T-086-09
II
Sentencia T-086/09
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL DISMINUIDO FISICO-Protección
ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de
sustitución pensional a personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Vulneración por negarse el
reconocimiento de pensión de sobrevivientes a persona interdicta
En el caso
que revisa la Sala, se constata que efectivamente el interdicto, está
perjudicándose de manera irremediable, puesto que del reconocimiento de la
sustitución pensional, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacción
de su mínimo vital; tratándose de una persona discapacidata, de 56 años, los
organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional
de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en su derecho
fundamental al mínimo vital, sin oponer requisitos de tipo formal que
obstaculicen el cumplimiento de tal deber. La
determinación que debe ser tomada, encuentra sustentación en los siguientes
hechos: 1. Aún cuando el hermano de la accionante no fue beneficiario
directo de su padre pensionado, de conformidad con el literal d) del propio
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mantiene la condición de beneficiario en el
último orden. 2. En vida del causante, dependió económicamente de él;
así continuó luego de su muerte, a través de la sustitución pensional
reconocida a su madre, quien proveía lo necesario para su cuidado y
sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de
incapacidad (interdicto declarado por sentencia de diciembre 13 de 2004
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL DISMINUIDO FISICO-Protección por tutela debido a que el medio judicial ordinario
resultaría tardío debido a las especiales condiciones del actor
Ha considerado
esta corporación que la tardanza en la definición de los conflictos relativos
al reconocimiento de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de
defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas al mínimo vital, a
la seguridad social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia
subsistencia, lo que, de presentarse en la situación concreta, justifica el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la
acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de
protección de derechos fundamentales, cuyo amparo se requiera con urgencia. Por
lo anterior, dadas
las especiales condiciones del hermano interdicto, no tendría sentido
auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra vía y esperar el
resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos años, por lo cual se
impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio
grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
Referencia:
expediente T-2033513.
Acción de
tutela instaurada por Deyanira Mina Popo, contra el Seguro Social, seccional
Valle del Cauca.
Procedencia:
Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero
de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, dentro
de la acción de tutela instaurada por Deyanira Mina Popo, contra el Seguro
Social, seccional Valle del Cauca.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
relato contenido en la demanda.
El apoderado de Deyanira Mina Popo, curadora
general de su interdicto hermano Amílcar Mina Popo, manifestó que por
Resolución Nº 0440 de marzo 26 de 2007, el Seguro Social negó la sustitución
pensional por el fallecimiento de su señora madre Isabel Popo de Mina (fs. 30 a
33 cd. inicial).
Agregó que en diciembre 13 de 2004 el Juzgado 2° de Familia de Cali,
declaró la interdicción judicial por demencia de Amílcar Mina Popo y designó
como curadora legítima general a su hermana Deyanira Mina Popo (fs. 2 a 12
ib.), mediante sentencia que fue confirmada en septiembre 5 de 2005 por el Tribunal
Superior de Cali, Sala de Familia (fs. 15 a 25 ib.).
Indicó que su representado se encuentra desprotegido
desde la muerte de su señora madre, “teniendo en cuenta que el sustento de
la familia era la pensión de sobreviviente que ella recibía”.
Por lo anterior,
solicita la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana” de
su hermano, para lo cual pide ordenar al ente demandado que le reconozca y
pague la pensión de sobreviviente.
2. Documentos relevantes cuya copia fue allegada al expediente.
2.1. Sentencias de diciembre 13 de 2004, emitida por el Juzgado 2° de
Familia de Cali, declarando la interdicción judicial por demencia de Amílcar
Mina Popo y designando como curadora legítima general a Deyanira Mina Popo (fs.
2 a 12 ib.), y su confirmación por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia,
de septiembre 5 de 2005 (fs. 15 a 25 ib.).
2.2. Registro civil de nacimiento de Amílcar Mina Popo (f. 27 ib.).
2.3. Registros civiles de defunción de Isabel Popo de Mina y Sixto
Tomás Mina Mosquera, padres del interdicto (fs. 28 y 29 ib.).
2.4. Resolución de marzo 26 de 2007 proferida por el ISS, que
resuelve negativamente la solicitud de sustitución pensional (fs. 30 a 33 ib.).
3. Trámite
procesal.
El Juzgado Laboral
del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante auto de abril 24 de 2008, admitió esta acción y concedió dos días de término a la entidad
demandada para dar respuesta, pero ésta guardó silencio.
4. Sentencia única de instancia.
En mayo 12 de 2008,
mediante fallo que no fue impugnado, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto
Tejada denegó la tutela interpuesta, al considerar que la señora Deyanira Mina
Popo tenía los recursos para atacar la resolución que negó la sustitución pensional
y no hizo uso de estos, pretendiendo un año después, a través de la acción de tutela,
que se le reconozca la sustitución pensional.
Agregó que la
señora Mina Popo “cuenta con la posibilidad de instaurar la acción
pertinente ante la autoridad competente”, además que la mencionada resolución
que niega la pensión está “amparada por la presunción de legalidad” que
podría ser impugnada por la respectiva acción administrativa, ya que es el
medio adecuado de defensa consagrado a favor de la accionante.
Concluyó que “no
está probada claramente la afectación del mínimo vital, pues ha pasado más de
un año de la notificación personal del acto administrativo… y el hoy afectado
Amílcar Mina Popo ha podido subsistir sin el reconocimiento y pago de la
prestación social que aquí se discute”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El caso
objeto de análisis.
Se determinará si en el presente caso los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del señor Amílcar Mina
Popo, fueron vulnerados por el Seguro Social, al negarse a reconocerle una
pensión de sobreviviente.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de sustitución
pensional a favor de personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
Según prescribe el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
o de particulares en los casos que señale la ley. Por ello, se podrá acudir
ante los jueces en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para
que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo.
Esta corporación
ha sostenido que los conflictos jurídicos en materia de sustituciones
pensionales deben ser tramitados a través de las acciones judiciales
ordinarias, es decir, el proceso laboral ordinario o la acción contencioso
administrativa. Sin embargo, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando
exista una violación de derechos fundamentales que entrañe un perjuicio
irremediable.
En
jurisprudencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte se refirió a
este punto en los siguientes términos:
“Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha
restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los
derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos
económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables
a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un
atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de
concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa
sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el
concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha
identificado como la causante de una lesión directa a los derechos
fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.
… … …
En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad
prestacional específica del Estado, puede proceder la acción de tutela cuando
quiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio
judicial idóneo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o
bien porque aquélla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras
a evitar un perjuicio irremediable. La intervención del juez de tutela, en
estos casos, opera forzosamente dentro del perímetro demarcado por la ley y las
posibilidades financieras del Estado - siempre que la primera se ajuste a la
Constitución Política -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en sí
misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la
exclusión de una persona de un determinado servicio estatal, previamente
regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la
violación del debido proceso administrativo por haber sido éste pretermitido o
simplemente en razón de que el esquema diseñado por la ley quebranta un
precepto superior de la Carta.”[1]
Debe demostrarse entonces que el
perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales
como la dignidad humana, la salud y el mínimo vital, y que la demora de los
procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto, haría ineficaz en el
tiempo el amparo específico. De tal manera, es sólo en estos eventos que la
acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de
defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias
particulares del actor en el caso concreto.
De otra parte, en
múltiples oportunidades se ha pronunciado esta corporacion sobre la figura de
la sustitución pensional - o pensión de sobrevivientes -, destacando su
importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría vulnerable
de personas, particularmente quienes deben soportar las consecuencias negativas
que derivan de la muerte de un pensionado de quien dependían para su sustento.
Se ha explicado
que el objeto de la sustitución pensional es proteger a la familia, porque a
través de ella se garantiza a los beneficiarios, quienes compartían de manera
más cercana su vida con el causante, el acceso a los recursos necesarios para continuar
subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban
con anterioridad al fallecimiento del pensionado[2]; en
ese mismo sentido, se ha precisado que la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba cuando vivía el
pensionado.
Ahora bien, en lo que se refiere a la
pensión sustitutiva para las personas inválidas o discapacitadas, la
normatividad ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inválidos del
pensionado, ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte.
Principios de justicia y de equidad justifican que las personas que padecen una
discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestación pensional se les
mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, “para mitigar con ello
el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario”
(T-092 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil).
La Ley 100 de 1993, que modificó
el régimen que establecían la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto
3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971 y la Ley 33 de 1973, estatuye en su artículo
47: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) b. Los
hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (...)
.”
A partir de esos criterios, entra la Sala a establecer si en el caso
objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen
viable la protección transitoria por vía de tutela.
Cuarta.
Solución del asunto bajo revisión.
En el asunto analizado, la demandante considera
que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales
a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo
vital de Amílcar Mina Popo, al negarle el reconocimiento a la pensión de
sobreviviente, con el argumento de no haber sido incluido en el calculo
actuarial realizado a su progenitor Sixto Tomás Mina Mosquera, en la
conmutación realizada con la empresa Mineros de Antioquia.
Por su parte, el
ente demandado niega la sustitución pensional sin darle valor a las pruebas
aportadas y testimonios rendidos ante la jurisdicción de familia, en el proceso
de declaración de interdicción de Amílcar Mina Popo, consistentes en “copia
auténtica de los registro civiles de defunción de Isabel Popo de Mina y Sixto Tomás
Mina Mosquera”, padres del interdicto; “formulario único de afiliación a
la EPS del Seguro Social” de la señora Isabel Popo de Mina, donde figura su
hijo como beneficiario; certificado de la Junta de Calificación de Invalidez
Regional del Valle del Cauca, sobre el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, y certificado médico suscrito por Yolanda Vargas, que diagnosticó al
paciente como “sordo –mudo, padece de retardo mental moderado”, entre
otras, pruebas que no fueron desvirtuadas (f. 7 cd. inicial).
Es importante
además resaltar algunos testimonios de personas cercanas a la familia, recibidos
dentro del proceso de declaración de interdicción (fs. 8 a 10 ib.), que dejan
claro que Amílcar Mina Popo estaba al cuidado y cargo de su señora madre antes
de su fallecimiento, y no cuenta en la actualidad con ningún medio de
subsistencia que le permita vivir dignamente, como son:
Eusebia
Rodríguez dijo que “Deyanira vive con su hermano Amílcar que es especial,
sordo – mudo, no camina bien, ni coordina, ni sabe leer ni escribir… no ha
asistido a ninguna institución especial, antes vivía con su mamá Isabel Popo,
quien velaba por su cuidado, ésta falleció hace un año y medio”.
Víctor Viáfara
afirmó que “Amílcar es enfermo, sordo mudo, tiene problemas para caminar… no
coordina mentalmente, no sabe leer ni escribir, no puede desempeñar actividad
alguna… cuando su mama falleció, su hermana Deyanira es la que se ha hecho
cargo y sus ingresos provienen de su trabajo de lavar, planchar ropa”.
Lilia Mery Chara refirió que Amílcar “es una
persona enferma, sordo mudo, tiene problemas para caminar, con señas se trata
de hacerse entender, es soltero y sin hijos, vive en la casa materna con su
hermana Deyanira, su madre cuando estaba viva lo cuidaba”.
De igual manera
se practicó dentro de dicho proceso de interdicción, un dictamen pericial por
parte de médicos psiquiatras, que luego de historiar los antecedentes del
paciente concluyeron que padece “retardo mental moderado secundario a
deprivación sensorial (sordera), enfermedad incapacitante e inmodificable que
le dificulta su funcionamiento social y laboral, es incapaz de ser
autosuficiente. No está en posibilidad de administrar sus bienes adecuadamente
ni disponer de ellos. No está en posibilidad de tomar decisiones en su propia
representación” (f. 8 ib.).
En el caso que revisa la Sala, se
constata que efectivamente el señor Amílcar Mina Popo, está
perjudicándose de manera irremediable, puesto que del reconocimiento de la
sustitución pensional, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacción
de su mínimo vital; tratándose de una persona discapacidata, de 56 años, los
organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional
de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en su derecho
fundamental al mínimo vital, sin oponer requisitos de tipo formal que obstaculicen
el cumplimiento de tal deber.[3]
Aunque la regla es que los requisitos para la sustitución pensional,
deben probarse al momento de la muerte del causante, esta corporación, en casos
excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas
a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero
sí los reunían para aquella época. Se trata de casos extremos en los que la
Corte se ha visto obligada a inaplicar parte de la normativa vigente y dar
aplicación directa a la Constitución, con el fin de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
La determinación que debe ser tomada,
encuentra sustentación en los siguientes hechos: 1. Aún cuando Amílcar
Mina Popo no fue beneficiario directo de su padre pensionado, de conformidad
con el literal d) del propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mantiene la
condición de beneficiario en el último orden. 2. En vida del causante Sixto
Tomás Mina Mosquera, dependió económicamente de él; así continuó luego de su
muerte, a través de la sustitución pensional reconocida a su madre, quien
proveía lo necesario para su cuidado y sostenimiento. 3. A lo anterior
se agrega su demostrado estado de incapacidad (interdicto declarado por
sentencia de diciembre 13 de 2004 del Juzgado 2° de Familia de Bogotá, que en
septiembre 5 de 2005 confirmó el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia).
El señor a cuyo favor se aboga es
sordomudo y padece “retardo mental moderado”; su edad es 56 años (f. 27
cd. inicial), no tiene hijos ni compañera, se halla en precaria situación económica
que agrava la de su curadora, quien no está en capacidad de brindarle
manutención, ni los cuidados necesarios, especiales y permanentes que requiere
por razón de su condición física y mental, ya que su sustento lo obtiene de lavar
y planchar ropa, sin ningún otro ingreso.
Ha considerado
esta corporación que la tardanza en la definición de los conflictos relativos
al reconocimiento de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de
defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas al mínimo vital, a
la seguridad social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia
subsistencia, lo que, de presentarse en la situación concreta, justifica el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción
de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de
protección de derechos fundamentales[4], cuyo amparo se requiera
con urgencia.
Por lo anterior, dadas las especiales condiciones del señor Amílcar Mina
Popo, no tendría sentido auxiliarle de manera transitoria, para que se demande
por otra vía y esperar el resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos
años, por lo cual se impone conceder el amparo constitucional ante la
existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y, en su lugar, amparará los
derechos fundamentales de Amílcar Mina Popo, ordenando al Seguro Social o el ente que lo remplace, a través de su
representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado, dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, expida la resolución definitiva de reconocimiento y pago
de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del mencionado señor Amílcar
Mina Popo, como hijo inválido del fallecido pensionado Sixto Tomás Mina
Mosquera.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida en mayo 12 de 2008 por
el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, que denegó la acción de
tutela incoada por Deyanira Mina Popo como curadora general de Amílcar Mina
Popo, contra el Seguro Social, la cual, en su lugar, SE CONCEDE.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Resolución
0440 del 26 de marzo de 2007, proferida por la entidad demandada, que negó el
reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a favor del señor Amílcar Mina
Popo.
Tercero: ORDENAR al Seguro Social o al ente que lo remplace, por conducto
de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado, dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia expida la resolución definitiva de reconocimiento y pago
de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del señor Amílcar Mina Popo,
hijo inválido del fallecido pensionado Sixto Tomás Mina Mosquera.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] SU-111
de 1997 (marzo 6), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] T-813 de 2002 (octubre 3), M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[3] T-1182 de 2003 (diciembre 4), M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-789 de 2003
(septiembre 11), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Cfr,
T- 083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.