T-085-97
Sentencia T-085/97
Sentencia
T-085/97
ACCION DE TUTELA-Personas contra quien se dirige
Tratándose de
particular, persona natural, la demanda se debe dirigir contra dicha persona o
quien sea su representante legal o convencional, debidamente constituido. Si se
trata de persona jurídica la demanda debe dirigirse contra quien la represente
legalmente o quien sea "representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental".
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
Expediente T-111.051
Peticionario: Ovidio
Santos Delgado
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de tutela instaurado por el señor Ovidio Santos Delgado, contra la
abogada Helena Caicedo Torres y profiere la respectiva sentencia con fundamento
en las atribuciones que le otorgan los artículos 86 inciso 2° y 241- 9 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
1. Los hechos.
1.1. La Sociedad
Caicedo y Torres Cía. Ltda., a través de su apoderada la abogada Luz Helena
Caicedo Torres, promovió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga
un proceso de restitución de inmueble arrendado, contra Carlos Rivera Blandón,
Elva Lucia Téllez Morantes, Gabriel Sánchez Landínez, Rafael Chamorro y Cenobia
Téllez, invocando la causal de mora en el pago de arrendamiento.
1.2. Decretada por
el Juzgado la restitución del inmueble, ubicado en la carrera 10 No. 43-48 de
la ciudad de Bucaramanga, se comisionó para la práctica de la diligencia de
lanzamiento a la Inspección Tercera Civil Comisoria de Policía.
Con fecha 15 de
abril de 1996 la mencionada Inspección comunicó a los demandados que la
diligencia de restitución de dicho inmueble se llevaría a cabo a las 7:30 a.m.
del día 24 de abril del mismo año.
1.3. En la fecha
indicada se dio inicio a la diligencia de restitución, la cual fue atendida por
Ovidio Santos Delgado, Carlos Rivera Blandón y Elva Lucía Téllez, y se procedió
a alinderar y a describir el inmueble, pero a petición de la apoderada de la
parte demandante se suspendió la diligencia hasta el día 30 de abril de 1996,
accediéndose de esta manera a la solicitud del señor Oviedo Santos, quien
manifestó su deseo de desocupar el inmueble para esa fecha.
1.4. Uno de los
demandados en el referido proceso, Ovidio Santos Delgado interpuso acción de
tutela, con fundamento en lo siguiente:
- Los cánones de
arrendamiento pendientes de pago fueron pagados a la sociedad arrendadora.
- Se llegó a un
acuerdo con la apoderada de dicha sociedad para desistir de la demanda de
restitución, que fue incumplido.
- Dice que es cabeza
de familia, que hace las veces de padre y madre, porque su compañera lo
abandonó, y que reside con su hijo menor Andrés David Santos Beltrán en el
mencionado inmueble desde hace aproximadamente 15 meses, quien se encuentra
estudiando en el Colegio Francisco de Paula Santander. Por lo tanto, no está en
condiciones de desocupar el inmueble en forma inmediata.
2. La pretensión.
Con base en los
hechos expuestos, el peticionario promovió acción de tutela, con el fin de que
se le conceda un plazo prudencial para desocupar el inmueble.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. El Juzgado Segundo de Familia, en
providencia del 7 de mayo de 1996, resolvió tutelar transitoriamente y por el
término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia,
los derechos del menor Andrés David Santos Beltrán a no estar separado de su
familia y tener un hogar donde vivir dignamente.
Consideró el juzgado
que con esta decisión no se violaba el principio de la autonomía funcional del
juez, porque no se estaba desconociendo la decisión contenida en la sentencia.
Sólo que, como protección a los derechos del menor se ampliaba el plazo para la
ejecución de la misma.
2. No se impugnó por la demandada la
sentencia del referido juzgado.
3. Con posterioridad a la sentencia que
accedió a la tutela la abogada Luz Helena Caicedo Torres presentó un escrito
ante el mencionado juzgado, con fecha junio 24 de 1996, en el cual manifestó
que el demandante Ovidio Santos Delgado había abandonado el inmueble, según
manifestación de los vecinos y de uno de los arrendatarios, el señor Carlos
Rivera Blandón. Y por tal razón, solicitó la devolución de los respectivos
despachos comisorios.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La acción de tutela es procedente contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas que implique violación o
amenaza de transgresión de un derecho fundamental. Excepcionalmente procede
contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o
cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de
quien el solicitante se halle en un estado de indefensión o subordinación.
2. La acción de tutela se debe dirigir
"contra la autoridad pública o el representante del orden que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno y otro hubiesen
actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones proferidas por un superior,
o con su autoridad o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,
sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la
autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior"
(art. 13, inciso 1 decreto 2591/91).
3. Como la norma mencionada es aplicable en
los casos de tutela contra particulares, según el art. 43 del mismo decreto, es
necesario tener presente lo siguiente:
- Tratándose de
particular, persona natural, la demanda se debe dirigir contra dicha persona o
quien sea su representante legal o convencional, debidamente constituido.
- Si se trata de
persona jurídica la demanda debe dirigirse contra quien la represente
legalmente o quien sea "representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental".
4. En el presente caso la acción de tutela se
dirigió contra la abogada Luz Helena Caicedo Torres, quien actuó como apoderada
de la Sociedad Caicedo y Torres Cía. Ltda. dentro del proceso de restitución
antes referenciado. Obviamente, la representación de la sociedad por dicha
abogada estaba limitada al trámite del proceso de lanzamiento y, por lo tanto,
aquélla no podía extenderse a la actuación dentro del proceso de tutela. En
tales circunstancias, la demanda debió dirigirse contra la referida sociedad a
la cual le eran imputables los actos ejecutados por su apoderada, que
presuntamente violaban los derechos fundamentales del demandante o de su menor
hijo, o contra el representante del órgano de dicha sociedad que hubiere
incurrido en dicha violación. No era procedente dirigir la demanda contra la
citada abogada, por carecer de la capacidad de representación de dicha sociedad
dentro del proceso de tutela.
5. Dada la situación descrita y ante la
prohibición del art. 29, parágrafo del citado decreto, en el sentido de que el
fallo en los procesos de tutela no pueden ser inhibitorio, lo procedente como
medida de saneamiento de la actuación procesal sería ordenar la citación al
proceso de la Sociedad Caicedo Torres y Cia. Ltda. Sin embargo, ello no se
dispondrá, en razón de que ya se superó la situación que dio origen a la
tutela. En efecto:
Del contenido del
memorial allegado al proceso por la abogada demandada se deduce que, la
situación que dio origen a la acción de tutela se encuentra superada, al haber
desocupado el peticionario el inmueble cuya restitución se pretendía
materializar a través de la diligencia de lanzamiento, lo cual determinó que
dicha abogada hubiera desistido de continuar con la mencionada diligencia. Por
consiguiente, la acción de tutela ha perdido su razón de ser, y por lo tanto,
no tendría ningún objeto conceder la tutela en el sentido de impartir una orden
para proteger un derecho fundamental presuntamente violado cuando la situación
que dio origen a la tutela ya se superó.
En repetidas
oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la
improcedencia de la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la
vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier
pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela para remediar la situación
que afecta el derecho resultaría ineficaz.
Sobre el particular,
ha dicho la Corte Constitucional:
"La doctrina
constitucional ha sostenido, en concordancia con el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de
la acción de tutela no es otro que la protección efectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados en la ley.
"Así las
cosas, la eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez,
si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de
inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en
disputa.
"Sin
embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha
sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de
tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso
carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,
desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución
Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales"-.(sentencia T-467 de 1996)[1].
Por lo anterior, la
acción de tutela no está llamada a prosperar, en razón de que en la actualidad
no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del
juez tendiente a restablecer derechos constitucionales amenazados o vulnerados.
En tal virtud, se revocará la sentencia que se revisa y, en su lugar, se negará
la tutela impetrada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga y, en su
lugar, negar la tutela impetrada.
Segundo: ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en la forma y para
los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional .
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.