T-085-18
Sentencia T-085/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede
presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se hizo entrega de
la ayuda humanitaria
Referencia: Expediente T-6.472.828
Asunto: Acción
de tutela instaurada por el señor Wilson Luna Pabón contra la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, seis (6)
de marzo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela adoptado, el dos de agosto de 2017, por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, correspondiente al trámite de
la acción de amparo constitucional presentada por el señor
Wilson Luna Pabón contra la
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
(en adelante “UARIV”).
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
relevantes
1.1.1. El señor Wilson Luna Pabón
manifiesta que es víctima de desplazamiento forzado y padre cabeza de familia
de cuatro hijos menores de edad[1].
Afirma que no cuenta con trabajo estable, pues se dedicaba a la venta de
minutos y, con la expedición del nuevo Código de Policía, ya no puede
desempeñarse en dicha labor.
1.1.2.
El actor formuló
el 13 de junio de 2017[2]
una petición a la UARIV exponiendo que: (i) es desplazado de Arauca y se
encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV); (ii) es padre cabeza
de familia y vive con sus cuatro hijos menores de edad; (iii) debe cubrir con
todas las obligaciones del hogar y no cuenta con trabajo estable, por lo cual
tienen las necesidades básicas insatisfechas; y (iv) la última ayuda humanitaria
recibida fue en junio de 2016.
1.1.3. La petición presentada tiene como
pretensión que “se autorice la aten-ción humanitaria”, que se
identifique el momento en que se realizará la entrega de la ayuda humanitaria y
que el pago de la misma se haga en el banco Davivienda.
1.1.4.
El 27 de junio de 2017, la UARIV contestó la petición elevada por el señor
Wilson Luna Pabón[3], señalando que se requería obtener
información actualizada respecto a la conformación del hogar del accionante y
su estado actual. Por este motivo, se le informó que, dentro de los siete días
siguientes, se le iba a realizar una llamada telefónica para iniciar el proceso
de caracterización del grupo familiar del actor y que, una vez finalizado el
proceso de obtención de datos, en un término máximo de 60 días, la UARIV
resolvería la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria.
1.1.5.
El accionante expone que el proceso de caracterización ya se realizó[4]
con anterioridad, que no se ha iniciado el trámite expuesto en la respuesta
dada y que, comoquiera que no obtuvo una fecha y hora exacta para la entrega de
la ayuda humanitaria, acude a la acción de amparo solicitando que se tutelen
sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria de emergencia y a la
igualdad, presuntamente vulnerados por la UARIV.
1.2. Solicitud
de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos descritos,
el señor Wilson Luna Pabón instauró la presente acción de tutela con el propósito
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria de
emergencia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la UARIV, al
no asignarle una fecha y hora exacta para la entrega de dicha ayuda
humanitaria.
1.3.
Contestación de la demanda
El 27 de julio de 2017, la UARIV dio
respuesta a la acción de tutela solicitando una ampliación del plazo fijado por
el juez, el cual fue de 24 horas, exponiendo que dicha entidad debe atender a
más de ocho millones de víctimas y esta situación, sumada al hecho de que para
contestar la acción de amparo se requiere realizar varias consultas a bases de
datos, hacía que le resultara imposible emitir el informe correspondiente
dentro del plazo dado. El juez de instancia no se pronunció con respecto a la
petición de ampliar el plazo.
1.4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
-
Petición
presentada por el accionante a la UARIV, el 13 de junio de 2017, donde se
expone que la última ayuda humanitaria recibida fue en junio de 2016 y solicita
que se autorice la entrega de la misma, asignando fecha y hora exactas, sin que
se le someta a turno, en atención a su condición de vulnerabilidad.
-
Respuesta
de la UARIV a la petición presentada por el señor Wilson Luna Pabón, en la que
se le informó que dicha entidad requería obtener información actualizada de su
núcleo familiar, por lo que se realizaría una llamada telefónica para iniciar
el proceso de caracterización.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 2 de agosto de 2017, el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al
considerar que el conceder la entrega de la ayuda humanitaria desconocería el
derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en condiciones
similares a las del accionante y se han sometido al procedimiento de la
entidad, esperando un turno para recibirla.
La decisión objeto de revisión no fue
impugnada por el accionante.
III. REVISIÓN
POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
El expediente
fue seleccionado por medio de Auto del 24 de noviembre
de 2017[5],
proferido
por la Sala de Selección Número Once. En dicho Auto se
resolvió la acumulación del expediente de la referencia al proceso T-6.438.275,
para que fueran fallados conjuntamente, si así lo consideraba la respectiva
Sala de Revisión. Sin embargo, en Auto del 19 de enero de 2018, la Sala Tercera
de Revisión resolvió la desacumulación del expediente T-6.478.828 del plenario
T-6.438.275, por no guardar unidad de materia.
3.2. Actuaciones
en sede de revisión
3.2.1. En Auto
del 26 de enero de 2018, se ofició a la UARIV para que indicara: (i) si el
señor Wilson Luna Pabón y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el RUV;
(ii) si ya fueron objeto del proceso de caracterización y, en caso de no
haberlo sido, cuando se tiene previsto adelantar dicho procedimiento; y (iii)
si se han reconocido a su favor ayudas inmediatas, de emergencia y de
transición, en qué fechas, con qué periodicidad y qué prórrogas han tenido.
3.2.2. La UARIV
allegó de forma extemporánea, exactamente el 21 de febrero de 2018, un escrito
en el que responde al Auto del 26 de enero de 2018[6]. En este
documento expone que el señor Wilson Luna Pabón y su núcleo familiar fueron
objeto de identificación de carencias (caracterización) el 1 de octubre de
2017, el cual dio como resultado un turno para la atención humanitaria por el
modelo de subsistencia mínima, en donde se identificaron carencias leves en
alojamiento y graves en alimentación. Por lo anterior, la entidad afirma
que se generó a favor del actor un tipo de ayuda humanitaria de transición con
un único giro por valor de $300.000, vigente por 12 meses, que fue pagado el 26
de diciembre de 2017; sin embargo, no allega ninguna prueba de dicho pago.
Al respecto,
aportó como prueba la Resolución No. 0600120181786592 del 9 de febrero de 2018[7],
por la cual se decide la solicitud de atención humanitaria presentada por el
accionante al reconocer y ordenar el pago de la atención humanitario de
emergencia en el componente de alimentación y la entrega de atención
humanitaria de transición en el componente de alojamiento temporal. En esta
decisión se señala lo siguiente: “(…) para el periodo correspondiente a un
año se reconoce la entrega de un único giro en favor del hogar, por un valor
total de TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000). El término de un año se
empezará a contar a partir de la colocación del giro, el cual fue puesto a su
disposición durante el mes de Diciembre de 2017. Resulta importante acudir a su
responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez
que dicho giro tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 30 días calendario”.
Y fue notificada al actor el 14 de febrero de 2018.
3.2.3. Mediante
comunicación telefónica, llevada a cabo el 28 de febrero de 2018, la Sala de
Revisión contactó al señor Wilson Luna Pabón, quien manifestó que la UARIV le
había comunicado, a través de un mensaje de texto, en diciembre del 2017, la
decisión de suministrarle la ayuda humanitaria y, posteriormente, se había
acercado al Banco Agrario donde le fue efectivamente entregada la cifra de
$300.000. Igualmente, confirmó que, en febrero de 2018, se realizó la
notificación personal del acto administrativo que reconoció la entrega de la
referida atención humanitaria.
3.3. Problema
jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por
el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si se
configura una violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la
ayuda humanitaria de emergencia del señor Wilson Luna Pabón y de su núcleo
familiar, como consecuencia de la respuesta dada por la UARIV a su solicitud de
reconocimiento y pago, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado.
Antes de resolver el interrogante
planteado, y teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de amparo[8],
en el caso bajo estudio es necesario verificar si se presenta la carencia
actual de objeto, por hecho superado, con ocasión a la información allegada a
esta Corporación donde consta que se realizó el proceso de caracterización del
núcleo familiar del accionante y que, posteriormente, se procedió a reconocer y
efectuar el pago de la atención humanitaria.
3.4.
Carencia actual de objeto por hecho superado
3.4.1. La
jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado
que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de
amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el
vacío”[9].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho
superado.
3.4.2. El hecho
superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de
tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el
amparo constitucional[10]. En
este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis
sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,
salvo
“si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los
hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado”[11].
3.4.3. Precisamente, en
la Sentencia T-045
de 2008[12],
se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso
concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con
anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de
una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental
del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante
el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó
la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se
pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y,
dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede
considerar que existe un hecho superado.”
3.4.4. En el
asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción
de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y
que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, como se infiere de la
respuesta enviada a esta Corporación por parte de la UARIV, al señor Wilson
Luna Pabón y a su núcleo familiar se le realizó el proceso de caracterización;
aunque vale decir que este no tuvo lugar dentro de los 60 días anunciados por
la entidad en su respuesta, pues entre el 27 de junio (fecha de la respuesta) y
el 1 de octubre de 2017 (fecha de la caracterización) pasaron más de tres
meses. Además, posteriormente, se le reconoció y pagó el monto de la ayuda
humanitaria de emergencia, tal como la UARIV lo afirmó en su respuesta y el
propio actor lo confirmó mediante llamada telefónica. En este orden de ideas,
se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo
constitucional.
Luego, al
desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en
criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos
invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de
protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular
observaciones especiales sobre la materia.
Lo anterior
implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela
desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo
innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se
profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de
instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por
el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que negó el amparo deprecado; y, en
su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con
aclaración de voto
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Segundo
Cuaderno, folios 1 a 5.
[2] Segundo
Cuaderno, folios 8 y 9.
[3] Segundo
Cuaderno, folios 6 y 7.
[4] Segundo
Cuaderno Folio 1
[5] Cuaderno
Principal, folios 17 y 18
[6] Cuaderno
Principal, folios 21 a 26.
[7] Cuaderno
principal, folios 29 y 30.
[8] De conformidad
con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la
legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que el accionante tiene
la condición de persona natural y es respecto de quien se alega la vulneración
de los derechos invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por
pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de la UARIV, quien
presuntamente está desconociendo los derechos a la igualdad y a la ayuda
humanitaria de emergencia. Por tratarse de una autoridad pública que, en su
condición de Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía
administrativa y patrimonial, hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público,
encuentra la Sala que se cumple con este requisito, según lo previsto en los
artículos 86 y 115 del Texto Superior. En cuanto al requisito
de inmediatez, se observa que el actor interpuso la demanda de amparo
el día 21 de julio de 2017 y la respuesta que la UARIV brindó a su solicitud
data del 27 de junio del mismo año, por lo cual había transcurrido poco más de
un mes entre el momento en que se presentó la alegada vulneración y el momento
en que se acude a la acción de tutela, encontrando esta Sala de Revisión que se
trata de un tiempo razonable. Finalmente, en relación con el requisito
de subsidiariedad, en consideración
al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, este
Tribunal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos
fundamentales, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de
defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una
respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del
desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y
urgencia en la que se encuentran; y por la otra, porque en virtud de los
principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que
identifican al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento
previo de los recursos ordinarios, pues tratándose de la población desplazada
prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales
que se encuentran comprometidos.
[9] Sentencia T-235
de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia
T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Sentencia T-678
de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de
2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto
2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se
dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda
la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[11] Sentencia T-685
de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto
original.
[12] M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.