T-085-21
Sentencia T-085/21
ACCION DE TUTELA PARA
RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE
RETIRO-Requisitos
SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad
UNION MARITAL DE HECHO-Medios probatorios para demostrar su existencia
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneración al imponer barreras
administrativas injustificadas
Cuando
una entidad administradora de pensiones impone que la demostración (de la unión
marital de hecho) debe hacerse exclusivamente por alguno de los mecanismos
consagrados en el artículo 4 de la Ley 90 de 1994, está imponiendo barreras
administrativas injustificadas, y lesionando de esta forma el debido proceso
administrativo.
Expediente: T-7.858.475
Asunto: Acción de tutela presentada por Margarita Triana de Rincón contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR)
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C.,
siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los
artículos 33 y siguientes del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela adoptados, en primera instancia por el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia y, en segunda, por la
Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, correspondiente
al trámite de la acción de tutela presentada
por la señora Margarita Triana de Rincón contra la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
La accionante Margarita
Triana de Rincón, mayor de 85 años[1], beneficiaria
del programa de Colombia Mayor[2], quien cuenta
con un puntaje en el SISBEN de 48,19 puntos[3],
se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud[4] y, de acuerdo con las pruebas obtenidas en
sede de revisión, subsiste con un ingreso familiar inferior a 300.000 pesos
mensuales[5], aunque
cuenta con vivienda propia de estrato tres[6].
2.
La actora manifiesta que
convivió con el señor Jorge Aníbal Osses Puentes por varios años hasta el momento
de su muerte, esto es, hasta el 24 de enero de 2017[7].
No obstante, en diferentes oportunidades manifestó los siguientes tiempos: (i)
en el hecho número 4 de la tutela, por 40 años[8]; (ii) en
la declaración extrajudicial del 9 de septiembre de 2019, por 50 años y 1 mes[9],
y (iii) en audiencia realizada en sede de revisión adujo, por “más de 52
años”[10].
Señaló que fruto de dicha relación tuvieron dos hijos, Javier
Hernando Osses Triana y Nubia Isabel Osses Triana[11].
3.
En el curso del proceso de revisión, debidamente
decretadas, se recaudaron pruebas en relación con la convivencia entre el
causante y la accionante, de los cuales se destaca que: (i) el 4 de septiembre
de 2009 se realizó una primera encuesta por parte del DNP, la cual fue rectificada
el 21 de septiembre de 2015, en las que aparece que en la residencia de
propiedad de la accionante cohabitaba con sus hijos Javier Hernando Osses
Triana y Nubia Isabel Osses Triana y su nieto Sergio Augusto Osses Triana; (ii)
la accionante no fue beneficiaria del pensionado Osses Puentes en el sistema de
salud; (iii) de acuerdo con la respuesta dada por la CASUR nunca se modificó en la hoja de servicios del causante
la novedad de la disolución del matrimonio que había contraído en vida con la
señora Mercedes Montoya; y,
(iv) en la historia clínica del causante de CASUR -Plan Policial del Quindío- del
10 de enero de 2017[12] y en
otra de la accionante del 5 de diciembre de 2019 -Medimas Subsidiado-[13] se tiene como dirección de residencia la
misma vivienda. Sin embargo, entre uno y otro documento existen 2 años, 10
meses y 24 días de diferencia.
4.
CASUR había reconocido al
señor Jorge Aníbal Osses Puentes una asignación de retiro[14].
5.
A su vez, mediante la
Resolución 6956 de 21 de noviembre de 2018, CASUR declaró extinta la asignación
de retiro con ocasión de la muerte del titular beneficiario[15]
para lo cual indicó que: (i) “teniendo en cuenta que no existen
beneficiarios acreditados con derecho a continuar devengando cuota de
sustitución pensional es procedente en aplicación del Decreto 4433 de 2004 y
demás normas concordantes que regulan la materia, extinguir el derecho de la
prestación que devengaba el extinto a partir del 24 de enero de 2017”[16],
al tiempo que (ii) señaló que existían unos saldos a favor de los herederos
por valor de $402.586. No obstante, en ese mismo acto administrativo CASUR aclaró
“que revisado el expediente prestacional del extinto AG (r) JOSE ANIBAL OSSE
PUENTES, se constató que no figuran hijos del causante como presuntos herederos
del mismo”[17].
6.
Dos (2) años y ocho (8) meses
después de fallecido el Señor Osses Puentes y casi un año después de proferida
por CASUR la Resolución 6956 antes citada, mediante escrito del 3 de octubre de
2019[18], por
intermedio de apoderado judicial, la señora Margarita Triana de Rincón solicitó
a CASUR el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro para lo
cual adujo su condición de compañera permanente del causante Jorge Aníbal Osses
Puentes, en prueba de lo cual adjuntó: (i) declaración juramentada de Nidia
Ramírez Martínez y Ana Adíela Valencia Grajales quienes afirmaron ser testigos
de la convivencia entre el causante y la accionante; (ii) declaración
extraprocesal bajo la gravedad de juramento rendida por la accionante en la que
afirmó haber convivido con el actor durante 40 años y hasta el momento de su
muerte; y, (iii) registros civiles de nacimiento de los hijos de ambos[19].
7.
Con la comunicación
No. 517958 del 29 de noviembre de 2019, CASUR
supeditó el estudio del reconocimiento de la sustitución de asignación de
retiro a que se aclarara la duda suscitada en cuanto a que si convivían juntos
porque “la señora Margarita Triana de Rincón se presenta a reclamar
la prestación dos años y nueve meses después del fallecimiento del causante”[20],
por una parte y, por la otra, a la necesidad de acreditar “la existencia de
la unión marital de hecho entre su poderdante y el causante de conformidad con
la Ley 979 de 2005” mediante: (i) escritura pública suscrita entre los
compañeros permanentes ante una notaría; (ii) acta de conciliación suscrita por
los compañeros permanentes ante un centro de conciliación y arbitraje; o, (iii)
sentencia judicial[21].
Así
mismo, en dicha comunicación CASUR indicó que si transcurridos 30 días desde el
momento en que se realizó el requerimiento de los documentos los mismos no eran
aportados “se entenderá desistida su petición, conforme a lo
establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo; y como consecuencia se archivará la misma, la
cual se reactivará una vez allegue los documentos, sin perjuicio de exigir de
nuestra parte nuevos documentos con el fin de validad la vigencia de los mismos”[22].
No consta en
el expediente que contiene el trámite de la acción de tutela que se haya
proferido auto de archivo de la actuación iniciada con motivo del ejercicio del
derecho de petición en interés particular y concreto para el reconocimiento de
la sustitución de la asignación de retiro.
8.
Sin atender el requerimiento
hecho por CASUR para completar la petición con la información o documentación
solicitada, por intermedio de abogado, la Señora Margarita Triana de Rincón el 20
de diciembre de 2019 ejercitó acción de tutela contra esa entidad[23],
explicando que al no contar con ninguno de los dos documentos exigidos, por su
avanzada edad, condición de salud y su capacidad económica, la exigencia de
acudir a la jurisdicción ordinaria como única forma de demostrar la existencia
de la unión marital de hecho resulta desproporcionada y, adicionalmente, dilata
injustificadamente el goce de su derecho pensional. Sobre este punto, en
audiencia celebrada en sede de revisión (Infra numeral 19), la
accionante y su apoderado judicial hicieron hincapié en la imposibilidad
económica de adelantar el proceso ordinario tendiente a obtener la declaración
judicial de la unión marital de hecho, pues afirman que la obtención de pruebas
y demás actuaciones suponen una inversión de recursos económicos que superan
sus capacidades actuales.
9.
De los antecedentes
relacionados se observa que tanto la accionante como el causante habían
contraído cada una de ellas matrimonio con otras personas; que la unión
matrimonial previa del causante Jorge Aníbal Osses Puentes con la señora
Mercedes Montoya Agudelo fue disuelta en el año 1999[24];
y, que la accionante Triana de Rincón señaló que su relación matrimonial previa
había terminado antes de conocer al señor Jorge Aníbal Osses Puentes y que el
señor Rincón con el que se casó hizo una vida aparte sin que ella tenga
contacto con él.
10.
Solicitud de amparo
constitucional. Con
fundamento en los hechos descritos, el apoderado de la señora Margarita Triana de Rincón solicitó al juez de
tutela que se protejan los derechos fundamentales de su poderdante al mínimo
vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y de petición y
que, en consecuencia, en un término de 48 horas se ordenara el reconocimiento y
pago de la sustitución de la asignación de retiro y el respectivo retroactivo
desde la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, el 24 de enero de
2017.
11.
Respuesta de la entidad
accionada. CASUR pese a ser notificada[25]
del inicio de la demanda no dio contestación a la demanda de tutela[26].
Decisiones de los jueces de tutela
12.
Sentencia de primera
instancia. Con fallo del 3 de enero del 2020, el Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, Quindío[27] declaró improcedente la acción de tutela al
considerar que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial,
sin que se haya demostrado la necesidad imperiosa de acudir a la tutela como
único mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, el juez constitucional expuso que,
más allá de las pruebas que pretendían demostrar la existencia de una relación
entre el causante y la actora, no se allegaron elementos de juicio que
mostraran la inminencia de un daño irremediable de no concederse la asignación
de retiro[28].
13.
Así mismo, el a quo expuso
que la accionante se demoró 2 años, 8 meses, y 6 días en solicitar el
reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro pretendido, por una
parte y, por otra, que a CASUR nunca se le pidió modificar en la hoja de
servicios del causante la novedad de la disolución del matrimonio que éste
contrajo con la señora Mercedes Montoya Agudelo. A juicio del juez, estos
elementos generan dudas razonables sobre la existencia de una unión marital de
hecho y la convivencia necesaria para solicitar la sustitución de la asignación
de retiro. Finalmente, el juez argumentó que los procesos ordinarios en la
jurisdicción de familia son decididos de manera rápida y expedita, por lo que
no hay lugar a cuestionar su idoneidad y eficacia como mecanismo para reclamar
la pretensión reclamada en la acción de tutela.
14.
Impugnación. En escrito del 8 de enero de 2020, el apoderado de la
señora Triana de Rincón impugnó la decisión de primera instancia, argumentando
que la decisión era errada, por las siguientes razones: (i) si bien es cierto
que existen otros mecanismos judiciales, los mismos carecen de idoneidad, pues
la accionante cuenta con más de 84 años de edad, e iniciar un trámite judicial
podría tener como efecto la privación de su derecho a recibir la pensión; (ii)
la accionante desconocía de la posibilidad de solicitar la sustitución de la
asignación de retiro, siendo esta la causa de la demora para presentar la
petición; y, (iii) reiteró que las condiciones de edad y económicas de la
accionante tornan procedente la acción de amparo[29].
15.
Sentencia de segunda
instancia. Mediante providencia del
28 de enero de 2020, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia[30]
confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no se encontraba
probada la existencia de un perjuicio irremediable inminente que tornara
procedente la acción de amparo. En particular, en la sentencia se argumentó que,
si bien el apoderado justificó la tardanza en la solicitud de la sustitución
por el desconocimiento del derecho, esta misma circunstancia desvirtuaba la urgencia
del pronunciamiento. Así mismo señaló que no se acreditó la existencia de una condición
física o psíquica especial que hiciera imperiosa una consideración especial
sobre la procedencia del amparo y, que en cualquier caso, existen circunstancias
que siembran dudas sobre la convivencia alegada, en particular, por la no
afiliación en salud de la señora Triana de Rincón como beneficiaria del pensionado
Osses Puentes. A su juicio, entonces, dijo, debe ser la jurisdicción ordinaria
la llamada a pronunciarse sobre el caso.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
16.
Esta Sala de Revisión
es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015,
reglamento interno de la Corte Constitucional.
17.
Actuaciones en sede de
revisión. Mediante auto
del 30 de septiembre de 2020 y en ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en particular aquellas establecidas en el artículo 64 del Acuerdo 02
de 2015, se decretaron las siguientes pruebas: (i) oficiar al Ministerio de
Salud y Protección Social para que informara si en el pasado la accionante
Triana de Rincón fue beneficiaria en salud de Jorge Aníbal Osses Puentes; (ii) oficiar
al DNP para que respecto de la accionante certificara su puntaje de
clasificación del SISBEN y posibles beneficios en los programas sociales del
Estado; (iii) oficiar a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía Municipal de
Armenia para que certificaran si la actora ha sido beneficiaria de algún
subsidio o beneficio estatal de carácter departamental o municipal; (iv) oficiar
al abogado José Norbey Ocampo Mesa, apoderado de la señora Margarita Triana de
Rincón para que allegara todos aquellos documentos que considere pertinentes
para demostrar la convivencia efectiva y la condición económica y de salud de su
poderdante; y, (v) citar a la señora Margarita Triana de Rincón para que, por
medio de la plataforma tecnológica prevista para el efecto, fuera entrevistada
sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia el viernes
2 de octubre de 2020 a las 10:00 a.m.[31].
18.
En atención a las
órdenes dadas, se obtuvo la siguiente información: Según el Ministerio de Salud
y Protección Social[32], la
accionante solo ha estado afiliada en salud en el régimen subsidiado, lo que
permite concluir que nunca fue beneficiaria en salud del causante Jorge Aníbal Osses
Puentes. Según el Departamento Nacional de Planeación DNP, la accionante cuenta
con un puntaje en el SISBEN de
48,19 puntos, reside en una vivienda
propia de estrato 3, vive con dos hijos y un nieto, y es beneficiaria del
programa Colombia Mayor.[33]
19.
Por otra parte, el 2
de octubre de 2020 el entonces Magistrado sustanciador (e)[34] entrevistó a la accionante, su apoderado,
su hijo y dos testigos, quienes expusieron que: (i) el causante y la accionante
convivieron por más de 52 años; (ii) la actora contrajo matrimonio previamente
con otra persona, de quien se separó en su momento pero sin formalizar la
disolución del vínculo; (iii) el señor Osses Puentes contrajo matrimonio con
otra persona, respecto de la cual disolvió el vínculo[35]; (iv) la casa en la que vive actualmente la
accionante fue herencia de su madre, y en la misma vivió con Jorge Aníbal Osses
Puentes; (v) el causante Osses Puentes no afilió a la accionante o a sus hijos
como beneficios en salud en el régimen de la Policía Nacional; (vi) después de
la muerte del señor Osses Puentes, su única fuente de ingresos ha sido el auxilio
económico que le brindan sus hijos y el subsidio que obtiene a través del Programa
Adulto Mayor; y, (viii) la demora en la presentación de la solicitud para la
sustitución de la asignación de retiro se debió a la imposibilidad económica
para contratar un abogado que adelantara los procesos pertinentes[36].
20.
Los testigos que
declararon en la diligencia coincidieron en señalar que habían presenciado la
relación de pareja entre la accionante y el causante por aproximadamente 40
años, quienes vivieron en la misma casa desde ese entonces. Así mismo,
reiteraron las dificultades económicas que afronta el núcleo familiar desde el
fallecimiento del pensionado Jorge Aníbal Osses Puentes[37].
Procedencia de la acción de tutela
21.
Previo al estudio de fondo, es
necesario verificar primero el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Constitución Política
y en los artículos 5, 6, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se procederá
al análisis de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
22.
Con
respecto a la legitimación
por activa, El
artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)”. De igual forma, el artículo 10 del precitado decreto
dispone la posibilidad del accionante de actuar a través de apoderado judicial.[38] En este caso
particular, tal requisito se encuentra satisfecho, como quiera que la señora Margarita
Triana de Rincón, quien interpone la tutela por medio de apoderado, es la titular
de los derechos fundamentales cuya protección se pretende.
23.
Así mismo, respecto a la legitimación
por pasiva es preciso advertir que, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991,
el recurso de amparo “procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas”, si aquellas causan la vulneración o amenaza de algún
derecho fundamental. De manera general,
la Sala encuentra que este supuesto se acredita en el caso concreto, pues CASUR
es una entidad pública y, por virtud del artículo 3.10 de la Ley 923 del 2004[39],
junto con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, son “las entidades responsables de las labores de
administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de
sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos
correspondientes”. Así pues, esa
entidad tiene a su cargo el estudio y adjudicación o reconocimiento de la prestación
social solicitada.
24.
Ahora bien, es preciso
advertir que la discusión que en esta oportunidad suscitan los hechos
presentados no recae sobre la negativa del reconocimiento del derecho respecto
del cual la accionante dice ser titular, puesto que una vez elevada la
respectiva solicitud lo único que realizó CASUR con la comunicación No. 517958
del 29 de noviembre de 2019, fue supeditar su estudio a que se aclarara la duda
en cuanto a la convivencia de la peticionaria con el causante Jorge Aníbal Osses Puentes a través de “la existencia de la unión marital de hecho” mediante:
(i) escritura pública suscrita entre los compañeros permanentes ante una
notaría; (ii) acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes ante
un centro de conciliación y arbitraje; o, (iii) sentencia judicial.[40]
25.
Esto necesariamente supone que
la actuación de CASUR sobre la que recae el presente proceso de tutela se
limita a una posible discusión en torno a los derechos a la seguridad social y
al debido proceso administrativo. De ahí que, la tutela no resulta procedente
respecto de una supuesta afectación a los derechos: (i) al mínimo vital en
tanto que aún no se tiene siquiera claridad si la actora es beneficiaria de la
prestación económica; (ii) a la igualdad ante la falta de un supuesto
relacional a partir del cual sea posible una comparación con otros sujetos en
la misma situación; y (iii) de petición ya que la entidad pública accionada no
se ha abstenido de tramitar y decidir el derecho de petición en interés
particular elevado para que se reconozca la sustitución de una asignación de
retiro, puesto que una vez radicada solicitó información requerida que la
peticionaria no acompañó, motivo por el cual no se vislumbra vulnerado el
derecho de petición.
26.
En
cuanto al requisito de inmediatez[41], la Corte ha entendido que entre el momento
de la vulneración o amenaza iusfundamental y la interposición de la
acción de tutela debe transcurrir un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia
constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente
(CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza[42].
En el caso bajo
estudio se encuentra acreditado que con la comunicación No. 517958
del 29 de noviembre de 2019, CASUR supeditó el estudio del reconocimiento de la
sustitución de la asignación de retiro a que se aclarara la duda suscitada en
cuanto a la convivencia de la peticionaria con el causante Jorge Aníbal Osses Puentes y a la necesidad de que aquella acreditara “la existencia de la
unión marital de hecho” y “el causante de conformidad con la Ley 979 de 2005” mediante:
(i) escritura pública suscrita entre los compañeros permanentes ante una
notaría; (ii) acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes ante
un centro de conciliación y arbitraje; o, (iii) sentencia judicial[43],
mientras que la acción de tutela se
interpuso el 20 de diciembre de 2019[44], por
lo cual se observa que transcurrieron 21 días entre la actuación que
presuntamente lesiona los derechos invocados y la interposición de la acción de
tutela para ampararlos. En consecuencia, la Sala de Revisión encuentra que se
satisface el requisito de inmediatez.
27.
Frente
al requisito de subsidiariedad,
el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es
una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, por lo cual este
instrumento procede cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados
no cuenta con otro medio de defensa judicial. Excepcionalmente, en caso de existir un
medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que
es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a
cada jurisdicción,[45] salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o
eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea
necesario un amparo transitorio.[46]
28.
Para
valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial, la Corte ha indicado
sobre la necesidad de valorar cada caso concreto para identificar si los medios
existentes permiten superar las circunstancias de aparente afectación o puesta
en riesgo de los derechos fundamentales.[47]
Por ejemplo, en la Sentencia SU-772 de 2014 la Corte Constitucional ha
considerado relevante evaluar criterios como los siguientes:
“i) que el tiempo de trámite no sea
desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las
exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra
el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado
para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda
ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo
no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la
resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a
las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre
una persona.”
29.
Se
trata de criterios indicativos para determinar la necesidad imperiosa de acudir
a la acción de tutela como único medio disponible para garantizar la protección
real y efectiva de los derechos presuntamente vulnerados.
30.
Para el análisis del caso objeto
de examen, la Sala debe determinar la
procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta los reparos que, frente
a la subsidiariedad, formularon los jueces de tutela.[48]
31.
Frente a la exigencia de CASUR,
se infiere que la peticionaria no cuenta con tales documentos por lo que,
muerto el señor Jorge Aníbal Osses Puentes, solo tendría como única opción acudir a un proceso judicial en el
cual pueda demostrar la unión marital de hecho para obtener una sentencia
judicial que así lo declare. Esto indica que la accionante cuenta con un
mecanismo judicial a su disposición que le permitiría obtener el documento exigido
por la entidad accionada.
32.
En efecto, la actora puede
acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria
ante un juez de familia para obtener la declaración judicial de la existencia
de una unión marital de hecho entre la accionante y el causante[49].
Al respecto, el artículo 22 del Código General del Proceso dispone que es competencia
de los jueces de familia en primera instancia “los procesos sobre declaración de existencia de unión
marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”.
33.
Es cierto que el procedimiento
de jurisdicción voluntaria resulta ser, por regla general, expedito.[50]
Sin embargo, una vez en firme la sentencia, debe continuar el trámite de la actuación
administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la sustitución de la
asignación de retiro, de lo cual se concluye que tal mecanismo no es idóneo. Dicha
declaración judicial no supone un reconocimiento automático de la sustitución
solicitada, sino que se traduce en el cumplimiento del requerimiento de CASUR para
probar la existencia de la unión marital de hecho, a partir de lo que continuaría
el estudio de la sustitución de la asignación de retiro.
34.
En otras palabras, la
posibilidad de declarar judicialmente la existencia de una unión marital de
hecho para efectos pensionales no es un argumento suficiente para no dar por
satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues en estricto sentido en este
proceso no se estudia la negativa del reconocimiento y pago de la prestación
social solicitada, pues dicha manifestación negativa no se ha producido, sino
la exigencia impuesta a la accionante mediante la comunicación No. 517958
del 29 de noviembre de 2019 para obtener,
al menos, una decisión judicial que le permita demostrar una condición para continuar
con la actuación administrativa ante CASUR, que es lo que obligaba al juez en
sede de tutela para revisar la validez de tal requisito impuesto para continuar
el estudio sobre el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de
retiro, o lo que es lo mismo, determinar si tal exigencia contenida en la citada
comunicación constituye una barrera o requisito constitucionalmente admisible.
35.
Adicionalmente, es pertinente
señalar que el acto administrativo cuestionado es de los denominados actos de
trámite o preparatorios[51], pues
únicamente busca obtener pruebas para dar impulso a la actuación
administrativa,[52] sin que
se adopte una decisión definitiva o de fondo en la misma[53].
Así pues, la exigencia de CASUR contenida en la comunicación 517958 del 29 de noviembre de 2019, consistente en exigir la acreditación de determinados
requisitos para continuar con el trámite de una actuación administrativa, no es
susceptible de ser recurrida en sede administrativa ni cuestionada autónomamente
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[54].
36.
Por lo anterior se concluye
que en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad al
realizar el examen de procedencia de la tutela, en tanto que los medios
judiciales que efectivamente existen, carecen de idoneidad y eficacia para la
protección de los derechos a la seguridad social y al debido proceso de la
accionante. En consecuencia, la Sala advierte que no asiste razón a los jueces
de instancia cuando decidieron declarar improcedente el mecanismo de amparo
ejercido por la señora Margarita Triana de Rincón, y procede a plantear el
problema jurídico y el esquema de solución.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología de resolución
37.
A partir de las circunstancias
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de los medios de pruebas
recaudados y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala debe
determinar si la exigencia de CASUR de supeditar el estudio del reconocimiento
de la sustitución de la asignación de retiro a acreditar la convivencia durante
los cinco años antes de la muerte del pensionado y la unión marital de hecho, constituyen
una barrera administrativa para el ejercicio de los derechos a la seguridad
social y el debido proceso administrativo de la accionante.
38.
Con el propósito de resolver
esta controversia, la Sala de Revisión examinará: (i) los requisitos de la
sustitución de la asignación de retiro en el régimen especial de la Policía
Nacional; (ii) el entendimiento jurisprudencial de las Leyes 50 de 1994 y 979
de 2005 en materia pensional; y, (iii) en el marco del derecho a la seguridad
social, el alcance del debido proceso administrativo y las barreras
administrativas injustificadas.
(i)
Requisitos para la
sustitución de la asignación de retiro en el régimen especial de la Policía
Nacional
39.
En la
Sentencia C-456 de 2015, la Corte Constitucional señaló que la asignación de
retiro de este régimen especial es una prestación social similar a la pensión
de vejez. En dicha oportunidad, al estudiar la inconstitucionalidad de la
expresión “esposa o esposo” contenida en el inciso final del numeral
3.7.2. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, aclaró que,
“[E]s una
prestación social que se asimila a la pensión de vejez con ciertos requisitos
especiales dependiendo de la naturaleza del servicio y las funciones públicas
que cumplen los beneficiarios.
7.3.6.2. El
artículo 3 de la Ley 923 de 2004, señala que el derecho a la asignación de
retiro de los miembros de la fuerza pública se concederá exclusivamente
teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. De
otro lado, el tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de
retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como
requisito un tiempo superior a 25 años.
7.3.6.3. Antes
de la Ley 923 de 2004, los Decretos 501 de 1955 y 3071 de 1968 también
establecían una asignación mensual de retiro como parte de las prestaciones
sociales a las que tenían derecho los oficiales y suboficiales de la Fuerza
Pública”.
40.
Por
su parte, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004[55]
estableció los elementos mínimos que debe tener en cuenta el Gobierno para
regular el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus
sustituciones. Al respecto, el numeral 3.7.1[56]
del referenciado artículo regula la calidad de beneficiarios de los cónyuges o
compañeros permanentes y establece el requisito de convivencia, en términos
similares a los de la Ley 100 de 1993.
41.
Posteriormente,
el Decreto 4433 de 2004[57],
dictado en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de
2004, en su artículo 11, reguló el “orden de beneficiarios de pensiones por
muerte en servicio activo”, estableciendo en su numeral 11.1 que al cónyuge
supérstite o compañero permanente sobreviviente le corresponde la mitad de la
pensión causada cuando hubiese hijos menores de 18 años o hasta los 25 si se
encuentran estudiando y dependían económicamente del causante. Y, en el
parágrafo segundo, señaló que será beneficiario de la sustitución “en forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la
sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos inmediatamente anteriores a su muerte”[58] (énfasis propio).
42.
Respecto de los reconocimientos
pensionales[59]
o asignaciones de retiro[60]
otorgados por CASUR, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha
señalado que, aparte de la calidad de cónyuge o compañero permanente, la
convivencia es el criterio material indispensable para acceder a la sustitución
de la prestación.
43.
Al
respecto, es importante señalar que tanto el Decreto 4433 de 2004 como la Ley
923 del mismo año, al referirse a los beneficiarios de la sustitución de la
asignación de retiro, hacen hincapié en dos aspectos: (i) la identificación del
beneficiario en condición de cónyuge o compañero permanente; y, (ii) la
demostración de la convivencia por mínimo 5 años antes de la muerte del
causante. Esto implica que no cualquier persona que conviva con el causante
puede solicitar la sustitución de la pensión o asignación de retiro, sino que
es necesario una relación donde la pareja hace una comunidad de vida permanente
y singular[61].
44.
La
Corte Constitucional en la Sentencia T-392 de 2016 señaló al respecto que “tanto
la unión matrimonial como la marital de hecho imponen en la pareja dos
compromisos o componentes. Por un lado, supone una perspectiva emocional que
conlleva un elemento afectivo, de convivencia, compañía mutua, ayuda, entre
otros. Y, por el otro, el patrimonial derivado de la sociedad financiera
celebrada que impone una serie de obligaciones y derechos por lo que las
falencias en alguno de los dos factores, no supone per ser la
terminación del otro”[62].
45.
Así
pues, las entidades encargadas de estudiar y decidir sobre la sustitución de
una pensión o, como en este caso, de una asignación de retiro, tienen la
obligación de determinar si existió un componente afectivo, de ayuda mutua y un
proyecto de vida en común, sin que necesariamente elementos como la declaración
judicial o, incluso, el vivir bajo el mismo techo, sean elementos que por sí
solos puedan definir la existencia o no de la unión marital de hecho. Sin
embargo, sí deben ser evaluados para poder llegar a una decisión respecto a la solicitud
o pretensión.
46.
Por
otra parte, la Sala considera
pertinente reiterar que la finalidad de la sustitución de la asignación de
retiro, así como la sustitución pensional en general, es propender por
salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del
deceso del pensionado[63].
47.
En conclusión, este régimen
especial prevé dos requisitos que deben ser estudiados por parte de CASUR a la
hora de determinar si procede o no la sustitución de una asignación de retiro
para los beneficiarios del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto 4433 de
2004: (i) por un lado, la existencia de un matrimonio o una unión marital de
hecho, con el cumplimiento de los deberes que dichas relaciones suponen (Supra
numeral 38); y, (ii) por otro, la convivencia por un tiempo no menor a los
cinco años y hasta el momento del fallecimiento del causante.
(ii)
El entendimiento
jurisprudencial de las Leyes 50 de 1994 y 979 de 2005 en materia pensional
48.
El
artículo 2 de la Ley 979 de 2005 “Por medio de la cual se modifica
parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para
demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre
compañeros permanentes”, que modificó el artículo 4 de la Ley 54 de 1990,
estableció que, la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes
se declara por cualquiera de los siguientes mecanismos:
“1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros
permanentes.
2.
Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro
legalmente constituido.
3.
Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en
el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de
Primera Instancia”[64].
49.
En la Sentencia C-456
de 2015, la Corte estudió una demanda promovida en contra de la
expresión “esposa o esposo” contenida en el inciso final del numeral
3.7.2. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 por el presunto desconocimiento del
mandato de trato igual entre las parejas sometidas al régimen de la Policía
Nacional y las parejas que se rigen por la ley general de pensiones a las que
se les permite ser acreedoras de la pensión de sobrevivientes en los eventos de
convivencias simultáneas. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que el aparte
acusado era inconstitucional, por lo que, como remedio judicial, extendió el
precedente del concepto de familia previsto en la Sentencia C-1035 de 2008 a la
sustitución de la asignación de retiro del régimen prestacional especial de la
Fuerza Pública condicionando la norma[65].
50.
En la anterior
sentencia, la Corte resaltó que es necesario proteger a todos los tipos de
familia sin importar si surgen del matrimonio o de una unión marital de hecho.
Aun cuando se trata de figuras jurídicas diferentes, ambas gozan de protección
constitucional (art. 42 de la Constitución). En efecto, esta Corporación
observó que:
“tanto el matrimonio como las uniones maritales de
hecho son arreglos familiares válidos, y el ordenamiento jurídico debe
brindarles protección jurídica en condiciones de igualdad, sin que ello
implique una simbiosis de los dos modelos, pues el reconocimiento de derechos y
deberes a la voluntad responsable de conformar familia no significa que el
legislador se encuentre obligado constitucionalmente a equiparar integralmente
las dos instituciones, sino que, por el contrario, debe proteger a cada una en
condiciones de igualdad, en función de sus particularidades y especificidades.”[66]
51.
Bajo este panorama, cabe anotar que el artículo 1° de la Ley 54
de 1990 define la unión marital de hecho como “la formada entre un hombre y una mujer[67] que, sin estar casados, hacen una
comunidad de vida permanente y singular” y, que “para todos los efectos
civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la
mujer que forman parte de la unión marital de hecho” (énfasis propio). Y en
el artículo 4, modificado por el 2 de la Ley 979 de 2005, define los medios
para probarla.
52.
Frente al alcance de la
Ley 54 de 1990 en materia pensional, la Corte aclaró lo siguiente:
“Asimismo,
el Legislador, ejerciendo el margen de configuración que tiene en esta materia,
ha optado por regular de manera diferente determinados aspectos, como los
efectos patrimoniales de la sociedad conyugal que se deriva del matrimonio y
de la sociedad patrimonial propia de la unión marital de hecho. Visto que
la sociedad conyugal se encuentra regulada en el Código Civil -artículos 1771 a
1848-, la sociedad patrimonial fue regulada en la Ley 54 de 1990, al percatarse
el Legislador de que el Código Civil no regulaba los efectos patrimoniales de
las uniones maritales de hecho. Con base en ello, introdujo una presunción de
existencia de la sociedad patrimonial cuando exista unión marital de
hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal
para contraer matrimonio entre compañeros, o cuando exista una unión marital
de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer
matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando
la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por
lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
7.2.6.3. De lo anterior se desprende que la Ley 54 de 1990, sin
establecer la igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges,
reconoció jurídicamente su existencia. De este modo ‘las presunciones
legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de
la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria
para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el
legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones
y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia’.”[68]
53.
Esta
Corporación se ha pronunciado sobre los criterios para que, en el marco de la
pensión de sobrevivientes o la sustitución de la asignación de retiro, se
compruebe la existencia de una unión marital de hecho, señalando que incluso en
los términos definidos por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, existe “libertad probatoria para acreditar la unión”, por lo que ni siquiera para efectos patrimoniales, la escritura,
acta de conciliación o sentencia judicial son la
única forma de comprobar su existencia[69].
54.
Precisamente,
con la Sentencia T-327 de 2014, la Corte estudió el caso de un hombre quien
reclamaba la pensión de sobrevivientes y a quien se le exigía sentencia
judicial que declarara la existencia de la unión marital de hecho y la
convivencia. En dicha ocasión, la Corte reiteró que existe un sistema de
libertad probatoria de la unión marital de hecho en procura de acceder a la
pensión de sobrevivientes y concluyó que “un fondo administrador
de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante
notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de
sobrevivientes como compañera o compañero permanente, (…) en
tanto dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y sobre la
materia opera un sistema de libertad probatoria” (subraya fuera del
texto original).
55.
A su
vez, con la Sentencia T-526 de 2015, la Corte estudió el caso de un hombre que
pretendía demostrar la existencia de una unión marital de hecho a través de
declaraciones juramentadas. En aquella ocasión el juez de primera instancia
consideró que no existía certeza de la existencia de la unión marital de hecho,
toda vez que la misma no se demostró de conformidad con lo previsto en el artículo
4 de la Ley 54 de 1990. En tal caso, la Corte Constitucional señaló[70] que una unión marital de
hecho puede demostrarse con cualquiera de los siguientes medios de prueba: “(i)
escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia
judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la
respectiva entidad administradora de pensiones, y (v) cualquier medio
probatorio previsto en la ley” (énfasis propio).
56.
En esta
sentencia, la
Corte concluyó que las declaraciones juramentadas para demostrar la existencia
de una unión marital de hecho constituyen medios de prueba válidos,
diferenciando esta actuación de aquellas tendientes a demostrar la existencia
de una sociedad patrimonial, en donde la carga probatoria es más exigente.
57.
Una
argumentación similar fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia contenida en
la Sentencia SL5524-2016, en la que se pronunció respecto de la procedencia del
recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. contra una sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales. En dicho recurso se afirmaba que
la condición de compañeros permanentes se podía acreditar únicamente “mediante
declaración expresa ante notario y la cual no puede ser sustituida por otro
medio probatorio”.
En aquella sentencia, la Corte Suprema de Justicia expuso que “la condición de compañero (a) permanente no se
adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra
ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con
la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo,
en los términos del artículo 42 de la Constitución Política (…) Importa aquí
acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha
permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia,
acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del
grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego
frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la
Ley 54 de 1990” (subraya
fuera del texto).
58.
En
conclusión, (i) la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en lo que
atañe a la demostración de la unión marital de hecho, regula los efectos de la
sociedad patrimonial que surge de ésta[71];
(ii) la Corte ha manifestado que existe “libertad probatoria para acreditar la unión”; y, (iii) tanto la jurisprudencia de la Corte
Constitucional como la de la Corte Suprema de
Justicia han reiterado que una administradora de pensiones no puede exigir la
declaratoria judicial o la declaración ante notario de la unión marital de
hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera o
compañero permanente como único medio de prueba, aunque es posible que los
mismos se tengan en cuenta dentro de la lógica de la libertad probatoria.
(iii)
El debido proceso
administrativo y las barreras administrativas injustificadas
59.
Sobre el derecho al
debido proceso administrativo derivado del artículo 29 de la Constitución
Política, la Corte ha establecido que se trata de un conjunto de condiciones
impuestas por la ley a la administración, las cuales suponen el cumplimiento de
unos actos por parte de la autoridad[72] para
que no existan decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del
legislador[73].
En
concordancia con lo anterior, el artículo 84 de la Constitución establece que “[c]uando un derecho o una actividad
hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su
ejercicio” y, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2017, dispone que toda “autoridad
tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la
estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren
dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que
se encuentren dentro de sus archivos”.
60.
En
ese sentido, en la Sentencia T-698 de 2014, en la cual se estudió el caso de
una persona diagnosticada con linfoma a quien se le había negado el
reconocimiento y pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días,
la Corte expuso que,
“[L]a
imposición de barreras injustificadas por parte de la Administración vulnera
directamente los derechos fundamentales de las personas, dado que en estos
eventos dichas barreras o trámites excesivos constituyen trabas injustificadas
para la guarda de derechos como la salud, la vida, dignidad humana y mínimo
vital.
Si
bien es cierto que para la adecuada prestación de servicios y reconocimiento de
prestaciones económicas las entidades encargadas se encuentran legitimadas para
establecer el correspondiente trámite administrativo a seguir por los
interesados, en ningún momento estos pueden tornarse excesivamente demorados
ni imponer cargas a los usuarios que no se encuentren en condiciones de
soportar o no les corresponda asumir, pues de lo contrario resultan
violatorias de los derechos fundamentales de quienes inician los mencionados
trámites” (énfasis propio).
61.
Así pues, cuando una
autoridad administrativa impone requisitos por fuera de la ley para atender de
fondo a las solicitudes presentadas, está desconociendo el derecho al debido
proceso administrativo y el principio de legalidad, por establecer lo que la
jurisprudencia constitucional ha señalado como barreras administrativas, las
cuales suponen no solo una afectación al derecho al debido proceso, sino que,
dependiendo del caso, también pueden devenir en la afectación de otros derechos
fundamentales.
62.
Específicamente sobre la imposición de barreras administrativas
en trámites pensionales, recientemente, en la Sentencia T-144 de 2020, la Corte
Constitucional estudió el caso de una persona que solicitaba el reconocimiento
de una pensión de invalidez y a quien Porvenir S.A., exigía la corrección del
registro civil de nacimiento, pues se presentaba una incongruencia entre los
datos de dicho documento y los de la cédula de ciudadanía.
En
aquella oportunidad la Corte consideró que,
“Por
virtud del debido proceso administrativo y el principio de legalidad en las
actuaciones administrativas, en los trámites de reconocimiento pensional los
fondos de pensiones sólo pueden exigirles a los solicitantes el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la ley porque el derecho a la pensión nace
cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar
que una persona es beneficiaria”[74].
Por ello, en principio, la exigencia del cumplimiento de requisitos,
trámites y/o formalidades adicionales no previstos en la ley, como condición
para iniciar el trámite de reconocimiento[75] o
para reconocer el derecho a la pensión definitivamente, constituyen una
violación al debido proceso administrativo y obstaculizan el ejercicio del
derecho a la seguridad social y, en algunos casos, el derecho a la vida y
al mínimo vital[76] (énfasis propio).
63.
En suma, el derecho al
debido proceso administrativo y el principio de legalidad suponen que las
actuaciones administrativas estén ceñidas a los mandatos legales aplicables,
sin que sea aceptable la imposición de requisitos o exigencias adicionales a los
exigidos en la ley pensional, pues de lo contrario esta actuación se torna
lesiva de garantías ius fundamentales que, adicionalmente, pueden
encontrarse en conexidad con otros derechos fundamentales.
(iv)
Constatación
del desconocimiento del derecho a la seguridad social y al debido proceso
administrativo de la señora Margarita Triana de Rincón por parte de CASUR
64.
La
Sala considera pertinente señalar que no existe en el expediente prueba del
archivo del proceso administrativo relacionado con la solicitud de sustitución
de la asignación de retiro, en los términos de la comunicación 517958 del 29 de
noviembre de 2019 (Supra numeral 7). La tutela se radicó sin que
hubiesen transcurrido los 30 días otorgados por CASUR para presentar cualquiera
de los documentos previstos en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 vigente. En
tal virtud, se debe entender que no operó el desistimiento de la solicitud y
que, en consecuencia, la actuación administrativa se encuentra suspendida.
65.
Aclarado
lo anterior, y descendiendo al caso en particular, de acuerdo con la norma
pensional aplicable al caso, esto es, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 .en concordancia con
el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004-, para acceder a la
sustitución de la asignación de retiro es indispensable ser (a) beneficiario,
en calidad compañera permanente o cónyuge supérstite, por una parte y, por la
otra, acreditar la (b) convivencia efectiva durante los últimos cinco
años previos a la muerte del pensionado (Supra numeral 41).
(a) Frente a la calidad de beneficiario. Mediante comunicación 517958 del 29 de
noviembre de 2019, CASUR condicionó la continuación del trámite de la solicitud
de sustitución de la asignación de retiro presentada por la accionante, a que
se aportara dentro del lapso de 30 días, so pena de desistimiento tácito y
ulterior archivo, de copia de la escritura pública otorgada ante notario, acta
de conciliación o sentencia judicial que declarara la unión marital de hecho,
en aplicación del artículo 4 de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2
de la Ley 979 de 2005.
Como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional ya ha señalado[77] que: (i) en el marco del
reconocimiento de los derechos pensionales tanto del régimen general de
pensiones como en el régimen especial de la Policía Nacional, existe libertad
probatoria para acreditar la condición de beneficiario en calidad de
compañero permanente (Supra numeral 44) y (ii) que la imposición de requisitos
o formalidades por parte de una administradora de pensiones distintas a las
exigidas por la ley pensional, para suspender o diferir el estudio de un
reconocimiento pensional, suponen una lesión al debido proceso administrativo (Supra
numeral 53). Por lo tanto, en el presente caso, no es admisible que la
solicitud de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro fuera
suspendida o supeditada con fundamento en normas civiles que no aplican o hacen
parte de los requisitos exigidos por las disposiciones que en materia pensional
rigen al caso, esto es, el Decreto 3344 de 2004.
(b) Frente al requisito de convivencia. La Sala Segunda de Revisión en uso de
sus facultades constitucionales y legales adelantó diferentes actuaciones
tendientes a determinar la existencia de la convivencia entre el causante y la
accionante. Sin embargo, a pesar de ello, para efectos de la presente
sentencia, se presentan elementos que ponen en duda el cumplimiento de la misma.
Primero, se pretendió demostrar la convivencia con base en los siguientes
medios de prueba: (i) la declaración de dos personas ajenas a la familia de la
accionante; (ii) los registros civiles de nacimiento de los hijos; (iii) la
declaración juramentada de la accionante quien afirmó haber convivido con el
causante durante 40 años; y, (iv) dos historias clínicas, una del señor Osses
Puentes y otra de la señora Triana de Rincón en las que se evidencia que la
dirección de residencia era la misma.
66.
Sin
embargo, es pertinente señalar que aunque en otras ocasiones se aceptó la
declaración juramentada como un medio de prueba suficiente, en este caso
existen elementos que generan serias dudas, por lo cual, para efectos del
reconocimiento en sede de tutela, los medios de prueba allegados resultan
insuficientes, habida cuenta que: (i) las historias clínicas del fallecido y de
la accionante, aunque tienen una misma dirección de residencia, tienen más de 2 años, 10 meses y 24 días de diferencia entre una y otra, lo que no implica
necesariamente una cohabitación continua y simultánea, siendo en todo caso
inferior a los 5 años exigidos por la norma pensional; (ii) aunque concibieron dos
hijos, esto no implica inexorablemente que al momento del fallecimiento
convivieran o incluso que la relación fuese una unión marital, de hecho, los
mismos ni siquiera estaban inscritos como herederos en su historia pensional
para reclamar los saldos de su asignación de retiro. Así mismo, también llama
la atención que, entre el momento del fallecimiento y la solicitud del
reconocimiento pensional, hubiesen transcurrido 2 años, 8 meses, y 6 días.
67.
Aunque
algunos de los elementos referidos pueden ser explicados, pues, por ejemplo, la
accionante y su hijo justificaron la demora de 2 años, 8 meses, y 6 días para solicitar
la sustitución por su incapacidad económica, - petición que no requiere de
abogado-, el hecho de que el entonces pensionado no hubiera procurado obtener
una atención en salud para la señora Triana de Rincón o si quiera aquellos
beneficios que pudiese obtener al informar de su unión marital a la Policía
Nacional y el no estar reportado en dos ocasiones como residente en la vivienda
de la accionante, son actuaciones contrarias a los deberes de cohabitación, cuidado
y apoyo mutuo propios de la unión marital de hecho. Si bien esto no quiere
decir necesariamente que no existió la alegada relación, la Sala no puede
entrar a conceder la sustitución y el retroactivo solicitado, pues se requiere
un despliegue probatorio mayor. Sobre todo, si se tiene en cuenta que dicho
estudio no se ha efectuado por parte de CASUR, toda vez que el reconocimiento
quedó supeditado a la acreditación de la calidad de compañera permanente
conforme a una tarifa legal, esto es, escritura pública, acta de conciliación o
sentencia judicial.
68.
Sin
embargo, la imposibilidad de conceder la pensión en sede de tutela no supone
que la exigencia realizada por la entidad accionada resulte constitucionalmente
admisible. Por el contrario, precisamente CASUR deberá adelantar las
actuaciones administrativas pertinentes para que, en el marco de sus
competencias, resuelva la solicitud de la sustitución de la asignación de
retiro de la manera que corresponda, sin que pueda imponer una tarifa legal
para acreditar la condición de beneficiaria.
69.
En
otras palabras, como quiera que en sede de tutela no se acreditaron todos los
requisitos de causación exigidos para la sustitución de la asignación de retiro, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional estima que no existe mérito para considerar la afectación del
derecho a la seguridad social, y no ordenará el reconocimiento y pago de dicha prestación
y su retroactivo. Sin embargo, en procura de garantizar el derecho al debido
proceso administrativo, se ordenará a CASUR resolver la solicitud presentada
por la señora Margarita Triana de Rincón, sin que sea aceptable exigir prueba
de la calidad de compañera permanente mediante los mecanismos enumerados en el
artículo 4 de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de
2005) como requisito previo para iniciar las actuaciones pertinentes. Así
mismo, es oportuno señalar que las pruebas recaudadas en sede de revisión no
suponen un prejuzgamiento sobre la existencia o no de la unión marital de hecho
entre la accionante y Jorge Aníbal Osses Puentes, sin perjuicio de que CASUR,
en el marco de su procedimiento interno y sus competencias, pueda valorar los
medios de prueba contenidos en el expediente de tutela para adoptar la decisión
a la que haya lugar.
70.
En
síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de
2004, la sustitución de la asignación de retiro exige: (i) que el beneficiario
sea cónyuge o compañero permanente y (ii) la demostración de la convivencia
por no menos de cinco años y hasta el momento de la muerte. Al respecto, la
Corte Constitucional ha determinado que existe libertad probatoria. Por lo
tanto, cuando una entidad administradora de pensiones impone que la
demostración debe hacerse exclusivamente por alguno de los mecanismos
consagrados en el artículo 4 de la Ley 90 de 1994, está imponiendo barreras
administrativas injustificadas, y lesionando de esta forma el debido proceso
administrativo.
71.
Con
fundamento en todo lo expuesto, la Sala concederá el amparo al derecho
fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, al constatar que
la entidad accionada CASUR impuso una barrera administrativa al suspender el
estudio de su solicitud de sustitución pensional, en abierto desconocimiento de
la ley pensional que rige al caso y de la jurisprudencia constitucional en
materia prestacional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por m...
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