T-085-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-085/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
SISTEMA CARCELARIO-Garantía máxima de preceptos fundamentales
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna
de presos
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Servicio de salud a cargo del Inpec/ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Beneficio de salud aún a quienes gozan de prisión domiciliaria
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-659128
Acción de tutela
instaurada por Jorge Humberto Montoya Borrero contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., seis (06) de
febrero dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Hechos y antecedentes
1.1. Jorge Humberto Montoya
Borrero interpuso acción de tutela en audiencia pública rendida en el Juzgado
Segundo de Familia de Pereira contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC) el catorce (14) de agosto de 2002. Señala que se encuentra
condenado a veinte meses de prisión, que se encuentra en prisión domiciliaria,
que padeció de un cólico agudo debido a que sufre de cálculos en los riñones,
que asistió al INPEC donde inicialmente se le practicaron los exámenes
pertinentes, que más adelante el INPEC le negó el tratamiento médico que
requería alegando que no tenía derecho al mismo por encontrarse en prisión
domiciliaria, que antes de que fuera privado de la libertad se desempeñaba como
taxista, que en la actualidad labora en un local ubicado en su casa, que su
trabajo no es remunerado sino que lo realiza para obtener el beneficio de
reducción de la pena y que carece de seguridad social. Señala que esta omisión
vulnera su derecho a la seguridad social en materia de salud. Solicita que se
le proporcione el tratamiento y los medicamentos que requiere.
1.2. En respuesta a la tutela
interpuesta, el Director Regional del INPEC – Viejo Caldas indicó que
efectivamente el accionante se encuentra privado de la libertad y que padece de
cálculos renales, que en un comienzo se le prestó la atención médica que
requería y que ésta le fue suspendida de acuerdo con el concepto de la oficina
jurídica de dicho instituto, la cual sostuvo que no corresponde al INPEC
prestar la atención médica de quienes se encuentran en prisión domiciliaria.
Anexa copia del memorando enviado por dicha dependencia en el que se indica
que, de acuerdo con el Código Nacional Penitenciario y Carcelario "el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación
de los internos y la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad,
didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los
recursos necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de
reclusión"[1] y que "Todo interno en un establecimiento
de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas
por el reglamento"[2].
1.3. Correspondió al Juzgado
Segundo de Familia de Pereira conocer de la tutela de la referencia. En fallo
proferido el veintiséis (26) de agosto de dos mil dos (2002), el a quo
concedió la acción de la referencia. Sostiene que se encuentra demostrado que
el accionante padece de una afección renal, que no se encuentra afiliado a
ninguna EPS y que carece de los medios necesarios para sufragar la atención
médica que requiere. Indica que, de acuerdo con la Sentencia T-583 de 1998
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional ha puesto de
presente que el Estado es responsable de velar por la salud de los internos;
que si bien el accionante goza del beneficio de prisión domiciliaria, el
accionante aún se encuentra bajo la vigilancia del INPEC y que por ello corresponde
a este instituto garantizar la prestación del servicio de salud del accionante.
1.4. El instituto accionado
impugnó la sentencia proferida por el a quo. Sostuvo que el Código
Nacional Penitenciario establece de manera clara que corresponde al INPEC
proporcionar la atención médica de los internos y por lo tanto, que no es de su
competencia velar por la salud de quienes no tienen esa condición.
1.5. La Defensoría del Pueblo
intervino en el proceso de la referencia para oponerse a los argumentos del INPEC.
Sostuvo que la cuestión a resolver no consiste en analizar cuál sea el alcance
de las normas del Código Penitenciario y Carcelario citadas, sino en determinar
si la decisión del instituto accionado vulnera el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida. Consideró que este interrogante debe ser
absuelto de manera afirmativa porque el accionante se encuentra privado de la
libertad independientemente de que se encuentre interno o de que goce del
beneficio de prisión domiciliaria, que por ello se encuentra en una situación
de debilidad manifiesta, y que en esas condiciones es obligatorio para el
Estado proporcionarle la atención médica y los medicamentos que requiere.
1.6. Correspondió a la Sala
Laboral del Distrito Superior del Distrito Judicial de Pereira conocer en
segunda instancia de la tutela de la referencia. El ad quem sostuvo en
fallo del dieciocho (18) de septiembre de 2002 que, de la lectura de las normas
pertinentes del Código Penitenciario y Carcelario, se deduce que el servicio de
salud "es para quienes están presos en ellos y no se extiende a quienes
hayan obtenido la detención domiciliaria"[3].
1.7. Por medio de auto del 25 de
octubre de 2002, la Sala de Selección Número Díez decidió seleccionar el
presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional.
2. Consideraciones
La Sala Tercera de
Revisión toma en consideración los siguientes argumentos en orden a proferir
fallo en el proceso de la referencia:
2.1. La Corte Constitucional ha
señalado que "si bien el
derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[4], sí puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud
y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la
recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su
dignidad[5]"
(Sentencia T-941 de 2000; M.P. Alejandro Martínez Caballero). Esta conexidad
también puede presentarse con el derecho fundamental a la integridad física.
2.2. Esta Corporación también se
ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los derechos fundamentales de
las personas privadas de la libertad en razón de la aplicación de las normas
penales y, en particular, sobre el derecho a la salud. Para la Corte, "la administración pública a través del
sistema carcelario debe garantizar con el máximo de diligencia los derechos
fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto
debido a la dignidad humana de los presos (Sentencia T-101 de 1997; M.P. Fabio
Morón Díaz). En efecto, "si la administración no satisface las necesidades
vitales mínimas de la persona privada de libertad –a través de la alimentación,
la habitación, la prestación de servicio de sanidad, etc.–, ésta, justamente
por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma
autónoma tales beneficios. [Por ello], no sobra recordar que la pena impuesta
al delincuente no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos
fundamentales a los cuales aquel es acreedor en forma plena, tales como la
vida, la integridad personal o la salud" (Sentencia T-714 de 1996; M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz)". En este
orden de ideas, "es el Estado quien debe otorgar a los presos que
se encuentran bajo su responsabilidad, las condiciones mínimas de subsistencia
requeridas, al punto de que éstos vean garantizados sus derechos
fundamentales" (Sentencia T-208 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
2.3. La
jurisprudencia citada muestra que es la condición de persona privada de la
libertad y no la de interno en un centro carcelario, la que genera el derecho
de recibir las prestaciones necesarias para preservar la dignidad de los
presidiarios[6]. De esta manera, es claro que tienen derecho
a recibir tales prestaciones tanto los internos como los presos que gozan del
beneficio de prisión domiciliaria.
No significa lo
anterior que quienes gozan del beneficio de prisión domiciliaria tengan derecho
exactamente a las mismas prestaciones que los internos en los centros
carcelarios. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el sistema carcelario debe garantizar todas
las prestaciones que la persona privada de
la libertad "está en imposibilidad de procurarse en forma
autónoma".
2.4. En esta
oportunidad, el accionante se encuentra privado de la libertad aunque goza del
beneficio de prisión domiciliaria, carece de seguridad social en salud, su
trabajo no es remunerado y no cuenta con los recursos necesarios para financiar
el tratamiento y los medicamentos que requiere para atender su afección renal.
En estas circunstancias, la Sala observa que el accionante "está en imposibilidad de procurarse
en forma autónoma" el tratamiento y
los medicamentos referidos, razón por la cual habrá de concederse la tutela de
la referencia.
2.5. Por último, la
Sala indica que una interpretación restrictiva del artículo 106 de la Ley 65 de
1993 (Código Penitenciario y Carcelario), según el cual "Todo interno en un establecimiento de
reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas
por el reglamento", no es compatible con el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida del accionante porque le impide obtener el
tratamiento y los medicamentos que requiere y que no puede proporcionarse
autónomamente. Además, el artículo 106 señala un deber específico respecto de
los internos, pero no prohibe que quienes disfruten del beneficio de detención
domiciliaria accedan a servicios de salud a cargo del INPEC en virtud de la
aplicación directa de la Constitución y de una interpretación extensiva de la
norma legal citada que se justifica en el presente caso dadas las
circunstancias de indefensión y carencia del peticionario. Por ello, en esta
oportunidad la Sala interpreta el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 en el
sentido de que todo penado debe
recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por la
Constitución, la ley y el reglamento.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Distrito Superior del Distrito Judicial de
Pereira el dieciocho (18) de septiembre de 2002 en el que se negó la acción
interpuesta por el accionante.
Segundo.- CONCEDER la tutela
de la referencia para proteger el derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la vida del actor. En consecuencia, ORDENAR al INPEC que, en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, asegure a Jorge Humberto Montoya Borrero el tratamiento y los
medicamentos que requiere para atender la afección renal de la que padece, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el INPEC para el efecto.
Tercero.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La
norma citada por el apoderado de la accionada es el artículo 67 de la Ley 65 de
1993 (Código Penitenciario y Carcelario).
[2] La
norma citada por el apoderado de la accionada es el artículo 106 de la Ley 65
de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).
[3]
Cfr. Folio 20, segundo cuaderno.
[4] Corte
Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de
1993. Sentencia T- 395/98.
[6]
La Corte Constitucional abordó una cuestión diferente en un fallo anterior en
el cual el actor no estaba físicamente privado de la libertad. En esa oportunidad
se sostuvo que cuando el accionante estaba detenido,
"la obligación de prestar atención médica le correspondía al Estado",
pero ya en libertad "el Estado [por medio del INPEC] ya no tiene la
obligación de prestar la atención médica", sin perjuicio de que dicha
atención debiera ser proporcionada por la instancia estatal competente, es
decir, el municipio donde residía el accionante, de acuerdo con los parámetros
establecidos en el Sisbén (Sentencia T-1474 de 2000; M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.