T-085-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-085/12
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LAS CONDICIONES
NECESARIAS PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR MEDIO DE LA ACCION
DE TUTELA
JURISPRUDENCIA EN RELACION CON PROCEDENCIA DE LA ACCION
DE TUTELA COMO MECANISMO PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES
EN CASOS DE PERJUICIO IRREMEDIABLE
PRINCIPIO PRO HOMINE Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES
Aprecia
la Sala que la posible afectación de los derechos al mínimo vital, a la salud y
a la vida amenaza con causar perjuicios que resulten irremediables, en cuanto
significarían daños graves, irreparables, los que para ser evitados ameritan
medidas urgentes, como la acción de tutela, razón por la que la presente acción
se entiende procedente para el caso en estudio. Sin embargo, como se mencionó,
no es desconocido para la Sala que la accionante tiene la posibilidad de
ejercitar la acción laboral, como de hecho lo hizo –folio 2 cuaderno de primera
instancia y folios 15 y 16 del cuaderno de segunda instancia-, de manera que la
respuesta que se dé por la vía de la acción de tutela, no debe suplantar la
competencia del juez laboral, competente para dar solución definitiva en este
tipo de asuntos. Por esta razón, se reitera, la respuesta que ahora se dará
constituye un mecanismo transitorio, que obra como protección extraordinaria en
contra de una posible afectación de los derechos fundamentales. Determinada la
procedibilidad de la acción de tutela y, por consiguiente, la competencia de la
Sala para fallar de fondo en el asunto en cuestión, se entrará a estudiar el
mismo. La Sala encuentra que en el presente caso la accionada realiza una
interpretación que resulta contraria al principio pro homine, criterio
indispensable al momento establecer el contenido de derechos fundamentales en
casos concretos; desde ese punto de vista la misma resulta irrazonable, pues no
es posible compaginarla con importantes valores que integran nuestro
ordenamiento constitucional y, por tanto, dicha lectura no se puede considerar
adecuada en un Estado social de derecho. La lectura que para el caso concreto
se realizó no resulta acorde con el principio constitucional que orienta la aplicación
de los derechos fundamentales en nuestro sistema jurídico. Y esa, precisamente,
es la falla de la interpretación del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de
Protección Social, pues la misma no tiene en cuenta criterios específicos que
la jurisprudencia sobre derechos fundamentales ha aceptado al momento de
aplicar derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Se refiere la
Sala al principio de favorabilidad o principio pro homine, tantas veces
mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que
siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se
prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de
forma más amplia del derecho fundamental. Lo cual se predica, no sólo de la
aplicación del derecho interno de los Estados, sino, así mismo, de la
aplicación de derechos humanos a situaciones concretas en que la solución tiene
como fundamento normas consignadas en tratados internacionales; o situaciones
en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretación de normas
internas del Estado colombiano. Desde este punto de vista, la opción que
rechaza el resultado más garantista se encuentra en contra del orden
constitucional que en un Estado social de derecho ha sido instituido para la
salvaguarda de los derechos fundamentales. En esta medida la posición sostenida
para negar la pensión a la accionante no resulta legítima, pues no tiene en
cuenta los principios mencionados anteriormente –favorabilidad y pro homine- y,
en esa medida, no atienden a una interpretación sistemática de la Constitución,
que la aprecie como un cuerpo normativo unitario de significado coherente
cuando se leen sus disposiciones en conjunto y, en esta medida, es un análisis
de los hechos que no le es dable hacer a un órgano de la administración.
PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PARTE DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que se negó
el reconocimiento por la existencia de un embargo a la pensión del difunto por
concepto de alimentos a la demandante/PENSION DE SOBREVIVIENTES Y
CONVIVENCIA DE LA DEMANDANTE CON SU DIFUNTO ESPOSO
La
vulneración proviene de no dar validez para demostrar la existencia de la
convivencia de la accionante y su difunto esposo a las pruebas que, como regla
general, se aceptan para evidenciar este tipo de hechos. En efecto, no obstante
se presentaron las declaraciones extrajuicio ante notario en que dos personas
afirmaban, bajo la gravedad del juramento, que la actora convivía con el señor
Pedroza -lo que, de acuerdo con la propia resolución del Grupo Interno que
niega el reconocimiento, es la regla general para demostrar convivencia
(numeral 11 de la resolución 1142 de 2010, en folio 11)- , el valor probatorio
de las mismas fue desechado sin que existiera prueba clara y definitiva de lo
contrario, es decir, sin que exista demostración que no deje lugar a duda respecto
de la no convivencia de la accionante con el difunto. Esta decisión desconoce
el principio de favorabilidad que debe aplicarse en la interpretación y
análisis de las situaciones que afecten derechos fundamentales, el cual aboga
por preferir la lectura que mayores garantías ofrezca a los derechos
involucrados en la situación examinada. Podría decirse que esta interpretación
resulta nugatoria del margen de valoración probatoria que tanto jueces, como
funcionarios de la administración cuentan al momento de aplicar el derecho en
cumplimiento de las funciones a ellos asignadas y que, con la exclusión de la
conclusión a la que llega el Grupo de Trabajo Interno del pasivo pensional de
FONCOLPUERTOS, el juez constitucional elimina una posición jurídica legítima y
que, como tal, cercena el margen interpretativo que tendría la oficina
competente para resolver los casos concretos. Sea lo primero decir que, en
efecto, al juez de tutela le está vedado suplantar al funcionario
administrativo, por lo tanto no le es válido excluir pareceres legítimos que,
involucrando un interés constitucional, se encuentren acordes con las
disposiciones y principios de la Constitución.
Referencia: expediente T-3198516
Acción de tutela instaurada por Feliciana Cuero
Valencia contra el Ministerio de
Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social
de la Empresa Puertos de Colombia (Coordinador de Pensiones).
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce
(2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de
Cali en primera instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Santiago Rivas Asprilla, en representación de la señora Concepción Feliciana
Cuero Valencia, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Protección
Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia (Coordinador de Pensiones). La accionante sustenta
su pretensión en los siguientes:
Hechos
1.-
La señora Feliciana Cuero Valencia, accionante de tutela, nació el 09 de julio
de 1929; el 05 de agosto de 1985 contrajo matrimonio con el señor Rafael Lozano
Pedroza, quien falleció el 22 de octubre de 2009.
2.-
La señora Cuero Valencia convivió durante los últimos 25 años y hasta la fecha
del deceso con el Rafael Lozano Pedroza, quien disfrutaba de pensión de vejez
–folio 1-.
3.-
Una vez fallecido el señor Lozano Pedroza, la señora Cuero Valencia presentó
solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, aportando
todos los elementos probatorios para demostrar la titularidad del derecho
pedido, lo cual es reconocido, incluso, en la resolución que le niega la
pensión –folios 2, 9 y 11-.
4.-
Para efectos de lo ahora discutido, se tiene que la señora Cuero Valencia
aportó “actas originales de declaraciones rendidas ante notario público por
LIBIA PORTOCARRERO LOZANO y PORFIRIO MINOTA, quienes manifestaron que ésta
convivió ininterrumpidamente con el señor LOZANO PEDROZA por espacio de 25 años
hasta el día de su fallecimiento”. Estas declaraciones tenían como fin
probar que la accionante convivió durante los últimos 5 (cinco) años con el causante,
tal y como lo exige el artículo 13 de la ley 797 de 2003, norma aplicable al
caso en estudio –folio 11-.
5.-
El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia, por medio de resolución 1142 de 2010, negó el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente que se causaría por el fallecimiento del señor Rafael
Lozano Pedroza. El fundamento de esta decisión fue que, no obstante haberse
aportado las dos declaraciones ante notario que por regla general resultan
prueba conducente y suficiente para acreditar convivencia real y material
–resolución 1142, n. 11, folio 11-, el Grupo Interno de Trabajo tenía dudas de
que la solicitante conviviera con el difunto señor Rafael Lozano Pedroza
–folios 2 y 11-
6.-
Esta conclusión tiene fundamento en la existencia de un embargo de la mesada
pensional que en vida disfrutaba el señor Lozano Pedroza. Éste fue el resultado
de un proceso de alimentos que siguió la accionante contra el difunto, el cual
finalizó en abril de 2003 y en el que se ordenó entregar a la señora Cuero Valencia,
ahora accionante de tutela, el 45.51% de la mesada pensional del difunto -folio
2, 10-.
7.
Por esta razón, y por medio de la mencionada resolución 1142 de 31 de agosto de
2010, se negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento del señor Rafael Lozano Pedroza –folio 12-
8.-
El no reconocimiento de la pensión de sobreviviente implicó que la señora
Feliciana Cuero Valencia fuera retirada del servicio de salud que venía
disfrutando en su calidad de cónyuge del difunto señor Lozano Pedroza,
afectando el control y cuidado que pueda requerir en virtud de lumbagos y la
artritis degenerativa que padece –folio 2 y 13-.
9.-
Para la solución de su caso la señora Cuero Valencia acudió a la justicia
laboral, ante la cual interpuso demanda que se tramita ante el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Buenaventura, según lo afirma por medio de escrito la
apoderada del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos
de Colombia –folio 15, cuaderno de segunda instancia-
Solicitud
de tutela
Por
lo anterior la accionante, por medio de tutela, solicita que se conceda el
amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,
dignidad humana y vida y que en consecuencia se ordene al Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia expida
resolución por medio de la cual se ordene el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes en su favor.
Respuesta
del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia
A
través de su coordinadora, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia se pronunció respecto de la acción
constitucional en los siguientes términos:
·
El primer argumento expuesto es la
improcedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión tomada en un
procedimiento administrativo –folio 55-.
·
Respecto de la respuesta dada,
defendieron su sustento en la determinación objetiva de una realidad distinta a
la convivencia entre el difunto y la señora Cuero Valencia. En efecto “la
existencia de un gravamen por alimentos de la reclamante contra el
pensionado, situación que evidencia que existió conflicto de convivencia
familiar, de tal magnitud, que dicha incompatibilidad, fue
necesaria resolverla ante la instancia judicial competente, en donde luego
de desplegado un debido proceso, se declaró con claridad, precisión y
certeza, un incumplimiento de los deberes alimentarios, como realidad
irrefutable, lo que indica de forma objetiva e imparcial la ausencia
del requisito para acceder a la sustitución de la pensión, cual es, la convivencia
efectiva entre consortes, que se reitera, se requiere presente, con
anterioridad a [sic] 5 años al fallecimiento del causante”
–subrayado y negrilla presente en texto original; folio 55-.
Estas
son las razones que llevan al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia a negar la pensión de sobrevivientes y a
solicitar que se niegue la tutela del derecho invocado.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Primera instancia
Por
medio de auto de 31 de mayo de 2011 se admitió la acción de tutela interpuesta
por la señora Feliciana Cuero Valencia contra el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –folio 19-.
En
Sentencia dictada el 13 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Santiago de Cali, tuteló el derecho a la seguridad social en pensiones de la
accionante.
Encontró
el Tribunal que no era dable negar el reconocimiento del derecho a pensión de
sobrevivientes con base en “preceptos de cotidianeidad y especulación”,
obviando “documentos y pruebas contundentes del cumplimiento de los
requisitos para acceder a la sustitución pensional, pues de los argumentos
antes referidos no se encuentra el apoyo en norma jurídica alguna que de manera
categórica esgrima que el embargo de alimentos de un cónyuge hacia el otro
denota la falta de convivencia entre los mismos” –folio 74-.
Finalmente,
en atención a que se inició acción laboral ante el juez competente el Tribunal
se abstuvo de proferir fallo definitivo y concedió el amparo como mecanismo
transitorio –folio 74 y 75-.
Segunda
instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo
proferido el 1º de agosto de 2001, revocó el fallo proferido por el Tribunal y
en su lugar decidió no tutelar el derecho de la accionante.
Como
sustento de su decisión argumentó que la reclamante no presentó los recursos
contra la resolución 1142 de 31 de agosto de 2011 y optó por la tutela “por
la incertidumbre de una pronta resolución del asunto [en la vía laboral]”,
lo que significa que no ejercitó los mecanismos ordinarios a su alcance –folio
9, cuaderno de segunda instancia-.
Por
esta razón, consideró la Sala de Casación que no se cumple con las condiciones
de procedibilidad de la acción de tutela, lo que la lleva a negar la acción
interpuesta por la señora Cuero Valencia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
En
el presente caso la ciudadana Concepción Feliciana Cuero Valencia interpuso la
presente acción de tutela al considerar que se están vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social en pensiones y al debido
proceso, al negarse el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad
de cónyuge del fallecido, señor Rafael Lozano Pedraza.
El
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia decidió negar el reconocimiento con base en la existencia de un
embargo de la mesada pensional que recibía el difunto a favor de la ahora
accionante de tutela. Para el Grupo, esto es prueba objetiva de que la señora
Cuero Valencia y el señor Lozano Pedraza no vivían juntos, con lo cual se
estaría incumpliendo el requisito establecido en el artículo 13 de la ley 797
de 2003.
En
primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santiago de Cali tuteló el derecho de la accionante y ordenó que, como
mecanismo transitorio, se concediera la pensión de sobrevivientes.
En
segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
determinó que no se cumplieron las condiciones de procedibilidad establecidas
para este caso, por cuanto no se habían interpuesto recursos contra la
resolución.
Con
base en la situación fáctica expuesta, el problema jurídico que surge consiste
en determinar si el negar la pensión de sobrevivientes por suponer la no
convivencia entre cónyuges en razón de la existencia de un conflicto por
alimentos vulnera el derecho de la accionante o, por el contrario, es una
interpretación válida dentro del ordenamiento constitucional colombiano.
Con
el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisión, considera
pertinente (i) reiterar la jurisprudencia constitucional que ha definido a la
pensión de sobrevivientes como parte del derecho fundamental de seguridad
social (ii) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre las condiciones
necesarias para proteger el derecho a la seguridad social por medio de acción
de tutela (iii) reiterar la jurisprudencia en relación con la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo para solicitar el reconocimiento de
prestaciones sociales en los casos de perjuicio irremediable; y, finalmente,
(iv) realizar las apreciaciones respecto del caso en concreto.
3.
La pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social
La
seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de
la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[1].
La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad
social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional
pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de
las personas a la seguridad social[2].
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma
que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
De
manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes” (subrayado fuera del texto original).
De
la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad
social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para
obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a
causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en
general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.
Como
lo señala el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ante
la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar
a las personas que dependían económicamente de él.
En
Colombia, tal situación está contemplada en la denominada pensión de
sobrevivientes, regulada de forma general en la ley 100 de 1993 (artículos 46 a 49 y 73 a 78) y por diversas normas que consagran regímenes pensionales especiales dentro de
nuestro ordenamiento, verbigracia, el decreto 1211 de 1990 para el caso que nos
ocupa. En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de determinados
requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado
por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad social en
pensiones reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces en
forma vitalicia y otras veces en forma temporal.
En
este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho
a la seguridad social[3]
pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la
cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales
necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad
social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado[4]. En otras
palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no
trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[5].
4.
La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
De
acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha
ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso
histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para
establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho
que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación
–igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y
cultural-.
En
el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -,
acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte,
y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores
de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía
de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por
ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por
ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin
embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que
los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [6].
Otra
corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y
políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos
fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole
positiva[7].
Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos
constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación
presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el
derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable
entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón
resultaría no sólo confuso sino contradictorio.
Es
por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos
los derechos constitucionales son fundamentales[8] pues se conectan de
manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora
bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen
facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles,
políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de
sobrevivientes, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica
es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en
un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario
adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación,
teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo
necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración
deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas[9].
La
necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que
estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en
la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la
indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer
con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el
titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En
este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas
de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos
previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la
acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos
fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneración o hayan
sido conculcados[10],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La
anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante
la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en
adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos
fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por
vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por
desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los
derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas
colocadas en situación evidente de indefensión[11].
De
esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual
se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes-, es un derecho
fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la
acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se
verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
procesal.
5.
Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes como manifestación del Derecho a la Seguridad Social
El
desarrollo de este aparte debe partir de la existencia de regímenes legales que
establecen los sistemas de seguridad social, tanto en protección de salud, como
en lo relativo a los distintos tipos de pensiones. La regulación sobre el tema
ha implementado toda una logística institucional que involucra entidades,
determina servicios y organiza usuarios en torno a la satisfacción de este
derecho. A partir del régimen legal existente puede establecerse quién tiene
derecho y en qué condiciones a la protección del sistema de seguridad social en
pensiones; así mismo se ha previsto todo un mecanismo de solución de
controversias, que incluye los organismos judiciales competentes y los
procedimientos aplicables para tal propósito.
Precisamente,
la existencia de mecanismos ordinarios de solución de las controversias que se
presentan en estas materias ha originado que la Corte Constitucional, en
diferentes pronunciamientos, haya previsto que la acción de tutela no es el
instrumento procedente para el reconocimiento de acreencias laborales o de
derechos pensionales[12]. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia
que manifiesta:
“Teniendo en cuenta tal disposición y en tratándose de
la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta
Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta,
por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda
vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las
acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver
asuntos de carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposición de
otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar
tanto las diversas controversias de índole económica como para desplegar
ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el
supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten
suponer que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un
mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones.”[13]
Sin
embargo, cuando se comprueba que los medios ordinarios no resultan ni idóneos
ni eficaces para garantizar de forma adecuada este derecho y que una
desprotección en este sentido implicaría una afectación de las condiciones de
vida que tenía la familia del difunto en grado tal que se podría afectar su
derecho al mínimo vital, a la vivienda digna, a la alimentación o al acceso al
servicio público de acueducto, impidiendo así que llevara su existencia en
condiciones mínimas de dignidad, la acción de tutela se erige como el
mecanismo adecuado para precaver la protección iusfundamental requerida.
En
estos casos la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis:
aquella en que la tutela se utiliza como mecanismo definitivo para conceder el
derecho de pensión de sobrevivientes[14];
y los casos en que su calidad de mecanismo transitorio es la que resulta
apropiada al caso en concreto.
Los
primeros tienen como elemento en común la urgente necesidad de garantizar el
acceso a la pensión de sobrevivientes como mecanismo idóneo para proteger
situaciones límite de la dignidad humana; así, en casos de avanzada edad e
invalidez, afección grave de la salud, situación de desplazamiento forzado,
entre otras, en las que la amenaza de derechos fundamentales puede llegar a ser
absoluta para un sujeto que, además, se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta la tutela resuelve de forma definitiva la protección solicitada.
En
otros casos, la tutela será un mecanismo de alivio transitorio cuando quiera
que el juez constitucional compruebe que “(i) la prestación económica que
percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico
de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión
carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital”[15].
Otras
consideraciones pertinentes en estos casos serán la condición de persona de la
tercera edad del actor o de la actora, su condición de sujeto de especial
protección, y el deber de especial protección que, de acuerdo con el art. 46 de
la Constitución, surge para el Estado, la sociedad y la familia respecto de los
sujetos en esta condición, el cual resulta incompatible con el tiempo de
respuesta de los medios ordinarios dentro del sistema jurídico, el que resulta
excesivos si se tiene en cuenta que se resuelven casos de personas que no
cuentan con otra fuente de ingresos económicos.
En
este contexto, de forma excepcional se ha dispuesto la procedencia de la
tutela, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio, cuando se trata de
garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes, con un contenido de
protección especial cuando esté involucrada una persona de la tercera edad.
6. Solución
En
el presente caso la ciudadana Concepción Feliciana Cuero Valencia interpuso la
presente acción de tutela al considerar que se están vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social en pensiones y al debido
proceso, al negarse el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad
de cónyuge del fallecido, señor Rafael Lozano Pedraza.
El
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia decidió negar el reconocimiento con base en la existencia de un
embargo de la mesada pensional que recibía el difunto a favor de la ahora
accionante de tutela. Para el Grupo, esto es prueba objetiva de que la señora
Cuero Valencia y el señor Lozano Pedraza no vivían juntos, con lo cual se
estaría incumpliendo el requisito establecido en el artículo 13 de la ley 797
de 2003.
Sea
lo primero manifestar que contra la resolución 1142 de 2010 del Grupo de
Trabajo Interno del pasivo pensional de Puertos de Colombia procede acción
ordinaria ante la justicia laboral, de manera que existe un mecanismo ordinario
para controvertir dicho acto. Dicho mecanismo fue empleado por la señora
Feliciana Cuero Valencia, según lo informa en su escrito de tutela –folio 2- y
es confirmado por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo
de Trabajo Interno del pasivo pensional de Puertos de Colombia –folios 15 y 16,
cuaderno de segunda instancia-, de manera que la acción de tutela sólo podría
ser empleada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuya existencia pasa a comprobar la Sala.
En
el presente caso la actora es una mujer de 81 años de edad, por lo que deben
garantizársele todos los beneficios y ventajas que la Constitución de 1991
estableció para las personas de la tercera edad.
La
Constitución y la jurisprudencia han establecido que respecto de los sujetos de
especial protección, la valoración de un posible perjuicio irremediable, que debe
tener en cuenta la especial repercusión que una vulneración de los derechos
fundamentales tiene para quien está en esta situación. En el caso concreto, el
perjuicio irremediable debe tomar en consideración la avanzada edad de la
señora Cuero Valencia y, por consiguiente, la poca probabilidad para que en su
situación se procure un medio alternativo que asegure su subsistencia, lo cual
pone en riesgo la satisfacción de sus necesidades mínimas en orden a llevar una
vida digna, en la que su plan de vida, la satisfacción de las necesidades
básicas y el vivir sin estar sometida a situaciones humillantes sea una
realidad para ella.
Adicionalmente,
el no estar entre los beneficiarios de pensiones de la empresa Puertos de
Colombia implica, además, la suspensión del servicio de salud del que era
beneficiaria, lo que aumenta exponencialmente el riesgo de que se vean
afectados su derecho a la salud y, en consecuencia, su derecho a la vida, esto
si se tiene en cuenta lo que significa estar privada del servicio de salud a
los 81 años, con antecedentes de enfermedades coronarias.
Por
lo anteriormente expresado, aprecia la Sala que la posible afectación de los
derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida amenaza con causar perjuicios
que resulten irremediables, en cuanto significarían daños graves, irreparables,
los que para ser evitados ameritan medidas urgentes, como la acción de tutela,
razón por la que la presente acción se entiende procedente para el caso en
estudio.
Sin
embargo, como se mencionó, no es desconocido para la Sala que la accionante
tiene la posibilidad de ejercitar la acción laboral, como de hecho lo hizo
–folio 2 cuaderno de primera instancia y folios 15 y 16 del cuaderno de segunda
instancia-, de manera que la respuesta que se dé por la vía de la acción de
tutela, no debe suplantar la competencia del juez laboral, competente para dar solución
definitiva en este tipo de asuntos. Por esta razón, se reitera, la respuesta
que ahora se dará constituye un mecanismo transitorio, que obra como protección
extraordinaria en contra de una posible afectación de los derechos
fundamentales.
Determinada
la procedibilidad de la acción de tutela y, por consiguiente, la competencia de
la Sala para fallar de fondo en el asunto en cuestión, se entrará a estudiar el
mismo.
La
Sala encuentra que en el presente caso la accionada realiza una interpretación
que resulta contraria al principio pro homine, criterio indispensable al
momento establecer el contenido de derechos fundamentales en casos concretos;
desde ese punto de vista la misma resulta irrazonable, pues no es posible
compaginarla con importantes valores que integran nuestro ordenamiento
constitucional y, por tanto, dicha lectura no se puede considerar adecuada en
un Estado social de derecho. Pasa la Sala justificar esta posición.
La
vulneración proviene de no dar validez para demostrar la existencia de la
convivencia de la accionante y su difunto esposo a las pruebas que, como regla
general, se aceptan para evidenciar este tipo de hechos. En efecto, no obstante
se presentaron las declaraciones extrajuicio ante notario en que dos personas
afirmaban, bajo la gravedad del juramento, que la señora Cuero Valencia
convivía con el señor Rafael Lozano Pedroza -lo que, de acuerdo con la propia
resolución del Grupo Interno que niega el reconocimiento, es la regla general
para demostrar convivencia (numeral 11 de la resolución 1142 de 2010, en folio
11)- , el valor probatorio de las mismas fue desechado sin que existiera prueba
clara y definitiva de lo contrario, es decir, sin que exista demostración que
no deje lugar a duda respecto de la no convivencia de la accionante con el
difunto. Esta decisión desconoce el principio de favorabilidad
que debe aplicarse en la interpretación y análisis de las situaciones que
afecten derechos fundamentales, el cual aboga por preferir la lectura que mayores
garantías ofrezca a los derechos involucrados en la situación examinada.
Podría
decirse que esta interpretación resulta nugatoria del margen de valoración
probatoria que tanto jueces, como funcionarios de la administración cuentan al
momento de aplicar el derecho en cumplimiento de las funciones a ellos
asignadas y que, con la exclusión de la conclusión a la que llega el Grupo de
Trabajo Interno del pasivo pensional de FONCOLPUERTOS, el juez constitucional
elimina una posición jurídica legítima y que, como tal, cercena el margen
interpretativo que tendría la oficina competente para resolver los casos
concretos.
Sea
lo primero decir que, en efecto, al juez de tutela le está vedado suplantar al
funcionario administrativo, por lo tanto no le es válido excluir pareceres
legítimos que, involucrando un interés constitucional, se encuentren acordes
con las disposiciones y principios de la Constitución.
No
obstante, esta no es la situación respecto de la interpretación sostenida por
el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia (Coordinador de Pensiones). La lectura que para el caso concreto
se realizó no resulta acorde con el principio constitucional que orienta la
aplicación de los derechos fundamentales en nuestro sistema jurídico.
Y
esa, precisamente, es la falla de la interpretación del Grupo Interno de
Trabajo del Ministerio de Protección Social, pues la misma no tiene en cuenta
criterios específicos que la jurisprudencia sobre derechos
fundamentales ha aceptado al momento de aplicar derechos fundamentales en
nuestro ordenamiento jurídico. Se refiere la Sala al principio de favorabilidad
o principio pro homine, tantas veces mencionado en la jurisprudencia
constitucional y cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepción, entre dos o
más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más
garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho
fundamental[16].
Lo cual se predica, no sólo de la aplicación del derecho interno de los
Estados, sino, así mismo, de la aplicación de derechos humanos a situaciones
concretas en que la solución tiene como fundamento normas consignadas en
tratados internacionales[17];
o situaciones en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretación
de normas internas del Estado colombiano[18].
Desde
este punto de vista, la opción que rechaza el resultado más garantista se
encuentra en contra del orden constitucional que en un Estado social de derecho
ha sido instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. En esta
medida la posición sostenida para negar la pensión a la señora Cuero Valencia no
resulta legítima, pues no tiene en cuenta los principios mencionados
anteriormente –favorabilidad y pro homine- y, en esa medida, no atienden
a una interpretación sistemática de la Constitución, que la aprecie como un
cuerpo normativo unitario de significado coherente cuando se leen sus
disposiciones en conjunto y, en esta medida, es un análisis de los hechos que
no le es dable hacer a un órgano de la administración[19].
En
efecto, de acuerdo con la resolución que niega el reconocimiento -1142 de 2010-
para la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno “resulta inexplicable
que si el señor LOZANO PEDROZA convivía con la señora FELICIANA (…) aquella lo
hubiese demandado por alimentos y que la mesada pensional del causante hubiera
estado afectada por embargo hasta su muerte, puesto que, las reglas de la
experiencia enseñan que el incumplimiento del esposo o compañero permanente,
respecto de las obligaciones alimentarias que deben prestar por disposición de
la ley, se produce cuando abandona el hogar o cesa la vida en común, hecho este
que igualmente, por regla general, se condigna en la respectiva demanda de
alimentos” –folio 11-.
Observa
la Sala que la conclusión del Grupo Interno no se basa en un hecho que
demuestre de forma incontestable que no existió convivencia durante los cinco
años anteriores al fallecimiento del señor Lozano Pedroza. Por el contrario, la
valoración probatoria que realiza el Grupo parte de suposiciones que son
fácilmente rebatibles, en cuanto carecen del soporte científico o estadístico
axial a este tipo de argumentación. Cuando se acude a una regla de la
experiencia, el argumento presentado debe ser el resultado objetivo y
previsible de un hecho presentado en el caso; o, alternativamente, debe estar
soportado con estadísticas u otras herramientas que permitan entender como
plausibles las presunciones que a partir de éste se extraigan. Lo que no puede
admitirse es la simple afirmación de que algo es fruto de una “regla de la
experiencia” y no se presente conclusión alguna que tenga un carácter
inexpugnable desde el punto de vista argumentativo.
Para
el caso concreto, la Sala no encuentra evidente que una demanda de alimentos
entre cónyuges se interponga en situaciones que necesariamente excluyan
la convivencia material y real entre ellos. No se tienen estadísticas al
respecto; la no convivencia no es presupuesto legal para su interposición; no
se tiene el texto de la demanda que permita inferir, al menos, que en el
momento de su presentación no existía convivencia entre la señora Cuero
Valencia y el señor Lozano Pedroza; no se tiene conocimiento de lugares de
residencia distintos de uno y otro cónyuge durante el tiempo que estuvieron
casados; en fin, que no existe nada, distinto de una suposición, que genere una
duda razonable respecto de la convivencia del seños Lozano Pedroza y la señora
Cuero Valencia.
Por
esta razón no resulta acorde con una interpretación favorable a los derechos de
la señora Cuero Valencia, que se haga una presunción restrictiva del derecho
fundamental a la seguridad social en pensiones, máxime cuando la misma no tiene
un fundamento de mayor peso que el principio pro homine. Mientras sea
ésta la situación, a menos que se tenga una prueba cierta de que no se cumplió
con el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores, no es
posible presumir en contra de la prueba aportada para demostrar la convivencia
entre el fallecido señor Lozano Pedroza y la accionante. Será el mayor peso del
principio de favorabilidad la razón para que la presunción
restrictiva no resulte una opción válida dentro del ordenamiento
constitucional.
La
primacía de este principio como fundamento de decisión del caso que ahora se
resuelve, se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía
efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de
primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca
proteger materialmente el derecho constitucional a la seguridad social
en pensiones (artículo 48 ídem), así como observar los principios de
informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción
de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.
En
este sentido, encuentra la Sala que la señora Cuero Valencia demostró de forma
suficiente la convivencia con su difunto cónyuge –folio 11-, por lo que no
puede ser éste argumento para negar el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente a la accionante. Lo anterior no significa que la versión de la
accionante de tutela no pueda ser controvertida por parte del Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia
(Coordinador de Pensiones), sin embargo, la restricción en el otorgamiento de
la prestación solicitada sólo puede ser consecuencia del análisis de elementos
que conduzcan con absoluta certeza a desvirtuar dicha convivencia y, por tanto,
el derecho que tiene la accionante. Sólo ante este escenario, será posible
restringir su derecho a la seguridad social en pensiones y, para el caso
específico, en la pensión de sobreviviente que aspira obtener.
Por
las razones expuestas será concedido el amparo solicitado a la señora Cuero
Valencia única y exclusivamente como mecanismo transitorio mientras la
autoridad judicial competente decide de forma definitiva el asunto en cuestión.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del
asunto de la referencia en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, CONCEDER de forma
transitoria, y por las razones aquí expuestas, la tutela al derecho a
recibir la pensión de sobreviviente de la señora Feliciana Cuero Valencia.
Segundo.-
DEJAR sin efectos la resolución n.
1142 de 31 de agosto de 2010 expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Área Pensiones).
Tercero.-
ORDENAR que el Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Área de
Pensiones), en el término de los 10 (diez) días siguientes a la notificación de
la presente decisión, proceda a la inclusión en nómina y posterior pago de la
pensión de sobreviviente a la señora Feliciana Cuero Valencia, hasta tanto el
asunto sea decidido de forma definitiva por la autoridad judicial competente.
Cuarto.-
Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el alcance de la seguridad social como
derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las
siguientes precisiones: “26.
El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes
"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el
seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que
debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan
incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los
medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9
del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT
sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima
de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar
las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de
seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada,
prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar
pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado
en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los
recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas,
para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la
legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos
mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de
vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de
cualquier otra fuente de ingresos”.
[2] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización
y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e”
de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
[3] En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007
y C-336 de 2008, entre otras.
[4] Al
respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168
de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.
[5] Sentencia
T-1065 de 2005.
[6] Posición planteada desde la sentencia T-406
de 1992.
[7] Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los
derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.
[8] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho
a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho
a la seguridad social.
[9] Al respecto ver las Sentencias C-616 de
2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001
[10] Sentencia T-016-07.
[11] Ibídem.
[12] Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005,
T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006,
T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007,
T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 2008.
[14] En este sentido sentencias T – 401 de 2004; T
– 971 de 2005; T – 836 de 2006; T – 129 de 2007; y T – 593 de 2007, entre
otras.
[15] Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido
las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007.
[16] En este sentido, entre otras providencias,
sentencias C-251 de 1997; C-187 de 2006 y T-116 de 2004. Así mismo, Auto A066
de 2009.
[17] En este
sentido la sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de ley estatutaria
sobre habeas corpus estableció:
“El proyecto de ley establece que en la decisión de la
acción se aplicará el principio pro homine. Según este postulado, en la
interpretación de las normas aplicables a los derechos humanos se debe
privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de
los mismos; este principio también es denominado cláusula de favorabilidad
en la interpretación de los derechos humanos, la cual ha sido consagrada en
algunos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 5º. establece:
“Artículo 5º.
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser
interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto
o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so
pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado.”
Asimismo, el principio pro homine se encuentra
consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 29
prevé:
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan
producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza.”
[18] En este
sentido, la sentencia C-551 de 2003 consagró:
“(…) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda,
las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen
con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y
como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones posibles de
una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por
Colombia[18]. Esto es aún más claro en materia de derechos
constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben
ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP
art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición
constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que
mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del
principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben
privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de
los derechos de la persona”
[19] Dicha limitación ha sido manifestada por la
jurisprudencia constitucional que lo ha manifestado en reiteradas ocasiones,
entre ellas, en la sentencia T-116 de 2004, ocasión en la que consagró:
“Lo anterior debe sujetarse a las
restricciones que la misma Constitución impone. Así, la Corte reconoce que, conforme a las reglas que regulan el manejo del precedente judicial, el
juez puede, bajo determinadas circunstancias, apartarse de la decisión de la Corte. No así la administración, que se encuentra sujeta a los parámetros definidos por la Corte Constitucional en esta materia y los jueces ordinarios en sus respectivos ámbitos de
competencia. Sólo así se asegura que la administración esté sujeta al derecho.
s12. Resulta claro que en los puntos que
no han sido precisamente definidos por el juez constitucional, la
administración y los jueces gozan de un razonable margen de apreciación. Dicho
margen de apreciación no es absoluto.
Al momento de interpretar la Constitución, la administración (al igual que los restantes operadores jurídicos) está
obligada a considerar parámetros constitucionales de interpretación. En
particular, ha de garantizarse que el ejercicio hermenéutico no conduzca a la
ruptura de la unidad de la Constitución, ni al desconocimiento de los fines
constitucionales, sean globales para todo el Estado o los precisos definidos en
las normas que regulan las distintas instituciones juridico-constitucionales.” –subrayado ausente en texto original-
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.