T-085-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-085/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
indebida valoración probatoria
(…) la autoridad accionada
incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en tanto
llegó a la conclusión de que se habían acreditado los requisitos de necesidad
de la alimentaria y capacidad del alimentante, a pesar de que el material
probatorio obrante en el expediente no permitía de manera razonable llegar a dicha
conclusión.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto
OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad
OBLIGACION ALIMENTARIA-Características
DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos
El vínculo se refiere a que
exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre
quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. La necesidad del
alimentario implica que el peticionario requiera los alimentos que demanda. Y
la capacidad del alimentante implica que la persona a quien se le piden
alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos.
ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES
DIVORCIADOS-Fundamento normativo
DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES
DIVORCIADOS-Debe comprobarse que persiste la necesidad
de la obligación alimentaria
TRABAJO DOMESTICO-Constituye un valioso aporte para la familia y debe ser tenido como
aporte social
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de
cuidado personal)
CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de la obligación alimentaria en caso de violencia por razón
de género contra la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia
contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación de investigar,
sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la
Rama Judicial
DERECHO A LA IGUALDAD EN OBLIGACION
ALIMENTARIA-Compañeros permanentes
REPARACION DE DAÑOS EN CASOS DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensiva a la unión marital
de hecho
DERECHO DE ALIMENTOS DE COMPAÑEROS O
COMPAÑERAS PERMANENTES-Obligación de solidaridad y el
deber de auxilio mutuo
(…) se deben alimentos: (i) a
los compañeros permanentes mientras persista la necesidad y capacidad; (ii) a
los excompañeros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de
violencia; y (iii) a los excompañeros permanentes, según el caso concreto, por
solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la
capacidad.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto fáctico como causal especial de
procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-085 DE 2024
Referencia:
Expediente T-9.677.926
Acción de tutela presentada por Anacleto Rojas Sánchez contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá
Magistrado/a ponente:
Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá D.C.,
veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos dictados el 28 de junio de 2023 por la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera
instancia, y el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación, dentro del expediente
T-9.677.926.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
Entre Anacleto Rojas Sánchez y Eulalia
Rodríguez Rivera existió una unión marital de hecho, con la consecuente
sociedad patrimonial, que duró desde el 31 de
diciembre de 1994 hasta el 12 de noviembre de 2018[1].
2.
El señor Rojas Sánchez: (i) tiene 68 años[2];
(ii) recibe una asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –
Casur por el valor de $2.018.339[3];
(iii) hace parte de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad – Cooseguridad
en calidad de asociado y devenga una compensación de acuerdo a la cantidad de
turnos como guardia de seguridad que realice al mes[4];
(iv) tuvo dos hijas durante su primer matrimonio y, según afirma, él le
colabora económicamente a una de ellas pues esta cuenta con “una patología
incapacitante que le impide trabajar”[5]; (v) tuvo dos hijos[6]
durante la unión marital de hecho con la señora Rodríguez Rivera, los cuales
son “adultos, profesionales, […] autónomos, capaces y conviven con la señora
Eulalia […] en un apartamento que adquiri[eron] durante la convivencia”[7];
y (vi) tiene a su cargo un crédito por el valor de $59.791.586, razón
por la que debe pagar una cuota mensual de $836.756.
3.
Por su parte, la señora Rodríguez Rivera: (i) tiene 49 años[8]; (ii) durante la unión marital de hecho se
encargó de la crianza de los hijos[9]; (iii) estuvo afiliada en el Plan
Obligatorio de Salud de la Policía Nacional como beneficiaria de Anacleto Rojas
Sánchez desde el 4 de enero de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2021[10]; (iv) actualmente realiza oficios varios en
casas de familia[11]; (v) está afiliada al sistema de salud como
beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodríguez; y (vi) fue
diagnosticada en 2004 con “carcinoma in situ del endocérvix”[12] y la
señora manifestó que se le diagnosticó cáncer uterino en 2005, enfermedad que, según afirma en la demanda
de alimentos, fue tratada pero que “es de permanente control porque puede
aparecer en cualquier momento”[13].
4.
En noviembre de 2018, Anacleto se fue del
apartamento que compartía con su compañera y comenzó a vivir con su padre.
5.
El 13 de noviembre de 2020, en el marco de una
demanda adelantada por Anacleto Rojas
Sánchez en contra de Eulalia Rodríguez Rivera, el Juzgado Noveno de Familia de
Bogotá declaró “disuelta y en estado de
liquidación la sociedad patrimonial formada por los compañeros permanentes”[14]. A pesar de haber sido notificada, la señora Eulalia no participó en dicho
proceso ya que, según afirma, no se enteró de este sino hasta noviembre de 2021
cuando le negaron el servicio médico del cual era beneficiaria[15].
6.
El 20 de junio de 2023, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que “a
la fecha se encuentra en trámite el proceso de Liquidación de Sociedad
Patrimonial en espera de designar partidor de la lista de auxiliares de la
justicia”[16].
B.
Proceso de fijación de cuota
alimentaria
7.
El 24 de febrero de 2022[17], Eulalia Rodríguez Rivera adelantó una demanda en
contra de Anacleto Rojas Sánchez con el objetivo de solicitar que se ordene al
demandado suministrarle una cuota alimentaria equivalente al 50% de los
ingresos percibidos por este[18]. Lo anterior, bajo el argumento de que “durante la
convivencia con el causante se dedicó al hogar y crianza de sus hijos menores
para aquel entonces, por lo cual depende económica[mente] de aquel, sin que
pueda subsistir por sus propios medios con ocasión a su estado de salud”[19].
8.
En la contestación de la
demanda, Anacleto Rojas Sánchez propuso las excepciones de “falta de
legitimidad en la causa por activa”, “abuso del derecho”, “enriquecimiento sin
justa causa” y “mala fe”. En ese sentido, solicitó que se negaran las
pretensiones de la demandante en tanto: (i) la señora Eulalia Rodríguez
Rivera no es adulta mayor ni está en situación de discapacidad; (ii) la
sociedad conyugal está disuelta y en estado de liquidación; (iii) “para efectos patrimoniales, la acción de suministro de
alimentos, se debe intentar en la acción de reconocimiento de la existencia de
unión marital de hecho, dentro del año siguiente a la separación de cuerpos, so
pena de prescribir la acción”[20]; (iv) él
no fue condenado como cónyuge culpable; (v)
fue la señora Eulalia quien dio origen a la separación de hecho al sacarlo del
hogar; (vi) la señora aún vive en el apartamento que adquirieron durante
la convivencia y que se pagó con créditos bancarios que él sigue asumiendo; (vii)
la señora cuenta con el apoyo económico de sus hijos, (viii) él cuenta
con pocos ingresos para su sustento.
9.
El 15 de mayo de 2023, el
Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dictó sentencia de única instancia en la
que resolvió: (i) declarar infundadas las excepciones propuestas por el
demandado[21]; (ii) “Fijar como cuota alimentaria en
favor de Eulalia Rodríguez Rivera y cargo de Anacleto Rojas Sánchez, una cuota
mensual de alimentos definitiva equivalente al 15% de los ingresos[22] que mensualmente percibe el demandado de la
asignación de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –
Casur, porcentaje que también recaerá sobre las primas que recibe en junio y
diciembre de cada año”[23]; (iii) librar “oficio al pagador de la
entidad correspondiente, para que modifique el valor de los descuentos
ordenados por este Juzgado, a cargo del demandado”[24]; y (iv) imponer condena en costas al
demandado por un valor de $500.000 por agencias en derecho.
10.
Al respecto, el juez se pronunció
sobre cada una de las excepciones[25] y concluyó que la
señora Eulalia “es titular del
derecho de alimentos respecto de su excompañero permanente
Anacleto Rojas Sánchez”[26] porque, aunque no es adulta mayor, esta
cobijada por el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil. Lo anterior,
puesto que la obligación
alimentaria tiene sustento en los deberes de solidaridad, socorro y ayuda mutua
que surgen por virtud del vínculo matrimonial o marital y, por tanto, es lógico que puedan “subsistir inclusive cuando media
separación de cuerpos o su disolución”[27].
11.
Ahora bien, en lo
relacionado con los elementos para la fijación de la cuota alimentaria el juez concluyó
que: (i) el vínculo jurídico entre Eulalia Rodríguez Rivera y Anacleto Rojas Sánchez es claro, pues quedó
demostrada la existencia de su unión marital de hecho; (ii) la necesidad
del alimentario se encuentra acreditada[28] pues la señora Eulalia “se
dedicó a los temas del hogar y a la crianza de sus hijos, por lo que no cuenta
con estudios culminados y tampoco con experiencia laboral acreditada, además,
que en el año 2005 fue diagnosticada con cáncer uterino y […] presenta inconvenientes de salud en sus extremidades
superiores”[29]; y (iii) se cumple con la capacidad económica
del alimentante en tanto este devenga de manera fija $2.018.339 mensuales. En consecuencia, el juez
condenó al señor Anacleto a pagar un porcentaje del 15% de su asignación de
retiro que equivale a la mitad de las necesidades alimentarias acreditadas por
la actora.
C.
Pretensiones y solicitudes de
la acción de tutela
12.
El 14 de junio de 2023, Anacleto Rojas
Sánchez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de
Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad. Lo anterior, por cuanto, en su
criterio, la sentencia emitida por el juzgado desconoció que “no h[a] sido vencido en juicio como cónyuge culpable, para
ser víctima de una condena alimentaria perenne mientras viva la alimentada, sin
estar legitimado por cuanto ya no conviv[en], la sociedad conyugal de la unión
marital de hecho esta disuelta y en estado de liquidación desde el mes de
noviembre de 2020”[30].
13.
Al respecto, argumentó que la señora Eulalia Rodríguez Rivera: (i) es una persona que aún puede trabajar, pues no está discapacitada ni es
adulta mayor; (ii) cuenta con dos hijos mayores de edad que podrían
suministrarle alimentos si llegare a necesitarlos verdaderamente; (iii) vive
en el apartamento que adquirieron cuando eran compañeros permanentes sin pagar
arriendo; y (iv) está afiliada al sistema de salud como beneficiaria de
su hijo Jhon Jairo Rojas Rodríguez.
14.
Y, en lo relacionado con su situación
económica, el señor Anacleto argumentó: (i) que sólo podrá prestar
servicios de seguridad en Cooseguridad hasta que cumpla la edad máxima de
servicio que son setenta años; (ii) que durante la vigencia de la
sociedad conyugal adquirió créditos bancarios para el pago de los estudios de
los hijos, “para reparaciones locativas del apartamento y para cubrir
obligaciones de la sociedad conyugal” [31], pero que como esas obligaciones se tornaron muy
difíciles de pagar optó por iniciar “un crédito con otra entidad bancaria
(Banco AV Villas) donde [l]e compraron la
cartera que tenía con otras entidades bancarias y esa obligación fue tomada
como un acreencia propia después de decretada la disolución de la sociedad
conyugal”[32] por un valor de $59.791.586, razón por la que debe pagar
una cuota mensual de $836.756; y (iii) que lo anterior lo ha dejado casi
sin ingresos para su sustento, para ayudar a su hija discapacitada y para
mantener el nuevo hogar.
15.
Por lo anterior, el accionante solicitó: (i)
que se deje sin efectos el fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y se profiera
una nueva decisión exonerándolo del pago de alimentos, y (ii) que se
condene a Eulalia Rodríguez Rivera al pago de costas procesales, agencias en
derecho, daños y perjuicios.
D.
Decisión de primera instancia
en sede de tutela
16.
El 28 de junio de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que “en el actuar del Juez encartado no se advierte
arbitrariedad ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales
invocados”[33]. Al respecto, señaló que (i) “el proceso de
alimentos se adelantó con sujeción al trámite procedimental previsto en el
Código General del Proceso”[34]; (ii) el demandado ejerció su derecho de defensa; (iii)
la sentencia cuenta con “sustento normativo, jurisprudencial y probatorio
debidamente analizados”[35]; (iv) no se configuró vía de hecho ni vulneración
de los derechos alegados pues “el Juez no dejó por fuera ninguna circunstancia
o prueba que eventualmente pudiera haber cambiado o variado la decisión en este
caso”[36].
E.
Impugnación en sede de tutela
17.
El accionante impugnó el fallo
de primera instancia por considerar que el juez no valoró la afectación a su
mínimo vital y vida digna[37]. Además, reiteró los argumentos mencionados en su
primera intervención.
F.
Decisión de segunda instancia
en sede de tutela
18.
El 2 de agosto de 2023, la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó el
fallo de primera instancia, amparó los derechos del accionante y ordenó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dejar
sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2023 y volver a proferir una decisión
de fondo en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado
2022-000095-00, teniendo en cuenta lo expuesto
por la Sala en dicha providencia[38].
19.
Al respecto, la Sala manifestó que “en la decisión cuestionada se incurrió en una «vía de
hecho» […] por cuanto el Juzgado
Quinto de Familia de Bogotá […] inaplicó las normas que rigen los procesos de
alimentos entre mayores de edad”[39]. Y señaló que no se realizó “un debido análisis del cumplimiento de los requisitos
necesarios para establecer la obligación alimentaria, de cara a las pruebas que
reposan en el expediente”[40].
20.
Lo anterior, puesto que, en primer lugar, no se acreditó el vínculo,
pues la señora Eulalia “cuatro años después de
finalizada la convivencia promovió demanda de «fijación de cuota alimentaria
para compañera permanente» [a pesar de que] para la fecha en que se instauró la demanda […] la
demandante ya no tenía la calidad de compañera permanente”[41].
21.
Y, en segundo lugar, no se
acreditó la necesidad de la alimentaria que permita solicitar de manera
excepcional alimentos a su expareja, porque la señora Eulalia (i) tiene
49 años, (ii) se encuentra afiliada al
sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su hijo, (iii)
vive con sus dos hijos quienes son mayores de edad y su hijo devenga un salario
de $2.600.000, (iv) reside en el inmueble que adquirió junto con el
accionante en vigencia de la sociedad patrimonial, y (v) “no se probó algún tipo de discapacidad actual,
que le impida valerse por sí misma, pues si
bien, afirmó tener «cáncer de útero» […] lo único aportado fue la consulta médica efectuada en el
año 2004”[42].
G.
Actuaciones realizadas durante
el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
22.
El expediente T-9.677.926 fue
enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante Auto del 30 de octubre de 2023,
notificado el 15 de noviembre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas
Número Diez escogió el expediente para su revisión[43].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
23.
Con fundamento en los artículos
86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala
Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
B.
Acción de tutela contra
providencias judiciales
24.
En aras de garantizar la
autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la Corte
Constitucional ha establecido que el uso de la tutela para atacar decisiones
judiciales solo procederá de manera excepcional si se cumplen rigurosos
supuestos. Así las cosas, la acción de tutela contra providencias judiciales
está supeditada a dos tipos de requisitos “unos de carácter general, que
habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que
tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”[44].
25.
Según la jurisprudencia
constitucional[45], los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales son:
a.
Que se
acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva.[46]
b.
Que se cumpla
con el requisito de inmediatez.[47]
c.
Que se cumpla
con el requisito de subsidiariedad.[48]
d.
Que la
cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.[49]
e.
Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[50]
f.
Cuando se
trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos
fundamentales de la parte actora.[51]
g.
Que no se
trate de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de
nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.[52]
26.
Por su parte, en cuanto a los requisitos
o causales especiales de procedibilidad, la Corte ha señalado que, para que
en los casos de tutela contra sentencia prospere el amparo, se requiere que se
presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos[53]:
a.
Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h.
Violación
directa de la Constitución[54].
27.
En este sentido, la vulneración
al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales sólo se da cuando
incurren en alguno de dichos defectos[55].
28.
Cabe resaltar que “estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”[56].
C.
Procedencia de la acción de
tutela
29.
Antes de definir el problema
jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto
de estudio reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. A continuación, la Sala analizará el
cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por
pasiva, inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, identificación
razonable de los hechos que generaron la posible vulneración y de los derechos vulnerados,
y tipo de decisión cuestionada.
Legitimación en la causa por activa
30.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución Política[57] y 10 del Decreto
2591 de 1991[58], la acción de
tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa, puesto que el accionante, Anacleto
Rojas Sánchez, es la persona cuyos derechos fundamentales podrían verse
vulnerados por la sentencia del Juzgado
Quinto de Familia de Bogotá que
fijó una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompañera permanente.
Legitimación en la causa por pasiva
31.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución Política[59] y 5 del Decreto 2591 de 1991[60], en el presente caso se cumple con el
requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, una autoridad que pertenece a la
jurisdicción ordinaria, es quien emitió la sentencia cuestionada mediante la cual se podrían haber vulnerado los
derechos fundamentales del accionante.
Inmediatez
32.
El requisito de inmediatez
plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el
momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso
concreto, puesto que el accionante interpuso la acción de tutela el 14 de junio de 2023, cuando la sentencia había sido dictada el 15 de mayo de
2023. Es decir, transcurrió menos de un mes desde el momento en que Anacleto Rojas Sánchez tuvo conocimiento de dicha decisión y el
momento en que solicitó el amparo.
Subsidiariedad
33.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de
subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles
no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
34.
De acuerdo con los
artículos 21[61] y 390[62] del Código General del Proceso, la fijación de cuota
alimentaria se adelanta a través de un proceso verbal sumario de única
instancia en cabeza de los jueces de familia. Lo cual implica que no existen
recursos ordinarios contra la decisión que pone fin al proceso[63].
35.
En consecuencia, ante la
ausencia de un medio ordinario de defensa judicial que permita a Anacleto Rojas
Sánchez controvertir la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el presente caso la Sala encuentra
acreditado el requisito de subsidiariedad.
Relevancia constitucional
36.
De conformidad con lo
establecido por la Corte, la relevancia constitucional implica que la
controversia: (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente
legal o económico, (ii) involucre algún debate jurídico que gire en
torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, y (iii) no
pretenda utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir debates
meramente legales[64].
37.
Para la Sala es claro que
se encuentra acreditada la relevancia constitucional en el presente caso, pues no
se trata de un asunto que sea meramente legal o económico ni tampoco que pretenda
reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Lo anterior, en tanto la
controversia gira en torno a la protección de los derechos fundamentales de
Anacleto Rojas Sánchez al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad posiblemente
vulnerados por la sentencia del Juzgado
Quinto de Familia de Bogotá.
38.
En efecto, es un asunto
constitucional y no legal o pecuniario, porque, aunque involucra una prestación
de carácter económico, el origen de la discusión se centra en determinar si en
la sentencia atacada se aplicaron indebidamente las normas que regulan los
procesos de alimentos, si se desconoció la realidad fáctica del caso y si se
afectaron con ello los derechos del accionante a la vida digna y al mínimo
vital.
39.
En suma, de lo que se trata
es de cuestionar una providencia que ordenó el pago de una cuota de alimentos
con fundamento en argumentos de índole constitucional.
Identificación razonable de los hechos que
generaron la posible vulneración y de los derechos fundamentales vulnerados
40.
Como ha señalado la Corte, “sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos”[65].
41.
Aquí es importante resaltar que
si bien el accionante debe identificar de manera clara las irregularidades de
la providencia cuestionada que generaron la vulneración de sus derechos
fundamentales, ello no implica que deba mencionar expresamente los defectos en
los que incurrió dicha decisión[66]. Al respecto, la Corte ha señalado que:
el adecuado balance entre la
exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la
justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela,
por lo que es exigible únicamente la presencia de los elementos de juicio
necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados[67].
42.
En otras palabras, aunque no es
necesario que se identifiquen de manera concreta los defectos específicos
alegados, sí se requiere que “del relato de
los hechos puedan comprenderse las irregularidades en las que probablemente
incurrió la autoridad judicial al expedir la sentencia”[68].
43.
En el caso concreto, el
accionante argumentó que la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de
Bogotá que le ordenó pagar alimentos a su excompañera permanente vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad.
Lo anterior, puesto que desconoció que: (i) la unión marital de hecho
terminó en noviembre de 2018 y la sociedad patrimonial fue disuelta
judicialmente en noviembre de 2020; (ii) Eulalia Rodríguez Rivera no se
encuentra en un estado de vulnerabilidad que dé lugar a la obligación
alimentaria; y (iii) él es un adulto mayor y no tiene capacidad
económica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos al mínimo vital
y vida digna. Además, señaló que debe aplicársele el análisis realizado por la
Corte en las sentencias T-685 de 2014 y T-854 de 2012, pues se trata de casos
similares. Cabe resaltar que, en
lo sustancial, los reproches mencionados por el accionante en el escrito de
tutela fueron alegados también en la contestación de la demanda al interior del
proceso de fijación de cuota alimentaria.
44.
En consecuencia, para la Sala es claro que este requisito se
cumple en el presente asunto, pues si bien Anacleto Rojas Sánchez no señaló de manera expresa las
causales especiales de procedibilidad que se configuraron, sí realizó una
identificación razonable los hechos y razones que generaron la vulneración de
derechos fundamentales a partir de las cuales es posible deducir las causales.
Que la sentencia cuestionada no sea de tutela, de
control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad
del Consejo de Estado
45.
La jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en que la acción de tutela no procede contra
sentencias de tutela[69], no solo porque los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida sino también porque todas las decisiones de tutela están
sometidas a un riguroso proceso de selección y eventual revisión ante la Corte
Constitucional[70].
46.
Además, en la sentencia
SU-391 de 2016[71], esta Corporación estableció que la tutela tampoco procede
contra sentencias de control abstracto de
constitucionalidad o sentencias del Consejo de Estado de nulidad por
inconstitucionalidad[72].
47.
Por tanto, teniendo en
cuenta que la presente acción de tutela no se dirige contra una sentencia de
tutela, de control abstracto de
constitucionalidad ni de nulidad por inconstitucionalidad, sino contra un fallo adoptado en el marco de
un proceso verbal sumario de fijación de alimentos, se encuentra acreditado
este requisito.
48.
Así las cosas, la Sala
concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
D.
Problema jurídico y metodología
49.
Problema jurídico. Corresponde a la a la Sala Octava de Revisión
resolver si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá
vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna de Anacleto Rojas Sánchez, al emitir la sentencia
del 15 de mayo de 2023 en la que fijó una cuota alimentaria a su cargo y en
favor de su excompañera permanente.
50.
Metodología. Para solucionar el problema jurídico
propuesto, la Sala: (i) se referirá a la obligación alimentaria entre
excompañeros permanentes, y (ii) analizará el caso concreto para
determinar si las irregularidades alegadas por el accionante dan lugar a la
vulneración de sus derechos fundamentales.
E.
La obligación alimentaria entre
excompañeros permanentes
51.
El derecho de alimentos[73] es la facultad que tiene una persona de exigir a
quien tiene la obligación de suministrarlo[74] “el dinero necesario para su subsistencia, cuando
no se encuentre en las condiciones para procurárselo por sí misma”[75]. Este derecho se fundamenta en el principio de
solidaridad[76] y tiene el fin de “garantizar
la vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas
personas, primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente,
frente a quienes asiste una obligación de solidaridad y equidad”[77].
52.
En lo relacionado con las
características de la obligación alimentaria, la Corte ha señalado que:
(i) su naturaleza es principalmente de
carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios
de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y
proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de
alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv)
adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v)
el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como
consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como
requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los
alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para
otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la
obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por
las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos
en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario
[…].[78]
53.
En esa línea, resulta relevante
destacar que los requisitos necesarios para que proceda la obligación
alimentaria son: el vínculo, la necesidad del alimentario y la capacidad del
alimentante[79]. El vínculo se refiere a “que exista un vínculo de
parentesco o un supuesto[80] que origine la obligación
entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos”[81]. La necesidad del
alimentario implica que el peticionario requiera los alimentos que demanda.
Y la capacidad del alimentante implica que “la persona a quien se le
piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos”[82].
54.
En principio, según los
artículos 160 y 422 del Código Civil[83], los alimentos que se deben por ley se entienden
concedidos por toda la vida del alimentario siempre que continúen las
circunstancias que les dieron origen. Sin embargo, cuando estas cambian, el
derecho de alimentos se modifica o extingue[84].
55.
Los cónyuges o compañeros
permanentes no tienen “un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o
civil, [sin embargo] éstos, al unirse, constituyen una familia, y, por ende,
contraen obligaciones recíprocas, a saber: guardarse fe, socorrerse y ayudarse
mutuamente en todas las circunstancias de la vida […]. Obligaciones que
comprenden diversas esferas, tales como las prestaciones de carácter económico
que hacen posible la vida en común”[85]. Por ello, en ambos casos, la obligación
alimentaria se deriva del deber de auxilio mutuo de quienes libremente deciden
formar una familia[86].
56.
En el caso de los cónyuges,
existen tres supuestos en los que hay lugar al pago de alimentos. En primer
lugar, el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil establece que se
deben alimentos entre los cónyuges. Cabe resaltar que esta obligación está
sujeta a que se demuestre la configuración de los requisitos anteriormente
mencionados: el vínculo matrimonial, la necesidad del alimentario y la capacidad
del alimentante.
57.
En segundo lugar, con
fundamento en el principio de solidaridad, se ha reconocido también la
posibilidad de solicitar alimentos entre excónyuges, pues “el divorcio es la
reconfiguración de las relaciones familiares y no su extinción”[87], por lo que, en ocasiones, subsisten derechos y
deberes entre los cónyuges divorciados[88]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional[89] establece que “la
obligación alimentaria no se extingue con la cesación de efectos civiles del
matrimonio o divorcio, pues para que la misma desaparezca se debe demostrar que
i) el beneficiario no los necesita y [/o] ii) la falta de capacidad económica
del deudor”[90].
58.
Esta obligación alimentaria
entre excónyuges se comprende mejor si se analiza el fenómeno del matrimonio
con un enfoque de género. Al respecto, la sentencia T-462 de 2021 señaló que:
En el matrimonio, los cónyuges deben
realizar un trabajo remunerado para garantizar su subsistencia a la par que
están obligados a acordar quién llevará a cabo las labores del hogar necesarias
para la propia reproducción de la vida social –i.e. levantar a las personas,
darles de comer, asearlas, apoyarlas en su estudio, atenderlas ante la
enfermedad, etc.–. En algunos pactos, ambas partes trabajan remuneradamente y
deben conciliar cómo distribuyen esas tareas luego de culminada su jornada
laboral –aquí las mujeres ejecutan mayoritariamente esa clase de actividades–.
En otras implícitamente se imponen esas labores, por ejemplo, para quienes no
realizan un trabajo remunerado. Estas asignaciones también recaen
mayoritariamente en mujeres[91] y tiene unos efectos diferenciados en
relación al disfrute y goce de sus derechos, particularmente los económicos y
sociales. […]
De similar forma, las mujeres que
desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al
mercado laboral, lo que reduce su posibilidad de tener ingresos propios y
cotizar para una eventual pensión. […]
En ese sentido, la abrumadora carga del
trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la
desigualdad de género y, ello apareja las siguientes implicaciones: (i)
menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación
social y política o el cuidado personal; (ii) mayores dificultades para
situarse en un trabajo fuera del hogar; (iii) mayores obstáculos para
avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) mayor participación en
trabajos de menor valoración y menores ingresos; (v) mayor participación
en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control
sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protección social; (vi)
menor acceso a ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder
de negociación e incrementa su exposición a situaciones de violencia. (vii)
menor protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez,
muerte. […]
El acceso nulo o intermitente al mercado
laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una
barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir
sin trabajar remuneradamente. Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por demás,
la informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en
la falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante
la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan[92].
59.
Partiendo de esa distribución
asimétrica de las labores del cuidado, la Corte ha entendido los alimentos como
una forma de “paliar la discriminación y de
disminuir la tensión que existe ante la ausencia de remuneración del trabajo de
cuidado”[93]. Lo anterior, ya que aquellas mujeres que se dedican de
manera exclusiva al cuidado del hogar se ven profundamente afectadas cuando se
separan de sus parejas, pues no han recibido ninguna retribución económica por
el trabajo de cuidado realizado. Sobre esto, la Corte ha señalado que:
Como consecuencia de la poca participación
de la mujer en el mercado laboral y de su inversión de tiempo en trabajos que
no son remunerados, muchas mujeres afrontan situaciones de pobreza después de
la separación, como consecuencia (i) del difícil acceso de las
mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la
construcción y el éxito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de
que las mujeres realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado;
y (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de
los hijos recaigan en la mujer separada. Así las cosas, la mujer mantiene su
rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas
prerrogativas para continuar siendo sostén sin pago y por ello se ve obligada a
acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales[94].
60.
En suma, la Corte ha reconocido
que los alimentos entre excónyuges constituyen “una de las formas mediante las cuales es
posible equilibrar las asimetrías que pueden haberse presentado en la familia y
que se agudizan en la etapa del divorcio”[95]. Pues “[l]as cuotas alimentarias -que no son
asuntos exclusivamente indemnizatorios- son un mecanismo de protección de los
derechos fundamentales de las personas que pueden quedar en desventaja al
momento de terminar la institución del matrimonio”[96].
61.
Cabe
recordar que, para que se concedan alimentos entre excónyuges, es necesario
demostrar la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante[97].
62.
En tercer lugar, el
numeral 4 del artículo 411 del Código Civil señala que se deben alimentos “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o
separado de cuerpo sin su culpa”. En este caso, “la naturaleza jurídica de la
obligación alimenticia entre divorciados es reconocida como indemnización y, a
su vez, como pensión alimentaria”[98]. Puesto que “cuando el vínculo familiar se rompe por una
de las partes afectando a la otra es posible que se mantenga [la] obligación
[alimentaria] como una forma de paliar el daño –así lo señala el régimen
causalista de divorcio–”[99].
63.
Particularmente, en aquellos
casos en que se determine al cónyuge culpable bajo la causal de “ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra”[100], la Corte ha señalado que los alimentos deben ser analizados teniendo en cuenta la
obligación de eliminar todas las formas de violencia de género y haciendo
particular énfasis en la importancia de garantizar la reparación integral de
las víctimas de violencia. Esta lógica ha sido aplicada en reiterada
jurisprudencia[101] “al contemplar la posibilidad de que los alimentos que se
fundan en esta causal tengan la posibilidad de contar con un carácter
resarcitorio”[102].
64.
Así las cosas, “es razonable que, a la luz
del enfoque de género, las autoridades judiciales evalúen diferentes formas de
reparación, entre las cuales puede estar la cuota alimentaria en favor del
cónyuge inocente, para lo cual es necesario trascender de la noción estricta y
tradicional del Código Civil que limitaba el análisis a la capacidad, la
necesidad y el vínculo, al no tratarse -en estos precisos eventos- de una
cuestión restringida a la solidaridad y a la sanción del cónyuge responsable
del divorcio[103], sino también a su
reconfiguración, en cumplimiento de mandatos internacionales de reparación a la
mujer víctima de violencia intrafamiliar” [104].
65.
En ese sentido, la Corte ha
reconocido la posibilidad de otorgar alimentos a excónyuges, sin analizar el
requisito de la necesidad del alimentario, como una forma de reparar a las
víctimas de violencia de género. Es decir, que, en estos casos, la revisión de
los alimentos “debe obedecer a
criterios de (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias
extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se
encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad,
para proteger en mejor medida los derechos de la mujer”[105].
66.
El matrimonio y las uniones
maritales de hecho son dos formas de construir familia que cuentan con marcadas
diferencias. Por un lado, el matrimonio es un contrato solemne, que requiere de
ciertas formalidades para su formación y que solo puede terminarse por
declaración judicial o mutuo acuerdo ante notario cuando exista una de las
causales dispuestas para ello en el artículo 154 del Código Civil. Por el otro,
la unión marital de hecho se encuentra regulada en la Ley 54 de 1990 y hace
referencia a aquel vínculo entre parejas que se fundamenta en la libertad de
convivir, por ello, para su terminación solo se requiere la voluntad de uno de
sus miembros. En este caso las formalidades establecidas en la ley no giran en
torno a la conformación de la unión “sino a los supuestos en donde existirá una
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Así, pese al establecimiento
de algunas formalidades para liquidar la sociedad patrimonialhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-117-21.htm
- _ftn23, la terminación del vínculo no
se supedita a la declaración judicial, sino a la cesación material de la
convivencia”[106]. Por ello, no puede considerarse que exista
absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión marital.
67.
Sin perder de vista estas
diferencias, la Corte ha sido clara en que el Estado debe proteger ambas
instituciones, pues se trata de dos opciones vitales para constituir familia[107]. De manera que “si bien no es posible la equiparación completa de
regímenes, la jurisprudencia ha acortado las diferencias existentes entre ambas
formas de familia y ha conferido ciertos derechos, por vía de analogía, en
favor de las uniones maritales de hecho”[108].
68.
Así las cosas, para el caso de
los compañeros permanentes, existen también tres supuestos de reconocimiento de
alimentos. El primer supuesto está regulado en la sentencia C-1033 de
2002, en la que la Corte Constitucional señaló que, por igualdad, el numeral 1
del artículo 411 del Código Civil es aplicable a los compañeros permanentes que
forman una unión marital de hecho, siempre que se acrediten los requisitos para
la existencia de la obligación alimentaria –vínculo, necesidad y capacidad–. Lo
anterior, puesto que:
[…] si la obligación alimentaria se
fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la
familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos
integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí
mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada
en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta
razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia
de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes
celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar,
más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13
Superior[109].
69.
Aquí es importante aclarar que,
para aquellos casos en que la relación ha terminado, la obligación alimentaria
entre excompañeros permanentes debe ser analizada caso a caso, pues, aunque
debe procurarse proteger todas las formas de constituir familia, no en todos
los casos se puede equiparar el matrimonio y la unión marital de hecho.
70.
Así, por ejemplo, en la
sentencia C-1033 de 2002, al analizar si el numeral 4 del artículo 411 del
Código Civil –que regula la obligación alimentaria que se debe al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa– debía extenderse a los compañeros permanentes, la
Corte señaló que:
El divorcio y la separación de cuerpos son
figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y
por lo mismo no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital
de hecho. Pretender que ello sea así, es partir del supuesto de que el
matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones equiparables y tienen
los mismos efectos jurídicos, lo cual, como se ha explicado, es un supuesto interpretativo
equivocado.
En efecto, al no existir regulación
normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compañeros
permanentes en la ruptura de la unión marital de hecho, no puede equipararse la
condición del cónyuge culpable a la de un "compañero culpable" y
mucho menos la existencia de un "compañero permanente divorciado o
separado de cuerpos" […][110].
71.
Y aunque la sentencia T-506 de 2011 podría llevar a pensar que la
obligación alimentaria entre excompañeros permanentes es la misma que entre
excónyuges, pues la Corte señaló que
“las disposiciones en materia de alimentos no se limitan a los cónyuges, sino
que se hacen extensivas a los compañeros permanentes, por cuanto el origen de
esta obligación se encuentra en el deber de solidaridad, según fuera dispuesto
en sentencia C-1033 de 2002”[111], lo cierto es que (i) dicha afirmación debe
entenderse en la misma línea de lo establecido en la sentencia C-1033 de 2002
que toma como fundamento y (ii) lo
relacionado con los excompañeros permanentes no hace parte de la ratio
decidendi de la sentencia T-506 de 2011 pues esta señala que “sobre este punto no se profundiza en la presente
providencia por cuanto la accionante, en el momento que se ordenaron los
alimentos, ostentaba la calidad de cónyuge”[112].
72.
Sin embargo, esto no significa
que la Corte haya negado la existencia de la obligación alimentaria entre compañeros
permanentes cuya relación haya terminado. De hecho, el segundo y tercer
supuesto de reconocimiento de alimentos hacen referencia precisamente a
escenarios entre excompañeros permanentes.
73.
El segundo supuesto de
reconocimiento de alimentos se da entre excompañeros permanentes en casos de
violencia. Lo anterior, puesto que la Corte ha reconocido que el déficit de
protección de las mujeres víctimas de violencia al interior de la familia que
existe en el matrimonio también está presente en el marco de una unión marital
de hecho, por lo que extendió a estos vínculos la posibilidad de solicitar
alimentos como forma de reparación.
74.
En efecto, en la Sentencia
C-117 de 2021, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4 del
artículo 411 del Código Civil “bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros
permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea
imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se
refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil”[113].
75.
De este modo, se deben
alimentos entre excompañeros permanentes cuando exista una situación de
violencia. Pues resulta importante “garantizar que las mujeres que, como parte de
una unión marital de hecho, sean víctimas de violencia intrafamiliar (de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154.3 del Código Civil) puedan ventilar
su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación del daño mediante la
solicitud de “alimentos” definidos en el artículo 411.4 del Código Civil, en el
marco del proceso que corresponda”[114].
76.
En lo relacionado con el tercer
supuesto, aunque la Corte Constitucional no haya profundizado sobre la
materia, para la Sala resulta claro que, en virtud del principio de solidaridad
y el enfoque de género anteriormente mencionados, es razonable que también haya
lugar a la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes –incluso en
aquellos asuntos en los que no se esté ante un caso de violencia–. Pues, aunque
es cierto que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones
distintas, en ambas es relevante proteger a las personas que pueden quedar en desventaja al momento de
terminar la relación de pareja, particularmente si se tiene en cuenta el deber
de solidaridad, la asimetría en las labores de cuidado y la discriminación de
género.
77.
En esa línea, la Corte Suprema
de Justicia ha señalado que “tratándose de compañeros o de cónyuges, al margen
de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta
para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta
con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden
reclamarse alimentos entre sí”[115]. Lo anterior, en el entendido de que no se “trata
de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga
prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la
necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado”[116].
78.
Al respecto, dicha Corte señaló
que este es un régimen excepcional, pues “incumbe a un tratamiento singular y
extraordinario, no común ni habitual de las prestaciones alimentarias entre la
pareja que da por terminada su convivencia, coherente con el concepto de Estado
Constitucional y social de derecho, que defiende la familia, el socorro, la
ayuda mutua, la ética social y familiar en las relaciones familiares de pareja
y en la buena fe en la celebración de los negocios o actos jurídicos familiares
como los concernientes a los acuerdos de una pareja que edificara una familia,
frente a la regla general de la cesación de toda obligación recíproca entre
excompañeros o excónyuges”[117].
79.
Y aclaró que, al estudiar ese
deber de solidaridad posterminación de la relación, “en el caso de las uniones
de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez
debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia […], esto es, su
duración; los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud
o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al
mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del
otro, las responsabilidades en la economía del hogar, etc.” [118].
80.
Por ello, la Sala
considera que, en aquellos asuntos en los que no se esté ante un caso de
violencia, los jueces deberán analizar, atendiendo a las circunstancias de cada
caso concreto, si hay lugar a la obligación alimentaria entre excompañeros
permanentes[119].
81.
En suma, con base en la
jurisprudencia reseñada anteriormente, se puede afirmar que, para el caso de
los cónyuges, se deben alimentos: (i) a los cónyuges cuando se acrediten
la necesidad y la capacidad[120], (ii) a los excónyuges, por solidaridad y
enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad[121] y (iii) a los excónyuges, independientemente
de la necesidad, en casos de violencia[122]. Y, para el caso de los compañeros permanentes, se
deben alimentos: (i) a los compañeros permanentes mientras persista la
necesidad y capacidad[123]; (ii) a los excompañeros permanentes,
independientemente de la necesidad, en casos de violencia[124]; y (iii) a los excompañeros permanentes, según
el caso concreto, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la
necesidad y la capacidad[125].
III.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
82.
La Sala considera que el
Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, mínimo
vital y vida digna de Anacleto Rojas Sánchez, al emitir la sentencia del 15 de
mayo de 2023 en la que fijó una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su
excompañera permanente.
Sobre los requisitos o causales especiales para
que prospere la acción de tutela contra providencias
judiciales
83.
Como se mencionó
anteriormente, “además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la
acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe
verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contra
providencias judiciales”[126].
84.
En el caso concreto, para
la Sala es claro que el accionante
resaltó de manera general varias irregularidades de la sentencia que podrían
vulnerar sus derechos y, aunque no expuso de manera expresa los defectos a los
que corresponden, de los argumentos del escrito de tutela se desprende que la
sentencia proferida pudo haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento
del precedente. Por ello, se procederá a analizar los referidos defectos, así
como la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Sobre el defecto sustantivo
85.
Según la jurisprudencia
constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando las normas son
aplicadas o interpretadas de manera errada por el operador judicial. Esto puede
ocurrir: (i) cuando se aplica una norma que no es aplicable al caso
concreto, (ii) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida, o (iii) cuando la interpretación de la norma carece de
razonabilidad jurídica[127]. Cabe
resaltar que “no cualquier divergencia frente
al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto
sustantivo”[128], pues la intervención constitucional sólo procederá cuando
“se trate de evitar una evidente arbitrariedad, o una clara violación de los
derechos fundamentales de las partes”[129].
86.
En el caso concreto, el
accionante argumentó que la sentencia del 15 de mayo de 2023 vulneró sus
derechos al aplicar indebidamente el artículo
411 del Código Civil para ordenar el pago de alimentos, a pesar de que ya no
eran compañeros permanentes y él no fue el culpable de la separación.
87.
Si bien el accionante tiene razón en que entre
él y la señora Eulalia Rodríguez
Rivera ya no existía una unión marital de hecho para el momento en que se
presentó la solicitud de alimentos ni tampoco había sido declarado culpable de
la terminación de la relación, lo cierto es que el fundamento jurídico del juez
ordinario para ordenar el pago de alimentos radicó en afirmar que la obligación
alimentaria tiene sustento en los deberes de solidaridad, socorro y ayuda mutua
que surgen por virtud del vínculo matrimonial o marital y, por tanto, es lógico que puedan “subsistir inclusive cuando media
separación de cuerpos o su disolución”[130]. De manera que el vínculo no se sustentó en la vigencia de
la unión marital, sino en el deber de solidaridad que permanece incluso ante la
terminación de la relación.
88.
Teniendo en cuenta las consideraciones
desarrolladas en esta providencia, para la Sala es claro que la interpretación
normativa realizada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá no es
arbitraria. Pues, aunque es cierto que ya no son compañeros permanentes, es
razonable interpretar que se deben alimentos a los excompañeros permanentes,
por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la
capacidad.
89.
En vista de que el análisis jurídico realizado
por el juzgado es razonable, la Sala encuentra que no se incurrió en el defecto
sustantivo alegado.
Sobre el defecto fáctico
90.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se presenta cuando existe una
indebida valoración probatoria, “bien porque
el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, o porque al
estimar su valor demostrativo fue arbitrario”[131]. Cabe resaltar que este defecto requiere (i) que la
arbitrariedad sea “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y
flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar
razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”[132] y (ii) “que tal yerro tenga una trascendencia
fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido
en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente
opuesta”[133].
91.
Existen dos dimensiones del
defecto fáctico: la
dimensión negativa que ocurre “cuando el funcionario judicial niega
la prueba, […] la valora de manera arbitraria, [u] omite su valoración y sin
razón da por no probado el hecho”[134] y la dimensión positiva, que se da cuando “el juez efectúa una valoración por completo
equivocada, o fundamenta su decisión en una
prueba no apta para ello”[135].
92.
En el presente caso, el defecto fáctico
alegado por el accionante consiste en la presunta indebida valoración del material probatorio al
declarar acreditados, sin estarlo, los requisitos de la obligación alimentaria
–vínculo, necesidad y capacidad–. Lo anterior, puesto que, en su criterio, el
juez desconoció: (i) que la
unión marital de hecho terminó en noviembre de 2018 y la sociedad patrimonial
fue disuelta judicialmente en noviembre de 2020; (ii) que Eulalia Rodríguez
Rivera no se encuentra en un estado de vulnerabilidad que dé lugar a la
obligación alimentaria; y (iii) que él es un adulto mayor y no tiene
capacidad económica para asumir ese pago sin que se afecten sus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.