T-085-17
Sentencia T-085/17
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA
INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD-Requisitos
La
formulación de la acción de tutela por parte del personero municipal exige de
éste (i) la individualización o determinación de las personas perjudicadas y
(ii) la argumentación en torno a la forma en que se ven particularmente
comprometidos sus derechos fundamentales. Ambos requisitos apuntan al
establecimiento concreto de la amenaza que se ciñe sobre la o las personas que,
en su criterio está o están afectadas. El incumplimiento del deber de
identificar e individualizar a las personas afectadas por la amenaza a los
derechos fundamentales que se denuncia,
conlleva la improcedencia del reclamo constitucional. Dicha individualización
consiste en aportar elementos suficientes para concluir quién o quiénes son
representados por la gestión de la personería y sobre quiénes se concede o se
niega el amparo. En relación con ello se ha enfatizado que ese requisito, si
bien es trascendental para el trámite constitucional, no puede obstaculizar la
labor de las personerías. Es suficiente que aporten elementos que sean aptos
para determinar a los sujetos rodeados por la solicitud y la decisión judicial.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por falta de nombramiento de docente en escuela rural, lo
que conllevó a cierre prolongado de sede educativa
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía constitucional al goce efectivo
VINCULACION OPORTUNA DE DOCENTES COMO GARANTIA DE
CUMPLIMIENTO DE LOS COMPONENTES DE DISPONIBILIDAD, ACCESIBILIDAD, ADAPTABILIDAD
Y CALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombró docente en escuela rural
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil
acceso
Referencia:
Expediente T-5.754.974
Acción de tutela instaurada por la Personería
Municipal de El Paujil (Caquetá) contra la Secretaría de Educación
Departamental y la Gobernación del Caquetá.
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil (Caquetá).
Asunto: Legitimación por activa de los personeros municipales, carencia
actual de objeto por hecho superado y derecho a la educación (accesibilidad).
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero
de dos mil diecisiete (2017).
En ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
de única instancia proferido el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Paujil (Caquetá), que negó el amparo por la configuración de un
hecho superado.
El asunto llegó a esta Corporación
por remisión que hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo
31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de
Selección N°9, mediante auto del 27 de septiembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
La Personera Municipal de El Paujil,
Cindy Ginency Gutiérrez Vargas, promovió acción de tutela
contra la Secretaría de Educación Departamental y la Gobernación del Caquetá,
al considerar que comprometen los derechos a la educación, la dignidad humana y
los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la vereda “La Cabaña”
del municipio El Paujil, al negarse a adelantar las gestiones necesarias para
nombrar un docente en la escuela de ese lugar.
A. Hechos y pretensiones
Varios padres de familia de la vereda La Cabaña le
informaron a la Personera Municipal de El Paujil (Caquetá) que desde hace cuatro
años sus hijos no reciben clase en la escuela cercana. Sin nombramiento docente
en esa escuela, los niños y niñas de la vereda se ven obligados a hacer largos,
difíciles y peligrosos recorridos hacia las veredas más cercanas para recibir
clase. Entretanto la escuela, a pesar de tener la infraestructura necesaria y
computadores para funcionar, se encuentra en estado de abandono.
Como consecuencia de las dificultades de los
desplazamientos, varios menores de edad desertaron del sistema educativo para
emprender proyectos de vida alternativos. Específicamente, las niñas tienden a
conformar familias y a convertirse en madres a temprana edad[1].
La accionante precisó que la Institución Educativa
Rafael Uribe Uribe de la vereda Versalles, a través de su Rector, solicitó horas
extra para atender la demanda de la vereda La Cabaña. La Secretaría de
Educación Departamental del Caquetá, en respuesta a esa petición, admitió que
la sede “La Cabaña” requería un docente, cuyo nombramiento aseguró que
estaba en trámite; aun así no se nombró ningún docente en la escuela[2].
Ante esa situación, el 11 de mayo de
2016, la Personera Municipal de El Paujil (Caquetá) acudió al juez
constitucional para que éste ordene a los accionados adoptar las medidas
necesarias para proveer un docente de planta en la escuela “La Cabaña”. Pidió
además que llame la atención a los accionados sobre la necesidad de que ajusten
sus decisiones conforme el alcance y los debes que les impone el derecho a la educación.
Hizo las mismas solicitudes como medida provisional.
B. Actuaciones de instancia
Repartida la demanda de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de El
Paujil (Caquetá), fue admitida y de ella se le corrió traslado a la accionada
por auto del 13 de mayo de 2016. En esa decisión se le solicitó a la demandada
informar la razón por la que no hay docente en la sede “La Cabaña” de la
Institución Educativa Rural Rafael Uribe Uribe.
Ni en el trámite de admisión ni en el resto de decisiones judiciales,
el juzgado se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares.
C. Respuesta de la accionada
La Gobernación del Caquetá, a través de su Secretario de
Gobierno, sostuvo que para 2015 la sede “La Cabaña” no reportaba estudiantes
matriculados, por lo que no fue necesario asignarle docente. Posteriormente, toda
vez que encontró la necesidad del nombramiento docente, el 24 de mayo de 2016 profirió
el Decreto N°000923 en el que reconoció el estatus provisional de docente amenazado
a Yenesmith Calderón y la comisionó en el Instituto de Educación Rural Rafael
Uribe Uribe.
Recordó que la asignación de personal docente se encuentra reglamentada
en el Decreto 3020 de 2002 del Ministerio de Educación Nacional. Con arreglo a
él, toda vez que la sede “La Cabaña” no tiene educandos por atender en
el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), es imposible enviar un educador.
Finalmente, aseguró que dada la comisión que ordenó el Decreto N°000923
del 24 de mayo de 2016, la pretensión se satisfizo y se configuró un hecho
superado.
D. Sentencia de Única Instancia
El 25 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil
(Caquetá) profirió sentencia en la que negó el amparo ante la existencia de un
hecho superado. Encontró que el nombramiento de una docente en la sede La
Cabaña dejó sin objeto tutelable a la acción formulada por la Personería
Municipal.
E. Actuaciones en el trámite de Revisión
1. Al haber
advertido que el Ministerio de Educación y la Institución Educativa Rural
Rafael Uribe Uribe no fueron notificadas de la existencia de esta acción, a
pesar del interés que les asiste en el resultado de la misma, mediante auto del
9 de noviembre de 2016 ambas fueron vinculadas para asegurar su derecho a la defensa.
2. En el mismo
auto, se solicitó la ampliación de los hechos denunciados. Se pidió que las
partes, las vinculadas y el Municipio del Paujil resolvieran cuestionarios
particulares sobre el asunto.
2.1. En respuesta, la Institución
Educativa Rural Rafael Uribe Uribe del Municipio del El Paujil, se limitó a
señalar que “ya fue nombrado docente para atender la población estudiantil
en edad escolar desde el día 22 de Agosto del año 2016”[3]. No
contestó las preguntas puntuales que se le hicieron[4].
2.2. El Ministerio de
Educación Nacional, al responder los interrogantes[5], precisó
que el Gobierno Nacional ha creado estrategias a favor del acceso, permanencia
y calidad en la educación rural[6].
Entre esas estrategias destacó (i) la implementación de modelos flexibles[7]; (ii) la
inversión del sector solidario[8];
y (iii) los programas de alimentación escolar[9].
Informó que según la Subdirección de
Recursos Humanos del Sector Educativo, en el departamento de Caquetá ha habido
una disminución de la relación alumno/docente en zonas rurales. Cuando para
2003 fue de 23,0 tan solo alcanzó los 16,3 en el año 2015. Entonces, esa
entidad territorial atiende grupos cuyo número de estudiantes es inferior al
establecido en el Decreto 3020 de 2002 (compilado en el Decreto 1075 de 2015),
que prevé la asignación de un docente por cada 22 educandos en zonas rurales.
Actualmente el Ministerio adelanta un
proceso de orientación sobre la organización de la planta docente en las
entidades territoriales. En él se les propone tener en cuenta 8 criterios[10].
Si bien la entidad debe hacer lo posible
por lograr las relaciones estudiante/docente previstas en el Decreto 3020 de
2002, debe considerar también la dispersión geográfica del estudiantado, la
capacidad de los establecimientos educativos y las situaciones de violencia, porque
afectan directamente el cumplimiento de los parámetros técnicos de la
prestación del servicio educativo. Finalmente, recalcó que la distribución de
la planta de cargos es competencia exclusiva del Departamento de Caquetá,
conforme al artículo 6° de la Ley 715 de 2001.
Sobre las estrategias de prestación del
servicio de transporte escolar que son administradas por las entidades
territoriales, señaló que proceden cuando los estudiantes (i) vivan en una zona
rural que no tenga oferta de cupos; (ii) los establecimientos educativos estén
a más de 2 kilómetros de distancia de su lugar de residencia; y (iii) los
estudiantes estén en situación de discapacidad. Sobre esta estrategia el
Ministerio brinda asistencia técnica para que las entidades territoriales
tengan en cuenta las diferentes opciones de financiación[11].
Aseguró que en la Sede La Cabaña de la
Institución Educativa Rural Rafael Uribe Uribe está registrada la docente Carmenza
Martínez Palacios, quien conforme la información suministrada por la Secretaría
de Educación del Caquetá al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, “se encuentra
actualmente laborando”[12].
2.3. La Personería
Municipal de El Paujil (Caquetá), envió una comunicación en la que, sin
responder las preguntas específicas que se le hicieron[13], sostuvo
que según las manifestaciones del Rector de la Institución Educativa Rural
Rafael Uribe Uribe, el 22 de agosto de 2016 se asignó docente para la sede La
Cabaña. La profesora nombrada antes, en mayo de ese mismo año, nunca llegó a
ejercer su labor en esa sede educativa.
No obstante lo anterior, asegura que “no
se tiene conocimiento el (sic.) futuro de la asignación del docente para los
siguientes años, toda vez, que la asignación se realizó culminando el año 2016
y se pretende que continúe con los siguientes periodos la prestación del
servicio educativo”[14].
2.4. La Gobernación
de Caquetá, contestó parcialmente el cuestionario[15]. Precisó
que según la información del Sistema de Información de Matrícula (SIMAT) hay 5
niños matriculados en la sede La Cabaña. Por su ubicación geográfica, llegar a
ella implica una hora de camino a pie, de manera que no existe posibilidad de
establecer en forma certera cuántos niños habitan en la vereda.
Aseguró que la comisión a la docente
Yenesmith Calderón no está vigente. Ella fue trasladada al municipio de
Florencia[16]
y en su reemplazo, fue nombrada en forma provisional Carmenza Martínez Palacios
a través del Decreto 684 del 4 de agosto de 2016 (notificado el día 16 del
mismo mes). Al 21 de noviembre de 2016, esa sede educativa presta los servicios
educativos.
2.5. El Municipio El
Paujil dijo que en la vereda la Cabaña hay 4 niños (sic.), 4 desescolarizados
y 4 escolarizados en otros lugares diferentes a la vereda La Cabaña. Tres de estos
últimos demoran 10 minutos en llegar a sus colegios y uno media hora, pese a
que las veredas contiguas se encuentran a 40 minutos e incluso a una hora. Informó
además que, según el rector de la Institución Educativa Rural Rafael Uribe
Uribe, el pasado 22 de agosto fue nombrada una docente en la sede La Cabaña.
3. En vista de que
la información suministrada por algunas de las autoridades públicas oficiadas
en el auto del 9 de noviembre de 2016, no precisaba suficientemente los datos
solicitados, la Sala Quinta de Revisión mediante auto del 19 de diciembre de
2016, suspendió los términos para decidir por 20 días, reiteró y amplió la
solicitud inicial de pruebas.
3.1. Tanto a la
Personería Municipal de El Paujil como a la Institución Educativa Rural Rafael
Uribe Uribe se les reiteró la solicitud de información.
La Personería Municipal de El Paujil sostuvo
que son trece los menores de edad que habitan en la vereda La Cabaña. Como
quiera que viven en fincas aisladas, deben caminar entre 20 y 30 minutos para
acudir a la escuela de la zona, que empezó a funcionar desde agosto de 2016.
Actualmente solo siete de esos niños están efectivamente matriculados[17].
Según relató, toda vez que la escuela de la vereda La
Cabaña estuvo cerrada entre tres y cuatro años, varios niños de la zona alcanzaron
la mayoría de edad, tuvieron que inscribirse en internados o sus familias se
vieron forzadas a buscar otros lugares de residencia, para asegurar el acceso a
la educación. Otros diariamente debían emprender recorridos largos y riesgosos
para acceder a los servicios educativos de las veredas aledañas: Brasilia y
Agua Rojo.
En promedio las distancias y recorridos de los
niños de la vereda La Cabaña tenían las siguientes particularidades:
Vereda
Institución Educativa
Distancia desde el lugar de
residencia (km)
Tiempo / Medio de desplazamiento
Medio
Tiempo
Brasilia
Bolivia –Sede Brasilia
8 km
A caballo
1 hora y 45 minutos
Caminando
2 horas
Agua Rojo
Versalles –Sede Agua Rojo
7 u 8 km
A caballo
1 hora y 45 minutos
Caminando
2 horas
Los menores de edad se transportaban solos por ríos
y pasos difíciles, con los riesgos propios de la selva y el monte (mencionó animales
y -aunque no se ha presentado el caso- posibles minas antipersonales, como las
hay en las cercanías). Para emprender el recorrido que día a día debían hacer
los niños de la vereda La Cabaña, de entre 6 y 13 años de edad, debían salir de
sus casas a las cinco y media de la mañana, para volver a las tres de la tarde a
almorzar.
Los caminos por los que hacían el recorrido eran de
herradura o rial (trocha), y en épocas de lluvia (la mayor parte del año en el departamento)
resulta imposible cruzarlos por las inundaciones que, normalmente, se
presentan. La Personera aclaró que los desplazamientos no se hacen en medios
mecanizados porque no hay vías propicias para ello.
Las dificultades a las que se sometieron los niños
para acceder a los servicios educativos en otros lugares de la región, provocaron
en ellos un deseo de apartarse de sus estudios y desarrollar otros proyectos de
vida. Por ejemplo, dos niñas desertaron y ahora se encuentran en estado de
embarazo.
Finalmente, adujo que cuando la profesora Carmenza
Ramírez llegó a la escuela de La Cabaña, en agosto de 2016, se matricularon 5
niños que estudiaban en otros lugares de la región. Sin embargo, por ejemplo
hay una niña de 9 años que ahora cursa segundo de primaria en condiciones de
extra-edad, pues mientras la escuela estuvo fuera de servicio y sin poder
acudir a otro centro educativo, no pudo continuar los estudios, por lo que
ahora los retomó en el nivel en que los dejó. Según informó, la docente
nombrada en el cargo sostiene que no tiene ninguna certeza sobre la duración de
su asignación.
La Institución Educativa Rural Rafael
Uribe Uribe se abstuvo de contestar la solicitud de información que le hizo
esta Corporación.
3.2. La Sala instó a la
Gobernación del Caquetá para que absolviera los interrogantes sobre los que no
se pronunció y le formuló preguntas adicionales[18].
La Gobernación del Caquetá, en
respuesta a ello, precisó que es el Gobernador quien define la planta de
personal para los establecimientos educativos, pero es el Rector de cada uno de
ellos quien debe hacer la “gestión escolar”. Ésta incluye la
administración de la planta de personal, la asignación de la carga académica,
la definición de la jornada laboral, la matrícula de los estudiantes y el
registro de la información en el Sistema Integral de Matrícula (SIMAT). La
periodicidad del registro de los datos en él, depende de las novedades; ante su
ocurrencia el directivo actualiza la información a través de un usuario
privado. Por lo tanto, es el Director de la institución educativa quien debe
dar cuenta de cuál es la población en edad escolar por atender[19].
Informó que la Institución Educativa
Rural Rafael Uribe Uribe cuenta con 8 sedes. El directivo docente ejecuta un
Plan Operativo Anual que incluye visitas a todas ella, con el objetivo de
acompañarlas. Con los hallazgos construye un informe sobre las novedades y lo
presenta a la Secretaría de Educación Departamental, por mandato del artículo
10 de la Ley 715 de 2001. De igual forma efectúa el proceso de gestión de cobertura,
que permite proyectar los cupos y dimensionar la demanda del servicio educativo
en la zona.
Sin embargo, el Gobernador llamó la
atención sobre el hecho de que la población en edad escolar de la región es una
población flotante, en la medida en que el departamento “se caracteriza por
ser una zona amplia, marginal y dispersa (…) figura como una zona de
colonización y registra una alta movilidad social porque no hay arraigo por la
tierra y por la incidencia de los grupos armados ilegales”. Este problema
se agudiza en la vereda La Cabaña porque sus pobladores se desempeñan, en su
mayoría, como mayordomos y cuidadores de fincas por lo que son itinerantes y la
demanda educativa es reducida.
La Gobernación destacó que el servicio
de educación se presta en el Caquetá de acuerdo con la demanda. La planta
docente se distribuye conforme los parámetros del Decreto 3020 de 2002. Sin
embargo, éstos se han aplicado con flexibilidad por las condiciones geográficas
de la zona; incluso se ha llegado a nombrar un profesor por tan solo 5 niños.
En asentamientos pequeños el derecho a
la educación lo garantiza a través de los Internados Escolares Rurales, uno de
los cuales pertenece a la Institución Educativa Rural Rafael Uribe Uribe. Además
existen modelos educativos flexibles alternativos, como la Escuela Nueva,
Postprimaria, Educación para Jóvenes y Adultos y aceleración del aprendizaje.
Sobre el caso específico de la sede
escolar de La Cabaña, precisó que mediante el Decreto 684 del 4 de agosto de
2016, se asignó en ella una docente que ha acreditado el cumplimiento de su
jornada laboral. Sin embargo, la continuidad de la prestación del servicio
educativo en dicha escuela “depende del cumplimiento de los requisitos del
artículo 138 de la Ley 115 de 1994, la necesidad de la demanda del servicio y
que exista el talento humano idóneo para que se preste el servicio”.
Respecto a las condiciones de la vereda
precisó que la sede educativa más cercana es la de la vereda Agua Rojo, ubicada
a 6 o 7 kilómetros de distancia. Allí se llega a caballo o a pie por camino de
herradura o trocha, por una o dos horas. Los pobladores de la vereda no cuentan
con vías principales y se movilizan normalmente a pie, a caballo o en moto.
3.3. Al Juzgado
Promiscuo Municipal de El Paujil se le ofició con el ánimo de que precisara
si hay actuaciones posteriores en el proceso, que no hayan sido remitidas a
esta Corporación.
Dicha sede judicial manifestó que
encontró en este caso un hecho superado, pues el nombramiento docente pedido se
había efectuado. Sin embargo, mediante comunicación del 13 de junio de 2016 la
accionante le puso en conocimiento la persistencia de la falta de docente. De
ese escrito, sin considerarlo una nueva acción de tutela, se le corrió traslado
a los implicados pero no han respondido hasta la fecha. Ha sido ese el único
escrito recibido tras la emisión de la sentencia y, luego de ello, no ha
tramitado ninguna otra solicitud de amparo por los mismos hechos.
3.4. A la Defensoría
del Pueblo se le solicitó un informe sobre la situación del ejercicio del
derecho a la educación por parte de los niños que habitan la vereda La Cabaña,
con objetivos concretos[20].
En respuesta, tras solicitar la ampliación del término para rendirlo[21], adjuntó
el informe construido con base en la visita a la zona del Defensor Regional del
Caquetá y de un funcionario de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales. Ambos se entrevistaron con la docente Carmenza Martínez Palacios,
con el Presidente de la Junta de Acción Comunal y con algunos pobladores.
Constataron que la sede La Cabaña estuvo
cerrada por 4 años. La principal preocupación ante su cierre es la tendencia de
las jóvenes a vincularse afectivamente, formar hogares y ser madres
tempranamente, lo que las limita para retomar sus estudios y finalizarlos.
Además, con la escuela cerrada los menores de edad debían desplazarse por 2
horas a pie hacia otras veredas para recibir el servicio educativo. En la
vereda y de ahí a otros sectores del municipio no hay servicio continúo de
trasporte público y “del diálogo sostenido con una estudiante de la vereda
La Concordia se concluyó que los recorridos matutinos los realizan en el camión
encargado de recoger la leche de las distintas fincas (la chiva lechera) y que
finalizada su jornada educativa regresan caminando o pidiendo a las personas
que transitan en la vía que los lleven”.
Además establecieron que en la vereda
existen al menos 9 niños en edad escolar y se encuentran matriculados en la
sede La Cabaña. El Presidente de la Junta de acción Comunal sostuvo que no cuenta
con información suficiente para establecer si hay niños matriculados en otras
instituciones educativas del municipio.
Actualmente –precisaron-, la señora
Carmenza Martínez Palacios se desempeña como docente en la sede de la vereda La
Cabaña. Fue nombrada en provisionalidad, pues por motivos personales solicitó
traslado desde marzo de 2015. Según lo manifestó a la Defensoría del Pueblo, su
intención es trasladarse nuevamente a un lugar que le permita estar más
pendiente de las necesidades de su hijo de 27 años, en condición de
discapacidad cognitiva, quien se encuentra “al cuidado de una institución
que se encarga de rehabilitar personas farmacodependientes”[22]. Para la
Defensoría esto implica que la escuela tiene probabilidad de quedar nuevamente
sin docente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En
virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.
Asunto objeto de revisión y problema
jurídico
2. Para
efectos de resolver este asunto es importante recordar que la accionante
denuncia la renuencia de la Secretaría Departamental de Educación del Caquetá a
nombrar docente en la escuela de la vereda La Cabaña, una de las sedes de la
Institución Educativa Rural Rafael Uribe Uribe.
La falta de docente en ese centro educativo obligó a
que los niños y niñas que habitan en la zona, hicieran largos y peligrosos trayectos
para acceder al servicio educativo. En vista de las dificultades de acceso que
ello representa, varios menores de edad han optado por interrumpir sus estudios
y emprender otros proyectos de vida; las jóvenes conforman hogares y quedan en
estado de embarazo a temprana edad.
Para conjurar la situación, la Personera solicitó al juez
constitucional que se nombre un docente en la escuela La Cabaña, con el fin de
asegurar el derecho a la educación de las niñas y niños de la vereda. Sin
embargo, el juez decidió negar el amparo constitucional porque encontró un
hecho superado, atado al hecho de que en mayo de 2016 fue asignada la docente
Yenesmith Calderón.
Durante el trámite de revisión se pudo constatar que dicho
nombramiento nunca se hizo efectivo. Luego, en agosto de 2016, fue asignada a
esa sede educativa la profesora Carmenza Martínez Palacios, que hasta la fecha
presta sus servicios en la escuela de La Cabaña.
En todo caso, la continuidad del funcionamiento de la
sede La Cabaña, depende según la Gobernación, de la demanda del servicio, que debe
ser establecida y registrada en el SIMAT por el rector de cada establecimiento
educativo. No obstante lo anterior, las partes en este proceso no coinciden en el
número de niñas, niños y adolescentes en edad escolar que habitan la zona. Al
respecto, la Secretaría de Educación ha manifestado que está en imposibilidad
de determinarlo por las difíciles condiciones de acceso a la vereda.
3. Planteada
así la situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos. En primer
lugar, en relación con la procedencia formal de la acción, le corresponde precisar
sí (i) ¿está legitimada la Personera Municipal de El Paujil para interponer
esta acción de tutela en resguardo de los derechos de los niños y niñas que
habitan la vereda La Cabaña? y además sí (ii) ¿en este caso se configuró un
hecho superado a raíz del funcionamiento actual de la sede educativa ubicada en
la vereda La Cabaña?
Abordadas esas cuestiones preliminares es necesario
establecer si ¿las autoridades del sector educativo comprometen los derechos de
las niñas, niños y adolescentes que habitan una zona rural de difícil acceso,
como la vereda La Cabaña, cuando condicionan la asignación docente a la
cantidad de menores de edad que precisan el servicio (i) sin disponer de mecanismos
más que la matrícula escolar para determinar la demanda educativa (ii) ni ofrecer
alternativas claras cuando por haber grupos reducidos de menores de edad no se
les asigna un docente?
Análisis
formal de procedencia
4. Para la Sala la solicitud de amparo
constitucional que se estudia en esta oportunidad, satisface plenamente los
requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela. En primer
lugar, para la defensa de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes de la vereda La Cabaña, es claro que la Personera Municipal de El
Paujil no contaba con ningún otro mecanismo judicial. En segundo lugar, al
momento de su formulación los hechos estaban plenamente vigentes.
En
adelante, para efectos de responder los dos primeros problemas jurídicos
planteados, se analizará si la accionante tiene legitimación para actuar y si, a
pesar de las constataciones hechas en el trámite de revisión, la acción de
tutela conserva su objeto. Toda vez que la sentencia de instancia encontró un
hecho superado, la misma será revisada de acuerdo con lo considerado en este
último punto.
Legitimación
por activa de los personeros municipales para formular acciones de tutela.
5. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales con
el que cuenta su titular para protegerlos y restaurar su ejercicio, cuando la
administración o los particulares los comprometen con su acción u omisión.
La solicitud de
amparo puede ser formulada por el afectado (directamente) o a través de un
tercero que, ante el juez constitucional, asuma la representación y la agencia de
sus intereses (indirectamente[23]).
La interposición indirecta de la acción, se contrae a ciertas personas y
situaciones concretas en las que la persona cuyos derechos han sido
desconocidos, no puede formularla por sí mismo o prefiere la gestión
profesional de la solicitud, mediante los servicios de un profesional del
derecho.
No todas las
personas en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en nombre de
otras. Conforme al Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10°[24], cuando
esta acción no es promovida por el titular de los derechos cuya protección se
reclama, puede ser formulada únicamente por (i) su representante legal, (ii) su
apoderado judicial, (iii) su agente oficioso o también por (iv) el Defensor del
Pueblo o los personeros municipales.
6. La actuación de los personeros municipales en
defensa de los derechos fundamentales, se encuentra establecida además en la
Ley 136 de 1994, cuyo artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores
públicos la de “interponer por delegación del Defensor del Pueblo las
acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se
encuentre en situación de indefensión.”[25].
La
delegación de la Defensoría del Pueblo de la que trata ese artículo, se efectuó
durante los primeros años de la vigencia de la Constitución de 1991, en forma
general mediante la Resolución 001 del 2 de abril de 1992[26].
Así la
intervención del personero municipal queda condicionada a la (i) indefensión de
la persona o el grupo de personas afectadas, o a la (ii) solicitud de mediación
que aquellas le hagan. Sin embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia
constitucional, esa petición no puede equipararse a un poder para actuar y no
tiene ningún requisito formal[27].
Basta la mera petición en ese sentido, que bien puede ser verbal[28], para
que el personero quede legitimado para acudir al juez para el resguardo de los
derechos fundamentales de los afectados.
Para asumir
la agencia de derechos fundamentales, los personeros municipales “no
necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un
poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar
intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a
un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección
efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”[29]. Este
objetivo conlleva a que los personeros no solo estén facultados, sino obligados
a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando estén en
condición de vulnerabilidad extrema[30].
7. La legitimación por activa de los personeros
municipales ha sido reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por
la jurisprudencia constitucional, con fundamento en la habilitación referida y en
las funciones constitucionales que la personería tiene asignadas para la defensa
local de los derechos fundamentales[31].
No
obstante lo anterior, la formulación de la acción de tutela por parte del
personero municipal exige de éste (i) la individualización o determinación de
las personas perjudicadas y (ii) la argumentación en torno a la forma en que se
ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. Ambos requisitos
apuntan al establecimiento concreto de la amenaza que se ciñe sobre la o las
personas que, en su criterio está o están afectadas. El incumplimiento del deber
de identificar e individualizar a las personas afectadas por la amenaza a los
derechos fundamentales que se denuncia, conlleva la
improcedencia del reclamo constitucional[32].
Dicha
individualización consiste en aportar elementos suficientes para concluir quién
o quiénes son representados por la gestión de la personería y sobre quiénes se
concede o se niega el amparo. En relación con ello se ha enfatizado que ese
requisito, si bien es trascendental para el trámite constitucional, no puede
obstaculizar la labor de las personerías. Es suficiente que aporten elementos que
sean aptos para determinar a los sujetos rodeados por la solicitud y la
decisión judicial[33].
8. Sin perjuicio de todo lo expuesto hasta este
punto, lo cierto es que ante cualquier afectación de los derechos fundamentales
de los menores de edad, las personerías municipales tienen plena facultad de
agenciar sus derechos. Ello no solo porque ellos son población vulnerable en
razón de la edad, sino además porque como lo ha reconocido la jurisprudencia, cualquier
persona está legitimada para buscar su protección judicial, mediante la acción
de tutela; cuando más lo estarán las autoridades que hagan parte o desempeñen
las funciones propias del Ministerio Público[34].
Concretamente
las sentencias T-1102 de 2000[35],
T-029 de 2002[36],
T-789 de 2010[37]
y T-137 de 2015[38],
en casos similares al que se estudia, concluyeron que los personeros
municipales se encuentran legitimados para formular acciones de tutela en nombre
de los menores de edad que resulten afectados por la falta de nombramiento de docentes.
9. Analizados los supuestos de hecho del caso concreto
que se analiza en esta oportunidad, no hay duda de que la Personera Municipal
de El Paujil está legitimada para acudir al juez constitucional, con el fin de
que ampare los derechos a la educación y a la vida digna de los niños, niñas y
adolescentes que habitan en la vereda La Cabaña, de su municipalidad.
9.1. La accionante formuló esta petición de amparo
por las solicitudes y denuncias de los padres de familia de la vereda en mención[39], quienes
indicaban que de mucho tiempo atrás la escuela ubicada en sus inmediaciones no
estaba en funcionamiento. Como consecuencia de ello los niños estaban expuestos
a dificultades extremas de acceso, que generaban la deserción escolar,
exposición cotidiana a riesgos para su integridad física y búsqueda de otros
proyectos de vida. Como quiera que persigue la protección de derechos
fundamentales en favor de niños, niñas y adolescentes, la legitimación es
clara.
9.2. Además, para circunscribir el grupo de
menores de edad para el que buscaba protección, la Personera accionante dijo
actuar “en nombre y representación de los niños, niñas y adolescentes de la
Vereda La Cabaña del municipio de El Paujil Caquetá”[40].
Aportó una lista de personas con 8 nombres que tituló “Lista de alumnos
vereda la Cabaña”. Sin embargo, en la respuesta que dio al auto del 19 de
diciembre de 2016, sostuvo que el número de afectados es 13, de los cuales solo
7 están matriculados actualmente en la sede educativa de La Cabaña[41].
La
Sala encuentra que si bien los niños perjudicados con el cierre de la sede
educativa La Cabaña no fueron estricta y completamente identificados en el
escrito de tutela y si bien no hay certeza sobre el número de ellos, lo cierto
es que sí son determinables tanto en su individualidad como en su cantidad; el
criterio para determinarlos ha de ser su residencia en la vereda La Cabaña de
El Paujil.
10. Anotado lo anterior, en esta oportunidad no
hay duda de que existe legitimación por activa en cabeza de la Personera
Municipal de El Paujil para obrar en la defensa de los derechos fundamentales a
la educación y a la dignidad humana de los menores de edad que habitan en la
vereda La Cabaña. La acción se interpuso en defensa de esos intereses
específicos de personas vulnerables concretas, determinadas y determinables.
La carencia de objeto tutelable por
hecho superado
11. Toda vez que
la intervención del juez constitucional en sede de tutela debe responder a una vulneración
o una amenaza (actual, cierta e inminente) que recaiga sobre los derechos
fundamentales de una persona o conjunto de personas individualizables, cuando
el riesgo desaparece o se concreta, la acción de tutela como las facultades excepcionales
y residuales del juez pierden su razón de ser.
La sustracción de la causa de la interposición de la
solicitud del amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la
acción de tutela, respecto del caso concreto. Por ende, cualquier intervención
u orden, carecería de efecto práctico alguno y, materialmente, “caería en el
vacío”[42].
En los eventos en los
cuales las circunstancias de hecho que motivan la interposición de la acción han
cambiado sustancialmente, al punto en que la conducta que constituía una
amenaza para los derechos fundamentales del accionante, no puede seguir
considerándose peligrosa para ellos, bien porque el riesgo se concretó (daño
consumado) o bien porque aquella desapareció y las pretensiones del actor
fueron satisfechas (hecho superado)[43]. En ambos casos la materia del debate
constitucional se habrá sustraído.
Cuando a la formulación de la acción y al inicio del
trámite constitucional, le sigue la cesación de la conducta que se identificó
como causa de la afectación de los derechos fundamentales, se entiende que hay
un hecho superado, que se caracteriza por la satisfacción íntegra de lo
solicitado por el accionante[44].
Puede considerarse entonces que la acción, como una unidad, carece de sentido
porque lo que
se esperaba de ella se obtuvo, antes de la intervención del juez.
Esta Corporación en la Sentencia T-045 de 2008
estableció claramente que hablar de hecho superado supone verificar una
conducta vulneratoria de derechos fundamentales que precede a la interposición
de la acción y que desaparece durante el trámite de la misma, cuando con ello
se satisfacen todas las pretensiones del accionante.
12. En
principio, la declaratoria de un hecho superado sustrae del conocimiento del
juez constitucional un asunto de tutela, pues con la amenaza extinta no hay
motivo que lo lleve a pronunciarse sobre el fondo del asunto que se le plantea.
No obstante lo
anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del
asunto sometido a su conocimiento, pues como órgano de cierre e intérprete
autorizado de la Constitución, le corresponde en sede de revisión determinar el
alcance de los derechos fundamentales cuya protección se reclama[45], pronunciarse sobre la
vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de
1991[46] y determinar si, con atención de las
particularidades del caso, procede el amparo, ya no en la dimensión subjetiva
de los derechos conculcados, sino en la objetiva[47].
En esa medida la Corte
Constitucional, conforme sus competencias constitucionales y legales, a pesar
de la configuración de un hecho superado, puede hacer: i) observaciones sobre
los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que
originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre
la garantía de no repetición[48]; y iv) adoptar las medidas de
protección objetiva que considere necesarias[49].
13. En
el caso que se estudia, la accionante solicitó como medida de protección,
provisional y definitiva, impartir la orden a la Gobernación del departamento
del Caquetá para que “adopten las medidas presupuestales y administrativas
necesarias para proveer (…) el cargo de un docente de planta requerido para la
escuela La Cabaña de esta jurisdicción”[50].
Además solicitó advertirle que debe obrar para garantizar el acceso y la
permanencia de los estudiantes en el sistema educativo.
La pretensión principal se contrae sin duda al nombramiento de un
docente en la sede educativa de la vereda la Cabaña, para que esta última pueda
funcionar en beneficio de los agenciados. Esta solicitud sin duda quedó satisfecha
con el nombramiento efectivo de la profesora Carmenza Martínez Palacios, quien
fue designada en la escuela para desarrollar las actividades pedagógicas,
conforme el Decreto 684 del 4 de agosto de 2016[51]. Esta
maestra se desempeña en la escuela La Cabaña desde agosto de 2016 hasta el
momento; de ello dan cuenta la planilla de seguimiento y control de la jornada
laboral, aportada por la Gobernación[52],
como el informe de la Defensoría del Pueblo.
Así las cosas, la amenaza en la que se fundamenta la solicitud de
amparo constitucional hecha por la Personera Municipal de El Paujil (Caquetá)
para proteger el derecho a la educación y a la dignidad humana de los niños,
niñas y adolescentes de la vereda La Cabaña se extinguió, bajo la modalidad de
hecho superado.
13.1. El juez de
instancia concluyó también la existencia de un hecho superado, pues llegó a esa
convicción al estimar que la expedición del Decreto 923 del 24 de mayo de 2016
que, por un periodo de 3 meses prorrogables, nombró a Yenesmith Calderón, como
docente en el Instituto Educativo Rural Rafael Uribe Uribe, en la sede de la
vereda La Cabaña, suprimía los riesgos a los que estaban sometidos los
agenciados.
La instancia no constató que el acto formal de nombramiento se hubiera
materializado y, sin considerar que en la práctica la escuela aún no estaba en
operación, declaró la carencia de objeto. Por el acto formal del nombramiento,
el juez de instancia asumió que la vulneración de los derechos de los menores
de edad de la sede La Cabaña se encontraba superada. Sin embargo, en revisión
se pudo establecer que la docente asignada nunca dictó clase en esa sede, por
razones que se desconocen, de tal modo que desde mayo hasta agosto de 2016 la
situación que provocó la formulación de la acción se mantuvo.
Queda claro que el juez se concentró en la conducta de la
administración y si bien ella servía para verificar el nombramiento de la
profesora, en este caso eso no era suficiente para verificar el estado del goce
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de la región.
Al respecto la Sala destaca que el goce de los derechos fundamentales depende
de aspectos puramente materiales. La gestión de la administración no revela un
ejercicio efectivo de derechos fundamentales como la educación y la dignidad
humana, que tienen dimensiones prácticas y cotidianas que no pueden ser medidas,
en la mayoría de casos, por la mera expedición de actos administrativos. La
declaratoria del hecho superado que hizo el juez de instancia no consultó si en
efecto los niños, niñas y adolescentes de la vereda La Cabaña accedían al
servicio educativo, para el momento en que se profirió.
Entonces para la Sala es claro que la decisión del Juez Promiscuo
Municipal de El Paujil, si bien obedeció a las pruebas allegadas en el trámite
de la acción de tutela de la referencia, se limitó a hacer constataciones y
consideraciones formales que derivaron en la superación ficticia de los hechos.
Para ese momento la afectación de los derechos que denunció la personera
continuaba.
13.2. Fue en
sede de revisión que se advirtió el actual funcionamiento de la escuela La
Cabaña, a través de las pruebas solicitadas y aportadas por diferentes
autoridades y servidores públicos.
14. En esa
medida, la Sala debe confirmar el sentido de la decisión de instancia, pues aquella
declaró el hecho superado que, en efecto, se configuró en este asunto, lo cual está
claro. Sin embargo, cabe señalar que esa confirmación no obedece a los motivos
expuestos por la instancia, sino exclusivamente a los que se consignan en esta
decisión.
15. No obstante la
decisión de declarar el hecho superado y la carencia actual de objeto en este
caso concreto, es necesario precisar y garantizar la dimensión objetiva[53] del
derecho a la educación.
A pesar de que el acceso a la educación
de los menores de edad que habitan la vereda La Cabaña del municipio El Paujil
(Caquetá) se encuentra garantizado con la presencia actual de una docente, la
falta de acompañamiento y de gestión administrativa oportuna por parte de la
Gobernación genera inestabilidad en el ejercicio de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes de esa zona. Su formación en condiciones dignas depende de
la presencia de aquella maestra, pues la Gobernación no tiene mecanismos de
respuesta ágil para asegurar que, frente a su ausencia, haya continuidad en la
prestación de ese servicio. Por ende, aunque la dimensión subjetiva del derecho
está satisfecha, en relación con la objetiva existen problemas suficientes que
impiden limitarse a la declaratoria del hecho superado.
En este caso existe suficiente evidencia de que la respuesta de la
Gobernación del Caquetá ha sido insuficiente para resguardar el derecho a la
educación de las niñas, los niños y los adolescentes de la vereda La Cabaña,
quienes tuvieron dificultades extremas de acceso a los servicios educativos,
por la falta de nombramiento docente por un periodo de 4 años.
Dado lo anterior, la Sala estima que
para conjurar los problemas relacionados con la garantía de la prestación del
derecho a la educación en la vereda La Cabaña, es necesario hacer un
pronunciamiento y tomar medidas sobre el fondo del asunto. Con esos fines, en
lo que sigue, la Sala se referirá a las generalidades del derecho a la
educación, para desembocar en las obligaciones que tiene el Estado de
asegurarlo universalmente, en independencia de la ubicación geográfica del
menor de edad que lo requiera. Bajo esa óptica precisará los hallazgos sobre el
caso concreto y finalmente dispondrá las medidas necesarias para evitar la
repetición de los hechos que dieron origen a la interposición de esta acción.
El derecho a la educación. Trascendencia social e
individual desde el punto de vista constitucional.
16. La educación ha sido reconocida por esta Corporación como un derecho
fundamental y, a la vez, como un servicio público con función social, gratuito
y obligatorio. Corresponde al Estado garantizar su prestación en los niveles
básicos, con arreglo no solo a los principios, valores y fines contenidos en la
Constitución, sino además al marco normativo internacional integrado a ella en
el bloque de constitucionalidad[54].
Sin embargo, tanto el Estado, como la sociedad y la
familia son responsables de la educación, que en Colombia es obligatoria desde
los 5 a los 15 años de edad, y ha de comprender cuando menos un año de
prescolar y nueve de educación básica[55].
17. El artículo 67 de la Constitución Política precisa que la educación es
un derecho fundamental inherente a cada persona, el artículo 44 lo reconoce
expresamente como un derecho de los niños, las niñas y los adolescentes. A
través de ella se busca el acercamiento del sujeto al conocimiento, la ciencia,
la técnica y a los demás bienes y valores culturales que surgen de la dinámica
de la sociedad y de su historia.
Entonces, la aproximación de cada persona al sistema
educativo, supone no solo una garantía para ella, en tanto le aproxima a los
conocimientos para interactuar en el contexto histórico en el que vive, sino
que también representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en
sociedad[56],
de la democracia y de la producción de nuevo conocimiento y de diferentes perspectivas
científicas o sociales. Potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad[57].
En suma, el acceso a servicios educativos, contínuos y
de calidad, fomenta el desarrollo íntegro del ser humano, lo abre al ejercicio
de la ciudadanía y lo empodera para comparecer en el espacio público[58]. Por
el contrario, la falta de compromiso estatal con las obligaciones que le impone
la fundamentalidad del derecho a la educación, tiene como consecuencia a largo
plazo la disminución de la potencia democrática del sujeto y de la
colectividad.
La falta de esfuerzos estatales, alienta la deserción,
a la que se le han reconocido costos importantes, pues “menores niveles
educativos se asocian a baja productividad del trabajo, menor crecimiento de
las economías y mayor gasto público para financiar programas sociales y
transferencias a sectores que no logran generar recursos propios. Otros costos
sociales son la reproducción intergeneracional de la desigualdad y de la
pobreza y su impacto en la integración social, lo que dificulta el
fortalecimiento de la democracia”[59].
En virtud de la incidencia en la dinámica social del
derecho a la educación, y de su relevancia para el Estado, la sociedad, la
familia y el individuo, su ejercicio es uno de los mecanismos más efectivos
para materializar el principio y el derecho a la igualdad, desde el plano de
las oportunidades y de la consolidación de relaciones más equitativas[60].
18. A nivel personal, al derecho a la educación se le ha reconocido que
entre muchas otras cualidades, repercute en el ejercicio de otros derechos
relacionados con la elección de un proyecto de vida[61]. Se
ha destacado cómo el acceso al servicio educativo es una herramienta de
proyección social para el sujeto y la fuente del ejercicio autónomo y
fortalecido de otras garantías subjetivas[62].
Por eso, la imposibilidad para comparecer al aula escolar implica para la
persona una reducción de sus posibilidades de elección interna, libre y
espontánea sobre su propio ser, en la medida en que resta opciones de desempeño
social o laboral y disuade las ideas asociadas a proyectos de vida diferentes a
los que el niño percibe en su entorno inmediato.
Ello no significa que las opciones de vida que ofrece
el sistema escolar sean superiores que las demás, pero sí que el sistema
escolar ofrece una gama ampliada de posibilidades de ser. Brinda un panorama
sobre las posibilidades de desempeño en el contexto social y con ello genera
una serie de posibilidades de desarrollo adicionales –ocupacionales, técnicas o
profesionales- a las que ofrece la cotidianidad, en la medida en que la
orientación hacia ellas no surge fácilmente en la vida fuera del aula.
19. Varias sentencias han destacado la forma en la que los límites al ejercicio
del derecho a la educación forman un escenario propicio para que los menores de
edad se vean, materialmente, inclinados a desarrollar labores o a asumir roles
asociados a la madurez de la edad y a la adultez. Éstos conllevan un
alejamiento de actividades infantiles que, como el juego y la recreación,
potencian la formación del menor de edad y por el contrario se convierten en un
obstáculo para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas.
Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha señalado la
necesidad de fortalecer los sistemas escolares como un mecanismo para frenar el
trabajo infantil[63].
A su vez las opiniones expertas de la UNICEF y la CEPAL han señalado cómo en
América Latina[64]
la falta de oportunidades educativas y, en Colombia[65] la
reducida respuesta estatal a la demanda educativa en zonas rurales, tiene una
estrecha relación con la maternidad temprana, por citar otro ejemplo.
20. Lo anterior para decir que la falta de acceso equitativo al sector
educativo no solo compromete el derecho a la educación en el momento en que se
presenta una barrera para entrar o permanecer en él. También supone efectos personales
a mediano y largo plazo, que comprometen los derechos ligados a la libertad de
configurar un proyecto personal de sí mismo sin interferencias u orientaciones
ajenas al fuero interno de la persona (libre desarrollo de la personalidad).
21. Las obligaciones estatales en relación con el derecho a la educación,
conforme fueron descritas en la Observación N°13 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), son: (i) asegurar el funcionamiento
efectivo de instituciones educativas y programas en cantidad suficiente para
atender la demanda educativa –disponibilidad-; (ii) ofrecer en
los centros de educación condiciones para que toda la población acceda a los
servicios sin ninguna discriminación, y asegurar que en independencia de los
recursos económicos y la ubicación geográfica todos los menores de edad lo
logren –accesibilidad-; (iii) garantizar que, de forma y de
fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y
resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a
la que se dirigen –aceptabilidad-; y por último (iv) velar porque
el sistema educativo se ajuste a las necesidades de los educandos y de su entorno
para efecto de asegurar la permanencia de aquellos en los programas de
educación -adaptabilidad-.
Estas cuatro obligaciones de los Estados para
concretar en sus territorios el derecho a la educación, han sido catalogadas en
4 dimensiones de él: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la
adaptabilidad[66].
La distinción favorece el análisis de las distintas situaciones, sin perjuicio
de la interconexión e interdependencia entre las garantías a las que aluden.
Solo su confluencia asegura el ejercicio integral de ese derecho.
De esas cuatro dimensiones del derecho a la educación,
a la luz de las particularidades del caso concreto, esta Sala considera
importante puntualizar la accesibilidad ante obstáculos geográficos.
22.
Respecto de la accesibilidad es necesario
precisar que, entre otras, en las sentencias T-690 de 2012[67] y T-458 de 2013[68] y T-008 de 2016[69], esta Corporación precisó que esta
obligación-dimensión implica concretamente adoptar medidas que eliminen las
barreras que puedan desincentivar a los menores de su aprendizaje, por factores
económicos o geográficos[70].
Cuando las dificultades para que los menores de edad
comparezcan a las aulas de clase están en el orden geográfico, se ha advertido
que las entidades territoriales pueden ofrecer dos alternativas: (i) la
inaplicación de las normas de distribución del personal docente o su
nombramiento con criterios flexibles[71];
y por otro lado, (ii) el suministro de servicios de transporte para que el
estudiante llegue a la institución educativa más cercana[72]. En
cualquier evento es inaceptable que la dispersión geográfica de los menores de
edad impida que acudan a escenarios escolares propicios para su formación.
En el primero de los casos, en el que se ha resuelto
la posibilidad de inaplicar las normas sobre la asignación de docentes por un
número específico de estudiantes, es importante traer a colación la Sentencia
T-690 de 2012. En ella se resolvió una
acción de tutela formulada porque las autoridades del sector educativo, tanto del orden nacional como
departamental y municipal, se abstuvieron de asignar un docente en la escuela más
cercana al lugar de residencia de varios niños en la Vereda la Selva; por ese
motivo ellos debían caminar durante una hora y media hacia otra vereda para
recibir las clases. En esa decisión ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a las
autoridades locales que “provean un profesor(a) a la escuela de la vereda
Selva, teniendo en cuenta que para ello pueden inaplicar el artículo 11 del
Decreto 3020 de 2002, respecto del número mínimo de estudiantes que debe haber
en una zona rural para la ubicación de personal docente”.
Respecto a la segunda opción de las autoridades
departamentales o municipales, se ha considerado que ante la dificultad para
nombrar un docente en zonas rurales y más específicamente en las veredas, la
autoridad local debe prestar el servicio de transporte escolar, para lograr el
acceso de los menores a las aulas. Así lo resaltó la Sentencia T-458 de 2013[73], pues
aseguró que “el derecho a una educación accesible acarrea la obligación
correlativa a cargo del Estado de adoptar medidas deliberadas, concretas y
orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este
deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En
este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la
obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la
institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda”.
Con fundamento en lo anterior, es claro que ante la
existencia de obstáculos geográficos para el acceso a los servicios educativos
de la población campesina, esta Corporación planteó hasta este punto dos vías
alternativas. Por un lado el suministro de transporte y por otro, el
nombramiento docente, ante la inadmisibilidad de que la lejanía sea un
obstáculo para que los niños ubicados en áreas rurales asistan al colegio.
23. Cabe destacar sobre el particular que la dimensión ius fundamental
de la educación, implica asegurar su universalidad. Bajo esa idea, la ubicación
geográfica del niño no puede, bajo ningún supuesto, impedir el ejercicio pleno
de ese derecho[74],
ni mucho menos cargarlo, con imposiciones desproporcionadas para acceder y
comparecer a las aulas.
Si bien es cierto que las áreas rurales y las urbanas,
por la dinámica que engendra su geografía y su topografía, no tienen condiciones
idénticas, ambas son y deben ser asumidas como escenarios de concreción de
todos los derechos fundamentales. Entonces, el papel de las autoridades
públicas es consolidar estrategias de servicio que tengan en cuenta las
particularidades regionales, para diseñar los mecanismos de acción que les
permitan cumplir su obligación de asegurar en todo su territorio la prestación
del servicio educativo. Esto quiere decir que las dificultades geográficas de
acceso no pueden excusar al Estado para prestar los servicios que internacional
y constitucionalmente está obligado a proporcionar, pues ni estos ni la
efectividad y exigibilidad de los derechos de los asociados pueden estar
condicionados por las condiciones que rodean a los niños.
24. En el ámbito territorial, cuando los municipios no han sido
certificados por el departamento, cada uno de estos últimos tiene a su cargo la
garantía local del derecho a la educación, en virtud de la descentralización de
los servicios educativos[75].
Ello implica que son los departamentos, a través de sus Secretarías de
Educación, los encargados directamente de garantizar plenamente el derecho a la
educación de sus habitantes en edad escolar.
Análisis del caso concreto
25. La situación que la Personera Municipal de El Paujil (Caquetá) puso en
conocimiento del juez de tutela se superó en tanto ya fue nombrada una
profesora en la sede educativa localizada en la vereda La Cabaña y ejerce sus
funciones pedagógicas en ella. Con ello la amenaza a la dimensión subjetiva del
derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de esa zona, cesó
como se anunció previamente.
Sin embargo, en lo que atañe a su dimensión objetiva,
relativa a los deberes de las autoridades públicas de garantizar la
accesibilidad y continuidad del servicio público de educación, la Sala advierte
la existencia de concepciones erráticas que las autoridades departamentales
hacen en relación con sus deberes. Sí la Sala se abstuviera de referirse a
ellas, lo más probable es que la situación se vuelva a presentar ante la
ausencia temporal o definitiva, de la docente que se desempeña en ese lugar.
En este punto es determinante tener
en cuenta que el riesgo de repetición de los hechos que dieron origen a este
trámite constitucional fue advertido tanto por la accionante como por la
Defensoría del Pueblo. La primera lo hizo en la contestación que dio
tanto al auto del 9 de noviembre como al del 19 de diciembre de 2016, en los
que sostuvo que si bien ya fue nombrada una profesora en la sede La Cabaña de
la Institución Educativa Rural Rafael Uribe Uribe, no hay certeza sobre la
continuidad en la prestación del servicio educativo. La Defensoría del Pueblo
por su parte, tras visitar la zona, presentó conclusiones en el mismo sentido,
al advertir el ánimo de trasladarse que tiene actualmente la docente designada.
Si bien, en apariencia la regeneración de la amenaza
sobre los derechos a la educación y la dignidad humana de los niños de la
vereda La Cabaña puede percibirse hipotética y eventual, lo cierto es que la
administración departamental ha mostrado cierta incapacidad para determinar y
para atende...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.