T-085-10
Sentencia T-085/10
Sentencia
T-085/10
DESPLAZADOS
POR LA VIOLENCIA-Procedencia de tutela
DESPLAZADOS
POR LA VIOLENCIA-Protección constitucional especial
DESPLAZADOS
POR LA VIOLENCIA-Inscripción en el RUPD
DESPLAZADOS
POR LA VIOLENCIA-Ayuda humanitaria de emergencia
DESPLAZADOS
POR LA VIOLENCIA-La acción del Estado frente a sujetos de especial
protección debe ser abiertamente positiva y no solo una oferta de servicios
Encuentra la Sala, que sí se
han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y de su grupo familiar.
Si bien es cierto, Acción Social –Dirección Territorial Atlántico- no negó de
manera concreta la solicitud de ayuda a la accionante, también lo es que su
respuesta se limita a una descripción del procedimiento que delimita su
actuación. Reitera la Sala, que la actuación del Estado no puede limitarse a
una “oferta pública de servicios”. El trato especial que se constituye en su
obligación cuando se trata de un sujeto de especial protección, implica que su
acción debe ser abiertamente positiva, pues basta el conocimiento efectivo de
la situación que amerita dicho trato,[1] para que su deber
surja y consiguientemente, de no cumplirse, resulten vulnerados sus derechos.
DERECHO A
LA DIGNIDAD Y MINIMO VITAL DE LOS DESPLAZADOS-Vulneración al someter a la
peticionaria a repetir su solicitud de ayuda humanitaria y prórroga de esta
Referencia: expediente T-2488759
Acción de tutela interpuesta
por Rusmiri Pérez Suárez contra Acción Social.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de
dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el
cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela
promovida por Rusmiri Pérez Suárez contra Acción Social.
El proceso en referencia fue
escogido para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto
proferido el 09 de Diciembre de 2009.
La Corte Constitucional en varios
pronunciamientos se ha ocupado del problema jurídico que suscita la presente
Acción de Tutela, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación decide
reiterar lo ya dispuesto por su Jurisprudencia en este tipo de casos. Por
consiguiente, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la
presente sentencia será motivada brevemente.[2]
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado, Rusmiri
Suárez Pérez, interpone acción de tutela en contra de Acción Social –Seccional
Atlántico- por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos
fundamentales y los de su familia, a la vivienda digna, de petición, al mínimo
vital y a la vida en condiciones de dignidad.
1. Hechos
1. Afirma la accionante
que desde hace varios años fue desplazada, junto a su núcleo familiar, como
consecuencia del conflicto armado interno por lo que fueron incluidos en el
registro único de población desplazada.[3]
2. Manifiesta, que pese a
que el Gobierno Nacional a través de la Ley 387 de 1997 asumió el compromiso de
suministrar a los desplazados las ayudas de emergencia como subsidios para
arriendo, alimentación y vivienda, etc., dichas ayudas sólo fueron entregadas
de forma mínima, negándosele las prórrogas de las mismas, vulnerando de esta
forma los derechos mencionados.
2. Demanda y Solicitud
2.1. Considera la accionante, con
base en los hechos descritos, que Acción Social- Dirección Territorial del
Atlántico, ha vulnerado sus derechos fundamentales- y los de su familia- a la
vivienda digna, de petición, al mínimo vital y a la vida en condiciones de
dignidad. Solicita en tal sentido, que se le amparen sus derechos y los de su
familia y en consecuencia se le proporcionen las ayudas de emergencia a que
tiene derecho en su condición, así como las prórrogas correspondientes.
3. La Respuesta de la Entidad
Demandada a la Acción Interpuesta
Extemporáneamente, Acción Social
a través de apoderada, dio respuesta a la acción de tutela. Solicitó que se
declarara improcedente, pues aunque la accionante sí se encuentra incluida
dentro del registro de población desplazada, la entidad que representa ha
cumplido con sus obligaciones en el marco de sus competencias. Manifiesta que
conforme el esquema de funcionamiento de la Ayuda Humanitaria de Emergencia,
corresponde a la accionante suministrar una serie de datos a fin de permitir
que pueda efectivamente recibirla. Después de describir el procedimiento de la
ayuda de emergencia, la entidad insiste en las acciones positivas requeridas de
la accionante a fin de hacer efectiva la solicitud. Afirma de otra parte, que
debe llamarse a las demás entidades, para que, en el marco de sus competencias,
presten la ayuda necesaria en vivienda, salud, educación y estabilización socioeconómica.
4. Sentencia de Tutela que se
revisa.
El cuatro (4) de noviembre de dos
mil nueve 2009, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla –Plan
Piloto de Oralidad- resolvió la acción interpuesta negando el amparo
solicitado. Fundamenta su decisión el Despacho judicial, en que no existen
pruebas en el expediente de la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante y su familia, pues no aparece prueba acerca de que se haya formulado
derecho de petición alguno a dicha entidad. Así mismo se afirma, que no hay
constancia de que la accionante y su familia se encuentren vinculados a Acción
Social –Dirección Territorial del Atlántico- como beneficiarios de sus
programas, ni de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde en el presente caso a
la Sala Primera de Revisión, resolver el siguiente problema Jurídico: ¿Vulneró
Acción Social- Dirección Territorio del Atlántico- los derechos fundamentales
de petición, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la vida en condiciones de
dignidad, al no suministrar la ayuda humanitaria de emergencia o hacerlo de
manera parcial, a pesar de que según lo afirma la accionante, la ha solicitado
reiteradamente, así como también la prórroga de la misma?
Teniendo en cuenta que la Corte
Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre los derechos
fundamentales de las personas en condición de desplazamiento, en esta ocasión
la Sala se reiterará la Jurisprudencia en relación con tres temas, a fin de dar
respuesta al problema jurídico: (i) en primer lugar se ocupará de la
procedencia de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado,
posteriormente, (ii) se ocupará de la protección especial de las personas en
condición de desplazamiento y hará referencia al Registro Único de Población
Desplazada, y finalmente (iii) se pronunciará sobre la ayuda humanitaria de
emergencia par las personas en condición de desplazamiento.
3. Procedencia de la
Acción de Tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de
Jurisprudencia.
La Corte Constitucional en varias
oportunidades se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de
tutela en materia de desplazamiento forzado. Ha afirmado en tal sentido que la
tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada.[4] De este modo la
Jurisprudencia de la Corporación ha consolidado una línea según la cual, resulta
contrario a la Constitución someter a personas, que, como las que se encuentran
en condición de desplazamiento, son sujetos de especial protección
constitucional debido a su situación de debilidad manifiesta. En este sentido
ha indicado la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha sostenido en
varias ocasiones que con su deber de suministrar atención y ayuda a la
población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos
fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la
protección de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de
defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la
que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les
permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.[5]”[6]
En este mismo sentido:
“Ahora bien, debe quedar claro
que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las
personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones
judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la
interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela”[7].[8]
En tal sentido, considera la Sala
que la acción de tutela interpuesta por Rusmiri Suárez Pérez es procedente, en
su condición de desplazada, para defender sus derechos fundamentales y los de
su familia, presuntamente vulnerados por Acción Social –Dirección Territorial
Atlántico-.
4. Protección Especial de las
Personas en Condición de Desplazamiento. Registro Único de Población
Desplazada. Reiteración de Jurisprudencia.
La Jurisprudencia de la Corte
Constitucional es clara en relación con la protección especial, que merecen las
personas en condición de desplazamiento. La violación masiva de todos sus
derechos fundamentales, les otorga un estatus particular, lo que se traduce
para las autoridades en un especial deber de atención, diligencia y cuidado,
cuando de tramitar sus asuntos o atender sus necesidades se trata. Así lo
estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, en la cual la
Corporación al declarar el estado de cosas inconstitucional derivado de la
situación de desplazamiento forzado consideró lo siguiente: “También ha
resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el
desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de
familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas ‘a
abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio
nacional’[9] para huir de la
violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento
sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de
vulnerabilidad,[10] que implica una
violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[11]
y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las
autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado’.[12] En ese mismo orden
de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del
Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad
sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’,[13]
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13
Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión
merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de
acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que
permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre
distintos’.[14] Este punto fue
reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si bien el
legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas
las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las
víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención
diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la
Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de
indefensión por el desplazamiento forzado interno’,[15]
y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las
necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo
que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas
situaciones, se agravara’[16]”[17].[18]
En el mismo fallo, la Corte
Constitucional modeló ciertos mínimos cuya garantía, por parte de las
autoridades correspondientes, debe ser satisfecha en cualquier contexto para
las personas en situación de desplazamiento, como condición de posibilidad del
mantenimiento de su vida en circunstancias que puedan considerarse dignas. Dijo
la Corte en aquella oportunidad: “(…) 4. El derecho a una subsistencia
mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está
precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades
competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el
acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b)
alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios
médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades
deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de
las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de
estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo
dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través
de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este
deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta
asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia,
que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de
asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de
retorno”.[19]
Ahora bien, una de las medidas
más relevantes en la atención de la población en condición de desplazamiento es
el Registro Único de Desplazados. En efecto, en varias oportunidades, la Corte
Constitucional ha insistido en la importancia de dicha herramienta. Desde dos
puntos de vista ha resaltado la Corte Constitucional la relevancia del
Registro, desde el punto de vista institucional, y desde el punto de vista de
las personas. Así desde el primero ha dicho que sirve para focalizar la
política pública de ayuda a esta población, así como para formular su
planeación y hacer seguimiento a su ejecución.[20] Desde el punto de vista
de las personas, dicho registro es el mecanismo efectivo que les permite
acceder a las ayudas establecidas por la política pública de atención al
desplazamiento forzado, y en este sentido se constituye en un derecho
fundamental.
En efecto, la Sentencia T-025 de
2004, estableció que las personas que se encuentren en situación de
desplazamiento forzado, tienen el derecho, ya sea individualmente o con su
grupo familiar, de quedar incluidos en el mencionado registro. Ligado a esto,
el registro “de la población desplazada se encuentra incluido en los
Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,[21]
que según la Corte hace parte del bloque de constitucionalidad[22]
y es un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance
de los derechos fundamentales de los desplazados”.[23]
5. La Ayuda Humanitaria de
Emergencia para la Población en Condición de Desplazamiento. Reiteración de
Jurisprudencia.
Como sucede
con el tema del Registro, la Corte Constitucional reiteradamente en sus
pronunciamientos, se ha referido a la entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia, en relación con las normas que definen el alcance y contenido de
dichas ayudas.[24] En tal sentido, ha
sostenido la Corte Constitucional, que la citada ayuda debe ser entregada con
criterios de oportunidad y efectividad, sin que las personas que tienen el
derecho a ella, sean sometidas a trámites dilatorios que hagan ineficaz la
prestación efectiva de la ayuda, pues la situación de debilidad manifiesta en
la que se encuentran, impone sobre el Estado la obligación de brindar un trato
especial. En efecto, en la Sentencia T- 704 de 2008, la Corporación al tratar
el tema de la ayuda humanitaria dijo lo siguiente: “(…) En la sentencia T-025 de
2004, la Corte indicó que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del
catálogo de derechos mínimos de la población desplazada, pues constituye una
manifestación del derecho fundamental al mínimo vital.
En relación
con la ayuda humanitaria de emergencia y la prórroga de la misma, en sentencia
C-278 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, esta Corporación precisó: “(…) la
ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es
conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a
que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las
particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la
población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la
cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el
agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de
programas serios y continuados de estabilización económica y social”, por
lo que dicha ayuda deberá entregarse y prorrogarse hasta que la persona
desplazada esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.[25]
║Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria de
emergencia que deben recibir sujetos de especial protección, la Corte ha
señalado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos fundamentales
de esta población de manera inmediata y acorde a sus necesidades especiales,
tal como lo señala el numeral 2º del 4º principio rector de los desplazamientos
internos: “(…) Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente
los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos
pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las
personas de edad, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su
condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales”. ║En
efecto, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte indicó que existen dos grupos
de personas desplazadas que por sus especiales condiciones tienen derecho a
recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al
que fijó la ley: “se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia
extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su
autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento
socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las
personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus
condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres
cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños
menores o adultos mayores bajo su responsabilidad”.”.[26]
En conclusión, considera la Sala
que las personas en condición de desplazamiento, tienen derecho a que el Estado
les brinde un trato especial, que se concreta en uno de sus aspectos, en la
ayuda humanitaria de emergencia. Dicha ayuda, conforme los parámetros
establecidos por la Jurisprudencia de la Corporación, debe ser entregada
oportunamente, efectivamente y sin que las personas que a ella tienen derecho
sean sometidas a trámites que dilaten el recibimiento efectivo de los citados
apoyos.
6. Caso Concreto. Acción
Social- Dirección Territorial del Atlántico- vulneró los derechos fundamentales
a la vida en condiciones de dignidad, al mínimo vital y de petición, de las
accionantes, al someterla a repetir su solicitud de ayuda y la prórroga de
ésta.
En el presente caso, la
accionante Rusmiri Suárez Pérez es una persona en condición de desplazamiento
junto con su familia, del corregimiento de Nueva Venecia (Morro), por los
hechos de violencia que se presentaron el día 22 de noviembre de 2000. Afirma
la accionante que a pesar de haber solicitado repetidamente la ayuda
humanitaria de emergencia, ésta sólo ha sido entregada de manera parcial y no
ha sido atendida su solicitud de prórroga.
El Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Barranquilla -Plan Piloto de Oralidad- en sentencia de 4 de
Noviembre de 2009, negó el amparo solicitado. Consideró el Juez de instancia
que la accionante no probó que había elevado derechos de petición a Acción
Social, así como tampoco probó, que era desplazada y que de negarse la tutela
se le provocaría un perjuicio irremediable, por lo que la acción intentada
resultaba improcedente.
Encuentra la Sala, que contrario
a lo afirmado por el Juez de instancia, sí se han vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante y de su grupo familiar. Si bien es cierto,
Acción Social –Dirección Territorial Atlántico- no negó de manera concreta la
solicitud de ayuda a la accionante, también lo es que su respuesta se limita a
una descripción del procedimiento que delimita su actuación. Reitera la Sala,
que la actuación del Estado no puede limitarse a una “oferta pública de
servicios”. El trato especial que se constituye en su obligación cuando se
trata de un sujeto de especial protección, implica que su acción debe ser
abiertamente positiva, pues basta el conocimiento efectivo de la situación que
amerita dicho trato,[27] para que su deber surja
y consiguientemente, de no cumplirse, resulten vulnerados sus derechos.
Ligado a
esto, no se atendió que en el presente caso se trata de un sujeto de especial
protección reforzada. La Corte Constitucional en un caso similar dijo lo
siguiente: “(…) en el Auto 092 de 2008, la Corte se ocupó de analizar la
situación de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado y estudió las
circunstancias especiales que rodean a las mujeres cabeza de familia en tanto
grupo especialmente protegido por la precariedad de las condiciones de vida que
deben afrontar. En relación a la ayuda humanitaria de emergencia, se indicó en
esta providencia: “(…) la reticencia estructural del sistema a otorgar la
prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a las mujeres cabeza de familia
o vulnerables que, por sus especiales condiciones de debilidad, tienen derecho
a la misma, es una violación de su derecho básico a recibir asistencia
humanitaria mientras duren sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión”.[28]
Así mismo,
la Corte estableció la presunción constitucional de prorrogar automáticamente
la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, lo que
implica que “dicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e
ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y
asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que
justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las
autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado
condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento
en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la
prórroga”.[29]”.[30]
No encuentra
por tanto admisible la Sala, que se considere que la accionante debía realizar
acciones que fueran más allá de informar a las autoridades correspondientes su
condición de desplazada y de la de su familia. Si bien es cierto que existe un
mínimo de deber de agencia por parte de la persona desplazada, también lo es
que dicho deber no puede extenderse al punto de invertir la carga de acción,
imponiendo de esta forma sobre la persona un deber desproporcionado que
contraria la Constitución y vulnera sus derechos. En tal sentido reafirma la
Sala, que en el caso de los desplazados, como de otros sujetos de especial protección,
el Estado incumple su deber de trato preferencial y de garantía, cuando se
ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el
acceso a la asistencia a que tiene derecho.
Concluye la
Sala que en el presente caso, Acción Social –Dirección Territorial Atlántico-
vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar al
mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y de petición cuando, (i)
conociendo a través de los mecanismos dispuestos, que la persona se encuentra
en situación que la convierte en sujeto de especial protección,; (ii) impone
sobre ella una carga adicional de agencia para acceder a las ayudas dispuestas
por la política pública de asistencia; (iii) justificando su omisión en una
negativa sobre la solicitud de asistencia, sin ofrecer prueba de ello, sin
advertir la inversión de la prueba que opera en estos casos.
En
consecuencia, esta Sala revocará el fallo de instancia, advirtiendo al Juez que
deberá en adelante atender los criterios de la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en relación con el tratamiento debido a la población en
condición de desplazamiento; y en su lugar, concederá la tutela, y por tanto,
ordenara a Acción Social - Dirección Territorial Atlántico -, que en el término
de 15 días calendario contados a partir de la notificación de la presente
providencia, requiera a la accionante y conforme a los procedimientos
establecidos y los lineamientos de la Jurisprudencia de la Corporación,
entregue a la accionante –y su grupo familiar- de manera completa los
componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley –a saber: alimentación
básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y
vestuario adecuado-, hasta que se encuentren en condiciones de asumir su
autosostenimiento.
Además, deberán programarse
visitas a la tutelante –y su grupo familiar- con el fin de identificar las
alternativas de autosostenimiento que les permitirían vivir dignamente a la
señora Rusmiri Suárez Pérez y su familia, para que pasen a la siguiente etapa
de protección. Advierte la Corte que esta visita no tiene como finalidad
retirarles la ayuda humanitaria, la cual debe continuar hasta que las
tutelantes y las personas a su cargo puedan autosostenerse para lo cual el
Estado debe cumplir sus responsabilidades de conformidad con las normas
especiales sobre atención a desplazados.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del cuatro (04) de
noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Barranquilla –Plan Piloto de Oralidad-, y en su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos fundamental al mínimo vital, a la vida en condiciones
dignas y de petición de la señora Rusmiri Suárez Pérez y de su grupo familiar.
Segundo.- ORDENAR a
Acción Social – Dirección Territorial Atlántico-, que en el término de 15 días
calendario contados a partir de la notificación de la presente providencia,
requiera a la señora Rusmiri Suárez Pérez –y a su grupo familiar-, y entregue
de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley
–a saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de
habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentren en
condiciones de asumir su autosostenimiento.
Tercero.- ADVERTIR a Acción Social que no puede cesar o suspender la
entrega de ayuda humanitaria de emergencia a la señora Rusmiri Suárez Pérez –y a su grupo familiar-, que comprende
también una solución definitiva mediante la ejecución de programas
serios y continuados de estabilización económica y social, hasta tanto las
condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales
desaparezca.
Cuarto.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Como se hizo referencia ya en la presente Sentencia a folio 5
del expediente se encuentra copia de una certificación de la condición de
desplazamiento. Además, en su respuesta Acción Social, efectivamente reconoce
que la accionante se encuentra incluida en el RUPD.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. En
varias ocasiones la Corte Constitucional ha procedido de esta forma. Pueden
consultarse entre otras, las siguientes sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge
Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325
de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[3] A folio 5 del expediente se encuentra copia simple de una
certificación expedida por la personería municipal del Municipio de Sitio
Nuevo- Magdalena, en la que se dice: “Que según los archivos que reposan en
esta personería, la señora RUSMIRIS SUÁREZ PÉREZ (…) aparece registrada como
persona desplazada del Corregimiento de Nueva Venecia (Morro), por los hechos
de violencia que se presentaron el día 22 de noviembre del año dos mil (2000).
Se desplazó con las siguientes personas (…)”.
[4]
Sobre este mismo punto ver: T-740/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1094/04
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-175/05 (M.P. Jaime Araujo Rentería),
T-563/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1076/05 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), T-882/05 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-1144/05 (M.P. Álvaro Tafur
Gálvis), T-086/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-468/06 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto) y T-496/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.
[5] Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1346 de
2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-098 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-813 de 2004 (M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes), T-1094 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
entre otras.
[6] T-563/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[7] T-086/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[8] Sentencia T-496/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y sentencia
T-038/09 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[9] T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En
la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la
definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del
Desplazamiento Forzado Interno.
[10] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han
sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo,
en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los
reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que
se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el
desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento
de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la
pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación
social”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las
condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se
señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su
proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones
psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar
una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial
fuerza con la que afecta a las mujeres.
[11] Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra), SU-1150 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz. (…)
[13] Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[14] Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] Varias Sentencias se expresan en tal sentido. Entre otras,
puede revisare en este punto específico la Sentencia T-074 de 2008 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
[19] Citado en la Sentencia T-074 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[20] El artículo 4º del Decreto 2569 de 2000 explica las funciones
de Acción Social en relación con el registro de las personas en condición de
discapacidad. Señala la norma: “a) Orientar, diseñar y capacitar
a los miembros del Sistema, en los procedimientos para obtener la declaración
de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y establecer,
alimentar y mantener actualizado el Registro Único de Población Desplazada”.
[21] Principios Rectores del Desplazamiento
Forzado Interno, consagrados en el Informe del Representante Especial del
Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos
Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero
de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones
Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis
Deng. 1.4.11. El Principio 20 consagra (1) el derecho de todo ser humano
a ser reconocido como persona jurídica en todo lugar, y (2) la necesidad de que
para hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las
autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios
para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de
identificación personal, certificados de nacimiento y certificados de
matrimonio. En particular, se especifica que las autoridades deberán facilitar
la expedición de nuevos documentos, o la reposición de los documentos que se hayan
perdido en el curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones
irrazonables, tales como exigir el retorno al área de residencia habitual para
obtener los documentos requeridos. También (3) se especifica que existe
igualdad de derechos entre hombres y mujeres para obtener los documentos
necesarios en cuestión, así como para que se expida tal documentación con el
nombre propio del solicitante.” Tomado
del Anexo 3 a la sentencia T-025/04 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[22] Al
respecto ver: SU-1150/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-327/01 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-098/02 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-268/03 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-419/03 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra) y T-602/03 (M.P. Jaime Araujo Rentería). En el anexo 3
a la sentencia T-025/04, se consideró que: “la importancia de este documento para el ordenamiento
jurídico nacional, así como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones
de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en él
(art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporación
en sucesivas oportunidades. (…) Como se puede apreciar, la Corte
Constitucional ha llegado incluso a considerar que algunas de las disposiciones
contenidas en los principios forman parte del bloque de constitucionalidad”.
[23] Sentencia
T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En esta misma sentencia la Corte
Constitucional al ocuparse del tema del Registro hizo una referencia detallada
de la Jurisprudencia de la Corporación sobre el tema, dijo en aquella oportunidad:
“(…) En varias oportunidades,
la Corte ha señalado que para proteger y garantizar los derechos
constitucionales de la población desplazada, la interpretación de las normas
que regulan la inscripción en el RUPD[23]
debe estar orientada por los siguientes principios: i) las normas de derecho
internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el
artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[23] y b) los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema
de los Desplazamientos Internos de Personas[23];
ii) el principio de buena fe[23];
iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima[23] y, iv) el principio de
prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[23] ║A partir de estos
principios, la Corte ha encontrado que el proceso de registro de una persona en
el RUPD debe estar guiado por las siguientes reglas específicas, que en
reciente jurisprudencia fueron recogidas de la siguiente forma: ║“28. En
virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de
reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena
recordar[23]. (1) En primer
lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y
oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado,
sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[23]. (2) En segundo término,
los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo
pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos
expresamente previstos en la ley para tal fin.[23]
(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas,
prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[23]. En este sentido, si el
funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe
demostrar que ello es así[23];
los indicios deben tenerse como prueba válida[23];
y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad.[23]
(4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe
analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de
los desplazados así como el principio de favorabilidad[23]. (5) Finalmente, la
Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido
rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede
resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que
condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en
la cual se encuentra la persona afectada[23].”
║10. Con base en las anteriores reglas definidas por la Corte, se ha
dispuesto que debe procederse a la inscripción de quien lo solicita, o la
revisión de la declaración rendida, o en su defecto, la recepción de una nueva
declaración siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acción
Social: i) negó la inscripción con base en una valoración de los hechos
expuestos en la declaración de desplazamiento contraria a los principios de
favorabilidad y buena fe[23];
ii) expidió una resolución carente de motivación para negar la inscripción[23]; iii) ha negado la
inscripción por causas imputables a la administración[23]; iv) ha negado la
inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para
quedar inscrito en el Registro[23]
o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados[23]; v) cuando no se
registra al solicitante porque su declaración incurre en contradicciones o su
explicación de los hechos del desplazamiento no son claros[23]; vi) cuando la exclusión
se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta Sisben sin que se
aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en
situación de desplazamiento[23];
vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los
recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por
Acción Social para negar la inscripción en el Registro”.[23]
[24] En
efecto, dicha norma estableció el contenido y alcance del derecho de la
población desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y en su
artículo 20 la definió como “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a
acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de
mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica,
alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y
salubridad pública.”
[25] En la sentencia C-278 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, la Corte
resolvió: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “máximo” y
“excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del
artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el
entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en
esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de
asumir su autosostenimiento”.
[26] Sentencia T-704 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[27] Como se hizo referencia ya en la presente Sentencia a folio 5
del expediente se encuentra copia de una certificación de la condición de
desplazamiento. Además, en su respuesta Acción Social, efectivamente reconoce
que la accionante se encuentra incluida en el RUPD.
[28] Auto 092 de 2008, M.P, Manuel José Cepeda
Espinosa.
[29] Idem.
[30] Sentencia 704 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.