T-085-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-085/09
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER LA REPARACION DE PERJUCIOS SUFRIDOS
POR LOS DESPLAZADOS-Procedencia
VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos
de especial protección constitucional
DAÑO PUBLICO O SOCIAL Y DAÑO INDIVIDUAL O PARTICULAR-Diferencias
VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derecho
a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido/ VICTIMAS
DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-La reparación comprende la restitución, la
indemnización, la rehabilitación y las medidas de no repetición
Así, las
victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una
reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, comoquiera que no
estaban obligadas a soportarlo. La reparación debe ser suficiente, efectiva,
rápida y proporcional al daño sufrido y comprende la restitución de la persona
afectada al estado en que se encontraba antes de la violación; la indemnización
de los perjuicios ocasionados, de los daños físicos y morales, la
rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas de no repetición
VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Le
corresponde al Estado proporcionar los recursos ágiles y eficaces para obtener
la reparación e investigar las violaciones de forma rápida, completa e
imparcial
La víctima
tiene derecho a un recurso ágil y sencillo para obtener la satisfacción de su
derecho a la reparación y el Estado tiene la obligación de proporcionar a la víctima esos recursos eficaces e
investigar las violaciones de forma rápida, completa e imparcial y, en su caso,
adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho
interno e internacional. De este modo, someter a los accionantes,
víctimas del desplazamiento forzado, a procesos penales en los cuales es
necesaria la aceptación de cargos por parte del victimario para la satisfacción
del derecho a la reparación; o esperar la labor investigativa de determinación
del responsable de esa conducta delictuosa para exigir la reparación del daño
ocasionado; o someterlos a un proceso administrativo donde la llamada
reparación no corresponde a los postulados normativos expuestos, sino que es la
manifestación de la asistencia social que el Estado está obligado a brindar a
todas las personas, en especial a las más vulnerables, es revictimizar a quien
ha sido objeto de una masiva y constante vulneración de los derechos humanos,
es desconocer los derechos fundamentales que de la condición de víctima se
derivan y que le impone al Estado el deber de salvaguardar. En otros términos,
no es tarea de las víctimas promover ni impulsar la investigación de los
crímenes que las han afectado; esta carga corresponde a las autoridades
judiciales, en cumplimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar que
tiene el Estado.
DERECHO A LA INDEMNIZACION DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración
por las trabas y cargas impuestas a los accionantes
Referencia expedientes: T-2.050.591, T-2.056.396, T-2.056.402
(Acumulados).
Acciones de tutela instauradas, respectivamente por Luis Francisco
Orozco García, María de los Ángeles Brochero Bolaño, Alfonso Rafael Orozco
Bolaño y María de los Ángeles Navarro Orozco; Yoleidy Yance Villa, y Roberto
Antonio Yance Martínez y Yohemis Mercedes Villa Cantillo en su nombre y en
representación de su hijo menor Roberto Carlos Yance Villa; y Osvaldo Martínez Arias
y Martha Helena Meneses Roldán en su nombre y en representación de sus hijos
Luis Javier, Alexander, Osvaldo Enrique, Leonardo y Leydis Milena Martínez
Meneses en contra de la Presidencia de la República- Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ (E), JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por los
despachos judiciales de instancia de la siguiente forma:
Número del expediente
Primera instancia
Segunda instancia
T-2.050.591
Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena.
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta.
T-2.056.396
Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación.
T- 2.056.402
Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación.
I. ANTECEDENTES
Luis Francisco
Orozco García, María de los Ángeles Brochero Bolaño, Alfonso Rafael Orozco
Bolaño, María de los Ángeles Navarro Orozco (T-2.050.591), Yoleidy Yance
Villa, Roberto Antonio Yance Martínez, Yohemis Mercedes Villa Cantillo estos
últimos en su nombre y en representación de su hijo menor Roberto Carlos Yance
Villa (T-2.056.396), Osvaldo Martínez Arias y Martha Helena Meneses
Roldán en su nombre y en representación de sus hijos Luis Javier, Alexander,
Osvaldo Enrique, Leonardo y Leydis Milena Martínez Meneses (T-2.056.402) todos
por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la
Presidencia de la República-Acción Social, por la presunta vulneración del “derecho
fundamental a la justa indemnización, esto es, pronta, adecuada y efectiva, de
todos los daños causados… por el desplazamiento forzado del Corregimiento de
Bellavista, sufrido a partir del 12 de octubre de 2001”.
En forma concordante, en las tres demandas, manifestaron los
accionantes que la presencia paramilitar en el corregimiento de Bellavista,
municipio de Algarrobo, departamento del Magdalena, comenzó en 1998 y que “…para
comienzos del 2001, por sus implacables y consentidos crímenes, convertidos en
hechos notorios, que ultrajaban la dignidad humana de toda una comunidad y,
habiendo desvirtuado la cotidianidad de la propia guerrilla, los paramilitares
terminaron adueñándose de todo el corregimiento, estableciendo su base en pleno
pueblo, ante la actitud omisiva y complaciente de todas las autoridades. Desde
allí lanzaban sus frenteros ataques a la población civil… era un grupo de 66
miembros,… tenían el pueblo plenamente controlado”.
Adujeron que el “12 de octubre de 2001 a las seis de la mañana,
la guerrilla rodeo el pueblo y comenzó a disparar para una base que tenían los
paramilitares en el mismo sitio donde había funcionado el puesto de policía. Se
encendió un confuso combate. Los guerrilleros lanzaron un cilindro o bomba a la
base de los paramilitares. La explosión se escuchó en varios kilómetros a la
redonda sembrando pánico y zozobra entre todos los habitantes… al cabo de media
hora todo había concluido…no hubo afectados pero enseguida los paramilitares
volvieron a reunir el pueblo para decirles que definitivamente todos los
bellavisteros eran guerrilleros, que habían colaborado con el atentado y que
tenían que desocupar el pueblo… salieron todos forzada e involuntariamente en
busca de opciones de protección en otros lugares dentro y fuera del territorio
nacional. …Salieron más de 350 familias, dejando la casa, la tierra, los
enseres, los cultivos, los animales y las actividades que desempeñaban para el
sustento de su familia…la gente huyó inmediatamente dejándolo todo…”.
Dijeron los demandantes en tutela que “los paramilitares
permanecieron por meses en Bellavista en plena operación de saqueo de todo el
pueblo y el corregimiento en general,…seguían haciendo sus retenes ilegales
expropiando los animales, saqueando las fincas y saqueando a todo el que venía
de la Sierra con sus productos, Bellavista se convirtió en un pueblo fantasma…”.
Expusieron que nadie denunció el hecho en aquella época y que sólo “con
la desmovilización de los paramilitares en el año 2005 fue cuando algunos de
los afectados con el asesinato, desplazamiento y expropiaciones denunciaron el
delito como primer requisito de la reparación…” ante las Fiscalías
Veintiséis y Veintisiete Seccionales de Fundación.
Adicionalmente, en cada una de las demandas se señaló lo siguiente:
1. (T-2.050.591) Luis Francisco Orozco
García y María de los Ángeles Brochero señalaron que se unieron libremente en
1950, y que entre sus hijos está Alfonso Rafael Orozco Bolaño y entre sus
nietos María de los Ángeles Brochero Bolaño.
Manifestaron que en el corregimiento de Bellavista tienen un predio
denominado La Esperanza, adjudicado por el extinto INCORA a María de los
Ángeles Brochero Bolaño mediante Resolución No.00675 del 23 de mayo de 1989 y
que Rafael Alfonso Orozco Bolaño había adquirido en 1998 un predio de nombre Campo
Alegre, el cual fue hipotecado a favor del Banco Agrario en abril del 2001
como garantía de un crédito adquirido por éste con el fin de “organizarse”.
Señalaron los accionantes que en Bellavista llevaban una vida sencilla y
desarrollaban su trabajo en su lugar tradicional.
Estos predios, según adujeron los accionantes, hace más de cinco
años fueron abandonados y el segundo de éstos está a punto de ser rematado por
el Banco Agrario, toda vez que Rafael Alfonso Orozco no pudo pagar el préstamo
adquirido.
Arguyeron que se desplazaron el mismo 12 de octubre de 2001 “con
tanta prisa que no les dio tiempo para recoger o asegurar sus enceres (sic)
y medios de subsistencia; dejando todas sus pertenencias abandonadas para
regresar por ellas después, pero que va, el pánico que infundieron los
paramilitares, a ciencia y paciencia de todas las autoridades, y que se apoderó
de toda la región, se los (sic) impidió…”.
Señalaron que María de los Ángeles Brochero Bolaño rindió declaración
de desplazamiento forzado ante Acción Social el 26 de octubre de 2001, narró lo
sucedido e indicó quienes conformaban su grupo familiar según consta en el
Certificado de Registro Único de Población Desplazada que le expidió la Unidad Territorial
de Acción Social del Cesar.
Finalmente, dijeron que después de unos meses se fueron a vivir a
Fundación y que no denunciaron lo ocurrido por miedo, por motivos de
supervivencia y dado su gran grado de vulnerabilidad.
2. (T-2.056.396) Roberto Antonio Yance
Martínez y Yohemis Mercedes Villa Cantillo se unieron libremente en 1985 y
tuvieron a Roberto Carlos y Yoleidy Yance Villa, “vivían felices y al día en
Bellavista en su casa propia cuyos documentos privados de adquisición se perdió
(sic) en el saqueo y el despelote de la rapiña que armaron los
paramilitares en las casas abandonadas. Don Roberto tenía una de las 47
plataformas de secado de café en asocio con el comerciante Ever Chinchilla.
Cuando no había cosecha del grano se dedicaba a la compraventa de maíz”.
Indicaron los accionantes que “se desplazaron el 12 de octubre de
2001 para la Loma del Bálsamo, allí estuvieron en casa alquilada por siete
meses después viendo que la violencia no paraba y definitivamente el pueblo
estaba erradicado se [fueron] para Fundación, y aquí viven todavía, sin fortuna
y pasando todos los trabajos y necesidades de este mundo”.
Roberto Antonio Yance Martínez rindió declaración ante la Personería
Municipal de Fundación donde narró el desplazamiento sucedido, declaración que
según adujo, fue remitida a la Defensoría del Pueblo y a Acción Social
correspondiéndole el registro No. 47288319585049. Señalaron que recibieron tres
mercados por concepto de la ayuda solidaria.
Finalmente, dijeron que Yohemis Mercedes y su pequeño hijo… “aún
sufren los estragos de haber tenido que salir huyendo de Bellavista” y que
no denunciaron lo ocurrido por miedo, por motivos de supervivencia y dado su
gran grado de vulnerabilidad.
3. (T-2.056.402) Los gestores del amparo
indicaron que vivían felices en Bellavista y que no les faltaba nada. Adujeron
que Osvaldo Martínez era agricultor, beneficiario de un programa de la UMATA y que
en El Dorado “tenía sembrados de frutales yuca y maíz…”
Dijeron que “se desplazaron el 15 de octubre de 2001 para la Loma
del Bálsamo, allí llegaron, y viven todavía, sin casa, sin trabajo y sin
fortuna, a pasar todos los trabajos y necesidades de este mundo con los menores
Leonardo de once años, Alexander de nueve, Luis Javier de seis, Leydis Milena
de cuatro y Osvaldo Enrique de tres añitos”.
Manifestaron que
“han pasado todos estos años arañando y viviendo de la nada para subsistir a
diario con sus pequeños hijos…”, que aparecen inscritos “en el listado
de personas de Bellavista registradas en el Sisben entre 1999 y 2004” y
que no han recibido nada por concepto de ayuda solidaria.
Señalaron que Osvaldo Enrique Martínez Arias rindió declaración del
desplazamiento sucedido ante la Personería Municipal de Algarrobo, declaración
que según adujo, fue remitida a la Defensoría del Pueblo y a Acción Social
correspondiéndole el registro No. 4728835585049.
Finalmente, señalaron que no denunciaron lo ocurrido por miedo, por
motivos de supervivencia y dado su gran grado de vulnerabilidad.
Afirman los
accionantes que la acción de tutela es el único medio para que los perjuicios
ocasionados por el desplazamiento forzado sean resarcidos de manera inmediata y
adecuada, y que Acción Social es el ente encargado para suplir esa pretensión,
comoquiera que es la entidad ordenadora del gasto del Fondo Para la Reparación
de las Víctimas de conformidad con la Ley 975 de 2005 y que por tanto es la
encargada de indemnizar una vez sean liquidados los perjuicios.
Adujeron que
solicitaron[1], en virtud del artículo
15 de la Ley 418 de 1997, a Acción Social de la Unidad Territorial del
Magdalena “adelantar la actuación administrativa para que se h[iciera]
efectivo el derecho al restablecimiento, indemnización, satisfacción y
rehabilitación”; ante lo cual, dicha entidad contestó[2],
según señalaron los accionantes, que debían participar en el proceso
determinado por la Ley de Justicia y Paz, comoquiera que según esta ley,
la obligación de reparar a la víctima recae primordialmente en el victimario considerado
individualmente o en el grupo del que este último hace parte, y que esos
derechos son complementarios a los que tienen como personas en situación de
desplazamiento forzado frente al Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada.
Arguyeron los
accionantes que la Ley 975 de 2005 dispone un proceso para que se indemnicen
los perjuicios cuando los afectados están interesados en identificar al autor;
que no están obligados a participar en éste, según el artículo 45 de esa
normatividad y el artículo 11 del Decreto 4760 de 2005; que estos trámites
legales son muy dispendiosos, complejos y arduos y que tienen derecho a un
recurso judicial ágil, sencillo y eficaz y a una indemnización-reparación
pronta y justa, ya que someterlos a una larga espera, según señalaron,
prolongaría de manera indeterminada su eterna condición de víctimas del
conflicto armado.
Adujeron así que
tenían derecho a una reparación suficiente, efectiva, rápida y proporcional a
la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido, y que el
programa de reparación individual por vía administrativa y la Ley de Justicia y
Paz son instrumentos de dilación y burlan el derecho a la reparación.
Señalaron que “…con
independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada en
su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del
marco del conflicto armado interno, puede exigir medidas de restitución,
indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho
internacional, sin perjuicio de que el estado pueda dirigirse contra los
responsables de la vulneración …”.
Finalmente indicaron
que es deber de Acción Social tramitar la actuación administrativa solicitada
para reparar de manera inmediata sus perjuicios, ya que la Ley 975 de 2005 le
otorga esa competencia “en su condición de ordenadora del gasto del FONDO PARA
LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, de conformidad con el artículo 54 [y] por
el artículo 2 del decreto 1290 de 2008…Además el artículo 56.3 [Ley 975 de
2005] le da la función a Acción Social de adelantar otras acciones de reparación
cuando haya lugar a ello”, de este modo, señalaron que “Acción Social
tiene facultades también para reparar, más concretamente para indemnizar las
víctimas del conflicto”.
Solicitud
Por lo expuesto
solicitaron “se ordene a Acción Social, como giradora del gasto del Fondo
Nacional de Reparación y de acuerdo con las facultades conferidas en el numeral
56.3 de la Ley 975 de 2005, que restablezca en forma rápida y adecuada, esto
es de manera proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del
daño causado,… para ello debe ordenarse el solicitado trámite del incidente
de reparación, evitando con esto que… no tengan (sic) que atravesar el
dispendioso proceso de justicia y paz, ni mucho menos el del programa de
reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos
armados al margen de la ley a los cuales, reiteramos no est[amos] obligados
a vincular[nos]”(Resaltado original).
2.
Intervención de la entidad accionada
T-
2.050.591
Acción Social
dijo que en virtud de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y
modificada y prorrogada por la Ley 782 de 2002 y 1106 de 2006, “asume el
conocimiento de la atención de las víctimas de la violencia, única y
exclusivamente respecto a la asistencia humanitaria, para lo cual debe
tener en cuenta el concepto y las formas de atención señaladas en la citada Ley,
siguiendo los lineamientos de la Constitución Política de Colombia, la Ley, el
Plan Nacional de Desarrollo y especialmente la coordinación interinstitucional
y la participación de la comunidad” (Resaltado en el original).
Señaló que
según el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 “la asistencia humanitaria,
consistente en la ayuda para sufragar los requerimientos necesarios a fin de
satisfacer los derechos constitucionales, será prestada por la Red de
Solidaridad hoy Acción Social y las demás entidades públicas dentro del
marco de su competencia a todas aquellas personas víctimas que hayan
sufrido un daño especial, siempre y cuando la solicitud se eleve dentro
del año siguiente a la ocurrencia del hecho” (Resaltado en el
original).
Determinó que
los accionantes solicitan las ayudas que se entregan a través de la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia y que “no figuran en la
base de datos ni en los archivos físicos de esta Subdirección solicitud alguna
de reparación administrativa por parte de ninguno de los accionantes” y que
“la Subdirección de Atención a Victimas de la Violencia otorga una ayuda
correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes al año de la
ocurrencia del hecho, para aquellas personas de la población civil que hayan
sufrido perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en
sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates…, pero en el caso de
la referencia la misma no procede debido a que la pérdida de los bienes de los
accionantes se debe al desplazamiento de quienes tal como lo establece en la
demanda ‘Dejaron su casa y sus tierras abandonadas para siempre , teniendo que
huir de donde residían de manera permanente y ejercían allí la explotación de
sus tierras’, situación que se reitera, se atiende a través de la Ley 387 de
1997”(Resaltado en el Original).
Indicó que “hay
que hacer precisión en el contenido y alcance de la asistencia humanitaria de
emergencia que conforme a la Ley brinda Acción Social a los desplazados
inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. Este
tipo de ayuda temporal e inmediata… no tiene el carácter de
reparación que solicitan los accionantes en su escrito de tutela”(Resaltado
en el original).
Finalmente,
señaló que los accionantes cuentan con otros mecanismos dentro del proceso para
controvertir las decisiones de la Entidad y acceder a la ayuda humanitaria que
eventualmente les pueda corresponder y que “no ha violado derecho fundamental
alguno a los accionantes, teniendo en cuenta que no adelant[aron] trámite
alguno encaminado a obtener la asistencia humanitaria por parte de esta entidad”,
por lo que solicitó denegar las peticiones de los accionantes.
T-
2.056.396
Acción Social
señaló que “no figura en la base de datos ni en los archivos físicos de ésta
subdirección solicitud alguna para la reclamación de la reparación
administrativa por parte de los accionantes”, que “no es el Fondo para la
Reparación de la Víctimas, al que le corresponde entrar (a indemnizar como lo
señala el apoderado del accionante) para el caso objeto de la acción de amparo,
toda vez que éste fondo otorga ayuda solidaria cuando se presentan
circunstancias expuestas anteriormente y no el desplazamiento forzado”, que
“el incidente de liquidación señalado en la demanda de tutela es un
procedimiento totalmente diferente que adelantan las víctimas cuando han
sufrido perjuicios en su vida o bienes por miembros de grupos de subversión
acogidos a la ley de justicia y paz, si los señores Roberto Antonio Yance
Martínez, Yohemis Villa Cantillo e hijos, fueron víctimas de actuaciones
realizadas por parte de alguno de los postulados a la ley de justicia y paz,
deben acercarse a la fiscalía donde se adelanta la correspondiente
investigación… y de esta manera se busque se reparado (sic) de manera
suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y
a la entidad del daño causado”.
Determinó que
la figura expuesta en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005 es diferente a la
reparación administrativa establecida en la Ley 418 de 1997 que se da en
desarrollo del principio de solidaridad social dado el daño especial sufrido
por las víctimas, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los
requerimientos esenciales tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la
extensión de los efectos de los mismos y que no se da con el fin de restituir
o indemnizar.
Finalmente,
señaló similares argumentos a los aducidos en la respuesta a la petición
formulada por los accionantes y solicitó denegar la acción de tutela incoada.
T-2.056.402
Acción Social
solicitó negar el amparo pedido por los accionantes, con similares argumentos a
los expresados en la contestación de las demandas de tutela T-2.050.591 y
T-2.056.402.
3. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la solicitud presentada ante Acción Social el 26 de
noviembre de 2007 por Luis Francisco Orozco García y María de los Ángeles
Brochero Bolaño (T-2.050.591 fl. 112 cdno. 1ª instancia); copia de la
solicitud presentada ante Acción Social el 20 de diciembre de 2007 por Roberto
Antonio Yance Martínez y Yohemis Mercedes Villa Cantillo, a nombre propio y
como representantes de su hijo menor Roberto Carlos Yance Villa (T-2.056.396
fl. 49-50 cdno. 1ª instancia) y copia de la solicitud presentada ante Acción
Social el 6 de diciembre de 2007 por Osvaldo Martínez Arias y Martha Helena
Meneses Roldán en su nombre y en representación de sus hijos Luis Javier,
Alexander, Leydis Milena, Osvaldo Enrique y Leonardo Martínez Meneses (T-2.056.402
fl. 49 cdno. 1ª instancia), a fin de que se iniciara “la correspondiente
actuación administrativa para efectos de que se haga efectivo nuestro derecho
al restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación de
conformidad con el Derecho Internacional Humanitario en relación con los
artículos 2 inciso primero, 9º y 93 de la C.N.” .
b. Copia de la respuesta emitida por Acción Social acerca de las
solicitudes presentadas en la que consta: “Entonces, en relación con los
hechos que motivan sus peticiones: el desplazamiento forzado a ‘causa del
conflicto armado’, en primer lugar debe tenerse certeza sobre los perpetradores
de este hecho, y si éste (os) han decidido desmovilizarse y ha(n) sido
postulado(s) por el Gobierno Nacional para el proceso penal especial de
Justicia y Paz, ustedes, en la medida que acrediten por lo menos sumariamente
el daño puede intervenir en el proceso… Es decir, si acreditan su condición de
víctimas con base en cualquiera de los medios referidos (Decreto 315 de 2007,
artículo 4), tienen derecho a participar en todas las diligencias relacionadas
con los hechos que le generaron el daño… las víctimas que intervengan en el
proceso dentro de los lineamientos precitados tienen derecho a la justicia,
verdad y reparación,… en cuanto a la obligación de reparar ésta recae (1) En
primera medida sobre el victimario, a título personal, (2) En el grupo armado
al margen de la ley que se desmovilizó, a título de solidaridad entre los
miembros del grupo causante del daño, (3) Por último, en el Estado, de manera residual
y subsidiaria…En este orden de ideas, sus derechos dentro del proceso de
Justicia y Paz son complementarios a los derechos que, como personas en
situación de desplazamiento forzado, tienen frente al Sistema Nacional de
Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIP) y a la eventualidad de
implementación de un Plan Nacional de Reparación Administrativa”(Resaltado
en el Original) (T- 2.050.591: Respuesta del 26 de diciembre de 2007 fl.
114-125 cdno. 1ª instancia, del 15 de enero de 2008 fl. 126-137 cdno. 1ª instancia),
(T-2.056.396 Respuesta de 4 de febrero de 2008 fl. 51-70 cdno. 1ª
instancia), (T-2.056.402 Respuesta de 15 de enero de 2008 fl. 50-61
cdno. 1ª instancia).
T-2.050.591
a. Folio de matricula inmobiliaria de 8 de noviembre de 2001 No. 2 225-006303
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, Magdalena, en
el que consta que el predio La Esperanza es de propiedad de María de los
Ángeles Brochero Bolaño y que éste le fue adjudicado por el Incora mediante Resolución
No. 00675 del 23 de mayo de 1989, ubicado en el municipio de Fundación (fl. 138
cdno. 1ª instancia).
b. Folio de matricula inmobiliaria de 7 de marzo de 2003 No.
225-0007091de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación,
Magdalena, en el que consta la propiedad de Alfonso Rafael Orozco Bolaño sobre
el predio Campo Alegre, ubicado en la vereda Bellavista, del municipio
de Fundación (fl. 139 cdno. 1ª instancia).
c. Certificación de Registro Único de Población Desplazada de “María
de los Ángeles Brochero Bolaño, María Navarro Bolaño, Luis Orozco García,
Alfonso Orozco Bolaños…” (fl. 142 cdno. 1ª instancia).
d. Declaración Jurada de Alfonso Rafael Orozco Bolaño del 27 de mayo de
2008 en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, en la que adujo que
antes del desplazamiento “vivía bien, trabajaba, dependía de [sí] mismo,
vivía en paz” y que después del desplazamiento “ha sido pésima, porque
estuvimos por allá por Valledupar Cesar, para ver que conseguíamos por allá
pero nada, después nos vinimos para Fundación Magdalena, donde sobrevivimos un
tiempo y yo me devolví para Valledupar a trabajar de taxista” (fl. 158-159
cdno. 1ª instancia).
e. Declaración Jurada de María de los Ángeles Brochero Bolaño del 27 de
mayo de 2008 en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, en la
que adujo que antes del desplazamiento “vivía[n] bien, bien, teníamos una
casa grande, tenía el sustento diario, teníamos todo para vivir” y después
del desplazamiento “hemos pasado mal” (fl. 160-161 cdno. 1ª instancia).
f. Declaración Jurada de Luis Francisco Orozco García del 27 de mayo de
2008 en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, en la que adujo
que antes del desplazamiento “yo tenía una vida bien, trabajaba y no
dependía de nadie, la mujer vendía los animales y vivíamos de eso” y
después del desplazamiento “maluca, bastante mala y bastante necesidad” (fl.
162-163 cdno. 1ª instancia).
T-2.056.396
a. Registro Civil de Nacimiento de Roberto Carlos Yance Milla en donde
consta la fecha de su nacimiento el día 14 de agosto de 1999 y como sus padres
Yohemis Mercedes Villa Cantillo y Roberto Antonio Yance Martínez (fl. 71 cdno.
1ª instancia).
b. Declaración Jurada de Yohemis Mercedes Villa Cantillo del 16 de
junio de 2008 en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena,
en la que adujo “yo me inscribí como desplazada en Algarrobo el 14 de
octubre de 2000”, señaló que no tiene servicios médicos, que no ha recibido
capacitación en una determinada área por parte de Acción Social, que vivía en
una casa arrendada antes del desplazamiento, que trabaja en casa de familia y
que con lo que gana no le alcanza “para todo” y que “[su] marido está
enfermo no oye por un oído” (fl. 77 cdno. 1ª instancia).
c. Declaración Jurada de Roberto Yance Martínez del 16 de junio de 2008
en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, en la que
adujo que no ha recibido ninguna ayuda por parte de Acción Social y ante el
cuestionamiento acerca de dónde se deriva el sustento diario de su familia
arguyó que “ahorita mismo trabajo como 3 meses en la época del café y ahí
quedo sin hacer nada en adelante a la mujer le ha tocado trabajar de domestica
para sostener la familia”. Finalmente señaló que “necesito que se me
ayudara (sic), la verdad es que son casi 7 años de sufrimiento” (fl.
78-79 cdno. 1ª instancia).
T-2.056.402
a. Registro Civil de Nacimiento de Luis Javier Martínez Meneses en la
que consta como fecha de su nacimiento el día 2 de julio de 1995 (fl. 62 cdno.
1ª instancia), de Alexander Martínez Meneses en la que consta como fecha de su
nacimiento el 3 de junio de 1992 (fl. 63 cdno. 1ª instancia), Osvaldo Enrique Martínez
Meneses en la que consta como fecha de su nacimiento el 7 de junio de 1998 (fl.
64 cdno. 1ª instancia)
b. Declaración Jurada de Osvaldo Martínez Arias del 17 de junio de 2008
en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, en la que
adujo que se inscribió como desplazado ante Acción Social en la “loma del
Bálsamo, en el 2002 en octubre”, dijo que no tiene servicio médico, que no
ha recibido capacitación por parte de Acción Social, que ésta les “dieron
compra por tres meses”, que antes de ser desplazado vivía en casa propia
(fl. 74 cdno. 1ª instancia).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
T-2.050.591
El Juzgado
Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el 6 de junio de 2008, decidió
conceder el “amparo constitucional a la reparación por los daños causados
por el desplazamiento del grupo familiar ocasionado por los grupos alzados en
armas, en hechos ocurridos en el corregimiento de Bellavista” y ordenó a la
entidad accionada que incluyera a los accionantes “en los programas de asistencia
a la población afectada por el conflicto armado y los indemnizara por los
perjuicios causados, de conformidad con el monto que fijará la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991”.
Consideró
como fundamento de su determinación que “la población desarraigada puede
reclamar una indemnización por los perjuicios causados por el desplazamiento
forzado de los distintos grupos armados y adelantar las acciones dirigidas a
establecer la responsabilidad civil o administrativa por lo acontecido. Lo
anterior sin perjuicio de su derecho a acudir ante el juez de amparo, puesto
que el sistema de protección internacional de los derechos humanos
fundamentales prevé que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a
causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con
recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotección, para
acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación….… [T]oda
víctima, tanto por la vía penal, como por la civil, administrativa o
disciplinaria, deberá contar con la posibilidad de acceder a una pronta y justa
reparación…”.
Impugnada por
la entidad accionada la decisión del juez de primera instancia con base en
similares argumentos a los aducidos en repuestas de esta solicitud de amparo y
arguyendo además que, comoquiera que para la atención al Desplazado la Ley 387
de 1997 creó el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población
Desplazada por la Violencia, los accionantes deben acercarse a las entidades
que conforman ese sistema, en razón a que Acción Social no puede entrar a
asumir competencias que no le corresponden, “es por ello que Acción Social
no tiene calidad de ente ejecutor de los programas que se adopten con destino a
la población desplazada, sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras
la atención de esta población”.
Asimismo,
señaló que “la atención a víctimas de la violencia es diferente a la
atención que se brinda a la población desplazada y de igual manera se establece
de manera separada la normatividad e información que las rige; ya que se
prestan ayudas diferentes y su atención corresponde a dos dependencias
diferentes”.
Finalmente,
determinó que la reparación administrativa establecida en la Ley 418 de 1997
entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos
esenciales, no se da con el fin de indemnizar y que “en consideración a que
el Gobierno Colombiano expidió el Decreto NO. 1290 de 22 de abril de 2008 ‘Por
el cual se crea el Programa de reparación individual por vía administrativa
para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley”, una
vez se expida el formulario de solicitud oficial… podrán los accionantes
iniciar el trámite respectivo y así acceder al programa de reparación
administrativa”.
La Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de
agosto de 2008, consideró que por vía tutelar no es posible obtener la
indemnización económica a las víctimas del conflicto armado, porque ello es
consecuencia de un juicio de atribución de responsabilidad, “por ello es
errada la decisión del A quo, cuando concede el pago de la indemnización de
acuerdo al monto que señala la jurisdicción contenciosa, dando por sentado que
existe una responsabilidad, es decir, adelantándose a la actuación que debe
surtirse y señalando el sentido de la decisión que haya de adoptarse”.
Determinó que
la violación que puede endilgársele a la entidad accionada se relaciona con el
objetivo para el cual fue creada, esto es, “respecto de la población
desplazada o menos favorecida, de desarrollar planes de atención humanitaria, y
de manera alguna reconocimientos de indemnizaciones integrales” y adujo que
“la accionada no ha facilitado la atención que deben brindar a la población
desplazada, puesto que aún no ha cumplido con las obligaciones que les asiste
como entidad encargada de atención y suministro de ayudas a los desplazados
para que su situación mejore”, en razón de lo cual modificó el fallo
impugnado en el sentido de negar el derecho a la reparación y conceder el
amparo de los derechos que les asiste como víctimas del desplazamiento
forzado y ordenó proporcionarles información acerca de cuando van a ser entregada
las ayudas humanitarias.
T-2.056.396
El Juzgado
Único Promiscuo de Familia de Fundación el 23 de junio de 2008 resolvió “negar
por improcedente” la acción de tutela de la referencia, tras considerar que
“el artículo 45 de la mencionada ley [Ley 975 de 2005], establece
las acciones pertinentes ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la
posibilidad de acudir a la Jurisdicción de Justicia y Paz, adicional a lo
anterior el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de
2002 que establece entre otras acciones propias de la Red de Solidaridad,
consagra la asistencia humanitaria siempre y cuando se eleve el derecho o
solicitud dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos, en conclusión
los demandantes pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción
de Justicia y Paz para resarcir sus derechos, así mismo no puede desconocerse la
vigencia señalada para efectos de la asistencia social”.
T-2.056.402
El Juzgado
Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, el 23 de junio de 2008
resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo presentada por
los accionantes. Consideró que “el artículo 45 de la mencionada ley [Ley
975 de 2005], establece las acciones pertinentes ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial y la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de Justicia
y Paz, adicional a lo anterior el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificada
por la Ley 782 de 2002 que establece entre otras acciones propias de la Red de
Solidaridad, consagra la asistencia humanitaria siempre y cuando se eleve el
derecho o solicitud dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos, en
conclusión los demandantes pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción
de Justicia y Paz para resarcir sus derechos, así mismo no puede desconocerse la
vigencia señalada para efectos de la asistencia social”.
III.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Diez mediante auto
de veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
– Suspensión del término para resolver la revisión
2.1
Mediante auto de 12 de diciembre de 2008 esta Sala de Revisión solicitó a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
información acerca de ¿Qué acciones ha desarrollado para satisfacer a los
gestores de este amparo constitucional el derecho fundamental a recibir
atención humanitaria de emergencia, a la consolidación
y estabilización socioeconómica y a la justicia, verdad y reparación?; “[l]as actuaciones realizadas
para la restitución de los bienes, el retorno o reubicación y la indemnización
de los daños causados a los demandantes de este amparo constitucional” y ¿Qué actuaciones se han realizado respecto de los gestores del
amparo en el programa de reparación individual por vía administrativa para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley de que trata el
Decreto 1290 de 2008?.
Asimismo se
dispuso suspender el término para la resolución del trámite de revisión de los
fallos proferidos dentro de los expedientes de la
referencia, hasta cuando sea recibida y evaluada por esta Corporación la
información indicada anteriormente.
2.2 El
apoderado judicial de los demandantes aportó copia de los oficios “313 del
25 de abril de 2008 de la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE SANTA MARTA”, “469
de 25 junio 25 de 2008 también del FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA
dirigido al SECRETARIO DEL JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN con
destino al mismo funcionario” y “0339 DE 17 DE JULIO DE 200 (sic) DEL
ASITENTE FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE FUNDACIÓN” y adujo que “las
comunicaciones relacionadas dan cuenta del estado de las investigaciones que
cursan sobre el EXTERMINIO Y LA ERRADICACIÓN DE BELLAVISTA, apreciándose que
impera la más absoluta impunidad” (fl. 26 cdno. Corte).
2.3 La Subdirectora
de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional arguyó que “teniendo en cuenta
el alcance y las limitaciones de las funciones de esta Subdirección en
particular y de ACCIÓN SOCIAL en general, dentro del sistema procesal penal
especial de Justicia y Paz, esta oficina no podía más sino informar a los
peticionarios sobre la forma de hacer efectivos sus derechos en los procesos de
esclarecimiento judicial, pues la misma Ley 975 de 2005, en el inciso final del
artículo 8 y en el artículo 55, numeral 56.1° ibídem, establecen que el Fondo
para la Reparación de las Víctimas está diseñado para cubrir el costo de las
providencias judiciales sobre reparación, pero quien reconoce el carácter de
víctima dentro del proceso y decide sobre las reparaciones no es ACCIÓN SOCIAL
sino las autoridades judiciales” (fl. 49 cdno. Corte).
Señaló que “en cuanto a la restitución
directa de bienes, le informamos, que según los artículos 8, 42, 44 y 46 de la
Ley 975 de 2005, es posible que el Fiscal competente de la UNFJyP haga
restitución de bienes directamente a las víctimas, es decir, sin entregarlos a
ACCIÓN SOCIAL-FRV, igualmente a través de la intervención en los procesos de
esclarecimiento judicial, bien directamente, a través de abogado (de confianza
o designado por la Defensoría del Pueblo) o mediante asociaciones u
organizaciones de víctimas”.
Adujo que en lo que atañe con las
actuaciones respecto de los gestores del amparo en el programa de reparación
individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados
organizados al margen de la ley de que trata el Decreto 1290 de 2008, que “a
la fecha en que se presentaron los derechos de petición por parte de los
ciudadanos accionantes en los procesos de la referencia el Programa de
Reparación Individual por Vía administrativa no había sido creado aún”;
que “la única persona, de las citadas, que ha presentado solicitud de
reparación individual por vía administrativa, es ROBERTO ANTONIO YANCE
MARTÍNEZ, el 11 de septiembre de 2008…, según reporte del sistema de
información del programa de reparación individual por vía administrativa”;
que “la población en situación de desplazamiento forzado que está inscrita
en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) no debe diligenciar
el formulario para acceder al programa de reparación individual por vía
administrativa , porque su información reposa en la base de datos de ACCIÓN
SOCIAL y de allí será extraída…” (Resaltado en el original).
Igualmente indicó que “la
indemnización solidaria (una de las medidas de reparación posibles, según cada
caso, según el artículo 4 del Decreto 1290) para la población en situación de desplazamiento
forzado sólo tiene una forma de ser otorgada, de manera especial,
teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de los
destinatarios, esto, según lo prevé el mismo Decreto, en su artículo 5,
parágrafo 5… una de las medidas de reparación posible, se entrega en las siguientes
circunstancias: (i) Por núcleo familiar, (ii) se reconocerá y pagará a través
de FONVIVIENDA, (iii) El reconocimiento y pago de la reparación a este grupo de
población se hará a través de la bolsa preferencial,…(v) Para vivienda nueva o
usada … (viii) Esta medida de reparación se reconocerá a quienes no hayan sido
incluidos en anteriores programas por la misma causa…”.
Finalmente adujo que “mal podría esta
Subdirección haber vulnerado derecho fundamental alguno de los ciudadanos
citados, cuando es evidente que sólo uno de ellos ha acudido al conducto
regular para acceder al programa de reparación administrativa…” y que entre
sus funciones en cuanto al programa de reparación individual por vía
administrativa está la de “recibir y tramitar las solicitudes de reparación,
presentar al CRA el estudio técnico sobre la acreditación de víctima y ejecutar
las medidas de reparación (D.1290/2008, art.19)… En general, son de
competencia de Acción Social, el pago de la indemnización solidaria y de las
medidas de reparación que no sean de competencia de otras entidades
(D.1290/2008, art. 30 y 18)” (Resalta la Sala).
2.4 La
Subdirectora de Atención a las Víctimas del Desplazamiento Forzado señaló que “con
ocasión del desplazamiento de LUIS FRANCISCO OROZCO GARCIA, ROBERTO ANTONIO
YANCE MARTÍNEZ Y OSVALDO ARIAS MARTÍNEZ (sic), junto con sus respectivos
núcleos familiares, me permito informarle que los mismos están siendo objeto de
la Atención Humanitaria de Emergencia”; “en lo relacionado con los
programas de generación de ingresos en estos casos en particular, le informamos
que los accionantes se han preinscrito, para ellos serán contactados para dar
inicio a la ruta dentro de la estrategia diseñada para atender a las familias
desplazadas en la fase de estabilización económica” y que “al revisar en
las distintas bases de datos en materia de ayudas por conceptos de
reubicaciones, retornos, no existen solicitudes o trámites sobre este tipo de
atención. Es pertinente aclarar que dicha atención se concede a las personas
que voluntariamente lo hayan solicitado y previo estudio de seguridad de la
zona a la cual desea retornar o reubicarse”.
3. Consideraciones y fundamentos
3.1. Problema jurídico y esquema de
resolución
Pasa esta Sala a analizar si se vulnera
el derecho fundamental a la reparación de los desplazados por la violencia frente
a la negativa de Acción Social de acceder a la petición de justa
indemnización y someterlos al proceso penal previsto en la Ley 975 de 2005
o al proceso de reparación por vía administrativa dispuesto en el Decreto reglamentario
1290 de 2008.
Previamente a resolver el problema
jurídico puesto a consideración, esta Sala reiterará i) la condición
especial de protección constitucional que ostentan las víctimas del
desplazamiento forzado y la satisfacción de derechos fundamentales que de esa
condición se deriva, y en especial determinará ii) el alcance del
derecho a la reparación a las víctimas del desplazamiento forzado.
Sin embargo, antes de pasar a señalar los
enunciados que se derivan del problema jurídico expuesto, esta Sala examinará
los requisitos de procedibilidad de este tipo de acción de tutela.
Procedencia
de la acción de tutela para obtener la reparación de los perjuicios sufridos
por las víctimas del desplazamiento forzado
La Constitución
Política en su artículo 2° consagra como fines esenciales del Estado “…servir
a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”. Concatenado
a ello “las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares”.
La efectividad
de los derechos es una finalidad esencial del Estado, es lo que, entre otros
aspectos, constituye su naturaleza, lo que implica que ausente esta
característica se desnaturalizaría esta institución, de allí el carácter
fundamental de su cumplimiento para la existencia del Estado mismo.
La acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, entre otras
acciones, busca la efectividad de los derechos fundamentales otorgando a toda
persona un medio “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública…esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
Lo expuesto
conduce a que si la persona no dispone de otros medios de defensa judicial o,
si existiendo, es inminente la configuración de un perjuicio irremediable,
entonces se justifica el accionar de la tutela para el amparo de los derechos
presuntamente vulnerados o amenazados, en el primer caso al no existir o no ser
idóneos los medios ordinarios de defensa judicial y en el segundo en razón de
que hay un perjuicio irremediable con las características que ha señalado esta
Corporación.
La existencia de
otro medio de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante[3],
es decir, “cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional
fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se
disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la
protección efectiva de tales derechos”[4].
Adicionalmente y
conforme a una interpretación sistemática de la Constitución Política, se ha de
tener en cuenta en el análisis de la procedencia de la acción de tutela las
condiciones particulares[5] en que se encuentre el
presuntamente afectado en los derechos fundamentales; ello en razón de que
constitucionalmente existen sujetos de especial protección que son acreedores
de la acción positiva del Estado debido a sus condiciones de vulnerabilidad
manifiesta, a fin de conseguir la satisfacción plena de sus derechos.
De este modo, la
Constitución Política de Colombia le atribuyó al Estado la obligación de
garantizar una protección especial a determinados sujetos[6],
entre éstos expresamente se encuentran los niños, los adolescentes, los
ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, y las mujeres cabeza
de familia, entre otros. Igualmente, dentro del ordenamiento colombiano existen
grupos de personas que debido a las situaciones de particular debilidad y
vulnerabilidad son sujetos de protección especial como es el caso de los
desplazados forzados a causa de la violencia.
Al respecto,
esta Corporación ha dicho que “la acción de tutela procede como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación
de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial…[que] obliga a
las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente
protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado
cargas excepcionales…en consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado
exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la
procedencia de la acción[7]”[8]
(Resalta la Sala).
En lo que atañe
a la formulación de la acción de tutela a fin de obtener la satisfacción del
derecho a la reparación de los daños sufridos por las víctimas del
desplazamiento forzado, esta Sala considera que los medios procesales existentes
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción
ordinaria no resultan ser idóneos, pues quienes solicitan el amparo son sujetos
de especial protección constitucional, con fundamento en sus condiciones de
debilidad manifiesta (art.13 C. Pol.), y víctimas de violaciones a derechos
fundamentales, por lo que requieren un instrumento judicial ágil y eficaz que
les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparación,
características que al ser propias de la acción de tutela, configuran su
procedencia.
Bajo este
entendido se reiteran los argumentos que en precedente ocasión expuso esta
Corporación[9]:
“Siendo así es claro que la actora podría
reclamar, dentro de la causa criminal que tendría que haber cursado en la
jurisdicción penal, la indemnización por los perjuicios causados o
adelantar acciones dirigidas a establecer la responsabilidad civil o
administrativa por lo acontecido y obtener así la subsiguiente condena de los
responsables, a reparar el daño causado.
Lo anterior sin perjuicio de su derecho
a acudir ante el juez de amparo, puesto que el sistema de protección
internacional de los derechos humanos fundamentales prevé que la población
civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o
conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus
circunstancias de apremio y desprotección[10], para
acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación,
como prolongación natural i) del derecho a la vida[11],
ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[12]
y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental y de un nivel de vida adecuado[13]
–artículos 1°, 2°, 5° 9°, 11, 12 y 93 C.P.-.
Dispone el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que toda persona tiene derecho a demandar
de los jueces o tribunales, haciendo uso de mecanismos sencillos y eficaces,
amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales y del Conjunto de
Principios formulados por la Comisión de Derechos Humanos para la protección y
promoción de los mismos[14]
se desprende que toda víctima, tanto por la vía penal como por la civil,
administrativa o disciplinaria, deberá contar con la posibilidad de acceder
a una pronta y justa reparación, como también a participar activamente en la
elaboración, aplicación y evaluación de los programas estatales que la
pretenden” (Resalta
la Sala).
De este modo,
las personas víctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la acción de
tutela para el amparo de los derechos fundamentales con carácter definitivo y,
por tanto, sin necesidad de invocar y demostrar un perjuicio irremediable a
dichos derechos, ya que la naturaleza de esta acción se dirige a la protección
inmediata de los mismos (artículo 86 Constitución Política) ante una
vulneración o amenaza.
3.2 Las
víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial protección
constitucional
Según lo
dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados”.
El desplazado,
según la Ley 387 de 1997 (artículo 1°), es “toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su
vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido
vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera
de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones
interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos
Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público”.
El
desplazamiento genera un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido
a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo,
su familia, sus costumbres, su cultura, y trasladado a un lugar extraño
para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por
la falta de atención del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo.
La situación del
desplazado no implica solamente el “ir de un lugar a otro”; encierra una vulneración
masiva de los derechos fundamentales, ya que “se encuentran en una
especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la
primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide
acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus
derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un
proyecto de vida[15]; la
segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad
de origen[16]; y, la
tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace
parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios
directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social[17]”[18].
Precisamente por
el hecho del desplazamiento se derivan situaciones de particular debilidad y
vulnerabilidad manifiestas que hace a las víctimas sujetos de especial
protección constitucional, tanto es así que esta Corporación calificó su situación
como un estado de “cosas inconstitucional”[19],
debido a la violación flagrante, masiva y continua de los derechos
fundamentales.
Esas
circunstancias en las que se encuentran las personas víctimas del
desplazamiento forzado los sitúan en una situación de desigualdad que le impone
al Estado el deber de superar esa condición adoptando medidas afirmativas a su favor
con el objetivo de que la igualdad sea real y efectiva.
En este sentido,
advierte la Sala que la satisfacción de los derechos a todas las personas es
una de las finalidades propias del Estado Social de Derecho[20].
De este modo, si por el simple hecho de ser personas se tiene derecho a que
sean garantizadas unas condiciones mínimas de existencia, que se convierten por
su esencia en derechos reclamables al Estado como garante de los mismos, ello
es predicable en mayor medida de quien está en una situación de desigualdad[21].
Así, bajo el
postulado constitucional que impone la satisfacción de los derechos de todas
las personas y a fin de superar el estado de debilidad y vulnerabilidad en que
se encuentran las personas víctimas del desplazamiento forzado, el Plan
Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia[22]
pretende otorgar una atención humanitaria de emergencia[23]
inmediatamente ocurrido el hecho del desplazamiento y prorrogable hasta cuando
sea lograda la consolidación y estabilización socio económica[24]
como etapa final, pues una vez surtida ésta, cesa[25]
la condición de sujeto de especial protección constitucional, al superarse el
estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta.
La consolidación
y estabilización socioeconómica constituye un elemento primordial dentro del
programa de atención a la población desplazada, toda vez que con ésta se
pretende el establecimiento de condiciones de sostenibilidad económica y social
en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o
urbanas e implica la ejecución de programas relacionados con “proyectos
productivos… fomento a la microempresa…atención social en salud, educación y
vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad…
planes de empleo urbano…”, entre otros.
Así, el
desplazamiento forzado implica atención integral a sus víctimas para la
satisfacción de condiciones mínimas de existencia, de manera prioritaria debido
a su peculiar condición. Sin embargo, del hecho del desplazamiento forzado no
sólo se derivan estos derechos, a fin de superar el estado de cosas
inconstitucional en que se encuentran por la masiva vulneración de los derechos
fundamentales, sino que también se deriva el derecho a la reparación de los
daños causados por el mismo.
3.3
Alcance del derecho fundamental a la reparación de las víctimas del
desplazamiento forzado
En términos
generales, cuando alguien ha realizado un hecho que ha inferido injuria o daño
a otra persona le genera la obligación de realizar en provecho de ésta
una prestación resarcitoria, comoquiera que ésta no está obligada a soportar la
conducta antijurídica de la que fue objeto. En este sentido el artículo 2341
del Código Civil establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha
inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal
que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Cuando las
conductas trascienden el campo de las relaciones personales y tienen una
repercusión social, el derecho sanciona ese comportamiento con la finalidad de
proteger no sólo el interés o bien individual sino también el social, lo que constituye
el objeto jurídico del delito y genera la acción penal pública que por regla
general corresponde emprender de oficio al Estado.
De este modo, el
daño producto del delito tiene dos connotaciones “a) el daño público o
social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el
Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo,
imponiendo las sanciones a quien ha inf...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.