T-086-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-086/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversia relativa a
nota devolutiva emitida por el registrador de instrumentos públicos
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prelación de créditos alimentarios
Referencia: expediente T-795971
Acción de tutela instaurada por Ana Marlen
Pacanchique contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, para resolver el amparo
constitucional demandado por la señora Ana Marlen Pacanchique, por intermedio
de apoderado, contra el Registrador de Instrumentos Públicos de la misma
ciudad.
I.
ANTECEDENTES
La señora Ana Marlen Pacanchique, en nombre
propio y como representante legal de los menores Miguel Angel y Sergio David
Salamanca Pacanchique, interpone acción de tutela en contra del Registrador de
Instrumentos Públicos de Tunja invocando la protección de los derechos
fundamentales a la vida, integridad física, salud, alimentación equilibrada,
educación, cultura y recreación, como también la prevalencia de los derechos de
los niños, establecida en el artículo 44 de la Carta Política, porque el
accionado devolvió sin registrar el oficio de embargo, ordenado por el Juzgado
Segundo de Familia de la misma ciudad, que tiene por objeto hacer efectiva la
orden de pago librada contra el progenitor de los menores, por una obligación
alimentaria sin satisfacer.
1. Hechos
De las pruebas aportadas al expediente se
pueden tener como ciertos los siguientes hechos.
-El señor Carlos Arturo Salamanca Trujillo
posee, en común y proindiviso con la accionante, un inmueble ubicado en la
ciudad de Tunja, al que le corresponde el folio de Matrícula Inmobiliaria
070-48471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma
ciudad.
-Mediante oficio 577, librado el 11 de mayo
de 1999, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, dentro del Ejecutivo 99.318
iniciado por Miguel Arcángel Cely Cely contra Carlos Arturo Salamanca Trujillo
y Ana Marlen Pacanchique, ordenó el embargo del inmueble a que se hace mención,
medida esta que aparece anotada en el folio de matrícula asignada al bien,
desde el 20 de mayo de 1999, con radicación 1999-5745.
-El 2 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de
Familia de la ciudad de Tunja, atendiendo la demanda presentada por la
Defensora de Familia del lugar, libró mandamiento ejecutivo en contra de los
señores Carlos Arturo Salamanca Trujillo y José Pedro Cárdenas y a favor de la
señora Ana Marlen Pacanchique, por concepto de cuotas alimentarias causadas
entre los meses de septiembre de 2000 y febrero de 2003, y las que en lo
sucesivo se causen, por un total inicial de tres millones ciento cincuenta mil
pesos ($3.150.000.oo) M. Cte.
-El Secretario del Juzgado en comento, mediante
comunicación 78 del 9 de mayo de 2003, Informó al Registrador de Instrumentos
Públicos de la ciudad que mediante providencia del 7 del mismo mes y año fue
ordenado el embargo del inmueble de propiedad del demandado Salamanca Trujillo,
para que procediera de conformidad, pero el Registrador se negó a hacer la
anotación correspondiente, hasta tanto se cancele la medida cautelar que afecta
al inmueble.
2. Intervención del Registrador
accionado
El 22 de julio del año 2003, el Registrador
de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja expuso al Juzgado de instancia
los motivos que lo llevaron a no dar cumplimiento a la orden de embargo,
emitida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, dentro del proceso de
alimentos instaurado por la actora contra el señor Carlos Arturo Salamanca y
otro.
Expone el accionado, i) que en el folio de
matrícula inmobiliaria 070-0048471 se anotó un embargo que se encuentra
vigente; ii) que ninguna disposición permite desplazar un embargo por acción
personal, en razón de una medida similar proferida dentro de un proceso de
alimentos; y iii) que resulta necesario distinguir entre la prelación de
créditos y la prelación de embargos, en razón de que esta última es materia
puramente registral.
También plantea las soluciones, a las que
podrían acudir los Jueces de Familia, a fin de hacer efectiva la prelación de
los derechos de los niños, cuando se encuentre vigente otra medida cautelar,
sobre el mismo bien.
Para fundamentar su posición anexa i)
fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Tunja, para resolver la acción de tutela instaurada contra él por la misma
causa -su negativa a hacer prevalecer un embargo decretado en un proceso de
alimentos-; y ii) fotocopia de la instrucción administrativa 02-14, emitida por
el Superintendente de Notariado y Registro el 28 de octubre de 2002, en la que
se reproduce el siguiente aparte de la sentencia T-557 de 2002, de esta
Corporación:
“Como se observa, la prevalencia de
embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas
establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen
regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de carácter
procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro
de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas
cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia
del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los
embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen[1], y la
excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del
legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de
matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter
sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el
legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya
finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del
deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si
obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden
ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y
de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y ss)”[2].
3. Material probatorio
En el
expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia del mandamiento de pago del 2 de abril de
2003, librado por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, dentro de proceso
Ejecutivo por Alimentos de Ana Marlen Pacanchique contra Carlos Arturo
Salamanca y otro.
-Fotocopia de la comunicación No. 78, de 9 de mayo
de 2003, del Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Tunja que informa al
Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad sobre la orden de
embargo, contra el bien de propiedad del señor Salamanca Trujillo.
-Fotocopia de la nota devolutiva de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, impresa el 16 de julio de 2003, que
informa sobre el embargo que pesa sobre el inmueble inscrito bajo el folio de
matrícula inmobiliaria 48471, y solicita “(..) traer cancelación de
embargo”.
-Fotocopia del Certificado de Tradición y
Libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 070-4847, expedido
el 9 de octubre de 2002.
4. Decisión
objeto de revisión
El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante
decisión del primero de agosto del año 2003, resolvió no conceder la protección
invocada por la señora Ana Marlen Pacanchique, a nombre propio y como
representante legal de los menores Miguel Angel y Sergio David Salamanca, pero
ordenó al Juez Segundo de Familia de la misma ciudad enviar comunicación, en
los términos de la sentencia T-557 de 2002 de esta Corporación, al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Tunja, “a fin de que procede a dar aplicación al
artículo 542 del C. de P.C. respecto del proceso de alimentos 2000 00156”[3].
Encuentra el Juez de instancia procedente la acción
por cuanto la demandante no cuenta con otro procedimiento “que le permita el
registro del embargo ordenado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que
adelanta contra el señor CARLOS ARTURO SALAMANCA TRUJILLO”, a la par que
advierte sobre el perjuicio irremediable que se cierne sobre el derecho de la
actora “toda vez que puede ver burlados los derechos alimentarios de sus
hijos ante la negativa del funcionario encargado de registrar el embargo (..)”.
Se detiene en la decisión del Registrador accionado,
que la actora controvierte, y, con el fin de resolver el asunto, trae a
colación lo dispuesto por esta Corporación en sentencia C-092 de 2002[4], y concluye que la
prelación de embargos se regula por normas que no prevén privilegios a favor de
los menores, y que la prelación de créditos se hace efectiva aplicando el
artículo 542 del C. de P.C.-
Asegura que a la anterior conclusión se deduce de la
sentencia T-557 de 2002 “en la que la Corte Constitucional se ocupó de un
caso análogo, revisando las sentencias en las que en primera y segunda
instancia se negó la tutela buscada, confirmándolas y disponiendo que para
hacer efectiva la prelación del crédito el juzgado de familia enviara
comunicación al que dispuso el registro del embargo, a fin de que le de
aplicación al artículo 542 del C. de P.C., aplicable al caso si se acude a lo
dispuesto por el artículo 5 de la misma obra que permite acudir a la analogía
cuando se encuentren vacíos en la disposiciones que conforman dicha obra.”
En consecuencia considera que “no hay lugar a
tutelar los derechos invocados en la presente acción pues es claro que los
mismos no han sido vulnerados por el Registrador de Instrumentos Públicos”,
pero asimismo afirma que “siguiendo los lineamientos dados por la Corte
Constitucional” se dispondrá “que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja
proceda a comunicar el embargo dispuesto en el proceso que dio pie a esta
acción, al juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, a fin de que se de
aplicación al artículo 542 del C. de P.C.”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y
en cumplimiento del auto de 8 de octubre de 2003, expedido por la Sala Número
Diez de esta Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde a esta Sala revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que negó la acción de
tutela promovida por la señora Ana Marlen Pacanchique contra el Registrador de
Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Como quedó anotado, el Juez de instancia consideró
procedente la acción y se detuvo en el perjuicio irremediable que sufren la
actora y sus hijos, al no poder hacer efectiva la orden de embargo decretada en
el juicio Ejecutivo por alimentos, que la Defensora de Familia adelanta contra
el progenitor de los menores, pero no concedió la protección en la forma
invocada, puesto que consideró que corresponde al Juez que decretó el primer
embargo y no al Registrador demandado, hacer prevalecer los derechos
fundamentales de Miguel Angel y Sergio David, haciendo efectiva la prelación de
créditos establecida en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que la Sala deberá establecer la
procedencia de la acción, a fin de resolver sobre la protección invocada y la
medida ordenada, porque la acción de tutela es subsidiaria y residual y no ha
sido prevista para restablecer las oportunidades procesales, sino para hacer
efectivos los derechos fundamentales con sujeción al ordenamiento jurídico.
3. La sentencia que se revisa será
revocada, porque la acción de tutela instaurada por la señora Ana Marlen
Pacanchique no es procedente
El Juzgado Segundo de Familia de Tunja libró
mandamiento de pago en contra del señor Carlos Arturo Salamanca Trujillo, a la
vez que decretaba el embargo y secuestro preventivo del inmueble que el
obligado posee en común y proindiviso con la actora, a fin de hacer efectivo el
derecho de los menores Miguel Angel y Sergio David a recibir alimentos.
El Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja, por
su parte, mediante nota devolutiva impresa el 16 de julio de 2003, devolvió sin
registrar el oficio que comunicaba la medida, aduciendo que en el folio de
matrícula en el que debía hacer la anotación figura un embargo vigente, cuya
cancelación solicitó presentar. En el mismo documento el funcionario informó al
interesado sobre el recurso de reposición, que podía interponer ante el
Registrador Principal, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984.
No figura en el expediente constancia de la
interposición del recurso, las partes nada dicen al respecto, y el Juez de
instancia no reparó en el asunto. Lo que permite a la Sala suponer que la nota
devolutiva quedó ejecutoriada y que la decisión del Registrador accionado
tendrá que cumplirse, sin perjuicio de la insistencia, por parte del Juez que
ordenó el embargo, y de la solicitud de revocatoria directa, que bien puede
intentar la interesada -si así lo considera –artículo 69 y ss. C.C.A.-.
Lo anterior porque el Juez Segundo de Familia de
Tunja, si así se lo solicita la actora, deberá considerar si procede insistir
ante el Registrador para que haga efectiva la prelación de embargos, conforme
lo dispone el artículo 44 de la Carta Política, así el punto no se haya desarrollado
en la legislación, u optar por hacer efectiva la norma constitucional dentro
del proceso Ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de
la misma ciudad, atendiendo al estado de las ejecuciones.
Así las cosas la acción que se revisa ha debido
negarse, pues es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no el juez
de tutela la competente para juzgar la controversia que plantea la accionante,
en razón de la nota devolutiva emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos
de Tunja.
4. El numeral primero de la
decisión será revocado, pero el numeral segundo, en cuanto propende por hacer
efectivos los derechos fundamentales de los menores, deberá mantenerse
Como quedó explicado, la acción que se revisa es
improcedente, por ello el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero de Familia de Tunja, para resolver el amparo constitucional impetrado
por la señora Ana Marlen Pacanchique contra el Registrador de Instrumentos Públicos
de la misma ciudad, en cuanto negó la protección, será revocado.
No obstante, el numeral 2° de la misma providencia,
que ordena al Juzgado Segundo de Familia de Tunja darle aplicación al artículo
542 del Código de Procedimiento Civil, se mantendrá, i) por ser un asunto que
no toca con la nota devolutiva expedido por el Registrador accionado, ya
ejecutoriada, y ii) en consideración a que pretende hacer valer la prelación
del crédito alimentario, y propende –no se sabe sin con éxito- por hacer
efectivos los derechos fundamentales de los menores Salamanca Pacanchique.
Pero esto no comporta que la prelación de embargos se
descarte, si el juzgador la llegare a considerarla necesaria, porque, en los
términos del artículo 44 de la Carta Política, i) los jueces y registradores
están en el deber de hacer prevalecer los derechos de los niños, en aspectos de
embargos y de créditos, como también en materias sustantivas y procesales,
teniendo siempre presente su interés superior; y ii) a los padres y defensores
de familia les asiste el derecho de invocar dicha prelación, cuando las
circunstancias así lo indiquen.
En consecuencia se hará un llamamiento a Prevención al
Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja, a fin de recordarle que está
obligado a sujetar sus actuaciones y decisiones al ordenamiento constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja
el 1° de agosto del año 2003, y, en su lugar, negar la acción de tutela
instaurada por Ana Marlen Pacanchique contra el Registrador de Instrumentos
Públicos de la misma ciudad por improcedente.
Segundo.- Mantener la orden proferida por el Juez de instancia,
en el numeral 2° de la providencia, como quedó explicado.
Tercero. Hacer
un llamado a Prevención al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja sobre
su deber de hacer prevalecer los derechos de los niños, en todas sus
actuaciones y decisiones, acatando las órdenes que al respecto emitan las
autoridades judiciales y administrativas.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E.)
[1] “Las acciones pueden
ser personales, reales, coactivas, de quiebra o de entidades intervenidas y,
entre ellas, el legislador ha establecido un orden jerárquico. Ver por ejemplo,
la prevalencia de la medida de embargo de un bien decretada con base en una
acción real (hipoteca) sobre el embargo decretado con ocasión de una acción
personal (C. de P. Civil, art. 558)”.
[2] Sentencia T-557 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
En esta oportunidad la Sala Cuarta de Revisión confirmó la sentencia de
instancia que negó a la madre de una menor el amparo impetrado, contra la
decisión de la Registradora de Instrumentos Públicos de la Ceja, quien resolvió
negar el recurso de reposición y mantener su decisión en el sentido de no
registrar el embargo contra un inmueble, con fundamento en que contra el mismo
se encontraba registrado un embargo anterior, sin perjuicio de la insistencia
del Juez de Familia quien consideraba “preferentes los derechos de los niños
(CP, art. 44)”, y que, en consecuencia, “el embargo para garantizar el
pago de una obligación alimentaria de menores de edad tiene prelación sobre la
decretada en el proceso ejecutivo mixto (..)”.
[3] “ART. 542.—Modificado.
D.E. 2282/89, art. 1º, num. 295. Acumulación de embargos en
procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o
de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno
civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo
ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las
partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará
hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al
ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y
en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las
costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre
todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez
del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva.
Tanto éste como el acreedor laboral, podrán interponer reposición y apelación
en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión
del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del
juzgado si fuere en el mismo lugar.
Los gastos hechos para el
embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se
cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos
laborales y fiscales.
Cuando el embargo se haya
practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del
remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a
desembargar”.
[4] Decisión que encontró
conforme a la Carta la expresión “la quinta causa de”, contenida en el
numeral 5° del artículo 2495 del Código Civil, “siempre que se entienda que
los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y que los
créditos por alimentos a favor de menores prevalecen sobre los demás de primera
clase”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.