T-086-00
Sentencia T-086/00
Sentencia T-086/00
PENSION DE
JUBILACION-Improcedencia
de nivelación por compañera permanente
Referencia:
expediente T-248193
Demandante:
Pablo Fidencio
Florez Arango
Demandado:
Instituto de los
Seguros Sociales - Seccional Valle Del Cauca
Temas:
Nivelación pensional
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., febrero primero (1º) de dos mil (2000)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo de 12 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado 14 Civil
del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Pablo
Fidencio Flórez Arango contra el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-,
Seccional Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Aduce el actor que
el ISS-Seccional Valle del Cauca le está desconociendo su derecho a la igualdad
en el trato, ya que, en su condición de pensionado solicitó a la entidad
demandada el incremento de su pensión de jubilación, en virtud de haber
convivido con su compañera permanente por más de cuarenta y siete (47) años.
Afirma en su
demanda, que el ISS mediante oficio HDLYNP-3071 de julio 1º. de 1998, le
contestó que el incremento solicitado no era procedente debido a que su pensión
se reconoció y otorgó a partir del 13 de diciembre de 1978 y los incrementos de
la pensión, ante la existencia de una compañera permanente, sólo se
reconocieron por la entidad a partir del mes de abril de 1990, en adelante, conforme
lo estipulado en la ley.
Aduce finalmente,
que actualmente convive con la señora Dolores Guerrero López desde hace muchos
años y que la misma no percibe salario ni ayuda económica alguna, que, a pesar
de ser beneficiaria del seguro social, la entidad no le reconoce el incremento
de su mesada pensional, conforme al Decreto 758 de 1990, el cual, a partir de
su vigencia, esto es abril de 1990, estableció un incremento para la compañera
permanente, el cual solicitó ante el organismo de seguridad social, entidad que
le negó dicha petición conforme a lo expuesto anteriormente.
2. La
Decisión Judicial que se revisa
El Juzgado 14 Civil
del Circuito de Cali, en providencia del 12 de agosto de 1999, resolvió negar
la tutela al derecho de igualdad del actor, con base en los siguientes
argumentos:
En efecto, estimó el
a-quo que:
"La
jurisprudencia constitucional al referirse al derecho fundamental contenido en
el artículo 13 de la Carta Política, sostiene que éste no prescribe sino un
trato igual para todas las personas..."
"Por lo
anterior puede afirmarse que incurre en error de apreciación el accionante al
considerar que el Instituto de Seguros Sociales le ha dado un trato desigual
por el hecho de no haber aceptado la solicitud de incremento pensional por
compañera, toda vez que dicha entidad se ha atemperado a la disposición legal
consagrada en el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se establecen los
incrementos por compañeras, incremento que sólo regía en la época en que se le
reconoció la jubilación al señor Flórez Arango, para los cónyuges, según el
decreto 304 de 1966.
"Así las
cosas estima el Despacho que no se ha dado ningún trato desigual al demandante
porque simplemente su situación entre las disposiciones legales ya mencionadas
no es idéntica de acuerdo con el concepto de igualdad plasmado por la
doctrina constitucional.
"De otro
lado puede afirmar que la entidad accionada no ha violado, ni siquiera
amenazado el derecho fundamental alegado por el petente, ya que no se ha
presentado el caso concreto que permita inferir un trato desigual entre los
jubilados bajo el régimen del Decreto 304 de 1966 y los que adquirieron dicha
prestación a partir de la vigencia del Decreto 758 de 1990, como sería el caso
de que a unas personas con jubilación anterior al año de 1990, les estuviesen
el incremento por compañera, que sólo fue establecido a partir de ese
año".
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El problema jurídico
El accionante, persigue a través de la
acción de tutela la protección del derecho a al igualdad en el trato conforme
al artículo 13 superior, contra el ISS, por cuanto éste le negó una nivelación
pensional solicitada mediante un derecho de petición, y por lo tanto pretende
que se ordene "mediante sentencia judicial el incremento de su pensión por
compañera permanente establecido en el Decreto 758 de 1e990, por cuanto fue
pensionado a partir del 13 de diciembre de 1978.
2. Cuestión Preliminar
La Sala estima importante antes de entrar
en el análisis del análisis del caso, resaltar que el Decreto 758 de 1990,
aprobó el acuerdo No. 049 de febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional
de los Seguros Sociales Obligatorios, pero que a partir del 1º de abril de
1994, el reglamento de invalidez, vejez y muerte (IVM), fue modificado
sustancialmente por el sistema general de pensiones creado a partir de la ley
100 de 1993, no obstante lo anterior también es importante advertir que las
disposiciones del Decreto 758 de 1990, en cuanto a las pensiones de vejez
continúa aplicándose a los trabajadores afiliados al régimen de la seguridad
social, que de acuerdo con la propia Ley 100, tienen derecho a recibir las
prestaciones contempladas en los reglamentos del ISS, siempre y cuando, claro
está, cumplan con los requisitos de fondo y de forma para beneficiarse del
régimen de transición previsto en la ley; por lo tanto, las disposiciones
contenidas en el reglamento de invalidez, vejez y muerte, previstos en el
acuerdo No. 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios, en cuanto se refiere a las pensiones de invalidez y de
sobrevivientes de origen no profesional, fueron sustituídos por la ley 100 de
1993 y sus decretos reglamentarios.
De otro lado es importante resaltar
también que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema
de Justicia, han establecido que las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivientes a cargo del Seguro Social, se causan cuando se reúnan los
requisitos de edad y el mínimo de cotizaciones, o cuando se configuren los
supuestos de hecho contemplados en los reglamentos del ISS. Sin embargo, debe
esta Corporación recordar también que debido a los constantes cambios
normativos sobre este particular, cuando se pretenda establecer el derecho a
este tipo de prestaciones sociales es necesario determinar en cada caso
concreto la norma vigente en el momento en que se reunieron o causaron los
derechos, o se configuraron los supuesto normativos tales como los requisitos
de edad o los períodos de cotizaciones que contempla la ley sobre
nivelaciones, incrementos o mejoras de esas prestaciones sociales.
Por lo tanto, la Sala observa que el cambio
normativo que ha sufrido el tema pensional, especialmente las prestaciones que
reconoce y paga el ISS, puede sintetizarse de la siguiente manera, con el fin
de dilucidar el caso concreto objeto de análisis:
En efecto, las normas vigentes para
pensiones causadas antes del 17 de abril de 1990, se encuentran condensadas en
el reglamento general de invalidez, vejez y muerte, aprobado por el acuerdo 224
de 1996 (Decreto 3041/66), y empezó a regir a partir del 1º de enero de 1967
(resolución 831 de 1996). Sólo a partir de esa fecha, las pensiones de
jubilación previstas en el Código Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador
empezaron a ser asumidas por el ISS, aunque inicialmente en forma compartida;
este reglamento fue modificado posteriormente, entre otras disposiciones, por
el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985 y vigente a partir
del 17 de octubre de ese año.
Posteriormente, el acuerdo 049 de 1990,
estableció las normas para las pensiones causadas después del 18 de abril de
1990 y aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual modificó sustancialmente
los requisitos para las pensiones de vejez; este decreto está vigente desde el
18 de abril de 1990 y sólo se aplica a las pensiones que se causen a partir de
esa fecha; luego, las pensiones causadas con anterioridad al 17 de abril de
1990, aunque su reconocimiento sea solicitado posteriormente se rigen por el
Decreto 2879 de 1985; por lo tanto, el actor de la presente tutela se
encuentra sujeto al contenido y los efectos del Decreto 3041 de 1966 en
cuanto él adquirió el status pensional en el año de 1978.
3. El Derecho a la igualdad, la seguridad
social y el caso concreto
Antes de entrar a analizar el caso concreto
debe la Corte recordar nuevamente su doctrina jurisprudencial[1], según la cual, la
acción de tutela, en principio es improcedente para reclamar nivelaciones
salariales o pensiones o cualquier incremento en el pago de las mismas o
prestaciones sociales especiales, salvo cuando se configure un perjuicio
irremediable, o cuando el actor no cuente con otros medios de defensa judicial.
En efecto, en la sentencia T-01 de 1997,
dijo la Corte a propósito del tema:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por la vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
"La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han
sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del
medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de
manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el
actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para
los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
"...
"Así las
cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración
de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante
él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la
efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales." (M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
De otra parte, es importante reiterar en
esta ocasión nuevamente la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa), en la cual se ha afirmado que la acción de tutela sólo procederá como
mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, se
busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando
no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo.
En este orden de ideas, la normatividad
constitucional sobre la acción de tutela permite concluir que si el
peticionario tiene o alega tener a su favor no un derecho constitucional
fundamental, sino uno de otra índole de estirpe legal, la vía de la tutela no
es la indicada para alcanzar los fines que se propone. Debe en consecuencia
acudir a la jurisdicción mediante la acciones y los procedimientos, según la
materia correspondiente.
Ahora bien, en relación con el derecho a la
igualdad contemplado en el artículo 13 superior, esta Corporación se ha
pronunciado múltiples veces, desarrollando una doctrina que es preciso tener
en cuenta para los efectos de la decisión a adoptar en el caso subexámine.
Para la Sala es necesario reiterar el carácter fundamental del derecho a la
igualdad, como valor esencial del Estado de Derecho y de la concepción
humanista que caracteriza a la Carta de 1991.
La Corte ha
establecido jurisprudencialmente algunos criterios que desprenden del artículo
13 superior, a saber:
"a) Un
principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
b) La prohibición
de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se
otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el
ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de
manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional
o familiar, o posición económica (se subraya).
c) El deber del
Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva
para todas las personas.
d) La posibilidad
de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o
marginados.
e) Una especial
protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física
o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y
f) La sanción de
abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta." (Corte Constitucional. Sentencia
T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffensteín).
Ahora bien, esta Corte ha reiterado la
jurisprudencia anterior en un caso semejante al aquí analizado; en efecto, en
sentencia T-634/95, anotó la Corporación:
"De los
elementos establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en
el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que excluyan a unos
individuos de lo que se concede a otros, en similares e idénticas
circunstancias, de donde se colige necesariamente que la real y efectiva
igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las
diferencias constitutivas de ellos. El principio de igualdad exige
precisamente el reconocimiento a la variada serie de desigualdades entre los
hombres, es decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal: él se
predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con
lo cual se delinea el concepto de generalidad concreta, que significa que no
se puede permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o análogos.
"En este
orden de ideas, el principio de igualdad sólo se viola si el tratamiento
diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y
razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la
finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado." (M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz T-364/95).
En consecuencia de lo anterior, la Corte
comparte plenamente el argumento expuesto por el juez de tutela en este caso
subexámine, en el sentido de considerar que el ISS - Seccional Valle del Cauca,
no ha violado el derecho fundamental alegado por el peticionario de esta
tutela, ya que no existe en el caso analizado un trato desigual entre los
jubilados que adquirieron el estatus pensional conforme al decreto 3041 de
1966, como ocurre en el caso del actor y los que adquirieron dicha calidad a
partir de la vigencia del Decreto 758 de 1990, como ocurriría en el evento de
que a unas personas con jubilación anterior al año de 1990, se les estuviese
reconociendo el incremento por compañera permanente, el cual sólo fue
establecido a partir de ese año.
Por último, también debe anotar esta
Corporación que el ISS-Seccional Valle del Cauca no está desconociendo el
derecho a la seguridad social ni mucho menos el principio de favorabilidad ante
una duda, en la aplicación de las normas laborales, pues a juicio de la Corte
no se presenta un conflicto en la aplicación de las leyes laborales en el
tiempo, ya que la entidad de previsión social está pagando cumplidamente el
valor de la mesada pensional del actor, según consta en el plenario del
expediente (folio No. 9) en donde figura una constancia u oficio identificado
como GP-DHLINPO3531 de 10 de agosto de 1999, enviado por el jefe del Departamento
de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social Seccional Valle
del Cauca, conforme a las normas legales que regulan la situación jurídica
laboral del peticionario.
Finalmente, debe advertir la corporación
que el señor Pablo Fidencio Flórez Arango, cuenta con los medios judiciales
ordinarios para controvertir las decisiones del ISS - Seccional Valle del
Cauca, ante la jurisdicción ordinaria, conforme lo dispone el ordenamiento
jurídico que regula la materia, para que el juez en uso de sus competencias
decida si el actor tiene o nó derecho al incremento de su mesada pensional,
conforme al decreto 758 de 1990, artículo 21, pues, no es competencia ni
atribución del juez de tutela inmiscuirse en los asuntos propios de la órbita de
la jurisdicción ordinaria laboral, cuando quiera que no existe violación de
ningún derecho fundamental en el caso analizado.
IV. DECISION
En virtud de lo expuesto, la Sala Número
Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha
12 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, en
la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor
Pablo Fidencio Flórez Arango contra el ISS, Seccional Valle del Cauca.
Segundo. Por Secretaría Líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, públíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.-
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-010, T-035, T-47, T-139, T-166, T-332, T-364, T-423 y T-611,
todas de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.