Sentencia T-086 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-086-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-086/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional y subsidiario/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. De hecho, es a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios, que se concreta también la protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La seguridad jurídica se encuentra soportada ciertamente, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración o amenaza de derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación en los casos concretos el precedente establecido en la sentencia C-543 de 1992 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto orgánico, sustantivo, fáctico y/o procedimental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de carácter general y específico Conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas precisamente en los defectos de las actuaciones judiciales, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/ACCION DE TUTELA-No se puede asumir como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional/ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos ordinarios Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que procede Puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Descripción RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION EN PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Medio idóneo para proteger derechos fundamentales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE PARLAMENTARIOS-Procedencia supeditada al uso de las herramientas judiciales previstas en el trámite judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial En la actualidad la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de la tutela en materia de pérdida de investidura de parlamentarios, al uso de todas las herramientas judiciales previstas en el trámite judicial que estén disponibles, incluyendo el recurso extraordinario especial de revisión (REER). De allí que sea manifiestamente improcedente una acción de tutela interpuesta de manera directa contra la sentencia que declara la pérdida de la investidura de un congresista, por existir otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión judicial, como es el recurso extraordinario especial de revisión (REER). Ello reafirma la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela en este tipo de procesos. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Improcedencia si los argumentos son distintos a los que se pretende invocar ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos para que proceda ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Reglas jurisprudenciales Puede afirmarse con fundamento en las sentencias SU-858 de 2001 y SU-1159 de 2003, que en lo concerniente a la procedencia o no de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión (REER), existen las siguientes reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos: (1) La acción de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que decreta la pérdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión resulta ser un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del derecho al debido proceso. (2) Dado que no existe un medio de defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, es procedente entonces la acción de tutela, si en tal decisión se incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (vías de hecho) y se afectan los derechos fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia de pérdida de investidura en el recurso especial de revisión, deben ser los mismos que se acrediten en sede de tutela, porque presentar “estratégicamente” en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisión, hace improcedente esta acción constitucional. (4) Para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, se requiere, además, que la vía de hecho que se alega responda a alguna de las tres hipótesis señaladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que la vía de hecho (i) “tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de pérdida de investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero el análisis del Consejo de Estado respecto de la violación del derecho fundamental contradiga la Constitución o la jurisprudencia constitu­cional aplicable; o (iii) sea una vía de hecho ocurrida en el proceso de pérdida de investidura pero, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable”. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por cumplimiento de requisitos iniciales y formales en sentencia T-086/07 DERECHO A LA IGUALDAD-Consejo de Estado no valoró ni analizó el precedente jurisprudencial invocado en Recurso Extraordinario Especial de Revisión DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Violación cuando autoridad judicial desconoce sus propios precedentes RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Cargos de igualdad invocados no constituyen en estricto sentido violación al derecho de defensa o debido proceso CONSEJO DE ESTADO-Desestimar derecho a la igualdad como causal de revisión no resulta ser irrazonable RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Actor carece de medio de defensa judicial para alegar cargo de igualdad en el trámite DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por defecto sustantivo por ausencia de apreciación de precedente por parte del Consejo de Estado DEFECTO SUSTANTIVO EN DECISION JUDICIAL-Desconocimiento de precedentes jurisprudenciales La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido al respecto, que el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. PRECEDENTE-Razones de la fuerza vinculante La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico. PRECEDENTE-Definición Para la Corte Constitucional el precendente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. PRECEDENTE-Pertinencia La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. AUTORIDAD JUDICIAL-Puede apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y su deber de valorar cada caso en particular Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su deber de valorar cada caso en particular, (i) cuando se demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, por lo que no resulta aplicable la providencia previa; o (ii) cuando se encuentren motivos suficientes para replantear la posición jurídica precisada en el precedente, que signifique precisamente, superar o revisar tal antecedente judicial. El primer caso, puede ocurrir cuando ante una situación similar, “se observa que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho”. En esta situación el juez deberá: (a) tener en cuenta el precedente, y (b) presentar las distinciones que justifican que éste no sea aplicable en el caso concreto. Cuando lo que se pretende es superar el precedente, por modificación, cambio normativo, etc., el fallador deberá: (i) hacer referencia al precedente que abandona, por lo que no puede simplemente omitirlo y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario cambiar su propia jurisprudencia o modificarla en sus aspectos determinantes. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se incurrió por ser hechos diversos SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-Ciudadano no justificó la indebida destinación de dineros públicos SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-Ratifica precedentes judiciales sobre indebida destinación de dineros públicos SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia de la pérdida de investidura sólo en los casos en que se demuestre el elemento tipificador de la causal indicada SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-No modificó la ratio decidendi sobre pérdida de investidura PRECEDENTE VINCULANTE-Definición Un precedente vinculante es aquel cuya ratio decidendi (i) presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se justifica un posible defecto sustantivo por desconocimiento de precedente vinculante y por violación del derecho a la igualdad PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter judicial y de naturaleza sancionatoria La pérdida de la investidura conforme al artículo 183 de la Carta, es una figura de carácter judicial y de naturaleza sancionatoria, que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta. Entre tales causales pueden reseñarse, entre otras, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; la indebida destinación de dineros públicos, el conflicto de intereses y el tráfico de influencias debidamente comprobado. Esta institución, le permite entonces a cualquier ciudadano o a la Mesa Directiva de la cámara correspondiente, solicitar al Consejo de Estado que en un término no superior a veinte días, estime - conforme con los artículos 184 y 237 de la Carta Política -, si la persona elegida para un cargo de elección popular debe o no separarse de él por estar incursa en alguna de las situaciones señaladas en los artículos 110 y 183 de la Carta. Estas causales pueden ser desarrolladas por el legislador, pero éste, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, “no dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Política” en el caso de los congresistas. ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Derecho político fundamental La opción de presentar acciones públicas de pérdida de investidura, - sin mayores restricciones que las que fija el orden constitucional y legal -, resulta ser un derecho político fundamental en una democracia participativa en la cual todo ciudadano puede participar en “la conformación, ejercicio y control del poder político” e “interponer acciones publicas en defensa de la Constitución y de la ley”, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Trámite jurisdiccional de única instancia regido por la Ley 144 de 1994 De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el proceso de pérdida de investidura se adelanta como un trámite jurisdiccional de única instancia y regido por la Ley 144 de 1994, que puede ser equiparable, - guardando las proporciones y sin desconocer el régimen especial de los congresistas-, a la sanción por destitución de altos funcionarios públicos. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y derecho de defensa CONSEJO DE ESTADO-Juez natural del proceso de pérdida de investidura/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si la jurisdicción contencioso administrativa incurrió en interpretación arbitraria El Consejo de Estado, conforme al querer del constituyente y a las disposiciones constitucionales correspondientes (Art. 184 C.P), es el juez natural del proceso de pérdida de investidura y el competente para interpretar, aplicar y desarrollar los conceptos relacionados con las causales consagradas en la Carta para que proceda la figura. Por consiguiente, mientras su margen de interpretación sea razonable y se ajuste a los principios constitucionales y a aquellos propios de la actividad contencioso administrativa, no es posible en sede de tutela, imponer una interpretación diversa. Al juez de tutela le corresponde verificar, si la jurisdicción contencioso administrativa incurrió claramente en una interpretación arbitraria que comprometa al ordenamiento jurídico, caso en el cual se habrá presentado una vía de hecho. JUEZ-Aunque goza de autonomía e independencia para interpretar normas, su facultad no es absoluta DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Procedencia excepcional Recuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. CONSEJO DE ESTADO-Límites para interpretación de normas El Consejo de Estado tiene como límite para su interpretación, las posibles lecturas que razonablemente se puedan hacer del artículo 183-4 de la Constitución, es decir, (i) desde el punto de vista semántico, los posibles “usos razonables que se le puede dar a los conceptos contemplados en la norma,” y (ii) desde el punto de vista jurisprudencial, “los límites a los posibles usos que se le den al concepto dentro de la propia jurisprudencia contencioso administrativa”. En este último caso, se trata del respeto a sus propios precedentes, en materia de interpretación de la norma en referencia. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Consideraciones respecto a la indebida destinación de dineros públicos/CONSEJO DE ESTADO-Alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos CONSEJO DE ESTADO-Debe existir sentencia penal condenatoria para que proceda la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos PERDIDA DE INVESTIDURA-Exigencia de proceso penal condenatorio por indebida destinación de dineros públicos es inconstitucional CONSEJO DE ESTADO-Reconocimiento que la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos es independiente de cualquier tipo penal CONSEJO DE ESTADO-Reglas fijadas frente a la indebida destinación de dineros públicos relacionada con actividades contractuales realizadas por parlamentarios CONSEJO DE ESTADO-Interpretación semántica del alcance de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos CONSEJO DE ESTADO-Contratación estatal como eventual instrumento generador de una indebida destinación de dineros públicos JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Aspectos importantes en cuanto al alcance de indebida destinación de dineros públicos CONSEJO DE ESTADO-Interpretación sobre indebida destinación de dineros públicos no es arbitraria o irrazonable CONSEJO DE ESTADO-Interpretación sobre indebida destinación de dineros públicos no constituye vía de hecho por defecto sustantivo Concluye esta Corporación, que si bien el alcance que el Consejo de Estado le da a la causal de indebida destinación de dineros públicos puede ser discutida jurídicamente desde distintos ángulos, tal interpretación no puede ser concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jurídico o como la “invención de una nueva causal” que constituya un defecto sustantivo, en detrimento del principio de legalidad en la aplicación de sanciones que comprometen el artículo 40 de la Carta. La consistente jurisprudencia de esa Corporación en la materia, la imposibilidad de percibir en tal interpretación una manifiesta arbitrariedad jurídica, la interpretación semántica de la norma y la separación de las interpretaciones propias del proceso penal de las específicas del proceso pérdida de investidura, le impiden a esta Corporación concluir que hubo un análisis abiertamente irrazonable en las decisiones del Consejo de Estado respecto de la figura, que comprometa fehacientemente los derechos fundamentales a los que alude el actor. Por consiguiente, se desestima la causal de vía de hecho invocada. VIA DE HECHO-Incongruencia procesal afecta el principio de contradicción y el derecho de defensa La inconguencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados, que supone para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y de su derecho de defensa. Puede configurar efectivamente una vía de hecho, cuando con ocasión del desconocimiento del marco de referencia en el que se adelantó un proceso, el resultado de la sentencia implique una ostensible violación del derecho de defensa y de la buena fe de quien es juzgado, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia que le fue adversa. INCONGRUENCIA PROCESAL-Constituye defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL-No se considera vulnerado por la no afectación del principio de legalidad La Sala de Revisión considera que dadas las conclusiones sobre la no afectación del principio de legalidad, no se puede considerar vulnerado el principio de congruencia procesal, por varias razones: (a) Los cargos presentados por el ciudadano en el proceso de pérdida de investidura como justificantes de la causal de indebida destinación de dineros públicos, fueron cargos orientados precisamente a alegar fallas en el trámite de contratación realizado por la Mesa Directiva a la que pertenecía el parlamentario, en diciembre de 1999. Por consiguiente, si bien el actor estima que el tema de la indebida celebración de contratos no debió tenerse en cuenta bajo la causal de indebida destinación de dineros públicos, el aspecto contractual fue objeto de controversia a lo largo del proceso, ya que efectivamente se entabló dentro de la litis un debate sobre quien era o no el responsable de cumplir las exigencias legales de la contratación, con ocasión a los acuerdos celebrados en ese mes, por la Cámara. (b) Los hechos invocados por el demandante, la imputación de la conducta indebida y la controversia procesal sobre la misma, así como la sentencia sancionatoria, tuvieron como fundamento las autorizaciones contractuales avaladas por la Mesa Directiva de la Cámara en diciembre de 1999 y la destinación de dineros a través de procesos contractuales, que desconocieron, según se alegaba, deberes mínimos en materia de contratación pública. PERDIDA DE INVESTIDURA Y RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-No se justifica incongruencia de las sentencias ya que frente a hechos en materia de contratación el actor tuvo oportunidad de controvertirlos AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de valoración probatoria DEFECTO FACTICO-Clases JUEZ DE TUTELA-No puede constituirse en instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios PERDIDA DE INVESTIDURA-Proceso independiente de otro tipo de procesos PERDIDA DE INVESTIDURA-Distinción con el proceso penal, proceso electoral y la investigación disciplinaria adoptada por el Procurador CONSEJO DE ESTADO-No omitió de manera arbitraria el estudio de prueba presentada por parlamentario SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL-Accionante no demostró por qué valoración probatoria incide en el trámite de pérdida de investidura JUEZ PENAL-Concluyó que el actor no actúo con culpabilidad pero si reconoció que los hechos dieron origen a la pérdida de investidura PERDIDA DE INVESTIDURA-Prueba que según actor dejó de ser valorada en sentencia de revisión no constituye prueba determinante que modifique el resultado del proceso CONSEJO DE ESTADO-No incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al considerar que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión contra sentencia de pérdida de investidura Referencia: expediente T-1400769 Acción de tutela instaurada por Luis Norberto Guerra Vélez contra el Consejo de Estado. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sección Segunda de Consejo de Estado el día 25 de mayo de 2006, en la acción de tutela instaurada por Luís Norberto Guerra Vélez contra la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1º de febrero de 2005, que decidió un recurso extraordinario de revisión por pérdida de investidura. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1.El señor Luís Norberto Guerra Vélez, fue elegido como representante a la Cámara para el periodo 1998-2002, por el Departamento de Antioquia[1]. 1.2.El 13 de diciembre de 1999, fue nombrado miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; entidad que el 15 de diciembre de ese año, autorizó la celebración de varios contratos relacionados con reparaciones logísticas, obras públicas y prestación de servicios, por diferentes cuantías. 1.3.El ciudadano Emilio Sánchez Alsina, basado en tal actuación, solicitó ante el Consejo de Estado la pérdida de investidura del congresista Luís Norberto Guerra Vélez, invocando la causal de “indebida destinación de dineros públicos” consagrada en el artículo 183-4 de la Constitución. Para sustentar los cargos contra el representante, el señor Sánchez Alsina presentó entre otros, los siguientes argumentos: (a) La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes es la entidad a quien corresponde trazar las políticas de inversión de la Cámara, de acuerdo con sus necesidades, y previa consideración de los sustentos legales y soportes técnicos. (b) Como miembro de la Mesa Directiva de la Cámara, el actor dispuso y avaló contrataciones sin tener en cuenta las normas que regulan el manejo del Fondo de Composición Interministerial, - del que se trasladó el presupuesto con destino a la Cámara -, así como principios elementales de contratación administrativa. (c) Con tales contratos, el representante buscó su beneficio personal y político de manera directa o por interpuesta persona. De hecho, la celebración de los contratos ocurrió en los últimos días del año, periodo en el que la Corporación no se encontraba en funcionamiento y no requería de los servicios contratados[2]. En su favor, el representante Guerra Vélez alegó dentro del proceso de pérdida de investidura, que: (a) tomó posesión como Vicepresidente de la Cámara de Representantes el 13 de diciembre de 1999. (b) Que el Presidente de la Cámara de Representantes es en realidad el ordenador del gasto y no así los miembros de la Mesa Directiva, conforme al artículo 43 numeral 7 de la Ley 5ª de 1992. (c) Además, el Presidente de la Cámara de Representantes en esa oportunidad, había delegado en el Director Administrativo de la Cámara, las competencias legales y los deberes funcionales que le corresponden como Presidente respecto a su condición de ordenador del gasto y al manejo de la actividad contractual, de acuerdo con la Ley 80 de 1993. Por ende, era al Director Administrativo y no a la Mesa Directiva, a quien competía cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades en materia contractual. Sostuvo igualmente el actor, que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, Decreto 111 de 1996, artículo 110, establece con respecto a la capacidad de contratación, de ordenación del gasto y de autonomía presupuestal, que los “órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del Jefe de cada órgano, quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercitadas, teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y en las demás disposiciones vigentes”. Por consiguiente, las actuaciones contractuales que se surtieron en su oportunidad (e) se hicieron acorde con las disposiciones que imponían al Director Administrativo de la Cámara la responsabilidad en concreto, sobre la contratación, y no así a los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara. Estas consideraciones, a juicio del ex representante, implicaban una actuación no reprochable de su parte en las autorizaciones, teniendo en cuenta que las actas que se surtieron para el efecto facultaban la celebración de los contratos por parte del Director Administrativo, con el propósito de suplir unas necesidades de la Cámara, siendo el Director el responsable de tal contratación, según la delegación hecha por el Presidente de la Cámara[3]. 1.4. El 23 de mayo de 2000, la Sala Plena del Consejo de Estado[4], por mayoría de 21 votos de 23, decidió despojar al señor Guerra Vélez de la investidura de Representante a la Cámara. Las razones aducidas en la sentencia de esa Corporación fueron las siguientes: (a) el señor Guerra Vélez tomó posesión como Vicepresidente de la Cámara de Representantes el 13 de diciembre de 1999, e intervino en tal calidad, en las autorizaciones contractuales que constan en el Acta 016 de 15 de diciembre del mismo año[5]. (b) El Acta mencionada, autorizaba celebrar una serie de contratos al Director Administrativo de la entidad, quien había recibido por delegación, la ordenación del gasto y la dirección y manejo integral de la actividad contractual. Sin embargo, la Resolución No 0818 de agosto de 1999[6] de delegación de funciones en cabeza del mencionado Director, consagraba en su artículo 3º que “el ejercicio de esa delegación implica[ba] en todos los casos, la obtención previa de aprobaciones y autorizaciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes contenidas en las actas autorizadas por el Secretario General”. Sobre este particular advirtió la providencia que al “otorgarle funciones a la Mesa Directiva tendientes a dirigir dichas autorizaciones”, esa dependencia quedaba vinculada “a todo el proceso de contratación”. Para la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo a la normatividad que regula las reglas y principios que rigen la contratación pública, el representante Luís Norberto Guerra Vélez al suscribir el Acta 016 del 15 de diciembre de 1999, estaba obligado a analizar con antelación, la conveniencia del objeto de los contratos allí autorizados. Sin embargo, a juicio de la Sala, ello no se realizó, y la indebida celebración de contratos fue el medio para que se destinaran indebidamente fondos públicos. Al respecto, señaló la providencia, lo siguiente: “El Doctor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ - primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes al autorizar la celebración de contratos en el acta No 016 del 15 de diciembre de 1999, relativos a la compra de bienes inmuebles, prestación de servicios y obras públicas, no acató imperativas disposiciones que gobiernan la contratación estatal y que estaba obligado a cumplir, como atrás se precisó. Previo a autorizar la celebración de estos contratos, debía analizar la conveniencia del objeto a contratar, basada en la necesidad de la contratación, que justificaran las inversiones a cargo del erario, sin embargo no lo hizo como queda probado. (…) “(…) ya fuere por desconocimiento de los requisitos formales o por ilicitud en el objeto, la indebida celebración [de contratos] puede ser el medio para que se destinen indebidamente fondos públicos como acontece en el caso sub-lite, donde por negligencia u omisión en la verificación de la conveniencia o necesidad del objeto a contratar se afectaron fondos públicos contratando con objetos inconvenientes, innecesarios o prohibidos por la ley. “Podemos concluir que la causal de pérdida de investidura comentada se configura como consecuencia de la conducta de quien administra directamente el erario y también se estructura como consecuencia de la indebida celebración de contratos como ocurre en el caso presente. “Lo anterior es así, puesto que, en el proceso de pérdida de investidura la conducta que se examina es sustancialmente distinta de los tipos penales, mientras en aquellos para que se configure la “indebida destinación de dineros públicos” se requiere que estos hayan sido confiados a la administración o en custodia por razón de sus funciones, en la pérdida de investidura por tratarse de un proceso de naturaleza político disciplinaria, cuyas normas ostentan un sentido eminentemente ético, basta para que se configure la causal, la omisión de las responsabilidades administrativas en el ejercicio de las funciones del congresista que ocasionen o permitan la incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público. “ (…) comparte la sala la apreciación de la procuradora delegada ante el Consejo de Estado cuando en su resumen escrito, luego de relacionar el número de contratos y objeto de los mismos que se celebraron con ocasión de la autorización (…) señala el banco y el cheque girado por concepto y anticipo y concluye: ‘quedando en estas condiciones eliminada cualquier discusión al respecto, habida cuenta que la afectación no solamente se dio a nivel de apropiación presupuestal sino que además se materializó en el efectivo desembolso del dinero público’”. El Consejo de Estado concluyó por consiguiente, que el Representante Guerra Vélez había incurrido en la causal de pérdida de investidura del artículo 183-4 de la Carta y así lo decretó. 1.5. Esta decisión mayoritaria del Consejo de Estado, sin embargo, contó con una serie de votos disidentes y aclaraciones. El magistrado Juan Alberto Polo Figueroa aclaró su voto, por considerar que la afirmación de la sentencia en la que se concluye que la indebida celebración de contratos puede ser la medida para que se destinen indebidamente fondos públicos, es una aseveración a la que “parece faltarle sustento probatorio que establezca un claro nexo entre las aludidas irregularidades y la finalidad o propósito con el cual se contrató para destinar indebidamente los fondos públicos”. A juicio del magistrado, desde el mismo momento en que se concedió la aparente delegación al Director Administrativo de la Cámara, “comenzó a fraguarse lo que en el fallo se denomina ¨estratagema¨, no sólo para pretender evadir responsabilidades sino para dejar en manos de dicha Mesa la posibilidad de disponer a su amaño de los contratos”. Empero, si ello fue así, considera el magistrado que debió haberse precisado de manera más explícita en la sentencia ese nexo causal, con fundamento en las múltiples pruebas recaudadas en el proceso. (Folio 313, libro 4) En el mismo sentido, el magistrado Jesús María Carrillo Ballesteros, - quien también aclaró el voto -, precisó que en su entender “la indebida destinación retenida como causal, deviene por el conocimiento que tuvo el encausado de los contratos que se iban a celebrar, y pudiendo, no lo evitó, y en ese sentido determinó positivamente el destino impropio dado a los dineros públicos. En vez de contratar, y aunque su autorización fuese inocua, conoció y por ello participó en su condición de Congresista en la orientación de la contratación que sirvió de medio para dar destino impropio a los dineros públicos”[7]. El Consejero Roberto Medina López, por su parte, aclaró el voto indicando que el mero hecho de corresponderle a la Mesa Directiva el deber de controlar la ejecución del presupuesto anual del Congreso “era suficiente para establecer la responsabilidad” del representante, quien a su juicio, carecía de competencia para contratar, y nunca contrató[8]. El Consejero Mario Alario Méndez, en salvamento de voto contra la providencia mayoritaria, consideró que la sentencia era incongruente, dado que el demandante alegó en contra del representante unas causales y los argumentos del fallo para declarar la pérdida de la investidura fueron otros. Para el Consejero, lo pertinente en este caso, dada la indefinición de los cargos propuestos por el ciudadano en su momento, era declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de pérdida de investidura y ordenar la corrección de la solicitud, con la debida explicación de la causal invocada por el ciudadano.[9] 1.6. El ex representante Guerra Vélez interpuso mediante apoderado, Recurso Extraordinario Especial de Revisión[10], con el propósito de que se revocara el fallo proferido el 23 de mayo de 2000 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y se declarara impróspera la causal del artículo 183-4 de la Carta. Invocó como fundamento de su solicitud, el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994[11], es decir la causal de falta de debido proceso. Los argumentos presentados por el actor para el efecto, fueron los siguientes: (a) la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura violó el principio de congruencia, porque decretó la pérdida de investidura con fundamento en una indebida celebración de contratos; causal que no está contemplada entre aquellas que consagra la ley para perder la dignidad parlamentaria y que además, no fue alegada por el ciudadano demandante. (b) La providencia comprometió entonces su derecho de contradicción, dado que durante el proceso, el actor no pudo defenderse de la acusación que motivó la pérdida de su investidura, esto es, la “indebida celebración de contratos”, ya que tal acusación no fue la presentada por el ciudadano en la demanda de pérdida de investidura inicial. (c) La decisión que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, -quien juzgó la conducta del actor como primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en esa oportunidad-, lo exoneró de cualquier responsabilidad penal. Por consiguiente, y con el fin de que se tuviera en cuenta tal providencia para desvirtuar su culpa en las actuaciones evaluadas en el proceso de pérdida de investidura, el actor allegó al Recurso Extraordinario de Revisión, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. A juicio del actor, la providencia penal permitía desvirtuar el nexo causal entre la indebida celebración de contratos y la indebida destinación de dineros públicos que la sentencia de pérdida de investidura había establecido para decretar su procedencia. Por último, el señor Guerra Vélez alegó en el Recurso Extraordinario de Revisión, (d) la vulneración del derecho a la igualdad, ya que considera que su caso tuvo un tratamiento diverso al que se le dio al Representante Antenor Duran Carrillo, quien a pesar de encontrarse en las mismas situaciones de hecho del actor, no perdió su investidura parlamentaria. Para el efecto, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, del 5 de septiembre de 2000. 1.7. El Consejo de Estado, en sentencia del 1º de febrero de 2005[12], por mayoría de 20 magistrados, resolvió el Recurso Extraordinario Especial de Revisión que presentó el señor Luís Norberto Guerra Vélez. La providencia denegó sus pretensiones, y destacó lo siguiente: “(…) En el caso concreto, la Sala encuentra que no se vulneró el derecho de contradicción del ex congresista, pues en el trámite de la acción sólo se discutieron los hechos mencionados en la solicitud de pérdida de investidura, y respecto de ellos éste tuvo oportunidad de pronunciarse en la contestación de la demanda; así pues no se vislumbra el elemento sorpresa al que se refiere. En efecto, en la solicitud de pérdida de investidura el actor invocó la causal consagrada en el artículo 183[4] de la Constitución Política, es decir, la indebida destinación de dineros públicos (folios 2 y 23) y en la contestación de la demanda el ex congresista se defendió de dicha causal al sostener que la capacidad de contratación y ordenación del gasto estaban en cabeza del presidente de la Cámara”. “De otra parte, la Sala precisa que la interpretación de las causales de pérdida de investidura no pueden hacerse conforme con los parámetros del derecho penal, dada la naturaleza y los propósitos de la acción de desinvestidura. Sobre este aspecto la Sala ha sostenido: “ (..) ésta institución apunta a la consecución de las finalidades consignadas al comienzo, es decir, la moralización y legitimación de la institución política de la representación popular; y para lograrlo se señalaron una precisas causales de orden constitucional adecuado a esta materia, así como un juez propio que se podría denominar el juez de la desinvestidura. Con estas características, el proceso de pérdida de investidura adquiere perfiles propios que permiten distinguirlo de cualquier otro proceso similar a que se sujeten los congresistas, como serían el penal o el disciplinario”[13]. La providencia precisó además, que no se requiere de proceso penal previo en el trámite de pérdida de investidura, que existen diferencias sustanciales entre ambos procesos, y que ése último tiene un sentido eminentemente ético. Respecto del cargo relativo al derecho a la igualdad, la sentencia que resolvió el Recurso Extraordinario Especial de Revisión (REER), concluyó lo siguiente: “ (...) en relación a la supuesta violación del derecho a la igualdad invocada por el recurrente, es de aclarar que no constituye causal de revisión de la sentencia, según los artículos 17 de la Ley 144 de 1994 y 188 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala encuentra que se trata de una anotación accesoria dentro del recurso, a la que no se acompañó medio probatorio alguno por lo que no es posible determinar si efectivamente el recurrente se encontraba o no en la misma situación”. Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró impróspero el Recurso Extraordinario de Revisión, invocado por el ex representante Luís Norberto Guerra Vélez. 1.8. Esta providencia, contó con posiciones disidentes de algunos Consejeros y con aclaraciones de voto. Entre quienes aclararon el voto, la magistrada[14] Maria Inés Ortiz Barbosa, estimó que la providencia había hecho una interpretación extensiva de la causal de indebida destinación de dineros públicos y había desconocido que el derecho a la igualdad es un derecho fundamental que en todo proceso debe ser amparado. Por ello, a su juicio, no era pertinente desechar ese cargo aduciendo que el derecho a la igualdad no estaba incluido en las causales del recurso de revisión. El magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá[15], aclaró su voto, precisando, que el proceso de pérdida de investidura no puede ser entendido como un juicio de responsabilidad política, ya que ese juicio sólo compete a los electores. Desde su perspectiva, se trata de un juicio disciplinario que tiene causales constitucionales especificas y que nada tienen que ver con la responsabilidad política. A su vez, frente al tema de igualdad, consideró que el cargo debió haber sido estudiado de fondo. Los Consejeros Ruth Stella Correa Palacio, Rafael E. Ostau de Lafón Planeta, Alier Eduardo Hernández y Juan Ángel Palacio Hincapié, salvaron el voto en esta decisión. El magistrado Alier Hernández[16] señaló que si bien compartía las ideas generales del fallo relativas a la independencia de las causales de pérdida de investidura de los punibles penales, al igual que las relacionadas con la inexistencia de una prejudicialidad penal en los procesos de pérdida de investidura, en su opinión, “dadas las espacialísimas características de este recurso, la brevedad del proceso de pérdida de investidura cuyos términos angustiosos bien pueden conducir a la comisión de grandes errores, lo indicado habría sido, por lo menos, trasladar las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, sólo, después de una nueva evaluación, concluir si el fallo recurrido merecía o no infirmarse”. Esta conclusión fue compartida por la consejera Ruth Stella Correa Palacio[17], quien se adhirió al salvamento anterior. El magistrado Lafón Pianeta[18], por su parte, consideró que la sentencia absolutoria de la Corte Suprema de Justicia debió haber sido tenida en cuenta en el caso concreto, ya que si el demandado no incurrió en el hecho o conducta material que se le endilga conforme al proceso penal, debió haber prosperado el recurso de revisión correspondiente. En su opinión, la nueva situación generada por la sentencia penal, exigía que se examinara si la conducta reprochable del representante sí había sido de su autoría o no, por lo que a su juicio la Sala debió haberse detenido en el estudio de la sentencia absolutoria penal y no lo hizo. A su vez, considera que el cargo de igualdad debió ser estudiado, y no desechado, dado que dentro de las causales de procedencia del recurso de revisión consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el derecho a la igualdad forma parte de la causal relacionada con el debido proceso. Finalmente, el Consejero Juan Ángel Palacio Hincapié[19] sostuvo que en atención a la severidad de los procesos de pérdida de la investidura, la Sala Plena ha debido estudiar con detenimiento las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el proceso penal, porque aunque si bien el proceso de pérdida de investidura estudió la responsabilidad ético política del congresista y no la penal del actor, “lo cierto es que ambas responsabilidades se originaron directamente de la única conducta del representante”. Desde esta perspectiva, a su juicio, se debió revisar el nexo causal alegado entre la celebración indebida de contratos y la indebida destinación de dineros públicos. 2. Demanda de tutela y solicitud. 2.1. El ex parlamentario Guerra Vélez, presentó acción de tutela[20] contra la sentencia de revisión proferida por el Consejo de Estado el 1º de febrero de 2005, por violación de los derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.), participación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.) e igualdad (art. 13 C.P.), aduciendo las siguientes razones: (1) Que se le desconoció el derecho a la igualdad, porque el propio Consejo de Estado en sentencia proferida en el caso del congresista Antenor Durán Carrillo, ante unas condiciones fácticas similares a las suyas, decidió no despojar a ese parlamentario de su investidura, mientras que al actor se le dio un trato diferente. (2) Que se vulneró su derecho al debido proceso, al haber sido acusado de “indebida destinación de dineros públicos” y perder su investidura con fundamento en una aparente “celebración indebida de contratos”, desconociéndose con ello, (a) el principio de congruencia del proceso y (b) el carácter restrictivo y taxativo de las causales de pérdida de investidura, al haber sido despojado de su credencial con base en una causal inexistente en el ordenamiento jurídico. (3) Que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia lo absolvió penalmente por los mismos hechos que motivaron la pérdida de investidura, y que esos hechos debieron ser valorados en la sentencia que resolvió el Recurso Extraordinario de Revisión. Alegó además el actor, que la acción de tutela era procedente, por cuanto carecía de otros medios de defensa judiciales para invocar la protección de sus derechos fundamentales frente al Recurso de Revisión. Por las anteriores razones, afirmó en su solicitud el señor Guerra Vélez, que el “Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho, en la sentencia que decretó la pérdida de mi investidura, esa vía la ratificó, al no revisar la sentencia de pérdida de investidura, por tanto, se hace necesario que al tutelar se deje sin efectos las dos sentencias, para poder ser elegido al Congreso de mi país”[21]. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia. 1.1. La sentencia de tutela de primera instancia, fue decidida por la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado integrada por los doctores Orlando Abello Martínez-Aparicio, Martín Bermúdez Muñoz y Álvaro Concha Narváez[22], quienes en forma unánime accedieron al amparo solicitado por el señor Guerra Vélez, mediante providencia del 19 de octubre de 2005. La Sala de Conjueces, luego de hacer un estudio preliminar sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró en primer lugar que tanto la providencia de pérdida de investidura como la sentencia que resolvió el recurso de revisión “son vía de hecho, porque fueron proferidas sin sustento en las normas constitucionales o legales”, al fundarse en el argumento de que el proceso de pérdida de investidura tiene un carácter “político” o “ético”. Para tales magistrados, sólo se puede decretar la pérdida de investidura de un Congresista, cuando se encuentre probado que se ha incurrido en una de las causales que taxativamente están previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que la sanción no puede fundarse en los principios éticos del juez competente. Así, cuando se dispone una consecuencia jurídica como la pérdida de investidura ante hechos no previstos en el ordenamiento, se está incurriendo en una vía de hecho. La providencia de primera instancia, en consecuencia, estimó que la pérdida de investidura del congresista se decretó porque el actor incurrió en celebración indebida de contratos al autorizar con su firma la celebración de algunos respecto de los cuales no se había cumplido con la obligación legal de realizar los estudios previos de conveniencia. Esta causal, para la Sala de conjueces, no es una de las señaladas por la legislación nacional como razón de desinvestidura, por lo que no podía dar lugar a la pérdida de investidura del representante. Según el fallo, la causal de “indebida destinación de dineros públicos, se presenta únicamente cuando el congresista demandado ha destinado dineros del Estado para fines diferentes a aquellos para los cuáles esos dineros estaban previstos. La sentencia afirma, por lo tanto, que “desconocer el carácter restrictivo de la causal y el evento expreso para la cual ella está prevista, implicaría concluir que cualquier acción u omisión de un congresista que afecte el patrimonio público o que conduzca a realizar un gasto que no debió realizarse, o que el Consejo de Estado estime “incorrecto ilícito o injusto” puede configurar “indebida destinación de dineros públicos”. Desde esta perspectiva, para la Sala, el juzgador en una pérdida de investidura no puede hacer interpretaciones extensivas ni analógicas de las causales previstas en la Constitución. En segundo lugar, la primera instancia consideró que las providencias acusadas fueron proferidas sin que se hubiera hecho un estudio minucioso del expediente, tendiente a establecer el nexo causal entre las irregularidades del actor y la finalidad o el propósito con el cual se contrató, para destinar indebidamente los dineros públicos. Alega la Sala, que no se trata de comparar esa causal de la perdida de investidura, con las conductas penales, pero sí de reconocer que el juez debe “delimitar exactamente cuál es la conducta prevista como causal de pérdida de investidura, para aplicar dicha sanción sólo cuando se evidencia que el congresista ha incurrido en ella”. Para la Sala de Conjueces, el carácter sancionatorio de la acción de pérdida de investidura, exige una interpretación restrictiva de la figura, para que no se viole el principio de legalidad. Por lo que al sancionarse al actor por una omisión suya que “pudo” generar la utilización o gasto indebido de dineros públicos y no constatarse ese hecho, se incurrió en una vía de hecho. Para sustentar esta posición, la sentencia recoge parte del salvamento de voto del Consejero Juan Alberto Polo Figueroa, en el que se alega que era necesario ahondar en el nexo causal. En tercer lugar, sostiene la Sala que era deber del Consejo de Estado apreciar las pruebas relativas a los hechos sobrevinientes; por lo que no tomar en consideración la sentencia penal aportada, en la que la Corte Suprema de Justicia absuelve al actor del delito de peculado culposo, constituye una violación al debido proceso. Los falladores, en consecuencia, adujeron que el Consejo de Estado debió revocar el fallo que declaró la pérdida de investidura, toda vez que la conducta desplegada por el representante no dio lugar a destinar indebidamente dineros públicos de acuerdo con el proceso penal. En este sentido, afirma la providencia de instancia, que la “fundamentación fáctica de la causal quedó carente de sustento probatorio en el expediente, razón por la cual la apreciación de esta prueba imponía la revocatoria de la sentencia de pérdida de investidura”. Finalmente, la Sala de conjueces consideró que las sentencias acusadas por el actor, violaron su derecho a la igualdad, en la medida en que en casos similares se produjeron decisiones disímiles. Esta decisión se sustentó en que mientras al actor se le despojó de su investidura por participar en la Mesa Directiva donde se autorizaron unos contratos, sin que el acusado haya suscrito o participado en su ejecución, al representante de la Cámara Antenor Durán Carrillo se le mantuvo la investidura, en su caso bajo el supuesto de que a pesar de intervenir en la autorización como miembro de la Mesa Directiva, no lo hizo como ordenador del gasto. Para los falladores de instancia, esta decisión pudo haber sido analizada en la sentencia que resolvió el recurso de revisión, en la medida en que controvertía el debido proceso del actor, y al no hacerlo, se incurrió en una vía de hecho en la decisión. Por las razones anteriores, la sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia procedió a dejar sin efecto las providencias proferidas el 23 de mayo de 2000 y el 1º de febrero de 2005 decididas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declararon la pérdida de investidura del demandante y denegaron el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el actor. 1.2. Los Consejeros Alejandro Ordóñez Maldonado y Héctor Romero Díaz, impugnaron la decisión anterior[23], alegando que conforme con la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 d...

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