T-086-05
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-086/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-998889
Acción de tutela instaurada por María Betty Serna
Valencia contra Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos
mil cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal
(Risaralda), en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora María
Betty Serna Valencia contra Saludcoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a
la E.P.S. Saludcoop en calidad de beneficiaria de su esposo. En el mes de
febrero de 2004, le fue diagnosticada en dicha E.P.S. la enfermedad denominada
Osteo Artrosis Primaria Generalizada. En junio 25 de ese mismo año, por orden
del médico Ortopedista de dicha E.P.S. le fue formulado le medicamento SINVISC,
que corresponde a cuatro (4) inyecciones, las cuales requiere con urgencia
para continuar con su tratamiento. No obstante, al solicitar dicho medicamento,
Saludcoop E.P.S. manifestó que dicho medicamento no se le suministraría por no
estar incluido en el P.O.S.
Hechas las averiguaciones en una droguería del
municipio de Dosquebradas, la accionante pudo determinar que el valor de cada
una de las inyecciones que requiere es de aproximadamente $ 349.550 pesos,
dinero con el cual no cuenta pues, ella y su esposo solo viven de la pensión
que este último viene percibiendo, la cual asciende a la suma de un salario
mínimo.
Vistas las anteriores situaciones, la accionante
considera que la E.P.S. de Saludcoop le ha violado sus derechos fundamentales a
la salud en conexidad con la vida y a la igualdad, y por ello solicita que se
ordene a dicha E.P.S. el suministro del medicamento por ella requerido pues sus
condiciones de salud se deterioran cada día más.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
a. Respuesta de la E.P.S. Saludcoop.
Mediante escrito remitido vía fax al juzgado de
conocimiento de esta tutela, la Gerente Regional del Eje Cafetero de la E.P.S.
Saludcoop dio respuesta a la tutela en los siguientes términos:
- La accionante esta afiliada a la E.P.S en calidad de
beneficiaria desde el 13 de noviembre de 2003, contando a la fecha con cuarenta
(40) semanas de cotizaciones.
- A la accionante le fue diagnosticada Artrosis y le
fue recetada por uno de los médicos de la E.P.S. el medicamento SINVISC.
- Que según el Acuerdo 228, el medicamento solicitado
por la accionante es un medicamento no contemplado en el P.O.S., además de que
el paciente no cumple con los criterios para la aprobación del comité
técnico-científico. En estas circunstancias los medicamentos deberán ser
cubiertos por los mismos usuarios, y en caso de no contar con los recursos
económicos para ello, deberá acudir a un organismo del Estado.
- En esta medida, Saludcoop E.P.S. no le ha negado
ningún medicamento a la peticionaria, solamente se ha abstenido de suministrar
un medicamento que no esta incluido en el Plan Obligatorio de Salud, razón por
la cual será el Estado quien deba asumirlo, en el evento en que el paciente no
cuente con los recursos económicos suficientes para adquirirlo directamente.
- Manifiesta igualmente dicha E.P.S., que la presente
tutela no es procedente pues no se ha vulnerado ninguno de los derechos
alegados por la accionante como vulnerados. La E.P.S. Saludcoop le ha prestado
y le seguirá brindando todos los servicios de salud que la paciente requiera y
que se encuentren dentro del P.O.S.
- Que hecha la solicitud ante la E.P.S. para que le
sea entregada la droga recetada, y luego del estudio de dicha petición por
parte del Comité Técnico-Científico, éste concluyó que dicha petición no
cumplía con los criterios para su aprobación, criterios que están regulados
legalmente.
- Finalmente, plantea que si se llegare a conceder la
presente tutela, se solicita inaplicar las normas legales pertinentes, y se
ordene al Fosyga, Subcuenta de compensaciones del régimen contributivo,
reembolsar, a la E.P.S. Saludcoop el 100% del valor del medicamento entregado a
la accionante, pago que se deberá efectuar en un término de diez (10) días
luego de presentarse el respectivo recobro.
b. Respuesta del médico tratante.
El juzgado envió un cuestionario al médico tratante a
fin de tener mayor claridad sobre el asunto. Las preguntas y respuestas fueron
las siguientes:
“1. En que consiste la patología que presenta la
señora María Betty Serna Valencia y cuál es su grado de evolución?
“La paciente en cuestión presenta un caso
degenerativo en su cartílago articular de la rodilla en grado moderado.
“2Cuál es el procedimiento quirúrgico o
terapéutico recomendado para su afección y en qué consiste?
“Existen
procedimientos quirúrgicos que van desde artroscopia, limpieza articular,
realineamiento rotuliano. Si el grado de destrucción es masivo se le puede
realizar reemplazo articular total.
“3. Existe dentro del POS una
alternativa diferente al suministro del medicamento SINVISC, formulado por
usted?
“La respuesta es que existen todas las
alternativas anteriormente mencionadas.
Cabe aclarar que la paciente fue debidamente informada
de que el medicamento a utilizar es una alternativa de tratamiento, que no está
cubierta por el POS y que los resultados a obtener son evitar la fricción,
mejorar la sintomatología y retardar ‘si el resultado así lo demuestra’, la
posibilidad de una intervención quirúrgica, que tarde que temprano tendrá que
realizarse, teniendo en cuenta de que la enfermedad que padece la paciente es
un proceso degenerativo.
“4. En el evento de no efectuarse el suministro de
dicho medicamento, qué consecuencias nocivas se derivarían para la salud y la
vida de la paciente?
“a. Cabe aclarar que aunque el medicamento mencionado
viene muy bien documentado científicamente, sus resultados desde el punto de
vista de los resultados en la salud son independientes en cada paciente,
dependiendo de variables como: - edad
-
peso
-
actividad física
-
grado de compromiso articular
-
enfermedades coexistentes
“b. No existe un medicamento que haga las funciones de
este; en los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
“5. Qué beneficios a corto, mediano y
largo plazo le reportaría a la paciente el medicamento SINVISC?
“Si no se le suministra el medicamento la paciente
estará abocada a ser intervenida quirúrgicamente para reparar las lesiones
previamente detectadas.
“El medicamento mencionado ofrece la posibilidad de
disminuir la fricción de un cartílago previamente dañado y por consiguiente al
disminuir la fricción, disminuye la producción de inflación y el mayor
deterioro articular. A corto plazo disminución de dolor y edema. A largo plazo,
retardo en el proceso degenerativo (no hay curación).”
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 17 de septiembre de 2004, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), negó la tutela a la
señora Serna Valencia. Consideró el juez de conocimiento que como bien se
desprende de la declaración escrita rendida por el médico tratante, éste
informó claramente a la accionante que el recurso a la mano era la intervención
quirúrgica pues en el P.O.S. no existían alternativas diferentes a la cirugía,
y que las inyecciones no estaban cubiertas por el P.O.S., situación de la cual
fue debidamente informada la paciente, y que esta conociendo ésta circunstancia
pretende ahora que la E.P.S. le suministre el medicamento excluido el P.O.S.,
medicamento que tan sólo le serviría para disminuir la inflamación y el dolor,
y que por tratarse de una enfermedad degenerativa no resolvería de manera
definitiva su padecimiento.
Señala el a quo que ciertamente lo que busca la
paciente es evitar o retardar la intervención quirúrgica, pero también debe
entenderse que el tratamiento con el medicamento SINVISC no corrige de manera
definitiva el padecimiento de la actora. Así mismo, y en el entendido de que la
paciente fue plenamente informada de que el medicamento ahora reclamado no
corregiría su dolencia, esta deberá gestionar ante la E.P.S. cualquiera de los
otros procedimientos que ataquen de manera definitiva su enfermedad.
Por otra parte, la accionante afirma que no cuenta con
la capacidad económica para adquirir el medicamento por ella reclamado,
afirmación que no encuentra soporte probatorio en el expediente. Por tal motivo
y en el entendido de que el Fosyga fue diseñado para subsidiar el costro de
enfermedades catalogadas como catastróficas o ruinosas, dentro de la cual no se
encuentra la patología que presenta la accionante, mal haría el juez en ordenar
pagar una droga, respecto de la cual no se puede afirmar sea la única solución
a la enfermedad de la accionante.
Por las anteriores consideraciones, se denegó el
amparo solicitado.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
- Folios 1 a 4, fotocopia del formulario de afiliación
a la E.P.S. Saludcoop, suscrito por el señor Martín Emilio Agudelo Bermúdez,
esposo de la accionante, señora María Betty Serna Valencia, vinculada como
beneficiaria; fotocopias de la cédula de ciudadanía y carné de afiliados a la
E.P.S Saludcoop del señor Martín Emilio Agudelo Bermúdez y la señora María
Betty Serna Valencia; fotocopia de recibido de caja de pago de cuota moderadora
para consulta de control ortopédico de la accionante.
- Folio 5, fotocopia de la autorización de servicio
hecha a favor de la accionante por parte de Saludcoop E.P.S.
- Folio 6, fotocopia de la fórmula médica expedida por
el Dr. Gustavo Adolfo Marín Silva en la que receta el medicamento SINVISC. Cabe
señalar que dicho documento tiene plasmado un sello que dice “NO POS”.
- Folio 7, fotocopia de dictamen de radiología hecho
el 5 de febrero de 2004 a la señora María Betty Serna Valencia.
- Folios 8 a 10, diagnóstico médico en el que se
confirma Artrosis Primaria Generalizada.
- Folios 19 a 24, respuesta dada por el médico tratante
y por la E.P.S., a los requerimientos hechos por el juzgado de conocimiento.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. El problema jurídico planteado
Debe la Sala determinar, si SALUDCOOP
E.P.S. vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Betty
Serna Valencia, en razón a la negativa de esa entidad de suministrar un
medicamento prescrito por su médico para el tratamiento de una enfermedad de
orden ortopédico, argumentando que éste se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud.
3.
El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusión de ciertos
tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido reiterada la posición de esta
Corporación en señalar que si bien el derecho a la salud no ostenta la calidad
de fundamental per se, puede adquirir tal carácter cuando dadas las
circunstancias del caso en particular, se encuentra íntimamente ligado a un
derecho catalogado como tal.[1]
Al respecto, la Corporación ha señalado:
“La prestación de los servicios de salud
como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal”[2].
Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan
Obligatorio de Salud dispuso que quienes se encuentren afiliados al régimen
contributivo contarán con un conjunto de servicios de salud que deberán ser
proporcionados por las Empresas Promotoras de Salud[3]. Así, al determinarse
los servicios de salud a prestar también se determinó cuales son las
limitaciones y exclusiones en tales servicios, siendo definidas éstas
excepciones como “aquellas
actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención
integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como
cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de
estos tratamientos o procedimientos”[4].
No obstante, esta Corte, basada en la
supremacía que tiene la Constitución sobre las demás fuentes formales del
derecho, ha procedido en varias oportunidades a inaplicar la reglamentación que
excluye el tratamiento o suministro de medicamentos requeridos por los
afiliados a las diferentes Entidades Prestadoras de Salud, para ordenar que
estos le sean prestados o suministrados, y evitar, de ese modo que las
limitaciones existentes y contempladas en normas legales o regulaciones
administrativas limiten o nieguen el efectivo goce de sus garantías
constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad[5].
Sobre el tema la Corporación ha señalado
lo siguiente:
“Cuando la
vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar
los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables"[6]. (Negrilla fuera del texto original).
Sin embargo, antes de inaplicar la
normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud, se debe verificar el cumplimiento de una serie de requisitos que la
jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera[7]:
“1ª. Que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”
De esta manera, la Corte una vez verificado el
cumplimiento de los anteriores requisitos, ha procedido en casos similares, a
ordenar a la entidad demandada a entregar el medicamento negado, a practicar el
examen de diagnóstico o a realizar la intervención quirúrgica pertinente,
actuaciones todas estas que fueron diagnosticadas por el médico tratante
adscrito a la E.P.S.[8],
indicando además, que la E.P.S. podrá solicitar el reembolso de las sumas
pagadas y que legalmente no estaba obligada a asumir, reclamación que podrá
hacer al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, todo ello con el fin de
garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, pues “el sistema de seguridad social está a cargo del Estado y éste,
cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los gastos extras que se
generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho sub judice"[9].
4. Análisis del caso concreto
Estudiado el expediente de tutela y analizadas las
pruebas y documentos que allí se encuentran, se pudo determinar que la
accionante se encuentra afiliada como beneficiaria a la E.P.S. Saludcoop y
padece una enfermedad degenerativa que ha afectado una de sus rodillas
causándole inflamación, dolor y dificultades algunas molestias al caminar. Como
consecuencia de dicha afección, y dentro del procedimiento médico que se le ha
venido adelantando, se determinó que padece una Artrosis Primaria Generalizada,
clasificada como una enfermedad de ALTO COSTO tal y como se desprende de la
lectura del documento que obra a folio 5 del expediente y que fuera expedido
por la misma E.P.S accionada.
Ante estas circunstancias fácticas y teniendo en cuenta
que del diagnóstico médico se pudo determinar que, aún cuando las dolencias que
aquejan a la accionante no ponen en peligro su vida, si es cierto que el no
suministro del medicamento diagnosticado por el médico tratante hace que las
dolencias por ella padecidas se puedan agudizar y de paso llevar a que la
intervención quirúrgica a la que tenga que someterse en un futuro se precipite
en el tiempo, pues debe tenerse en cuenta que esta opción médica es planteada
por el médico especialista como la última etapa del tratamiento a la que se
debe recurrir para poder corregir la afección que padece la accionante. De esta
manera, es claro que el no suministro del medicamento por parte de la E.P.S.,
atenta en contra de las condiciones de vida digna a que tiene derecho la
accionante, pues la inflamación el edema y el dolor que siente en su rodilla
como consecuencia del desgaste por fricción, afecta de manera negativa su
calidad de vida y menoscaba su dignidad humana.
Sobre el tema de la afectación de la dignidad humana,
esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El ser humano, necesita mantener ciertos
niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la
presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de
enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal,
resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de
recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios
posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda
llevarse con dignidad.[10] (T-1344 de 2001, M.P. Alvaro Tafur
Galvis).
Sumado a las consideraciones jurisprudenciales hechas
por esta Corporación y a los hechos expuesto en el presente caso es importante
determinar si en la presente tutela se cumple con los requisitos arriba
expuestos para que la misma resulte viable. Veamos.
1.
Como lo indicó el médico tratante en escrito de respuesta al cuestionario que
le dirigiera el juez de conocimiento, la accionante padece una enfermedad de
carácter degenerativo cuya sintomatología esta dada por inflamación, edema y
dolor en la rodilla, como consecuencia de un desgaste del cartílago de la
rodilla y por la mayor fricción que allí se produce. Señala además, que el
suministro del medicamento SINVISC tiene como finalidad evitar la fricción y
disminuir la sintomatología, además de retardar una intervención quirúrgica.
2.
El mismo médico tratante manifestó que NO EXISTE NINGÚN OTRO MEDICAMENTO
que puede lograr los mismo fines para este tipo de enfermedad.
3. La señora Serna Valencia manifestó que tanto ella como su esposo
dependen económicamente de la pensión que éste ultimo percibe y que corresponde
tan solo a un poco más de un (1) salario mínimo, tal y como se desprende de la
información consignada en el formulario único de afiliación e inscripción a la
E.P.S. que diligenciara el esposo de la actora y que obra a folio 1 del
expediente. De esta manera, en tanto que las inyecciones diagnosticadas a la
accionante tienen un valor aproximado a los $ 349.550, es más que evidente su
incapacidad económica para costear tal medicamento, además que dicha afirmación
no fue controvertida por la entidad accionada.
4.
Finalmente, no existe discusión alguna en relación con el hecho de que el
medicamento negado fue recetado por un médico adscrito a la E.P.S. Saludcoop.
Visto que en el presente caso
se cumple con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para proteger los derechos a la salud y a la vida digna de la
accionante, y en el entendido que dentro del control médico que se le venía
haciendo a la actora, el médico especialista consideró pertinente suministrarle
el medicamento SINVISC, único existente en el mercado para el tratamiento de
este tipo de afecciones, considera la Sala que aún cuando dicha medicina no
estaba incluida en el P.O.S., esta deberá ser entregada a la paciente que así
lo requiere.
En consecuencia, se concederá
el amparo solicitado y se ordenará a Saludcoop E.P.S. que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de la presente
sentencia proceda a suministrar el medicamento denominado SINVISC a la señora
María Betty Serna Valencia en la cantidad y por el tiempo que lo considere
necesario su médico tratante.
En consecuencia,
la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Santa Rosa de Cabal (Risaralda), que negó el amparo solicitado, señalando
expresamente que Saludcoop E.P.S., podrá
repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). En consecuencia, CONCEDER
la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora
MARÍA BETTY SERNA VALENCIA.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda
a suministrar el medicamento denominado SINVISC a la señora María Betty
Serna Valencia en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su
médico tratante.
Tercero. SEÑALAR que Saludcoop E.P.S. podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del
presente fallo. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer
lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, dará
cumplimiento a la obligación reconocida.
Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el tema la Corporación ha
manifestado: “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no
siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros
en forma inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es
el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere
esa categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida” (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein).
[2] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[5] Ibídem.
[6] Sentencia T-150 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández.
[7] Cfr. Sentencia T-406 de 2001 M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sobre el tema véase las siguientes
sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-640 de 1997,
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-975 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1120 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; T-461
de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[10] Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999 y T-722 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.