T-086-97
Sentencia T-086/97
Sentencia
T-086/97
VIA DE HECHO-Alcance por vicios o defectos
Constituye una
vía de hecho la actuación u omisión de un servidor público que ostensiblemente
carece de fundamento jurídico. Como lo ha indicado la Corte, una providencia
judicial será una vía de hecho cuando el funcionario que la profiera no tenga
competencia para ello -vicio orgánico-, o en el evento en el cual el ejercicio
de la jurisdicción se desvíe hacia un fin no previsto en el ordenamiento o
carezca de fundamento jurídico objetivo -vicio o defecto sustantivo-, o cuando
se profiera de manera abiertamente contraría a los supuestos de hecho en los
que presuntamente se funda -defecto fáctico-, y, por último, cuando el funcionario
judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido -vicio
procedimental-.
JUEZ DE TUTELA-No reemplaza al juez natural
El juez
constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus
funciones propias. En el estudio de una providencia judicial, el control
constitucional se contrae a establecer si existe un fundamento razonable y
pertinente para adoptar la decisión impugnada, a fin de evitar las actuaciones
arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales del imputado.
SINDICADO-No comparecencia para notificación/JUEZ
NATURAL-Valoración inasistencia para notificación
Si las razones
que expuso el actor para justificar su no comparecencia fueron adecuada o
inadecuadamente valoradas, es un asunto que no compete definir al juez
constitucional. Por su puesto, lo anterior siempre que tales razones no sean de
tal magnitud que aporten una excusa, a todas luces, incontrovertible. En sede
de revisión constitucional, basta establecer que una actuación omisiva, podría
razonablemente dar lugar a un juicio sobre el comportamiento futuro del sujeto,
formando, en el funcionario judicial competente, la idea de que el sindicado no
comparecería al proceso. Este aserto basta para descartar la configuración de
una vía de hecho, pues la valoración concreta de la conducta omisiva que se
menciona, así como de la posterior justificación aportada por el actor, es un
extremo que se libra al juez natural.
VIA DE HECHO-Inexistencia por revocación detención
domiciliaria
Referencia:
Expediente T-110995
Actor: Leovigildo
Gutiérrez Puentes
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-110995 adelantado por LEOVIGILDO GUTIERREZ PUENTES contra la SALA DE
CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
1. El 5 de
septiembre de 1996, el ex-representante a la Cámara Leovigildo Gutiérrez
Puentes interpuso acción de tutela, ante la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que esa Corporación vulneró su derecho
fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).
El actor manifestó
que, en la actualidad, la Sala de Casación Penal tramita un proceso penal en su
contra por los presuntos delitos de peculado y enriquecimiento ilícito. Indicó
que, el 14 de junio de 1996, ese despacho judicial profirió resolución de
acusación en su contra, revocó la excarcelación y, en lugar de la detención
preventiva, concedió el beneficio de la detención domiciliaria, previo el pago
de una caución prendaria por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000),
la cual debía ser cumplida en el término de tres días. Agregó que la anterior
providencia fue notificada personalmente, en la misma fecha, a su apoderado.
El demandante puso
de presente que su situación económica no le permitía sufragar el costo de la
caución impuesta, razón por la cual su apoderado interpuso recurso de
reposición contra la resolución de acusación de junio 14 de 1996. Indicó que
esta petición se fundamentaba en reiterada jurisprudencia de ese alto tribunal,
según la cual si el procesado sólo puede cumplir con cierta parte de la caución
debe manifestar y probar este hecho al juez que la impuso, a quien corresponde
decidir si es o no procedente la rebaja.
El demandante afirmó
que, el 18 de junio de 1996, recibió un telegrama en el cual se solicitaba su
comparecencia con el fin de llevar a cabo la diligencia de notificación
personal de la decisión de 14 de junio. Posteriormente, el 24 de junio de 1996,
recibió otro telegrama, en el cual nuevamente se le solicitaba comparecer, con
el fin de efectuar la notificación de la providencia precitada, así como el
pago de la caución y la suscripción del compromiso. El actor indicó que no se
presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda
vez que su representante judicial le había manifestado que ello no era
necesario, como quiera que él se había notificado de la mencionada decisión, en
forma personal, el mismo 14 de junio de 1996.
Alega el actor que
en la providencia de julio 25 de 1996, la Corte no revocó la resolución de
acusación impugnada "bajo el argumento de que por no haber comparecido a
notificarme personalmente de la Resolución del 14 de junio de 1996 me había
rebelado contra la medida y que por esa circunstancia no era una persona
dispuesta a comparecer al proceso voluntariamente y oficiosamente me cambió la
medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la de detención preventiva
y, me privó de la libertad el 26 de julio de 1996". Igualmente, manifiesta
que, en la providencia mencionada, la Sala de Casación Penal no se pronunció
con respecto a la solicitud de rebaja del monto de la caución.
El demandante
impugnó la anterior decisión, reiterando a la Corte que carecía de los recursos
necesarios para el pago de la caución y aclarando que no había comparecido a
notificarse personalmente de la providencia de junio 14 de 1996 porque su
defensor le había indicado que ello no era necesario, toda vez que éste se
había notificado en forma personal de la mencionada providencia (C.P.P.,
artículo 440). Este recurso fue negado por la Corte, mediante decisión
proferida el 14 de agosto de 1996. Como sustento de anterior decisión, la Sala
de Casación Penal argumentó: (1) que su no comparecencia no podía ser excusada
con el argumento de que su apoderado había sido notificado en forma personal;
(2) que las decisiones relativas a la detención o libertad del procesado eran
de aplicación inmediata; y, (3) que había sido advertido en dos ocasiones
(junio 18 y 24 de 1996) acerca de la sustitución de la detención domiciliaria
por la detención preventiva en caso de no comparecer.
A juicio del
demandante, su derecho fundamental al debido proceso resultó vulnerado cuando
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia de
julio 25 de 1996, no resolvió la petición principal planteada en el recurso de
reposición al que ésta respondía, cual era la reducción del monto de la caución
prendaria. En lugar de ocuparse de este tema, la Corte decidió "de
'oficio' y sin causa legal" sustituir la detención domiciliaria por la
detención preventiva. Lo anterior, en opinión del demandante, contraviene los
postulados del debido proceso, toda vez que la detención preventiva sólo puede
ser decretada en los casos taxativamente señalados en la Ley. En este orden de
ideas, el actor manifestó que a la Corte le estaba vedado modificar la medida
de aseguramiento "bajo la única consideración de que no soy una persona
que les garantice la presencia en el proceso, sustentación que no tiene asidero
en el proceso, pues debe tenerse en cuenta que la notificación de la
providencia se cumplió dentro de los lineamientos del artículo 440 del Código de
Procedimiento Penal, lo que relega, de plano, mi supuesta rebeldía a una
decisión judicial".
En especial, el
actor indicó que no procedía la modificación de la medida de aseguramiento en
razón del no pago de la caución dentro de los tres días siguientes a la
providencia que la decreta, toda vez que artículo 397-6 del Código de
Procedimiento Penal dispone que la detención preventiva procede "cuando el
sindicado, injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria
dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o
del que resuelva el recurso de reposición". Según el demandante, en su
caso debía darse aplicación a la segunda eventualidad contemplada en la norma
antes transcrita, esto es, que, cuando se interpone el recurso de reposición
contra el auto que impone la caución, ésta debe prestarse dentro de los tres
días siguientes a la fecha de la providencia que resuelva el mencionado
recurso. Recordó que su defensor interpuso recurso de reposición contra la
resolución de acusación de junio 14 de 1996, mediante la cual se le impuso una
caución que excedía sus capacidades económicas.
Igualmente, el actor
opinó que el argumento expuesto por la Corte en la providencia por medio de la
cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de julio
25 de 1996, según el cual había sido advertido en dos oportunidades acerca de
la sustitución de la detención domiciliaria por la detención preventiva en caso
de no comparecencia, era contrario a la verdad procesal, toda vez que la
mencionada advertencia sólo consta en el segundo telegrama (junio 24), en el
cual se especificaba que el cambio de medida de aseguramiento se haría efectivo
en caso de no pagar la caución y no en caso de no comparecencia.
Por último, el actor
señaló que "al decretarse la detención preventiva sin resolverse el
recurso de reposición que se interpuso contra la providencia que señaló la
caución, se me negó el derecho a la detención domiciliaria, que es una forma de
detención menos gravosa para el sindicado que la detención preventiva". En
razón de estas consideraciones solicitó que se ordenara a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia que revocara el numeral 2° de la parte
resolutiva de la providencia fechada el 25 de julio de 1996, por medio del cual
se sustituyó, de oficio, la detención domiciliaria por la detención preventiva.
Adicionalmente, solicitó que se ordenara a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia que "resolviera el recurso de reposición en lo
atinente a la rebaja de la caución, que se interpuso contra la resolución de
fecha 14 de junio de 1996 en que se decretó la detención domiciliaria del
ex-parlamentario Leovigildo Gutiérrez Puentes para que se fije en definitiva el
monto de la caución que debe prestar el procesado".
2. Por providencia
de septiembre 19 de 1996, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el
señor Leovigildo Gutiérrez Puentes contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
El Tribunal de
tutela estimó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales sólo es viable en caso de que éstas constituyan una vía de hecho, la
cual, según lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es
aquella decisión que carece de fundamento objetivo y "obedece a la sola
voluntad o capricho del juzgador más que a las competencias atribuidas por la
ley para proferirla".
El juzgador
consideró que la petición del actor no era procedente, toda vez que, luego de
examinada la providencia de julio 25 de 1996, podía constatarse que la Sala de
Casación Penal sí dedicó "un punto al estudio de la petición de rebaja de
la caución, a la cual finalmente por causas que no le corresponde analizar no
accedió por el cambio que hizo de oficio de la medida de aseguramiento".
De igual forma, el Tribunal opinó que la decisión proferida por la Corte
Suprema de Justicia no era subjetiva o producto del capricho de los jueces,
como quiera que se fundamentó en la aplicación de los artículos 198, 397 y 412
del Código de Procedimiento Penal.
Para concluir,
manifestó que "al estar la providencia acusada legal y debidamente
motivada y ser objetiva en cuanto a que es el resultado de un estudio del caso
en cuanto a los hechos, las pruebas, las normas pertinentes y una
interpretación integral de las mismas, no es posible enmarcarla dentro del
ámbito de las vías de hecho así la decisión sea contraria a los intereses y
situación del demandante".
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. El 14 de junio de
1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió resolución
de acusación contra el actor, y le impuso medida de detención domiciliaria,
garantizada con una caución de cuarenta millones de pesos. El mismo día, el
apoderado del acusado se notificó personalmente de tal decisión y,
posteriormente, interpuso recurso de reposición, entre otros aspectos, contra
el monto de la caución, alegando que su defendido no estaba en condiciones de
disponer de la suma de dinero mencionada. A su turno, la Secretaria de la Sala
de Casación Penal de la Corte envió al domicilio del imputado dos telegramas,
los días 18 y 24 de junio, solicitándole que se presentara de inmediato ante
ese despacho. Tales comunicaciones rezan textualmente:
(1)
“Santafé de Bogotá,
D.C., 18 de junio de 1996
DOCTOR
LEOVIGILDO GUTIERREZ
PUENTES
TRANSVERSAL 14 #
127-65 APTO - 605
CIUDAD
NUMERO 1934 UNICA
INSTANCIA 7830/ FINES PREVISTOS ARTÍCULO 25 LEY 81/93, SIRVASE COMPARECER A LA
MENOR BREVEDAD POSIBLE A ESTA SECRETARIA Y CORPORACION, FIN LLEVAR A CABO
DILIGENCIA DE NOTIFICACION PROVIDENCIA DEL CATORCE DE LOS CORRIENTES EN LA
DILIGENCIA DE LA REFERENCIA
PATRICIA SALAZAR
CUELLAR
SECRETARIA SALA DE
CASACION PENAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA”
(2)
“Santafé de Bogotá,
D.C., 24 de junio de 1996
DOCTOR
LEOVIGILDO GUTIERREZ
PUENTES
TRANSVERSAL 14 # 127-65
APTO - 605
CIUDAD
NUMERO 2004 UNICA
INSTANCIA 7830/ SOLICITOLE POR SEGUNDA VEZ COMPARECER INMEDIATAMENTE ESTA
SECRETARIA Y CORPORACION FIN LLEVAR A CABO DILIGENCIA DE NOTIFICACION, PAGO DE
CAUCION Y SUSCRIPCION DILIGENCIA DE COMPROMISO. INCUMPLIMIENTO ACARREARLE
SUSTITUCION DE DETENCION DOMICILIARIA POR DETENCION PREVENTIVA
PATRICIA SALAZAR
CUELLAR
SECRETARIA SALA DE
CASACION PENAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA”
Según el actor, a
pesar de haber recibido las mencionadas comunicaciones, no se presentó ante el
despacho de la Secretaria de la Sala de Casación Penal, porque su abogado -
José Hilario Caicedo Suárez - le manifestó que ese trámite no era necesario,
dado que él ya se había notificado personalmente de la providencia proferida el
14 de junio. Adicionalmente, el defensor le indicó la posibilidad de interponer
un recurso de reposición contra el monto de la caución, por lo cual la
obligación de depositarla sólo quedaría en firme una vez resuelto el recurso
(art. 397-6 del Código de Procedimiento Penal).
Sin embargo, en la
providencia de 25 de julio de 1996, que resolvió el recurso de reposición
efectivamente interpuesto, ratificada a través de la decisión de 14 de agosto
del mismo año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó
el beneficio de detención domiciliaria y ordenó la detención preventiva del
imputado. A juicio de la Sala, la no presentación del actor, pese a las dos
comunicaciones enviadas, entrañaba una actitud de rebeldía que desvirtuaba uno
de los presupuestos necesarios para conceder el beneficio de detención
domiciliaria.
Contra las citadas
providencias se interpuso la acción de tutela que se estudia. Considera el
actor que las dos decisiones mencionadas violan su derecho fundamental al
debido proceso. A su juicio: (1) la Sala de Casación Penal de la Corte actúo de
oficio; (2) revocó el beneficio sin que para ello existiere causa legal alguna;
(3) profirió una decisión fundada en una motivación contraria a la realidad
procesal; (4) omitió dar respuesta a la solicitud de reposición contra la
decisión de 14 de junio en la cual se le impuso una caución de cuarenta
millones de pesos.
A juicio de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las providencias
judiciales impugnadas no constituyen vía de hecho y, por lo tanto, no procede
la acción de tutela. Así lo indicó en la decisión proferida el 19 de septiembre
de 1996, objeto de revisión.
2. Tal y como lo
señaló el Tribunal cuya sentencia se revisa, la cuestión que, prioritariamente,
debe dilucidar el juez constitucional en casos como el presente, es la relativa
a la naturaleza de las decisiones impugnadas. Sólo si alguna de estas puede ser
calificada como “vía de hecho”, procederá la acción de tutela.
Constituye una vía
de hecho la actuación u omisión de un servidor público que ostensiblemente
carece de fundamento jurídico. Como lo ha indicado reiteradamente la Corte, una
providencia judicial será una vía de hecho cuando el funcionario que la
profiera no tenga competencia para ello - vicio orgánico -, o en el evento en
el cual el ejercicio de la jurisdicción se desvíe hacia un fin no previsto en
el ordenamiento o carezca de fundamento jurídico objetivo - vicio o defecto
sustantivo -, o cuando se profiera de manera abiertamente contraría a los supuestos
de hecho en los que presuntamente se funda - defecto fáctico -, y, por último,
cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento
establecido -vicio procedimental-[1].
Compete a la Corte
establecer si las providencias impugnadas contienen alguno de los vicios o
defectos mencionados. Sin embargo, dado que la carga de la argumentación recae,
prima facie, en cabeza de quien impugna la decisión judicial, el juez
constitucional, en este caso la Sala Tercera de Revisión, debe, en principio,
limitarse al estudio de los defectos que alega el actor, salvo que de manera
clara y protuberante surja un vicio distinto, en cuyo caso no deberá soslayar
el correspondiente análisis.
El presunto vicio
orgánico por falta absoluta de competencia
3. Según el
demandante, la Corte Suprema de justicia vulneró su derecho fundamental al
debido proceso al revocar, “de oficio”, el beneficio de la detención
domiciliaria. Del anterior aserto puede derivarse que, para el actor, la Corte
carecía de competencia para proferir tal decisión, salvo que mediara solicitud
de parte. Se trataría entonces de la presencia de un vicio orgánico.
No obstante, el
artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, establece claramente que el
fiscal o el juez competente, de oficio o a solicitud de los
sujetos procesales, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya
proferido por la que corresponda de conformidad con la prueba aportada. No cabe
duda, entonces, de la competencia que tenía la Sala de Casación Penal para
proferir de oficio las decisiones impugnadas.
El presunto vicio
sustancial por falta absoluta de fundamento jurídico objetivo
4. Alega el actor
que la Sala de Casación Penal de la Corte violó su derecho fundamental al
debido proceso al revocar la medida de detención domiciliaria sin causa legal
alguna. Si ello fuera cierto, las providencias impugnadas adolecerían de un
vicio sustancial consistente en la carencia de fundamento jurídico objetivo[2] y, en consecuencia,
configurarían un acto arbitrario o caprichoso susceptible de revisión por vía
de tutela.
5. Como se mencionó
en el fundamento jurídico 3 de esta providencia, el artículo 411 del Código de
Procedimiento Penal impone al funcionario judicial competente, el deber de
sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que
corresponda, de conformidad con la prueba aportada. En el presente caso, la prueba
que, a juicio de las decisiones impugnadas, justifica la revocatoria del
beneficio de detención domiciliaria, consiste, fundamentalmente a la
inasistencia del imputado al despacho judicial pese a las reiteradas citaciones
enviadas por la Secretaria de la Sala de Casación Penal.
Con base en la
actitud referida el juzgador determinó que el imputado no cumplía el requisito
personal que exige el artículo 396 del C.P.P. para ser beneficiario del cambio
de sitio de reclusión. En efecto, calificar de “rebeldía judicial” - como lo
hace la Sala de Casación Penal en las providencias impugnadas - la actuación
del procesado, equivale a señalar que en el expediente hay una prueba que
impide pensar que este comparecerá voluntariamente al proceso. En este sentido
cabe recordar que los argumentos esgrimidos por el actor para justificar su
inasistencia no fueron de recibo por la Sala de Casación Penal de la Corte.
6. En eventos como
el presente, la tarea del juez de tutela no es la de cuestionar la valoración
que el funcionario judicial realice sobre cada una de las pruebas que se
aporten al proceso. El juez constitucional no puede reemplazar al juez natural
en el ejercicio de sus funciones propias. En el estudio de una providencia
judicial como la cuestionada, el control constitucional se contrae a establecer
si existe un fundamento razonable y pertinente para adoptar la decisión
impugnada, a fin de evitar las actuaciones arbitrarias o caprichosas que
afecten los derechos fundamentales del imputado.
En consecuencia,
para desvirtuar los cargos que se formulen contra la decisión de revocar el
beneficio de detención domiciliaria, será suficiente con encontrar que, en los
términos del artículo 396 del C.P.P., al proceso se aportó una información
pertinente que resultaba susceptible de conducir al funcionario judicial a
adoptar tal determinación.
En el caso sub
judice, es claro que al proceso penal se aportó una prueba que,
razonablemente, permitía establecer la conclusión que, en efecto, extrajo la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema: que no era posible presumir que el
imputado asistiría de manera voluntaria al proceso. Tal prueba esta constituída
por la actitud omisiva del actor quien, frente a dos citaciones de la
secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte, decidió abstenerse de
comparecer al despacho judicial por considerar que tal tramite era
“innecesario”.
Ahora bien, si las
razones que expuso el actor para justificar su no comparecencia fueron adecuada
o inadecuadamente valoradas, es un asunto que no compete definir al juez
constitucional. Por su puesto, lo anterior siempre que tales razones no sean de
tal magnitud que aporten una excusa, a todas luces, incontrovertible. Sin
embargo, en el presente caso ello no ocurre.
En suma, en sede de
revisión constitucional, basta establecer que una actuación omisiva, como la
que se predica del actor, podría razonablemente dar lugar a un juicio sobre el
comportamiento futuro del sujeto, formando, en el funcionario judicial
competente, la idea de que el sindicado no comparecería al proceso. Este aserto
basta para descartar la configuración de una vía de hecho, pues la valoración
concreta de la conducta omisiva que se menciona, así como de la posterior
justificación aportada por el actor, es un extremo que se libra al juez
natural.
Así las cosas, en
cuanto respecta al estudio constitucional, las decisiones impugnadas se
encuentran amparadas en lo dispuesto en los artículos 411 y 369 del Código de
Procedimiento Penal y gozan, por lo tanto, de indudable respaldo jurídico.
El presunto
defecto fáctico consistente en una motivación abiertamente contraria a la
realidad procesal
7. Según el actor,
la decisión proferida el 14 de agosto de 1996, está fundada en motivos
contrarios a la realidad procesal - defecto fáctico -.
En la citada
providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte decide no reponer el recurso
presentado contra la decisión de 25 de julio a través de la cual se revoca la
detención domiciliaria y se ordena la detención preventiva.
Según la providencia
que se cuestiona, las razones aportadas por el procesado para excusar su
comportamiento omisivo no son de recibo, “pues (...) las determinaciones que
se refieren a la libertad o retención del procesado son de aplicación
inmediata, y, de otra parte, a su residencia, lugar donde posteriormente fue
capturado, se enviaron dos comunicaciones, la primera del 18 de junio, y la
segunda el 24 del mismo mes, en la cual se le advertía que su no
presentación le acarrearía la sustitución de la detención domiciliaria por
detención preventiva” (subraya fuera del texto original).
Indica el actor que
la parte transcrita - y especialmente el aparte subrayado - de la decisión de
agosto 14, es contraria a la verdad procesal pues, según sus palabras, “sólo en
el segundo marconigrama (se entendía que) la advertencia no era sobre mi no
comparecencia sino por la no prestación de la caución”.
Como puede
verificarse - fundamento jurídico 1 -, las dos comunicaciones de la Corte son
expresas al manifestar el requerimiento del procesado para realizar la
diligencia de notificación personal de la providencia del 14 de junio. Sin
embargo, sólo la segunda comunicación menciona el pago de la cuantía y la
suscripción de la diligencia de compromiso y, adicionalmente - tal y como se
indica en la providencia cuestionada -, en ella se advierte al sindicado que el
incumplimiento acarrearía la sustitución que posteriormente se verificó. Por
supuesto, no sobra señalar que si la cuantía de la caución era susceptible de
discusión judicial, la advertencia de la Corte podía sólo referirse a las
restantes obligaciones consignadas en el texto de la comunicación: la
presentación personal para llevar a cabo la diligencia de compromiso y para
hacer efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención
domiciliaria. Lo anterior con independencia de que el pago de la caución se
suspendiera hasta tanto la Corte resolviera el recurso de reposición
interpuesto (art. 397-6 del Código de Procedimiento Penal).
En virtud de las
consideraciones realizadas, entiende esta Sala que la afirmación consignada en
la decisión de agosto 14 de 1996 acusada por el actor, no se aparta en absoluto
de la verdad procesal.
Estudio de la
presunta denegación de justicia
8. Por último indica
el actor, que la Sala de Casación Penal de la Corte, en la providencia de 25 de
julio de 1996, omitió, sin justificación alguna, responder la solicitud de
rebaja del monto de la caución impuesta en la providencia del 14 de junio. Si
ello fuera cierto, se trataría de una típica denegación de justicia, lo que
afectaría constitucionalmente la decisión, hasta el punto de considerar que se
trata de un defecto sustancial que vicia la respectiva providencia.
No obstante, en la
decisión impugnada se avoca de manera franca y explícita la cuestión relativa a
la disminución de la cuantía. En efecto, es justamente dentro del estudio de
este tema que la Corte expone las razones por las cuales considera que la
detención domiciliaria debe ser revocada, e impone la medida de detención
preventiva. A raíz de esta decisión desaparece la caución y, con ella, la
discusión sobre la cuantía. En consecuencia, encuentra esta Sala que no era
pertinente pronunciarse sobre el monto de la caución, dado que esta medida fue
remplazada por la detención preventiva.
En virtud de las
razones expuestas, la Sala deberá confirmar la providencia objeto de revisión
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 1996, proferida por la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: LÍBRESE
por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veinticinco (25) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete
(1997).
Aclaración de
voto a la Sentencia T-086/97
NORMA VIGENTE-Interpretación más rigurosa (Aclaración de
voto)
Cuando se trata
de revocar decisiones judiciales que favorecen al procesado, los motivos que
mueven al juez deben ser muy fuertes y del todo incontrovertibles. Suponer,
como lo admite la sentencia, que la no comparecencia del citado a un acto de
notificación -que de buena fe creyó ya se había surtido- implica de suyo, fuera
de toda duda, una muestra de “rebeldía judicial” y una “prueba que impide
pensar que comparecerá voluntariamente al proceso”, resulta, a mi juicio,
desproporcionado, frente a la magnitud de la decisión adoptada. Esto significó,
para el encartado, nada menos que la pérdida del beneficio concedido, mientras
que su no comparecencia era, por lo menos, explicable. Una duda entendida en
beneficio del sindicado habría resultado más acorde al valor de la equidad. No
obstante, reafirmo mis criterios sobre la autonomía del juez de la causa, que
no puede resultar afectada por decisiones del juez de tutela, salvo el caso
-aquí no configurado- de la vía de hecho.
Referencia:
Expediente T-110.995
Santafé de Bogotá,
D.C. veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Aunque, después de
efectuado el análisis del caso, coincido con la Sala en que las decisiones
judiciales objeto de acción no encajan en los exigentes supuestos de la vía de
hecho, tal como ha sido descrita por la jurisprudencia de esta Corte, que la
estima extraordinaria, debo aclarar mi voto en torno a la circunstancia
específica del solicitante, a quien se aplicaron las disposiciones vigentes en
su interpretación más rigurosa.
Considero que,
cuando se trata de revocar decisiones judiciales que favorecen al procesado,
los motivos que mueven al juez deben ser muy fuertes y del todo
incontrovertibles.
Suponer, como lo
admite la sentencia, que la no comparecencia del citado a un acto de
notificación -que de buena fe creyó ya se había surtido- implica de suyo, fuera
de toda duda, una muestra de “rebeldía judicial” y una “prueba que impide
pensar que comparecerá voluntariamente al proceso”, resulta, a mi juicio,
desproporcionado, frente a la magnitud de la decisión adoptada. Esto significó,
para el encartado, nada menos que la pérdida del beneficio concedido, mientras
que su no comparecencia era, por lo menos, explicable.
Una duda entendida
en beneficio del sindicado habría resultado, según pienso, más acorde al valor
de la equidad.
No obstante lo
dicho, reafirmo mis criterios sobre la autonomía del juez de la causa
(Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que no puede resultar afectada por
decisiones del juez de tutela, salvo el caso -aquí no configurado- de la vía de
hecho.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
[1] Ver, entre otras, la Sentencia T-231/94 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[2] Ver, entre otras, la Sentencia T-079/93. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.