T-086-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-086/08
DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-Falta de pago de un semestre hace que la demandante no pueda
asistir a ceremonia de grado
DERECHO A LA EDUCACION EN CASO DE INCUMPLIMENTO EN LOS PAGOS-Parámetros que deben estudiarse en cada caso y que fueron fijados
en SU.624/99
Los parámetros que se deben evaluar al
analizar la posibilidad de prosperidad de una acción de tutela en la que se
solicite la protección del derecho a la educación cuando los documentos que
acreditan el desempeño de funciones académicas han sido retenidos por la
institución educativa debido a la ausencia de pago, fueron fijados en la
sentencia SU.624 de 1999 y son los siguientes: 1.- El surgimiento de un hecho durante
el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida
del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable
la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el
solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su
actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, 2.- Que no
exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia
constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias,
es decir, que no se invoque la protección de un derecho constitucional teniendo
como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar
su deuda se hace renuente al pago. Estas condiciones tienen como fundamento el
criterio según el cual, la obligación económica adquirida para con la
institución educativa no se extingue y, por eso, la persona debe hacerse
responsable de la misma aunque ésta no sea pagada inmediatamente. De esta forma
se pretende que la institución cuente con garantías suficientes y razonables
para proteger sus derechos patrimoniales que en todo caso son legítimos.
DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-No se puede abusar del derecho e incurrir en cultura del no pago
DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIA-Falta de voluntad de pago de un semestre, tanto que Universidad
inició proceso de cobro jurídico de títulos valores
Encuentra la Sala que ninguna de las
dos condiciones anteriormente mencionadas se cumple en el presente caso. Por
una parte, la accionante - que erróneamente pretende haber cancelado el monto
debido a la universidad por el tercer semestre de matrícula, ya que los cheques
que entregó fueron devueltos por falta de fondos - no manifestó en ningún
momento la existencia de un hecho que imposibilite en la actualidad pagar su
obligación para con la institución accionada. Por otra parte, los cheques
fueron entregados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil
cuatro (2004), por lo que al momento de interponerse la presente acción de
tutela - el doce (12) de julio de dos mil siete (2007)- habían transcurrido más
de dos años y medio. Tiempo que estima la Sala suficiente para que una persona,
con voluntad de pago, hiciera las gestiones necesarias para garantizarle a la
institución educativa el efectivo cumplimiento de sus obligaciones económicas.
Si bien es cierto que la demandante canceló oportunamente todos los demás
semestres, incluso los posteriores, como obra en el acervo probatorio donde se
observan varias facturas de pago correspondientes a los años dos mil cinco
(2005) y dos mil seis (2006); el hecho de que la institución universitaria
debiera iniciar un proceso ejecutivo para el cobro
coactivo de los títulos valores entregados por la accionante es prueba
suficiente de la ausencia de voluntad de pago de la misma. Ante la ausencia de
dicha voluntad, mal se puede considerar que no se pretende un
aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, que
protege el derecho a la educación, para no cancelar las obligaciones económicas
para con la institución demandada. A este respecto, cabe anotar que la
institución educativa fue tolerante con la demandante al permitirle continuar y
concluir los estudios a pesar de la falta de pago del tercer semestre.
Referencia:
expediente T-1.735.277
Acción de
tutela instaurada por Alba Nubia Zambrano Castaño contra la Institución
Universitaria INPAHU.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., cinco
(5) de febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá el veinticinco
(25) de Julio de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Doce Civil del Circuito
de Bogotá el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), en el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Alba Nubia Zambrano interpuso el
doce (12) de julio de dos mil siete (2007) acción de tutela contra la
Institución Universitaria INPAHU, por considerar que la accionada vulneraba sus
derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad y al trabajo.
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Es alumna de dicha institución de
educación superior, donde cursa el séptimo semestre del programa académico de
tecnología en comercio y negocios internacionales.
2. Ha cumplido con sus obligaciones
económicas y académicas a cabalidad.
3. “[L]a tesorería de la institución
educativa en múltiples ocasiones [le] ha obstaculizado el proceso de enseñanza
aprendizaje (sic), ya que en oportunidades [le] ha dilatado el proceso de
matrícula académica y la inscripción de materias [;] así como la asignación de
horarios, clases y salones, situaciones que a juicio de la universidad, se
presentan aduciendo que (…) adeuda a la accionada una suma de dinero por
concepto de matrícula de tercer semestre”.
4. Aduce que el monto, correspondiente a
la matrícula del tercer semestre, fue pagado por un amigo suyo que giró tres
cheques a favor de la universidad. Sin embargo, al momento de cobrar la
universidad, los títulos valores fueron devueltos por falta de fondos.
5. “Debido a la supuesta deuda que
[tiene] con la universidad, la Tesorera de la institución [le] ha dicho que
hasta tanto (…) no esté al día en el pago de la deuda no [se podrá] graduar este
viernes 25 de Julio de 2007, situación que [le] preocupa mucho, ya que del
grado dependen [sus] futuras vinculaciones laborales (…)”.
2. Solicitud de tutela
Considerando transgredidos sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al libre desarrollo de la
personalidad, así como a la educación; solicitó al juez de tutela ordenar a la
institución accionada que le permitiera participar en la ceremonia de grado a
celebrarse el 25 de julio de 2007, de igual forma pidió que se ordenara a la
universidad abstenerse de condicionar la entrega del título y el acta de grado al
pago de la deuda que tiene para con la institución.
3. Intervención de la parte demandada
La representante legal de la Institución
Universitaria INPAHU se opuso a las pretensiones de la señora Alba Nubia
Zambrano Castaño. Fundamenta su posición señalando que la actora no realizó “(…)
el pago de la matrícula correspondiente al tercer semestre en su totalidad,
toda vez que los cheques recibidos [para el] pago fueron devueltos por fondos
insuficientes (…)”.
Conforme al reglamento de la institución
no se configuró la matrícula debido a la falta de pago, por tanto “(…) su
calidad para el tercer semestre, era de estudiante no regular (artículo 7
reglamento) (…)”. Esta situación genera un impedimento para realizar el
proceso de grado conforme al artículo 54 del reglamento, que establece: “(…)
[El grado] es el reconocimiento expreso de carácter académico que INPAHU,
otorga al estudiante regular que haya terminado su programa académico y
cumplido los requisitos de grado establecidos por la institución. Tal
reconocimiento se hará contar (sic) en acta de grado y en el diploma
correspondiente (…)”. Por tanto, la falta de pago afectó la legalización de
dicho semestre.
La institución le permitió a la actora
continuar desde tercer semestre su formación académica, haciendo la salvedad de
que debía estar a paz y salvo con el pago del tercer semestre para poder
realizar el proceso de grado.
Los cheques que debían soportar el saldo
de la matrícula, fueron devueltos por fondos insuficientes; “(…) después de
realizar el debido proceso interno de cobro [, fueron remitidos] a los abogados
de la firma INVERCOBROS, los cuales actualmente tienen custodia física de los
documentos y están realizando el cobro”.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
Fotocopia de dos cheques girados a nombre
de INPAHU por las sumas de $459.167,00 y $203.870,00, el veintidós (22) y
treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004). (Cuad. 1, folio 19)
Fotocopia de dos cheques girados en
noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004); ambos con las anotaciones “fondos
insuficientes” y “cuenta cancelada” respectivamente. (Cuad. 1, folio 19)
Fotocopia de factura de venta por
concepto “saldo de matrícula”, correspondiente al dieciocho (18) de
julio de dos mil cinco (2005), donde consta sello de cancelado. (cuad. 1, folio
27)
Fotocopias de recibos de pago
correspondientes al primer y segundo semestre de dos mil seis (2006). (Cuad. 1,
folios 28 y 29).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
La causa fue conocida en primera
instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, que mediante
providencia del veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007) resolvió
negar las pretensiones de la accionante.
Consideró el A quo que no se configuraba
vulneración alguna a los derechos invocados por parte de la institución
accionada, pues su actuación se debió al cumplimiento del reglamento interno de
la Universidad; que genera un impedimento para realizar el proceso de grado por
falta de pago. “(…) Al no haberse aportado prueba idónea, donde se acredite
el pago del tercer semestre, se deduce en el caso de la accionante, que al no
haber pagado tal rubro, no se puede predicar que se le esté vulnerando el
derecho a la educación, como en forma errada se mencione.” De igual forma,
señala que los cheques empleados para cancelar el tercer semestre fueron
devueltos por falta de fondos, por lo que la obligación no puede tenerse como
cancelada.
Concluye su argumentación señalando que
la problemática originada por la devolución de los cheques es ajena a “(…)
la institución de tutela (…)” y debería ser resuelto por los jueces
ordinarios.
2. Recurso de apelación
La actora, inconforme con la decisión
tomada por el juez de primera instancia, presentó recuso de apelación. Como
primer argumento señaló que “(…) la insuficiencia de fondos en la cuenta, no
le resta naturaleza de medio de pago a los cheques girados a favor de la
institución universitaria, la cual, como es lógico, dio origen a la acción
ejecutiva con el fin de lograr el pago del importe de los mencionados
documentos negociables.”
De igual forma, argumentó que según las
sentencias proferidas por la Corte Constitucional, entre las que se destaca la
T- 933 de 2005 (Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil), el derecho a la
educación prevalece sobre los intereses económicos de las instituciones;
debiendo éstas acudir a los mecanismos jurídicos pertinentes para proteger su
patrimonio. Así, la institución accionada, en vez de negar el grado, debe –como
efectivamente lo hizo- iniciar las acciones de cobro ejecutivo para que se le
cancelen las sumas incorporadas en los títulos valores.
Indica por último que según la
jurisprudencia citada la acción de tutela es procedente, pues no existen otros
medios de defensa judicial que amparen sus derechos transgredidos.
3. Sentencia de Segunda instancia
Conoció del recurso de alzada el Juzgado
Doce Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007) resolvió confirmar la
sentencia del A quo.
Para el Ad quem, si bien debe entenderse
que en principio prevalece el derecho a la educación frente a los intereses
económicos de las instituciones de educación, la Corte Constitucional ha
indicado la existencia de ciertos requisitos para amparar el derecho; los
cuales buscan evitar que se genere una “cultura de no pago”.
En este orden de ideas, en la sentencia
T-933 de 2005 se señalaron como requisitos que debe demostrar el accionante los
siguientes: a) la efectiva imposibilidad económica del estudiante en cumplir
con el pago, b) una causa razonable para dicha imposibilidad, y c) acreditar
las gestiones dirigidas para lograr un acuerdo de pago.
Indica el Ad quem que la accionante sólo
logró demostrar el cumplimiento del tercer requisito, pues trató de solucionar
la insolvencia mediante tres cheques. No obstante, “(…) no obra prueba de
los otros dos requisitos, por lo que no es del caso aplicar la excepción
contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder al
amparo”.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante auto del veinticuatro (24) de
octubre de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas jurídicos y esquema de
resolución
De acuerdo con los hechos que motivaron la presentación de la acción
de tutela y los medios probatorios aportados al proceso; esta Sala de Revisión debe determinar si la Institución Universitaria INPAHU incurrió en la violación de los derechos a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de Alba Nubia Zambrano Castaño,
al condicionar el grado y la
entrega del acta y diploma del mismo al pago de la suma de dinero adeudada por concepto de la matrícula del tercer semestre.
Para resolver el
anterior problema jurídico planteado, la Sala (i) estudiará el alcance del derecho a la educación en el ámbito constitucional, (ii) reiterará la jurisprudencia
constitucional acerca de la protección del derecho a la educación cuando se
encuentra en tensión frente a los derechos patrimoniales y contractuales de las
instituciones de enseñanza y, (iii) resolverá el caso
concreto.
2.1 Alcance del derecho a la educación
en el ámbito constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
La Constitución establece, en el artículo
67, que la educación es un derecho y un servicio
público que tiene una función social. Luego, se les reconoce a las personas el
interés jurídicamente protegido de recibir una formación, entre otras, acorde
con sus habilidades, cultura y tradiciones.
La función social de este derecho busca
formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos, la democracia y la
paz, así como en el trabajo y la protección al medio ambiente. Por esto, la
educación conlleva deberes para las personas, imponiéndoles entre otras cosas
la obligación de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias
correspondientes.
La educación no sólo corresponde a las
instituciones especializadas que prestan dicho servicio público. Por el
contrario, es un proceso complejo y complementado por la familia y la Sociedad.
Así, el legislador desarrolló un concepto de educación amplio que se manifiesta
en el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley
general de educación”, donde se dispuso que “[l]a educación es un
proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta
en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus
derechos y de sus deberes (…)”.
En la sentencia T-1227 de 2005[1]
esta Corporación estableció que “[e]n el ámbito constitucional, el artículo
67 de la Constitución Política define las parámetros mínimos del servicio de educación,
establece la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en materia de
cumplimiento del derecho a la educación, e igualmente, establece que el acceso
y la permanencia en el sistema educativo son dos componentes esenciales del
servicio de educación. Por su parte, el artículo 366 de la Constitución prevé
que es un objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades
insatisfechas en materia de educación.”
Ahora bien, debido a la importancia de la
educación, que se evidencia –como anteriormente fue señalado- en su función
social y en que la solución de las necesidades insatisfechas de educación es
una finalidad social del Estado; la jurisprudencia de esta Corporación le ha
reconocido el carácter de derecho fundamental. Por una parte, debido a una
interpretación integral de la Carta, y por otra, a la conexidad que ostenta
frente a otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de escogencia de profesión y oficio, y el trabajo. En
este orden de ideas, es posible mencionar entre dichas situaciones las
siguientes:
a) Cuando se trate de garantizar el
derecho a la educación de la niñez, toda vez que de conformidad con el artículo
44 de la Constitución los derechos de los niños son fundamentales[2].
b) Cuando la amenaza o vulneración del
derecho a la educación, amenaza o vulnera otro derecho de carácter fundamental,
como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso,
etc[3].
El carácter fundamental de este derecho es
reconocido también en el ámbito internacional; en los compromisos adoptados,
entre otros, en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4],
la Convención sobre Derechos del Niño[5], y la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[6].
De conformidad con el Pacto y las Convenciones
mencionadas, el derecho a la educación es un derecho económico, social y
cultural que, a la vez que permite a las personas desarrollar de manera plena y
eficaz sus derechos políticos y civiles[7], es esencial para
eliminar la discriminación y alcanzar una igualdad real y efectiva. En otras
palabras, la educación se convierte en un requisito esencial para el ejercicio
de otras garantías reconocidas a las personas. Así las cosas, cualquier
restricción injustificada que impida el acceso a la educación podría limitar el
goce pleno y eficaz de otros derechos fundamentales, por lo que debe analizarse
a profundidad cualquier afectación a dicho derecho y protegerlo frente a las
transgresiones o amenazas que puedan surgir.
2.2 La protección del derecho a la
educación en casos en los cuales se encuentra en tensión frente a los derechos
patrimoniales y contractuales de las instituciones de enseñanza. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo con los artículos 67 y 68 de la
Constitución, la educación, como servicio público, puede ser prestada tanto por
instituciones públicas como privadas. En este segundo caso, la Corte
Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que la expectativa de ganancia de
los particulares al prestar el servicio público es legítima, pues esta
actividad se desarrolla en ejercicio de la libertad
económica y de empresa, así como de la iniciativa privada; por lo que, a cambio
de la justa retribución por su gestión, y dentro de los límites y controles
establecidos por el Estado, es acorde con la Constitución que esperen una
ganancia. [8]
Sin embargo, la primacía de los derechos
de la persona es un principio fundamental del Estado Social de Derecho
reconocido expresamente en el artículo 5º de la Constitución. En este orden de
ideas, existen algunas conductas que vulneran las garantías inherentes a la
educación como derecho y que han sido objeto de análisis en la jurisdicción
constitucional; entre las cuales se encuentra la negativa de entregar
documentos que son resultado de una labor académica para asegurar el
cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos[9].
La jurisprudencia de esta
Corporación ha sido enfática en indicar que frente a un eventual conflicto
entre “el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de
enseñanza y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educación-,
es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello
implique desconocer la existencia del derecho de la institución educativa ni la
posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a través de los medios jurídicos
existentes”.[10] (subrayas fuera del original)
De esta forma, aún cuando el derecho de
las instituciones educativas a obtener el pago de los servicios por concepto de
matrículas y pensiones que han prestado es legítimo, debe prevalecer el derecho
a la educación, toda vez que no es admisible que un interés meramente económico
sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relación
enseñanza-aprendizaje en el marco de la función social anteriormente señalada.
Ahora bien, debido a que los diplomas, calificaciones,
certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor
académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros y
poder acreditarlos a quienes lo soliciten, la Corte ha indicado que su entrega
hace parte del derecho a la educación, pues “no
sólo el acceso y la permanencia en un centro educativo [hacen parte de dicho
derecho], sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminación de una etapa,
durante la cual se preparó con la intención de ser una persona más útil a la
sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedición del diploma
correspondiente, y resulta por demás injusto, negárselo”.[11]
No obstante, como consecuencia de
reiteradas acciones de tutela, en donde se pretendía abusar de los derechos
incumpliendo injustificadamente las obligaciones contractuales asumidas para con
las instituciones de enseñanza, - circunstancia que en su momento fue
denominada “cultura del no pago”- esta Corporación resolvió someter a dos
condiciones el amparo del derecho a la educación, para evitar así la
consolidación de intenciones adversas al orden constitucional.
De esta forma, los parámetros que se
deben evaluar al analizar la posibilidad de prosperidad de una acción de tutela
en la que se solicite la protección del derecho a la educación cuando los
documentos que acreditan el desempeño de funciones académicas han sido
retenidos por la institución educativa debido a la ausencia de pago, fueron
fijados en la sentencia SU- 624 de 1999 y son los siguientes[12]:
1.- El surgimiento de un hecho durante el
año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida
del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable
la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante
de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación
dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y,
2.- Que no exista un aprovechamiento
grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho
a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la
protección de un derecho constitucional teniendo como base la mala fe del
deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace
renuente al pago.
Estas condiciones tienen como fundamento
el criterio según el cual, la obligación económica adquirida para con la
institución educativa no se extingue y, por eso, la persona debe hacerse
responsable de la misma aunque ésta no sea pagada inmediatamente. De esta forma
se pretende que la institución cuente con garantías suficientes y razonables
para proteger sus derechos patrimoniales que en todo caso son legítimos por las
circunstancias anotadas anteriormente.
3. Análisis del caso en concreto
El doce (12) de julio de dos mil siete,
ante la negativa de la Institución Universitaria INPAHU de dejarla
participar en la ceremonia de grado y entregarle el diploma y acta de grado,
Alba Nubia Zambrano interpuso acción de tutela señalando como conculcados sus
derechos a la educación, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad y al trabajo.
En su momento, la institución educativa
adujo que la actora no podía participar en la ceremonia de grado y que retendría
los documentos que acreditaban la culminación de los estudios superiores, por
cuanto debía una suma correspondiente a la matrícula del tercer semestre. De igual
forma señaló que ya había iniciado las acciones legales pertinentes para
efectuar el cobro jurídico de los títulos valores que la actora, en el dos mil
cuatro (2004), había entregado para cancelar la matrícula.
Ambas instancias resolvieron denegar las
pretensiones de la accionante aduciendo, por una parte, que la actora no había
cancelado el dinero adeudado a la institución, y por la otra que no se cumplían
los requisitos fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
hacer efectivo el derecho a la educación sobre el legítimo interés patrimonial
de la Institución Universitaria INPAHU.
3.1 Para la Sala es evidente la
existencia de un conflicto entre un derecho patrimonial de la Institución
Universitaria INPAHU, manifestado en el monto adeudado por la actora
correspondiente a la matrícula de tercer semestre, y el derecho a la educación de
Alba Nubia Zambrano, que espera poderse graduar y obtener el reconocimiento al
esfuerzo académico realizado y la culminación de esa etapa de su vida, lo cual
se materializará con la expedición y entrega del acta y diploma de grado.
3.2 Si bien es cierto que, en principio, siempre
debe prevalecer el derecho a la educación frente a pretensiones patrimoniales
de las instituciones educativas, también lo es que la retribución económica
esperada por aquellas no debe quedar desprotegida. En este orden de ideas, la
Constitución, en el numeral 1 del artículo 95, establece como obligación “[r]espetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Por tanto, no es aceptable
que ante un claro abuso del principio anteriormente señalado, el juez de
tutela, pretendiendo amparar derechos constitucionales como la educación,
afecte las expectativas patrimoniales legítimas de las instituciones
universitarias. Es por esto que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado
dos condiciones necesarias para que el amparo del derecho a la educación prospere
en casos como el presente, las cuales fueron indicadas en los fundamentos
normativos de esta providencia.
3.3 Encuentra la Sala que ninguna de las
dos condiciones anteriormente mencionadas se cumple en el presente caso. Por
una parte, la accionante - que erróneamente pretende haber cancelado el monto
debido a la universidad por el tercer semestre de matrícula, ya que los cheques
que entregó fueron devueltos por falta de fondos - no manifestó en ningún
momento la existencia de un hecho que imposibilite en la actualidad pagar
su obligación para con la institución accionada.
Por otra parte, los cheques fueron
entregados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro
(2004) (Cuad. 1, folio 19), por lo que al momento de interponerse la presente
acción de tutela - el doce (12) de julio de dos mil siete (2007)- habían
transcurrido más de dos años y medio. Tiempo que estima la Sala suficiente para
que una persona, con voluntad de pago, hiciera las gestiones necesarias para
garantizarle a la institución educativa el efectivo cumplimiento de sus
obligaciones económicas.
3.4 Si bien es cierto que la señora
Zambrano canceló oportunamente todos los demás semestres, incluso los
posteriores, como obra en el acervo probatorio donde se observan varias
facturas de pago correspondientes a los años dos mil cinco (2005) y dos mil
seis (2006) (Cuad. 1, folios 27, 28 y 29); el hecho de que la institución
universitaria debiera iniciar un proceso ejecutivo
(Cuad. 1, folio 11) para el cobro coactivo de los títulos valores entregados
por la accionante es prueba suficiente de la ausencia de voluntad de pago de la
misma.
Ante la ausencia de
dicha voluntad, mal se puede considerar que no se pretende un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia
constitucional, que protege el derecho a la educación, para no cancelar las
obligaciones económicas para con la institución demandada. A este respecto,
cabe anotar que la institución educativa fue tolerante con la demandante al
permitirle continuar y concluir los estudios a pesar de la falta de pago del
tercer semestre.
3.5 Como anteriormente fue señalado, el
fundamento de los condicionantes que en su jurisprudencia esta Corporación
estableció para amparar el derecho a la educación es permitir que los derechos
patrimoniales de las instituciones educativas no queden desamparados ante
posibles abusos del derecho de sus deudores. Por ende, si bien el derecho a la
educación debe primar sobre los derechos patrimoniales, tampoco es jurídico que
los planteles, que prestan un servicio público como la educación, vean
desprotegida su legítima intención de obtener una retribución económica como
contraprestación al servicio prestado.
3.6 En este orden de ideas, la Sala de
Revisión confirmará las sentencias de instancia que resolvieron denegar el
amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Bogotá el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual
resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Bogotá el veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007), en la
causa instaurada por Alba Nubia Zambrano contra la Institución Universitaria
INPAHU.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Jaime Araujo Rentería
[2] Sobre fundamentalidad del derecho a la educación de la niñez
pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000
y T-050 de 1999.
[3] La conexidad entre el derecho a la educación y el derecho al
libre desarrollo de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T-
780 de 1999.
[4] Artículos 13 y 14 del Pacto.
[5] Artículos 20, 23, 24 , 28, 29 y 32.
[6] Artículo 3 y 11 de la Convención.
[7] Así se determinó en el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas con ocasión
de su 20º período de sesiones en Ginebra (Suiza) del 26 de abril a 14 de mayo
de 1999 al tratar las cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[8] Al respecto consultar la sentencia C-560 de 1997 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[9] Ver sentencias T-280 de 2000, T-038 de 2002, T-370 de 2003, T-135 de
2004 y T-209 de 2005.
[10] T-933 de 2005 (septiembre 7), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] T-090 de 1995 (marzo 1°), M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[12] Sobre la aplicación de los parámetros para proteger el derecho a
la educación pueden verse, entre otras, las sentencias T-209 de 2005, T-989 A
de 2005, T-764 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.