T-085-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-085/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Restitución de
posesión de predios/PROCESO POLICIVO-Desalojo de predios
Debe dejarse
sentado que el mismo actor, al pedir la protección constitucional como
mecanismo transitorio, reconoce o acepta la existencia de por lo menos un medio
de defensa judicial ordinario para el amparo de su derecho. Tal criterio es
compartido por la Sala. Es claro que como la norma no distingue, el control de
legalidad de todas las providencias anotadas corresponde al juez de tierras. En
consecuencia, la resolución de la Alcaldía y las determinaciones adoptadas
durante la diligencia de desalojo, están sometidas al referido control de
legalidad, el cual constituye otro medio idóneo de defensa judicial del derecho
al debido proceso del actor.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
por desalojo de predios
La Corte no cree
que estén expuestos a sufrir uno de estos perjuicios. Porque el derecho al
debido proceso, si realmente ha sido vulnerado, puede ser restablecido
plenamente por el juez que controle la legalidad. El derecho de defensa, que no
ha desaparecido, puede desarrollarse a cabalidad. Es más, en el mentado control
de legalidad tienen derecho, si así lo estiman, a una segunda instancia. De
otro lado, tampoco puede olvidarse que la validez de la diligencia de desalojo
está pendiente de la tramitación de un recurso de apelación contra la decisión
del Alcalde de no conceder una nulidad. Además, la posesión del terreno
disputado puede retornar al actor como consecuencia de la eventual prosperidad
de sus alegaciones ante el juez de tierras. En caso contrario, el demandante
podrá recuperar la posesión si en el proceso reivindicatorio demuestra tener
mejor derecho.
Ref.: Expediente
No. T-82213.
Actor:
Laboratorios Heves Ltda..
Procedencia:
Juzgado Tercero (3o.) Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en sesión del primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La
Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Tercero (3o.) Civil del Circuito
de Barranquilla, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995), (folios 50 a 52 del cuaderno de segunda instancia
número 448), la cual confirmó la decisión impugnada del Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Colombia.
I. Antecedentes.
A. Hechos.
La
demanda (folios 1 a 29 del cuaderno único, primera parte), llegada
al despacho del a quo el veintiocho (28) de julio del año pasado (folio
252 ibídem), se dirigió contra la actuación del Alcalde Municipal de Puerto
Colombia, en la actuación policiva por ocupación de hecho de la Corporación
Country Club de Barranquilla contra Laboratorios Heves Ltda., dentro de la cual
se profirió la resolución ciento nueve (109) del cuatro (4) de julio de mil
novecientos noventa y cinco (1995), y se llevó a cabo la diligencia de desalojo
del demandado de la finca “Punta Sabanilla”, inmueble con una
cabida de ocho (8) hectáreas y matrícula inmobiliaria número 040-031200, y de
un predio rural de una (1) hectárea donde había una casa campestre con valor de
ciento noventa millones de pesos ($190.000.000.oo), fundo al que corresponde el
número de matrícula inmobiliaria número 040-0204878 y sobre el que pesaba una
hipoteca a favor del Banco Mercantil. Ambos bienes, según lo manifestado por el
señor Heberto Vergara Sierra, representante legal de la actora en la presente
acción de tutela, están ubicados en el corregimiento de Salgar, Municipio de
Puerto Colombia, Departamento del Atlántico.
El
actor, que pretende la defensa de su derecho constitucional al debido proceso,
pide ser restituido en la posesión pacífica, con justo título y buena fe, que
ejerció sobre los dos (2) predios mencionados hasta el diez (10) de julio de
mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual, en su opinión, fue
víctima de un desalojo arbitrario por parte del Alcalde Municipal de Puerto
Colombia.
Como
antecedentes, la demandante dijo que la Corporación Country Club de
Barranquilla, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y seis
(1986), con base en el artículo 20 de la ley 200 de 1936 y los artículos 71 a
74 del decreto 59 de 1938, pidió al Alcalde de Puerto Colombia dos (2) cosas:
1) la protección de la posesión sobre un terreno de su propiedad, para lo cual
exigió ordenar al invasor señor Heberto Vergara, la suspensión de la
construcción de una caseta iniciada aproximadamente con diez (10) días de
antelación; y 2) la desocupación del inmueble por parte del referido señor, con
fundamento en la sentencia del tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y
cuatro (1984), dictada por el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de
Barranquilla, en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de un
inmueble rural, proceso en el que se ordenó el desalojo del señor Daniel Bula o
de cualquier otro ocupante indeterminado.
Adicionalmente,
agregó que en memorial del tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y
seis (1986), tanto Heberto Vergara Sierra como Laboratorios Heves Ltda., manifestaron
al Alcalde no ser los invasores descritos por la Corporación Country Club de
Barranquilla. Por el contrario, en ese escrito los Laboratorios Heves Ltda.
afirmaron tener la condición de poseedores materiales, tranquilos, pacíficos,
públicos y con justo título de los terrenos, y, para acreditar tales calidades,
se apoyaron en una serie de documentos entre los cuales se destaca la escritura
ciento nueve (109) del veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y
seis (1986), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0031207,
instrumento por el que se adquirió la propiedad del inmueble.
A
juicio de la empresa demandante, el catorce (14) de febrero del citado año, día
en el que la Alcaldía de Puerto Colombia practicó una inspección ocular en los
terrenos objeto de la reclamación, aquélla probó su carácter de propietaria y
poseedora del inmueble, razón por la cual pidió la suspensión de la diligencia,
con base en lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 992 de 1930. Además,
alegó que la sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de
Barranquilla, por referirse al señor Daniel Bula y sus causahabientes, no podía
afectar los derechos de un tercero que como Laboratorios Heves Ltda., era un
propietario a justo título.
A
pesar de lo expuesto por la sociedad querellada, el Alcalde, el ocho (8) de
abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), dictó la resolución número
cuarenta y dos (42) (folios 4 a 6 ibídem), por la cual determinó, en contra de
Laboratorios Heves Ltda. y demás personas indeterminadas, suspender
inmediatamente la construcción de la caseta y los demás actos perturbatorios de
la posesión “en una parte del terreno plenamente identificado”. Así
mismo, ordenó a los Laboratorios Heves Ltda., Heberto Vergara Sierra y demás
personas indeterminadas, “restituir totalmente desocupado la parte del
terreno invadido por ellos a la Corporación Country Club de Barranquilla”.
Por
medio de la resolución cincuenta y tres (53) del diez (10) de junio de mil
novecientos ochenta y seis (1986) (folios 7 y 8 ibídem), la Alcaldía rechazó de
plano una nulidad propuesta por la querellada, denegó los recursos de
reposición y apelación interpuestos contra la resolución cuarenta y dos (42), y
decidió darle cumplimiento el siguiente diecisiete (17) de junio, no obstante
que los Laboratorios Heves Ltda. advirtieron su falta de competencia, y su
deber de enviar el expediente al Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de
Barranquilla para la decisión de la controversia. Conviene anotar que esta resolución
se refiere al inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 040-0063919.
Para
los efectos de la revisión o control de legalidad de las dos (2) resoluciones,
la Alcaldía Municipal remitió el expediente al mencionado Juzgado, todo con
base en lo dispuesto por los artículos 71 a 74 del decreto 59 de 1938. El
Juzgado, el dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988),
se pronunció diciendo que la actitud del Alcalde de Puerto Colombia se ajustaba
a lo “ordenado en la sentencia proferida por este juzgado y las normas
legales pertinentes”. Esta providencia, objeto del recurso de reposición,
sufrió, el seis (6) de abril del mismo año, una modificación consistente en la
anulación de la resolución cuarenta y dos (42) del ocho (8) de abril de mil
novecientos ochenta y seis (1986). Impugnado este auto por el Country Club, el
despacho negó el recurso de reposición por improcedente el veintiocho (28) de
noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El
veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa (1990), el Juzgado accedió a
una petición de la Corporación Country Club de Barranquilla, complementando el
auto del veintiocho (28) de noviembre y decretando la nulidad de la resolución
cincuenta y tres (53) del diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis
(1986). Luego, el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa (1990),
concedió un recurso de apelación ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la providencia del seis
(6) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) -que había anulado la
resolución cuarenta y dos (42) de mil novecientos ochenta y seis (1986)-,
y contra el auto de veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa
(1990) que decretó la nulidad de la resolución cincuenta y tres (53) del diez
(10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). Estas medidas fueron
tomadas partiendo de la base de que en los procesos la complementación de autos
es posible, siempre que no sea necesario “retrotraer la actuación”.
En
concepto de quien pide la tutela, a partir de esta actuación el Juzgado Quinto
(5o.) Civil del Circuito de Barranquilla comenzó a torcer y vulnerar el debido
proceso, pues sólo él era, con arreglo al decreto 59 de 1938, el competente
para ejercer privativamente el control de legalidad de las actuaciones del
Alcalde de Puerto Colombia. Al complementar la providencia del veintiocho (28)
de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que estaba ejecutoriada
y gravitaba sobre una decisión de un alcalde en un proceso distinto al de
lanzamiento por ocupación de hecho que se terminó por sentencia de tres (3) de
octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) -olvidando que, según el
parágrafo del artículo 25 de la ley 200 de 1936 y el artículo 60 del decreto
reglamentario 59 de 1938, los tribunales superiores de distrito judicial sólo
conocen en segunda instancia de las apelaciones de providencias de los jueces
de tierras en procesos de lanzamiento por ocupación de hecho-, “el
Juez Quinto Civil del Circuito integró las actuaciones referentes al control de
legalidad del proceso policivo rituado 6 años después de terminado el proceso
de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, que se definió en la sentencia del 3 de
octubre de 1984, COMO SI SE TRATARA DE AUTOS DICTADOS POR EL JUEZ DE
CONOCIMIENTO EN EL PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO”. En
síntesis, el juzgado habría abierto el camino para que, en forma ilegal y con
perjuicio de los derechos de los Laboratorios Heves Ltda., el tribunal revisara
la actuación de un alcalde.
La
Sala Civil del Tribunal de Barranquilla decidió el recurso de apelación el
trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y, en opinión de
los Laboratorios Heves Ltda., lo hizo con base en una motivación falsa, pues
asumió que su competencia correspondía a una instancia procesal del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho o a un nuevo proceso del Country Club ante
la justicia ordinaria.
En
su providencia, como el Tribunal declaró que la actuación del alcalde se ajustó
a la ley 200 de 1936 y al decreto 59 de 1938, restableció la vigencia de las
resoluciones cuarenta y dos (42) y cincuenta y tres (53) de mil novecientos
ochenta y seis (1986), y, supuestamente sin competencia funcional, revocó las decisiones
del a quo y, para el cumplimiento de las citadas resoluciones, ordenó
devolver el expediente al inferior con la advertencia de que debía enviar al
Alcalde una copia de la providencia.
Pues
bien, entre todas estas actuaciones irregulares, en las cuales se asimiló un
proceso policivo a uno de lanzamiento por ocupación de hecho ya terminado, en
opinión del actor se dio una más: el Juzgado no envió al Alcalde la copia de la
providencia, como lo ordenó el Tribunal, sino el proceso ya archivado, lo cual
ocasionó la expedición de la resolución ciento nueve (109) del cuatro (4) de
julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 9 y 10 ibídem), y el
consiguiente desalojo del diez (10) del mismo mes (folios 11 a 25 ibídem),
violaciones éstas que son las atacadas por medio de la tutela.
Para
el actor, la resolución de la Alcaldía número ciento nueve (109) del cuatro (4)
de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se basó sobre una falsedad,
a saber, que las resoluciones cuarenta y dos (42) y cincuenta y tres (53) de
mil novecientos ochenta y seis (1986), decretaron la suspensión de los actos
perturbatorios y la restitución del inmueble motivo de la querella. En su
sentir, tales resoluciones sólo ordenan “restituir totalmente desocupado la
parte del terreno invadido por ellos” y “suspender inmediatamente la
construcción de la caseta que la sociedad Laboratorios Heves Ltda.,
representada legalmente por Heberto Vergara Sierra y/o demás personas
indeterminadas, vienen ejecutando en una parte del terreno plenamente
identificado”. Y como la resolución ciento nueve (109) se dictó conforme a
lo demostrado en la diligencia de inspección del catorce (14) de febrero de mil
novecientos ochenta y seis (1986), sólo podía tener efectos sobre el área
descrita para la caseta, es decir, una superficie de ochenta (80 m2) metros
cuadrados y no sobre un terreno de ocho (8 Ha) hectáreas y tres mil trescientos
metros cuadrados (3.300 m2), como en una vía de hecho, según el actor, lo
consideró el alcalde municipal.
Además,
como si lo anterior fuera poco, el Alcalde Municipal de Puerto Colombia, en el
numeral 7o. de la resolución, dijo que contra ésta no procedía recurso alguno,
y que el control de legalidad del juez de tierras no era previo, como lo
establece la ley, sino posterior al cumplimiento de lo ordenado por la
resolución.
Pero,
también en la diligencia misma de desalojo del diez (10) de julio de mil
novecientos noventa y cinco (1995), se desconoció el debido proceso y se
despojó a los Laboratorios Heves Ltda. de su posesión pacífica sobre un
inmueble de su propiedad, cuya tradición inscrita se remonta al año de 1984,
como si fuera un invasor o perturbador. En efecto, la Alcaldía falló a favor de
la Corporación Country Club lo que ésta “había pretendido obtener mediante
la postulación de una acción ordinaria, reivindicatoria de dominio, incoada por
el Country Club desde el mes de febrero de 1990, circunstancia de hecho y de
derecho conocida por el Alcalde Municipal de Puerto Colombia, presentada como
oposición por Laboratorios Heves Ltda. al momento de la diligencia de desalojo
y advertida oportunamente por el Procurador Agrario, circunstancias que no
fueron advertidas arbitrariamente por el Alcalde Municipal de Puerto Colombia
como debía hacerlo en consonancia con el orden jurídico y las normas que
garantizan el debido proceso”.
También
hubo vulneración del derecho al debido proceso, porque a los Laboratorios Heves
Ltda. se les habría negado la posibilidad de acogerse a cualquier recurso, y no
se consideraron las pruebas que presentó tendientes a demostrar la propiedad y
la ausencia de la calidad de invasor, elementos de juicio que probaban que la
Alcaldía no era la autoridad competente para definir una controversia sobre el
derecho de dominio. Igualmente violatorias del debido proceso, habrían sido la
ocultación por parte del Alcalde de la petición de suspensión del desalojo
hecha por el Procurador Agrario; la destrucción de una casa de valor cercano a
los ciento noventa millones de pesos ($190.000.000.oo), construida por los
Laboratorios Heves Ltda. en un terreno de su propiedad, hipotecado al Banco
Mercantil.
El
Alcalde de Puerto Colombia supuestamente también violó el debido proceso, al
ocultar al apoderado de los Laboratorios Heves Ltda. el oficio 00331 del seis
(6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento fundamental
para la defensa. Se trataba de una comunicación de la Procuraduría de Asuntos
Ambientales y Agrarios de Cartagena, en la cual pedía la suspensión de la
diligencia o estar presente en ella, y manifestaba no entender cómo “la
Alcaldía de Puerto Colombia podía dictar un acto administrativo que establece
la perturbación de la posesión al Country Club, cuando esta misma corporación
ha tenido que recurrir a un proceso reivindicatorio de dominio, lo cual
equivale a confesar que dicha posesión el Country Club ha perdido y no puede
recuperarla en consecuencia por simples procedimientos policivos sino por medio
de las acciones ordinarias”.
Así
mismo, se supone que el Alcalde violó el debido proceso en su oficio, sin
fecha, número 162, dirigido extemporáneamente al Procurador Agrario en
respuesta al oficio 00331, porque allí dio una información falsa como decir que
“Laboratorios Heves ha tenido ‘oportunidad procesal, esto es, ha tenido representación
en el proceso sustanciado ante la justicia ordinaria que ordenó el lanzamiento
por ocupación de hecho en 1984’”.
Relatadas
todas estas cosas, ¿cuál es entonces la petición concreta de los Laboratorios
Heves Ltda.? Es la de que, como mecanismo transitorio: “se ordene al Alcalde
Municipal de Puerto Colombia, que en el término improrrogable de 48 horas,
restituya a Laboratorios Heves Ltda. la posesión de los inmuebles relacionados
e identificados en este escrito, de la cual fue despojado por dicho funcionario
el 10 de julio de 1995, hasta tanto el Juez Séptimo Civil del Circuito de
Barranquilla decida, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, el
proceso ordinario reivindicatorio de dominio, radicado bajo el número 9190,
folio 400, tomo 5, proceso 1261”.
Ahora
bien, ¿cuál es el alcance de la resolución 109 del cuatro (4) de julio de mil
novecientos noventa y cinco (1995)?
En
ella (folios 977 y 978 del cuaderno único, 3a. parte), el Alcalde Municipal de
Puerto Colombia determinó:
“ARTÍCULO
PRIMERO. Suspéndanse todos los actos de perturbación de la posesión que la
firma Laboratorios Heves Ltda. y demás personas indeterminadas, han venido
ejecutando en el inmueble ubicado en el Corregimiento de Salgar, Municipio de
Puerto Colombia, en el sitio denominado Sabanilla, con una extensión
superficiaria o área de ocho (8) hectáreas y tres mil trescientos metros
cuadrados (3.300 m2), cuyas medidas y linderos se encuentran insertadas en la
sentencia expedida por el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de
Barranquilla, en su parte motiva, inspección judicial y experticio rendido por
los peritos.
“ARTÍCULO
SEGUNDO. Ordenar, como en efecto se ordena, a los señores Laboratorios Heves
Ltda., representada por Heberto Vergara Sierra, en su propio nombre y demás
personas indeterminadas, restituir totalmente desocupado el terreno por ellos a
la Corporación Country Club de Barranquilla, o a su apoderado, al momento de
surtir esta notificación de la presente resolución por el aviso correspondiente.
“ARTÍCULO
TERCERO. Ordenar, en el evento de no desocupar totalmente el inmueble, el
desalojo de dichas personas o firma mencionada representada por Heberto Vergara
Sierra, y señalar para tal efecto el día 10 de julio a las 9:00 A.M.
“ARTÍCULO
CUARTO. Ofíciese al Comandante de Policía del Departamento del Atlántico y a
las fuerzas del orden, a fin de que presten toda la colaboración necesaria para
la práctica de dicha diligencia.
“ARTÍCULO
QUINTO. Cumplido lo anterior, remítase copia de esa diligencia al señor Juez
Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla y Honorable Tribunal Superior
de la Sala de Decisión.
“ARTÍCULO
SEXTO. Solicítese al Agente del Ministerio Público Personero Municipal, su
asistencia y colaboración para la vigilancia de la referida diligencia de
lanzamiento.
“ARTÍCULO
SÉPTIMO. Contra esta resolución no es admisible recurso alguno.”
El
fundamento esencial de la decisión fue la citada providencia del Tribunal del
trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual ordenó al
Alcalde dar cumplimiento a las resoluciones cuarenta y dos (42) del ocho (8) de
abril y cincuenta y tres (53) del diez (10) de julio de mil novecientos ochenta
y seis, es decir, obligar a Laboratorios Heves Ltda. y demás personas
indeterminadas a suspender inmediatamente la construcción de la caseta y los
demás actos perturbatorios de la posesión “en una parte del terreno
plenamente identificado”, así como ordenar la restitución de “la parte
del terreno invadido por ellos a la Corporación Country Club de Barranquilla”.
De
otra parte, ¿qué sucedió exactamente en la diligencia de desalojo del diez (10)
de julio del año pasado?
Ocurrió
(folios 951 a 965 del cuaderno único, 3a. parte, y folios 11 a 25 del cuaderno
único, 1a. parte) que el Alcalde del municipio de Puerto Colombia, en presencia
del Personero Municipal, acudió al lugar materia de la diligencia, a su juicio
debidamente identificado en la inspección judicial que, dentro del proceso de
lanzamiento llevado ante el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de
Barranquilla, se efectuó el primero (1o.) de septiembre de mil novecientos
ochenta y cuatro (1984).
Los
Laboratorios Heves Ltda. se opusieron al desalojo alegando: a) La necesidad de
que la Alcaldía revocara la resolución 109 del cuatro (4) de julio de mil
novecientos noventa y cinco (1995), porque ellos eran los propietarios y
poseedores del predio. Al respecto anunció el certificado de tradición de la
matrícula 040-0031207, las escrituras públicas 109 y 110 del 24 de enero de
1986, las cuales justificarían lo ocupado por los Laboratorios Heves Ltda., y
una copia de una inspección de la Alcaldía del 28 de octubre de 1993 con
testimonios sobre la posesión; b) La omisión de lo dispuesto por el decreto 747
de 1992 y la ley 160 de 1994; c) La falta de notificación personal del
Procurador Agrario y del correspondiente traslado de todo el expediente; d) La
ausencia de verificación de medidas y linderos, y la mención en la resolución
anotada de un área de 3.300 metros cuadrados a pesar de que el inmueble tiene 8
hectáreas y 3.338 metros; e) La falta de determinación en la resolución del
sitio donde debe efectuarse el desalojo; f) La nulidad de la resolución; g) La
confesión del Country Club, dicha ante el Juzgado 7o. Civil del Circuito desde
el 5 de abril de 1990, al instaurar un proceso reivindicatorio contra
Laboratorios Heves Ltda., en el sentido de que tal Corporación aceptó no tener
la posesión de las correspondientes tierras. El opositor presentó copia de la
respectiva demanda y de la contestación, así como certificación sobre la
existencia del proceso; h) La entrega al Country Club, que supondría la
violación del artículo 126 del Código Nacional de Policía, pues en materia de
dominio el funcionario policivo pierde competencia; i) La falta de respuesta
por parte de la Alcaldía a un memorial del 31 de mayo de 1995; j) La ausencia
de concepto del personero municipal, a pesar de que se citan algunas palabras
de este funcionario en el sentido de que antes de la diligencia debería
resolverse sobre una solicitud de declaración de nulidad, relacionada con la
falta de presencia del Procurador Agrario (art. 110 de la ley 135 de 1961).
Este último, efectivamente, en determinado momento sí pidió la suspensión de la
diligencia por considerar que se estaba frente a una causal de nulidad.
Así
mismo, un vocero del Banco Mercantil de Colombia S.A. también se opuso a la
práctica de la diligencia, pues, en su concepto, ello, además de violar el
debido proceso, sería imposible por la indeterminación del inmueble por
entregar al Country Club. En apoyo de su opinión, aportó un certificado de
tradición del folio 040-0204878 y otros documentos, de los cuales se
desprendería que sobre el sitio donde estaba construida la casa pesaba un
embargo.
Otro
opositor, en calidad de dueño y poseedor de la caseta o restaurante Punta
Sabanilla, integrante del predio rural motivo de la diligencia, manifestó que
por resolución 1175 del 4 de septiembre de 1987, la Dirección General Marítima
y Portuaria legalizó la construcción de una caseta de madera levantada por
Laboratorios Heves Ltda. en terrenos de su propiedad en el sector de Punta
Sabanilla, municipio de Puerto Colombia, otorgando el permiso de construcción,
y agregó que ante una derogación de dicha resolución, ésta fue demandada con el
resultado de que actualmente, por determinación de octubre de 1991, la decisión
derogatoria está suspendida provisionalmente por el contencioso administrativo.
Igualmente, dijo que el municipio de Puerto Colombia ha reconocido la caseta
porque en 1986 le expidió una placa de industria y comercio. Con base en lo
expuesto, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta cuando no
esté presente y notificado el Procurador Agrario.
Por
su parte, el abogado del Country Club dijo que lo que el Alcalde debía hacer
era sólo dar cumplimiento a una sentencia judicial, es decir, la decisión del
H. Tribunal Superior de Barranquilla. También, se mostró extrañado por la
afirmación del apoderado de los Laboratorios Heves Ltda. en el sentido de que
la resolución 109 del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco
(1995), hablaría de un área de 3.300 metros cuadrados cuando quiera que
expresamente se refiere a 8 hectáreas y 3.338 metros, y, en relación con las
peticiones de nulidad, recordó que el Tribunal negó la que le fuera hecha por
los Laboratorios en su oportunidad. Agregó, asimismo, que el Procurador Agrario
había pedido la declaración de nulidad pero con base en normas posteriores a la
decisión del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de 1984, y que el terreno
sobre el que debe recaer el desalojo estaba totalmente identificado por la
inspección judicial del 1o. de septiembre de 1984. En cuanto a la intervención
del abogado del Banco Mercantil, llamó la atención sobre su falta de poder para
actuar en el desalojo, y sobre el hecho de que todas sus alegaciones giraban
alrededor de un predio con matrícula distinta a la del objeto de la diligencia,
a saber, la número 040-0204878.
La
Alcaldía, sin conceder ningún recurso en el efecto suspensivo, procedió a: 1)
rechazar de plano la oposición planteada por los Laboratorios Heves Ltda. y el
Banco Mercantil, y conceder una apelación en el efecto devolutivo al supuesto
poseedor del restaurante Punta Sabanilla, afirmando que se estaba dentro de un
proceso de protección policiva ajeno al decreto 747 de 1992 y la ley 160 de
1994 y que el apoderado del Banco no tenía el correspondiente poder; 2)
considerar que la diligencia de desalojo no era sino una simple consecuencia de
varias órdenes judiciales, a saber, la de protección emanada del Juzgado Quinto
(5o.) Civil de Barranquilla y la de ratificación del desalojo de la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; 3) estimar que
sobre las nulidades solicitadas ya el Tribunal había decidido; que todas las
pruebas de posesión de los opositores eran posteriores a la diligencia
realizada por el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito; que el artículo 338
del Código de Procedimiento Civil ordena el rechazo de las oposiciones a la entrega
propuestas por personas contra quienes produzca efectos la sentencia, y que el
procurador agrario estaba notificado por conducta concluyente.
Finalmente,
como consecuencia de lo expuesto, hizo entrega del bien objeto de la diligencia
-el descrito en la resolución 42 del 8 de abril de 1986- al apoderado de
la corporación Country Club de Barranquilla.
Es importante anotar
que luego de un cruce de cartas entre el Alcalde de Puerto Colombia y la
Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena (folios 26 a 30 del
cuaderno único, primera parte), esta última autoridad (folios 31 y 32 ibídem y
folios 975 y 976 del cuaderno único, 3a. parte), en el oficio 000350 del 12 de
julio de 1995, posterior al desalojo, manifestó haber sido asaltada en su buena
fe por el señor Heberto Vergara Sierra y, refiriéndose al proceso policivo de
lanzamiento contra los Laboratorios Heves Ltda., dijo:
“(...) se trata
de una problemática que ya viene de ser dilucidada por la justicia ordinaria,
cosa que no sabíamos, nos motiva a dejar sin efecto el oficio No. 000331 de
julio 6 de 1995, ya que los procedimientos seguidos por usted han sido
ordenados por los jueces competentes. Por lo anterior, ruego a usted se sirva
continuar con el procedimiento que venía aplicando...”.
B. Decisiones
judiciales.
a. Sentencia de
primera instancia.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el once (11) de agosto de mil
novecientos noventa y cinco (1995), denegó la tutela, considerando que el actor
contaba con otros medios idóneos de defensa judicial, a saber, las acciones
penales, las posesorias, la reivindicatoria e incluso el derecho de defensa
dentro del proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Séptimo (7o.)
Civil del Circuito de Barranquilla.
De
otra parte, tampoco estimó viable la concesión de la tutela como mecanismo
transitorio, con base en lo dispuesto por el artículo 1o. del decreto 306 de
1992, norma que enseñaba (actualmente está anulada por el H. Consejo de Estado)
que no hay perjuicio irremediable cuando lo pretendido es una simple orden de
entrega de un bien.
Adicionalmente,
el despacho no percibió vías de hecho en la resolución 109 de 1995 ni en la
diligencia de desalojo, actuación en la cual el interesado contaba con el
recurso de queja y donde estaba por decidirse un recurso de apelación.
b. Sentencia de
segunda instancia.
El
Juzgado Tercero (3o.) Civil del Circuito de Barranquilla, el dieciocho (18) de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), confirmó la decisión del a
quo.
C. Intervención
del Defensor del Pueblo.
Este
funcionario coadyuvó la impugnación del fallo del Juzgado Promiscuo Municipal
de Puerto Colombia, estimando que no era cierto que el actor contara con otros
medios de defensa judicial; que sí había perjuicio irremediable por la
desventaja en que debe litigar el demandante en el proceso reivindicatorio y
por los altos costos que éste exige; que también se dieron vías de hecho en la
actuación del Alcalde de Puerto Colombia y que la demanda no se reducía a la sola
petición de entrega de un bien.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La
Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. ¿Cuenta el
actor con otro medio de defensa judicial para la defensa de su derecho al
debido proceso?
A
pesar de que el demandante pidió la tutela de su derecho al debido proceso en
forma transitoria -“hasta tanto el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla
decida, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, el proceso
ordinario reivindicatorio de dominio”-, y sin perjuicio del necesario
análisis que tal cuestión merecerá más adelante, para mayor claridad conviene
dar respuesta al interrogante del epígrafe, porque el inciso 3o. del artículo
86 de la Constitución, enseña que la acción de tutela “sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En
este orden de ideas, debe dejarse sentado que el mismo actor, al pedir la
protección constitucional como mecanismo transitorio, reconoce o acepta la
existencia de por lo menos un medio de defensa judicial ordinario para el amparo
de su derecho.
Con
arreglo a los antecedentes expuestos, tal criterio es compartido por la Sala,
porque el artículo 74 del decreto 59 de 1938, ordena que “de las
providencias que dicten los alcaldes en el caso previsto por los dos artículos
anteriores (artículos que vienen al caso pues se refieren al trámite que
los alcaldes deben seguir para suspender las nuevas ocupaciones de predios
rurales donde se hubieren efectuado lanzamientos por ocupación de hecho)
enviarán copias al respectivo juez de tierras, quien podrá, aun de oficio,
enmendarlas, anularlas o suspenderlas, según el caso”.
Así,
pues, es claro que como la norma no distingue, el control de legalidad de todas
las providencias anotadas corresponde al juez de tierras -en este caso el
Juez Civil del Circuito de Barranquilla-. En consecuencia, la resolución de
la Alcaldía de Puerto Colombia número 109 del cuatro (4) de julio de mil
novecientos noventa y cinco (1995) y las determinaciones adoptadas durante la
diligencia de desalojo del diez (10) de julio del año pasado, están sometidas
al referido control de legalidad, el cual, para los efectos de la presente
tutela, constituye otro medio idóneo de defensa judicial del derecho al debido
proceso del actor.
Es
allí, entonces, donde el demandante debe exponer sus quejas en torno a la
supuesta violación de su derecho al debido proceso.
Sobre
esta materia, la Sala no considera que el proceso reivindicatorio adelantado en
el Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla por la Corporación
Country Club de Barranquilla contra el actor, sea también foro natural para la
defensa de su derecho al debido proceso, porque en este proceso no se discute
la legalidad de las decisiones del Alcalde de Puerto Colombia, sino que se
examina a cuál de las partes corresponde el derecho de dominio sobre el
inmueble disputado. Los Laboratorios Heves Ltda. tampoco pueden defender su
derecho al debido proceso con una acción posesoria, pues como en ésta sólo se
define sobre la posesión del respectivo bien, no cabe el control de legalidad
de actuaciones de autoridades administrativas. Así mismo, la finalidad punitiva
de las acciones penales que pudiera impetrar el actor contra los responsables
del supuesto despojo que sufrió en la diligencia de desalojo, demuestra que tampoco
es allí donde los Laboratorios Heves Ltda. podrán recibir el correspondiente
amparo de su derecho al debido proceso dentro de una actuación policiva.
En
síntesis, el demandante, por no haber demostrado el agotamiento del control de
legalidad previsto en el artículo 74 del decreto 59 de 1938, dispone aún de
otro medio de defensa judicial ordinario, idóneo para plantear sus
pretensiones, motivo por el cual no tiene derecho a que se le conceda la tutela
plena de su derecho al debido proceso.
C. ¿Debe tutelarse
a los Laboratorios Heves Ltda. en forma transitoria, hasta tanto el Juez
Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla decida, mediante sentencia que haga
tránsito a cosa juzgada, el proceso ordinario reivindicatorio de dominio?
Es
bien sabido que, según el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta, el
otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio supone, además de la
existencia de otro medio de defensa judicial -como sucede en este caso-,
la necesidad de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo
tanto, debe determinarse si el actor está por sufrir un perjuicio de esta
clase.
A
juicio de la Sala, el perjuicio irremediable es aquel que impide que la víctima
pueda ser puesta en el mismo estado o situación en que se encontraba antes de
la ocurrencia del hecho dañoso. En otras palabras, el perjudicado en estos
casos siempre podrá ser indemnizado más no restituido plenamente. Así lo
determinó esta Corte al declarar la inexequibilidad del inciso 2o. del numeral
1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. (Sentencia C-531/93, magistrado
ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Con
fundamento en lo anterior, la Corte no cree que los Laboratorios Heves Ltda.
estén expuestos a sufrir uno de estos perjuicios. ¿Por qué? Porque el derecho al
debido proceso, sobre el cual centra la acción el demandante, si realmente ha
sido vulnerado, puede ser restablecido plenamente por el juez que controle la
legalidad conforme al decreto 59 de 1938. El derecho de defensa del actor, que
no ha desaparecido, puede desarrollarse a cabalidad con arreglo a lo dispuesto
por el artículo 74 del citado decreto. Es más, de acuerdo con el artículo 85
del decreto, y a pesar de la opinión contraria del demandante, en el mentado
control de legalidad los Laboratorios Heves Ltda. tienen derecho, si así lo
estiman, a una segunda instancia. En efecto, así lo dice el inciso primero de
la norma cuando señala que “las apelaciones de las providencias que dicten
los jueces de tierras, se surtirán siempre ante el tribunal superior a que,
según la división territorial, correspondan los municipios que integren el
juzgado de tierras que haya dictado la providencia apelada”. De otro lado,
tampoco puede olvidarse que la validez de la diligencia de desalojo está
pendiente de la tramitación de un recurso de apelación contra la decisión del
Alcalde de no conceder una nulidad.
Además,
la posesión del terreno disputado puede retornar al actor como consecuencia de
la eventual prosperidad de sus alegaciones ante el juez de tierras. En caso contrario,
el demandante podrá recuperar la posesión si en el proceso reivindicatorio
demuestra tener mejor derecho que la Corporación Country Club de Barranquilla.
En
conclusión, la ausencia de un perjuicio irremediable qué precaver, conducirá a
la Sala a denegar la concesión de la tutela demandada como mecanismo
transitorio.
C. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero (3o.)
Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha dieciocho (18) de septiembre de
mil novecientos noventa y cinco (1995), que, a su vez, confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el once (11)
de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), denegando la tutela
solicitada.
SEGUNDO.
COMUNICAR esta providencia
al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, para los efectos previstos
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.