T-085-00
Sentencia T-085/00
Sentencia
T-085/00
DEFENSOR DE
OFICIO EN PROCESO PENAL-Imposibilidad
de retirar expediente
La negativa del
préstamo del expediente de copias al actor, en los términos señalados por
jueces y fiscales, fue producto de una interpretación razonable de las normas,
en la medida en que se sustentó en causas justificadas y constitucionales,
como son la necesidad de garantizar el acceso de todos los demás sujetos procesales
en las mismas condiciones de igualdad al expediente, y asegurar la reserva en
los eventos legalmente establecidos, a fin de lograr la protección de otros
derechos fundamentales como la intimidad y la presunción de inocencia de las
personas vinculadas a los procesos. Del contrato suscrito con la Defensoría del
Pueblo se desprende con nítida claridad, que dentro de los compromisos
adquiridos por el actor para adelantar su gestión como defensor, se encuentra
precisamente la obligación de sufragar los gastos de las copias que se
requieran para realizar el objeto del contrato (literal m del artículo segundo
del contrato), es decir, que se encuentra obligado para desempeñar su gestión,
a obtener las copias necesarias para adelantar su trabajo. En ese orden de
ideas, del acervo probatorio se desprende que no es cierta la imposibilidad
material del Defensor de sufragar las copia objeto de su contrato, y por lo
tanto, sus razones relacionadas con la "adecuada" defensa técnica y
la calidad de sus escritos no son procedentes, en consecuencia.
DERECHO A LA
DEFENSA TECNICA-Elementos
adicionales a demostrar por fallas
Para
que pueda solicitarse el amparo constitucional en relación con posibles
vulneraciones al derecho a la defensa técnica, será "necesario, adicionalmente,
demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron
fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser
amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para
escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las deficiencias no le son
imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o
puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de
manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos
anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como
consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los
derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en
la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la
decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes
derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las
decisiones judiciales del caso. "
Referencia:
expediente T-248032
Accionante:
Alejandro Decastro González
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., primero (1º) febrero de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela 248032 promovida por el señor Alejandro Decastro González, contra un
Juez Regional de Medellín y dos Fiscales Regionales de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Hechos.
El señor Alejandro
Decastro González, abogado y Defensor Público adscrito a la Defensoría del
Pueblo de la Regional de Antioquia, presentó acción de tutela en contra del
Juez Regional que adelanta el proceso penal No 27334 contra Yudi Helena Dávila
Gallego, el Fiscal Regional que adelanta el proceso penal No 27721-19 contra
Jhony Leonel Quiceno y el Fiscal Regional que adelanta el proceso penal No
27280-12 contra Albeiro De Jesús Taborda, - funcionarios cuyas identidades en
su mayoría desconoce -, por considerar que la actuación de tales accionados ha
lesionado su derecho fundamental a disponer de los medios adecuados para
preparar una defensa pública técnica, en la medida en que se le ha denegado la
posibilidad de retirar el expediente de copias de la Secretaría común de los
despachos presididos por los funcionarios acusados.
Las
razones que presenta el accionante para solicitar protección constitucional,
son las siguientes:
1.
En el mes de agosto de 1998 la Defensoría del Pueblo le asignó al actor la
defensa pública técnica de Yudi Elena Dávila Gallego, dentro del proceso No 27334
adelantado por la Fiscalía Regional de Medellín. Una vez posesionado el
accionante, en su calidad de Defensor Público, procedió entonces, a solicitar
mediante memorial, el retiro del expediente de copias de la Secretaría Común de
la Fiscalía Regional, por un término de dos (2) días, para efectos de preparar
debidamente la defensa asignada.
2.
Ante la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía
Regional con respecto a su solicitud, el accionante insistió nuevamente con
otro memorial, a fin de que la defensa pudiera avanzar paralelamente con el
desarrollo de la instrucción. La Fiscalía Regional, mediante resolución de
septiembre 24 de 1998, le negó al señor Decastro, en su calidad de defensor de
la causa, su solicitud de retirar el expediente, con base en los siguientes
argumentos:
" En relación con el préstamo del expediente
peticionado mediante memorial del 11 de agosto, tal y como se le comunicó en
tal día al señor defensor, informalmente y de manera inmediata, tal solicitud
resulta improcedente, pues el retiro de expedientes por parte de los sujetos
procesales no se encuentra autorizado en el estatuto procesal.
En efecto, de los dos cuadernos que siempre se debe de
formar en toda actuación procesal en materia penal ´siempre habrá un cuaderno a
despacho´ (art. 159), y el otro cuaderno debe permanecer en secretaría para el
acceso de todos los sujetos procesales.
La defensa tiene acceso al expediente en forma plena,
permanente y absoluta, incluyendo la posibilidad de obtener las pertinentes
copias ´para su uso exclusivo y en ejercicio de sus derechos ´( artículo 331
C.P.P.)".
3.
El 31 de agosto el actor insistió nuevamente ante la Fiscalía, poniendo en su
consideración nuevas razones para fundamentar la solicitud del préstamo del
expediente de copias, entre otras, las siguientes:
a)
Que el retiro del expediente no está expresamente prohibido
en el código de procedimiento penal, luego, dicho procedimiento debía
considerarse permitido según la regla general de libertad.
b)
Que el retiro del expediente de copias no lesiona el acceso al mismo por parte
de otros sujetos procesales, pues puede coordinarse dicho préstamo; por
ejemplo, para la última hora hábil de un día viernes con cargo a devolverlo en
la primera hora hábil del día lunes siguiente. Esta situación a su juicio
evitaría que los demás sujetos procesales pudieran resultar afectados con el
retiro del expediente y facilitaría la consulta del expediente.
c)
Que la Defensoría del Pueblo no les reconoce a los defensores públicos ningún
emolumento destinado a obtener copias de las actuaciones penales, y que ante
la cantidad de trabajo, la obtención de todas las copias en todos los procesos
sería una carga realmente desproporcionada para los defensores, teniendo en
cuenta que muchos procesos están constituidos por multitud de libros y
cuadernos.
d)
Que el estudio del expediente en la sede de la Secretaría no facilita la
adecuada preparación de la defensa técnica, por una serie de limitaciones
prácticas, por ejemplo, de tiempo, reducido espacio, interferencia de ruido de
terceros que incide en la concentración, imposibilidad de consulta de textos
jurídicos al momento del estudio del expediente, etc.
4.
La anterior petición con sus nuevos argumentos, fue nuevamente denegada por la
Fiscalía, entidad que en la resolución del 4 de septiembre de 1998 señaló entre
otras cosas lo siguiente:
" En nuestro concepto, esta conducta no se encuentra
autorizado (sic) por el estatuto procesal teniendo como fundamentación
normativa los artículos 159 y 331 del C.P.P., que en el análsis sistemático
exige la conservación de los cuadernos en el despacho para el desarrollo del
tema de notificación y acceso de los sujetos procesales, pudiendo éstos obtener
copia de los mismos.
A igual
conclusión llegaríamos aplicando la norma rectora de la integración que señala
que : ´En aquellas materias (sic) que no se hallen expresamente reguladas en
este código, son aplicables las disposiciones del código de procedimiento civil
y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza
del procedimiento penal´. (art. 21).
Así, el código de
procedimiento civil señala que los expedientes sólo podrán ser retirados de la
secretaría en los casos que este Código autoriza (Art 128).
En otras
palabras, para retirar un expediente se requiere una norma jurídica que lo
autorice para determinados momentos procesales, pues se trata de una conducta
excepcional.
Sostener la regla
planteada por el defensor, de que lo que no está prohibido está permitido,
significaría que los sujetos procesales podrían recoger y poseer
indefinidamente sin ninguna limitación los expedientes. Lo pueden conservar
entonces, no dos días sino un mes o dos meses continuos o durante toda la
instrucción. O por el resto de proceso porque no hay ninguna prohibición al
respecto. (...) El retiro del expediente es una actuación reglada y
excepcional.
2. No es cierto
que se presente un tratamiento diferente con la defensa con el argumento de que
´es un hecho notorio´ que los Agentes del Ministerio Público que intervinen en
la actuación se les permite retirar el expediente de copias.
De ese supuesto
hecho notorio, verdaderamente no se presenta por dos razones:
Esta fiscalía,
como puede observarse en el expediente, no ha autorizado ningún retiro. En la
actualidad todas las notificaciones se realizan al interior de la secretaría de
la fiscalía regional, no efectuándose el traslado de expedientes. Si en el
pasado se presentó esa costumbre, afortunadamente fue corregida y en razón de
la misma fundamentación indicada.(...)
3.Frente al tema
de las copias y la imposibilidad de obtenerlas porque la defensoría pública no
se las otorga, deseo sólo realizar un planteamiento: en días pasados, dos
defensores públicos designados para la defensa de .... han solicitado y
obtenido a primera hora de su posesión copia del expediente. La imposibilidad en
esta materia depende indudablemente de la voluntad de las personas.
4. Por último, la
fiscalía cuenta con espacios para el estudio y lectura de los expedientes. El
hecho de que no satisfaga la estética y ambientación de los mismos, no
significa que la fiscalía regional está obstaculizando el ejercicio del derecho
de defensa.
El acceso a este
expediente, perfectamente organizado, foliado y con la incorporación de todas
las pruebas practicadas, lo conservan los sujetos procesales en todo
momento."
5.
Los anteriores fundamentos, fueron parcialmente compartidos en diversos
pronunciamientos por otros accionados, como son el Juzgado Regional conocedor
del caso anterior en etapa de juzgamiento, el Fiscal Regional asignado al
proceso 27280-12 respecto del ciudadano Albeiro de Jesús Taborda y el Fiscal
Regional asignado al caso 27721-19 respecto del señor Jhony Leonel Quiceno,
quienes consideraron que el peticionario, para el ejercicio idóneo de su
trabajo, podía encontrar el expediente a su disposición en cualquier momento
en la secretaría del juzgado y podía sacar copias del mismo, para ejercer su
estudio de manera expedita.
6. Para el petente,
la negativa de estos funcionarios de prestarle el expediente de copias para
ejercer su gestión, es abiertamente injusta e irrazonable, en la medida en
que muchos otros despachos judiciales que él cita, sí le han prestado los
expedientes por un plazo razonable; nunca ha tenido inconveniente alguno;
siempre se han diligenciado las constancias de rigor para el efecto por parte
de los despachos judiciales; ha entregado los expedientes en la forma exacta
en que se los han prestado y así ha podido realizar una defensa técnica mucho
más expedita e idónea, sin perturbar derechos de terceros. Por ende, para el
actor, el retiro del expediente de copias, es el medio más adecuado para
ejercer a cabalidad e íntegramente la defensa pública técnica del sindicado. En
su opinión, la negativa de las autoridades obedece más a una presunción de mala
fe que a otros motivos jurídicamente sustentables, lo que a su juicio
resultaría abiertamente contrario a la Constitución, en la medida en que no
existe una prohibición de préstamo del expediente de copias en la legislación.
Además, concluye que el "defensor público", por ser una figura
consagrada en la Carta Política, goza de una configuración especial en lo
concerniente a su naturaleza y finalidades, circunstancia que justifica el
trato que se le puede otorgar, respecto a los demás tipos o clases de
defensores (contractuales y de oficio).
Adicionalmente,
señala que las decisiones tomadas por los funcionarios acusados, carecen de
razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, resultan irrazonables para el
actor, en cuanto a la justificación de la medida en contraste con el
sacrificio que comporta para el Defensor, y desproporcionadas, por
innecesarias, pues existen a su juicio medios menos gravosos para los
defensores, como prestar el cuaderno de copias para lograr el mismo fin. Al
respecto, considera entonces que la negativa expresada por los funcionarios,
atenta contra la dignidad del trabajo como Defensor Público, al igual que
contra el núcleo esencial de la defensa pública técnica en materia penal.
Igualmente, estima que no es aplicable en este caso el Código Civil, porque en
dicho trámite sólo hay un expediente, y esa remisión iría en contra de la
naturaleza del procedimiento penal, por lo que se cumpliría excluiría su
aplicación del proceso penal, tal y como lo establece el artículo 21 del Código
de Procedimiento Penal. Además, las normas en derecho penal cuando deben ser
interpretadas, deben consultar la efectividad del derecho material tal y como
dice la norma de procedimiento, que en este caso es necesariamente la adecuada
defensa técnica del ciudadano. Por consiguiente, se debería facilitar una
gestión efectiva y eficiente del defensor y no por el contrario obstaculizarla,
más aún cuando muchos otros funcionarios penales sí permiten el préstamo de los
expedientes.
En consecuencia, con
fundamento en las razones anteriores, solicita el actor que se tutele su
derecho a disfrutar de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa
pública técnica y se ordene a los demandados a acceder al retiro de los
expedientes penales de copias en los términos razonables que se estimen pertinentes.
2. Pruebas
En su escrito de
tutela, el actor puso de presente algunos documentos que obran en el
expediente, y que resultan pertinentes en la definición de esta acción:
a) Copia del
Contrato D.P. 0239-1999 de Prestación de Servicios de Representación Judicial
en Materia Penal entre la Defensoría del Pueblo y el señor Alejandro Decastro
González. (Folio 26). Se resaltan del contrato, algunos aspectos que esta
Corporación considera de interés:
" PRIMERA.
OBJETO DEL CONTRATO -. EL DEFENSOR PUBLICO se obliga para con LA
DEFENSORIA, mediante la prestación directa de sus servicios profesionales
de abogado, a actuar en los procesos y en representación judicial y
extrajudicialmente de las personas que le sean asignados (sic) a través de la
Defensoría REGIONAL, para la ciudad de MEDELLÍN Y AREA METROPOLITANA.
PARAGRAFO.- Cuando LA DEFENSORIA lo considere pertinente, deberá el DEFENSOR
PUBLICO actuar en determinadas etapas procesales, por ejemplo indagatoria,
audiencia pública o alegato de conclusión, revisiones o demandas de casación,
según el caso, en procesos diferentes de aquellos en los cuales ya estuviese
reconocido como defensor. SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL DEFENSOR PUBLICO.
En cumplimiento del objeto resultante de la cláusula anterior, corresponde al DEFENSOR
PUBLICO: a) Asumir inmediatamente y hasta su terminación, con atención y
diligencia las defensas o actuaciones asignadas por la Defensoría REGIONAL,
una vez haya recibido los respectivos poderes. (...) m) Sufragar los gastos
de transporte, alojamiento, copias y otros que ocasione el cumplimiento de las
obligaciones resultantes de este contrato. (...) q) En virtud del presente
contrato El DEFENSOR PUBLICO además de las obligaciones establecidas en el
artículo 5 de la Ley 80 de 1993, se obliga a ejecutar con plena autonomía
técnica y administrativa y por cuenta propia, el objeto relacionado en la
Cláusula Primera de este contrato. (...) CUARTA.-VALOR DEL CONTRATO. Este
contrato tiene un valor de DIECIOCHO MILLONES ... (...) QUINTA.- FORMA DE
PAGO. LA DEFENSORIA pagará al DEFENSOR PUBLICO el valor del
contrato por mensualidades vencidas de ... cada una contra certificación de
cumplimiento expedida por el Defensor Regional o quien haga sus veces, sujetas
a la aprobación del programa Anual de Caja. (...) SEXTA.-DURACION. El
término de duración de este contrato es de ONCE MESES Y MEDIO. (...)
" (Las subrayas fuera del original)
b) Copias de las
solicitudes de préstamo del expediente presentadas por el actor, al Fiscal
Regional de Medellín y al Juez Regional de Medellín, en el Proceso No 27334
contra Yudi Helena Dávila, y las respectivas respuestas de los funcionarios
correspondientes; Copia de los memoriales de solicitud de préstamo de
expedientes a dos Fiscales Regionales de Medellín en el Proceso 27.280-12
contra Albeiro de Jesús Taborda Taborda y en el Proceso Penal contra Jhony
Leonel Quiceno Navajo (sic), respectivamente.
c) Constancias de
préstamo de expedientes de copias al señor Alejandro Decastro González en
varias oportunidades, por parte de otros Fiscales y Jueces, diferentes a los
accionados, junto con las constancias de entrega de los mismos por parte del
accionante a las Secretarías Comunes correspondientes.
Por otra parte,
dentro de las pruebas recaudadas por el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del
Circuito de Medellín, a quien correspondió en primera instancia el proceso de
la referencia, se encuentran igualmente, las siguientes pruebas:
c) Carta del Fiscal
Regional que actúa en el proceso penal de Jhony Leonel Quiceno Naranjo
(aparentemente este es el verdadero nombre del sindicado), mediante la cual el
Fiscal cuestiona la diligencia desplegada por el Defensor Público en el
proceso, y alega que el Defensor instauró su solicitud de préstamo del
expediente cuando el mismo se encontraba en etapa de traslado a todos los
sujetos procesales. En opinión del Fiscal, un préstamo de esa naturaleza iría
en contra del derecho a la igualdad "predicable frente a los demás
intervinientes en el proceso".
d) Oficio del
Defensor del Pueblo (E) Regional Antioquia, Dr. Sergio Alberto Mazo, mediante
el cual anexa relación detallada de los procesos asignados al señor Alejandro
Decastro González.
e) Declaración del
Dr. Javier Botero Martínez, Coordinador Académico de la Barra de Defensores
Públicos de la Defensoría de Medellín quien en uno de los apartes de su
intervención, indica:
" (...) Para
entender esta relación hay que entender que los procesos a cargo de los
Defensores Públicos, por regla general, presentan niveles de dificultad
excepcionales, como que tales procesos son los que quedan por fuera del interés
de abogados contractuales, bien sea por su extrema dificultad (masacres,
decapitamientos), o que por la condición económica del sindicado no pueden
proveerse de un defensor, y están por fuera también de los defensores de oficio
porque éste por ley se puede escusar de tomar una defensa (...), asumiendo tres
defensas de oficio, quedando entonces el defensor público como el
profesional al que le corresponde por contrato esas investigaciones o causas
hasta en un número superior a 30 por año(...). Adicional a esto hay una
limitante económica en cuanto al acceso al expediente por parte del defensor público,
me explico: el defensor contractual dentro de sus honorarios tiene incluido una
parte para copias dentro del expediente, en el caso del defensor de oficio,
éste dentro del límite de sus tres defensas puede administrar cómodamente la
disponibilidad del expediente con relación al factor tiempo, pero tratándose
del defensor público que al año 1999 no devenga por honorarios una suma
superior a un millón y medio de pesos, no puede pretender sacar copias de los
más de treinta procesos asignados, teniendo en cuenta que muchos de ellos
sobrepasan los quinientos folios."
f) Oficio del Fiscal
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito especializado de Medellín en el
caso de Alberto de Jesús Taborda Taborda, mediante el cual el funcionario
sostiene que en modo alguno se han lesionado los derechos fundamentales del
Defensor Público, teniendo en cuenta que no sólo se le reconoció y concedió el
acceso al expediente al estudiante suplente designado por él, sino que a él,
como Defensor Público, siempre se le ha permitido el acceso al expediente cada
vez que ha comparecido a revisarlo.
g) El Tribunal Superior de Medellín, quien
conoció en segunda instancia de la tutela de la referencia, ofició a la
Personería Municipal de Medellín a fin de conocer si al Ministerio Público
asignado a los procesos de los antiguos Fiscales Regionales y Jueces
Regionales, se les permitía o no el retiro de los expedientes penales de copias
por un plazo razonable cuando así lo solicitaban. La Procuraduría General de
la Nación, Ministerio Público, Coordinación Distrital de Medellín, respondió la
anterior solicitud, de la siguiente forma:
" (...)
Ciertamente, tanto las Fiscalías como los Juzgados Regionales con sede en esta
ciudad, ordinariamente permitían a los Procuradores Judiciales que ante ellos
actuaban, el retiro del cuaderno de copias de los expedientes, a efectos de
preparar los alegatos precalificatorios o las alegaciones de conclusión.
Intervenciones que eran de obligatoria presentación por parte de tales
funcionarios"
Respuesta de la que
se desprende, que el préstamo del expediente de copias era una práctica
recurrente en esa ciudad.
3. Sentencias
objeto de Revisión.
El Juzgado
Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín, conoció en primera instancia
del proceso de la referencia. En su oportunidad, mediante fallo del 12 de julio
de 1999, el juez de instancia consideró que frente al presente caso, el actor
cuenta con otros medios de defensa judiciales, como puede ser "la solicitud
de nulidad regulada en el artículo 304-3 del ordenamiento procedimental penal,
en armonía con el artículo 39 de la ley 81 de 1993, oportunidad que se tiene
para invocarla en razón a que los procesos a que alude el doctor DECASTRO
GONZALEZ aún se encuentran, ya en la fase instructiva ora en el juzgamiento,
sin que se hayan finiquitado con sentencia debidamente ejecutoriada. (...)
Conclusión, no se ha producido el fallo de primera instancia, ni de segunda, si
es que se recurre, quedando un periodo bastante amplio para debatir la
vulneración del derecho fundamental de defensa técnica establecido en el
artículo 29 de la Carta Magna."
Adicionalmente, para
el juez de instancia, los funcionarios judiciales accionados han consultado los
parámetros fijados por los artículos 159 y 331 del C.P.P., motivo por el cual
no puede afirmarse en ningún sentido la existencia de una posible vía de hecho
por parte de tales funcionarios. Por consiguiente, se niega la acción de
tutela de la referencia.
El señor Decastro
González, impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que la
solicitud de nulidad no un mecanismo idóneo para conjurar la violación de sus
derechos, ya que lo que él pretende, es que se pueda hacer efectivo el retiro
del expediente penal de copias por un plazo razonable para su estudio, y no
anular el proceso en sí mismo considerado, que es efectivamente la vocación de
la solicitud de nulidad. Por este motivo, estima que tal medio de defensa
judicial, ni siquiera es aplicable a la pretensión en comento, la que a su
juicio está enmarcada en el contexto de los derechos fundamentales al trabajo,
y al ejercicio de la profesión de abogado.
El Tribunal Superior
de Medellín, quien conoció en segunda instancia del proceso de la referencia,
consideró, mediante sentencia del diecisiete de agosto de 1999, lo siguiente:
"De las
normas procedimentales precitadas" (Art. 159, 331 y 172 C.P.P.)
(...)"se infiere que el Código de Procedimiento en materia penal tiene
previsto todo lo concerniente al acceso físico al expediente por parte de
todos los sujetos procesales. Por ello el peticionario de la tutela pudo
acudir a los mecanismos prediseñados por el mismo Código para el acceso al
estudio del expediente. Luego el retiro de uno de los dos cuadernos de la
actuación procesal penal no es posible. Ello tiene una explicación, en el
original se surten los recursos y el duplicado generalmente debe permanecer en
Secretaría con posibilidad de acceso a todos los intervinientes procesales.
Es una practica
viciosa de algunos Jueces y Fiscales que estilan prestar a algunos sujetos
procesales, a unos sí y a otros no, con odiosa discriminación el cuaderno de
copias, con desmedro a veces de la oportuna consulta de uno de aquellos. Pero
dicha práctica irregular no puede tornarse en precedente para seguir
desconociendo el procedimiento penal, que debe regir de la misma manera para
todos los sujetos procesales que se encuentren en igual situación."
Por consiguiente, el
Tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia, no sin antes
aclarar que no es procedente el mecanismo aducido en primera instancia, de la
solicitud de nulidad, en la medida en que en este caso no se trata de
resolver algo de carácter judicial o del proceso propiamente dicho, sino de
una petición de índole preferiblemente administrativa relativa a si se permite
o no el préstamo del cuaderno de copias en los procesos penales.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
De la situación
jurídica presentada.
1. Para el
accionante, la negativa de los Fiscales y Jueces de permitirle el préstamo de
los expedientes relacionados con los procesos en los que interviene como
Defensor Público, es una actitud que ha violado sus derechos fundamentales a lo
que él define como "disponer de los medios adecuados para preparar la
defensa pública técnica", el núcleo esencial de la misma, y su derecho al
trabajo y al ejercicio efectivo de su profesión de abogado.
Los argumentos
jurídicos del actor para fundamentar su pretensión, son principalmente a los
siguientes : i) La inexistencia de una razón jurídica para impedir la
realización del préstamo del expediente de copias, en la medida en que no
existe una expresa prohibición legal. ii) La efectividad con la que otros
despachos judiciales en varias oportunidades le han prestado tales expedientes,
con las debidas formalidades y por un tiempo razonable. iii) La imposibilidad
de los Defensores Públicos, en contraste con los demás defensores, de sacar
copias a todos sus expedientes, no sólo por el tamaño de los mismos y la
cantidad que deben conocer, sino por la inexistencia de un rubro dentro de sus
honorarios, que cobije dichos costos. iii) La diferencia de calidad entre los
alegatos y gestiones realizadas por él como defensor cuando el expediente le ha
sido prestado, en contraste con las actividades desplegadas por él, con la
simple revisión del expediente en la Secretaría Común. En el primer caso alega
que la calidad de su gestión es muy superior. iv) La falta de razonabilidad y
proporcionalidad de las decisiones de los funcionarios accionados en relación
con la carga injustificada que se genera a los Defensores Públicos de sacar
copias (e imposibilidad de hacerlo en todos los casos), ante la negativa de
préstamo. v) La no perturbación de derechos de terceros en especial de los
sujetos procesales, con un préstamo ordenado y razonable de los expedientes.
vi) La no aplicación del Código Civil para solucionar el presunto vacío legal
del Código Penal.
2. En contraste con
las anteriores reflexiones, los Fiscales y Jueces accionados, al igual que el
Tribunal de instancia, consideran que las normas procedimentales en materia
penal son claras, que no existe violación alguna de los derechos del Defensor
con las negativas de préstamo de los accionados, que el acceso al expediente
para él y sus dependientes es y ha sido permanente, - como ocurre también para
los demás sujetos procesales -, y que la práctica de permitir el préstamo de
expedientes por parte de algunos fiscales y jueces, no es razón suficiente
para establecer que hay una actuación violatoria de los derechos del actor por
parte de las autoridades que negaron tal préstamo al Defensor.
3. Para la Corte, el
problema que se plantea como sustento a una posible vulneración de derechos
fundamentales, radica en la existencia de dos posiciones interpretativas al
interior de las autoridades penales con respecto al préstamo del expediente de
copias: una, a partir de la cual se considera plausible dicho préstamo dentro
de un plazo razonable y con las formalidades pertinentes para facilitar la
gestión de Defensores o del Ministerio Público, como lo expresan las
constancias de préstamo de tales cuadernos y las referencias del Ministerio
Público; y otra posición, - la de los fiscales y jueces accionados -, que
estiman imposible un préstamo de tal naturaleza con fundamento en las normas de
procedimiento correspondientes. De esta diferencia interpretativa se desprenden
las razones que llevaron al Defensor Público a interponer la acción de tutela
de la referencia.
Para esta
Corporación, surge de la reflexión anterior, una tensión entre el principio de
legalidad en materia procesal penal, los criterios de interpretación penal, y
las facultades de fiscales y jueces en el ejercicio de sus funciones. Por
ende, será necesario determinar si la interpretación aducida por los jueces y
fiscales accionados y cuestionada por el defensor, tiene alcance
constitucional o meramente legal, y tiene la potestad de poner en peligro los
derechos del defensor al ejercicio idóneo de su trabajo y de los sindicados, a
una adecuada defensa técnica.
Para examinar cada
una de estos aspectos, será pertinente entrar a analizar la certeza o
ambigüedad de las normas procesales penales en materia de préstamo de
expedientes y copias, los fundamentos de tales normas, la gestión que pueden o
no adelantar los jueces y fiscales, y la actividad desplegada por los
Defensores Públicos en atención a su gestión en la defensa de las personas de
escasos recursos.
Fundamentos
Jurídicos.
Del debido
proceso y los criterios de interpretación jurídica en materia penal.
4. La exigencia del
respeto a las formas propias de cada juicio y en general al
debido proceso en las actuaciones penales, es un requerimiento constitucional
consagrado en el artículo 29 de la Carta, que asegura no sólo un acceso idóneo
a la administración de justicia, sino el ejercicio armónico del derecho de
defensa por parte de los sujetos procesales.
En este orden de
ideas, una de las garantías sustantivas que tiene todo sindicado, ligadas con
el ejercicio de su derecho al debido proceso, es precisamente la de gozar de
una "defensa técnica", que no es otra cosa que contar con la
presencia y gestión de un especialista en derecho en todas las etapas
procesales, a fin de lograr una defensa expedita de sus intereses durante el
transcurso del proceso. El derecho a la defensa técnica en consecuencia, - tal
y como lo ha sostenido la Corte en otras oportunidades[1] -, es determinante para
la validez constitucional del proceso penal, desde el mismo momento en que se
ordena la investigación de la persona comprometida en la causa penal o
administrativa[2].
En ese orden de
ideas, fuera de las disposiciones sustantivas en materia penal, - entre las que
se encuentra el derecho a la defensa técnica -, es importante señalar que
existen preceptos formales, cuya intención es la de conceder a los sujetos de
la acción penal, la seguridad jurídica necesaria respecto de sus propias
actuaciones y las del Estado, a fin de proteger sus libertades individuales y
el adecuado ejercicio de sus derechos materiales. Para ello, es necesario
asegurar un completo obedecimiento a los mandatos contenidos en la ley en
relación con cada proceso y sus características especiales o propias, a fin de
que los sujetos procesales no puedan ver resquebrajadas las oportunidades para
su defensa o afectados sus derechos fundamentales, en virtud a modificaciones
o imprecisiones ajenas a las disposiciones propias de su juzgamiento o no
contempladas en la ley. Así las cosas, desconocer el debido respeto a las
ritualidades del procedimiento, puede llegar a quebrantar la efectividad de los
derechos constitucionales de los asociados, motivo por el cual es clara la
necesidad de acogerse en su totalidad a los preceptos procesales determinados
por la ley, ya que nadie puede ser castigado sino mediante un juicio regular,
que se encuentre ajustado a los preceptos legales correspondientes.
5. Ahora bien, es
innegable que las normas procesales existentes, pueden en ocasiones resultar
ambiguas o insuficientes para fijar aspectos de procedimiento no previstos por
la legislación. En estos casos, el mismo estatuto penal ha permitido buscar
una interpretación de las normas (Art. 9º C.P.P) que garantice la prevalencia
y efectividad del derecho sustancial sobre el adjetivo. En tales
circunstancias, es necesario que el intérprete prefiera el derecho material al
procesal, teniendo en cuenta que el segundo está establecido para garantizar el
primero y que un irrazonable dogmatismo puede llevar al desconocimiento de los
fines que sustentan las normas sustanciales y procesales en conjunto, que no son
otros que los de satisfacer la justicia, garantizar los derechos sustanciales,
y asegurar el respeto a la dignidad de los sujetos procesales.
Así mismo, en
aquellas ocasiones en que no existiere norma expresa, el Código de
Procedimiento Penal ha acogido la tesis de la integración normativa, que
permite remitirse a disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Art. 21
C.P.P.), siempre y cuando no exista una oposición de tales disposiciones con
la naturaleza del procedimiento penal. Puede entenderse en consecuencia que si
existe un procedimiento especial o específico en el Código Penal, y por ende
diverso en el Código de Procedimiento Civil, será improcedente entonces hacer
una integración normativa, en los términos anteriores.
Los dos criterios
arriba señalados, permiten solucionar desde un punto de vista pragmático, las
diferencias normativas que pueden surgir en materia procesal penal, ante
situaciones de ambigüedad o vacíos normativos procesales.
Por consiguiente,
resulta necesario preguntar entonces, ¿Porqué algunos jueces y Fiscales al
interpretar las normas procesales objeto de este estudio, optan por prestar el
expediente de copias en los procesos penales y otros por el contrario, deciden
no prestarlo? ¿Tiene acaso esa decisión, alguna incidencia en el derecho de
defensa de las partes o en el adecuado ejercicio de la profesión por parte de
los Defensores y por consiguiente, un real alcance constitucional?
De procedimiento
penal y el acceso al expediente de copias.
6. En el caso que
nos ocupa, la abierta divergencia en la interpretación de las normas penales
relacionadas con el acceso de los sujetos procesales al expediente de copias,
es producto de normas de procedimiento ligeramente ambiguas, que por
consiguiente pueden suscitar respuestas disímiles en el análisis de su
utilización. En efecto, para entender el punto objeto de discusión, resulta
necesario tomar en consideración las normas procesales en las que se apoyan
unos y otros, para denegar o autorizar el retiro del expediente de copias. Así,
los artículos 159 y 331 del Código de Procedimiento Penal ponen de presente
las primeras observaciones al respecto:
·"Art. 159.
Actuación Procesal por Duplicado. Toda actuación penal se adelantará por
duplicado, y el recurso de apelación se surtirá sobre el original, cualquiera
que sea el efecto en que se conceda.
La investigación
continuará con las copias y siempre habrá un cuaderno en el despacho.
Para los efectos
anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado.
Cuando en la actuación obren documentos originales o únicos, se llevarán al
duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.
El secretario
está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del
proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.
Por secretaría se
dejará copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno.
El secretario del
respectivo despacho que incumpliere estas obligaciones, será sancionado con
multa hasta de cinco días de su salario, que será impuesta por el superior.
(...)
Art. 331. Reserva
de la Instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir
copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad
competente para investigar y conocer de los procesos judiciales,
administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.
Quienes
intervienen en el proceso tienen derechos a que se les expida copia de la
actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.
El hecho de ser
sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin
necesidad de diligencia especial."
De la lectura de las
normas mencionadas, con certeza se puede concluir que hacen alusión a que toda
actuación penal debe ser tramitada por duplicado, es decir, que se debe formar
al inicio de toda actuación un cuaderno original y un cuaderno de copias, los
cuales deben incluir recíprocamente documentos iguales, sea en original
(documentos adjuntados en duplicado) o autenticados, (cuando existe un solo
documento). Adicionalmente, cada uno de tales expedientes tiene una función
específica acorde con las disposiciones enunciadas; por ejemplo, el cuaderno
original se utiliza para darle trámite al recurso de apelación, y el cuaderno
de copias para darle curso a la investigación.
En lo concerniente
al manejo que la secretaría puede darle a los expedientes, es claro que se
deben mantener separados y foliados ambos cuadernos, que se debe dejar
constancia en cada expediente de las diligencias surtidas en el otro, y que
siempre se debe mantener un cuaderno en el despacho; por este motivo, también
hay disposición expresa que señala que ambos cuadernos nunca se pueden remitir
conjuntamente.
En lo referente a la
expedición de copias del proceso, la regla general parece indicar que todos los
sujetos procesales tienen derecho a ellas para el ejercicio de sus funciones y
la defensa de sus derechos. Por ende, cuando se trate de la etapa de
instrucción, - que es una etapa sujeta a reserva -, quienes intervienen en la
misma tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso
exclusivo, lo que les impone la obligación de guardar la reserva sumarial
correspondiente (Art. 331 C.P.P). Así mismo, otras disposiciones reiteran lo
anterior, como ocurre con el Decreto Ley 99 de 1991, artículo 37, que señala
que durante la etapa de instrucción los sujetos procesales tienen derecho a
revisar el proceso, con la obligación de mantener la reserva sobre sus propias
actuaciones y de obtener copias de las diligencias una vez ejecutoriado el
auto que califique el mérito del sumario, salvo que sea el Ministerio Público
el que solicite las copias o alguna autoridad competente. Igualmente, el
artículo 131 del Código de Procedimiento Penal establece el derecho a la
expedición de copias del expediente, a costa del Ministerio Público o de los
sujetos procesales, tanto en los procesos de competencia de los jueces
ordinarios como de los regionales, para asegurar así el conocimiento de las
causas penales y el adecuado derecho de defensa.
En ese orden de
ideas, subyace de las anteriores disposiciones, que los sujetos procesales
pueden revisar libremente los expedientes y sacar copias de los mismos o de
las actuaciones, en los términos previamente señalados, para el ejercicio
idóneo de sus derechos.
Ahora bien, es claro
que de las conclusiones anteriores no se predica en modo alguno que el préstamo
de los expedientes de copias, se encuentre o no autorizado por la ley. En
efecto, si bien en apariencia, la percepción inicial haría entrever que tal
autorización no está permitida en la medida en que se garantiza el acceso de
todos los sujetos procesales a la revisión de los expedientes y se permite la
expedición de copias del expediente correspondiente, el punto que cuestiona el
actor continúa sin resolverse, precisamente porque lo que él alega es la
imposibilidad de sacar las copias que autoriza la ley para ejercer su trabajo y
asegurar una defensa técnica idónea de su defendido, circunstancia que en su
opinión hace pertinente el préstamo del expediente de copias, ante la ausencia
de una expresa disposición legal que lo prohiba.
7. Así, ante el
aparente vacío normativo en lo concerniente al préstamo de los expedientes de
copias en materia penal, las autoridades correspondientes realizaron un
análisis expedito, para concluir de manera negativa, unas y positiva otras,
ante la solicitud del defensor. Partiendo entonces de la ausencia de una norma
expresa de procedimiento que asegure un resultado unívoco, ¿podría entonces
utilizarse la disposición integradora que establece el artículo 21 del Código
de Procedimiento Penal e incorporar las disposiciones que en materia de
préstamo de expedientes existen en materia civil, como lo hicieron algunos de
los accionados y llegar a la conclusión de que no es posible el préstamo del
expediente? Para responder esa inquietud, es necesario tener en cuenta que en
el procedimiento civil, las normas que regulan las etapas y gestiones
procesales, autorizan la formación de un único expediente procesal, (Art. 125
C.P.C.) y por consiguiente establecen con claridad que el retiro de los
expedientes es reglado y excepcional (Art. 128 y 373 C.P.C.). Atendiendo a
tal circunstancia, la Corte considera que su respuesta frente a la integración
debe ser negativa, teniendo en cuenta que la naturaleza de las controversias
jurídicas procesales civiles y procesales penales en el punto relacionado con
la formación de los expedientes es diferente y que el manejo que de ellos se
da en unos y otros, es diverso en ciertas circunstancias procesales, como lo
expresan las normas transcritas con anterioridad. En efecto, en el
procedimiento civil, no existe sino un único expediente, que por circunstancias
obvias y jurídicamente razonables no puede ser objeto alguno de préstamo, sino
en los específicos términos que señala el Código de Procedimiento Civil para el
efecto, porque la actuación se surte en un sólo cuaderno, al que deben acceder
la totalidad de sujetos procesales. En el procedimiento penal por el contrario,
la actuación se surte en dos cuadernos iguales, motivo por el cual sobre tales
aspectos, la naturaleza de ambos procedimientos es diferente y las finalidades
diversas en cuanto a la formación de los cuadernos y el trámite o retiro que
se le debe dar a los mismos.
8. Quiere decir lo
anterior que la decisión de los jueces y fiscales respecto al acceso al
expediente de copias en materia penal es contraria a la Carta ? En materia
sustantiva ha señalado la Corte que frente a dos interpretaciones penales
posibles, el criterio sobre el cual se debe fundamentar la preferencia de una
sobre otras desde el punto de vista constitucional, es partiendo del principio
de favorabilidad[3]
hacia el sindicado. Sin embargo, tal principio no parece operar en este caso
frente a la potestad o no de préstamo del expediente de copias, teniendo en
cuenta que no está clara la forma en que pueden verse comprometidos los
derechos y facultades de los sujetos procesales. En consecuencia, debe resaltar
esta Corporación, que cuando las normas procesales son ambiguas y el
intérprete debe ajustar las disposiciones al caso concreto en los términos
legalmente establecidos, sólo pueden considerarse contrarias a la Carta,
aquellas interpretaciones que flagrantemente constituyan una violación clara y
manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales, y en consecuencia
conlleven a una vía de hecho por parte de las autoridades.
Así
las cosas, "la Corte Constitucional ha entendido que constituye vía de
hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico,
orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se
aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte
que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre
fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el
llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a
aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente
de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el
defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al
proceso respectivo"[4]. (Las subrayas fuera de texto).
9.
Por consiguiente, será pertinente determinar si en su interpretación jurídica
los funcionarios judiciales se apartaron del procedimiento a seguir en el caso
concreto y si con ellos se produjo la violación invocada por el accionante.
Del caso Concreto
10. En el caso que
nos ocupa, es evidente que los funcionarios judiciales accionados, realizaron
una interpretación normativa que en modo alguno puede considerarse contraria a
las disposiciones constitucionales. Así las cosas, la negativa del préstamo del
expediente de copias al actor, en los términos señalados por jueces y fiscales,
fue producto de una interpretación razonable de las normas, en la medida en
que se sustentó en causas justificadas y constitucionales, como son la
necesidad de garantizar el acceso de todos los demás sujetos procesales en las
mismas condiciones de igualdad al expediente, y asegurar la reserva en los
eventos legalmente establecidos (art. 8 y 331 C.P.P), a fin de lograr la
protección de otros derechos fundamentales como la intimidad y la presunción de
inocencia de las personas vinculadas a los procesos.
Ahora bien, tal
interpretación, ponderada y matizada con las circunstancias propias del caso,
resulta igualmente ajustada a derecho desde el punto de vista material, en la
medida en que el actor sustenta su petición en la aparente imposibilidad que
tienen los Defensores Públicos de tomar copias de la totalidad de expedientes
que tienen a su cargo. En lo concerniente a este específico aspecto, debe la
Corte acoger los fundamentos expresados en las decisiones de instancia, en la
medida en que es muy claro en este caso, que el actor cuenta con los recursos
necesarios para acceder a las copias de los expedientes.
Lo anterior, sin
embargo, no es óbice para que, dada la trascendencia de los bienes
jurídicamente protegidos a través de la ley penal, y la importancia de los
derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la
condena, el juez, como tercero ajeno a los intereses de cada una de las
partes, y como arbitro de las relaciones entre las personas vinculadas al
proceso, al aplicar las normas constitucionales relativas al debido proceso y
la regulación legal de las formas propias del juicio, pueda en virtud de
circunstancias fácticas contundentes interpretar las normas en beneficio de
defensores o sindicados, permitiendo por ejemplo, de manera excepcional, el
préstamo del expediente de copias de forma razonable, en circunstancias que
requieran asegurar la igualdad material de los sujetos procesales (Art. 20
C.P.P.) en desarrollo de la actuación. En tales casos sin embargo se deberá
asegurar que: i) se persigue un objetivo constitucionalmente imperioso; ii) que
resulta idóneo el procedimiento para garantizar la finalidad perseguida; iii)
que es la única medida a disposición de la autoridad para lograr el objetivo
constitucional que se pretende; iv) que el beneficio que se busca obtener es
mayor al costo que se genera y que en modo alguno se vulneran normas
constitucionales expresas o derechos de terceros y, v) que el trato
diferenciado, para asegurar la igualdad material, se ajusta al grado de la
diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados.
Sin embargo, en el
caso que nos ocupa, del contrato suscrito con la Defensoría del Pueblo se
desprende con nítida claridad, que dentro de los compromisos adquiridos por el
actor para adelantar su gestión como defensor, se encuentra precisamente la
obligación de sufragar los gastos de las copias que se requieran para realizar
el objeto del contrato (literal m del artículo segundo del contrato), es decir,
que se encuentra obligado para desempeñar su gestión, a obtener las copias
necesarias para adelantar su trabajo. En ese orden de ideas, del acervo
probatorio se desprende que no es cierta la imposibilidad material del Defensor
de sufragar las copia objeto de su contrato, y por lo tanto, sus razones
relacionadas con la "adecuada" defensa técnica y la calidad de sus
escritos no son procedentes, en consecuencia.
11. Adicionalmente,
tampoco resulta claro en este caso, que exista una vulneración efectiva del
núcleo esencial del derecho a una adecuada defensa técnica del sindicado o del
derecho al trabajo del actor, en la medida en que el demandante no sólo cuenta
con los recursos para obtener las copias, sino que evidentemente puede acceder
al conocimiento del expediente de manera directa o por intermedio de sus
dependientes. Motivos relacionados con la calidad de las defensas que el
defensor puede adelantar en unos u otros casos, pueden ser resueltos
fácilmente, obteniendo las copias del expediente, a las que debe acceder en
virtud de su compromiso contractual. En ese orden de ideas, una violación de
los derechos al trabajo y a la defensa técnica podría configurarse, como en
efecto lo ha señalado la Corte[5],
cuando al defensor o al abogado se le mantienen ocultas algunas pruebas o se
le impide examinar el expediente, ya que el acceso al mismo es presupuesto del
pleno ejercicio del derecho a la defensa técnica del sindicado, o se le imponen
trabas a un punto tal que hagan imposible el cumplimiento de su labor
profesional, en la medida en que la contradicción condiciona la validez de la
prueba, y sólo es posible cuando el abogado conoce el sumario. Si ello no ocurre,
como en efecto se desprende de la naturaleza fáctica del presente caso, mal
podría hablarse de una vulneración de tales derechos en contra del actor.
Así mismo, tal y
como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones[6],
para que pueda solicitarse el amparo
constitucional en relación con posibles vulneraciones al derecho a la defensa
técnica, será "necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro
elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde
ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de
libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa
adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al
procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un
efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda
afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo
anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del
procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado
no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no
apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no
podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.
" [7]
12. Por las razones
anteriores, considera esta Corporación que no hay una violación de los derechos
invocados por actor, al ejercicio adecuado de una defensa técnica y a su
derecho al trabajo. Por este motivo se deberán confirmar las decisiones de los
jueces de instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Medellín, en la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Decastro
González, por las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo.
COMUNÍQUESE la presente sentencia al Juzgado Vigésimo Quinto Penal del
Circuito de Medellín, para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-432/97. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[2] Véanse por
ejemplo, las sentencias C-592/93, SU 044/95, T-06/92, T-436/92, T-500/95,
C-394/94, C-617/96, C-488/96, C-609/96, etc.
[3] Corte Constitucional. SentenciaC-496/94. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Corte Constitucional. Sentencia
T-568/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T- 432/97. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T- 654/98. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[7] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.