T-085-11
Sentencia T-085/11
Sentencia T-085/11
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL
PACIENTE-Reiteración de
jurisprudencia
La Sala advierte que según los últimos sucesos, la
presente acción de amparo carece de objeto, pues la protección de los derechos
fundamentales invocados y las órdenes que en su momento debían proferirse para
el logro de tal fin, recaían en su hijo. Sin embargo, esta Corporación ha
determinado que la carencia actual de objeto que se origina por el
fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el amparo,
no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la Corte
Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo
vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía
constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela. Si bien,
en estos eventos no se emiten órdenes ante la ineficacia de las mismas, si la
decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados
constitucionales, la Corte debe revocarla
REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA LA INAPLICACION DE
LAS EXCLUSIONES DEL POS-Reiteración
de jurisprudencia
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS
Para esta Sala, no son de recibo las excusas
presentadas por la entidad accionada para negar los servicios que requería su
afiliado, quien consideró que le correspondía al usuario el costo del
desplazamiento para la práctica de los procedimientos y tratamientos
autorizados por ésta y que en caso de que el afiliado no contara con los
recursos económicos para su traslado, debía acudir a la Secretaría de Salud del
Departamento del Tolima, para que cubriera los servicios no incluidos en el
POS-S. En este sentido adujo, que las EPS-S deben solicitar a las entidades
territoriales la atención de sus afiliados dentro de su red de prestatarios y
en el caso de que se trate de servicios NO POS-S les corresponde trabajar
armónicamente con la entidad territorial competente para la prestación de
dichos servicios de salud. Sin embargo, subrayó que la responsabilidad en la
prestación oportuna del servicio NO POS-S siempre se encuentra a cargo de la
entidad territorial competente. Al respecto, cabe decir que la EPS-S Comfenalco
falló de manera grave en la prestación del servicio solicitado, pues era su
obligación autorizar el servicio de transporte que necesitaba el hijo de la
actora, quien padecía de una grave enfermedad; y de manera negligente e
inhumana, sumado a la inobservancia de la ley negó dicho servicio, cuando desde
el pasado 1 de enero de 2010 éste ya se encuentra incluido dentro del POS para
los dos regímenes (contributivo y subsidiado). Sumado a lo anterior, la entidad
accionada incurre en una contradicción cuando afirma que debe haber un trabajo
armónico entre las EPS-S y las entidades territoriales para el suministro de
servicios NO POS-S, porque su proceder es totalmente contrario a sus
afirmaciones. Lo cierto era que la entidad accionada debió gestionar ante la
Secretaría de Salud del Departamento del Tolima lo atinente a los viáticos
requeridos o por lo menos, acompañar a la familia en dicho trámite. La
Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud del Departamento
del Tolima intervinieron en el proceso de tutela para recordarle a la EPS-S
Comfenalco que era su obligación asumir el traslado del paciente por ser un
servicio incluido dentro del POS-S. Pero, se pregunta la Sala si su deber no
traspasaba dicha esfera, y si una vez conocieron los hechos que motivaron la
presentación de la acción de tutela, su actuación no debió ser más enérgica
para que la EPS-S cumpliera con su obligación legal de suministrar los
servicios requeridos. En el caso de la Secretaría de Salud del Departamento del
Tolima, debió proceder de inmediato a brindar los servicios NO POS-S que
requería el hijo de la actora; situación ante la cual no deja de observarse
negligencia y descuido en el cumplimiento de las obligaciones legales y, sobre
todo, del deber de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL
PACIENTE-Caso en que se alegaba
multiafiliación, ya que aunque los nombres eran iguales no lo eran los números
de las cédulas de ciudadanía
Referencia: expediente T-2.823.076
Acción de Tutela instaurada por Consuelo González
Arcila, actuando como agente oficiosa de Wilmer Cárdenas González Contra EPS-S
Comfenalco.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once
(2011)
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto
Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Sesenta
y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el veintiocho
(28) de julio de dos mil diez (2010) dentro de la acción de tutela instaurada
por Consuelo González Arcila, como agente
oficiosa de su hijo Wilmer Cárdenas González contra la EPS-S Comfenalco.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1. SOLICITUD
Consuelo González
Arcila, actuando como agente oficiosa de Wilmer Cárdenas González, interpuso acción de tutela en contra de la EPS-S Comfenalco por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a
la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad
humana de su hijo, al negarle la autorización de los servicios de transporte,
alimentación y hospedaje (para él y un acompañante) desde su lugar de residencia
en la Vereda La Estrella, Herveo -Tolima- mientras dure su permanencia en la
ciudad de Bogotá, con el fin de acceder al tratamiento de salud que éste
requiere.
1.2 HECHOS
1.2.1 La accionante aduce que su hijo, Wilmer Cárdenas
González, está afiliado al sistema nacional de seguridad social en salud a la
EPS-S Comfenalco.
1.2.2 Refiere la actora que su hijo tiene 19 años de edad y
que se le diagnosticó sarcoma de ewing con metástasis en pulmón y hueso, y
síndrome de compresión epidural.
1.2.3 En virtud de lo anterior, el médico tratante le ordenó
la práctica de ciertos procedimientos en la ciudad de Bogotá. Señala, que la
EPS-S Comfenalco emite las respectivas autorizaciones pero no le suministra los
viáticos (transporte, alimentación y alojamiento) para su hijo y un acompañante
desde su ciudad de origen, Herveo-Tolima hasta la ciudad de Bogotá.
1.2.4 La peticionaria sostiene que no cuenta con los
recursos económicos para costear dichos servicios, los cuales requiere con
carácter urgente ante la gravedad del estado de salud de su hijo.
1.2.5 Es importante advertir, según lo informó el médico
tratante, que la enfermedad de sarcoma de ewing es considerada como de alto
costo y que no garantizarle al joven Wilmer Cárdenas González de manera
oportuna el acceso al tratamiento prescrito, podría comprometer el buen
funcionamiento de otros órganos vitales.
1.2.6 En definitiva, solicita que se ordene a la EPS-S
Comfenalco que autorice los viáticos de transporte, alimentación y alojamiento
para el joven Wilmer Cárdenas González y un acompañante desde su lugar de
residencia en Herveo (Tolima) hacia la ciudad de Bogotá donde fue remitido para
el tratamiento de su enfermedad.
1.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sesenta
y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías la admitió y ordenó
correr traslado a la entidad accionada, y vinculó a dicho proceso a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al Instituto Nacional de Cancerología,
a la Secretaría Departamental de Salud del Tolima, a la Secretaría de Salud de
Herveo y a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejercieran sus
derechos de contradicción y defensa.
Además, el 13 de julio de 2010, el juez de
tutela negó la medida cautelar que solicitó la señora Consuelo González
Arcila actuando como agente oficiosa de su hijo Wilmer Cárdenas González,
aduciendo que como la pretensión de la acción de amparo estaba encaminada a
obtener la autorización de los viáticos de transporte, alimentación y hospedaje
desde el municipio de Herveo (para su hijo y un acompañante) hasta la ciudad de
Bogotá; en caso de decidirse favorablemente, no tendría objeto el amparo
solicitado.
1.3.1
Contestación de
Asobancaria- Cifin
El 21 de julio de 2010, el Subgerente de Atención al
Titular de Asobancaria- Cifin, manifestó que dicha entidad no registra
información financiera, crediticia, comercial ni de servicios a cargo de la
señora Consuelo González Arcila.
1.3.2
Contestación de la Caja de
Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “COMFENALCO”
El 22 de julio de 2010, el Jefe de División de Salud,
en representación de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima
“COMFENALCO” solicitó que el amparo invocado se declarara improcedente,
teniendo en cuenta que el POS-S no cubre el servicio de transporte,
alimentación y hospedaje, y que la encargada de cubrir lo que no está
contemplado en el POS-S es la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.
Además, solicitó que Comfenalco Tolima EPS-S fuera
exonerada de la responsabilidad de asumir los servicios no cubiertos por el
POS-S, ya que es el Departamento del Tolima la entidad territorial encargada de
prestar los servicios requeridos por la actora a través de la red prestadora de
servicios de salud pública o privada contratada, con cargo a los recursos de la
cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del Fondo Territorial de Salud.
Agregó, que a la fecha le han prestado al joven Wilmer
Cárdenas González todos los servicios médicos que le han prescrito para el
tratamiento de su enfermedad.
1.3.3
Respuesta de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
El 22 de julio de 2010, el Jefe de División de Gestión
de Asistencia al cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá
(DIAN), informó que después de consultar el Registro Único Tributario encontró
que la señora Consuelo González Arcila no figura como registrada en su base de
datos.
1.3.4
Respuesta de la Secretaría
Distrital de Salud
El 22 de julio de 2010, la Subdirectora de Gestión
Judicial de la Secretaría Distrital de Salud, informó que Wilmer Cárdenas
González se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en calidad de beneficiario
con periodo compensado julio de 2010, de conformidad con la consulta que
realizó en la página del BDUA del FOSYGA, y que este hecho lo excluye de los
beneficios contemplados en el régimen subsidiado de salud.
Aclaró que el POS reconoce el transporte convencional
en aquellos eventos en los cuales no exista la oferta del servicio en el
municipio de residencia del enfermo a otro lugar dentro del territorio
nacional, pero no hace extensivo este beneficio a rubros como el de la alimentación
y el hospedaje, por cuanto son recursos destinados a la salud de la población
pobre y vulnerable. Y como en este caso, aseveró, el joven Cárdenas González
está afiliado simultáneamente en el régimen contributivo con la EPS Cafesalud y
al régimen subsidiado en la EPS-S Comfenalco del Tolima, prima la afiliación al
régimen contributivo de conformidad con el artículo 50 del Decreto 806 de 1998.
Manifestó que es la EPS Cafesalud la entidad que está
obligada a prestar los servicios de salud a Wilmer Cárdenas González por tener
su afiliación vigente como beneficiario y solicitó vincular al proceso de
tutela a Cafesalud EPS para que confirmara lo informado por la Secretaría.
Aclaró que la Secretaría Distrital de Salud no puede contribuir a la
multiafiliación que presenta el usuario, pues, reiteró, prima la afiliación al
régimen contributivo.
Concluyó que la presente acción es improcedente en
contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pues la EPS Cafesalud es
la responsable de la garantía de los servicios de salud que requiere el
accionante.
1.3.5
Respuesta del Instituto
Nacional de Cancerología
El 22 de julio de 2010, el representante legal (e) del
Instituto Nacional de Cancerología, solicitó la desvinculación de la
institución dentro del presente proceso de tutela, aduciendo que el responsable
de la atención oportuna, eficiente y con calidad es la aseguradora a la cual se
le asignó la responsabilidad de brindar la atención en salud del afiliado al
SISBEN. En este caso, a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima y a la
EPS-S Comfenalco.
Manifiesta que el Instituto Nacional de Cancerología
–Empresa Social del Estado- no puede exonerar del cobro ni recobrar al Fosyga
por el tratamiento brindado al paciente porque (i) no es el directo responsable
del afiliado, sólo es el prestador del servicio de salud por intermedio de las
entidades aseguradoras (EPS, EPS-S o la Entidad Territorial) a través de un
contrato de prestación de servicios o de las autorizaciones del caso; (ii) es
una IPS pública y la ley no le permite efectuar recobros ante el Fosyga; y
(iii) el no cobro de los dineros constituiría un detrimento patrimonial de los
recursos públicos que podría generar responsabilidades de tipo fiscal,
disciplinario e incluso penal, que no tiene porqué asumir, pues la
responsabilidad de los pacientes afiliados al régimen subsidiado corresponde a
las entidades aseguradoras, conforme con la ley de seguridad social.
1.3.6
Respuesta de la
Superintendencia Nacional de Salud
El 27 de julio de 2010, la Jefe de la Oficina Jurídica
de la Superintendencia Nacional de Salud, manifestó que el paciente debe
recibir protección integral en salud por parte de la EPS-S y que es
responsabilidad de la entidad territorial con cargo al subsidio a la oferta en
salud, suministrar lo que no cubra el POS-S.
En relación con el servicio de transporte, refirió que
de acuerdo con el artículo 33 del Acuerdo 08 de 2009 “…El Plan
Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia
para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro
del territorio nacional, de los pacientes remitidos…que requieran de
atención en un servicio no disponible en la institución remisora.” Además,
precisó que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte
Constitucional sobre este tema, el cubrimiento de los gastos de transporte de
los afiliados al sistema de seguridad social, en un municipio diferente al de
su residencia, le corresponde asumirlo en primer lugar al afiliado, teniendo en
cuenta que se debe mantener el equilibrio financiero del sistema; en caso de
imposibilidad económica del afiliado, dicho suministro de gastos de transporte
recae sobre la familia, en virtud del principio de solidaridad; y el Estado, a
través de las entidades vinculadas al sistema de seguridad social en salud,
sólo estará obligado al cubrimiento de los gastos de transporte de los
afiliados cuando se trata de casos de urgencia manifiesta, debidamente
certificados, o de pacientes internados que requieran atención complementaria.
Por otro lado, frente a la solicitud de alimentación
adujo que la normativa no prevé este evento y sugirió revisar los
pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este tema.
1.3.7
Respuesta de la Secretaría
de Salud Departamental del Tolima
El Secretario de Salud del Departamento del Tolima,
manifestó que el transporte y traslado de los pacientes es competencia de las
EPS-S, por cuanto hace parte integrante del POS.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que
declarara improcedente la presente acción de amparo frente a dicha entidad,
teniendo en cuenta que la responsabilidad de asumir la prestación del servicio
de salud de forma integral le correspondía a la EPS-S Comfenalco, de
conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo 08 de 2009 de la Comisión de
Regulación en Salud.
1.3.8
Respuesta extemporánea de la
Alcaldía Municipal de Herveo (Tolima)
El 29 de julio de 2010, el Alcalde del Municipio de
Herveo (Tolima) intervino dentro del presente proceso de tutela para manifestar
que existía un hecho cierto atinente al grave estado de salud de Wilmer
Cárdenas González, hijo de la accionante. Aduce que el delicado estado de salud
del joven, amerita la atención oportuna por parte de la EPS-S Comfenalco para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que invoca en la
presente acción de tutela.
Afirma que no cabe duda respecto a que se trata de una
familia de escasos recursos económicos, a quienes por su condición les es
imposible garantizar a su hijo el tratamiento para la enfermedad que padece en
condiciones dignas y de forma oportuna, porque no cuentan con los medios para
atender con prontitud las recomendaciones médicas que le permitan al paciente
un adecuado tratamiento en la ciudad de Bogotá. Además, se trata de una familia
campesina de la provincia.
2
DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE ÚNICA
INSTANCIA- JUZGADO SESENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C.-
Mediante sentencia del 28 de julio de 2010, el
Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá D.C., negó el amparo solicitado al considerar que a la luz de la
jurisprudencia y la normativa vigente, la EPS-S Comfenalco del Tolima no tiene
la obligación de asumir lo que solicita la accionante y además, no se evidencia
una situación que vulnere o amenace los derechos fundamentales del joven Wilmer
Cárdenas González.
Concluye que es el accionante el que debe
asumir todos los gastos que se generen por razón de su traslado, o sus
familiares en virtud del principio de solidaridad. Pues, no se demostró la
incapacidad económica del paciente o de su familia, circunstancias que ha
señalado la Corte Constitucional para que proceda el amparo. De otro lado, hace
notar que al actor le han sido expedidas autorizaciones médicas para el
tratamiento de la enfermedad que padece.
3 PRUEBAS Y DOCUMENTOS
3.1
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE
Obran en el expediente las siguientes
pruebas relevantes:
3.1.1
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la señora Consuelo González Arcila.
3.1.2
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del joven Wilmer Cárdenas González.
3.1.3
Fotocopia del carné de
afiliación de Wilmer Cárdenas González al Sistema de Seguridad Social en Salud,
EPS-S Comfenalco.
3.1.4
Fotocopia de parte de la
historia clínica del joven Wilmer Cárdenas González en donde se puede
evidenciar que se le está brindando el servicio de salud para tratar su
enfermedad de “sarcoma de Ewing de reja costal derecha…con metástasis
pulmonares multifocales y metástasis óseas a nivel de cuerpo vertebral…con un
síndrome de compresión medular crónico…”
3.2
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.2.1 Medidas cautelares
Esta Sala consideró que en
virtud de las pretensiones de la demandante y los hechos acreditados, era
necesario adoptar medidas cautelares con el fin de evitar un perjuicio
irremediable.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 15 de
diciembre de 2010 (notificado por medio del estado número 001 del 11 de enero
de 2011) ordenó a la EPS-S Comfenalco, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, asumiera los costos de
transporte, hospedaje y viáticos para el joven Wilmer Cárdenas González y un
acompañante para trasladarse a la ciudad de Bogotá y mientras durara su
permanencia en ésta, con el fin de que recibiera el tratamiento que le ordenó
su médico, o al lugar que requiriera en razón de las citas médicas, remisiones
y tratamientos que le fueran programados. También, reconoció el derecho a la
EPS-S Comfenalco de repetir contra la Secretaría de Salud del Departamento del
Tolima, por el valor de los gastos en que incurriera, siempre y cuando se
tratara de atenciones no incluidas en el POS-S.
3.2.2 Debida integración del contradictorio y pruebas
decretadas por la Sala:
3.2.2.1 La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional,
mediante auto del 15 de diciembre de 2010 (y ante la aparente
multiafiliación que presentaba el hijo de la actora, según el informe
presentado en única instancia por la Secretaría Distrital de Salud) a
través de la Secretaría General, vinculó y ofició a la
EPS Cafesalud para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente
en este proceso de tutela y especificara si en algún periodo o en la
actualidad, el joven Wilmer Cárdenas González ha estado afiliado a dicha
entidad y si le ha suministrado algún tipo de tratamiento. Además, solicitó al
Ministerio de la Protección Social que informara si la señora Consuelo González
Arcila se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en caso
positivo cuál es su ingreso base de cotización, y si es trabajadora dependiente
o independiente. Por último, ofició a la Subdirección de Gestión Judicial de la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para que confirmara la información que
allegó al plenario, específicamente si el soporte documental en donde figura
Wilmer Cárdenas González identificado como afiliado a Cafesalud EPS con periodo
compensado a julio de 2010, se trata de la misma persona que figura como
accionante en el presente proceso.
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General, el 19 y 20 de enero de 2011, al despacho del
Magistrado Sustanciador:
3.2.3
Secretaría Distrital de
Salud
Para iniciar, es importante referir que en el informe
que allegó esta entidad ante el juez de única instancia, se observó que el
número de identificación de Wilmer Cárdenas González afiliado a Cafesalud EPS
no coincidía con el que figuraba en la cédula de ciudadanía del hijo de la
actora afiliado a la EPS-S Comfenalco. Por ello se ofició a dicha Secretaría
para que confirmara si el soporte documental en donde figura Wilmer Cárdenas
González como afiliado a Cafesalud EPS con periodo compensado a julio de 2010,
se trata de la misma persona que figura como accionante en el presente proceso.
El 18 de enero de 2011, la Subdirectora de Gestión
Judicial de la Secretaría Distrital de Salud informó que una vez se comunicó
vía telefónica con Cafesalud EPS, pudo establecer que Wilmer Cárdenas González
afiliado a Cafesalud EPS no es la misma persona que solicita la protección de
sus derechos dentro del presente proceso, quien se encuentra activo en la
página del BDUA Fosyga con la EPS-S Comfenalco.
Una vez aclaró dicha información, manifestó que el
responsable de brindarle los servicios NO POS-S al hijo de la actora (cuando
los requiera) es la Secretaría de Salud de Herveo –Tolima- siempre y cuando se
encuentren prescritos por el médico tratante y se determine la pertinencia de
los mismos por el Comité de Farmacia y Terapéutica de la IPS tratante.
De otro lado, aclaró que el POS reconoce el transporte
convencional en casos en que no exista la oferta del servicio en el municipio
de residencia del enfermo a otro lugar dentro del territorio nacional, pero no
hace extensivo este beneficio a rubros como la alimentación o la estadía, ya
que es deber de la familia asumirlos debido a que los recursos del sistema
general de seguridad social en salud están destinados a cubrir las necesidades
en salud del paciente y no a proveer los gastos de manutención.
3.2.4
Cafesalud EPS
El 18 de enero de 2011, el apoderado general de Cafesalud
EPS informó que Wilmer Cárdenas González de Fresno (Tolima), nunca ha estado
afiliado dentro del sistema de seguridad social en salud (en el régimen
contributivo) a dicha EPS.
Aclaró que en la respuesta que dio la Secretaría
Distrital de Salud al juez de tutela el 22 de julio de 2010, se hizo referencia
a otra persona que si es usuario de Cafesalud EPS pero que no es la misma que
interpone la presente acción de amparo. Por tanto, dijo, del reporte que anexó la
Secretaría aludida puede verificarse que se trata de una persona que tiene los
mismos nombres y apellidos pero con diferente número de identificación. Además,
constató que el accionante se encuentra afiliado en el régimen subsidiado a
través de la EPS-S Comfenalco del Tolima donde se encuentra activo.
Por todo lo anterior, solicitó su desvinculación
dentro del presente proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por
pasiva, ya que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de
Wilmer Cárdenas González, hijo de la accionante.
3.2.5
Ministerio de la Protección
Social
El 19 de enero de 2011, la Jefe (E) de la Oficina
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, informó que la señora Consuelo
González Arcila se encuentra afiliada a la EPS-S Comfenalco desde el 20 de
diciembre de 2006.
4
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia.
4.2
ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela objeto de revisión fue interpuesta
por la señora Consuelo González Arcila, actuando como agente oficiosa de su
hijo Wilmer Cárdenas González contra la EPS-S Comfenalco, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la
igualdad y a la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto su hijo de 19 años de
edad (a quien se le diagnosticó sarcoma de ewing con metástasis en pulmón y
hueso, y síndrome de compresión epidural) requiere de la práctica de
ciertos procedimientos en la ciudad de Bogotá, pero no cuenta con los recursos
económicos para trasladarse desde su vereda en el municipio de Herveo (Tolima)
hasta el Distrito Capital. No obstante, el carácter de enfermedad de alto costo
y la remisión de su médico tratante, la EPS-S Comfenalco se niega a suministrar
dichos servicios bajo el argumento de que no hacen parte del Plan Obligatorio
de Salud, régimen subsidiado (NO POS-S).
El pasado 26 de enero de 2011, la señora Consuelo
González Arcila remitió vía fax un escrito en donde manifestó que su hijo
Wilmer Cárdenas González había fallecido el 16 de diciembre de 2010 y anexó
copia del certificado de defunción. Agregó que la EPS-S Comfenalco nunca
autorizó el servicio de transporte y manutención desde su sitio de origen hasta
la ciudad de Bogotá, por lo cual se vio obligada a solicitar préstamos para
asumir dicho traslado ante el grave estado de salud del joven, quien padecía de
cáncer.
La Sala advierte que según los últimos sucesos, la
presente acción de amparo instaurada por la señora Consuelo González Arcila
carece de objeto, pues la protección de los derechos fundamentales invocados y
las órdenes que en su momento debían proferirse para el logro de tal fin,
recaían en su hijo Wilmer Cárdenas González.
Sin embargo, esta Corporación ha determinado que la
carencia actual de objeto que se origina por el fallecimiento del actor o de la
persona a favor de quien se invocó el amparo, no conduce a declarar la
improcedencia de la acción, pues la Corte Constitucional puede estudiar el
fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores,
en virtud de la función de pedagogía constitucional que también realiza a
través de los fallos de tutela. Si bien, en estos eventos no se emiten órdenes
ante la ineficacia de las mismas, si la decisión proferida por el juez de
tutela contraría los postulados constitucionales, la Corte debe revocarla. Al
respecto, en la sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007, se expuso lo
siguiente:
“De manera que, la circunstancia de la muerte del
actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la
improcedencia de la tutela porque ´la existencia de una carencia actual de
objeto no es óbice para que la Corte analice´ a través del estudio de fondo
sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, ´si
existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita´[1].
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que,
aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela,
conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto
de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño
consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a
que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su
función secundaria[2],
en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo
del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus
funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un
tribunal de instancia[3].”[4]
En esta misma sentencia, acerca de los efectos del fallo
que se profiere en sede de revisión por carencia actual de objeto, se precisó:
“El juez de
instancia puede negar la protección: i.) cuando resulta improcedente, de
acuerdo con las causales que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario
de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-,
en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no
encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó.
Entonces, sobre el particular se puede enunciar como
regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se
profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará
el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era
procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la
tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se
configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento
de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía
con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden
de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades
correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.
La excepción a esta regla la configura la
circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos
fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual
la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia, como ya
se explicó, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa.”[5] (negrilla fuera de texto)
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y
pese a que en el presente caso no se va a emitir ninguna orden ante la carencia
actual de objeto por el fallecimiento de la persona a favor de quien se
solicitó el amparo, esta Sala abordará el estudio del asunto que se somete a su
revisión para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales
invocados por la actora.
4.3
REQUISITOS QUE SE DEBEN
TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR LA INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES O
REGLAMENTARIAS QUE REGULAN LAS EXCLUSIONES DEL POS-S. Reiteración de
jurisprudencia
4.3.1 Deberes de las EPS-S frente a sus afiliados
La afiliación al Sistema de Seguridad Social puede
realizarse a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado. A este último
pertenecen las personas que no tienen capacidad de cotizar y en consecuencia,
su pago se realiza a través de una unidad de pago por capitación –UPC-
subsidiada total o parcialmente. El servicio de salud de las personas que se
encuentran afiliadas a este régimen es responsabilidad de las administradoras
del régimen subsidiado (ARS) que también pueden ser las EPS-S. A su vez, estas
entidades deben suministrar los medicamentos, tratamientos o procedimientos que
se encuentren dentro del POS-S y que sus afiliados requieran para garantizar su
derecho a la salud.
Ahora bien, frente a aquellos servicios de salud no
incluidos en el POS-S la jurisprudencia ha establecido reglas para inaplicar
dichas exclusiones, así:
“…esta Corte ha establecido
ciertas reglas que sirven de guía al juez para determinar en qué eventos es
procedente inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud o del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado que excluyen determinados medicamentos,
procedimientos y servicios y así, obtener una racionalización del Sistema.
En este orden
de ideas, es preciso que el juez de tutela constate:
1.
“Que la ausencia del fármaco o
procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida
o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su
existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta
se desarrolle en condiciones dignas.
2.
“Que no exista dentro del plan
obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con
el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o
beneficiario.
3.
“Que el paciente carezca de los
recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o
procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través
de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
4.
“Que el medicamento o tratamiento
excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del
afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad
prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” [6]”[7] (Subraya
fuera de texto)
En conclusión, las ARS y las EPS-S están obligadas a
suministrar los servicios médicos que sus afiliados requieran y que hagan parte
del POS-S. Sin embargo, frente a los medicamentos, tratamientos y
procedimientos NO POS-S dichas entidades también tienen la obligación de
autorizarlos, siempre y cuando del estudio de las circunstancias particulares
del paciente se evidencie que (i) si no se autoriza el servicio de salud pedido
se pone en riesgo su vida o se desmejoran sus condiciones de salud; (ii) no existe
dentro del POS o POS-S otro medicamento, tratamiento o procedimiento con el
mismo nivel de efectividad por el cual pueda ser reemplazado; (iii) el usuario
carece de los recursos económicos para sufragar el costo del servicio de salud
que requiere; y (iv) dicho medicamento, tratamiento o procedimiento fue
prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS o EPS-S.
Es importante advertir que el costo de los
medicamentos, tratamientos y procedimientos no incluidos en el POS-S deben ser
asumidos por la entidad territorial competente para garantizar a la población
el acceso a los servicios de salud, y en estos eventos las ARS o EPS-S tienen
el derecho de repetir contra la Secretaría de Salud respectiva por el valor del
servicio de salud ofrecido, para la atención del paciente.[8]
4.4 SERVICIO DE TRANSPORTE Y MANUTENCIÓN PARA EL
AFILIADO Y UN ACOMPAÑANTE.
Acerca de la obligación que tienen las EPS-S, de
prestar el servicio de transporte a sus afiliados, es importante referir que
éste servicio hace parte del Plan Obligatorio de Salud, desde del 1 de enero
de 2010, para los dos regímenes (contributivo y subsidiado) de conformidad
con el artículo 33 del Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009
“Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de
Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”.[9]
Respecto al suministro de ayuda económica para la
manutención, esta Corporación ha establecido que el juez de tutela debe
analizar los supuestos fácticos y la situación particular de quien la solicita
para determinar si accede o no a lo pedido. En particular, debe analizar la
situación económica del afiliado y la de su grupo familiar, así como la
distancia entre el lugar de residencia del paciente y la del sitio al que debe
trasladarse, entre otros aspectos que considere necesarios. [10]
“…Como se pudo observar, la identificación de los
eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o
suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto,
donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida,
así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así
entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de
la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes
para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de
tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y,
posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores
que no esté obligada a sufragar…
En lo pertinente a la necesidad del
acompañante en el traslado, la Corte ha considerado necesaria para su
procedencia, que exista un concepto médico en el cual se indique que el
paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento, con
el fin de garantizar su integridad física o la atención de sus necesidades más
apremiantes. Así mismo, es preciso que el paciente y su núcleo familiar
carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la
asistencia del enfermo demanda.”[11]
(Subraya fuera de texto)
Es decir, que el suministro de ayuda económica
para gastos de manutención en el lugar donde debe trasladarse el paciente
depende del estudio de sus circunstancias particulares, sobre todo, de su
situación económica y la de su grupo familiar, pues el ejercicio del derecho
fundamental a la salud no debe ser obstaculizado por circunstancias de índole
económica. Además, las fallas administrativas en la prestación del servicio de
salud no deben trasladarse al usuario, máxime cuando se encuentra amenazado el
derecho a la vida y al mínimo vital del afiliado.
5
CASO CONCRETO
La accionante instauró una acción de tutela, como
agente oficiosa de su hijo Wilmer Cárdenas González al considerar que se
le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, teniendo en cuenta que la
EPS-S Comfenalco le negó el servicio de transporte, alimentación y estadía para
él y un acompañante desde su residencia en la vereda La Estrella, Herveo
(Tolima) hacia la ciudad de Bogotá, para el tratamiento del sarcoma de ewing
con metástasis en pulmón y hueso, y síndrome de compresión epidural que
padece, y que fue prescrito por su médico tratante.
Antes de abordar el estudio de la presunta vulneración
de los derechos fundamentales invocados, es importante recordar que el pasado
26 de enero la madre del joven Wilmer Cárdenas González informó a este despacho
que su hijo había fallecido sin que la EPS-S Comfenalco le hubiera brindado el
transporte y los viáticos que solicitó para el tratamiento del cáncer que tenía
su hijo (sarcoma de ewing con metástasis en pulmón y hueso, y síndrome de
compresión epidural). No obstante, pese a la carencia de objeto, esta Sala
seguirá adelante con el análisis del presente caso para determinar si existió
una vulneración de las garantías superiores invocadas.
Para iniciar, la Corte considera que en el caso bajo
estudio, hubo una grave vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Además, observa con preocupación que tanto la EPS-S como las autoridades
incumplieron con sus obligaciones de control. Veamos:
En primer lugar,
para esta Sala, no son de recibo las excusas presentadas por la entidad
accionada para negar los servicios que requería su afiliado, quien consideró
que le correspondía al usuario el costo del desplazamiento para la práctica de
los procedimientos y tratamientos autorizados por ésta y que en caso de que el
afiliado no contara con los recursos económicos para su traslado, debía acudir
a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, para que cubriera los
servicios no incluidos en el POS-S.
En este sentido adujo, que las EPS-S deben solicitar a
las entidades territoriales la atención de sus afiliados dentro de su red de
prestatarios y en el caso de que se trate de servicios NO POS-S les corresponde
trabajar armónicamente con la entidad territorial competente para la prestación
de dichos servicios de salud. Sin embargo, subrayó que la responsabilidad en la
prestación oportuna del servicio NO POS-S siempre se encuentra a cargo de la
entidad territorial competente.
Al respecto, cabe decir que la EPS-S Comfenalco falló
de manera grave en la prestación del servicio solicitado, pues era su
obligación autorizar el servicio de transporte que necesitaba el hijo de la
actora, quien padecía de una grave enfermedad; y de manera negligente e
inhumana, sumado a la inobservancia de la ley negó dicho servicio, cuando desde
el pasado 1 de enero de 2010 éste ya se encuentra incluido dentro del
POS para los dos regímenes (contributivo y subsidiado).
Sumado a lo anterior, la entidad accionada incurre en una contradicción cuando afirma que
debe haber un trabajo armónico entre las EPS-S y las entidades territoriales
para el suministro de servicios NO POS-S, porque su proceder es totalmente
contrario a sus afirmaciones. Lo cierto era que la entidad accionada debió
gestionar ante la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima lo atinente
a los viáticos requeridos o por lo menos, acompañar a la familia en dicho
trámite.
En segundo lugar, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud
del Departamento del Tolima intervinieron en el proceso de tutela para recordarle
a la EPS-S Comfenalco que era su obligación asumir el traslado del paciente por
ser un servicio incluido dentro del POS-S. Pero, se pregunta la Sala si su
deber no traspasaba dicha esfera, y si una vez conocieron los hechos que
motivaron la presentación de la acción de tutela, su actuación no debió ser más
enérgica para que la EPS-S cumpliera con su obligación legal de suministrar los
servicios requeridos. En el caso de la Secretaría de Salud del Departamento del
Tolima, debió proceder de inmediato a brindar los servicios NO POS-S que
requería el hijo de la actora; situación ante la cual no deja de observarse
negligencia y descuido en el cumplimiento de las obligaciones legales y, sobre
todo, del deber de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Además, no
deja de sorprender a esta Sala la intervención de la Secretaría de Salud
Distrital, quien manifestó ante el juez de tutela que el señor Wilmer Cárdenas
González presentaba una multiafiliación al sistema. En dicha oportunidad, adujo
que el actor se encontraba afiliado a Cafesalud EPS en calidad de beneficiario
y que también se encontraba inscrito en el régimen subsidiado, por lo que debía
cancelarse su registro en este último; cuando en realidad se trataba de dos
personas con nombres iguales pero con número de identificación diferente, error
que advirtió esta entidad y que dicho ente reconoció en el informe que presentó
en sede de revisión. La anterior información fue ampliamente controvertida por la
EPS Cafesalud quien aclaró que el joven Cárdenas González de Fresno (Tolima),
nunca había estado afiliado en calidad de beneficiario, a dicha entidad.
En tercer lugar, el juez de tutela negó no sólo el amparo invocado si no también la
medida cautelar solicitada por la accionante, sin tomar en consideración el
grave estado de salud del paciente y la necesidad del tratamiento prescrito por
el médico tratante en la ciudad de Bogotá, como tampoco que estaba comprometido
su derecho fundamental a la vida.
Sin mayores consideraciones y sin realizar un análisis
de las circunstancias particulares que rodeaban el caso, argumentó para negar
el amparo que (i) la EPS-S Comfenalco no tenía la obligación de asumir
lo que solicitaba el accionante, (ii) el actor era el que debía asumir
todos los gastos que se generaran con ocasión de su traslado, o su familia en
virtud del principio de solidaridad. Pues no acreditaron falta de capacidad
económica, y (iii) no se evidenciaba una situación que vulnerara o
amenazara los derechos fundamentales invocados.
Contrario a lo que afirma el Juez 62 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el presente caso sí se
encontraba demostrada la falta de capacidad económica del joven Wilmer Cárdenas
González y la de su núcleo familiar, pues son personas que pertenecen al nivel
III del Sisbén y bajo la gravedad de juramento manifestaron que no tenían
capacidad económica para asumir los gastos de transporte y manutención para el
tratamiento de la enfermedad del joven Cárdenas González.
Además, esta Corporación ha establecido una presunción
de falta de capacidad económica frente a las personas afiliadas al régimen
subsidiado de seguridad social en salud, circunstancia que enmarca el presente
caso. De otro lado, el alcalde del municipio de Herveo (Tolima) manifestó que
“…se trata de una familia de escasos recursos económicos, a quienes por
su condición les es imposible garantizar a su hijo un tratamiento para la
enfermedad que padece, en condiciones dignas y en forma oportuna porque no
cuentan con los medios para atender con prontitud las recomendaciones médicas
que le permitan al paciente un adecuado tratamiento en la ciudad de Bogotá,
ya que se trata de una familia campesina de la provincia que no cuentan con
ninguna clase de apoyo en la capital de la república”. (negrilla fuera de
texto)
Tampoco advirtió el a-quo que el tratamiento que debía
recibir Wilmer Cárdenas en la ciudad de Bogotá fue prescrito por su médico
tratante. En este evento, el transporte y la manutención era un servicio que
estaba ligado directamente con el ejercicio del derecho a la salud y a la
vida en condiciones dignas, pues garantizaba su real acceso al sistema de
salud. Si bien, se observa que la EPS-S Comfenalco le brindó todos los
servicios en salud que necesitaba, también lo es que ante la remisión de su
médico (de seguir el tratamiento en otra ciudad) debió autorizar el servicio de
transporte por ser un servicio POS-S y además debió adelantar el trámite
respectivo para la autorización de viáticos ante el Departamento del Tolima
para él y un acompañante, pues se trataba de una enfermedad de alto costo, en
donde el estado de indefensión de quien necesitaba el tratamiento se presumía,[12] situación
que si bien no se tuvo en cuenta por parte de la accionada, si debió vislumbrar
el juez de amparo, para proteger los derechos fundamentales de Wilmer
Cárdenas González.
Por otra parte, no advirtió que el documento allegado
por la Secretaría Distrital de Salud, en donde informaba que el hijo de la
actora presentaba una multiafiliación al sistema, adolecía de una
inconsistencia en el número de identificación de éste, yerro que no indagó y
que era determinante para su decisión definitiva.
Por lo anterior, y pese a que se evidencia una
carencia actual de objeto, se ordenará
la remisión de sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo,
tanto al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, como a la
Procuraduría General de la Nación, y a la Superintendencia Nacional de Salud,
para que dentro de la órbita de sus competencias, adelanten las investigaciones
a que hubiere lugar. Así mismo, se prevendrá a la EPS-S Comfenalco para que no
vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de
esta acción de tutela y garantice todos los servicios y el tratamiento integral
de salud que requieran sus afiliados. Además, se le recuerda que en el futuro,
frente a los medicamentos, tratamientos y procedimientos NO POS-S deberá
gestionar ante la entidad territorial competente el suministro de los mismos y
brindar acompañamiento al paciente para dicho fin, pues tal y como lo afirmó
esta entidad accionada, en su escrito de tutela, es su deber trabajar
armónicamente con las entidades territoriales competentes, para garantizarle a
los afiliados el real acceso al sistema de salud y comprometerse en la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los
ciudadanos.
6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. Por
las razones y en los términos de esta Sentencia, REVOCAR
el
fallo del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), proferido por el
Juzgado Sesenta y Dos (62) Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por la señora Consuelo González
Arcila, como agente oficiosa de su hijo Wilmer Cárdenas González.
SEGUNDO.
En su lugar DECLARAR la carencia
actual de objeto como consecuencia del fallecimiento del joven Wilmer
Cárdenas González, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la
entidad accionada.
TERCERO. ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen
copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las
diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo
haber incurrido Comfenalco EPS-S, por los hechos que dieron origen a la
presente acción de tutela.
CUARTO.
ORDENAR, por medio de la Secretaría
General de esta Corporación, se compulsen copias a la Procuraduría General de la
Nación, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la
posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretaría de Salud Distrital y
la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, por los hechos que dieron
origen a la presente acción de tutela.
QUINTO. ORDENAR,
por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de
esta sentencia y del expediente respectivo, al Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Disciplinaria-, para que adelante las diligencias
correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber
incurrido el Juez 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
SEXTO.
PREVENIR a la EPS-S Comfenalco para que no vuelva a incurrir en
conductas como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela
y garantice todos los servicios y el tratamiento integral de salud que
requieran sus afiliados. Además, se le recuerda que en el futuro, frente a los
medicamentos, tratamientos y procedimientos NO POS-S deberá gestionar ante la
entidad territorial competente el suministro de los mismos y brindar
acompañamiento al paciente para dicho fin.
SÉPTIMO.
Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
“[1]
Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.”
“[2]
En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos
funciones, una primaria que “reside en la consolidación y armonización de la
jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos
superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria
consistente en la “resolución específica del caso escogido.” Sobre la
función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”
“[3]
Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.”
[4] Corte Constitucional, sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] Ibídem
“[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia
SU-819 de 1999 y Sentencia T-237/03.”
[7] Corte Constitucional, sentencia T-571 del 26 de agosto de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[8] Corte Constitucional, sentencia T-572 del 19 de julio de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] “Artículo 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan
Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia
para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro
del territorio nacional de los pacientes remitidos, según las condiciones de
cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de
la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un
servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado de
pacientes, cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico
donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto
del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas
del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud…”
[10] Ver, entre otras, las sentencias, T-550 del 6 de agosto de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, y T-019 del 22 de enero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[11] Corte Constitucional, sentencia T-550 del 6 de agosto de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.
[12] Sobre la necesidad de la
autorización del servicio de transporte para un acompañante, la sentencia T- 550
de 2009, dijo lo siguiente: “Las
EPS-S… deberán asumir los costos de traslado de un acompañante cuando el
paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,
requiera de atención permanente para garantizar su integridad física o sus
labores cotidianas, y su núcleo familiar o él mismo carezcan de recursos
económicos para cubrir los gastos del transporte.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.