T-085-08
Hechos
Sentencia T-085/08
DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Caso en que existe otro medio de defensa judicial y no se demostró
perjuicio irremediable
Se ajustó, por ende, el análisis hecho
por los dos juzgados promiscuos de Agustín Codazzi a los criterios de esta
Corte, cuando observaron que los interesados en la presente sentencia debían
acudir a la justicia ordinaria laboral para aclarar la verdadera naturaleza de
su vínculo con la empresa y, por contera, determinar si efectivamente se
encontraban protegidos por la estabilidad laboral reforzada que otorga el fuero
sindical circunstancial. En cuanto al análisis que es de rigor en estos casos
respecto de la posible existencia de un perjuicio irremediable, la Sala no
encuentra elementos probatorios o de juicio que lo acrediten. En sus demandas
de tutela, los actores no hacen manifiesta la posibilidad de que sobrevenga una
situación tal y se limitan a reclamar un derecho -el de permanecer en la
empresa-, desconociendo cuál es el ámbito en el que la acción de tutela opera,
que es el de la protección directa de los derechos fundamentales.
Referencia: expedientes T- 1733281 y T-1733283, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por separado por Israel Oñate
Peñaloza y Alexander Pardo Meléndez contra la Empresa de Servicios Públicos de
Agustín Codazzi –Emcodazzi ESP.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por:
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, en instancia única, en la acción
de tutela instaurada por Israel Oñate Peñaloza y contra la Empresa de Servicios
Públicos de Agustín Codazzi –Emcodazzi ESP.
El Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal, en instancia única, en la acción de tutela
iniciada por Alexander Pardo Meléndez contra la Empresa de Servicios Públicos
de Agustín Codazzi –Emcodazzi ESP.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 24 de octubre de 2007,
proferido por la Sala de Selección Número Diez (10), fueron seleccionados para
revisión los expedientes T- 1733281 y T-1733283.
En el mismo auto se decidió acumular las acciones de tutela
promovidas por Israel Oñate Peñaloza (expediente T-1733281)
y Alexander Pardo Meléndez (expediente T-1733283) contra la Empresa de
Servicios Públicos de Agustín Codazzi –Emcodazzi ESP,
para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de
materia.
Los señores Israel Oñate Peñaloza y
Alexander Pardo Meléndez presentaron acción de tutela el diecinueve (19) de julio
de 2007. Ambas demandas fueron presentadas en un mismo formato, por lo que la
presentación de los hechos en ellas contenidas se hará de manera conjunta:
1. Hechos comunes a ambas demandas.
Manifiestan los
actores que el dos (2) de enero de 2007 suscribieron
con la Empresa de Servicios
Públicos de Agustín Codazzi –Emcodazzi ESP- sendos contratos de trabajo a
término fijo, por una duración de tres (3) meses.[1]
Ambos contratos tenían como fecha de terminación el treinta y uno (31) de marzo
de 2007 y su objeto era el desempeño del cargo de “operario de aseo”.
Señalan que el
25 de enero de 2007 se afiliaron como socios fundadores al Sindicato Nacional
de Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales de Agustín Codazzi –SINTRACOD-.
En esa misma fecha –indican- le fue comunicada su pertenencia al sindicato al
gerente de Emcodazzi ESP, para que se les respetara el fuero sindical
circunstancial en los términos de los artículos 495 y 406 del Código Sustantivo
del Trabajo.
No obstante lo
anterior, estando cobijados por el fuero sindical en mención, sus contratos de
trabajo a término fijo no fueron renovados por la empresa demandada cuando
llegó la fecha de vencimiento del plazo acordado.
Los demandantes
aducen que la conducta de la entidad demandada viola sus derechos fundamentales
al trabajo, a la igualdad y a la libertad de asociación sindical, pues la
omisión de Emcodazzi ESP –consistente en no haberlos desvinculado pese a
encontrarse aforados- es un acto de persecución sindical.
También señalan
que en varias oportunidades solicitaron a la empresa demandada la restitución
de sus cargos, obteniendo como única respuesta que, pese al aforo sindical, su
desvinculación se debía a la terminación del contrato, por lo que no procedía
el reintegro.
Por último
manifiestan que el gerente de Emcodazzi ESP, “no hizo lo que le
correspondía, que era antes que se venciera el contrato lesivo de 3 meses,
expedir la respectiva resolución de continuidad que él sabía debía elaborar
para quedar laborando de la misma forma que lo están haciendo los demás
compañeros sindicalizados en EMCODAZZI, a los cuales les pagan por nómina y su
contrato es a término indefinido…”.
2.
Trámite de instancia en los expedientes T – 1618435 y
T-1620756.
2.1 Mediante
auto de veinticuatro (24) de julio de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Agustín Codazzi admite las acción de tutela presentada por Israel
Oñate Peñaloza contra la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi
–Emcodazzi ESP. En la misma providencia dispone solicitar a la entidad
accionada que informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por el
demandante.
2.2 De igual manera, mediante auto de veinticuatro
(24) de julio de 2007, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi admite
la demanda de amparo iniciada por Alexander Pardo Meléndez contra
la Empresa de Servicios
Públicos de Agustín Codazzi –Emcodazzi ESP. Dispone correr traslado de la
demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,
a la entidad demandada, por un término de tres (3) días. También admite como
pruebas las documentales aportadas por el demandante y decreta la práctica de
un testimonio al presidente del sindicato al cual alega pertenecer el señor
Pardo Meléndez.
3. Contestación de la demanda en los
expedientes T - 1733281 y T-1733283.
3.1 Las contestaciones a las demandas
fueron presentadas (30 de julio en el expediente T-1733281 y 27 de julio de
2007 en el expediente T-1733283) en un mismo formato en ambos procesos, por lo
que su presentación se hace de manera conjunta:
3.2 La Empresa de
Servicios Públicos de Agustín Codazzi –Emcodazzi ESP solicita que se declare
improcedente el amparo reclamado por Israel Oñate Peñaloza y por Alexander
Pardo Meléndez.
Aduce la entidad
demandada que la relación con los demandantes no era de
carácter laboral, sino que la vinculación de éstos con
la empresa se debía a un contrato de prestación de servicios. En este mismo
sentido señala que no existía entre los actores y la demandada una relación de
subordinación para la ejecución del contrato y que los
demandantes no cumplían horario.
También indica
que la terminación de la relación anteriormente anotada no se debió a la
afiliación de los actores a un sindicato, sino que tuvo por causa la
terminación del término pactado en los contratos de prestación de servicios; termino éste que fue aceptado por los señores Oñate
Peñaloza y Pardo Meléndez al
momento de suscribir el contrato.
Por último alega
que el cargo que los actores dicen haber ocupado -el de “operario de aseo”- no
existe en la empresa, ya que las necesidades de
recolección de basura del municipio siempre se satisfacen a través de
contrataciones trimestrales de servicios, como es el caso de los actores, y no
empleando personal a través de contratos laborales.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. La
sentencia única de instancia que se revisa en el
trámite del expediente T-1733281.
El Juzgado Primero Promiscuo de Agustín Codazzi, mediante
fallo de dos (2) de agosto de 2007, resuelve “NEGAR la acción por improcedente, toda vez que existe otro medio de defensa judicial.”.[2]
Considera el juzgado que en el presente evento se encuentra en
discusión la existencia del fuero sindical del señor Ismael Oñate Peñaloza.
Indica que no es del resorte del juez de tutela decidir
definitivamente sobre dicho aspecto, que pertenece al ámbito de decisión del
juez laboral, idóneo para establecer lo concerniente a la existencia o no del
mentado fuero sindical.
2. La
sentencia única de instancia que se revisa en el trámite del expediente T-1733283.
Mediante
decisión de diez (10) de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de
Agustín Codazzi resuelve “No amparar los derechos fundamentales solicitados por el señor
Alexander Prado Meléndez, por las razones expuestas en el presente fallo”.[3]
Dicho juzgado
considera que “…el juzgado
declara improcedente la tutela y señala que la existencia del fuero sindical de
los trabajadores debe ser fehacientemente; y que
no es la vía de tutela la que podría determinar si goza el accionante del fuero
sindical o no; ya que si está en discusión el fuero, debe ser resuelto por la
justicia ordinaria,…”.[4]
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Esta Sala debe establecer si, en los
casos que estudia, la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi
–Emcodazzi ESP- viola los derechos a la libre asociación sindical, a la
igualdad y al trabajo de los demandantes al no haber renovado el contrato a
término fijo que los vinculaba a la empresa pese a que los actores alegan haber
estado protegidos por el fuero sindical. Es necesario considerar que la empresa
demandada alega que los demandantes eran prestadores de servicios y no
trabajadores.
Para resolver el problema jurídico así
planteado la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corte en materia de la
improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales.
Luego abordará los casos en concreto.
3.- Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias
laborales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corte en innumerables
pronunciamientos ha recordado que la Constitución Política al instituir la
acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de
derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo que
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la
protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia
de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que
podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o
evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los
procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la ley según
la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter
alternativo de opción frente a ellos para ejercer o reclamar derechos[5].
Por tanto, la
persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administración de justicia
en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo
con la materia, competencias y procedimientos diseñados le definan si se le han
violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la
violación o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz
para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de
tal protección y encontrar eco en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden
jurídico. Es sólo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio
judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma
excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o
definitivo. Ha dicho la Corte:
“La acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente
con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan
eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados
efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un
perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente
reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto
que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, expresamente dejó
consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de
dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el
juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el
caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a
la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede
de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien,
la procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el
demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación
que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque
no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela
procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si
no hubiera medio judicial para su protección”[6].
En ese orden de ideas, debe señalarse que
la jurisdicción laboral fue instituida para resolver las controversias
jurídicas que se originan directa o indirectamente de una relación laboral
derivada de un contrato de trabajo y por tanto, de manera natural y especial,
es la vía idónea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado
vínculo, sus efectos y consecuencias.
En la acción ordinaria, se garantiza
plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicción frente a la
posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse
la situación a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho,
la protección que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se
reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se
acreditó su reconocimiento.
Estas son determinaciones que obviamente
no podrían darse con carácter definitivo y previa esa amplitud de garantías
procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve
periodo de trámite de un proceso de tutela, en el que por demás, la finalidad
no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneración de derechos
fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos que no
requieren de presupuestos legales para su comprobación.
Significa lo anterior que existiendo un
mecanismo ordinario para la defensa de los derechos laborales, del mandato
superior que autoriza la tutela se deduce que sólo es frente a circunstancias
de la actividad laboral que transgredan la órbita constitucional o en la
eventualidad de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional procede el
amparo tutelar en relaciones laborales, por lo que serán aspectos que deben
demostrarse en el caso concreto.
Así la jurisprudencia constitucional ha aceptado
que dichas situaciones se presentan por ejemplo, en la violación del derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas o de la igualdad
de oportunidades para los trabajadores; en el
derecho del trabajador a una remuneración mínima vital y móvil; o a una
estabilidad reforzada en el empleo como lo es el caso de la mujer en estado de
maternidad o del trabajador menor de edad; al igual
que sucede cuando debe darse primacía a la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales[7]. Se insiste entonces en esta actividad interpretativa, que las
hipótesis o controversias sin la debida incidencia constitucional, quedan
sujetas a la reclamación ante la jurisdicción competente. Sobre el punto ha
manifestado la Corporación en forma reiterada que:
“Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en
el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que
no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la
persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades
básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede
la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En
cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la
protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la
jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre
el particular.”[8]
Se reitera en
esta oportunidad la conclusión a que ha llegado la Corte sobre el tema, cual
es que, en razón de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela que la
misma no es el mecanismo judicial principal para definir un debate litigioso
sobre la existencia o no de una relación laboral y en forma consecuente, para
prodigar la protección de los derechos de ella derivados, porque en el ordenamiento jurídico se encuentran establecidos en la
jurisdicción ordinaria laboral, los procesos y procedimientos idóneos y
eficaces para el efecto, que por tanto, deben
utilizarse en forma prevalente; y entonces, sólo procede el amparo en
materia laboral por la vía de tutela, cuando se establezca en el caso concreto
el supuesto de falta de idoneidad del mecanismo ordinario, o frente a la
inminencia de un perjuicio irremediable, caso en que se prodigará de manera
transitoria, si es el caso.[9]
4. Casos
concretos
4.1 Los actores demandan en sede de
tutela la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi –Emcodazzi ESP- por
la presunta violación de sus derechos fundamentales de libertad de avocación
sindical, al trabajo y a la igualdad. Su reclamo se fundamenta en el hecho de
que estando vinculados a la demandada por medio de contratos a término fijo, éstos
no fueron renovados pese a que contaban con la protección del fuero
circunstancial por ser miembros fundadores de un sindicato y haber comunicado
esta situación a la empresa. La empresa demandada alega, en síntesis, la
inexistencia de la relación laboral que invocan los actores, aduciendo que
éstos estaban vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios y
que la empresa no ejercía subordinación sobre ellos.
4.2 La Sala observa que en el presente
caso deberá confirmar las sentencias que revisa.
Cabe apuntar que la pregunta que indaga
acerca de si era forzoso para la entidad demandada continuar su relación con
los actores –es decir, si estos gozaban o no de fuero sindical y fueron
separados ilegalmente de sus cargos- depende directamente de que se aclare si
los señores Oñate Peñaloza y Pardo Meléndez tenían una relación laboral con la
Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi –Emcodazzi ESP. Y la
definición de este último punto –como quedó expuesto con claridad en las
consideraciones generales del presente fallo- no es de competencia del juez de
tutela e invoca la improcedencia de la acción de tutela, salvo que se evidencie
la existencia de un perjuicio irremediable, según lo establecido por la
doctrina de esta Corte.
Se ajustó, por ende, el análisis hecho
por los dos juzgados promiscuos de Agustín Codazzi a los criterios de esta
Corte, cuando observaron que los interesados en la presente sentencia debían
acudir a la justicia ordinaria laboral para aclarar la verdadera naturaleza de
su vínculo con la empresa y, por contera, determinar si efectivamente se
encontraban protegidos por la estabilidad laboral reforzada que otorga el fuero
sindical circunstancial.
En cuanto al análisis que es de rigor en
estos casos respecto de la posible existencia de un perjuicio irremediable, la
Sala no encuentra elementos probatorios o de juicio que lo acrediten. En sus
demandas de tutela, los actores no hacen manifiesta la posibilidad de que
sobrevenga una situación tal y se limitan a reclamar un derecho -el de
permanecer en la empresa-, desconociendo cuál es el ámbito en el que la acción
de tutela opera, que es el de la protección directa de los derechos
fundamentales.
4.3 Así pues, evacuado el análisis
pertinente, esta Corte confirmará en el proceso de referencia T-1733281, la
sentencia dictada el dos (2) de agosto de 2007 por el Juzgado Primero
Promiscuo de Agustín Codazzi, mediante la cual decidió negar por improcedente el
amparo reclamado por el señor Israel Oñate Peñaloza en la acción de tutela
iniciada por éste contra la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi
–Emcodazzi ESP.
De igual manera, en el proceso de
referencia T-1733283, la Sala confirmará la sentencia dictada el diez (10) de
agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Agustín Codazzi, mediante la
cual decidió negar por improcedente el amparo reclamado por el señor Alexander
Prado Meléndez en la acción de tutela iniciada por éste contra la Empresa de
Servicios Públicos de Agustín Codazzi –Emcodazzi ESP.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, en el proceso de referencia T-1733281, la
sentencia dictada el dos (2) de agosto de 2007 por el Juzgado Primero
Promiscuo de Agustín Codazzi, mediante la cual decidió negar por improcedente
el amparo reclamado por el señor Israel Oñate Peñaloza en la acción de tutela
iniciada por éste contra la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi
–Emcodazzi ESP.
Segundo: CONFIRMAR, en el proceso de referencia T-1733283, la
sentencia dictada el diez (10) de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo
de Agustín Codazzi, mediante la cual decidió negar por improcedente el amparo reclamado
por el señor Alexander Prado Meléndez en la acción de tutela iniciada por éste
contra la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi –Emcodazzi ESP.
Tercero: LÍBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El señor Ismael Oñate Peñaloza suscribió el contrato No. 004
(Folios 35 y 36 del expediente). A su vez, el demandante Pardo Meléndez
suscribió el contrato No. 007.
[2] Folio 51, expediente T-1733281.
[3] Folio 58, expediente T-1733283.
[4] Folio 57, expediente T-1733283.
[5] Cfr. sentencias T- 014 y T-453 de 1992, T-001 de 1997, T-1156,
T-1454 y T-137 de 2000.
[6] Sentencia T-330 de 1998 M.P., Fabio Morón Díaz.
[7] Sobre la procedencias excepcional de la acción de tutela en materia
laboral pueden consultarse entre muchos otros, los lineamientos expuestos en
las sentencias T- 876 de 2006, T-234 de 1997, T-047 y 048 de 1998.
[8] Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. En la sentencia T-047 de 1998 recogida en esta
unificación, se expuso: “La jurisprudencia de la Corte ha admitido que
excepcionalmente procede la tutela aun en materia laboral cuando, mirada la
situación específica en que se halla el solicitante, se vislumbra la total
ineficacia del medio judicial para la protección de derechos fundamentales
violados o amenazados, o cuando se configura la inminencia de un perjuicio
irremediable que amerite el amparo transitorio. Del primer género son los casos
en que esté comprometido el mínimo vital del accionante y en que los derechos
en juego lo son de una persona de la tercera edad, cuya urgencia e indefensión
no admiten el trámite procesal normal. Del segundo, los eventos en que la
resolución judicial ordinaria sea tardía y carente de utilidad para la defensa
del derecho fundamental afectado de manera irreversible”.
[9] Conclusión en el mismo sentido se expresa en las sentencias citadas
y en las SU- 569 de 1996, SU- 570 de 1996, T-093 y T-234 de 1997, T- 047 y
T-048 de 1998, T-1640 y T- 1650 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.