T-085-01
Sentencia T-085/01
Sentencia
T-085/01
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-No la constituye
interpretaciones del juez que no comparten las partes
TITULOS VALORES-Interpretación del juez en cuanto a la
validez de los que figuran en copia pero con firma original/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Interpretación del juez respecto a la validez de los títulos
valores que figuran en copia pero con firma original
Referencia:
expediente T-356214
Peticionario:
Fundación Abood Shaio
Demandado: Juez 27
Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C., treinta
(30 ) de enero de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Fabio Morón Díaz, Cristina Pardo Schlesinger, y Alejandro Martínez Caballero,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, de junio 1 de 2000 y por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, de julio 19 de 2000.
I. HECHOS
1.1 El
Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá adelantó proceso ejecutivo contra la
Fundación Abood Shaio sin la presentación del original de los títulos valores
(facturas cambiarias de compraventa).
1.2 .El
proceso ejecutivo se está adelantando teniendo como prueba copia simple de
facturas cambiarias, con firma original, sin el pago del impuesto de timbre. Se
allegaron 234 copias al carbón con firma original, que suman dos mil
doscientos treinta y un millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos
doce pesos ($2.231´648.812).
1.3 .Se
propuso incidente de nulidad por parte del apoderado de la Fundación, ya que,
según el, lo que se debería adelantar en este caso era un proceso verbal de
reposición de títulos y no un proceso ejecutivo ni una diligencia de
reconocimiento.
1.4.El apoderado de
la Fundación se opuso al decreto de medidas
cautelares ya que,
según el, los documentos base de la acción no podían ser apreciados por el juez
y que debían ser remitidos a la administración de impuestos. La solicitud del
apoderado fue negada por el juez.
1.5.El juzgado
decretó medidas cautelares contra las cuales el apoderado
de
la Fundación demandada interpuso recurso.
1.6.Se
embargaron y retuvieron dineros pertenecientes a la Fiduciaria de Occidente
que están afectos a un patrimonio autónomo constituido entre la sociedad
fiduciaria y la Fundación.
1.7.La
Fiduciaria solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, lo que fue
negado; se interpusieron los recursos pertinentes.
1.8.A
solicitud de la Fundación, el Juzgado fijó caución para el levantamiento de las
medidas cautelares por cuatrocientos cincuenta millones de pesos
($450.000.000). Las partes recurrieron la providencia mencionada por
diferentes motivos. El juzgado concedió la apelación en efecto devolutivo.
1.9.Prestada
la caución, el juzgado se negó a levantar las medidas cautelares ya que se
habían cumplido algunas de ellas y reajustó la cuantía en la suma de cuatro
mil quinientos millones de pesos ($4500.000.000) encontrándose pendiente un
recurso de apelación.
1.10.La Fundación se
acogió a la Ley 550 de 1999, e inició la negociación
de un acuerdo de
reestructuración que inscribió en el registro mercantil. Como consecuencia y en
aplicación del artículo 14 de esta ley, fueron suspendidos los procesos de
ejecución en su contra, dentro de los cuales se encuentra el que aquí se
debate; los recursos contra las decisiones tomadas anteriormente en el proceso
quedaron en suspenso.
1.11.En virtud de
que el proceso se encuentra suspendido sin que los
recursos de segunda
instancia se hayan resuelto. Según el accionate no hay otro medio judicial de
defensa diferente a la tutela para atacar las decisiones consideradas
arbitrarias.
2.1.El
juzgado demandado acepta estar adelantando el proceso ejecutivo de Biomedics
S.A. y Compañía de Representaciones Médicas S.A. C.T.P. Médica S.A. en contra
del Hospital Fundación Clínica Shaio.
2.3.En
la demanda se solicitó, antes de librarse el mandamiento de pago, citar al
representante legal de la demanda para el reconocimiento del contenido y firma
de las facturas aportadas como título ejecutivo.
2.4.Practicada
la diligencia, se desconoció el contenido y la firma de las facturas.
2.5.Dentro
del término establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil,
la parte actora solicitó la verificación de autenticidad de dichos documentos,
dándosele por ello trámite incidental para tacha de falsedad, sin que hasta el
momento se haya resuelto éste.
2.6.Con respecto al
impuesto de timbre, el juzgado advierte que en virtud
de la calidad de las
partes, ellas están exentas de dicho pago. Además, ninguna de las facturas
supera el monto indicado por el estatuto tributario para que queden gravadas
por dicho impuesto.
2.7.La
demandada en el proceso ejecutivo solicitó la suspensión del mismo por cuanto
la Superintendencia Nacional de Salud la aceptó para la promoción de un acuerdo
de reestructuración, según la Ley 550 de 1999. Esta suspensión fue decretada
por el Juzgado.
Hecho
Sobreviniente
1. Con posterioridad al fallo del Juez de
Tutela de segunda instancia, la Fundación celebró el acuerdo de
reestructuración con sus acreedores de conformidad con la ley 550 de 1999 lo
que conllevó a la terminación del proceso ejecutivo entre la Fundación y
Biomedics S.A., cuyo decreto por parte del juzgado de conocimiento se encuentra
pendiente, y al, ya ordenado, levantamiento de las medidas cautelares
decretadas en éste.
Respuesta del
Accionado
1. No debe prosperar la acción de tutela ya
que todo el trámite del proceso se ha llevado acorde con las normas procesales
y sustanciales.
2. Las sociedades demandantes dentro del
proceso ejecutivo, indicaron que no ha existido violación alguna al debido
proceso ya que se solicitó el reconocimiento de las facturas cambiarias de
compraventa presentadas como título ejecutivo del proceso en mención.
3. Aduce que estas facturas cambiarias se encuentran
exentas del pago del impuesto de timbre.
4. Las facturas cambiarias recogen
obligaciones contraidas antes de la celebración del contrato de fiducia y por
lo tanto, según el artículo 1238 del Código de Comercio las demandantes están
legalmente facultadas para perseguir esos bienes.
5. El artículo 648 del Código de
Procedimiento Civil en ninguna parte prohibe el embargo de bienes de las
entidades que realizan actividades de interés social o que tienen a su cargo la
prestación de un servicio público como la salud.
6. No se ha demostrado por parte de la
Fundación que los dineros embargados no corresponden a su renta líquida.
7. Finalmente, añade que se encuentra frente a
una tutela temeraria.
II.
DERECHOS
FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se alega la
violación al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el artículo
29 de la Constitución Política
III.
SOLICITUD
En la acción
presentada se pide:
"a.
Se dejen sin efecto las providencias que dieron trámite al proceso ejecutivo,
particularmente las que decretaron medidas cautelares y las que niegan su
cancelación o levantamiento.
b. En subsidio de la anterior, se tome
cualquier otra medida que tenga como única finalidad, evitar el desconocimiento
de las normas sustanciales estudiadas, esto es, el artículo 624 del C. Co., el
artículo 540 del E.T., el artículo 684-2 inciso segundo del C. de P.C., el
artículo 1238 del C.Co., el artículo 519 del C. de P. C., cuya violación
comprende la violación al Debido Proceso y amenaza la prestación de un servicio
público."
II.
PRUEBAS
Son dignas de
resaltar las siguientes:
1. Demanda ejecutiva presentada por la
sociedad BIOMEDICS S.A. contra la Fundación Clínica Shaio donde se enumeran los
números de facturas cambiarias que sirven de soporte a la demanda
En la demanda se
solicita la realización de la diligencia previa de reconocimiento de los
títulos ejecutivos presentados como base de la acción.
2. Auto de 19 de enero de 2000 que niega
recurso de reposición para levantar medidas cautelares
3. Auto de 19 de enero de 2000 que niega
recurso de reposición que fijó caución a la parte demandada en $450´000.000 y
concede apelación en efecto diferido
4. Copia del contrato de fiducia mercantil
5. Copia de trece memoriales presentados por
el apoderado judicial de la Fundación, en los cuales interpuso recursos,
propone nulidades, presenta la caución solicitada, y se opone a las medidas de
embargo y retención
6. Copia de siete memoriales presentados por
la parte demandante en el proceso ejecutivo, en los cuales se solicita negar
los recursos interpuestos por la parte demandada, se solicita rechazar los
incidentes de nulidad propuestos por el demandado y se solicita no levantar
medidas cautelares efectuadas
7. Certificado de la Cámara de Comercio de
Bogotá de la inscripción aviso sobre iniciación de la negociación del Acuerdo
de Reestructuración de la Fundación Abood Shaio, de que trata la ley 550 de
1999
8. Copia auténtica del acuerdo de reestructuración
entre la Fundación Abood Shaio y sus acreedores, debidamente inscrito en el
registro mercantil, celebrado conforme a la ley 550
Diligencia de
Inspección Judicial
Por medio de auto
del 12 de diciembre de 2000, esta Sala de Revisión decretó la Diligencia de
Inspección Judicial, para constatar directamente el estado del proceso, la cual
fue llevada a cabo el 16 de enero del presente año en el Juzgado 27 Civil del
Circuito.
En la misma se
revisó el expediente del proceso ejecutivo de Biomedics S.A. y C.I.A.
representaciones médicas CTP Médica S.A. contra el Hospital Fundación Clínica
Shaio y se constató que si existieron todas las actuaciones que se aseveran en
los hechos. También, se corroboró la existencia de las copias de las facturas
cambiarias las cuales contienen firma y sello original del aceptante; de tres
de esas facturas se tomó copia para anexarlo posteriormente al expediente del
caso de tutela.
Una de las
actuaciones que vale la pena resaltar, de la cual se solicitó copia que consta
en el expediente, es la audiencia de reconocimiento en la cual la representante
legal de la Fundación no reconoció la firma como propia y afirmó que no puede
aseverar que los sellos que aparecen en las facturas sean de uso común de la
clínica SHAIO. Finalmente, añadió que el contenido de las facturas corresponde
a elementos de uso común de la cínica. Sin embargo, no aseveró que tales
facturas fueran falsas.
V. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de junio 1 de 2000, negó la
tutela.
Aduce el a-quo que
lo que aquí se presenta es una discrepancia con las interpretaciones del juez
sobre textos legales sin conexión directa con violación a derechos
fundamentales. Una de las discrepancias es la existente en lo referente a la
validez de una reproducción al carbón con firma original. Frente a esto
recuerda el Tribunal que algunos opinan que es válido como título ejecutivo,
mientras otros consideran como tal únicamente el documento original con la
respectiva firma. Otra de las diferencias interpretativas se da en lo
referente al pago del impuesto de timbre. Este ha sido considerado como un
elemento relativo que no demérita al título. Por lo tanto, al existir
pluralidad de interpretaciones probables y vigentes que han sido aplicadas en
diversos casos por la jurisprudencia en el caso en estudio no se presenta una
vía de hecho. No se debe privilegiar, por lo tanto, la interpretación del Juez
constitucional sobre la del Juez natural. Lo mismo sucede con la persecución de
los bienes fideicometidos. Con respecto a la determinación de la cuantía de la
caución, ésta también se encuentra bajo la autonomía del Juez natural.
B. Impugnación
Lo que se presenta
en el caso no es una discrepancia de interpretación sino una inaplicación de
las normas procesales del caso; lo que conlleva una violación al debido
proceso. Aduce nuevamente que con una copia al carbón no se puede adelantar un
proceso ejecutivo. Trae a colación de nuevo el desconocimiento de las normas
cambiarias, de propiedad fiduciaria, la aplicación del impuesto de timbre y el
error en la fijación de la caución. Todo esto conlleva a la violación del
derecho fundamental en mención procediendo así la tutela.
C. Segunda
instancia.
La Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de julio 19 de 2000,
revocó el fallo impugnado, concediendo el amparo constitucional por estimar que
las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo constituyen una vía de
hecho judicial.
Considera la Corte
Suprema que los documentos presentados por el demandante del proceso ejecutivo
como base para el mismo son simples copias; cuando el título ejecutivo del
proceso sean títulos valores esto tiene trascendental importancia ya que la
acción cambiaria derivada del título valor y el ejercicio del derecho
consignado en él, según el artículo 624 del Código de Comercio, requiere la
exhibición del mismo. En virtud de los principios de autonomía y literalidad,
se da una inseparabilidad del título como tal y el derecho que en ellos se
incorpora. Por esto sin el título no puede haber negociabilidad del derecho. La
exhibición del documento legitima a su tenedor para exigir su pago. Es el
tenedor quien mediante el endoso del título puede hacer circular el título
valor, haciéndose vigente así la ley de circulación del título. Se pregunta la
Corte Suprema: En virtud de la ley de circulación, en manos de que tenedor se
hallará el original? En caso de encontrarse extraviado el título valor, la ley
establece el mecanismo para su reposición. No se podía iniciar el proceso
ejecutivo incluso si ya se había dado la diligencia de reconocimiento, ni menos
decretar medidas cautelares.
VI.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos frente al caso concreto
1. Carencia actual de objeto
El 14 de diciembre
de 2000, se allegó al despacho del Magistrado ponente, Dr. Alejandro Martínez
Caballero, por parte del accionante escrito mediante el cual se SOLICITA:
"declarar
carencia actual de objeto por sustracción de materia, y en su defecto, que se
confirme el fallo de la tutela por las razones expresadas en la demanda o por
dar aplicación a la destinación específica de los recursos de la seguridad
social, según lo ordenado por el artículo 48 de la Constitución."
La solicitud del
accionante se fundamenta en la celebración del Acuerdo de reestructuración
entre la Fundación Abood Shaio y sus acreedores conforme a la ley 550 de 1999.
Aduce el accionante
que:
"La
celebración de este acuerdo tiene como efecto el levantamiento de todas las
medidas cautelares y la terminación de los procesos en curso, según lo previsto
por el artículo 34, numeral 2, de la mencionada ley 550.
Ante el efecto de
terminación de los procesos ejecutivos y levantamiento de las medidas
cautelares, el proceso ejecutivo materia de la acción de tutela queda terminado
y las medidas se extinguen, con lo cual la acción constitucional carece de
objeto(...)"
De las anteriores
afirmaciones del accionante, se desprende que la posible existencia de una vía
de hecho en el proceso, objeto de la tutela en estudio, se hace nula ya que al
estar la entidad en el proceso de reestructuración, los procesos ejecutivos
adelantados en su contra se terminan. Así lo consagra la anteriormente
mencionada ley en el artículo 34:
"Artículo
34. Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función
social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los
términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el
empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos
de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del
acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los
siguientes efectos legales:
2. El
levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las
practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la
terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores
contra el empresario.
Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías
constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá
iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a
menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor
garantizado. Esta restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que
están contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa." (el
resaltado es nuestro)
La mencionada
carencia de objeto no es obstáculo para que la esta Corporación entre a
estudiar lo referente a la existencia o no de la vía de hecho.
2. Interpretación
por parte del juez no configura vía de hecho
La Corte
Constitucional, en pronunciamientos reiterados, ha establecido cómo las
diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado
criterio jurídico hacen parte de la autonomía que este tiene y que la misma
Constitución Política consagra.
"Así, sólo
las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con
evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los
derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede
constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado
criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o
interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría
atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en
consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la
misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es,
por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos
que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es
infrecuente sino extraordinario."[1]
"La acción
de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se
hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en
peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio. No se trata
que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la
protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia
objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta
asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta
sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en
arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico. En este sentido la acción de
tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no
compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en
desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado
como vía de hecho, máxime cuando el afectado cuenta con los mecanismos
ordinarios para solicitar la protección de sus derechos ante las instancias
competentes."[2](el
resaltado es nuestro)
"El
principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran
abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por
el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias
razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por
la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha
establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del
litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la
resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar
a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió
la providencia demandada."
[3](el
resaltado es nuestro)
3. Del caso en
concreto
A pesar de la actual
carencia de objeto, esta Corporación considera necesario realizar el estudio
pertinente del caso.
Como se estableció
claramente, la autonomía judicial y el margen de interpretación que esta
permite en el proceso hace que una discrepancia de las partes y el juez con respecto
a la misma no sea constitutiva de vía de hecho a menos que esta interpretación
sea completamente arbitraria y llegue a violar inclusive derechos de carácter
fundamental.
En el caso en
estudio, como bien lo dijo el juez de tutela en primera instancia, lo que se
presenta es la aplicación de una doctrina en lo referente a la validez de los
títulos valores que figuran en copia pero tienen firma original. Esta
interpretación no ha sido creación arbitraria del Juzgado 27 Civil del Circuito
de Bogotá; es más, es costumbre de los juzgados el admitir la demanda de los
procesos ejecutivos cuando se tiene la copia del título valor con firma
original, no sin realizar una diligencia de reconocimiento del documento antes
de continuar con el proceso.
El caso de las
facturas cambiarias se presta particularmente para la aplicación de esta
teoría. Existe casi unanimidad doctrinal en el sentido de que, en lo referente
a títulos valores, el único documento válido para iniciar la acción cambiaria
es el original; sin embargo, la costumbre mercantil ha llevado a polarizar la
doctrina[4]
y la jurisprudencia con respecto al caso de la factura cambiaria. En Colombia,
el original de la factura cambiaria es entregado al comprador para su
aceptación y es el vendedor quien usualmente conserva la copia al carbón. A su
vez, es el vendedor quien tiene la posibilidad de hacer exigible el derecho en
caso de incumplimiento del pago de las mercancías por parte del comprador; es
ahí donde surge el dilema: Como permitir la posibilidad de que el vendedor haga
ejercicio de la acción cambiaria si no posee, por costumbre mercantil, el
original, sino la copia?. Ahí llegamos al punto álgido de la discusión donde no
hay respuesta única ni definitiva. Es por esto que validamente, dentro de la
autonomía y libertad de interpretación otorgada a los jueces por la
Constitución y la Ley, hay quienes inclinándose por la estricta aplicación de
los principios de los títulos valores, la propenden por la validez del
original para respetar el derecho de hacer exigible la obligación consagrada
que tiene únicamente el tenedor de éste y hay otros que han considerado como
válida la copia de la factura cambiaria para iniciar el proceso ejecutivo,
realizando antes una diligencia de reconocimiento.
En el presente caso,
como se estableció en los hechos, los títulos valores que se pretende hacer
exigibles son facturas cambiarias de compraventa. Todos, según se constató en
diligencia de inspección judicial, son copias del original pero poseen la firma
original del comprador, como aceptante de la obligación contenida en el título
valor. Es por esto que el Juez 27 Civil del Circuito admitió la demanda
ejecutiva buscando constatar a su vez la validez de los títulos aportados por
medio de la diligencia de reconocimiento
Como el mismo juez
de tutela en primera instancia, en este caso el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, lo afirmó son varias las interpretaciones
válidas existentes:
"En verdad
asistimos al debate de dos interpretaciones en competencia, la que hace el juez
y la que hace la parte demandada y la sola circunstancia, que depende de la
decisión unilateral de una de las partes, de llevarla al estrado
constitucional, por respetable que sea no le dispensa ontológicamente un mayor
grado de acierto o verdad.
Obsérvese, sólo a
manera de ejemplo, que uno de los temas centrales de esta controversia
constitucional reside en la interpretación de aquello que debe entenderse por
"original" de un documento, punto en el cual la doctrina de este
Tribunal ha sido errática y vacilante. Así como la parte demandada considera
que no es "original" un ejemplar que es reproducción pero que lleva
la firma original de su autor, algunas secciones de este tribunal consideran, y
es la opinión de la sala, que lo que imprime carácter de original a un
documento es la circunstancia de llevar la firma, el gesto práctico en
original. Igualmente algunos gráficos de su autor. Igualmente hay
interpretaciones divergentes sobre si de un título valor solamente puede
existir un ejemplar, pues en sentido contrario hay interpretaciones también
respetables, que consideran que ese es problema accesorio y que si el girador
de un título valor emite varios ejemplares del mismo, los efectos de su
improvidencia, aunque lo ponen en riesgo, no aniquila el título siempre que
todos ellos lleven su signo o firma original." (fl 122 y 123)
Por su parte, en el
pronunciamiento del juez de tutela en segunda instancia, en este caso la Corte
Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, se evidencia una preferencia
interpretativa en la cual se basa para alegar la existencia de vía de hecho,
cuestión que sería válida si estuviera actuando como juez de casación, pero no
tiene cabida cuando esta Corporación está actuando como juez de tutela.
No le corresponde ni
a la Corte Constitucional, como juez de revisión, ni a los jueces de instancia
en la tutela, entrar a determinar la interpretación aplicable y decidir si en
este caso el Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá debió haber admitido o no la
demanda y decretado medidas cautelares en el proceso ejecutivo tomando como
requisito válido para esta especie de procesos la copia de los títulos valores.
En conclusión, la
tutela no puede otorgarse, menos ahora cuando hay carencia de objeto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero :
REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil
el 19 de julio de 2000 y en su lugar NEGAR la tutela por las razones
expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[CC1]
[1]
Sentencia T-100 de 1998
[2]
Sentencia T-751ª/99
[3]
Sentencia SU-429 de 1998
[4]
Ver por ejemplo PEÑA Nossa, Lisandro, RUIZ Rueda Jaime. Curso de Títulos
Valores. Biblioteca Jurídica Dike 1995. Pg. 282 y TRUJILLO Calle, Bernardo, De
los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial, Títulos de Contenido Crediticio.
Grupo Editorial Leyer. Pg 282.
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.