T-086-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-086/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Carácter excepcional
y subsidiario/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por no existir otro medio de defensa judicial
La acción de tutela
contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, una figura de carácter
eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en
que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental
vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial,
éste no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados
como la tutela, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio
irremediable. De hecho, es a través de la actividad judicial en el ámbito de
los procesos ordinarios, que se concreta también la protección y garantía de
los derechos fundamentales de los ciudadanos. La seguridad jurídica se
encuentra soportada ciertamente, en actuaciones judiciales legítimas y
razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas
en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos
fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso
constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-,
de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la
Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Procedencia por
vulneración o amenaza de derechos fundamentales por acción u omisión de
cualquier autoridad pública
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación en los casos concretos el
precedente establecido en la sentencia C-543 de 1992
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto orgánico, sustantivo, fáctico y/o procedimental
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión “vía de hecho”
por la de “causales genéricas de procedibilidad”
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales de
procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de
carácter general y específico
Conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta
Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de
procedibilidad de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar,
aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios
de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales
específicas, centradas precisamente en los defectos de las actuaciones
judiciales, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto
sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/ACCION
DE TUTELA-No se puede asumir como medio de defensa judicial paralelo al
sistema jurisdiccional/ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos
ordinarios
Es necesario que quien alega la vulneración de sus
derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la
legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de
subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional
no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,
ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el
legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar
errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los
procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de
tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de
jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no
puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que
le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las
posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido
utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias
que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia
mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,
sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo
que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la
persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos
ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser
debidamente acreditada en la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Casos en que
procede
Puede proceder la acción de tutela contra una
providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible
de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores
jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, no exista
otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados
y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se
emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en
materia de derechos fundamentales. Esta segunda hipótesis tiene lugar
especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está
pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección
constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el
perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de
procedibilidad
Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa
judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de
tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede
explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra
actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es
irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es
necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan
pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en
un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección
constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso
del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar
significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es
claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defectos/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Descripción
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION
EN PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Medio idóneo para proteger derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PERDIDA DE
INVESTIDURA DE PARLAMENTARIOS-Procedencia
supeditada al uso de las herramientas judiciales previstas en el trámite
judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE
CONGRESISTA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
En la actualidad la Corte Constitucional ha supeditado
la procedencia de la tutela en materia de pérdida de investidura de
parlamentarios, al uso de todas las herramientas judiciales previstas en el
trámite judicial que estén disponibles, incluyendo el recurso extraordinario
especial de revisión (REER). De allí que sea manifiestamente improcedente una
acción de tutela interpuesta de manera directa contra la sentencia que declara
la pérdida de la investidura de un congresista, por existir otro medio de
defensa judicial idóneo para controvertir la decisión judicial, como es el
recurso extraordinario especial de revisión (REER). Ello reafirma la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela en este tipo de procesos.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE
DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Improcedencia si los argumentos son distintos a los
que se pretende invocar
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE
DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION EN PROCESO DE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Requisitos
para que proceda
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE
DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Reglas jurisprudenciales
Puede afirmarse con fundamento en las sentencias
SU-858 de 2001 y SU-1159 de 2003, que en lo concerniente a la procedencia o no
de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso
extraordinario de revisión (REER), existen las siguientes reglas
jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos: (1)
La acción de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que
decreta la pérdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario
especial de revisión resulta ser un medio de defensa judicial idóneo para la
protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del
derecho al debido proceso. (2) Dado que no existe un medio de defensa judicial
contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de
revisión, es procedente entonces la acción de tutela, si en tal decisión se
incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (vías de hecho)
y se afectan los derechos fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los cuestionamientos
y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia
de pérdida de investidura en el recurso especial de revisión, deben ser los
mismos que se acrediten en sede de tutela, porque presentar “estratégicamente”
en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisión, hace improcedente
esta acción constitucional. (4) Para la procedencia de la acción de tutela en
estos casos, se requiere, además, que la vía de hecho que se alega responda a
alguna de las tres hipótesis señaladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto
es: que la vía de hecho (i) “tenga origen en el fallo que resuelve el recurso
extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo
considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de pérdida de
investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de
revisión, pero el análisis del Consejo de Estado respecto de la violación del
derecho fundamental contradiga la Constitución o la jurisprudencia constitucional
aplicable; o (iii) sea una vía de hecho ocurrida en el proceso de pérdida de
investidura pero, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de
la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de
Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el
derecho claramente aplicable”.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia
por cumplimiento de requisitos iniciales y formales en sentencia T-086/07
DERECHO A LA IGUALDAD-Consejo de Estado no valoró ni analizó el
precedente jurisprudencial invocado en Recurso Extraordinario Especial de
Revisión
DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Violación cuando autoridad judicial
desconoce sus propios precedentes
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Cargos de igualdad invocados no
constituyen en estricto sentido violación al derecho de defensa o debido
proceso
CONSEJO DE ESTADO-Desestimar derecho a la igualdad como
causal de revisión no resulta ser irrazonable
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Actor carece de medio de defensa judicial
para alegar cargo de igualdad en el trámite
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por defecto sustantivo por
ausencia de apreciación de precedente por parte del Consejo de Estado
DEFECTO SUSTANTIVO EN DECISION JUDICIAL-Desconocimiento de precedentes
jurisprudenciales
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido al
respecto, que el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar
a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida
en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales,
- sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible
relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.
PRECEDENTE-Razones de la fuerza vinculante
La fuerza
vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica
entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio
de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de
manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad
jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente
previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza
legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas
por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de
rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el
sistema jurídico.
PRECEDENTE-Definición
Para la Corte Constitucional el precendente, es aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de
resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico,
debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento
de dictar sentencia.
PRECEDENTE-Pertinencia
La pertinencia de un precedente, se predica de una
sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa
como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una
cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente”.
AUTORIDAD JUDICIAL-Puede apartarse de los precedentes
judiciales en atención a su autonomía y su deber de valorar cada caso en
particular
Las autoridades judiciales pueden apartarse de los
precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su deber de valorar cada
caso en particular, (i) cuando se demuestre que no se configuran los mismos
supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, por lo que no
resulta aplicable la providencia previa; o (ii) cuando se encuentren motivos
suficientes para replantear la posición jurídica precisada en el precedente,
que signifique precisamente, superar o revisar tal antecedente judicial. El
primer caso, puede ocurrir cuando ante una situación similar, “se observa que
los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho”. En esta
situación el juez deberá: (a) tener en cuenta el precedente, y (b) presentar
las distinciones que justifican que éste no sea aplicable en el caso concreto.
Cuando lo que se pretende es superar el precedente, por modificación, cambio
normativo, etc., el fallador deberá: (i) hacer referencia al precedente que
abandona, por lo que no puede simplemente omitirlo y (ii) ofrecer una carga
argumentativa seria que explique de manera suficiente y razonada los motivos
por los cuales considera que es necesario cambiar su propia jurisprudencia o
modificarla en sus aspectos determinantes.
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN
SENTENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO SOBRE DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se incurrió por ser hechos diversos
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-Ciudadano no justificó
la indebida destinación de dineros públicos
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE
INVESTIDURA-Ratifica
precedentes judiciales sobre indebida destinación de dineros públicos
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia de la pérdida de investidura
sólo en los casos en que se demuestre el elemento tipificador de la causal
indicada
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-No modificó la ratio decidendi
sobre pérdida de investidura
PRECEDENTE VINCULANTE-Definición
Un precedente vinculante es aquel cuya ratio
decidendi (i) presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver;
(ii) trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o
plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE
INVESTIDURA-No se
justifica un posible defecto sustantivo por desconocimiento de precedente
vinculante y por violación del derecho a la igualdad
PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter judicial y de naturaleza
sancionatoria
La pérdida de la investidura conforme al
artículo 183 de la Carta, es una figura de carácter judicial y de naturaleza
sancionatoria, que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de
elección popular, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de
procedencia de la figura señaladas en la Carta. Entre tales causales pueden
reseñarse, entre otras, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo,
la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; la indebida
destinación de dineros públicos, el conflicto de intereses y el tráfico de
influencias debidamente comprobado. Esta institución, le permite entonces a
cualquier ciudadano o a la Mesa Directiva de la cámara correspondiente,
solicitar al Consejo de Estado que en un término no superior a veinte días,
estime - conforme con los artículos 184 y 237 de la Carta Política -, si la
persona elegida para un cargo de elección popular debe o no separarse de él
por estar incursa en alguna de las situaciones señaladas en los artículos 110 y
183 de la Carta. Estas causales pueden ser desarrolladas por el legislador,
pero éste, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, “no dispone de
competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta
Política” en el caso de los congresistas.
ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Derecho político fundamental
La opción de presentar acciones públicas de pérdida de
investidura, - sin mayores restricciones que las que fija el orden
constitucional y legal -, resulta ser un derecho político fundamental en una
democracia participativa en la cual todo ciudadano puede participar en “la
conformación, ejercicio y control del poder político” e “interponer acciones
publicas en defensa de la Constitución y de la ley”, de acuerdo al artículo 40
de la Constitución.
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Trámite jurisdiccional de única instancia
regido por la Ley 144 de 1994
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el
proceso de pérdida de investidura se adelanta como un trámite jurisdiccional de
única instancia y regido por la Ley 144 de 1994, que puede ser equiparable, -
guardando las proporciones y sin desconocer el régimen especial de los
congresistas-, a la sanción por destitución de altos funcionarios públicos.
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe surtirse con el pleno respeto del
debido proceso y derecho de defensa
CONSEJO DE ESTADO-Juez natural del proceso de pérdida de
investidura/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si la jurisdicción contencioso
administrativa incurrió en interpretación arbitraria
El Consejo de Estado, conforme al querer del
constituyente y a las disposiciones constitucionales correspondientes (Art. 184
C.P), es el juez natural del proceso de pérdida de investidura y el competente
para interpretar, aplicar y desarrollar los conceptos relacionados con las
causales consagradas en la Carta para que proceda la figura. Por consiguiente,
mientras su margen de interpretación sea razonable y se ajuste a los principios
constitucionales y a aquellos propios de la actividad contencioso
administrativa, no es posible en sede de tutela, imponer una interpretación
diversa. Al juez de tutela le corresponde verificar, si la jurisdicción
contencioso administrativa incurrió claramente en una interpretación arbitraria
que comprometa al ordenamiento jurídico, caso en el cual se habrá presentado
una vía de hecho.
JUEZ-Aunque goza de autonomía e independencia para
interpretar normas, su facultad no es absoluta
DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE
INTERPRETACION-Procedencia
excepcional
Recuerda la Corte que la procedencia de un defecto
sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente
excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera
incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y
contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la
posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un
contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación
diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que
sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del
razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado.
CONSEJO DE ESTADO-Límites para interpretación de normas
El Consejo de Estado tiene como límite para su
interpretación, las posibles lecturas que razonablemente se puedan hacer del
artículo 183-4 de la Constitución, es decir, (i) desde el punto de vista
semántico, los posibles “usos razonables que se le puede dar a los conceptos
contemplados en la norma,” y (ii) desde el punto de vista jurisprudencial, “los
límites a los posibles usos que se le den al concepto dentro de la propia
jurisprudencia contencioso administrativa”. En este último caso, se trata del
respeto a sus propios precedentes, en materia de interpretación de la norma en
referencia.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Consideraciones respecto a la indebida
destinación de dineros públicos/CONSEJO DE ESTADO-Alcance de la causal
de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos
CONSEJO DE ESTADO-Debe existir sentencia penal condenatoria
para que proceda la causal de pérdida de investidura por indebida destinación
de dineros públicos
PERDIDA DE INVESTIDURA-Exigencia de proceso penal condenatorio
por indebida destinación de dineros públicos es inconstitucional
CONSEJO DE ESTADO-Reconocimiento que la causal de pérdida de
investidura por indebida destinación de dineros públicos es independiente de
cualquier tipo penal
CONSEJO DE ESTADO-Reglas fijadas frente a la indebida
destinación de dineros públicos relacionada con actividades contractuales
realizadas por parlamentarios
CONSEJO DE
ESTADO-Interpretación semántica del alcance de la causal de
pérdida de investidura por indebida
destinación de dineros públicos
CONSEJO DE
ESTADO-Contratación estatal como eventual instrumento generador
de una indebida destinación de dineros públicos
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Aspectos importantes en cuanto al alcance
de indebida destinación de dineros públicos
CONSEJO DE ESTADO-Interpretación sobre indebida destinación
de dineros públicos no es arbitraria o irrazonable
CONSEJO DE ESTADO-Interpretación sobre indebida destinación
de dineros públicos no constituye vía de hecho por defecto sustantivo
Concluye
esta Corporación, que si bien el alcance que el Consejo de Estado le da a la
causal de indebida destinación de dineros públicos puede ser discutida
jurídicamente desde distintos ángulos, tal interpretación no puede ser
concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jurídico o como la
“invención de una nueva causal” que constituya un defecto sustantivo, en
detrimento del principio de legalidad en la aplicación de sanciones que
comprometen el artículo 40 de la Carta. La consistente jurisprudencia de esa
Corporación en la materia, la imposibilidad de percibir en tal interpretación
una manifiesta arbitrariedad jurídica, la interpretación semántica de la norma
y la separación de las interpretaciones propias del proceso penal de las
específicas del proceso pérdida de investidura, le impiden a esta Corporación
concluir que hubo un análisis abiertamente irrazonable en las decisiones del
Consejo de Estado respecto de la figura, que comprometa fehacientemente los
derechos fundamentales a los que alude el actor. Por consiguiente, se desestima
la causal de vía de hecho invocada.
VIA DE HECHO-Incongruencia procesal afecta el principio de
contradicción y el derecho de defensa
La inconguencia procesal, implica una evidente ruptura
del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados, que
supone para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de
contradicción y de su derecho de defensa. Puede configurar efectivamente una
vía de hecho, cuando con ocasión del desconocimiento del marco de referencia en
el que se adelantó un proceso, el resultado de la sentencia implique una
ostensible violación del derecho de defensa y de la buena fe de quien es juzgado,
por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la
sentencia que le fue adversa.
INCONGRUENCIA PROCESAL-Constituye defecto procedimental que puede
afectar significativamente derechos fundamentales
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL-No se considera vulnerado por la no
afectación del principio de legalidad
La Sala de Revisión considera que dadas las
conclusiones sobre la no afectación del principio de legalidad, no se puede
considerar vulnerado el principio de congruencia procesal, por varias razones:
(a) Los cargos presentados por el ciudadano en el proceso de pérdida de
investidura como justificantes de la causal de indebida destinación de dineros
públicos, fueron cargos orientados precisamente a alegar fallas en el trámite
de contratación realizado por la Mesa Directiva a la que pertenecía el
parlamentario, en diciembre de 1999. Por consiguiente, si bien el actor estima
que el tema de la indebida celebración de contratos no debió tenerse en cuenta
bajo la causal de indebida destinación de dineros públicos, el aspecto
contractual fue objeto de controversia a lo largo del proceso, ya que
efectivamente se entabló dentro de la litis un debate sobre quien era o no el
responsable de cumplir las exigencias legales de la contratación, con ocasión a
los acuerdos celebrados en ese mes, por la Cámara. (b) Los hechos invocados por
el demandante, la imputación de la conducta indebida y la controversia procesal
sobre la misma, así como la sentencia sancionatoria, tuvieron como fundamento
las autorizaciones contractuales avaladas por la Mesa Directiva de la Cámara en
diciembre de 1999 y la destinación de dineros a través de procesos
contractuales, que desconocieron, según se alegaba, deberes mínimos en materia
de contratación pública.
PERDIDA DE INVESTIDURA Y RECURSO
EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-No se justifica incongruencia de las sentencias ya
que frente a hechos en materia de contratación el actor tuvo oportunidad de
controvertirlos
AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de valoración probatoria
DEFECTO FACTICO-Clases
JUEZ DE TUTELA-No puede constituirse en instancia para revisar las
valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios
PERDIDA DE INVESTIDURA-Proceso independiente de otro tipo de
procesos
PERDIDA DE INVESTIDURA-Distinción con el proceso penal, proceso
electoral y la investigación disciplinaria adoptada por el Procurador
CONSEJO DE ESTADO-No omitió de manera arbitraria el estudio
de prueba presentada por parlamentario
SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL-Accionante no demostró por qué valoración
probatoria incide en el trámite de pérdida de investidura
JUEZ PENAL-Concluyó que el actor no actúo con culpabilidad pero
si reconoció que los hechos dieron origen a la pérdida de investidura
PERDIDA DE INVESTIDURA-Prueba que según actor dejó de ser
valorada en sentencia de revisión no constituye prueba determinante que
modifique el resultado del proceso
CONSEJO DE ESTADO-No incurrió en vía de hecho por defecto
fáctico al considerar que no prosperaba el recurso extraordinario especial de
revisión contra sentencia de pérdida de investidura
Referencia: expediente T-1400769
Acción de tutela instaurada por Luis
Norberto Guerra Vélez contra el Consejo de Estado.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete
(2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sección Segunda de Consejo de Estado el día 25 de mayo de 2006,
en la acción de tutela instaurada por Luís Norberto Guerra Vélez contra la
sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1º de febrero de 2005, que
decidió un recurso extraordinario de revisión por pérdida de investidura.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.El señor Luís Norberto Guerra Vélez, fue elegido como
representante a la Cámara para el periodo 1998-2002, por el Departamento de
Antioquia[1].
1.2.El 13 de diciembre de 1999, fue nombrado miembro de la
Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; entidad que el 15 de diciembre
de ese año, autorizó la celebración de varios contratos relacionados con
reparaciones logísticas, obras públicas y prestación de servicios, por
diferentes cuantías.
1.3.El ciudadano Emilio Sánchez Alsina, basado en tal
actuación, solicitó ante el Consejo de Estado la pérdida de investidura del
congresista Luís Norberto Guerra Vélez, invocando la causal de “indebida
destinación de dineros públicos” consagrada en el artículo 183-4 de la
Constitución. Para sustentar los cargos contra el representante, el señor
Sánchez Alsina presentó entre otros, los siguientes argumentos: (a) La Mesa
Directiva de la Cámara de Representantes es la entidad a quien corresponde
trazar las políticas de inversión de la Cámara, de acuerdo con sus necesidades,
y previa consideración de los sustentos legales y soportes técnicos. (b) Como
miembro de la Mesa Directiva de la Cámara, el actor dispuso y avaló
contrataciones sin tener en cuenta las normas que regulan el manejo del Fondo
de Composición Interministerial, - del que se trasladó el presupuesto con
destino a la Cámara -, así como principios elementales de contratación
administrativa. (c) Con tales contratos, el representante buscó su beneficio
personal y político de manera directa o por interpuesta persona. De hecho, la
celebración de los contratos ocurrió en los últimos días del año, periodo en el
que la Corporación no se encontraba en funcionamiento y no requería de los
servicios contratados[2].
En su favor, el representante Guerra
Vélez alegó dentro del proceso de pérdida de investidura, que: (a) tomó
posesión como Vicepresidente de la Cámara de Representantes el 13 de diciembre
de 1999. (b) Que el Presidente de la Cámara de Representantes es en realidad el
ordenador del gasto y no así los miembros de la Mesa Directiva, conforme al
artículo 43 numeral 7 de la Ley 5ª de 1992. (c) Además, el Presidente de la
Cámara de Representantes en esa oportunidad, había delegado en el Director
Administrativo de la Cámara, las competencias legales y los deberes funcionales
que le corresponden como Presidente respecto a su condición de ordenador del
gasto y al manejo de la actividad contractual, de acuerdo con la Ley 80 de
1993. Por ende, era al Director Administrativo y no a la Mesa Directiva, a
quien competía cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades en
materia contractual. Sostuvo igualmente el actor, que el Estatuto Orgánico del
Presupuesto Nacional, Decreto 111 de 1996, artículo 110, establece con respecto
a la capacidad de contratación, de ordenación del gasto y de autonomía
presupuestal, que los “órganos que son una sección en el Presupuesto General
de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la
persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las
apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la
autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución y la ley. Estas
facultades estarán en cabeza del Jefe de cada órgano, quien podrá delegarlas en
funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercitadas,
teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de la
Contratación de la Administración Pública y en las demás disposiciones vigentes”.
Por consiguiente, las actuaciones contractuales que se surtieron en su
oportunidad (e) se hicieron acorde con las disposiciones que imponían al
Director Administrativo de la Cámara la responsabilidad en concreto, sobre la
contratación, y no así a los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara. Estas
consideraciones, a juicio del ex representante, implicaban una actuación no
reprochable de su parte en las autorizaciones, teniendo en cuenta que las actas
que se surtieron para el efecto facultaban la celebración de los contratos por
parte del Director Administrativo, con el propósito de suplir unas necesidades
de la Cámara, siendo el Director el responsable de tal contratación, según la
delegación hecha por el Presidente de la Cámara[3].
1.4. El 23 de mayo de 2000, la
Sala Plena del Consejo de Estado[4], por mayoría de 21 votos
de 23, decidió despojar al señor Guerra Vélez de la investidura de
Representante a la Cámara. Las razones aducidas en la sentencia de esa
Corporación fueron las siguientes: (a) el señor Guerra Vélez tomó posesión como
Vicepresidente de la Cámara de Representantes el 13 de diciembre de 1999, e
intervino en tal calidad, en las autorizaciones contractuales que constan en
el Acta 016 de 15 de diciembre del mismo año[5]. (b) El Acta
mencionada, autorizaba celebrar una serie de contratos al Director
Administrativo de la entidad, quien había recibido por delegación, la
ordenación del gasto y la dirección y manejo integral de la actividad
contractual. Sin embargo, la Resolución No 0818 de agosto de 1999[6]
de delegación de funciones en cabeza del mencionado Director, consagraba en su
artículo 3º que “el ejercicio de esa delegación implica[ba] en todos los
casos, la obtención previa de aprobaciones y autorizaciones de la Mesa
Directiva de la Cámara de Representantes contenidas en las actas autorizadas
por el Secretario General”. Sobre este particular advirtió la providencia
que al “otorgarle funciones a la Mesa Directiva tendientes a dirigir dichas
autorizaciones”, esa dependencia quedaba vinculada “a todo el
proceso de contratación”.
Para la Sala Plena del Consejo de
Estado, de acuerdo a la normatividad que regula las reglas y principios que
rigen la contratación pública, el representante Luís Norberto Guerra Vélez al
suscribir el Acta 016 del 15 de diciembre de 1999, estaba obligado a analizar
con antelación, la conveniencia del objeto de los contratos allí autorizados.
Sin embargo, a juicio de la Sala, ello no se realizó, y la indebida celebración
de contratos fue el medio para que se destinaran indebidamente fondos públicos.
Al respecto, señaló la providencia, lo siguiente:
“El Doctor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ
- primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes al
autorizar la celebración de contratos en el acta No 016 del 15 de diciembre de
1999, relativos a la compra de bienes inmuebles, prestación de servicios y
obras públicas, no acató imperativas disposiciones que gobiernan la
contratación estatal y que estaba obligado a cumplir, como atrás se precisó.
Previo a autorizar la celebración de estos contratos, debía analizar la
conveniencia del objeto a contratar, basada en la necesidad de la contratación,
que justificaran las inversiones a cargo del erario, sin embargo no lo hizo
como queda probado. (…)
“(…) ya fuere por desconocimiento de
los requisitos formales o por ilicitud en el objeto, la indebida celebración
[de contratos] puede ser el medio para que se destinen indebidamente fondos
públicos como acontece en el caso sub-lite, donde por negligencia u omisión en
la verificación de la conveniencia o necesidad del objeto a contratar se
afectaron fondos públicos contratando con objetos inconvenientes, innecesarios
o prohibidos por la ley.
“Podemos concluir que la causal de
pérdida de investidura comentada se configura como consecuencia de la conducta
de quien administra directamente el erario y también se estructura como
consecuencia de la indebida celebración de contratos como ocurre en el caso
presente.
“Lo anterior es así, puesto que, en
el proceso de pérdida de investidura la conducta que se examina es
sustancialmente distinta de los tipos penales, mientras en aquellos para que se
configure la “indebida destinación de dineros públicos” se requiere que estos
hayan sido confiados a la administración o en custodia por razón de sus
funciones, en la pérdida de investidura por tratarse de un proceso de
naturaleza político disciplinaria, cuyas normas ostentan un sentido
eminentemente ético, basta para que se configure la causal, la omisión de las
responsabilidades administrativas en el ejercicio de las funciones del
congresista que ocasionen o permitan la incorrecta, ilícita e injusta
destinación del patrimonio público.
“ (…) comparte la sala la apreciación
de la procuradora delegada ante el Consejo de Estado cuando en su resumen
escrito, luego de relacionar el número de contratos y objeto de los mismos que
se celebraron con ocasión de la autorización (…) señala el banco y el cheque
girado por concepto y anticipo y concluye: ‘quedando en estas condiciones
eliminada cualquier discusión al respecto, habida cuenta que la afectación no
solamente se dio a nivel de apropiación presupuestal sino que además se
materializó en el efectivo desembolso del dinero público’”.
El Consejo de Estado concluyó por consiguiente, que el
Representante Guerra Vélez había incurrido en la causal de pérdida de
investidura del artículo 183-4 de la Carta y así lo decretó.
1.5. Esta decisión mayoritaria del Consejo de Estado,
sin embargo, contó con una serie de votos disidentes y aclaraciones. El
magistrado Juan Alberto Polo Figueroa aclaró su voto, por considerar que la
afirmación de la sentencia en la que se concluye que la indebida celebración de
contratos puede ser la medida para que se destinen indebidamente fondos
públicos, es una aseveración a la que “parece faltarle sustento probatorio
que establezca un claro nexo entre las aludidas irregularidades y la finalidad
o propósito con el cual se contrató para destinar indebidamente los fondos
públicos”. A juicio del magistrado, desde el mismo momento en que se
concedió la aparente delegación al Director Administrativo de la Cámara, “comenzó
a fraguarse lo que en el fallo se denomina ¨estratagema¨, no sólo para
pretender evadir responsabilidades sino para dejar en manos de dicha Mesa la
posibilidad de disponer a su amaño de los contratos”. Empero, si ello fue
así, considera el magistrado que debió haberse precisado de manera más
explícita en la sentencia ese nexo causal, con fundamento en las múltiples pruebas
recaudadas en el proceso. (Folio 313, libro 4)
En el mismo sentido, el magistrado Jesús María
Carrillo Ballesteros, - quien también aclaró el voto -, precisó que en su
entender “la indebida destinación retenida como causal, deviene por el
conocimiento que tuvo el encausado de los contratos que se iban a celebrar, y
pudiendo, no lo evitó, y en ese sentido determinó positivamente el destino
impropio dado a los dineros públicos. En vez de contratar, y aunque su
autorización fuese inocua, conoció y por ello participó en su condición de
Congresista en la orientación de la contratación que sirvió de medio para dar
destino impropio a los dineros públicos”[7].
El Consejero Roberto Medina López, por su parte,
aclaró el voto indicando que el mero hecho de corresponderle a la Mesa
Directiva el deber de controlar la ejecución del presupuesto anual del Congreso
“era suficiente para establecer la responsabilidad” del representante,
quien a su juicio, carecía de competencia para contratar, y nunca contrató[8].
El Consejero Mario Alario Méndez, en salvamento de
voto contra la providencia mayoritaria, consideró que la sentencia era
incongruente, dado que el demandante alegó en contra del representante unas
causales y los argumentos del fallo para declarar la pérdida de la investidura
fueron otros. Para el Consejero, lo pertinente en este caso, dada la
indefinición de los cargos propuestos por el ciudadano en su momento, era
declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de
pérdida de investidura y ordenar la corrección de la solicitud, con la debida
explicación de la causal invocada por el ciudadano.[9]
1.6. El ex representante Guerra Vélez interpuso mediante
apoderado, Recurso Extraordinario Especial de Revisión[10],
con el propósito de que se revocara el fallo proferido el 23 de mayo de 2000
por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y se declarara impróspera la
causal del artículo 183-4 de la Carta. Invocó como fundamento de su solicitud,
el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994[11],
es decir la causal de falta de debido proceso. Los argumentos
presentados por el actor para el efecto, fueron los siguientes: (a) la
sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura violó el principio
de congruencia, porque decretó la pérdida de investidura con fundamento en
una indebida celebración de contratos; causal que no está contemplada entre
aquellas que consagra la ley para perder la dignidad parlamentaria y que
además, no fue alegada por el ciudadano demandante. (b) La providencia
comprometió entonces su derecho de contradicción, dado que durante el
proceso, el actor no pudo defenderse de la acusación que motivó la pérdida de
su investidura, esto es, la “indebida celebración de contratos”, ya que tal
acusación no fue la presentada por el ciudadano en la demanda de pérdida de
investidura inicial. (c) La decisión que profirió la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, -quien juzgó la conducta del actor como primer
Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en esa oportunidad-,
lo exoneró de cualquier responsabilidad penal. Por consiguiente, y con
el fin de que se tuviera en cuenta tal providencia para desvirtuar su culpa en
las actuaciones evaluadas en el proceso de pérdida de investidura, el actor
allegó al Recurso Extraordinario de Revisión, la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia. A juicio del actor, la providencia penal permitía desvirtuar el
nexo causal entre la indebida celebración de contratos y la indebida
destinación de dineros públicos que la sentencia de pérdida de investidura
había establecido para decretar su procedencia. Por último, el señor Guerra
Vélez alegó en el Recurso Extraordinario de Revisión, (d) la vulneración del derecho
a la igualdad, ya que considera que su caso tuvo un tratamiento diverso al
que se le dio al Representante Antenor Duran Carrillo, quien a pesar de
encontrarse en las mismas situaciones de hecho del actor, no perdió su
investidura parlamentaria. Para el efecto, citó la sentencia del Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Juan
Alberto Polo Figueroa, del 5 de septiembre de 2000.
1.7. El Consejo de Estado, en sentencia del 1º de
febrero de 2005[12], por mayoría de 20
magistrados, resolvió el Recurso Extraordinario Especial de Revisión que
presentó el señor Luís Norberto Guerra Vélez. La providencia denegó sus
pretensiones, y destacó lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, la Sala encuentra
que no se vulneró el derecho de contradicción del ex congresista, pues en el trámite
de la acción sólo se discutieron los hechos mencionados en la solicitud de
pérdida de investidura, y respecto de ellos éste tuvo oportunidad de
pronunciarse en la contestación de la demanda; así pues no se vislumbra el
elemento sorpresa al que se refiere.
En efecto, en la solicitud de pérdida de
investidura el actor invocó la causal consagrada en el artículo 183[4] de la
Constitución Política, es decir, la indebida destinación de dineros públicos
(folios 2 y 23) y en la contestación de la demanda el ex congresista se
defendió de dicha causal al sostener que la capacidad de contratación y
ordenación del gasto estaban en cabeza del presidente de la Cámara”.
“De otra parte, la Sala precisa que la
interpretación de las causales de pérdida de investidura no pueden hacerse
conforme con los parámetros del derecho penal, dada la naturaleza y los
propósitos de la acción de desinvestidura. Sobre este aspecto la Sala ha
sostenido:
“ (..) ésta institución apunta a la
consecución de las finalidades consignadas al comienzo, es decir, la
moralización y legitimación de la institución política de la representación
popular; y para lograrlo se señalaron una precisas causales de orden
constitucional adecuado a esta materia, así como un juez propio que se podría
denominar el juez de la desinvestidura.
Con estas características, el proceso de
pérdida de investidura adquiere perfiles propios que permiten distinguirlo de
cualquier otro proceso similar a que se sujeten los congresistas, como serían el
penal o el disciplinario”[13].
La providencia precisó además, que no se requiere de
proceso penal previo en el trámite de pérdida de investidura, que existen
diferencias sustanciales entre ambos procesos, y que ése último tiene un
sentido eminentemente ético.
Respecto del cargo relativo al derecho a la igualdad,
la sentencia que resolvió el Recurso Extraordinario Especial de Revisión
(REER), concluyó lo siguiente:
“ (...) en relación a la supuesta
violación del derecho a la igualdad invocada por el recurrente, es de aclarar
que no constituye causal de revisión de la sentencia, según los artículos 17 de
la Ley 144 de 1994 y 188 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala
encuentra que se trata de una anotación accesoria dentro del recurso, a la que
no se acompañó medio probatorio alguno por lo que no es posible determinar si
efectivamente el recurrente se encontraba o no en la misma situación”.
Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
declaró impróspero el Recurso Extraordinario de Revisión, invocado por el ex
representante Luís Norberto Guerra Vélez.
1.8. Esta providencia, contó con posiciones disidentes
de algunos Consejeros y con aclaraciones de voto. Entre quienes aclararon el
voto, la magistrada[14] Maria Inés Ortiz
Barbosa, estimó que la providencia había hecho una interpretación extensiva de
la causal de indebida destinación de dineros públicos y había desconocido que
el derecho a la igualdad es un derecho fundamental que en todo proceso debe ser
amparado. Por ello, a su juicio, no era pertinente desechar ese cargo aduciendo
que el derecho a la igualdad no estaba incluido en las causales del recurso de
revisión.
El magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá[15],
aclaró su voto, precisando, que el proceso de pérdida de investidura no puede
ser entendido como un juicio de responsabilidad política, ya que ese juicio
sólo compete a los electores. Desde su perspectiva, se trata de un juicio
disciplinario que tiene causales constitucionales especificas y que nada tienen
que ver con la responsabilidad política. A su vez, frente al tema de igualdad,
consideró que el cargo debió haber sido estudiado de fondo.
Los Consejeros Ruth Stella Correa Palacio, Rafael E.
Ostau de Lafón Planeta, Alier Eduardo Hernández y Juan Ángel Palacio Hincapié,
salvaron el voto en esta decisión.
El magistrado Alier Hernández[16]
señaló que si bien compartía las ideas generales del fallo relativas a la
independencia de las causales de pérdida de investidura de los punibles
penales, al igual que las relacionadas con la inexistencia de una
prejudicialidad penal en los procesos de pérdida de investidura, en su opinión,
“dadas las espacialísimas características de este recurso, la brevedad del
proceso de pérdida de investidura cuyos términos angustiosos bien pueden
conducir a la comisión de grandes errores, lo indicado habría sido, por lo
menos, trasladar las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, sólo, después de una
nueva evaluación, concluir si el fallo recurrido merecía o no infirmarse”.
Esta conclusión fue compartida por la consejera Ruth Stella Correa Palacio[17],
quien se adhirió al salvamento anterior.
El magistrado Lafón Pianeta[18],
por su parte, consideró que la sentencia absolutoria de la Corte Suprema de
Justicia debió haber sido tenida en cuenta en el caso concreto, ya que si el
demandado no incurrió en el hecho o conducta material que se le endilga
conforme al proceso penal, debió haber prosperado el recurso de revisión
correspondiente. En su opinión, la nueva situación generada por la sentencia
penal, exigía que se examinara si la conducta reprochable del representante sí
había sido de su autoría o no, por lo que a su juicio la Sala debió haberse
detenido en el estudio de la sentencia absolutoria penal y no lo hizo. A su
vez, considera que el cargo de igualdad debió ser estudiado, y no desechado,
dado que dentro de las causales de procedencia del recurso de revisión
consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el derecho a la igualdad
forma parte de la causal relacionada con el debido proceso.
Finalmente, el Consejero Juan Ángel Palacio Hincapié[19]
sostuvo que en atención a la severidad de los procesos de pérdida de la
investidura, la Sala Plena ha debido estudiar con detenimiento las
circunstancias que se tuvieron en cuenta en el proceso penal, porque aunque si
bien el proceso de pérdida de investidura estudió la responsabilidad ético
política del congresista y no la penal del actor, “lo cierto es que ambas
responsabilidades se originaron directamente de la única conducta del
representante”. Desde esta perspectiva, a su juicio, se debió revisar el
nexo causal alegado entre la celebración indebida de contratos y la indebida
destinación de dineros públicos.
2. Demanda de tutela y solicitud.
2.1. El ex parlamentario Guerra
Vélez, presentó acción de tutela[20] contra la sentencia de
revisión proferida por el Consejo de Estado el 1º de febrero de 2005, por
violación de los derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.), participación,
ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.) e igualdad (art. 13
C.P.), aduciendo las siguientes razones: (1) Que se le desconoció el derecho a
la igualdad, porque el propio Consejo de Estado en sentencia proferida en el
caso del congresista Antenor Durán Carrillo, ante unas condiciones fácticas
similares a las suyas, decidió no despojar a ese parlamentario de su
investidura, mientras que al actor se le dio un trato diferente. (2) Que
se vulneró su derecho al debido proceso, al haber sido acusado de “indebida
destinación de dineros públicos” y perder su investidura con fundamento en
una aparente “celebración indebida de contratos”, desconociéndose con
ello, (a) el principio de congruencia del proceso y (b) el carácter
restrictivo y taxativo de las causales de pérdida de investidura, al haber
sido despojado de su credencial con base en una causal inexistente en el
ordenamiento jurídico. (3) Que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de
Justicia lo absolvió penalmente por los mismos hechos que motivaron la pérdida
de investidura, y que esos hechos debieron ser valorados en la sentencia que resolvió
el Recurso Extraordinario de Revisión.
Alegó además el actor, que la acción
de tutela era procedente, por cuanto carecía de otros medios de defensa
judiciales para invocar la protección de sus derechos fundamentales frente al
Recurso de Revisión.
Por las anteriores razones, afirmó en su solicitud el
señor Guerra Vélez, que el “Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho,
en la sentencia que decretó la pérdida de mi investidura, esa vía la ratificó,
al no revisar la sentencia de pérdida de investidura, por tanto, se hace
necesario que al tutelar se deje sin efectos las dos sentencias, para poder ser
elegido al Congreso de mi país”[21].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
1.1. La sentencia de tutela de primera instancia, fue
decidida por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado integrada
por los doctores Orlando Abello Martínez-Aparicio, Martín Bermúdez Muñoz y
Álvaro Concha Narváez[22], quienes en forma
unánime accedieron al amparo solicitado por el señor Guerra Vélez, mediante
providencia del 19 de octubre de 2005.
La Sala de Conjueces, luego de hacer un estudio
preliminar sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró
en primer lugar que tanto la providencia de pérdida de investidura como
la sentencia que resolvió el recurso de revisión “son vía de hecho, porque
fueron proferidas sin sustento en las normas constitucionales o legales”,
al fundarse en el argumento de que el proceso de pérdida de investidura tiene
un carácter “político” o “ético”. Para tales magistrados, sólo
se puede decretar la pérdida de investidura de un Congresista, cuando se
encuentre probado que se ha incurrido en una de las causales que taxativamente
están previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que la sanción no puede
fundarse en los principios éticos del juez competente. Así, cuando se dispone una
consecuencia jurídica como la pérdida de investidura ante hechos no previstos
en el ordenamiento, se está incurriendo en una vía de hecho.
La providencia de primera instancia, en consecuencia,
estimó que la pérdida de investidura del congresista se decretó porque el actor
incurrió en celebración indebida de contratos al autorizar con su firma la
celebración de algunos respecto de los cuales no se había cumplido con la
obligación legal de realizar los estudios previos de conveniencia. Esta causal,
para la Sala de conjueces, no es una de las señaladas por la legislación
nacional como razón de desinvestidura, por lo que no podía dar lugar a la
pérdida de investidura del representante. Según el fallo, la causal de “indebida
destinación de dineros públicos, se presenta únicamente cuando el
congresista demandado ha destinado dineros del Estado para fines diferentes a
aquellos para los cuáles esos dineros estaban previstos. La sentencia afirma,
por lo tanto, que “desconocer el carácter restrictivo de la causal y el
evento expreso para la cual ella está prevista, implicaría concluir que
cualquier acción u omisión de un congresista que afecte el patrimonio público o
que conduzca a realizar un gasto que no debió realizarse, o que el Consejo de
Estado estime “incorrecto ilícito o injusto” puede configurar “indebida
destinación de dineros públicos”. Desde esta perspectiva, para la Sala, el
juzgador en una pérdida de investidura no puede hacer interpretaciones
extensivas ni analógicas de las causales previstas en la Constitución.
En segundo lugar, la primera instancia
consideró que las providencias acusadas fueron proferidas sin que se hubiera
hecho un estudio minucioso del expediente, tendiente a establecer el nexo
causal entre las irregularidades del actor y la finalidad o el propósito con el
cual se contrató, para destinar indebidamente los dineros públicos. Alega la
Sala, que no se trata de comparar esa causal de la perdida de investidura, con
las conductas penales, pero sí de reconocer que el juez debe “delimitar
exactamente cuál es la conducta prevista como causal de pérdida de investidura,
para aplicar dicha sanción sólo cuando se evidencia que el congresista ha
incurrido en ella”. Para la Sala de Conjueces, el carácter sancionatorio
de la acción de pérdida de investidura, exige una interpretación restrictiva de
la figura, para que no se viole el principio de legalidad. Por lo que al
sancionarse al actor por una omisión suya que “pudo” generar la
utilización o gasto indebido de dineros públicos y no constatarse ese hecho, se
incurrió en una vía de hecho. Para sustentar esta posición, la sentencia recoge
parte del salvamento de voto del Consejero Juan Alberto Polo Figueroa, en el
que se alega que era necesario ahondar en el nexo causal.
En tercer lugar, sostiene la Sala que era deber
del Consejo de Estado apreciar las pruebas relativas a los hechos
sobrevinientes; por lo que no tomar en consideración la sentencia penal
aportada, en la que la Corte Suprema de Justicia absuelve al actor del delito
de peculado culposo, constituye una violación al debido proceso. Los
falladores, en consecuencia, adujeron que el Consejo de Estado debió revocar
el fallo que declaró la pérdida de investidura, toda vez que la conducta
desplegada por el representante no dio lugar a destinar indebidamente dineros
públicos de acuerdo con el proceso penal. En este sentido, afirma la
providencia de instancia, que la “fundamentación fáctica de la causal
quedó carente de sustento probatorio en el expediente, razón por la cual la
apreciación de esta prueba imponía la revocatoria de la sentencia de pérdida de
investidura”.
Finalmente, la Sala de conjueces consideró que las
sentencias acusadas por el actor, violaron su derecho a la igualdad, en la
medida en que en casos similares se produjeron decisiones disímiles. Esta
decisión se sustentó en que mientras al actor se le despojó de su investidura
por participar en la Mesa Directiva donde se autorizaron unos contratos, sin
que el acusado haya suscrito o participado en su ejecución, al representante de
la Cámara Antenor Durán Carrillo se le mantuvo la investidura, en su caso bajo
el supuesto de que a pesar de intervenir en la autorización como miembro de la
Mesa Directiva, no lo hizo como ordenador del gasto. Para los falladores de
instancia, esta decisión pudo haber sido analizada en la sentencia que resolvió
el recurso de revisión, en la medida en que controvertía el debido proceso del
actor, y al no hacerlo, se incurrió en una vía de hecho en la decisión.
Por las razones anteriores, la sentencia de primera
instancia en la acción de tutela de la referencia procedió a dejar sin efecto
las providencias proferidas el 23 de mayo de 2000 y el 1º de febrero de 2005
decididas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que declararon la pérdida de investidura del demandante y denegaron el
Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el actor.
1.2. Los Consejeros Alejandro Ordóñez Maldonado y
Héctor Romero Díaz, impugnaron la decisión anterior[23],
alegando que conforme con la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 d...
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