T-085-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-085/20
DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Vulneración por negación cupo
ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección durante el embarazo y después del parto
DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Alcance
MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales
MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por ser contrario a la Constitución y obstaculizar
educación de estudiante embarazada
DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE
EMBARAZADA-Protección por
cuanto fue objeto de medidas discriminatorias
Referencia: Expediente T-7.426.828
Asunto: Tutela instaurada por la señora Rocío,
en representación de Isabel, en contra del Instituto Educativo
Aprender y otros
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y por
el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la
misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional
promovida por la señora Rocío, en representación de Isabel, en
contra del Instituto Educativo Aprender y otros.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.1.1.
La señora Rocío manifiesta que su hija, Isabel, de 17 años de
edad para el momento de interposición de la acción de tutela[1],
había culminado décimo grado en el Instituto Educativo Aprender, así
como el primer año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales
que ofrece ese establecimiento en alianza con el SENA.
1.1.2.
Sostiene que en el año 2017, cuando Isabel cursaba el grado octavo, la rectora
del colegio la citó a ella y a otro estudiante para advertirles sobre la
prohibición contenida en el manual de convivencia respecto a no tener
manifestaciones amorosas en las instalaciones (abrazos, besos, caricias, etc.),
así como la restricción para sostener noviazgos dentro o fuera de la
institución.
1.1.3.
A inicios del año 2018, según afirma, su hija fue promovida de octavo a décimo
grado por su excelente rendimiento académico y al finalizar ese año ella y su familia
se enteraron de que estaba en estado de embarazo.
1.1.4.
El 15 de enero de 2019, según el relato de la señora Rocío, ella se
acercó a la institución educativa para solicitar un cupo para Isabel en
ese año lectivo, el cual fue negado por la rectora, al recordarle -verbalmente-
la prohibición contenida en el manual de convivencia de sostener noviazgos y de
realizar manifestaciones amorosas. Por lo demás, la rectora le explicó que la
estudiante no iba a obtener el cupo escolar, por cuanto debía empezar las
prácticas académicas en el SENA y ello implicaría tener que entregar al bebé a otra
persona para su cuidado, circunstancia que daría lugar a un trato irresponsable
respecto de su hijo.
1.1.6.
Ante esta negativa, el 16 de enero de 2019 decidió presentar, a través de la Fundación
Unidos, un escrito a la institución educativa en el que solicitaba un cupo
para el último año escolar de su hija. En respuesta del 31 de enero del mismo
año, el colegio le informó que no emitiría ninguna respuesta de fondo, por
cuanto no se anexó un poder para representar los derechos de la menor y que
validara dicha actuación en su nombre.
1.1.7.
Finalmente, la señora Rocío presentó otro escrito el 4 de febrero de
2019, en el que nuevamente pidió la asignación de un cupo para su hija, el cual
-a la fecha de interposición de la acción de tutela- no había sido resuelto.
1.2.
Solicitud de amparo constitucional
A
través del presente amparo constitucional, presentado el 26 de febrero de 2019,
la señora Rocío solicita la protección de los derechos fundamentales de
petición, libre desarrollo de la personalidad, educación e intimidad de Isabel,
los cuales considera vulnerados con la decisión del Instituto Educativo
Aprender, consistente en no darle cupo para continuar sus estudios de
bachillerato, en razón a su estado de embarazo. En consecuencia, pide que se expida
a su favor una orden de matrícula y que no se le impida su ingreso a la citada
institución educativa.
1.3.
Contestación de la demandada
1.3.1.
Instituto Educativo Aprender
La
representante legal y rectora del Instituto se opuso a las pretensiones de la
demanda, para lo cual realizó un nuevo recuento de los hechos que rodearon la
solicitud de amparo, los cuales resume en los siguientes términos:
1.3.1.1.
En el año 2017 se invitó a Isabel y a otro estudiante a cumplir con el
manual de convivencia, en relación con el deber de no sostener noviazgos dentro
y fuera de la institución, así como de no incurrir en manifestaciones amorosas,
sin que ello implicara consecuencia alguna, por cuanto dicho comportamiento no está
contemplado como causal de expulsión.
1.3.1.2.
El 15 de enero de 2019, la señora Rocío no acudió al establecimiento
educativo para solicitar el cupo de su hija, pues se limitó a requerir información
sobre la deuda existente que tenía con el colegio, por el retraso en las
obligaciones financieras de sus dos hijos, incluida Isabel.
1.3.1.3.
No es cierto que ella como rectora de la institución le haya negado el cupo a Isabel,
ya que el estado de embarazo no es una causal que permita la suspensión o
expulsión del colegio, lo que ocurrió es que la progenitora dejó vencer el
término para efectuar matrícula de su hija[2], siendo imposible
proceder a su otorgamiento, al haberse llenado el número de cupos disponibles
para ese año lectivo.
1.3.1.4.
Por último, afirma que la solicitud presentada el 4 de febrero de 2019 por la señora
Rocío fue resuelta el pasado 4 de marzo, razón por la cual debe
declararse la existencia de un hecho superado. En tal escrito se dijo que la
razón por la cual no era posible dar un cupo a Isabel, era por la no
realización de la matrícula financiera en los tiempos dispuestos por el colegio
para el efecto, sin que dicha decisión tenga relación alguna con su estado de
embarazo.
1.3.2.
Secretaría de Educación Municipal de Cali[3]
La
Secretaria de Educación Municipal de Cali contestó la acción de tutela, en el
sentido de señalar que desconoce la existencia de queja alguna por parte de la
accionante en contra de esa dependencia y que no vulneró los derechos de Isabel.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Primera instancia
2.1.1.
En sentencia del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali decidió negar el amparo de los
derechos fundamentales invocados a favor de Isabel, al considerar que lo
que se advierte es que la señora Rocío no cumplió con el calendario para
la matrícula académica y financiera de su hija. Bajo esta premisa, sostuvo que
no se probó que la institución accionada hubiera negado el cupo, en razón al
estado de embarazo de la estudiante. Además, afirmó que frente al derecho de
petición se está en presencia de un hecho superado, ya que la solicitud de 4 de
febrero fue contestada por el Instituto Educativo Aprender al mes
siguiente a su formulación. Por último, decidió desvincular a la Secretaría de
Educación Municipal de Cali, al no tener relación alguna con los hechos
invocados.
2.2.
Impugnación
El
19 de marzo de 2019, la parte accionante formuló recurso de apelación contra el
fallo en cita. En primer lugar, sostuvo que no era cierto que el Instituto
hubiese dado respuesta en término a la petición, ya que en realidad contestó el
4 de marzo y ello tan solo fue conocido hasta el día 11 del mismo mes y año en
curso.
En
segundo lugar, discrepó de la apreciación de los hechos que hizo el a-quo,
por cuanto dio por cierto el relato de la institución accionada, sin tener en
cuenta que desde el momento en que la señora Rocío acudió al colegio, lo
hizo para solicitar la matrícula de sus dos hijos, tanto así que el 16 de enero
de 2019 –estando aún en término para la matrícula extraordinaria– presentó un
primer derecho de petición, a través de la Fundación Unidos.
En
tercer lugar, para demostrar que la lectura de los hechos que hizo el juez de
primera instancia fue errada, informó que su otro hijo fue matriculado el 4 de
febrero del 2019, por lo que no puede aducirse que la razón por la cual se le
negó el cupo a Isabel fue la extemporaneidad en la matrícula.
2.3.
Segunda instancia
En
sentencia del 29 de abril de 2019, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión de primera instancia. En
su criterio, el colegio demandado se sujetó en su proceder a los procedimientos
y disposiciones contenidas en el manual de convivencia, en cuanto a la pérdida
del cupo por el no pago de las obligaciones financieras, circunstancia que no se
relaciona con el estado de embarazo que se invoca.
III.
PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1.
Copia del escrito dirigido el 16 de enero de 2019 al Instituto Educativo
Aprender, en papelería de la Fundación Unidos, en el cual se
solicita el cupo escolar de Isabel para el año lectivo 2019.
3.2.
Copia del oficio del 4 de febrero de 2019 dirigido al Instituto Educativo
Aprender, suscrito por la señora Rocío, en el que pide nuevamente el
cupo escolar para Isabel en el año lectivo 2019.
3.3.
Copia de la respuesta al anterior oficio, con fecha 25 de febrero de 2019[4],
en el que se informa que la razón por la cual no era posible dar un cupo a Isabel
es por la no realización de la matrícula financiera en los tiempos dispuestos
por el colegio para el efecto. De manera que dicha decisión no tiene relación
alguna con su estado de embarazo.
3.4.
Copia del manual de convivencia del Instituto Educativo Aprender, en cuyo
artículo 13, numerales 8 y 28, se consagran como deberes de los estudiantes,
los siguientes: (i) "Evitar el exhibicionismo de manifestaciones
amorosas (abrazos, besos, caricias, tomarse de las manos, entre otras)"
y (ii) "Para garantizar el buen orden y proyección estudiantil ningún
estudiante deberá sostener relaciones amorosas o noviazgos, dentro ni fuera de
la institución, habiéndose informado antes de ingresar al colegio". Finalmente,
el párrafo 1º de la disposición en cita se dispone que "el incumplimiento
de alguno de los anteriores deberes, afectan la convivencia de la comunidad
educativa, por lo tanto se consideran como faltas".
3.5.
Comunicación del 1º de diciembre de 2018, dirigida a los padres de familia de
los alumnos antiguos del Instituto Educativo Aprender, en la que se
informa que la matrícula con descuento debe realizarse hasta el 18 de diciembre
de 2018 y que la última fecha para realizar dicho acto, sin beneficio alguno,
era el 16 de enero de 2019, momento a partir de la cual ya no se guardaban
cupos a los estudiantes.
3.6.
Comprobante de pago de "matrícula y mensualidad" de otro hijo
de la accionante en el Instituto Educativo Aprender, con fecha del 4 de
febrero de 2019.
3.7.
Copia de apartes de la historia clínica de Isabel, en los que se
evidencia su estado de embarazo.
IV.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de
Auto del 28 de junio de 2019 proferido por la Sala de Selección número Seis.
4.2.
Actuaciones en sede de revisión.
4.2.1.
En Auto del 8 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador ofició a Isabel
para que ratificara las actuaciones adelantadas por su progenitora en el trámite
de amparo, por cuanto, para la fecha en que se adelanta el trámite de revisión,
ya había cumplido 18 años.
En
escrito del 21 de octubre, Isabel hizo un recuento de los hechos
narrados por la señora Rocío en la acción de tutela y ratificó las
pretensiones por ella presentadas. Adicionalmente, relató que el conflicto con
el Instituto ha sido extenuante, pues constantemente oye comentarios sobre su situación,
en los que se advierte que su caso es un ejemplo para que otros estudiantes se
abstengan de quedar en embarazo. Por último, alegó que la negativa de acceso a
la educación de mujeres que son madres a temprana edad, las obliga a aceptar
trabajos mal pagos, peligrosos o en condiciones de explotación, circunstancia a
la cual no quiere llegar, por cuanto es una mujer que desea continuar sus
estudios y que tiene proyectos de vida, a pesar de ser madre soltera.
4.2.2.
En Auto de la misma fecha se ofició al Instituto Educativo Aprender,
para que informara si Isabel podía continuar sus estudios técnicos en
finanzas y operaciones comerciales que brinda esa institución en convenio con
el SENA.
El
17 de octubre de 2019, la rectora y representante legal del Instituto reiteró
los argumentos expuestos en la acción de tutela e informó que el programa
técnico debe ser cursado durante dos años consecutivos, según los lineamientos
del SENA. Además de manifestar lo anterior, aportó los siguientes documentos
relevantes:
(i)
Copia del convenio interinstitucional de cooperación entre el SENA y el Instituto
Educativo Aprender.
(ii)
Acta de compromiso de los padres de familia para realizar el programa técnico
en el SENA, en él se advierte (a) que ellos conocen su estructura curricular,
las modalidades técnicas, los requisitos de ingreso, entre otros; (b) que se
comprometen a apoyar a su hijo en la elección o participación en el programa; (c)
que otorgan permiso para que el estudiante asista a las actividades de
formación; (d) y que se comprometen a que el alumno mantenga adecuada
presentación personal, a asumir los daños que cause y a proporcionar los
recursos para materiales, transporte y alimentos necesarios.
4.2.3.
Por lo demás, en el citado Auto del 8 de octubre de 2019, se ofició al SENA
para que informara si Isabel podía continuar el segundo año del programa
técnico en finanzas y operaciones comerciales que brinda dicho establecimiento en
convenio con el Instituto Educativo Aprender.
En
oficio del día 18 del mes y año en cita, el Subdirector del Centro de Gestión
Tecnológica de Servicios del SENA - Regional Valle, explicó los objetivos que se
persiguen con el programa en mención y las directrices que guían la
articulación con el colegio demandado. Tan solo precisó que, por su naturaleza,
se trata de un esquema de educación que se debe cursar de manera simultánea con
la educación media.
4.2.4.
Con posterioridad, en Auto del 31 de octubre de 2019, ante la falta de claridad
en la respuesta mencionada en el numeral anterior, se ordenó vincular al
proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se le ofició para que
informara, de manera puntual, si un estudiante del Instituto Educativo
Aprender que finalizó el primer año de estudios técnicos en finanzas y
operaciones comerciales ofrecido por dicho establecimiento y que aprobó y cursó
décimo grado, puede continuar con el segundo año del programa técnico, después
de haber suspendido sus estudios de educación media por un año.
En
escrito del 6 de noviembre de 2019, el Subdirector del Centro de Gestión
Tecnológica de Servicios del SENA - Regional Valle, en relación con la pregunta
realizada por este Tribunal, reiteró que debido a la simultaneidad de la
educación media con la formación técnica no son aplicables las situaciones de
aplazamiento y reingreso. Por último, solicitó su desvinculación de la acción
de tutela, por cuanto su actuación ha estado sujeta a la ley y no ha vulnerado
los derechos de la accionante.
4.3. Problema jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio
de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas
instancias judiciales y de las pruebas recaudadas, esta Corporación debe
determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En caso afirmativo, la Sala deberá establecer si se desconocen los derechos
fundamentales de petición, educación, intimidad y libre desarrollo de la
personalidad de Isabel. Lo anterior como consecuencia de la
imposibilidad de continuar estudiando el grado once en el Instituto
Educativo Aprender, así como el programa técnico en finanzas y operaciones
comerciales en convenio con el SENA, según afirma, con ocasión de la negativa a
permitir su matrícula por parte del colegio en cita, al invocar la violación
del manual de convivencia, debido a su estado de embarazo.
Además de los problemas ya expuestos, la Sala igualmente deberá
determinar si las disposiciones del manual de convivencia de la institución
educativa demandada, relacionadas con las manifestaciones amorosas y con la
prohibición de sostener noviazgos, se ajustan a la Constitución.
Con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, la
Sala (i) estudiará los requisitos para que proceda la acción de tutela en el
asunto sub-judice; a continuación (ii) explicará el contenido y alcance del
derecho fundamental de petición; luego (iii) expondrá brevemente la
jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la educación de
las mujeres en estado de embarazo; en seguida (iv) examinará el límite de la
autonomía que tienen las instituciones educativas para adoptar manuales de
convivencia; y finalmente, (v) se pronunciará sobre el caso concreto.
4.4.
De la procedencia de la acción de tutela
4.4.1.
En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la
Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante
acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este
precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se
consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En
el caso bajo examen, la señora Rocío estaba legitimada en la causa por
activa, pues presentó la acción de tutela ejerciendo la representación legal de
su hija menor de edad, Isabel[5], quien presuntamente está
siendo afectada en sus derechos de
petición, educación, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, con
ocasión de la imposibilidad de continuar con sus estudios de bachillerato en el
Instituto demandado y de seguir en el programa técnico que venía adelantado con
el SENA, en razón a su estado de embarazo. Por lo demás, en el transcurso del
trámite de amparo la citada joven cumplió la mayoría de edad y ratificó los
hechos y pretensiones de la demanda, según escrito del 21 de octubre de 2019
dirigido a la Sala de Revisión. De ahí que, se entiende plenamente satisfecho
este requisito de procedencia.
4.4.2.
En cuanto a la legitimación por pasiva, el referido artículo 86 del Texto Superior establece
que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Precisamente,
el citado mandato constitucional reconoce las siguientes hipótesis en las que
es posible ejercer la acción de tutela en contra de particulares, a saber: (i)
cuando el particular está encargado de la prestación de un servicio público;
(ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés
colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre
el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un
derecho fundamental.
Al
pronunciarse sobre la
viabilidad del amparo respecto de particulares, la jurisprudencia
constitucional ha resaltado que su
fundamento se encuentra en que, en que uno de tales sujetos es investido de
cierta autoridad, por virtud de la cual rompe el plano de igualdad que, en principio, existe en las relaciones que se sostienen entre ellos. Tal
circunstancia ocurre con la protección del servicio público de educación, en el
que las instituciones habilitadas para ofrecer programas de enseñanza adquieren
una posición de privilegio respecto de los usuarios (alumnos), por virtud de la
cual disponen reglas en materia de horario, permisos, asistencia, permanencia y
comportamiento al interior de sus instalaciones. Por esta razón, el
Decreto 2591 de 1991, en el artículo 42, señala que es posible presentar una
acción de tutela frente a un particular: “(…) encargado de la prestación del
servicio público de educación.”. Al
respecto, en la Sentencia C-134
de 1994[6], La
Corte sostuvo que:
“(…) si un particular asume la prestación de un servicio
público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad
que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una
posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario;
es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad
referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden
vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata
protección judicial.”
Dicho lo anterior, según lo señalado de manera
reiterada por la Corte, para que se entienda satisfecho el
requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos requisitos,
por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales
procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción
u omisión[7].
Así
las cosas, en lo que respecta al asunto bajo examen, la Corte concluye que la
acción de tutela es procedente en contra del Instituto Educativo Aprender,
pues -como se observa de la normatividad expuesta- este mecanismo de defensa
judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestación
del servicio público de educación, no solo para la defensa de dicha garantía,
sino también para el amparo de otros derechos de carácter fundamental, tal y
como se infiere de la causal primera del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
previamente citado. Adicionalmente, la supuesta conducta generadora de la
vulneración alegada es, según la accionante, la negativa del Instituto de
permitirle continuar con sus estudios, con ocasión de su estado de embarazo,
por lo que se trata de un comportamiento que, en principio, le resultaría
imputable.
Durante el trámite de revisión se decidió vincular al proceso
al SENA, por cuanto del examen de las pruebas obrantes en el expediente, se
pudo concluir que debido a la articulación de la educación media con la
educación técnica, ante una eventual orden de amparo, sería necesario llevar a
cabo trámites internos por parte de dicho establecimiento para que Isabel
pueda cursar el segundo año del programa técnico en finanzas y operaciones
comerciales. Así las cosas, la tutela es procedente contra el citado instituto,
por ser un establecimiento público del orden nacional[8],
el cual permite, con fundamento en un convenio de cooperación con el
establecimiento educativo demandado, formar técnicamente a los estudiantes que
cursan grado décimo y once, oportunidad que, como se dijo, actualmente se
encuentra suspendida para Isabel, en razón a la imposibilidad de continuar
con sus estudios de bachillerato.
Por último, se confirmará la decisión de los jueces de
instancia respecto de la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa
por pasiva de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, pues aunque se
trata de una autoridad pública, no existe acción u omisión vinculada al desarrollo
de sus funciones, con la posibilidad de vulnerar los derechos de Isabel.
4.4.3.
Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su
interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a
partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con
miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia
de la Corte como el principio de inmediatez.
En
relación con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se cumple con el
citado requisito, en tanto la progenitora de la accionante interpuso la tutela
el 26 de febrero de 2019 y la negativa verbal de asignación de cupo para cursar
grado once es del 15 de enero del mismo año, por lo que transcurrió menos de
dos meses entre la fecha en que se presentó la vulneración alegada y el momento
en que se acude a la acción, de manera que, a juicio de la Sala, se trata de un
plazo razonable.
4.4.4.
Finalmente, el artículo
86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[9].
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o
subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección”[10]. El carácter residual obedece a
la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la
Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual
se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
4.4.4.1. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de
tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Así lo sostuvo en la Sentencia SU-961 de 1999[11], al
considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las
acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio
integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a
través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones
comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia
en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo
de protección definitiva de los derechos fundamentales[12].
Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que
el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un
asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en
su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho
supuestamente comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el
requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del
principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización
de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[13].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[14].
4.4.4.2. En este caso, la
acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho de petición de la
accionante, en tanto el ordenamiento jurídico no dispone de otro medio judicial
para su amparo[15],
igualmente ocurre con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la
intimidad de Isabel, en tanto no se observa que exista un medio judicial
para reclamar su protección, cuando estos presuntamente están siendo afectados
por la actuación de una institución educativa.
Por último, la acción de
tutela resulta procedente para reclamar el derecho a la educación de Isabel,
ya que a pesar de que, en abstracto, existe la posibilidad de acudir a la
jurisdicción ordinaria para ventilar un posible incumplimiento en el contrato
de servicio educativo suscrito entre la progenitora de la accionante y el Instituto
Educativo Aprender, su eficacia para el caso concreto queda desvirtuada por
la demora que su trámite podría conllevar, en perjuicio de la continuidad del
proceso educativo de la alumna, quien demanda una solución inmediata y
definitiva para que la suspensión de sus estudios no se mantenga indefinida en
el tiempo[16].
4.4.5. Una vez
acreditados los requisitos para que proceda el amparo, se pasará al examen de
fondo del asunto sometido a revisión, en los términos expuestos en el numeral
4.3. de esta providencia.
4.5. Derecho de
petición
El
derecho de petición está consagrado en el artículo 23 del Texto Superior como
una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y
participación con el poder público[17]
y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco
del Estado social de derecho[18].
Su contenido está dado en la posibilidad de presentar solicitudes de manera
respetuosa ante las autoridades públicas, surgiendo a cargo de sus destinatarios
el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna,
suficiente y congruente con lo pedido.
Adicionalmente,
con la nueva legislación sobre derecho de petición se acogió la línea
jurisprudencial que años atrás había fijado la Corte en relación con el derecho
de petición ante particulares. Al respecto, el artículo 32 de la Ley 1437 de
2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, establece que, cuando este se ejerce para
la protección de derechos fundamentales frente a organizaciones privadas como
lo son las sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, cooperativas,
instituciones financieras o clubes, son aplicables los mismos principios y
reglas establecidas para los casos en que se presentan solicitudes respetuosas ante
las autoridades públicas, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las
funciones que ejercen los particulares[19].
En
relación con lo expuesto y con énfasis en la obligación de tramitar y resolver
las peticiones, esta Corporación ha señalado que la respuesta que se brinde
debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser
concedida de manera pronta y oportuna, esto es, dentro del término legal
dispuesto para el efecto[20];
(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de
claridad, efectividad, suficiencia y congruencia[21]; y (iii) la decisión que
se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud[22].
4.6. Del derecho fundamental a la educación de la
mujer en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia
4.6.1. De acuerdo con el artículo 67 de la
Constitución Política la educación "es un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social" y a través de ella se
permite que la sociedad y los individuos accedan "al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura".
Sobre su alcance, la Corte ha señalado que:
“Como derecho, la educación
se constituye en la garantía que propende por la formación de los
individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser
humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas,
morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación
se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social”[23].
4.6.2.
Por su parte, el artículo 43 del Texto Superior dispone el respeto por la igualdad de género y consagra la prohibición
de someter a la mujer a cualquier clase de acto discriminatorio. De igual
forma, atribuye la obligación de conceder una especial asistencia por parte del
Estado a la madre durante la gestación y después del parto. Para la
jurisprudencia constitucional, los citados mandatos constituyen un marco
general de protección de la mujer, en el que se prioriza la atención de la gestante
o lactante, por su condición especial de debilidad manifiesta, el cual incluye medidas
especiales para evitar que en razón a dicha circunstancia sea discriminada en
diferentes escenarios, como, por ejemplo, el laboral[24].
4.6.3. Siguiendo lo expuesto, la Corte ha considerado
que reconocido por el constituyente el derecho fundamental a la educación, por
una parte, y la especial protección de la mujer en estado de embarazo, por la
otra, sea precisamente ese estado el que impida o haga más gravoso el proceso
educativo de una mujer.
Para este Tribunal, en casos en que se le prohíbe a la
estudiante continuar matriculada en un colegio o en que se desmejoran las
condiciones en las que realiza el proceso educativo, como consecuencia del
estado de gestación, se desconoce su derecho a la educación, por cuanto se le
niegan "las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para
desempeñar los oficios y ejercitar los saberes que demanda la sociedad"[25].
Así, esta Corporación ha señalado que el embarazo de una estudiante no
puede constituir un supuesto para limitar o restringir su derecho a acceder y
permanecer en el sistema educativo[26].
De igual forma, una restricción sustentada en el
estado de gestación desconoce el derecho a la igualdad de la mujer, en tanto se
le otorga, por el hecho de estar embarazada, un trato de inferioridad respecto
de otros estudiantes del colegio. Para la Corte, salvo demostración en
contrario, estas medidas tienen carácter discriminatorio, en tanto "someten
a la estudiante (…) a un trato distinto al de sus restantes compañeros, sin una
justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento
constitucional"[27].
Por lo demás, esta Corporación también ha establecido
que la maternidad está protegida por el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, consagrado en el artículo 16 constitucional. En este orden de
ideas, se ha advertido que este precepto
se traduce en el respeto que profesa el ordenamiento jurídico por la autonomía
de cada individuo, con el propósito de exigir del Estado y de la sociedad el
compromiso orientado a permitir que cada persona adopte libremente el modelo de
proyecto de vida que considere adecuado, correcto y oportuno frente a sus
intereses[28], sin establecer más
limitaciones que las estrictamente necesarias para garantizar los derechos de
los demás y la vigencia del orden jurídico.
De acuerdo con lo expuesto, la adopción de decisiones
trascendentales para cada cual -como lo es el embarazo- debe estar libre de
presiones e intromisiones indebidas, por lo que si un colegio, en alguna medida
afecta o hace más gravosa la toma de esta decisión, desconoce el derecho que
tiene la estudiante a escoger como forma de vida, la de ser madre[29].
4.6.4. En este orden de ideas, una vez expuestos los
derechos comprometidos cuando los colegios restringen o hacen más gravoso el
derecho a la educación de una mujer gestante, debe decirse que en numerosas
oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la discriminación y la
afectación de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad, en escenarios como el que es objeto de examen en esta ocasión.
Un ejemplo de ello son las sentencias en las que se
han decidido casos en que a una estudiante se le niega el derecho a continuar
matriculada en el plantel, por desconocer el manual de convivencia que establece
la prohibición de embarazo. En el año
1992, la Corte decidió el caso de una menor de edad que suspendió sus estudios,
debido a su estado de gravidez y a quien se le negó el cupo para el año
siguiente, en razón a que se había comprobado la supuesta inmoralidad en su actuación,
con ocasión del sostenimiento de una relación sexual, falta que, según el
reglamento del colegio al que asistía, ameritaba "rebaja de
conducta" y, consecuentemente, podrían dar lugar a la pérdida del
derecho de reintegro. Para la Corte, el colegio, al adoptar esta decisión,
desconoció los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad de la accionante, por lo que se ordenó su reintegro inmediato[30].
Posteriormente, en el año 2009, la Corte abordó el
estudio de un caso similar, en el que se negó la continuidad en una institución
educativa a una menor, como consecuencia de la facultad otorgada a las
directivas en el reglamento, para reservarse el derecho de permanencia de una
mujer en estado de embarazo. Luego de analizar el caso objeto de estudio y de
advertir el desconocimiento de los derechos fundamentales a la educación y al
libre desarrollo de la personalidad, se ordenó al Instituto demandado
reintegrar a la accionante[31].
En otra oportunidad, este Tribunal se pronunció sobre
un caso en el que una institución educativa modificó, sin justificación alguna,
la jornada a la cual asistía una estudiante, en razón a su estado de embarazo. Al
respecto, en la Sentencia T-618 de 1998[32], este Tribunal ordenó al
colegio accionado que reintegrara a la accionante a la jornada diurna, de la
cual había sido retirada, únicamente por su estado de gestación. Asimismo, dispuso
la inaplicación del artículo del manual de convivencia que había dado lugar a
tal determinación, en tanto prescribía el embarazo como falta y, en virtud de
ello, autorizaba el traslado de la alumna a la jornada nocturna a título de
sanción.
Un último ejemplo es el conflicto que surgió en el año
1998, cuando a una estudiante se le impuso la obligación de asistir al colegio en
días y horarios distintos al resto de sus compañeros, con el fin de poder
presentar sus trabajos, al tiempo que se estableció que debía adelantar los
estudios en su casa, sin acompañamiento docente, todo como una medida
contemplada en el manual de convivencia, aplicable, cuando quiera que una
alumna quedase en estado de embarazo. En la Sentencia T-656 de 1998[33]
la Sala Tercera de Revisión concluyó que la actuación del colegio desconoció
los derechos de la menor de edad a la educación, a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad, por lo que ordenó que en las 48 horas siguientes
a la expedición de esa providencia, se permitiera a la estudiante retomar un
régimen de escolaridad normal y en igualdad de condiciones que los demás
estudiantes de la institución. Aunado a ello, dispuso a cargo del colegio el
deber de iniciar los procesos necesarios para modificar el manual de
convivencia, en respeto a la Constitución Política.
4.6.5. En conclusión, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido consistente en señalar que el estado de embarazo de una
estudiante no debe afectar su actividad académica, ni alterar el cumplimiento
de sus deberes escolares, en tanto la opción de convertirse en mamá, pertenece
a su fuero íntimo y no puede constituir un motivo válido para justificar su expulsión
de un centro educativo, ni para imponer sanción alguna que restrinja sus
derechos a la educación, a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de
la personalidad.
4.7. Límites a la autonomía de las
instituciones educativas para adoptar manuales de convivencia
4.7.1. La Ley General de Educación
autoriza a los establecimientos educativos para crear y expedir, bajo el
concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad
académica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los
derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en el
proceso educativo. Esta obligación se encuentra consignada en el artículo 87 de
la Ley 115 de 1994 y en el artículo 17 del Decreto 1860 del año en cita.
Precisamente, en este último se dispone que el manual de convivencia –como
mínimo– deberá contener los siguientes elementos:
“1.- Las reglas de
higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad
educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al
consumo de sustancias psicotrópicas. // 2.- Criterios de respeto, valoración y
compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de
uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos. // 3.- Pautas
de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar. // 4.-
Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto.
Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o
reclamos al respecto. // 5.- Procedimientos para resolver con oportunidad y
justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre
miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de
conciliación. // 6.- Pautas de presentación personal que preserven a los
alumnos de la discriminación por razones de apariencia. // 7.- Definición de
sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la
defensa. // 8.- Reglas para la elección de representantes al Consejo
Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el
presente Decreto. Debe incluir el proceso de elección del personero de los
estudiantes. // 9.- Calidades y condiciones de los servicios de alimentación,
transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación
que ofrezca la institución a los alumnos. // 10.- Funcionamiento y operación de
los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos,
revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre
pensamiento y a la libre expresión. // 11.- Encargos hechos al establecimiento
para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros,
uniformes, seguros de vida y de salud. // 12.- Reglas para uso del bibliobanco
y la biblioteca escolar.”[34]
Adicionalmente, en el año
2013 se expidió la Ley 1620, que creó el Sistema Nacional de Convivencia
Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad
y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar y en ella se estableció
que los manuales de convivencia “deben identificar nuevas formas y
alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio
de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que
permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de
manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten
contra el ejercicio de sus derechos”.
Asimismo, dispuso que en
estos instrumentos deben estar contenidos los derechos y deberes de los
estudiantes y de todos los miembros de la comunidad educativa, así como las
características y condiciones que fijan la interacción y convivencia entre los
mismos. En esta Ley se destaca que los manuales de convivencia son herramientas
construidas, evaluadas y ajustadas por toda la comunidad educativa, actividad que
demanda la participación activa de estudiantes y padres de familia. Adicionalmente,
establece que este instrumento debe incorporar las definiciones, principios y
responsabilidades incorporados en esa ley, particularmente en relación con el
manejo de conflictos que afecten la convivencia escolar y los derechos humanos,
sexuales y reproductivos.
4.7.2. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el
alcance de la potestad de regulación que tienen los colegios, en relación con
las limitaciones que resultan admisibles
de cara a la protección de otros derechos fundamentales, especialmente el del
libre desarrollo de la personalidad. En términos generales, la jurisprudencia
ha señalado que el proceso educativo de formación debe apuntar hacia el
otorgamiento de herramientas que les brinden a los alumnos la posibilidad de
tomar decisiones autónomas de vida, más que en procesos unívocos de restricción
y sanción. De ahí que, la función
educativa demanda “una justa y razonable síntesis entre la importancia
persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su
integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico”[35].
En este orden de ideas, el libre desarrollo de la
personalidad se convierte en una extensión de la autonomía individual, por
virtud de la cual se busca asegurar la independencia de todo ser humano
respecto de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin
interferencias que afecten los ideales de su existencia. Concretamente, la Corte ha considerado que los
estudiantes tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la
Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad
de decidir sobre sus opciones vitales, teniendo en cuenta el grado de madurez
que se va adquiriendo con el paso de los años[36].
Adicionalmente, debe destacarse que todo estudiante
tiene el derecho fundamental, reconocido constitucionalmente, a la intimidad,
el cual garantiza que toda persona tenga un espacio restringido, no susceptible
de interferencia arbitraria de terceros, dentro del cual están aquellos datos, comportamientos y situaciones que
hacen parte de su vida privada y que involucran, entre otros, aspectos
referentes a su sexualidad, salud, creencias, convicciones y al manejo de las
relaciones interpersonales. Este derecho, como la ha sostenido este Tribunal,
se concreta en "poder actuar libremente en la mencionada esfera o
núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones
que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico"[37].
Ahora bien, la Corte ha sostenido que los
establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de convivencia
reglas relacionadas con ciertas normas de conducta dirigidas a mantener la
disciplina necesaria para el desarrollo del proceso educativo y el respeto en
las relaciones entre compañeros, docentes y personal directivo. Así, resulta
admisible que existan normas de disciplina dirigidas a evitar que se entorpezca
el cumplimiento de las finalidades de la educación, las cuales están enlistadas
en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994[38], y se relacionan con el
proceso de formación de los alumnos a nivel de conocimiento científico,
técnico, cultural y democrático.
Sin embargo, estas reglas no pueden afectar de manera irrazonable
o desproporcionada otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad o
la intimidad de los estudiantes. En este sentido, en la Sentencia T-889 de 2000[39],
se dijo que:
“[es] claro que
la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos
y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por
ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los
actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus
destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica
vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la
Constitución Política.[40]
Sin embargo, tales manuales tienen por límite necesario los derechos
fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, el
texto del manual de convivencia no puede establecer reglas ni compromisos
contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones
desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la
persona humana.[41]
En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del
estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su
autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de
que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia
grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa[42].”[43]
Por ejemplo, en la Sentencia T-491 de 2003[44],
se hizo una distinción respecto de la facultad que tienen los colegios de
sancionar los comportamientos de los miembros de la comunidad educativa, cuya
limitación se establece según los foros que se pretenden controlar y que fueron
definidos en aquella ocasión así: "(i) los foros educativos, (ii) los
foros con proyección académica e institucional y (iii) los foros estrictamente
privados".
El primero de ellos, se desarrolla en la sede
institucional o en el plantel. En él las conductas de los alumnos pueden estar
sujetas a un control riguroso por parte de los docentes y de las directivas del
colegio, ya que allí es donde ocurre la mayor parte del proceso formativo de
los estudiantes.
El segundo ocurre fuera del colegio, pero tiene
proyección académica o institucional, como ocurre, por ejemplo, con las
actividades culturales o eventos deportivos en los que se representa a la
institución. En este foro es razonable la exigencia de ciertas reglas de
conducta, en tanto en ellos puede estar comprometido el nombre de su colegio,
así como reflejarse la formación impartida a los alumnos.
Por último, el foro estrictamente privado es aquel en
que las conductas de los alumnos no entorpecen la actividad académica, ni
comprometen el nombre de la institución. Las actuaciones allí desplegadas no
pueden ser sancionadas disciplinariamente, por cuanto hacen parte de la
intimidad de cada individuo.
Otro ejemplo de las sentencias que han estudiado el
límite que tienen los manuales de convivencia respecto de los derechos de los
estudiantes, es la T-832 de 2011[45], en la que se ordenó
modificar la cláusula contenida en un manual de convivencia, en la que se
establecía como requisito para ingresar a un programa de formación
complementaria el uso de pantalón, lo cual atentaba contra la libertad
religiosa y el libre desarrollo de la personalidad de dos estudiantes que
pertenecían a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
En esta sentencia se recordó que la facultad de los establecimientos
educativos para expedir y aplicar un manual de convivencia, está limitada por
la Constitución Política. Al respecto, se explicó que el ingreso de un
estudiante a un colegio y la aceptación de un manual de convivencia hace parte
de un contrato de adhesión, hecho que “autoriza al juez de tutela a ordenar
que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se
violen derechos fundamentales de al menos una persona.”
Adicionalmente,
en dicha sentencia se destacó la importancia del principio de participación contenido
en el artículo 40 de la Constitución Política, por lo que se advirtió que en el
proceso de construcción del texto de un manual de convivencia debe vincularse a
toda la comunidad estudiantil.
Por lo demás, esta Corporación también se ha
pronunciado sobre las reglas disciplinarias que, aunque pretenden regular el comportamiento
de un alumno dentro de un plantel, resultan irrazonables e injustificadas, de
cara a la afectación que conllevan para los derechos fundamentales, como la intimidad
o el libre desarrollo de la personalidad. Este caso fue abordado en la
Sentencia T-225 de 1997[46], en el que este Tribunal
consideró que no era admisible la existencia de una sanción por realizar "cualquier
manifestación amorosa" dentro del colegio, la cual estaba establecida en
el manual de convivencia.
Al respecto, resaltó que dicha prohibición dentro del
plantel desconocía irrazonablemente el derecho a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad de los estudiantes, ya que al consagrarse como proscripción
absoluta negaba la posibilidad de sostener cualquier tipo de relación sentimental,
aun cuando no afectara el rendimiento académico ni la disciplina para llevar a
cabo las actividades académicas. Puntualmente, se dijo que:
"[L]as
relaciones amorosas entre estudiantes de por si no pueden ser censurables desde
el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones
externas de éstas puedan afectar de algún modo el rendimiento académico o la
disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes.
Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, sería tanto como autorizar que los
establecimientos educativos penetren indebidamente en un ámbito de los derechos
fundamentales de los educandos que afectaría su núcleo esencial y obviamente en
aspectos que conciernen con su condición de seres humanos, por naturaleza
sociables y necesitados de relaciones afectivas."
Recientemente, en el año 2016, con ocasión de una
tutela presentada por la madre de un estudiante quien había sido víctima de
acoso escolar en un colegio, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de
Educación que realice una revisión integral de todos los manuales de
convivencia de las instituciones educativas del país, para velar porque estos
respeten la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes y “para
que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la
convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y
reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la
diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como que
contribuyan a dar posibles soluciones a situaciones y conductas internas
que atenten contra el ejercicio de sus derechos”[47].
Ello al considerar que existe un déficit de protección de las víctimas de acoso
escolar en el país.
En esta medida, los manuales de convivencia deben ser
respetuosos en su contenido del derecho que tiene cada estudiante a su
intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que solo se podrán
imponer limitaciones cuando las mismas tengan por objeto proteger los derechos de
los demás o garantizar el orden jurídico, en aspectos directamente relacionados
con el proceso de formación de los alumnos o la disciplina que se requiere para
el cumplimiento de las actividades docentes, sin que estas restricciones puedan
convertirse en una barrera de acceso y/o permanencia en el sistema educativo.
4.7.4. En conclusión, la autonomía para adoptar los manuales de convivencia
está limitada por la Constitución, en cuanto consagra los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la intimidad.
4.8.
Caso concreto
4.8.1. A continuación, esta Sala procederá a determinar si se
desconocen o no los derechos fundamentales de petición, educación, intimidad y
libre desarrollo de la personalidad de Isabel, con ocasión de la
negativa a permitir su matrícula por parte del Instituto Educativo Aprender
y, como consecuencia de ello, por la imposibilidad que existe para que, según
informa el SENA, la estudiante retome el segundo año del programa técnico en
finanzas y operaciones comerciales que estaba cursando cuando le fue negado el
cupo para el grado once.
4.8.2. Para comenzar, se observa que la señora Rocío
cuestiona la omisión de respuesta a la solicitud presentada por ella en
representación de su hija, en la que requirió un cupo para que Isabel pudiera cursar el último grado de
educación media. Visto el expediente, la Sala destaca que, a primera vista,
existió un incumplimiento por parte del Instituto accionado del término
establecido para dar respuesta a la solicitud, pues para el momento de
presentación de la acción de tutela, ya habían transcurrido 15 días hábiles,
sin que se hubiese pronunciado sobre la reclamación de la accionante[48].
Sin
embargo, como lo reconoció la rectora de la institución educativa demandada, el
4 de marzo de 2019 envió respuesta al referido derecho de petición y en él,
aunque exista controversia al respecto, se resolvió de fondo su solicitud,
cumpliendo con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia.
En efecto, la accionante solicitó la asignación de un cupo para su hija en el Instituto
Educativo Aprender para cursar el grado once, a lo que éste respondió
señalando que las fecha límite para efectuar la matrícula extraordinaria fue el
16 de enero de 2019 y que la razón por la cual no se asignó el cupo no fue por
el estado de embarazo de la estudiante, sino por el incumplimiento de pago de
esa obligación en la fecha establecida.
Por lo anterior, la Corte procederá a confirmar
la decisión de los jueces de instancia, en relación con la declaratoria de la existencia
de un hecho superado, respecto de la solicitud de amparo formulada frente al derecho
de petición invocado por la accionante[49].
4.8.3. A continuación, la Corte debe
entrar a determinar si existió afectación de los derechos fundamentales a la
educación, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de Isabel,
como consecuencia de la supuesta decisión del Instituto Educativo Aprender,
de no permitirle cursar el último grado de educación media en dicha
institución, debido a su estado de gravidez.
Antes
de abordar la solución de este problema jurídico, la Sala resalta que existe
controversia en cuanto a los hechos que generaron la presunta vulneración de
derechos que se discuten por vía de tutela. Ello es así, por una parte, porque la
señora Rocío asegura que la razón por la cual no pudo matricular a su
hija en la institución educativa demandada, se encuentra en que el día 15 de
enero de 2019, cuando se dirigió a las instalaciones del colegio con dicho
propósito, la rectora le recordó -verbalmente- la prohibición contenida en el
manual de convivencia de sostener noviazgos dentro y fuera de la institución. Por lo demás, le manifestó que la estudiante no iba a
obtener el cupo escolar, por cuanto debía empezar las prácticas académicas en
el SENA y ello implicaría tener que entregar al bebé a otra persona para su
cuidado, circunstancia que daría lugar a un trato irresponsable respecto de su
hijo.
Y, por la otra, la rectora del Instituto
aseveró que el motivo por el cual se le negó el cupo a Isabel, fue
porque la señora Rocío no efectuó el pago de la matrícula para el año
2019, en las fechas preestablecidas para el efecto, es decir, antes del 16 de
enero de ese año. Aunado a lo anterior, negó que la accionante hubiera ido al
colegio para matricular a su hija, pues lo que hizo fue preguntar por el estado
de sus deudas respecto de sus dos hijos, incluida Isabel.
Para la Corte, en este caso existen
dos circunstancias que no permiten tener por ciertas las explicaciones
otorgadas por la parte accionada en el trámite de amparo. La primera, es que,
como lo probó la señora Rocío, su otro hijo fue matriculado el 4 de febrero
de 2019 para cursar grado octavo[50], esto es, con
posterioridad al 16 de enero del a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.