T-086-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-086/96
HABEAS DATA-Demostración vulneración del derecho
No se le está
vulnerando su derecho a la información por cuanto la entidad acusada no está
haciendo uso de ningún dato respecto de su comportamiento crediticio. En la
medida en que no está demostrada la vulneración de su derecho fundamental a la
información y por el contrario, si se encuentra prueba de que la entidad
acusada no tiene en sus registros ningún dato respecto del actor y por tanto,
la tutela de sus derechos no está justificada.
Ref.: Expediente No. T-83.306
Peticionario: Jesús Ramón Rodríguez Coronel.
Procedencia Tribunal Superior de Valledupar - Sala
Civil.
Tema: Habeas data.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá
D.C., primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-83.306, adelantado por Jesús Ramón Rodríguez
Coronel, contra la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano Jesús
Ramón Rodríguez Coronel por intermedio de apoderado, interpuso ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil, acción de tutela,
con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la información y al buen
nombre, consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el actor que
desde el año de 1985 se constituyó en deudor hipotecario de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero sucursal de Aguachica Cesar, por la suma total de
$16’800.000.oo. Ante su incumplimiento en el pago de la obligación, la entidad financiera
inició el correspondiente proceso ejecutivo que culminó con sentencia
declarando la prescripción de la acción cambiaria que se ejercitaba.
Señala que al
momento de suscribir los pagarés y constituir los gravámenes hipotecarios a
favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, jamás autorizó a dicha
entidad para utilizar la información que derivara del manejo que él hiciera del
mencionado crédito; a pesar de ello la entidad, aún antes de iniciar el cobro
judicial, hizo incluir el nombre del actor en el listado de deudores morosos
que lleva la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.
3.
Pretensiones
Solicita el actor
que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene
excluir el nombre del actor del listado de deudores morosos en el término que
la sentencia estipule.
II. ACTUACION
PROCESAL
Una vez la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó el
conocimiento de la acción de tutela, por medio de auto fechado el 7 de
septiembre de 1995 solicitó a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras
de Colombia que informara al Despacho si el nombre del actor figuraba en sus
archivos como deudor moroso de alguna entidad bancaria, especialmente de la
Caja de Crédito agrario Industrial y Minero Regional Cesar si esa entidad había
reportado al actor como deudor moroso y ese registro permanece vigente a la
fecha y qué uso da la asociación a esos datos suministrados.
El 11 de septiembre
de 1995, el señor Alejandro Arteta Abello, Director Ejecutivo de la Seccional
Barranquilla de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia,
respondió a la solicitud del juez de instancia diciendo que el propósito de las
bases de datos de la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN), era
el de servir como un elemento más de juicio a las entidades usuarias para
determinar el riesgo de los negocios financieros.
Asegura que la
administración de la central de información es ejercida por la Asobancaria
conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, anexando para respaldar su
afirmación una supuesta copia de la sentencia T-082 de 1995, la cual no está
identificada con la nomenclatura de la Corte Constitucional, puesto que la
Secretaría General de la Corporación le asignó el número SU 082 de 1995 a esa
providencia; además, no se encuentra firmada por los Magistrados ni por la
Secretaria General ni corresponde a la copia que se encuentra en la Relatoría
de la Corte.
Por último, afirma
el funcionario de la entidad acusada, que el actor no ha solicitado ante la
Asociación la rectificación de los datos que sobre el figuran en la CIFIN,
haciendo uso del mecanismo que la propia Constitución ha puesto a su alcance en
el artículo 20. Además, la entidad acusada informa que no posee registro de
datos del actor lo cual, a su juicio, hace improcedente la acción de tutela
impetrada por el actor.
1. Fallo de
primera instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Civil, mediante providencia de fecha
19 de septiembre de 1995, resolvió negar la acción de tutela impetrada por el
señor Jesús Ramón Rodríguez Coronel por considerar que en el caso que se
examina no se encuentra la prueba de la cual se pueda deducir una ...”grave e
inmediata violación o amenaza del derecho.”... según lo prescrito en el
artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, ya que del informe rendido por la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia se deduce que el
nombre del actor no aparece en el banco de datos de la entidad, y en consecuencia,
no se ha violado ningún derecho fundamental.
De otro lado, es el
mismo señor Rodríguez Coronel quien reconoce ser un deudor incumplido y de tal
suerte, su condición de mal cliente es irrefutable pues es él quien admite que
la obligación adquirida con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se
extinguió por prescripción; sostiene que el buen nombre del actor ha sido
duramente golpeado por él mismo cuando reconoce ser un deudor incumplido.
Por último, el
fallador de instancia, con fundamento en la sentencia SU-082 de la Corte
Constitucional sostiene que el interés particular no puede prevalecer sobre el
interés general de la comunidad en general sobre el manejo del crédito y la
economía.
Una vez notificado
el fallo anterior no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes y en
consecuencia, fue remitido a la Corte Constitucional para efectos de su
eventual revisión.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. De la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El derecho a
la intimidad, al buen nombre y al habeas data.
Los datos
financieros, en tanto se refieran a materias económicas, no hacen parte del
derecho a la intimidad y la vulneración de ese derecho sólo se produce en la
medida en que a través de la información financiera, se difundan aspectos de la
vida privada del individuo en particular o de su familia.
También se
produciría esa violación en la medida en que se difundan datos falsos o cuando
a pesar de haber caducado el dato, conforme a lo expresado por la doctrina constitucional,
se sigue difundiendo.
La Corte
Constitucional, al respecto ha expresado lo siguiente en la sentencia T-094 de
1995, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo:
“...la Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de
donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para
lesionar la honra y el buen nombre de las personas a las que se refieren
aquéllos.
"En lo que
atañe al derecho a la intimidad, como lo ha destacado la Corte en reciente
fallo, debe recordarse que el dato económico, comercial o financiero, en cuanto
verdaderamente aluda a materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a
la intimidad, siendo evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto
de recolectar o difundir datos económicos o financieros, en realidad se recogen
o transmiten informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia,
caso en cual cabe la acción de tutela para asegurar la efectiva vigencia de la
garantía constitucional.
"En cuanto a
los derechos a la honra y al buen nombre, resultan afectados cuando el banco de
datos recoge, maneja o difunde informaciones falsas o cuando, en el caso de las
verdaderas, lo sigue haciendo no obstante haber caducado el dato, según los
criterios de razonabilidad señalados por la doctrina constitucional.
"Es claro que
si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los
derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que,
precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las
instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o
archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su
situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede
provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer
nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.”
Respecto del derecho
a la intimidad frente a la manera como una persona maneje sus créditos, la
Corte Constitucional ha considerado que tal manejo no pertenece al ámbito de la
vida privada de las personas, por cuanto significa una situación de interés
público. A propósito la sentencia T-096A de 1995, con ponencia del Magistrado
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa expuso:
“Ahora bien, en
reciente pronunciamiento por medio del cual se unificó la jurisprudencia de
esta Corporación, se estableció que la forma como una persona atienda sus
obligaciones para con las instituciones de crédito, realmente no pertenece al
ámbito de su intimidad sino que -por el contrario- se trata de una situación
que resulta de interés de los demás asociados, toda vez que se encuentran de
por medio, además de sus recursos económicos, las expectativas de otros
potenciales acreedores. Asimismo, la Corte consideró que el derecho fundamental
al buen nombre, depende, necesariamente, de la conducta social o de los actos
públicos de las personas. Por ello, el hecho de aparecer en un banco de datos
con el calificativo de “en mora”, responde a una situación que se origina en el
manejo del crédito por parte del interesado y que, por tanto, supera los
límites propios de la intimidad para enmarcarse dentro de los asuntos que
resultan públicos por naturaleza.
3. Derecho a
la información veraz y el habeas data.
El derecho a la
información no es absoluto y las entidades financieras tienen el derecho a
recolectar y utilizar información de los usuarios con el fin de minimizar los
riesgos en las operaciones financieras al realizarlas con personas incumplidas
en sus créditos.
El habeas data tiene
tres aspectos fundamentales como es el de conocer la información, actualizarla
y rectificarla; la información que reposa en los bancos de datos debe ser
completa, es decir, contener todas las actuaciones y situaciones que tengan
relación con el crédito.
Sobre este
particular la sentencia T-096A de 1995, con ponencia del Magistrado Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa expresó:
“De acuerdo con lo
prescrito en los artículos 20, 333 y 335 superiores, toda persona -y en
especial las entidades financieras, al tener el derecho fundamental de informar
y recibir información, puede recolectar datos pertenecientes a los usuarios de
los productos ofrecidos por las compañías otorgadoras de crédito (previa
autorización expresa de los interesados), con el fin de evitar operaciones
riesgosas en una actividad que la misma Carta ha catalogado como de interés público,
en la medida en que está de por medio el aprovechamiento y la inversión de
dineros captados de los asociados. Por ello, tal como lo reconoció la Corte en
las sentencias T-557/92 y T-110/93, entre otras, la determinación de las
entidades financieras de establecer en los contratos con los usuarios las
consecuencias derivadas de su incumplimiento crediticio -entre las cuales se
encuentra la inclusión de sus datos en las redes informáticas- resulta
legítima”...
...”No obstante lo
expuesto, en aquellos eventos en que el dato recolectado en una de las
centrales informáticas no consulte la realidad de la situación crediticia del
interesado, es decir, que se trate de una información que no es veraz, ni
imparcial, ni ha sido actualizada, el afectado tendrá el derecho de exigir la
rectificación de dicha información. Así, según las voces del artículo 15
constitucional, todas las personas gozan del derecho fundamental a conocer, a
actualizar y a rectificar las informaciones que sobre ellas se hubiesen
recogido en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Se
trata, como ya lo ha dicho la Corte, de un derecho cuya protección se puede
lograr en forma independiente o autónoma o en conexidad con otros derechos
consagrados en la Constitución, como es el caso del derecho al buen nombre
(art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.) y a recibir información veraz e
imparcial (art. 20 C.P.), entre otros.”
El derecho a la
información implica que la misma sea veraz, es decir, que refleje exactamente
la forma como se ha cumplido o no con la obligación y la situación en la que se
encuentra al momento de consultar los datos.
La sentencia SU-082
de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía expresó:
“Pretenden algunos
que la información en esta materia debe limitarse al hecho de si alguien es o
nó deudor, y si al momento de suministrar la información está o no está en
mora. Este aspecto cobra importancia en la medida en que se relaciona con la
actualización y rectificación de las informaciones, tema al cual se refiere el
artículo 15 de la Constitución al tratar de los bancos de datos.
"Se ha dicho
que la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a
un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara
a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago
se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en
mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde
qué fecha el cliente está a paz y salvo.
"El
otorgamiento de créditos es una actividad que implica el correr un riesgo. Y
éste es diferente según el posible deudor haya sido una persona de las que
usualmente cumplen oportunamente sus obligaciones o, por el contrario, se
cuente entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de
ejecución. Por esto, es claro que incurre en culpa el encargado de otorgar
préstamos que no examina esta circunstancia.
"Pero, se dice,
el deudor tiene derecho a que la información se actualice, y si ya la
obligación desapareció, solamente debe expresarse que nada debe. Hay aquí un
equívoco, pues el actualizar una información, es decir, el ponerla al día, no
implica el borrar, el suprimir, el pasado. Significa solamente registrar,
agregar, el hecho nuevo. En el caso del deudor moroso que finalmente paga,
voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como
deudor debe incluir todas estas circunstancias.
"Y el derecho
que quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al día la información, exige
que se registre no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del
mismo, como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no
hubiera existido. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de afirmar que
actualizar una historia, es consignar únicamente el último episodio, eliminando
todo lo anterior.
"De otra parte,
hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones
normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del
derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el
artículo 20 de la Constitución.”
Al respecto, la
Corte en sentencia T-096A de 1995 señaló :
“En este punto la
Sala estima prudente recomendar que las entidades encargadas de manejar redes
informáticas -y particularmente aquellas que cuenten con los datos
relacionados con el manejo del crédito por parte de los asociados-, incluyan
dentro de sus archivos, no sólo lo relacionado con la situación histórica y
actual del cliente, sino que se establezca, además de la fecha en que la
persona se encuentra a paz y salvo, la forma en que se logró el pago; es decir,
si la persona pagó en forma voluntaria o si fue necesario acudir a la
jurisdicción ordinaria para el cumplimiento de la obligación. De esta forma, la
Sala considera que, además de que el interesado podrá contar con una nueva
oportunidad para rectificar su propia imagen, se dará plena aplicación al
derecho fundamental a la igualdad, toda vez que -como lo señaló la Corporación-
no se puede colocar en un mismo plano a aquella persona negligente cuyo cobro
se logró a través de un proceso de ejecución, frente a la persona que por otras
razones se atrasó unos días en sus obligaciones pero que en forma prudente las
cumplió. Esta información, resulta, entonces, de gran utilidad para los
usuarios, para las mismas empresas que manejan los bancos de datos y, sobre
todo, para los analistas de crédito de las instituciones financieras que podrán
ahora sí contar con reales elementos de juicio para aprobar o denegar los
préstamos que les han sido solicitados por los ciudadanos que han permitido
que sus datos se encuentren dentro de los archivos informáticos.”
4. Límite
temporal de la caducidad del dato.
En lo atinente al
término que debe transcurrir para que se entienda ocurrido el fenómeno de la
caducidad es claro que es al Legislador a quien corresponde fijarlo; pero
doctrinariamente, la Corte Constitucional ha determinado que debe entenderse
como un plazo prudencial para evitar un ejercicio abusivo del derecho a la
información. Es clara sobre el punto la jurisprudencia de la Corte
Constitucional cuando dice:
"...el término
para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.
"Pero, mientras
no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el
abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias,
defendiendo así el interés general.
"En este orden
de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática
del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes
hechos:
"a) Un pago
voluntario de la obligación;
"b) Transcurso
de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a
partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el
deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su
cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que
la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de
caducidad será igual al doble de la misma mora; y,
"c) Que durante
el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos
incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
"Si el pago se
ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser
público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años,
que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de
delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código
Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el
quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé
por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora,
como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que
sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite
temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo
término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del
mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su
cobro".
"Esta última
condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede
implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la
finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre
el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la
ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir
una rehabilitación comercial del deudor moroso". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1º de marzo de 1995.
M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).
5. Autorización
previa.
En reciente
providencia que unificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional se buscó
un punto de equilibrio entre el derecho de las entidades financieras a hacer
uso de la información que sobre sus clientes posean; y el del usuario del crédito,
pues en últimas, los datos a utilizar corresponden a él y tiene el derecho a
conocer las consecuencias que la aceptación de su uso le traerá.
A este respecto la
sentencia SU-082 de 1995. expresó:
“Lo expuesto en esta
providencia, en relación con el derecho a la información y la legitimidad de la
conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales
clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así
como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos
contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la
autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información,
pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y
por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a
rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.
"Autorización
que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea
realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de
la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las
cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades,
deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles
son las consecuencias de su aceptación.”
6. El caso en
concreto
El asunto que en
esta oportunidad le corresponde revisar a esta Sala, se refiere a la solicitud
del señor Jesús Ramón Rodríguez Coronel para que la Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia, retire su nombre del banco de datos o del
sistema de redes informáticas que dicha entidad maneja, por cuanto el actor no
ha dado su autorización para que se haga uso de esa información por parte de la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Ahora bien, en
cuanto a la situación alegada por el interesado, esta Sala encuentra a folio 21
del expediente el informe CIFIN 000229 de la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia, donde consta que a septiembre 11 de 1995, en dicha
central de información el actor “NO POSEE INFORMACION DE CUENTAS CORRIENTES,
TARJETAS DE CREDITO, DEUDAS VENCIDAS Y CARTERA CASTIGADA”.
En ese orden de ideas,
es claro para esta Sala que al actor no se le está vulnerando su derecho a la
información por cuanto la entidad acusada no está haciendo uso de ningún dato
respecto de su comportamiento crediticio.
En la medida en que
no está demostrada por parte del actor la vulneración de su derecho fundamental
a la información consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional y por
el contrario, si se encuentra prueba de que la entidad acusada no tiene en sus
registros ningún dato respecto del actor y por tanto, la tutela de sus derechos
no está justificada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala
Civil-, el (19) de septiembre de 1995. por las razones expuestas en la parte
motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar Sala Civil, en la forma y para los efectos previstos en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.