T-413/97, T-310/95, y T-506/92, entre otros.
[14] C-569/04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.